Sentencia Penal 21/2024 T...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 21/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 25/2023 de 18 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LORENZO JESUS DEL RIO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 21/2024

Núm. Cendoj: 18087310012024100005

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:2410

Núm. Roj: STSJ AND 2410:2024


Encabezamiento

ADMINISTRACIÓN

DE

JUSTICIA

S E N T E N C I A N Ú M. 21/2024.

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D . LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

Dñª. MARIA AURORA GONZALEZ NIÑO

Apelación Tribunal Jurado 25/2023

Ponente: Sr. Del Río Fernández

En la ciudad de Granada, a 18 de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera -Rollo Jurado nº 8/2021 y, posteriormente, Rollo 1/2023-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada -causa de Tribunal de Jurado núm. 2/2021-, por delito de asesinato y otros, en el que consta acusado y condenado Eladio, con las circunstancias personales consignadas en el procedimiento, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 5 de febrero de 2021, representado por la Procuradora Doña Mercedes de Felipe Jiménez Casquet y asistido del Letrado D. Pablo Luna Quesada.

Han sido parte, además de la defensa y el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares ejercitadas, por un lado, por Don Evelio y Dña Silvia, representados por la Procuradora Doña Encarnación de Miras López y asistidos del Letrado D. Rafael López Guarnido, y, por otro lado, por Don Heraclio, representado por el Procurador D. Francisco Requena Acosta y asistido del Letrado D. Francisco García Ballesteros.

Es ponente para sentencia el Presidente Sr. del Río Fernández, que expresa el parecer de la Sala a través de esta resolución.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrado Presidente, quien señaló para la celebración del juicio oral, que se celebró sin incidencias.

Formulado por el Magistrado Presidente al término del juicio oral el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Con fecha 28 septiembre 2022, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, condenó al acusado como autor de un delito de asesinato con las circunstancias de alevosía y ensañamiento, a la pena principal de veinticinco años de prisión; como autor de un delito de robo con violencia, a la pena principal de dos años de prisión; como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, a la principal de tres meses de prisión; y como autor de dos delitos leves de lesiones, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de seis euros, por cada uno.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, que impugnó el resto de las partes. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló para la vista de la apelación el día 29 marzo 2023, siendo dictado Fallo del siguiente tenor: "Que estimando el recurso formulado por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), se declara la nulidad del veredicto del Jurado con retroacción de las actuaciones para celebración de nuevo juicio con diferente Jurado y Magistrado-Presidente....."

Tercero.- El 11 de mayo de 2023 el nuevo Magistrado Presidente designado dictó Auto de hechos justiciables y señaló para el inicio de las sesiones el día 4 de julio de 2023, fecha en la que, previa constitución en legal forma del jurado, comenzó el juicio oral y, tras la práctica de pruebas en las cuatro sesiones sucesivas acordadas, se emitió veredicto de culpabilidad, dictándose sentencia con 7 de septiembre de 2023 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, condenó al acusado como autor de un delito de asesinato con las circunstancias de alevosía y ensañamiento, a la pena principal de veinticinco años de prisión; como autor de un delito de robo con violencia, a la pena principal de tres años de prisión; como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, a la pena principal de cuatro meses de prisión; accesorias, costas e indemnizaciones por vía de responsabilidad civil.

Cuarto.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, que impugnó el resto de las partes. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló para la vista del recurso el pasado 10 de enero de 2024, celebrándose con todas las formalidades legales, tras lo cual quedó pendiente de deliberación y votación por esta Sala.

Hechos

Se mantiene en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se reproduce a continuación como parte integrante también de esta resolución, y con el siguiente tenor literal:

En la mañana del día 5 de febrero de 2021, Eladio se dirigió, desde su domicilio sito en la DIRECCION000 de Albolote, hasta las dependencias de la empresa Aquasol, en el polígono Juncaril de Albolote, portando un cuchillo de cocina, donde conocía que se hallaría sola Petra en las oficinas de dicha empresa en que se encontraba trabajando. En el trayecto desde su domicilio hasta las oficinas de la citada empresa, Eladio cogió un trozo de bordillo en forma de piedra.

Una vez llegó Eladio a la oficina de la empresa Aquasol se dirigió al lugar donde Petra se encontraba y le lanzó con fuerza el trozo de bordillo en forma de piedra al cuerpo, impactándole, quedando Petra a consecuencia del mismo en estando de aturdimiento.

A continuación, Eladio agarró fuertemente por los brazos a Petra, propinándole puñetazos en la cabeza y por todo el cuerpo, la arrastró, tirándola del cuello y con el cuchillo que portaba, con mango de madera una longitud total de 15 centímetros y una anchura de hoja desde 1 centímetro (cm) en la en la punta a los 3 cm en la zona próxima al empuñadura, le propinó de forma casi simultánea dos puñaladas en la espalda en la zona escapular, que, respectivamente, le produjeron un corte biselado en la cuarta costilla derecha, a 2,5 cm. de la apófisis espinosa de la vértebra T4 que penetró en la musculatura intercostal de las costillas segunda y tercera y en el espacio intercostal de las costillas primera y segunda, sin llegar a penetrar en la capacidad torácica; así como una herida penetrante de 2,5 cm de longitud que atravesó el tejido celular subcutáneo y los planos musculares hasta topar con la raíz del lateral izquierdo de la apófisis espinosa de la vértebra T3.

Luego, Eladio lanzó una maceta a la cabeza de Petra, impactándole e igualmente la golpeó violenta y reiteradamente con un sillón giratorio de los que había en la oficina, produciéndole diversas heridas.

A continuación Eladio asestó tres puñaladas más a Petra: una en el hipocondrio superior derecho debajo de la mamá, que le produjo una herida de 2,6 cms de longitud, penetrando hasta la parrilla costal y generando un ojal en la musculatura intercostal séptima y octava, sin afectación visceral; otra en la zona del abdomen justo debajo de la anterior, que causó una herida incisa de 1,4 cms de longitud que penetra por tejido celular subcutáneo y panículo adiposo sin llegar a entrar en la cavidad abdominal; y una tercera también en el abdomen, debajo de esta última, que produjo una herida de 6,3 cms de longitud por 1,2 cms de ancho y que penetró hasta la cavidad abdominal, llegando a seccionar completamente la costilla novena y parcialmente la costilla octava del peto costal derecho lesionando el lóbulo derecho hepático hilio hepático vena cava inferior y estómago, terminando en el interior de la cavidad gástrica.

Eladio después de apuñalar a Petra lanzó sobre ella un envase de plástico de gran tamaño que le impactó en el cuerpo, dirigiéndose a continuación hacia ella con otro envase similar, golpeándola con él en la cabeza hasta hacerla caer al suelo.

Seguidamente Eladio sin soltar el cuchillo que llevaba cogió unas llaves de la oficina que se encontraban sobre la mesa de trabajo de Petra, y tomó el teléfono móvil propiedad de Petra, que se llevó y no ha sido recuperado, y con intención de evitar que Petra pudiese pedir auxilio, tras estamparle en la cara un tarro de cristal, produciéndole una herida en la región frontotemporal derecha de 3,6 cms de longitud equimosis con desprendimiento superficial de la epidermis en la zona interna del párpado superior izquierdo y excoriaciones superficiales en la mejilla izquierda.

Antes de abandonar el lugar Eladio roció por completo la cara y el cuerpo de Petra con el polvo químico procedente de un extintor, saliendo después tras bajar manualmente la persiana metálica de la puerta de entrada con la finalidad de que Petra no pudiera salir y pedir auxilio.

Todos tales hechos estuvieron dirigidos a causar el mayor daño y sufrimiento a Petra.

Eladio arrojó el cuchillo que llevaba a una de las piscinas de la empresa que se sitúan detrás del edificio en que se ubican las oficinas, lo que hizo conscientemente y con el propósito de ocultar el arma.

La muerte de Petra se produjo como consecuencia de un shock hipovolémico provocado por las heridas que presentaba en el hígado, hilio hepático, vena cava inferior y estómago, causadas por la puñalada que le asestó el acusado Eladio.

Eladio fue localizado por agentes de la Guardia Civil, sobre las 11:15 horas del citado día 5 de febrero de 2021, en las inmediaciones de su domicilio saliendo huyendo al detectar la presencia policial e introduciéndose en su domicilio del que salió deslizándose por una terraza para burlar a los agentes que llamaban a la puerta iniciándose una persecución que concluyó cuando fue acorralado y reducido algo a lo que opuso resistencia activa forcejeando con los agentes y golpeando a dos de ellos.

Como consecuencia del forcejeo y golpes que propinó Eladio en el momento de su detención el agente de la Guardia Civil número NUM000 resultó con una lesión en la rodilla izquierda de la que tardó en curar 5 días todos ellos impeditivos precisando una sola asistencia facultativa y el agente NUM001 resultó lesionado en ambas rodillas y codo derecho así como en la región interdigital, tardando en curar 6 días, dos de ellos impeditivos, precisando una sola asistencia facultativa y sufriendo además desperfectos en el pantalón polo zapatos funda del arma anillo de oro y un reloj tasados en 163 euros.

No se considera probado que Eladio presentara desde tiempo antes una esquizofrenia paranoide que le provocaba alucinaciones visuales y auditivas e ideas delirantes, fruto de las cuales se había obsesionado con Petra, a la que conocía de haber trabajado con ella en la empresa de su padre, Aquasol, llegando a representarse la idea de que le estaba perjudicando.

Petra dejó al morir a sus padres, Evelio y Silvia, con los que no convivía y un hermano, Heraclio, mayor de edad.

Fundamentos

Primero.- El acusado Eladio mató a Petra de la manera que se describe en los hechos probados, calificada literalmente por la propia defensa como "agresión brutal, despiadada y con falta de adjetivos, que no ha tenido equivalencia con ninguna otra contemplada a lo largo de su dilatada trayectoria profesional". Se trata, sin duda y en esencia, del relato histórico-fáctico de lo que puede visionarse en la grabación efectuada desde las cámaras de seguridad del lugar de los hechos y que se incorporó como prueba.

No se discute en esta alzada la autoría, ni la calificación jurídica de los hechos como asesinato con alevosía, sólo el añadido del ensañamiento. Junto al delito principal, se mantiene incólume el delito de resistencia y se discute un aspecto sobre el delito con robo con violencia, relativo a la propiedad del móvil sustraído por el autor.

El recurso focaliza todos sus esfuerzos en lo referente a la imputabilidad del acusado en el momento de cometer el hecho criminal, "columna vertebral" de esta segunda impugnación, en palabras de la defensa, que cuestiona con vehemencia ante esta Sala la decisión del Jurado de no apreciar, en segunda vuelta, eximente ni atenuación alguna de responsabilidad penal. Podemos decir que estamos en parecida posición al anterior recurso de esta misma Sala, si bien con un segundo y nuevo juicio de distinto jurado y magistrado presidente, junto al nuevo e íntegro desarrollo de las pruebas solicitadas y admitidas. Y, por lo mismo, en esta segunda fase se mantienen incólumes y de nuevo enfrentadas dos tesis contrapuestas: la de la acusación particular y el Ministerio Fiscal -el acusado no padecía ningún tipo de trastorno relevante al tiempo de la comisión de los hechos-; y la de la defensa, que insiste en la concurrencia de una eximente consistente en haber cometido los hechos en un momento en que padecía un brote psicótico derivado de una esquizofrenia paranoide que no había sido hasta entonces diagnosticada.

Pero, veamos por separado los distintos motivos del recurso.

Segundo.- El primer motivo de impugnación, al amparo del art. 846.bisc), apartado e) LECrim. , aprecia "insuficiencia probatoria" con respecto a determinados hechos que se dan como probados, en concreto: a) la titularidad del móvil sustraído por el acusado, b) el uso del extintor y c) la bajada de la persiana del lugar los hechos.

Respecto al hecho a), el jurado consideró probado por unanimidad el hecho 11, con base en la grabación videográfica visualizada en el plenario, donde se observa que, efectivamente, el acusado toma de la mesa y se lleva un teléfono móvil, adicionando como motivación probatoria tres aspectos: que ese teléfono es el que protege continuamente la víctima durante la agresión, que la madre de la víctima manifiesta que la marca del móvil de la víctima era un Iphone y, en fin, que en el lugar de los hechos se visualizan dos móviles, encontrando la guardia civil sólo uno de la marca LG. Deducir de lo anterior una mínima conexión de titularidad y disponibilidad por parte de la víctima no parece irracional, único aspecto que interesa a esta Sala: hay explicitación probatoria y motivación mínima y suficiente.

Pero hay algo más: no se entiende la relevancia de insistir en este aspecto, conectado básicamente con un delito contra la propiedad, que sólo exige la ajeneidad de la cosa sustraída y, está claro, que el acusado sustrajo un móvil ajeno, que no era suyo y que estaba en posesión de la víctima, con lo que se da cumplido uno de los elementos del tipo penal.

Por lo mismo, que el hecho probado 12 añada que la intención por el acusado al sustraer el móvil fuera impedir que Petra pudiera pedir auxilio, carece de especial repercusión en este enjuiciamiento, ya que la defensa no discute la alevosía en el asesinato, que se deriva sin fisuras del inicio y desarrollo del ataque letal, y el ensañamiento, como luego se dirá, aflora sin necesidad probatoria añadida con el hecho probado 12.

Respecto al hecho b), uso del extintor contra la víctima, el jurado consideró probado por unanimidad el hecho 13, con base en las declaraciones del compañero de trabajo que primero auxilia a la víctima y de los dos guardias civiles que llegaron de inmediato al lugar. Todos declaran que Petra tenía la cara y el cuerpo cubiertos de polvo blanco, lógicamente proveniente del extintor, que se encontró vaciado en el suelo y no fijado a la pared, como en principio exteriorizaba la prueba videográfica. No es irracional deducir que fue el acusado quien usó el extintor, aunque tal final de la secuencia delictiva no quedara grabado. No podemos argumentar que la pudo usar la propia víctima, sería descabellado en su estado de agonía. Tampoco hay base probatoria para hablar de uso de terceras personas distintas a los testigos antes referidos, con lo que la normalidad deductiva está en el jurado, que no podemos cambiar por otra subjetividad alternativa.

Además de todo ello, esta alegación la conecta el recurrente con el ensañamiento, pero está claro que este subtipo agravado surge, directa y principalmente de la forma de ejecución los hechos antes del uso del extintor, que no deja de ser un apéndice final más en la forma brutal y despiadada del ataque a la vida ajena.

Y, respecto al hecho c), bajada de la persiana, hecho 14 del veredicto, aprobado por unanimidad, tampoco es ilógica la deducción probatoria, en línea con lo motivado en el aspecto anterior, aparte de que, al igual que decíamos en el punto a), que el hecho probado 12 añada que la intención por el acusado fuera impedir que Petra pudiera pedir auxilio, carece igualmente de especial incidencia y repercusión en este enjuiciamiento, una vez que la defensa no discute la alevosía en el asesinato, sin que tampoco pueda sustentarse la aplicación o no del ensañamiento en ese exclusivo aspecto de la persiana.

Tercero.- El segundo motivo de impugnación, al amparo del art. 846.bis c), apartado a) LECrim. , aprecia quebrantamiento de normas y garantías procesales que ha causado efectiva indefensión por denegación de diligencias de prueba.

Nada más lejos de la realidad. En relación con la grabación completa solicitada como nueva prueba por la defensa, consta la total diligencia judicial para responder a dicha petición probatoria, como revela el auto del Magistrado Presidente de fecha 22 de junio. Ahora bien, requerida la policía judicial al respecto, el resultado es claro: "se informa que la secuencia completa es la que figura en los dispositivos donde se extrajeron las imágenes en su día y, al visualizarlas de nuevo, se observa que la grabación finaliza en el momento en que el agresor cesa en su ataque y se sitúa por fuera del mostrador de la oficina, no quedando registrado a partir de este momento ninguna imagen más (el subrayado es nuestro). O sea, la secuencia de imágenes completa que solicita la defensa es la que en su día se extrae del disco duro y corresponde a la totalidad de lo grabado el día 5 de febrero de 2021 y que fue, a su vez, íntegramente visualizado por el jurado en el acto del plenario. En definitiva, ningún déficit probatorio se observa ni derivada indefensión de parte.

Igual conclusión merece la segunda petición y queja del recurrente por no incorporarse y admitir como prueba un acta notarial expresiva de mensajes de whatsapp de un teléfono de la hermana del acusado. Ciertamente, la falta de garantía de autenticidad no es óbice para su admisión y posterior valoración, sujeta ese déficit de autenticidad; y no puede decirse que el contenido de las conversaciones o transcripciones de whatsapp del acusado, aunque referidas ciertamente a bastantes meses anteriores al hecho criminal, careciesen de utilidad para valorar su estado mental. Ahora bien, la valoración de tal dato se ha realizado sin problemas preguntando en el plenario a la testigo sobre esas conversaciones. Es decir, su posible incidencia probatoria podía conectarse claramente con el testimonio personal de la interesada, la propia hermana, Justa: estaba citada como testigo y, por tanto, fue sometida a la contradicción del plenario, incluido el contenido de mensajes telefónicos de su hermano, con lo que no hubo indefensión el rechazo de la prueba documental referida, dada la testifical interesada y practicada con todas las garantías.

Por todo lo expuesto, se rechaza el segundo motivo del recurso, sin que sea necesario añadir ni reproducir literalmente motivación jurisprudencial sobre el particular, de sobra conocida por las partes y que ha sido elocuentemente reflejada en el escrito de impugnación de la acusación particular.

Cuarto.- El tercer motivo de impugnación, al amparo del art. 846. bis c), apartado e) LECrim. , aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en su manifestación, no de falta absoluta de prueba, sino de insuficiencia probatoria porque "la valoración de la misma se ha realizado sin respetar a los principios de experiencia, sana crítica y conocimientos científicos, careciendo la condena de toda base razonable". Y todo ello en el aspecto relativo a la negación por el tribunal del jurado de la concurrencia de una eximente consistente en haber cometido los hechos en un momento en que padecía un brote psicótico derivado de una esquizofrenia paranoide que no había sido hasta entonces diagnosticada.

Es, como decíamos antes, la columna vertebral del recurso, que alega y contrapone la existencia de dos bloques probatorios acerca de la imputabilidad del acusado, al tiempo que la defensa sostiene que carece de calidad, consistencia y credibilidad el soporte probatorio que ha servido de base al veredicto y posterior sentencia condenatoria. En este sentido, el recurrente despliega un extenso desarrollo argumentativo, valorando en forma distinta todo el material probatorio de instancia y que sirvió de base al jurado para negar causa de inimputabilidad.

Seguramente por este planteamiento, nos alerta la acusación particular sobre la inviabilidad material del motivo del recurso, ya que "no hay error, sino elección de dos alternativas que quedaron planteadas como posibles. La decisión adoptada por el jurado era una de las posibles en función de la prueba practicada". Abundando en este aspecto, se dice, con razón, que no puede alegarse infracción de la presunción de inocencia, sino que habría que reconducir y analizar todo el motivo del recurso por la vía del error en la valoración de la prueba, alternativa utilizada en diversas resoluciones de esta misma Sala en otros procedimientos.

Sin duda, el recurrente es consciente de esa debilidad enunciativa o formal de su recurso y en el trámite de la vista del recurso insistió desde el principio de su exposición en que sus alegaciones a la presunción de inocencia deberían conectarse, en todo caso, con la insuficiencia probatoria por no adecuarse ni a la sana crítica ni a los principios de experiencia. Y, junto a ello, por entender más consistente, de calidad y credibilidad, el aporte probatorio de la defensa a la hora de mostrar la afectación de las capacidades del acusado.

Quinto.- Como decíamos al inicio del apartado anterior, de los dos bloques probatorios atientes a la imputabilidad del acusado -forma literal de expresarse la parte recurrente-, el segundo utilizado por el jurado y base de la resolución condenatoria, a juicio del recurrente, no reúne la consistencia y comparativa con el llamado primer bloque probatorio aportado por la defensa.

No es necesario -ni fácil- diseccionar tan claramente dos bloques probatorios, puesto que hay clara interconexión entre ellos a través de la documental y testificales que sirven de base y apoyo a las periciales e informes de los distintos facultativos. Todo forma un acervo probatorio conjunto que sirve de base para el posterior argumentario del veredicto y de la sentencia.

El jurado ha escuchado y valorado opiniones médico-periciales de facultativos que examinaron al acusado en los momentos cercanos al suceso: médico forense, psiquiatra, médico y psicólogo del centro penitenciario de Albolote. Junto a ello, se ha realizado nueva prueba en el plenario solicitada a inicio del segundo juicio oral de este procedimiento, consistente en informe emitido por dos médicos forenses (uno de ellos la misma médico forense inicial) y que fue concebido como diligencia investigadora auxiliar del Fiscal. Se trata del informe emitido por los forenses del IML de Granada Tomás y Jose Manuel, propuesto al inicio del juicio oral y sometido a contradicción de forma extensa en el plenario, al que acudieron tres médicos forenses del referido IML.

El recurrente descalifica esta posible pericial forense, al tiempo que minusvalora también la prueba de la acusación consistente en proponer y utilizar como testigos-peritos a los profesionales -médico, psiquiatra y psicóloga de la prisión-, que examinaron al acusado en momentos inmediatos o cercanos a los hechos. Ahora bien, hay que anticipar ya que la defensa no formuló protesta por la admisión como prueba en el plenario de la diligencia investigadora auxiliar del Fiscal y posterior declaración de dos médicos forenses, así como tampoco impugnó de forma previa la práctica las pruebas del resto de profesionales ni, por supuesto, hizo tacha alguna de ellos. Por tanto, no hay razones consistentes para alegar posible indefensión o negar que se trata de prueba correcta para valorar por el jurado dentro del elenco de material desplegado.

Y, cómo no, conectado con uno y otro bloque probatorio relativo a la imputabilidad del acusado, se encuentra todo lo relacionado y escuchado en el plenario acerca de los detalles de la forma comisiva, del estado, conducta y circunstancias personales del acusado en los momentos temporales coetáneos, anteriores y posteriores, su historial médico, etc., para lo cual se contaba tanto con las apreciaciones directas y personales de los profesionales antes citados como de las testificales de familia, exnovia, trabajadores y agentes de la guardia civil.

Sexto.- Es cierto que causa sorpresa la diligencia instructora auxiliar del Ministerio Fiscal, una vez anulado el primer juicio, "considerando necesario practicar diligencias no acordadas durante la instrucción de la causa", hasta el punto que se dicta Acuerdo por el Fiscal Jefe Provincial, con fecha 25 de abril de 2023, incoando "expediente de diligencias de investigación auxiliar", en cuyo seno se solicitan sendos informes al IML y al Centro Penitenciario de Sevilla 2.

Esta Sala duda de la ortodoxia procesal de las referidas diligencias de instrucción del Fiscal, singularmente tras haberse agotado con creces el período de instrucción sumarial y celebrado el juicio oral de dicho procedimiento. Pero lo cierto en este recurso es que no consta especial protesta ni rechazo frontal por la admisión de la nueva prueba propuesta por el fiscal ni cabe, por consiguiente, hablar de indefensión con relevancia constitucional. Es reseñable, al respecto, que se notificó el inicio y contenido de las diligencias auxiliares a las partes, así como la posibilidad de intervenir a través de sus asistencias letradas. Y aunque es verdad que, al ser notificado el letrado defensor, alegó "la extrañeza e innecesariedad de las diligencias de investigación del Fiscal, que no cumplen las previsiones legales ni las recomendaciones de la Circular 2/22 de la FGE", sin embargo, cuando comienza el segundo juicio asumió un papel activo en su despliegue durante el juicio oral. En efecto, es reseñable también, y de especial relieve, que en el trámite del artículo 45 LOTJ, aunque la defensa se opuso al informe pericial presentado por la acusación, añadiendo que es grave lo que ha sucedido, sin embargo, cuando el Magistrado Presidente decide al respecto y acuerda admitir la práctica de nuevas pruebas, la defensa literalmente no protesta: sólo queda consignado, exteriorizado verbalmente y visualizado en la grabación del plenario lo siguiente: "que conste la protesta por las no admitidas"; esto es, en modo alguno la defensa protesta en legal forma sobre la prueba propuesta y admitida del Fiscal que nos concierne.

Llegados a este punto, hay que entender que el filtro -ya en el juicio oral- que proporcionan los principios de contradicción y defensa, así como la inmediación judicial en el desarrollo de la actividad probatoria, pueden generar un elemento de prueba sometido a los principios que legitiman el ejercicio de la función jurisdiccional y, en consecuencia, apto para su valoración probatoria, máxime, insistimos, cuando ninguna protesta hizo la defensa ante la decisión del magistrado presidente de admisión de nuevas pruebas y luego se intervino activamente en los interrogatorios oportunos de los profesionales.

En definitiva, aunque cause extrañeza a esta Sala la forma de proceder del Ministerio Fiscal (y, por derivación, del Magistrado Presidente), pues no se evidenciaba ni justificaba la dilación temporal en ver la conveniencia de practicar diligencias de investigación auxiliar, ni tampoco existía impedimento alguno en su solicitud junto con el escrito de acusación desde el principio, o bien solicitar al inicio del plenario el complemento de otros peritos forenses, lo cierto también es que no hay aportación de pruebas sorpresivas, de forma injustificada y en claro fraude procesal, causando clara indefensión. Todo era conocido de antemano por la defensa, en concreto la instrucción preprocesal incorporada a la causa (pieza separada de documental admitida), que había sido puesta en su conocimiento por la Fiscalía antes de las sesiones del juicio oral. La fuerza probatoria ha de enlazarse, pues, no con el informe provisional suscrito por los médicos forenses durante las diligencias tramitadas por el Fiscal, sino con el desarrollo de la prueba pericial propiamente dicha durante las sesiones del juicio oral, en las que, siempre y en todo caso, una forense estaba consignada y citada desde tiempo anterior por su conexión con asistencia médica inicial del acusado.

Recordar al respecto, que el período de prueba, conforme expresa previsión de la norma procesal, se inicia con el escrito de calificación provisional y llega hasta el inicio mismo del plenario. En ese momento (el aludido por el art. 786.2 LECrim o 45 LOTJ) no rige más limitación para proponer nuevas pruebas que las generales (pertinencia, utilidad, necesidad), además de la específica de que se trate de diligencias susceptibles de ser practicadas en el acto para evitar que la norma degenere en una herramienta idónea para provocar la suspensión. Cuando el legislador quiere ceñir la proposición de medios de prueba a aquellos que no hubiesen podido proponerse en otro momento anterior lo dice expresamente con fórmulas claras e inequívocas (vid. art. 790.3 LECrim) . Por tanto, no puede tildarse esa proposición de nueva prueba como abuso o mala fe procesal, ni tampoco generadora de indefensión, aunque merezca el adjetivo de extraña y poco ortodoxa o habitual en el día a día de los tribunales penales. Además, insistimos, la defensa no realizó una protesta formal cuando se decidió su admisión y práctica durante el plenario, sino que asumió un papel activo en su despliegue durante el juicio oral.

A partir de ahí, esta Sala entiende que la fundamentación y cita jurisprudencial del Magistrado Presidente no está directa y claramente relacionada con el mismo caso que ahora nos ocupa, ni, por tanto, era extrapolable y justificativa sin más. Las sentencias del Tribunal Supremo reseñadas en la resolución recurrida, incluso la STC 59/2023, de 23 de mayo de 2023, citada por el Fiscal, siempre están referidas y conectadas con actividad de investigación del M. Fiscal previa o coetánea a la investigación judicial, pero no se pronuncian, refieren ni valoran, casos concretos de diligencias de investigación auxiliar posteriores al cierre de la instrucción sumarial y, más todavía, celebración del pertinente juicio oral, aunque sea anulado y vuelto a repetir, como ahora ha ocurrido.

Ello no obsta, por supuesto, para tener algunos criterios indicativos generales, pero siempre con puntos de partida claros y, sobre todo, prevención o restricción a la hora de su extensión aplicativa, tal como podemos deducir de la fundamentación de las STS 980/2016, STS 317/2016 y STC 59/2023: a) la actividad investigadora del Fiscal no puede concebirse en paralelo a la actuación jurisdiccional, b) se trata de un espacio funcional restringido, c) por más flexibilidad que quiera atribuirse al heterodoxo modelo que rige en nuestro sistema, el acto procesal, por definición, es de naturaleza jurisdiccional, d) cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos. Esta previsión legal impide, por lo tanto, la existencia de unas actuaciones del Ministerio Fiscal que afronten la misma investigación que ya está llevando a cabo un órgano judicial.

Séptimo.- Pues bien, una vez efectuadas estas precisiones, debemos ya centrarnos en el fondo probatorio. El jurado consideró acreditados los hechos 1 a 20, todos por unanimidad, salvo el hecho 2, por mayoría, y expone las fundamentaciones de tal deducción. Junto a ello, los miembros del jurado no dan por probado el hecho 21, relativo a que el acusado presentara desde tiempo antes una esquizofrenia paranoide que le provocara alucinaciones auditivas y visuales e ideas delirantes, ni, en consecuencia, dan por probados los hechos 22, 23, 24 y 25. Y exteriorizan de manera extensa y motivada tal decisión y contenido del veredicto.

Creemos innecesario reproducir ahora lo consignado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia -con el añadido del quinto-, donde se expone, aclara y complementa toda la motivación del jurado. Pero resaltemos de nuevo algunos aspectos de la motivación probatoria de instancia, sin ánimo de total exhaustividad: a) se valoran los informes psiquiátricos de los facultativos NUM002 y NUM003 y concluye el jurado que es arriesgado determinar que el acusado padecía esquizofrenia paranoide desde al menos dos años antes del día de los hechos, ya que sólo se basa en la entrevista programada con el acusado y, en su caso, declaraciones de familiares, si bien antes de tal fecha no existían antecedentes psiquiátricos de ningún tipo; b) es más, los agentes de la guardia civil desconocen posibles problemas mentales del acusado, sin que exista constancia de personación de familiares en el cuartel de la Guardia civil de Maracena para referir comportamientos anómalos y alucinaciones del acusado, ni médico particular que diagnosticara o tratara al acusado de alguna patología mental, ni existencia de denuncias o comunicaciones en registros públicos de ningún tipo; abundando en la misma línea, no existe historial médico, ni constan antecedentes de tratamiento farmacológico del acusado ni ingresos hospitalarios por razones de trastorno -ni psicológico ni psiquiátrico-; c) tampoco constan contrastados episodios de comportamientos anómalos o llamativos del acusado en algún viaje, en concreto a Estados Unidos, aspecto que niega en rotundidad la exnovia y sólo refiere la familia del acusado -madre y hermana-; lo mismo en general de otras situaciones llamativas de comportamiento anómalo, que en modo alguno refiere la novia ni compañeros de trabajo, salgo las malas relaciones con el padre; es más, durante 14 años de noviazgo nada reseñable detecta la novia sobre problemas mentales del acusado, lo que concuerda con la ausencia de historia médica sobre tal particular ni constatación de posibles antecedentes de trastornos psicológicos y/o psiquiátricos; d) al ser asistido médicamente el acusado, de manera inmediata o cercana a los hechos, no se observa ni se objetiva con claridad padecimiento psicológico o psiquiátrico, sólo se sugiere o plantea como posibilidad alternativa por la forense ante la alegación de posible consumo de droga; e) el psiquiatra del centro penitenciario de Albolote, donde es ingresado inicialmente el detenido, sin ningún tipo de medicación previa, nada refiere sobre alucinaciones del preso preventivo, añadiendo que estaba tranquilo, que aludía problemas de trabajo, cortando la entrevista el propio acusado, no prescribiéndole medicación porque no lo consideró necesario, acordando sólo prueba de consumo de tóxicos, dado el relato del acusado de consumir cocaína desde los 19 años, que resultó negativo con posterioridad, f) nada reseñable sobre clara o evidente patología mental se detecta por profesionales que le tratan en la prisión de Albolote, de forma que estuvo 39 días sin ninguna medicación, sin ningún comportamiento llamativo y sin alteraciones mentales detectables mínimamente; g) al llegar al centro psiquiátrico penitenciario de Sevilla tampoco nada se detectó a primera vista, siendo expresivo que ningún aspecto reseñable detectó la psiquiatra inicial que le entrevistó, a quien tampoco nada refirió el acusado sobre alucinaciones, h) los dos informes periciales aportados por la defensa, uno de profesionales antes citados del centro psiquiátrico penitenciario de Sevilla y otro particular, se fundamentan en gran medida en dar por cierto lo declarado por el acusado (toda la información se ha obtenido directamente del testimonio del interno, sin acceso a otras fuentes documentales que permitan contrastar su discurso), así como su madre y hermana, declaraciones personales de familiares que el jurado ha estimado poco creíbles, por reiteradas incongruencias y contradicciones, y por el interés que puedan tener en el caso a favor del acusado; por otro lado, esos informes tampoco referencian ni, por tanto, contrastan con su informe el dato sobre la historia clínica del acusado, siempre negativa en antecedentes psiquiátricos ni, por supuesto, su comportamiento durante la comisión del hecho delictivo y días posteriores; i) si bien los peritos de parte refieren que cuanto antes se reconozca al enfermo después de un posible brote psicótico se puede hacer un diagnóstico más fiable, nada llamativo se detectó tras el reconocimiento y entrevista personal al acusado de un especialista -Dr. Daniel-, sin que sea decisivo contraponer que sólo interesaban aspectos de posibles ideas suicidas del acusado; por lo mismo, tampoco sirve de argumento significativo que el acusado podría "no tener suficiente confianza para abrirse en ese momento", porque, a la inversa, se puede argumentar, como de hecho hace el jurado, diciendo que el acusado podría haber simulado sus afectaciones mentales a los 39 días del suceso cuando tuvo la entrevista programada, consciente de su finalidad, e incluso en la primera exploración con la forense; j) no hay calificación clínica segura, ni prueba al respecto, debiendo evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto es menester poner en relación la alegada alteración mental con el acto delictivo y todo el comportamiento anterior y conducta desplegada por el acusado antes y después de los hechos enjuiciados (en mayor y menor extensión temporal)

En definitiva, al contrario de lo que sostiene el recurrente, no nos encontramos ante una única prueba pericial cuyo resultado haya sido desoído por el jurado en su veredicto (o bien, dos bloques probatorios en palabras literales del recurrente, uno de ellos poco consistente y creíble), sino ante un complejo y variado bloque probatorio con resultado dispar, que se ha desplegado con igualdad de armas y contradicción en el plenario, optando el jurado por concluir y motivar que el acusado no tenía afectación de sus facultades al momento de la comisión de los hechos.

Se podrá estar de acuerdo o no con dicho razonamiento, pero no se puede decir que sea arbitrario, ni que suponga un apartamiento de las reglas de experiencia o de la sana crítica. Hay citas jurisprudenciales elocuentes que apoyan lo anterior: "la Sala no puede sustituir el criterio del jurado por otro que le parezca mejor fundado, salvo en el caso claro de constatar que la valoración efectuada por el jurado es irrazonable, arbitraria, voluntarista, prejuiciosa o alejada del material probatorio aportado en juicio". Sea cual sea el criterio que esta Sala considera más razonable, lo cierto es que no cabe adjetivar con los anteriores calificativos el criterio deductivo del jurado, que elige una de las posibles alternativas planteadas en función de la prueba practicada. Y, por tanto, debe desestimarse la pretensión de la defensa. Por definición, en el ámbito del juicio con jurados cuando se contraponen en el acto del juicio dos pruebas -testificales y/o periciales- contradictorias, es el jurado el que debe optar por una versión u otra, no siendo posible la revisión de esa apreciación probatoria más que en casos de absoluta irracionalidad, o falta de motivación, que desde luego en este caso no concurre.

Octavo.- Insistimos, a mayor abundamiento, sobre la cuestión debatida. La opinión de los facultativos que tuvieron contacto con el acusado no es coincidente y difieren sobre la imputabilidad del mismo, proponiendo al Jurado claves distintas para valorar la prueba practicada y decidir sobre la imputabilidad del acusado (sin sostener teorías científicas diferentes, como decía la anterior resolución de esta Sala), partiendo del diferente contexto en que tuvieron ocasión de valorar al acusado y la diferente actitud o comportamiento que éste tuvo ante unos y otros.

El jurado basa su veredicto en la convicción de que el diagnóstico de trastorno psicótico expresado por los psiquiatras del Centro penitenciario de Sevilla pudo venir inducido tanto por las declaraciones de familiares muy cercanos, que relataban episodios de comportamiento raros, como por la simulación del acusado, que no fue detectada por aquéllos. Tal convicción no puede calificarse como meramente voluntarista, al contrario, constituyó el objeto principal de la actividad probatoria en el plenario, y está basado en las declaraciones de profesionales que aseguraron que en el entorno cerrado y singular de la prisión, durante los primeros días desde la detención, no fueron detectadas anomalías en el comportamiento del acusado (todo ello, sin conectar también con la inexistente historia clínica de patologías mentales del acusado), lo que les induce a pensar que no lo padecía realmente, de manera que los síntomas que después se manifestaron ante los psiquiatras de Sevilla pudieron ser fruto de una estrategia elaborada al enfrentarse a la inicial entrevista programada para informar sobre supuesta enfermedad mental.

Tal valoración puede ser discutible, de hecho así lo manifiesta con vehemencia la parte recurrente, no es la única posible desde luego, pero ha sido la llevada a cabo por el jurado tras las amplias declaraciones testificales-periciales del plenario, sin que, por lo acabado de exponer, pueda calificarse en absoluto como irrazonable, ilógica o incoherente. No aprecia, pues, la Sala error en la valoración de la prueba, sino elección por el jurado de una de las dos posibilidades que quedaron planteadas en el acto del juicio oral y que resultaban defendibles. Ello conduce necesariamente a la desestimación del motivo, puesto que, al no apreciar un error valorativo, la Sala no puede sustituir al jurado en la determinación de los hechos probados, sin que, por otra parte, la presunción de inocencia obligue a optar por la apreciación de una eximente, completa o incompleta, cuando la pericial es contradictoria, ya que, como es bien sabido, la carga de la prueba de las circunstancias eximentes corresponde a la parte que la articula, es decir, no se presumen.

En base a todas las consideraciones anteriores, se acuerda desestimar el tercer motivo del recurso.

Noveno.- El cuarto motivo de impugnación, al amparo del art. 846. bis c), apartados a) y e) LECrim. , aprecia infracción de precepto constitucional en atención a la falta de motivación suficiente del veredicto del jurado.

Sin necesidad de cita jurisprudencial conocida sobre el distinto estándar de motivación en el sistema de enjuiciamiento por jurado, dada la calidad no técnica y falta de experiencia de sus integrantes, lo importante ahora es recordar que la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1.d) debe interpretarse como breve o compendioso, aunque siempre suficiente.

Dice el recurrente que se cometen dos graves errores, enumerar de forma genérica los elementos de convicción y, sobre todo, no justificar debidamente el por qué se desprecia el resto del material probatorio. Sin embargo, esto no es cierto. El jurado consideró no probados, por unanimidad, los hechos 21 a 25 del objeto del veredicto y se fundamenta en extenso, aludiendo a informes de facultativos, a la ausencia de comportamientos extraños previos del acusado, de historia clínica patológica, a poca credibilidad de algunas declaraciones testificales y mayor asumibilidad de otras declaraciones personales conectadas con el comportamiento del acusado, etc.

Hay, pues, elección de prueba, pero no exclusión inmotivada de prueba de la defensa. Se valora el comportamiento personal y temporal del acusado, su ausencia de antecedentes psiquiátricos, y se da mayor credibilidad a unas testificales e informes de facultativos. Y se motiva y razona sobre ello en la forma descriptiva que sólo es exigible a los integrantes del jurado. No creemos necesario insistir en lo expuesto. El Jurado escoge entre dos versiones que están apoyadas en prueba pericial o testifical, dando prevalencia a unas sobre otras, por lo que no falta motivación, sino que se relata la conclusión alcanzada y el argumento de la misma.

Por otro lado, la desestimación de este motivo del recurso debe quedar integrada y fundamentada también, en cierto modo, con las reflexiones que se hacen en el fundamento de derecho séptimo y la necesaria vinculación de esta Sala a las deducciones no ilógicas del jurado, que no cabe ser sustituidas por otras preferencias subjetivas, aunque puede ser igualmente coherentes. Se trata de las reglas del propio sistema de enjuiciamiento por jurado.

Décimo.- El quinto, y último, motivo de impugnación, al amparo del art. 846. bis c), apartado b) LECrim. , aprecia infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, en concreto con la agravante de ensañamiento. Su rechazo es congruente con lo dicho en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y el respeto al relato fáctico de la sentencia impugnada, sin prescindir de ninguno de los hechos probados ni añadir otros diferentes.

Como bien resaltan las acusaciones, no es dable seccionar el veredicto y decir que la agravación de ensañamiento se basa en el apoderamiento del teléfono móvil y el hecho de bajar la persiana. Esos dos elementos no componen la base fáctica fundamental de la agravante ahora cuestionada, al contrario el núcleo de la agravación es la propia secuencia lesiva, visualizada gráficamente en el acto del plenario, que revela desde el punto de vista objetivo la efectiva causación de unos males innecesarios y sobrantes, producto de un ataque corporal desproporcionado. La acción homicida, diversificada y prolongada, grabada y visualizada en el plenario, revela ataque sorpresivo con una piedra, golpes sucesivos y variados en distintas partes del cuerpo, sucesivas puñaladas en diversas partes del cuerpo, lanzamiento de maceta a la cabeza, golpes diversos posteriores con un sillón giratorio de oficina, nuevas y diversas puñaladas, lanzamiento de otros objetos y golpes en la cabeza (todo se puede visualizar gráficamente y queda descrito en los números 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, considerados probados el jurado y con base probatoria suficiente).

Con ello basta y, además, sirve para integrar el elemento subjetivo, que es de hecho lo que en el fondo sustenta este motivo de recurso, esto es, que el autor del hecho asuma la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso. Y, al respecto, como dice la jurisprudencia, la inferencia de este requisito subjetivo surge, de forma normal y lógica, de los propios elementos objetivos que han ocurrido en el caso, reveladores de la intensidad del horror que experimentó la víctima. Traemos a colación ahora el inicio de nuestra fundamentación y las propias frases reveladores de la defensa, calificando literalmente la agresión como "brutal, despiadada y con falta de adjetivos", que no ha tenido equivalencia con ninguna otra contemplada a lo largo de su dilatada trayectoria profesional. Y su deducción se basa en lo que está grabado y visionado, sin necesidad de añadir la secuencia de sustracción de móvil, rociado de extintor, y bajada de persiana. Por tanto, si la propia defensa entiende como razonable el elemento objetivo de la causación de males innecesarios, esto es, la perversidad e intolerable grado de injusto en el modo de tratar y agredir a la víctima, deducirá también como razonable el carácter deliberado de ese exceso por la propia intensidad, diversidad y características de la agresión física.

Undécimo.- Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino desestimar los motivos del recurso de apelación que nos ocupa, manteniendo incólume la sentencia de instancia, sin que se aprecien motivos para un pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Eladio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), con fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés, resolución que debemos confirmar y confirmamos en su integridad, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes a través de sus Procuradores, habiendo de proceder éstos a comunicarla a sus representados. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que puede dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para su ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.

En Granada, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Civil de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 21 de 2024. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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