Sentencia Penal 252/2022 ...e del 2022

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 252/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 68/2022 de 19 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA

Nº de sentencia: 252/2022

Núm. Cendoj: 18087312012022100269

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:17760

Núm. Roj: STSJ AND 17760:2022


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SECCIÓN APELACIÓN PENAL.

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 0401343220190003263

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 68/2022

Negociado: RS

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 55/2021

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Apelante: Eladio

Procurador : MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ

Abogado : JESUS RIVERA GINES

Apelado: Pura, Eugenio, Eusebio y MINISTERIO FISCAL

Procurador : EVA MARIA GARCIA RECOVER

Abogado : MARIA DEL MAR FLORES RODRIGUEZy BEATRIZ PIEDRA GOMEZ

Acusación particular: SUR VERDE SCA EN CONCURSO

Procurador : ELOISA ALABARCE SANCHEZ

Abogado : ANTONIO LUIS HERNANDEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A NUM. 252/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:.............................)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.......................)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:..................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.......)

D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN............)

En la ciudad de Granada a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.

Apelación penal nº 68/2022

Ponente Sr. García Laraña

La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo nº 68/2022 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, rollo nº 55/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Almería, por delitos de falsedad y estafa.

Es acusado Eladio, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representado por la procuradora Dª Encarnación López Fernández y defendido por el letrado D. Ernesto Julio Osuna Martínez.

Hubo otros tres acusados absueltos en firme.

Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular, "Sur Verde, S.C.A." en concurso, representada por la procuradora Dª Eloísa Alabarce Sánchez y defendida por el letrado D. Antonio Luis Hernández Sánchez.

Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- En fecha 22 de noviembre de 2021 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" En virtud de auto de 6 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería declaró en situación de concurso de acreedores a SUR VERDE, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, que había sido constituida en el año 2000 por el acusado Eugenio y otras personas.

En 2016 el Administrador Concursal de la entidad SUR VERDE S.C.A. EN CONCURSO presentó ante el Juzgado demanda incidental frente a SUR VERDE S.C.A. y EURORIGEN, S.L. en ejercicio de las acciones de rescisión de sendos contratos de 27 de diciembre de 2012 y 21 de febrero de 2014 por los que la primera sociedad cedía en arrendamiento determinadas fincas rústicas a la segunda, por entender que habían sido celebrados en fraude de acreedores, reclamando en concepto de principal la suma de 1.343.100,2 euros.

El Juzgado tramitó la demanda en pieza separada de Incidente Concursal con el número 579/2016, requiriendo por auto de 31 de marzo de 2017 a la mercantil EURORIGEN S.L. la aportación, entre otros documentos, de la escritura de titularidad real de la sociedad, requerimiento que hubo de reiterar más adelante al no ser evacuado por la demandada.

La escritura de titularidad real de EURORIGEN S.L había sido otorgada ante notario el 20 de diciembre de 2012 por el acusado Eusebio, como administrador único de la sociedad, manifestando que únicamente ostentaban la condición de titulares reales de la empresa los acusados Eugenio e Pura, pues esa era la realidad tras el otorgamiento de escritura pública de venta de participaciones sociales en esa misma fecha.

El acusado Eladio, que venía asumiendo funciones de asesoramiento legal y, dentro de ellas, la coordinación de la defensa letrada de las mercantiles referidas, era consciente de que la aportación de dicha escritura de titularidad real al Juzgado de lo Mercantil resultaría perjudicial a sus intereses, pues evidenciaría que los arrendamientos de las fincas rústicas se habían celebrado en fraude de acreedores, al ser el acusado Eugenio el verdadero titular tanto de la empresa arrendadora como de la arrendataria. Por este motivo procedió por sí mismo o a través de otra persona a su ruego a la alteración de la escritura, sustituyendo el nombre de los verdaderos propietarios ( Eugenio e Pura) por el suyo y el de su esposa, Araceli.

Seguidamente, el 7 de noviembre de 2017, el acusado Eladio facilitó la copia manipulada en un dispositivo externo de almacenamiento (pendrive) al acusado Eugenio, con indicación de que la hiciera llegar al abogado designado para la defensa de EURORIGEN, S.L. en el incidente concursal. Siguiendo instrucciones de Eladio pero sin que conste acreditado que hubiera participado en la manipulación ni que fuera conocedor de la misma, el acusado Eugenio entregó el dispositivo a una empleada de una empresa de seguros próxima y ésta, accediendo al favor solicitado por la relación de confianza existente, remitió por correo electrónico desde su ordenador el archivo con la copia manipulada de la escritura al letrado de EURORIGEN, S.L. Una vez recibido el archivo, el letrado lo remitió a la procuradora y ésta lo presentó en el Juzgado, quedando así incorporado a la pieza de incidente concursal.

El 13 de noviembre de 2017 se celebró la vista del incidente concursal, en la que el acusado Eusebio, administrador de EURORIGEN, S.L., siguiendo instrucciones del acusado Eladio, declaró en repetidas ocasiones que los propietarios de la mercantil por él administrada eran Eladio y su esposa, si bien no consta acreditado que hubiera participado en la manipulación de la escritura ni que fuera conocedor de la misma.

Pese al ardid desplegado, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia el día 26 de febrero de 2018 por la que estimó la demanda y acordó la rescisión de los contratos de arrendamiento, condenando a EURORIGEN, S.L. al pago de 1.329.125,16 euros. La resolución fue confirmada por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 1 de octubre de 2019 .

De haber conseguido el acusado Eladio su propósito de engañar al Juzgado, se habría defraudado a la masa de acreedores 1.329.125,16 euros más la cantidad correspondiente a los frutos de las fincas arrendadas con posterioridad a la sentencia de 26 de febrero de 2018 y hasta la finalización de los contratos de arrendamiento, celebrados por un plazo de 20 años.

No consta acreditado que los acusados Eugenio, Pura e Eusebio se concertaran con el acusado Eladio para la realización de los hechos descritos ".

Tercero.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eladio como autor de un delito ya definido de falsedad documental en concurso medial con un delito de estafa a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, así como al pago de 1/4 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pura, Eugenio e Eusebio de los delitos de falsedad y estafa por los que venían siendo acusados, declarando de oficio los 3/4 restantes de las costas procesales" .

Cuarto.- Frente a la referida sentencia, la representación procesal de Eladio interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que fundamentó la impugnación.

El recurso fue admitido en ambos efectos y de su escrito se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que interesaron su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 13 de octubre de 2022.

Hechos

Se sustituyen los párrafos quinto ("El acusado Eladio, que venía asumiendo funciones de asesoramiento legal...") a último de los descritos en la sentencia apelada, ambos inclusive, por los siguientes:

En fecha 7 de noviembre de 2017, Eugenio acudió a una agencia de seguros portando un pendrive y solicitó a una empleada de la misma que remitiera su contenido al letrado de "Eurorigen, S.L.", explicando a la empleada que lo hacía siguiendo instrucciones de Eladio; dicho pendrive contenía una copia de la escritura de declaración de titularidad real de "Eurorigen, S.L." en la que se había hecho figurar como titulares a Eladio y su esposa Araceli en lugar de los verdaderos titulares que realmente se indicaban en la escritura Eugenio e Pura. No consta acreditado que Eugenio ni su esposa Pura hubiesen participado en la manipulación ni que fuesen conocedores de la misma, y tampoco consta que Eugenio actuase acatando indicaciones de Eladio ni que éste hubiera tomado parte en dicha manipulación ni que conociera su existencia. La empleada, accediendo al favor solicitado por la relación de confianza existente, remitió por correo electrónico desde su ordenador el archivo con la copia manipulada de la escritura al letrado de "Eurorigen, S.L.". Una vez recibido el archivo, el letrado lo remitió a la procuradora y ésta lo presentó en el Juzgado, quedando así incorporado a la pieza de incidente concursal.

El 13 de noviembre de 2017 se celebró la vista del incidente concursal, en la que el acusado Eusebio, administrador de "Eurorigen, S.L.", declaró en repetidas ocasiones que los propietarios de la mercantil por él administrada eran Eladio y su esposa, si bien no consta acreditado que hubiera participado en la manipulación de la escritura ni que fuera conocedor de la misma.

El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia el día 26 de febrero de 2018 por la que estimó la demanda y acordó la rescisión de los contratos de arrendamiento, condenando a "Eurorigen, S.L." al pago de 1.329.125,16 euros. La resolución fue confirmada por sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 1 de octubre de 2019. Si la sentencia hubiera sido desestimatoria, la masa de acreedores de "Sur Verde, S.C.A." habría sufrido un perjuicio de 1.329.125,16 euros más la cantidad correspondiente a los frutos de las fincas arrendadas con posterioridad a la sentencia de 26 de febrero de 2018 y hasta la finalización de los contratos de arrendamiento, celebrados por un plazo de 20 años.

Fundamentos

Primero.- La sentencia origen de esta segunda instancia, dictada en procedimiento abreviado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, condenó a Eladio como autor de un delito de falsedad en documento público cometido por particular tipificado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.1º, en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa agravado por la especial gravedad de lo defraudado previsto en los arts. 248, 249 y 250 apartados 1.7º y 2 inciso último en relación con los arts. 16 y 62, preceptos todos ellos del Código Penal. Asimismo, la Sala sentenciadora absolvió a otros tres acusados de dichas infracciones por los mismos hechos: Eugenio, Pura e Eusebio.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por Eladio. Los dos primeros motivos de su impugnación se vertebran en torno a la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 de la Constitución), así como al error en la apreciación de la prueba. En síntesis y sin pretender aquí reflejar exhaustivamente cuantos detalles exculpatorios desgrana el recurrente en su minucioso escrito de recurso, aduce que no está acreditado que él urdiera la incorporación al incidente concursal de la copia de la escritura falseada de declaración de titularidad real de "Eurorigen, S.L." como le atribuye la sentencia impugnada; que ni disponía de dicha documentación ni dio instrucciones al otrora acusado Eusebio, designado administrador de "Eurorigen, S.L.", sobre qué debía declarar en la vista de dicho incidente; que por tanto él no indicó a Eusebio que debía manifestar mendazmente que los titulares reales de "Eurorigen, S.L." eran Eladio y su esposa como efectivamente declaró en dicho acto en el Juzgado de lo Mercantil; que con posterioridad tuvo conocimiento del contenido falaz de la copia de escritura incorporada al procedimiento incidental de la jurisdicción mercantil, manifestándolo así entonces al administrador de la demandante incidental "Sur Verde, S.C.A." por burofax; que él no obtenía beneficio alguno por la incorporación del documento falso y que, en definitiva, debe ser dictada a su favor sentencia absolutoria.

Segundo.- De entrada, es llamativa la diferencia no desdeñable entre los hechos objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y "Sur Verde, S.C.A.", por un lado, y el relato fáctico de la sentencia impugnada por otro. Efectivamente:

- El hecho nuclear consiste en la falsificación de una copia de la escritura de declaración de titularidad real otorgada el 20 de diciembre de 21012 por Eusebio como administrador de "Eurorigen, S.L.", obligada conforme al art. 4 de la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y en la presentación de la misma en un procedimiento civil para obtener una resolución favorable a los intereses del autor. En dicha escritura, el administrador identificaba correctamente a los titulares reales, que eran Eugenio e Pura. En diciembre de 2012 y febrero de 2014, "Sur Verde, S.C.A.", representada por Eugenio, había arrendado sendas fincas rústicas a "Eurorigen, S.L.". En octubre de 2014, "Sur Verde, S.C.A." fue declarada en concurso de acreedores y, en el marco de dicho procedimiento, el administrador concursal presentó demanda incidental frente a "Eurorigen, S.L." postulando la rescisión de dichos contratos por haberse otorgado en fraude de acreedores; en el procedimiento incidental fue aportada por la defensa de "Eurorigen, S.L." una copia de la escritura de declaración de titularidad real alterada en su contenido, ya que la página correspondiente a la identificación de los titulares había sido sustituida por otra en la que figuraban como tales Eladio y su esposa.

- El Ministerio Fiscal acusó en la anterior instancia, además de al hoy recurrente Eladio, a Eugenio, la esposa de éste Pura y el administrador de "Eurorigen, S.L." Eusebio. En su calificación elevada a definitiva, relataba que los acusados Eugenio, Pura e Eusebio " temían que al aportar la escritura de titularidad real al Juzgado Mercantil, la resolución judicial que pusiera fin al procedimiento sería contraria a sus intereses ya que se evidenciaba que el arrendamiento se había efectuado en fraude de acreedores al ser el acusado Eugenio al mismo tiempo arrendador y arrendatario de las fincas en cuestión ". Por ello, continúa la conclusión 1ª, se concertaron con el acusado Eladio, que había sido anteriormente propietario de "Eurorigen, S.L." y en la actualidad era asesor de la misma, y todos los acusados " decidieron alterar la escritura de titularidad real que iban a aportar al Juzgado sustituyendo el nombre de los verdaderos propietarios ( Eugenio e Pura) por los del acusado Eladio y su esposa Araceli (desconocedora esta última de que se utilizaba su nombre) ". Según comprueba esta Sala mediante el visionado de la grabación del juicio oral, en dicho acto el Ministerio Fiscal modificó la calificación para añadir que la copia falsificada fue remitida por Eugenio desde la agencia de seguros de Anselmo.

- Por su parte, el escrito de calificación de la acusación particular, elevado a definitivo sin modificación alguna, establece que todos los acusados por dicha parte ( Eladio, Eugenio e Eusebio) " se habrían presentado en la agencia de seguros de Anselmo con la escritura, a buen seguro que ya manipulada, para que fuera remitida desde el correo electrónico de este último al abogado de "Eurorigen, S.L." ".

- En cambio, la sentencia relata novedosamente que " el acusado Eladio facilitó la copia manipulada en un dispositivo externo de almacenamiento (pendrive) al acusado Eugenio, con indicación de que la hiciera llegar al abogado designado para la defensa de EURORIGEN, S.L. en el incidente concursal. Siguiendo instrucciones de Eladio pero sin que conste acreditado que hubiera participado en la manipulación ni que fuera conocedor de la misma, el acusado Eugenio entregó el dispositivo a una empleada de una empresa de seguros próxima y ésta, accediendo al favor solicitado por la relación de confianza existente, remitió por correo electrónico desde su ordenador el archivo con la copia manipulada de la escritura al letrado de "Eurorigen, S.L." ", el cual dispuso en consecuencia su presentación en el Juzgado. Según expresa el factum de la resolucion, Eladio "era consciente de que la aportación de dicha escritura de titularidad real al Juzgado de lo Mercantil resultaría perjudicial a sus intereses, pues evidenciaría que los arrendamientos de las fincas rústicas se habían celebrado en fraude de acreedores, al ser el acusado Eugenio el verdadero titular tanto de la empresa arrendadora como de la arrendataria", y por ello "procedió por sí mismo o a través de otra persona a su ruego a la alteración de la escritura, sustituyendo el nombre de los verdaderos propietarios ( Eugenio e Pura) por el suyo y el de su esposa, Araceli".

Como se ve sentencia introduce novedosamente la secuencia correspondiente a la ejecución del delito de estafa, es decir, la aportación del documento al procedimiento judicial en curso, y lo hace en base a manifestaciones producidas en el juicio oral, singularmente la declaración emitida por la empleada de la agencia de seguros Valentina, la cual relató que Eugenio le pidió que enviase desde la agencia al letrado de "Eurorigen, S.L." el contenido de un pendrive que llevaba, es decir, la copia falsa de la escritura, afirmando que actuaba a ruego de Eladio porque éste tenía roto el ordenador. Asimismo, la resolución impugnada, al absolver al resto de los acusados y condenar sólo a Eladio, introduce también el móvil y el beneficio económico que pretendía obtener con su acción, silenciados en las calificaciones acusatorias. Éstas, especialmente la del Ministerio Fiscal, atribuían a Eladio una actuación colaboradora con los entonces acusados Eugenio, "Sur Verde, S.C.A." y "Eurorigen, S.L." para que los dos primeros se beneficiaran económicamente por la posesión y explotación de las fincas arrendadas evitando la rescisión judicial de los contratos de arrendamiento otorgados en su día. En cambio, el relato fáctico de la sentencia marca como beneficiario de la estafa a Eladio: afirma genéricamente que éste era consciente de que la aportación de la escritura de titularidad real resultaría perjudicial a sus intereses y, precisando esta afirmación, indica el Fundamento de Derecho tercero que Eladio " tenía un interés económico evidente en la desestimación de la demanda incidental interpuesta frente a "Eurorigen, S.L.", porque era el letrado coordinador de la misma y, además, de ese modo estaría en mejor situación para que se mantuvieran vigentes los contratos de prestación de servicios profesionales más arriba indicados, los cuales le generaban importantes beneficios".

Tercero.- Dada la práctica imposibilidad de indagar quién llevó a cabo materialmente la alteración del documento, ya que ésta consistió en sustituir un folio por otro de similar confección sin presencia de escrituración manual ni ninguna otra actuación que pudiera dejar vestigios rastreables, el establecimiento de la autoría ha de ser obtenido mediante prueba indiciaria como en efecto aplica la sentencia apelada, pudiendo ser dicha autoría tanto material como imputable a quien utiliza el documento falso, se beneficia de ello y ostenta el dominio funcional del hecho en relación al documento del que se sirve para sus fines ( sentencias del Tribunal Supremo 797/2015 de 24 de noviembre, 1278/2011 de 29 de noviembre y 157/2012 de 7 de marzo); como indica la sentencia 279/2008 de 9 de marzo, " la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo, justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la falsedad" (en el mismo sentido, sentencias 89/2010 de 15 de octubre y, recientemente, 437/2021 de 20 de mayo y 811/2021 de 25 de octubre).

La resolución impugnada establece hasta catorce datos como indicios de la autoría del hoy recurrente Eladio. Algunos de ellos no son desde luego reputables como tales y, así, no lo es que se hubiera venido encargando de las cuestiones fiscales, laborales y contables de las empresas de Eugenio; que desde 2015 asumiera la función de letrado coordinador, debiendo recordarse que la dirección letrada de "Eurorigen, S.L." en el incidente concursal era desempeñada por otro letrado distinto, el Sr. Fructuoso, junto al también letrado Sr. Indalecio; que el Sr. Fructuoso le pidiese que le remitiera la documentación pendiente de presentar, entre ella la escritura de declaración de titularidad real de "Eurorigen, S.L.", petición a la que consta que Eladio respondió que no tenía dicha escritura, o que la oficina de seguros de Anselmo está ubicada muy próxima a la del acusado, dato éste cuyo interés no se alcanza a ver en tanto es indiscutido que quien llevó a la agencia de seguros el archivo conteniendo la escritura falsa no fue Eladio, sino Eugenio aun sin conocer su contenido según establece la sentencia.

Realmente, los indicios que pueden ser analizados como teóricamente inculpatorios, entre los relacionados en la resolución apelada, son los siguientes:

- " Eladio era perfecto conocedor de todos los detalles del incidente concursal, puesto que, además de designar a los letrados defensores de EURORIGEN, S.L., se reunió con uno de ellos, el Sr. Indalecio, prácticamente todos los viernes durante una temporada. Así lo aseguró en su declaración testifical el Sr. Indalecio".

Eladio " ...estaba en posesión de la documentación legal de las empresas del Sr. Eugenio cuando se produjo la manipulación de la escritura de titularidad real. Así se desprende de la declaración testifical de los letrados por él designados y, de manera singular, de la del Sr. Indalecio, que explicó que las reuniones de los viernes tenían lugar en la oficina del Sr. Eladio en El Ejido, a donde el testigo se desplazaba desde Granada precisamente porque era allí donde estaba la documentación ".

" La empleada de la referida empresa de seguros, Dª. Valentina, explicó en su declaración testifical en el plenario que fue ella quien envió por mail el archivo que resultó contener la escritura alterada, indicando que se lo facilitó en un pendrive el acusado Eugenio, quien le pidió el favor de que lo remitiera a un abogado porque Eladio tenía su ordenador roto ".

" Eladio intervino en la preparación estratégica de la declaración de Eusebio en el incidente concursal, en la que éste repitió hasta la saciedad que los verdaderos titulares de la mercantil eran el Sr. Eladio y su esposa, es decir, lo que reflejaba la escritura tras su manipulación. Así resulta de lo declarado por los testigos señores Indalecio y Fructuoso, aunque este último rehusara, acogiéndose al deber de reserva, responder a la pregunta de si el Sr. Eladio le indicó a Eusebio lo que debía decir".

Eladio "presenció como público la vista del incidente concursal el día 13 de noviembre de 2017 y permaneció impasible mientras el Sr. Eusebio repetía una y otra vez que el Sr. Eladio y su esposa eran los titulares de "Eurorigen, S.L.""; "no consta que Eladio tras la vista del incidente concursal expresara su desaprobación de ninguna manera" y, "conocida la sentencia desfavorable de primera instancia, Eladio dio instrucciones a los letrados de Granada para que interpusieran recurso de apelación, en el cual se sigue aseverando que el Sr. Eladio y su esposa eran los titulares de "Eurorigen, S.L."".

" Eladio tenía un interés económico evidente en la desestimación de la demanda incidental interpuesta frente a "Eurorigen, S.L.", porque era el letrado coordinador de la misma y, además, de ese modo estaría en mejor situación para que se mantuvieran vigentes los contratos de prestación de servicios profesionales más arriba indicados, los cuales le generaban importantes beneficios".

Cuarto.- Considera esta Sala de apelación que los datos que acabamos de recordar y que recoge la sentencia recurrida como incriminatorios o bien no son tales o bien no constan suficientemente acreditados.

- Es cierto que Eladio era letrado coordinador escogido por Eugenio no específicamente para el procedimiento mercantil de referencia, sino para la generalidad de cuestiones jurídicas planteables en relación a las diversas y variadas empresas y actividades negociales que este último explotaba. En este marco, es cierto y normal también que se reunía con cierta frecuencia con el letrado Sr. Indalecio no sólo en relación al aludido procedimiento civil, sino para el común de los temas que compartían el Sr. Eladio como letrado coordinador y el Sr. Indalecio como letrado encargado de diversos asuntos familiares y empresariales del Sr. Eugenio, dato éste que precisó claramente el Sr. Indalecio en el juicio oral según constata este Tribunal a través del visionado de su grabación.

- Aunque Eladio estuviera en posesión de documentación correspondiente a empresas del Sr. Eugenio, ello no significa que tuviera en su poder toda la documentación de las mismas y, en concreto, no se puede dar por acreditado que dispusiera de la escritura de declaración de titularidad real de "Eurorigen, S.L.". Cabe recordar que, según consta a los folios 291 y siguientes y nadie discute, el letrado Sr. Fructuoso, que asumía la defensa de "Eurorigen, S.L." en el incidente concursal, pidió por correo electrónico a "Asecon, S.L.", asesoría regentada por Eladio, que le remitiera determinada documentación incluyendo en ella la escritura de titularidad real, y que Eladio respondió por la misma vía que no disponía de dicha escritura, en concreto comunicó al letrado: " Hemos hablado con Eusebio - se refiere evidentemente al administrador de "Eurorigen, S.L." Eusebio - , y como él custodia toda la documentación social de "Eurorigen, S.L." le hemos pedido que mire a ver si tiene la escritura de titularidad real que falta. Nos ha dicho que es posible que la tenga y que esta misma mañana, sin falta, la buscará y si la encuentra os la enviará directamente".

- Como antes recordábamos, Valentina, empleada de la agencia de seguros desde cuya cuenta de correo fue remitida al letrado Sr. Fructuoso la copia de escritura alterada, declaró en el juicio que el 7 de noviembre de 2017 se presentó Eugenio en la agencia y le pidió que remitiese al letrado Fructuoso un archivo que llevaba en un pendrive porque, según dijo, Eladio tenía roto el ordenador. Esta es la única prueba que señalaría a Eladio como el urdidor del referenciado envío pero, como se ve, el dato se basa exclusivamente en lo que Eugenio, acusado en la anterior instancia, dijo a la empleada, manifestación ésta que no ha sido siquiera corroborada por el mismo en tanto la declaración testifical de aquélla fue posterior a la de los acusados como es usual y que no puede ser tenida sin más como acorde a la realidad.

- La sentencia, partiendo de las declaraciones testificales de los Sres. Fructuoso y Indalecio, da por cierto que Eladio intervino en la preparación estratégica de la declaración de Eusebio en la vista del incidente concursal en la que éste manifestaría contra la realidad que los dueños de "Eurorigen, S.L." eran el Sr. Eladio y su esposa, dando así a entender que Eladio indicó al testigo lo que tenía que declarar y, en concreto, que le encareció que ofreciera dicho falaz dato. Según constata este Tribunal a través de la grabación del juicio, es verdad que el Sr. Indalecio afirmó que Eladio asistió a la preparación del juicio con Eusebio en unión del Sr. Fructuoso; ahora bien, por un lado el Sr. Indalecio puntualizó no recordar si el Sr. Eladio dio instrucciones concretas al Sr. Eusebio y, por otro, esta declaración se contradice con la depuesta por el Sr. Fructuoso, el cual manifestó que fue él quien preparó la declaración del Sr. Eusebio en su calidad de letrado defensor de "Eurorigen, S.L." en el incidente, así como que no se reunió con Eladio para preparar dicha defensa. La supuesta intervención de Eladio manipulando la declaración a prestar por Eusebio es asimismo manifestada por éste en el plenario; ahora bien, sin entrar en valoración alguna en torno a la posición del Sr. Eusebio dado que fue absuelto en firme, no puede obviarse que la referida declaración del Sr. Eusebio era tan heteroinculpatoria para con Eladio como autoexculpatoria para el propio declarante y que, insistimos, no casa con la manifestación del letrado director de los intereses de "Eurorigen, S.L." en el procedimiento incidental.

- La sentencia observa que el hoy recurrente asistió a la vista del incidente concursal y que no hizo observación alguna cuando Eusebio le atribuyó a él y a su esposa la titularidad de "Eurorigen, S.L.", así como que una vez dictada sentencia desestimatoria interesó del letrado Sr. Fructuoso que la recurriera en apelación, recurso en el que se expresaba de nuevo que el Sr. Eladio y su esposa era los dueños de "Eurorigen, S.L.". Debe observarse: 1) que Eladio asistió a la vista del incidente como integrante del público, dado que no era parte y, por tanto, carecía de vía alguna de intervención; 2) que la sentencia estimatoria de la demanda incidental no contiene expresión alguna en torno al contenido de la escritura de titularidad real de "Eurorigen, S.L." (folios 99 y siguientes), y 3) que si bien es cierto que pidió al Sr. Fructuoso que interpusiera recurso contra la sentencia, cosa lógica dado el sentir desfavorable de su Fallo para los intereses de su cliente, no consta que instruyera a dicho profesional sobre el contenido que habría de integrar el escrito de recurso encomendado al mismo como letrado director de la parte demandada en el procedimiento de referencia.

- Respecto del interés económico que apunta la sentencia como supuesto móvil impulsor de la acción falsaria que imputa al hoy recurrente, el hecho de que fuese letrado coordinador de los intereses de Eugenio no supone que fuera proclive o tendente a llevar a cabo alteraciones documentales como la que nos ocupa, y no hay base para conjeturar que tratara de forzar ilegalmente a favor de "Eurorigen, S.L." la resolución del incidente para consolidar su posición como letrado.

Consta que Eladio, en fecha 16 de mayo de 2018, interesó de Anselmo copia de la escritura en cuestión; que éste se la remitió en la misma fecha (folios 296 y 297 de las actuaciones) y que el 30 de julio de 2018, ya rotas las relaciones profesionales con Eugenio, Pura y "Eurorigen, S.L.", el Sr. Eladio se dirigió en duros términos al administrador concursal de "Sur Verde, S.C.A." expresando el carácter falso de la copia presentada en el incidente, así como la mendacidad de las manifestaciones prestadas en el mismo por el administrador Eusebio, y recriminando a la administración concursal su supuesta pasividad - según el Sr. Eladio - ante tales carencias detectadas en la fase final del incidente concursal.

En definitiva y pese al loable esfuerzo motivador aplicado por la Sala sentenciadora de origen, no puede entenderse acreditado que Eladio tomase parte en la falsificación y utilización de la copia de escritura de declaración de titularidad real de "Eurorigen, S.L." aportada en el procedimiento incidental reiteradamente citado. Debe ser estimado el recurso y procede dictar sentencia absolutoria, siendo así innecesario el examen del resto de los motivos del recurso.

Quinto.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 a sensu contraio del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en fecha 22 de noviembre de 2021, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, así:

1. Absolvemos al acusado Eladio de los delitos de falsedad documental y estafa que se le imputan.

2. Confirmamos el resto de la sentencia apelada.

3. Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 252/2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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