Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 104/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 6/2023 de 19 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 201 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA
Nº de sentencia: 104/2024
Núm. Cendoj: 18087312012024100004
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:2167
Núm. Roj: STSJ AND 2167:2024
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 0401343220200003015
RECURSO:
Negociado: RS
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 79/2021
Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
Apelante: Juan Miguel, Carlos Manuel, Pedro Antonio, Pedro Miguel, Marco Antonio , Luis Angel y Pablo Jesús
Procurador : CARMEN CASTILLO PÉREZ, ROSA MARÍA GODOY BERNAL, CARMEN MARÍA RUEDA RUBIO, ELOISA ALABARCE SÁNCHEZ, JUAN JOSÉ SEGURA CIRRE y JUAN JOSÉ GARCÍA TORRES
Abogado : FRANCISCO DE ASÍS FERRE CANO, MÓNICA MOYA SÁNCHEZ, JOSÉ MIGUEL RAMOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS ALABARCE SÁNCHEZ, MIGUEL MARÍA MARTÍNEZ MOLINA y CARLOS FERRE MARTÍNEZ
Apelado: Alexis y MINISTERIO FISCAL
Procurador : JUAN BARÓN CARRETERO
Abogado : MARÍA ARANDA BELLÓN
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.................)
D. JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ.............)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN......)
Granada, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
Ponente Sr. García Laraña
La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo nº 6/2023 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, rollo nº 79/2021, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Almería, por delitos contra la salud pública, pertenencia a grupo criminal, robo, falsedad documental y revelación de secretos.
Son acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:
Pedro Antonio, representado por la procuradora Dª Carmen María Rueda Rubio y defendido por el letrado D. José Miguel Ramos Martínez.
Carlos Manuel, representado por la procuradora Dª Rosa María Godoy Bernal y defendido por la letrada Dª Mónica Moya Sánchez.
Marco Antonio, representado por la procuradora Dª Carmen Castillo Pérez y defendido por el letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano.
Juan Miguel, representado por la procuradora Dª Carmen Castillo Pérez y defendido por el letrado D. Francisco de Asís Ferre Cano.
Luis Angel, representado por el procurador D. Juan José Segura Cirre y defendido por el letrado D. Miguel María Martínez Molina.
Pedro Miguel, representado por la procuradora Dª María Eloísa Alabarce Sánchez y defendido por el letrado D. José Luis Alabarce Sánchez.
Pablo Jesús, representado por el procurador D. Juan García Torres y defendido por el letrado D. Carlos Ferre Martínez.
Alexis, representado por el procurador D. Juan Barón Carretero y defendido por la letrada Dª María Aranda Bellón.
Es parte acusadora
Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
En el mes de junio de 2020, el acusado Marco Antonio señaló un objetivo para un vuelco o sustracción de marihuana, en concreto, la nave sita en la Calle Santa Cecilia núm. 12 del Polígono industrial de Santa Olaya en Nijar, lugar próximo a su taller. Los acusados Carlos Manuel y Pedro Antonio, diseñaron un plan para entrar en la nave utilizando la fuerza y apropiarse de la marihuana que allí había. Ubicaron junto a los acusados Luis Angel e Juan Miguel la situación de la nave en la que pretendían entrar, entregaron uniformidad de guardia civil a aquellos, les indicaron el modo y el momento en el que deberían dar voces de "Guardia Civil" , establecieron los medios a emplear y las prevenciones que debían de tomarse , planeando realizar el "vuelco" el día 27 de junio de 2020 sobre las 6.00 horas, coincidiendo con el turno de servicio oficial de Carlos Manuel y Pedro Antonio, aunque finalmente por problemas de organización, decidieron realizar la sustracción la tarde de ese mismo día. Así sobre las 19'40 horas, los acusados Pedro Miguel, Pedro Antonio y Carlos Manuel se desplazaron hasta polígono Santa Olaya, conduciendo, el acusado Pedro Antonio la furgoneta matrícula NUM004, vehículo perteneciente a la empresa de alquiler de vehículos Athlon Car Lease Spain S.L, y utilizada habitualmente por el acusado Pedro Miguel. En el polígono contactaron con los acusados Luis Angel, Juan Miguel y dos individuos no identificados a fin de iniciar la ejecución de la actividad planeada entre todos ellos e Marco Antonio.
Mientras que los acusados Carlos Manuel y Pedro Antonio permanecían en labores de vigilancia en el Polígono, los acusados Pedro Miguel, Juan Miguel y Luis Angel junto a dos individuos no identificados, portando algunos de ellos uniformidad de guardia civil, con un marro, fracturaron la cerradura de la puerta de la nave sita en el n° 12 de la Calle Santa Cecilia, y cuando estaban accediendo al lugar, sorpresivamente, fueron embestidos por un vehículo Honda Accord matrícula NUM005, lo que motivó que Pedro Miguel; Juan Miguel y Luis Angel, junto a los dos individuos no identificados, abandonasen el lugar repentinamente, reuniéndose con los también acusados Carlos Manuel y Pedro Antonio en el parking sito en la avenida Mare Nostrum de Almería. Motivado por el fracaso de su actuación criminal, y ante la frustración que ello les comportaba, el acusado Carlos Manuel decidió comunicar a agentes de la Guardia Civil del Puesto al que él pertenecía, la existencia de marihuana en la nave sita en el n° 12 de la Calle Santa Cecilia, indicándoles que había llegado a tener noticia de que en ese momento se encontraban sacando marihuana de su interior, y omitiendo lo realmente acontecido. Esta comunicación motivo la actuación de una patrulla de la Guardia Civil que al llegar, se encontró con los arrendatarios de la nave, Jesús Manuel y Juan Francisco, que se hallaban cambiando la cerradura fracturada de la misma, y que eran los propietarios de la marihuana encontrada en su interior. Se tramitó el Atestado policial num. NUM006 en el que figuraron como detenidos Jesús Manuel y Juan Francisco y se aprehendieron 758 plantas de marihuana y un saco con cogollos de marihuana. En estos hechos no consta acreditada la participación de los acusados Alexis y Pablo Jesús.
-En el inmueble sito en DIRECCION002 de Nijar, domicilio del acusado Pedro Antonio se intervino en el interior de una cartilla bancaria, en una cartera de color negro, en una cartera roja, en una cartera marrón , en el interior de un calcetín y en una bolsa de plástico azul, billetes de diferente valor por importe total de 11.135 €. En el domicilio fue intervenida ,también, la pistola oficial del acusado; dos cargadores y grilletes reglamentarios, depositados en el Servicio de Armamento de la Comandancia y una tarjeta SIM Se intervino en el garaje de su domicilio el vehículo Mercedes modelo C220D matrícula NUM016, propiedad de Pedro Antonio.
-En el inmueble sito en DIRECCION003 de Huércal de Almería, domicilio del acusado Pedro Miguel se intervinieron 4 teléfonos móviles , distintas tarjetas SIM y pendrives y en la cocina un pasamontañas de color negro y un peto reflectante con el anagrama "GUARDIA CIVIL". También se intervino 10 billetes de 50 €, picadura y un cogollo de marihuana. La sustancia aprehendida, que no consta que fuese destinada a la difusión a terceros resultó ser cannabis con un peso de 7'91 g y un T.H.C del 6,72%.
Se intervino el vehículo Mercedes modelo C220 matrícula NUM017 de su propiedad, aunque a efectos administrativos aparece como titular su esposa Leticia.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2020 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Almería se autorizó a la Dirección General de la Guardia Civil el uso de los vehículos aprehendidos matrículas NUM016; NUM017; y NUM014.
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Manuel:
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Antonio:
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio:
-Sirocco matricula NUM007
-Audi A7 matricula NUM014.
-Ford Mustang matricula NUM013.
-Mercedes C220, matricula NUM016.
-Mercedes C220, matricula NUM017.
Los recursos fueron admitidos en ambos efectos y de sus escritos se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 1 de febrero de 2024. Se ha sobrepasado el plazo legalmente previsto para el dictado de sentencia debido a la amplitud y complejidad de la causa y al volumen de trabajo del Tribunal.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Antonio
El motivo se basa en una incidencia surgida en el desarrollo del juicio oral cuando, ya avanzada la fase probatoria del mismo, se detectó que no había quedado grabada su primera sesión durante la cual se habían planteado y resuelto cuestiones previas conforme al art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, asimismo, habían prestado declaración los acusados Marco Antonio, Pablo Jesús, Luis Angel, Juan Miguel y Alexis; a la vista de ello, se procedió a la práctica de nuevo tanto del planteamiento y decisión de cuestiones previas como de las referidas declaraciones. Mantiene el apelante que los referidos acusados tuvieron la ventaja de prestar declaración cuando ya habían oído las manifestaciones tanto del resto de los encartados como de los testigos; que por ello pudieron cambiar su inicial versión de los hechos; que la Sala enjuiciadora estaba contaminada y, en fin, que debe ser acordada la nulidad del juicio oral dando lugar a la celebración de nuevo plenario con Tribunal de distinta composición.
La petición de nulidad debe ser desechada por el principio de conservación en lo posible de los actos procesales y la carencia de indefensión para las partes, así como porque la decisión adoptada no contraviene frontalmente la normativa procedimental en torno al juicio oral.
- Carece de base atribuir al Tribunal que interviene en el juicio oral una pretendida contaminación causada por las pruebas que se practican en el propio juicio, ello con independencia del orden en que las mismas se desarrollen.
- Ciertamente, lo usual y conveniente es que todos los acusados declaren sin solución de continuidad, normalmente al inicio del juicio oral. Ahora bien, por un lado la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prescribe que la primera prueba a practicar haya de ser necesariamente el interrogatorio de los acusados, existiendo incluso una tendencia doctrinal proclive a ubicar dicha prueba tras el resto de las personales y, por otro lado, el art. 701 permite la alteración del orden legal de las pruebas cuando así convenga al desarrollo del enjuiciamiento.
- Obviamente, no consta esa divergencia que se afirma haberse producido entre las declaraciones no grabadas, por tanto no conocidas, y las que sí lo fueron. En cualquier caso, tampoco cabe entender que los acusados antes aludidos declararan en la segunda ocasión aleccionados o influidos por las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil como se viene a decir, testigos que en esencia mantuvieron y reflejaron cuanto se había actuado e informado previamente a través de los atestados policiales que ya obraban en la causa desde su incorporación a la misma en la fase instructora y que eran así sobradamente conocidos por los referidos acusados y por sus defensas.
- A mayor abundamiento, la Audiencia ofreció a las defensas de los otros tres acusados Carlos Manuel, Pedro Miguel y Pedro Antonio la posibilidad de interrogar de nuevo a sus defendidos tras haber prestado declaración los otros cinco acusados, facultad de la cual no hicieron uso.
El motivo se desestima.
1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 588 quater b):
- la utilización de los dispositivos ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas;
- deben existir indicios puestos de manifiesto por la investigación que hagan previsibles dichos encuentros;
- los hechos investigados deben ser constitutivos de delitos dolosos bien castigados con pena con límite máximo de al menos tres años de prisión, bien cometidos en una organización o grupo criminal o bien calificables como terrorismo;
- ha de ser racionalmente previsible la utilidad de los dispositivos para aportar datos esenciales y de relevancia probatoria en la investigación.
Una vez cumplidos dichos presupuestos, la resolución judicial debe presentar el contenido regulado en el art. 588 bis c) y, además, una mención concreta al lugar de escucha y a los encuentros que van a ser objeto de vigilancia (art. 588 quater c).
2. En el supuesto enjuiciado, el Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil (SAI-GC) dirigió escrito al Juzgado de Instrucción datado a 13 de mayo de 2020 (folios 169 y siguientes) informando del estado de la investigación en torno a los hechos sucedidos el 26 de febrero anterior, enjuiciados y penados en la sentencia como constitutivos de delitos contra la salud pública, robo y falsedad en documento oficial, y solicitando la adopción de la medida cuestionada. Expone el grupo policial la progresión de datos obtenidos a través de las escuchas telefónicas que venían llevándose a cabo en las líneas utilizadas por el recurrente Pedro Antonio y por su compañero Carlos Manuel en torno a la implicación de ambos agentes, así como a su manifestado propósito de llevar a cabo actividades ilícitas en la misma dirección y en otros ámbitos; se pone de manifiesto la frecuencia con que prestaban servicio de patrulla en pareja y se detecta la adopción de llamativas precauciones por parte de los investigados tales como reducir los contactos telefónicos o desconectar el sistema de transmisiones de los vehículos.
Se trataba por tanto de hechos delictivos de nivel de gravedad habilitante para la adopción de la medida, siendo la práctica de futuros encuentros no ya previsible sino segura y siendo racionalmente esperable que las escuchas contribuyeran decisivamente a la depuración investigadora. En consecuencia, el auto de 15 de mayo de 2020 adoptó la medida en atención al cumplimiento de los presupuestos legales a cuya concurrencia se refiere y se remite su fundamentación jurídica. Carece de base negar que "
El recurrente cita en su favor la sentencia del Tribunal Supremo 718/2020 de 28 de diciembre, resolución que sin embargo se refiere a un supuesto no equiparable al presente, ya que se trataba de la colocación de los dispositivos cuestionados en un domicilio, con lo cual no sólo se comprometía su derecho a la intimidad, sino que también afectaba a su familia, a los residentes habituales y a los que excepcional o esporádicamente pudieran compartir la vivienda con él, adentrándose en el núcleo duro de su intimidad y limitándose también su derecho a la inviolabilidad domiciliaria.
3. En relación con el límite temporal a que se refiere el art. 588 quater b) apartado 1, argumenta el Tribunal Constitucional en sentencia 99/2021 de 10 de mayo que la utilización por el art. 588 quater b) de una forma gramatical plural - "
Esta interpretación se ve apoyada además - continúa argumentando el Tribunal Constitucional - por las siguientes razones:
a) Cuando el art. 588 quater c), al regular el contenido de la resolución judicial habilitante, vuelve a utilizar una formula gramatical plural para referirse a los encuentros objetos de investigación, la utilización del adjetivo "
b) El art. 588 quater c) se remite al art. 588 bis c), que establece que entre los extremos que debe contener la resolución judicial que autorice la medida se encuentra "
c) El art. 588 quater e), que regula el cese de la medida, se remite al art. 588 bis j) que, a su vez, prescribe que "
Concluye la sentencia en estudio afirmando:
"
También argumenta el Tribunal Constitucional:
"
En definitiva, en el presente caso la medida respetó las prescripciones legales tanto en sus presupuestos de legitimidad como en la forma de su adopción. El motivo se desestima.
El art. 417.1 sanciona a "
La sentencia, en su fundamentación jurídica, justifica la condena en que ambos agentes policiales desvelaban "
Por todo ello, debe ser dictado pronunciamiento absolutorio respecto de este delito.
Sin perjuicio de profundizar lo necesario al tratar de las alegaciones que exponen los demás impugnantes, deben ser rechazadas las que específicamente plantea la defensa de Pedro Antonio. En cuanto a la necesaria existencia de indicios racionales de criminalidad para acordar la intervención, ha de seguirse el criterio de la especialidad en la investigación, de manera que la medida exige que se esté investigando un delito concreto, no siendo lícitas ni admisibles las observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general ( sentencias de Tribunal Supremo 1328/2005 de 27 de octubre y 531/2006 de 11 de mayo); ahora bien, no cabe exigir que existan unos indicios racionales de criminalidad con la intensidad equiparable a los que se requieren para el procesamiento o para la imputación conforme a los arts. 384 y 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación en curso, no acabada y en la que de ordinario existen meramente unos iniciales elementos indiciarios ( sentencia 888/2006 de 20 de septiembre). "
En el presente caso, el oficio interesando la medida, obrante a los folios 2 y siguientes de las actuaciones, contiene detallado informe en torno a los datos recabados a partir de las anomalías detectadas en el atestado policial NUM021 elaborado por los dos guardias acusados; obtenidas las imágenes de video grabadas en la zona respecto de la intervención de los referidos agentes en el camión cuya interceptación se reflejaba en el atestado NUM021, se observó que el doble fondo del camión utilizado en el transporte de la droga estaba infrautilizado, así como la extraña aparición e intervención de otros dos vehículos en la retirada del estupefaciente uno de los cuales se colocaba con su parte trasera junto a la caja del camión mostrando un posible trasvase de efectos; el hecho de que se hiciera al conductor del camión desplazarlo a un callejón fuera de la zona de tránsito y del alcance de las cámaras de videovigilancia; los chalecos similares a los utilizados por la Guardia Civil que vestían las personas que se bajan de los vehículos, la omisión en el atestado de la presencia de esos vehículos y de la presencia de otras personas durante la operación aparte de los agentes y del conductor del camión... No se trataba de meras conjeturas o sospechas sin base, sino de indicios de una posible sustracción de sustancias ilícitas llevada a cabo por un grupo con participación de agentes de dicho cuerpo policial, lo cual daba solidez a la solicitud y justificaba claramente el dictado del auto de 30 de marzo de 2020 (folio 39) acordando la medida, cuyo resultado sobradamente positivo pone de manifiesto
1. Delito contra la salud pública agravado por la condición de funcionario público ( arts. 368 párrafo primero, 369.1.1ª y 372 del Código Penal).
La condena se basa en el apoderamiento de una bolsa conteniendo casi un kilogramo de marihuana, cantidad cuyo destino de transmisión es claro dado su montante. Frente a ello, alega el recurrente que "
Partiendo de que la grabación de las videocámaras de vigilancia instaladas en un taller cercano refleja efectivamente la realidad de lo acontecido, cosa además implícitamente admitida por el recurrente en su alegación, la sentencia describe minuciosamente los datos que se obtienen de su visionado:
"
Como razona la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho segundo, no cabe la menor duda de que las voces que recogen las grabaciones tanto de los teléfonos utilizados por Pedro Antonio y Carlos Manuel del sistema de microfonía instalado en los vehículos oficiales utilizados por los mismos corresponden a dichos acusados, que son los usuarios de los aludidos terminales telefónicos y que eran asimismo los agentes que ocupaban el vehículo cuyo sistema de megafonía era activado únicamente cuando aquéllos entraban de servicio en el coche en cuestión, aseverándolo así en prueba testifical los agentes NUM022 y NUM023, aparte de que con frecuencia se interpelaban por sus nombres de pila.
2. Delito de robo con intimidación ( arts. 237 y 242.1 del Código Penal).
La sentencia considera perpetrado el delito mediante el apoderamiento por parte de ambos agentes de una parte de la droga que iba en el camión conducido por Leoncio. El recurrente combate esta calificación aduciendo que no consta que se ejercitara intimidación ni violencia alguna.
Huelga la negación de violencia que enfatiza el recurso, en tanto la sentencia no imputa a los acusados
3. Falsedad en documento oficial cometida por funcionario público ( art. 390.1.4º del Código Penal).
La sentencia condena por este delito en base a la diligencia de exposición de hechos suscrita por ambos como componentes de la fuerza actuante en el atestado NUM021 obrante al folio 2607 (no 2067 como por lapsus dice la resolución impugnada), cuyo texto es el siguiente:
"
Alega el recurrente que la falta de verdad en el documento, para ser constitutiva de delito, ha de afectar a elementos esenciales del mismo, derivando en caso contrario en la llamada falsedad inocua reputable como atípica. Frente a ello, el simple cotejo entre el contenido de la diligencia, por un lado, y la realidad de lo acaecido demostrada por la prueba llevada a cabo, por otro, pone de manifiesto la mendacidad de esta diligencia aparentando una meritoria actuación de los agentes dirigida a frustrar en pro de la legalidad un transporte de marihuana, cuando lo cierto es que la intervención de éstos consistió en la interceptación del vehículo pesado para el previamente planeado apoderamiento de una parte de la carga de droga que llevaba, proyecto que efectivamente fue llevado a cabo y que obviamente se silencia en el atestado, como igualmente se omite la intervención de las terceras personas y de los vehículos no identificados que participaron en la sustracción, quedando así descrita en el atestado una secuencia con total distorsión y consiguiente alejamiento de la realidad.
El motivo se desestima.
Como queda patente en el examen del resto de las actividades enjuiciadas, a prueba practicada pone de manifiesto que Pedro Antonio y Carlos Manuel, en connivencia con otros acusados, llevaban meses planeando la forma de apoderarse de partidas de estupefaciente traficado por otras personas que llegaran a su conocimiento o bien de las ganancias obtenidas por quienes llevaran a cabo dicho tráfico. Esta planificación condujo a ambos acusados a llevar a cabo la interceptación del camión matrícula NUM000 en la noche del 26 de febrero de 2020 con apoderamiento de una parte de su ilícita carga, y al intento de una nueva sustracción en una nave del polígono Santa Olaya el siguiente 27 de junio. Pues bien, tanto las escuchas judicialmente autorizadas como la vigilancia personal llevada a cabo por la Guardia Civil muestra que el día 10 de julio de 2020 el grupo organizador y ejecutor del hecho perpetrado el anterior mes de junio se mantuvo en continuo contacto tanto personal como telefónico en conversaciones que enlazan inequívocamente con el "vuelco" o sustracción de droga que se llevaría a cabo al día siguiente, contactos y reuniones en las que tuvo activa participación el acusado Pedro Antonio. En concreto, detalla la sentencia cómo Carlos Manuel se cita con Pedro Antonio, seguidamente comunica con Pedro Miguel sugiriendo "
No se trata por tanto de contacto puntual con alguno de los implicados sin que conste su relación con el hecho proyectado por éstos para el siguiente día 11 sino que, como vemos, en la víspera Pedro Antonio mantiene continuos encuentros y reuniones con éstos en los que se trata claramente de la concreción de detalles para dicho plan. Pero es que, además, la sentencia valora como dato significativo a efectos probatorios cómo, tras haberse sustraído la droga en Málaga, Pedro Antonio mantuvo una conversación con su compañero Carlos Manuel preguntándole cómo había ido, a lo que Carlos Manuel respondió "
Frente a ello, el apelante sostiene que no está acreditado que fuese adquirido con el producto de actividades ilícitas; que el acusado y su esposa obtuvieron un préstamo bancario para su compra; que ésta es acorde a sus posibilidades económicas, ya que ambos tienen trabajo estable y que, en fin, el decomiso debe ser dejado sin efecto.
1. Conforme a lo previsto en el art. 127 bis apartado 1 del Código Penal, el Tribunal debe ordenar el decomiso de bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por delito contra la salud pública "
2. En el presente caso, la sentencia recurrida concreta la actividad delictiva del acusado recurrente en tres acciones bien determinadas, puestas en práctica los días 26 de febrero, 27 de junio y 11 de julio de 2020; la sentencia afirma el concierto de Pedro Antonio con otros acusados "para planear y ejecutar "vuelcos" (sustracciones) de sustancia estupefaciente o de dinero procedente de actividades de tráfico de drogas en posesión de terceros" pero considera acreditados en concreto los tres actos antes aludidos como resultado práctico del acuerdo y la planificación trazada. Pues bien, en el primero se declara probado el apoderamiento de una bolsa de marihuana con valor estimado de 1.745,50 euros, en tanto el segundo y el tercero no produjeron rendimiento económico alguno. Por tanto y no habiéndose acreditado la realidad de más actos de apoderamiento de partidas de estupefaciente o de fondos ajenos y menos aún de un lucro con suficiente nivel para considerar el vehículo como fruto del mismo, no hay base para afirmar que el automóvil en cuestión fuera adquirido con dinero procedente de tales actividades, a lo cual ha de añadirse que, como consta en la pieza separada de intervención de vehículos, coincidiendo con la compra del coche el acusado y su esposa solicitaron y obtuvieron un préstamo personal por importe de 33.000 euros a satisfacer mediante amortizaciones mensuales, no siendo tampoco determinante que, según arguye el Ministerio Fiscal, en una de las conversaciones intervenidas el acusado, comentando la reciente adquisición del Mercedes, se lamentara porque hasta entonces había poseído un coche más modesto (un "leoncillo", dice). Ciertamente, el decomiso no exige que se identifiquen las concretas operaciones delictivas que han generado los ingresos ( sentencia 907/2021 antes citada), pero sí que conste la perpetración de las mismas, aunque lógicamente no pueda apurarse el perfil de los hechos hasta individualizar de cuál de ellas procede cada cantidad.
Por todo ello debe ser dejado sin efecto el decomiso del automóvil NUM016, sin perjuicio de que pueda ser aplicado al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias impuestas en la sentencia.
RECURSO INTERPUESTO POR Carlos Manuel
Incide expresamente la defensa de Carlos Manuel en la pretendida improcedencia de la segunda tramitación de cuestiones previas llevada a cabo; resalta que las mismas deben ser siempre tratadas antes del inicio del juicio oral y que por ello no debieron haber sido resueltas una vez iniciado y avanzado el mismo. Lo cierto es que la Audiencia difirió al dictado de la sentencia la resolución en torno a las cuestiones planteadas; que no consta que la decisión inicial no grabada fuera distinta, divergencia que ni siquiera ha planteado ninguna de las partes y que, en fin, las respuestas dadas en la sentencia a dichas cuestiones, centradas en la supuesta vulneración de derechos fundamentales por las intervenciones telefónicas, instalación de dispositivos de geolocalización y escucha y registros domiciliarios, han rechazado a la postre las cuestiones planteadas manteniendo así la validez de la celebración del juicio oral. Estas decisiones son evidentemente fiscalizables en esta segunda instancia y así serán analizadas respondiendo a los recursos planteados en torno a las mismas, pero su contenido lleva a considerar tan innecesaria como improcedente la anulación del juicio que se pide por la sustanciación de las cuestiones previas ciertamente extemporánea, pero obligada al no haber quedado constancia de su inicial trámite mediante la grabación.
La instalación de cámaras de videovigilancia o CCTV con fines de seguridad privada en viviendas, establecimientos u otros espacios de uso particular es permitida por el art. 42.1 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad Privada. Ello faculta a los propietarios y usuarios autorizados de dichos espacios a instalar los correspondientes dispositivos para protección de los mismos, cuyo ángulo de grabación puede incluir la parte de espacio público lindante con el privado que sea imprescindible para garantizar la seguridad que constituye el fin de la instalación. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo 649/2019 de 20 de diciembre, es legítima la instalación de cámaras en inmuebles que abarquen lo indispensable en el espacio de acceso a los mismos, estimándose ello necesario para garantizar la seguridad de dichos lugares privados; se trata, en fin, de "
Sentado ello, no hay base alguna para recelar de la autenticidad de las imágenes cuestionadas cuyo contenido obra en la causa tanto mediante la grabación como a través de los fotogramas extractados de la misma incorporados al informe inicial del SAI-GC (folios 6 y siguientes), contenido cuya correspondencia con la realidad no llega a negar siquiera la defensa del recurrente, el cual incluso trató de justificar en el juicio la presencia de la furgoneta que aparece en el video pegándose al camión y fue comentando el contenido de las imágenes al igual que el otro acusado que aparece en ellas, Pedro Antonio. Asimismo se ha constatado la correspondencia temporal de la grabación con la interceptación del camión conducido por Leoncio partiendo del desfase de dos horas entre la hora real y la marcada en la grabación. Esas imágenes, para cuya consideración hubiera carecido de interés que declarase en juicio el responsable de la empresa titular de la cámara instalada como pretendía la defensa, fueron precisamente las que confirmaron desde el principio de la investigación la heterodoxia e irrealidad en parte del atestado que habían elaborado el apelante Carlos Manuel y el coacusado Pedro Antonio con NUM016.º NUM021 y evidenciaron el hecho de que éstos habían extraído y ocultado una parte de la droga que transportaba el vehículo articulado, y su volcado, examen y aportación fueron objeto de explicación en prueba testifical por el Comandante Jefe de la UOPJ.
De entrada, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho quinto al dar respuesta al parecido motivo alegado por la representación de Pedro Antonio respecto de los claros indicios de falseamiento del atestado NUM021 que presentaron ambos agentes relativo a la interceptación de un camión con carga de marihuana, evidenciados a través de la grabación obtenida por las videocámaras de un taller mecánico sito en el polígono donde se desarrolló el hecho y puestos de manifiesto con detalle en el informe expositivo que insertaba la solicitud de intervención telefónica, ello con independencia de que la grabación con el contenido de las cámaras hubiera sido incorporada después a la causa, y nos remitimos asimismo a lo razonado en el Fundamento de Derecho decimoprimero al tratar del motivo atinente a la pretendida nulidad de estas grabaciones.
Arguye el apelante que la propia fuera instructora acaba reconociendo que las imágenes "
Todo ello justificó sobradamente el dictado del auto de 30 de marzo de 2020 autorizando la intervención telefónica, y asimismo están justificadas sus prórrogas para la continuidad de la investigación de los hechos delictivos indiciariamente detectados, relativos tanto a lo ocurrido en la noche del 26 de febrero como a la planificación de acciones en pareja dirección.
La alegación es efectivamente similar a la formalizada por el coacusado Pedro Antonio que ya ha sido objeto de respuesta a través del Fundamento de Derecho tercero a cuyo contenido nos remitimos, debiendo así insistirse en que el oficio del SAI-GC de 13 de mayo de 2020 (folio 169) informaba debidamente de la evolución de los datos incriminatorios hacia ambos miembros de la Guardia Civil obtenidos inicialmente a través de la grabación de la secuencia desarrollada el 26 de febrero anterior y confirmados después por las intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas. Concurrían así cuantos requisitos eran exigibles conforme al art. 588 quater b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Igualmente ha de recordarse, en cuanto al límite temporal, el criterio de hermenéutica del citado precepto establecido por el Tribunal Constitucional en sentencia antes glosada 99/2021 y la inaplicabilidad al caso de la sentencia del Tribunal Supremo 718/2020 que invocaba la defensa de Pedro Antonio y que asimismo cita la de Carlos Manuel, referida a un supuesto en el que interfería el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
No hay base para entender que se haya vulnerado el principio de especialidad. El informe que da inicio a las actuaciones incluyendo la solicitud de intervención telefónica expone los indicios encontrados frente a Carlos Manuel y a Pedro Antonio en torno a un apoderamiento de droga llevado a cabo por éstos, apuntando así claramente a la necesidad de investigar la posible perpetración pasada de delitos contra la salud pública y contra el patrimonio, y asimismo el informe pone de manifiesto la aparente falsedad parcial del atestado incoado por dichos funcionarios policiales; estos presupuestos son los que dan lugar a la autorización de la medida, manteniéndose en las sucesivas prórrogas y enlazando asimismo con las medidas de geolocalización y escucha ambiental posteriormente interesadas y autorizadas, resultando a la postre que efectivamente se ha probado la perpetración de los delitos cuya tipificación se corresponde con tales hechos investigados, no comprendiéndose por tanto los recelos del apelante sobre una inexistente investigación prospectiva o una supuesta falta de correspondencia entre lo investigado y lo marcado en la solicitud y en la autorización de las medidas. El motivo se desestima.
La prueba en torno a la perpetración de los delitos de robo, contra la salud pública y falsedad generados por estos hechos ha sido ya examinada en el Fundamento de Derecho sexto correspondiente al recurso deducido por Pedro Antonio, a cuyo contenido nos remitimos. Cabe añadir en respuesta a las alegaciones añadidas por la defensa de Carlos Manuel:
1. Respecto del delito contra la salud pública agravado por la condición de funcionario público ( arts. 368 párrafo primero, 369.1.1ª y 372 del Código Penal).
La declaración dada inicialmente por Pedro Antonio en el Juzgado de Instrucción incriminando a Carlos Manuel (folio 990) fue prestada con las formalidades legales correspondientes a la fase de secreto sumarial en que se hallaba la causa, siendo poco convincente el motivo dado para su retractación en su ulterior comparecencia (folio 2392) en la cual, respondiendo sólo a su defensa, dio como excusa que se hallaba en estado de shock a consecuencia de su situación como detenido; aquella declaración primera no es autosuficiente como medio de prueba determinante de la convicción de culpabilidad, dado su cariz parcial y tendente a buscar la exoneración del propio declarante cargando la autoría del hecho sobre su compañero, pero sí abunda en la evidencia de que la grabación de las cámaras refleja simplemente la realidad de lo acaecido y que éste consiste básicamente en lo que se expuso al tratar del recurso del coacusado al que nos hemos remitido. Por otra parte sí es ilustrativo el testimonio dado por el Comandante jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial (UOPJ), TIP n.º NUM025, en cuanto el mismo va explicando y desgranando las anomalías, incoherencias y actuaciones sin sentido que iba observando en la lectura del atestado NUM021 como sensiblemente alejadas de la actuación de una patrulla en circunstancias paralelas, incluyendo la participación activa de personas y vehículos ajenos a la fuerza actuante sin explicación normal y el adosamiento de la furgoneta intrusa al remolque del camión con claras muestras de practicarse una traslación de carga de un vehículo al otro, carga que lógicamente había de corresponder a la que portaba el camión consistente en marihuana.
2. Respecto del delito de robo con intimidación ( arts. 237 y 242.1 del Código Penal).
Aparte de reiterar la existencia de una conducta intimidatoria y coactiva en los términos ya tratados en el recurso del coacusado Pedro Antonio, es irrelevante que el conductor del camión no haya afirmado que tuviera conocimiento de la sustracción, siendo desde luego posible que no llegara a percibirla mientras se mantuvo a la expectativa de las instrucciones que le iban dando los autores del hecho mientras se procedía a la inspección del vehículo.
3. Delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público ( art. 390.1.4º del Código Penal).
Ha de insistirse en la falacia de la diligencia de exposición de hechos extendida por los agentes en el atestado al presentar su intervención como una actuación normal en persecución del delito cuando en realidad se trató de una intervención dirigida primordialmente a obtener un "vuelco" o cambio de manos de parte de la droga cuyo transporte en el camión había llegado a conocimiento de los guardias por vía no constatada, describiendo así la actuación alegada de la realidad y omitiendo por supuesto el apoderamiento de una parte de la droga, la intervención de los terceros que coadyuvaron y los demás extremos de esta ilegal actuación. Respecto del autoencubrimiento que se alega como vía de exculpación, la conducta tendente a evitar el descubrimiento de los delitos cometidos, en este caso contra la propiedad y contra la salud pública, rebasa los límites del autoencubrimiento y se tiñe a su vez de responsabilidad penal cuando la búsqueda de esa ocultación se materializa mediante la comisión de un delito de falsedad en documento oficial perpetrado por los funcionarios que lo generan. Finalmente, tampoco es óbice a lo hasta ahora expuesto que el atestado diera lugar a un procedimiento judicial frente al conductor del camión por la presencia de las bolsas de marihuana que portaba, procedimiento que surge ciertamente de la parte de realidad que ofrecía el atestado en cuanto a la existencia de dicha droga en el vehículo conducido por Leoncio y que no empece a que asimismo se cometieran los delitos que aquí se enjuician, entre ellos el parcial falseamiento del mismo atestado en cuestión.
1. La expresada agravación tiene su fundamento en el abuso de superioridad que el autor del hecho aprovecha en beneficio particular, es decir, consiste en poner el carácter público al servicio del propósito criminal ( sentencias del Tribunal Supremo 984/1995 de 6 de octubre, 1438/2005 de 23 de noviembre): el funcionario, en lugar de servir al cargo, se sirve de él ( sentencia 305/2014 de 7 de abril).
Esta desviación de los fines y capacidad de acción derivada del cargo se aprecia en el presente caso; es verdad que la mayoría de los supuestos de prevalimiento del carácter público para cometer delitos contra el patrimonio consisten en el uso y abuso de la condición pública en el momento mismo de la ejecución del hecho, normalmente mediante la intimidación conminativa derivada del porte de uniforme y de los distintivos y recursos propios del cargo, pero también ha de afirmarse su aplicación en supuestos como el que nos ocupa. Según el relato fáctico de la sentencia tanto Carlos Manuel como Pedro Antonio, aprovechando los medios de que disponían en su condición de agentes de la Guardia Civil, entregaron prendas de uniforme de dicho Cuerpo a los coacusados que habían de entrar en la nave donde pensaban apoderarse de una partida de marihuana que allí había, prendas que efectivamente utilizaron; asimismo les asesoraron sobre el modo y momento en que habrían de dar la voz de "Guardia Civil" para abrirse paso e incluso, como observa el Ministerio Fiscal, el coacusado Luis Angel entró con ellos en uno de los vehículos oficiales, cuyo uso legal está obviamente reservado en exclusiva para el servicio propio del Cuerpo al que los agentes pertenecían, donde concretaron detalles de la operación. El acusado y su compañero se prevalieron de su empleo como guardias civiles y, por tanto, la circunstancia agravante está bien aplicada.
Desechada la nulidad conforme a lo razonado en los anteriores fundamentos, el examen de la prueba lleva a confirmar la calificación del hecho como robo con violencia que aplica la sentencia apelada. El delito de robo quedaría excluido si, como sugiere la parte recurrente, el apoderamiento de la droga se hubiera efectuado mediante una íntegra simulación con intervención exclusiva de quienes la pergeñaron, pero no es así: como indica la sentencia, en el vehículo transportando la resina de cannabis no viajaban solos Pedro Miguel y el individuo incluido como contacto de Marco Antonio, sino también un tercer pasajero ajeno a ellos y correspondiente por tanto al grupo de propietarios aportantes de la sustancia cuya voluntad obviamente contraria al apoderamiento de la droga hubieron de salvar de modo expeditivo varios acusados ( Luis Angel, Juan Miguel y Pablo Jesús) que, como relata el
1. El art. 570 ter apartado 1 del Código Penal sanciona a quienes "
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha incluido reiteradamente como elemento del tipo penal el concierto para la comisión de una pluralidad de delitos. Así, distingue la sentencia 358/2017 de 18 de mayo: "
En el presente caso estamos ante un conjunto de personas que de modo voluntario y coordinado conforman una agrupación encaminada a la obtención de ganancias mediante el procedimiento de apoderarse de ilícitos productos ajenos o del dinero obtenido con ellos por sus poseedores, para lo cual los acusados Carlos Manuel y Pedro Antonio coordinan las actuaciones proyectadas aprovechando las ventajas de obtención de datos y de medios de intervención que les proporciona su pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil; es cierto que sólo consta probada la comisión por el grupo de los dos hechos delictivos concretos a los que alude la parte recurrente, hechos integrantes a la vez cada uno de ellos de delito contra la salud pública y delito contra el patrimonio, pero también lo es que la perpetración de estos hechos no responde a planes puntuales y aislados sin mayor nexo mantenido entre los autores sino que, como se desprende del contacto mantenido entre ellos y singularmente de las conversaciones interceptadas que mantenían ambos agentes coautores, mantenían una voluntad de continuidad y búsqueda de ocasiones para la eficaz comisión de actos delictivos de similar índole, como se observa al constatar que, apenas transcurridas cuarenta y ocho horas desde el intento de robo del día 27 de junio, ya estaban sondeando nuevas acciones a perpetrar por el grupo con los datos que les proporcionaba Marco Antonio (folios 665 y siguientes); cabe recordar que el delito del art. 570 ter exige que se constituya un grupo dirigido a la comisión de delitos, no siendo necesario que los mismos lleguen a ser efectivamente perpetrados. Los acusados se aunaron para la realización de delitos de la índole de los aquí enjuiciados con suficiente estabilidad y estructuración para configurar la figura penal en estudio.
2. Debe acogerse la impugnación en cuanto a la exclusión del apartado 2.b) del art. 570 ter que se solicita, al no constar que el grupo dispusiera para sus acciones de armas o instrumentos peligrosos. La sentencia llega a afirmar esta disponibilidad en su fundamentación jurídica sin mayor concreción; afirma que los acusados "
A mayor abundamiento, la no inclusión de este punto de hecho en la narración de la sentencia no obedece a una mera omisión, sino que ciertamente no consta que el grupo dispusiera de armas o instrumentos peligrosos encaminados a ser utilizados frente a las personas en sus acciones, no pudiendo entenderse tal cosa por el hecho de que los acusados Carlos Manuel y Pedro Antonio dispusieran obviamente de sus propias armas reglamentarias en su condición de miembros de la Guardia Civil, armas que no consta ni se expresa que fueran puestas a disposición de las actividades del grupo.
El motivo debe ser estimado por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho cuarto al tratar de similar alegación planteada por la defensa de Pedro Antonio, a cuyos razonamientos nos remitimos, debiendo así ser absuelto el recurrente del delito de revelación de secretos.
RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Miguel
De entrada y como observa el Ministerio Fiscal, el recurso no concreta por qué razones y en qué medida esa inadmisión de pruebas ha redundado en su derecho a la defensa ni qué trascendencia haya podido tener en la decisión del proceso. Además, tampoco aclara qué consecuencia aspira a obtener en caso de acogida de esta alegación ya que, si bien en el enunciado del motivo incluye "Nulidad del juicio oral", sin embargo el Suplico del escrito interesa exclusivamente el dictado de sentencia absolutoria.
En cualquier caso, ninguna de las expresadas aspiraciones, contradictorias entre sí, puede ser acogida. Si la parte entiende que le han sido denegadas determinadas pruebas que hubieran debido ser admitidas, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé expresamente como remedio la reproducción de la solicitud en segunda instancia conforme al art. 790 apartados 3 y 7, remedio del cual el apelante ha omitido hacer uso, de manera que ni cabe aludir a nulidad alguna ni tampoco se ve relación entre la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, por un lado, y el petitum de fallo absolutorio, por otro.
La cuestión es similar a la ya resuelta en los Fundamentos de Derecho segundo y décimo al tratar de los recursos deducidos por los coacusados Pedro Antonio y Carlos Manuel, a cuyo contenido nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.
En torno a la validez y eficacia probatoria de la grabación indicada, nos remitimos a lo razonado en el Fundamento de Derecho decimoprimero al tratar del recurso formalizado por la defensa de Carlos Manuel. El recurrente Pedro Miguel cuestiona la autenticidad de lo grabado y su cabal correspondencia con lo sucedido en la interceptación y registro del camión matrícula NUM000, pero lo cierto es que consta tanto el origen de la grabación ya reiteradamente indicado como su examen, información y aportación por el Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil, aparte de que, como observa el Ministerio Fiscal, la autenticidad de las imágenes ha sido admitida en el interrogatorio de los dos agentes acusados que en ellas aparecen aunque insistan en cuestionar sus factores formales. No hay por tanto base alguna para conjeturar sobre su realidad ni para recelar de una supuesta manipulación y menos aún para acordar la nulidad de todo el procedimiento como se pide en el motivo.
Respecto de la pretendida falta de control, de entrada las eventuales irregularidades que se cometan en el control judicial posterior al resultado de la intervención telefónica no suponen vulneración del derecho fundamental antes referenciado, ya que no tienen lugar durante la ejecución de la medida limitativa del derecho, sino una vez terminada ésta y cuando el resultado de la actuación es aportada e integrada en el procedimiento, como ocurre con la entrega y selección de las citas grabadas y con su transcripción y eventual cotejo ( sentencias 145/2014 de 22 de septiembre del Tribunal Constitucional y 400/2016 de 11 de mayo del Tribunal Supremo). En el presente caso no se aprecia que se haya dado esa carencia de suficiente control: la Guardia Civil fue remitiendo al Juzgado las grabaciones y las transcripciones de las mismas, de manera que el Magistrado instructor fue disponiendo de información bastante para sopesar la conveniencia de mantener la medida mediante las sucesivas prórrogas y para acordarlas en consecuencia. Como observa la sentencia recurrida, la ley no exige como requisito esencial que las cintas sean cotejadas con las transcripciones en el Juzgado de Instrucción; lo que se requiere es que, una vez alzado el secreto de las diligencias, las partes puedan disponer de copia de las grabaciones y de las transcripciones (art. 588 ter i); así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 40/2009 de 28 de enero, reiterando lo expuesto en sentencia de 7 de mayo de 2007: las transcripciones "
En cuanto a la suficiente motivación del auto de 30 de marzo de 2020 acordando la intervención de las comunicaciones telefónicas respecto de Carlos Manuel y Pedro Antonio (folio 39) y de las resoluciones que posteriormente resolvieron prorrogar la medida, nos remitimos a lo ya expuesto al respecto al tratar de los anteriores recursos. Igual motivación es predicable de la intervención de otro terminal telefónico acordada por auto de 2 de julio de 2020 como utilizado por Carlos Manuel (folio 529), sobradamente justificada a partir del contenido del oficio interesándola (folio 517), medida esta última que no es aludida siquiera en los motivos que analizamos. En definitiva, la interceptación de comunicaciones por vía telefónica fue judicialmente acordada y mantenida durante la fase de instrucción con observancia de los requisitos exigibles para la protección del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas garantizado por el art. 18.3 de la Constitución, requisitos que son desarrollados a través de los arts. 588 bis a) y ss. y 588 ter a) y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que responden a los principios marcados por el Tribunal Supremo desde antes de la actual regulación: proporcionalidad, excepcionalidad, motivación y control judicial en la adopción, mantenimiento y cese de la medida en cuestión.
No se trata sólo de que Pedro Miguel fuera avistado en una furgoneta cerca del lugar del robo frustrado: Pedro Miguel puso su vehículo ya referenciado al servicio del acto depredatorio planeado, acudió al lugar de ubicación de la nave a abordar en compañía de varios del resto de los partícipes y allí permaneció con ellos durante la perpetración del robo intentado; la planificación de este asalto malogrado, una vez obtenida la información procedente de Marco Antonio sobre la existencia de una partida de marihuana en la nave, pergeñada fundamentalmente por los dos agentes encausados, fue seguida en gran parte por la fuerza investigadora a través de las escuchas llevadas a cabo en el interior del vehículo oficial utilizado por los mismos, así como vigilancia directa.
En concreto el día 26 por la tarde, víspera del asalto a la nave, las escuchas judicialmente autorizadas en el vehículo oficial utilizado en el servicio de patrulla por Carlos Manuel y Pedro Antonio permiten observar la planificación que éstos llevaban a cabo: " Carlos Manuel: ¿Llamo a éste para quedar o algo o qué? Pedro Antonio: ¿Quien? Carlos Manuel: Para decirle la nave y todo eso, para darle el uniforme y todo eso. Pedro Antonio: ¿A quien? ¿A Anton?". Carlos Manuel previene: "
A primeras horas de la mañana del día 27, éstos reestructuran la operación para que se ponga en práctica por la tarde ya que no se ha podido llevar a cabo en esa mañana como inicialmente habían previsto. Ya por la tarde se presentaron en el polígono Santa Olaya Pedro Miguel, Carlos Manuel y Pedro Antonio a bordo de una furgoneta alquilada por Pedro Miguel matrícula NUM004 (el contrato de arrendamiento fue hallado en su domicilio durante el registro practicado), y una vez allí contactaron con Luis Angel y Juan Miguel además de otros dos individuos, siendo vista la furgoneta cuando estaciona en el parking de un supermercado Lidl frente a la calle Santa Cecilia en la que está dicha nave, con visión sobre la misma. Se detienen junto a un Ford Focus ocupado por Luis Angel y Juan Miguel; Carlos Manuel y Luis Angel se reúnen brevemente y después cada uno retorna al vehículo que ocupaba; la furgoneta de Pedro Miguel estaciona frente a la calle Santa Cecilia en la que está situada la nave, con visión hacia ésta, en tanto el Ford Focus permanece donde estaba. Sobre las 22 horas, la furgoneta abandona el lugar, lo mismo hace el Ford Focus, y se constata que la puerta de la nave está rota y que un vehículo marca Honda que había estacionado junto a ella tiene signos de haber colisionado.
Finalmente, dos días después los agentes vuelven a coincidir de servicio y la microfonía instalada en el coche permite escuchar cómo se lamentan del fracaso de la operación y de las ganancias que han dejado de obtener: dice Carlos Manuel "
En definitiva, Pedro Miguel era partícipe en esta operación como miembro del equipo que la llevó a cabo y, como detalle añadido, cabe recordar que en el registro judicial de su domicilio se halló un peto reflectante con el distintivo "Guardia Civil", como también había una fotografía del mismo acusado en su teléfono móvil vestido de agente de dicho Cuerpo.
1. En cuanto a lo primero ciertamente el principio acusatorio, estrechamente ligado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, abarca no sólo la calificación jurídica, las circunstancias agravantes y la pena, precisando una respuesta homogénea a las pretensiones de las partes acusadoras y tomando como límite máximo la entidad de las mismas, sino también los hechos de los cuales derivan las consecuencias jurídicas que se hacen valer ante el Tribunal. En este sentido indica la sentencia del Tribunal Supremo 669/2001 de 18 de abril que "
En el presente caso, la defensa mantiene que el escrito de acusación no contenía datos que describieran el factor compulsivo que necesariamente integra el robo del art. 242 del Código Penal, datos que según el recurso la sentencia aporta
No es así. El escrito acusatorio expone que para apoderarse de la droga necesariamente hubieron de emplear al menos el vehículo en el que los acusados viajaban para interceptar la marcha del otro automóvil y, además, especifica que en este último viajaba, además de Pedro Miguel y su compañero situado por Marco Antonio, un tercer individuo ajeno al complot de los acusados que les acompañaba y que tuvo forzosamente que verse compelido a dejar que se llevaran la droga que él los demás propietarios de la misma habían aportado, ello aparte del detalle del apoderamiento de la bolsa o riñonera que llevaba y que asimismo concreta la sentencia.
2. Respecto de la prueba acreditativa de la implicación de Pedro Miguel en el hecho que examinamos, examinábamos al tratar del recurso interpuesto por Pedro Antonio las conversaciones y encuentros tenidos el día 10 de julio por varios de los partícipes en esta secuencia cerrando la planificación para el siguiente día 11 en que la pusieron en práctica; en la primera de dichas fechas, tras salir del mesón "El 21" algunos acusados que allí se habían reunido se constató que Pedro Miguel circulaba tras el vehículo ocupado por Marco Antonio y Carlos Manuel y que este último aconsejaba el uso de prendas para ocultar la fisonomía ("
Por lo demás, Pedro Miguel es reiteradamente citado por los copartícipes en las conversaciones detectadas el 10 y el 11 de julio planeando y comentando la operativa proyectada, cita que a menudo se lleva a cabo por el apodo de "el Cerilla" que le identifica según no se discute y según confirma el acusado Marco Antonio en su declaración judicial obrante a los folios 1009 y siguientes.
En definitiva, la colaboración de Pedro Miguel en la planificación de actos de apoderamiento sobre partidas de estupefaciente depositadas o transportadas por terceros quedó de manifiesto en el hecho perpetrado el 27 de junio de 2020 y se confirma a través de su intervención en el que ahora nos ocupa.
3. Finalmente y como hemos indicado en el Fundamento de Derecho decimoséptimo al tratar del recurso interpuesto por Carlos Manuel, el robo partió efectivamente de una simulación urdida por sus autores, pero la violencia e intimidación fue real como ha quedado expuesto en el apartado 1 del presente Fundamento de Derecho en tanto uno de los portadores de la resina de cannabis era del grupo de propietarios aportantes, ajeno por tanto al plan de los acusados y víctima de la interceptación retención del coche en el que iba y del apoderamiento de la droga que en el mismo se portaba.
La presencia del grupo criminal integrado por Carlos Manuel, Pedro Antonio, Pedro Miguel, Marco Antonio, Luis Angel y Juan Miguel ha quedado ya razonada en el Fundamento de Derecho decimoctavo, dentro del recurso deducido por el primero de dichos acusados. No sólo se ha declarada probada la intervención en estas dos acciones penalmente pluriofensivas de los días 27 de junio y 11 de julio de 2020, sino también un concierto y disponibilidad en grupo para la planificación de "vuelcos" de droga poseída por terceros o de los beneficios obtenidos por éstos con su tráfico, estructuración que responde al concepto de grupo criminal como allí se motivó y como expone la sentencia apelada.
No obstante y como en el referido Fundamento se argumentó, debe ser suprimida la agravación por disponibilidad de armas u otros instrumentos prevista en el art. 570 ter 2.b).
La sentencia explica que el automóvil fue pagado íntegramente en metálico por el acusado, pese a aparecer como titular formal su esposa en el Registro de Tráfico y, por otro lado, el motivo del decomiso acordado no radica en que se considere instrumento del delito, sino producto del mismo ( art. 127 bis apartado 1 del Código Penal). No obstante, la estimación del motivo se impone por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho octavo y vigesimoprimero al dar respuesta fundada a los recursos de Pedro Antonio y Carlos Manuel, a cuyo contenido nos remitimos al no poder afirmarse que el automóvil fuera adquirido con el producto de los hechos hoy enjuiciados dado el insuficiente rendimiento económico que consta obtenido de los mismos a favor del recurrente.
RECURSO INTERPUESTO POR Marco Antonio E Juan Miguel
En particular, afirman los apelantes que el contenido de sus propias declaraciones prestadas en la sesión del 18 de abril "
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada en el sentido de que las intervenciones telefónicas, por su propia naturaleza, afectan no sólo al titular o usuario de la línea intervenida sino también a sus interlocutores, de manera que por lógica la autorización concedida para intervenir una línea abarca las comunicaciones que a través de ella tengan lugar y, a efectos de la investigación, permite su utilización respecto de los partícipes en la comunicación incluidos los terceros que intervienen en ella ( sentencias 419/2013 de 14 de mayo y 634/2019 de 19 de diciembre); como recuerda esta última, citada por el propio recurrente, el Tribunal Supremo admite el principio de "recogida en arrastre" que legitima el acceso a todas las conversaciones sea o no interlocutor el investigado. En el mismo sentido, proclama el Tribunal Constitucional en sentencia 150/2006 de 22 de mayo la legitimidad de la interceptación de las conversaciones que comunican con los inicialmente investigado. Los arts. 588 ter b) y 588 ter c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refieren a supuestos distintos al que aquí se plantea. El motivo se desestima.
La existencia del grupo criminal ha sido ya analizada y afirmada en el Fundamento de Derecho decimoctavo al tratar del motivo parejo planteado por la defensa de Carlos Manuel, a cuyo contenido nos remitimos. Como allí se dijo, debe quedar sin efecto la aplicación del apartado 2.b) por las razones allí expresadas.
Estas alegaciones son similares a las planteadas en sus respectivas impugnaciones por las defensas de Carlos Manuel y de Pedro Miguel, a las que hemos dado respuesta en los Fundamentos de Derecho decimoséptimo y vigesimosexto a los que nos remitimos para no ser reiterativos.
1. Respecto de Juan Miguel, admite únicamente que, como declaró en el juicio oral, es cierto que proyectaron entrar en la nave para sustraer la marihuana, pero no llegaron a ponerlo en práctica.
Como ha quedado explicado en el Fundamento de Derecho vigesimoquinto dentro del recurso interpuesto por Pedro Miguel, Juan Miguel participó efectivamente en el proyecto de robo y tomó parte en la inspección del lugar y recepción de material entregado por los guardias implicado. No es cierto que después desistieran del apoderamiento de droga planeado por propia voluntad; como allí se explicó, en la tarde del día 27 Juan Miguel acudió al lugar con Luis Angel, permaneció allí y tomó parte en el forzamiento de la puerta de entrada a la nave, cuya entrada quedó sin efectuarse no por decisión voluntaria de los asaltantes, sino debido a la intervención del automóvil Honda cuya embestida les hizo huir, datos obtenidos a través de las escuchas efectuadas por el sistema de microfonía instalado en el vehículo de la Guardia Civil utilizado por Carlos Manuel y Pedro Antonio en los días posteriores al hecho así como por la vigilancia directa de los agentes respecto del estado del Honda Accord estacionado junto a la nave intacto antes del hecho y con signos de colisión después.
2. En cuanto a Marco Antonio, se sostiene que no hay prueba alguna demostrativa de que participara en este hecho y que posee una nave contigua a la referenciada en el mismo; en este sentido, sostuvo en el juicio que él informó a Carlos Manuel y Pedro Antonio de la existencia de marihuana en la nave de la calle Santa Cecilia no para facilitar su sustracción, sino como por su condición de agentes de la Guardia Civil.
Es cierto que Marco Antonio pasó a Carlos Manuel y a Pedro Antonio la información relativa a la existencia de estupefaciente guardado en la nave de la calle Santa Cecilia, pero no lo hizo como cívica denuncia de un hecho delictivo a los agentes de la Autoridad como viene a decir, sino señalándoles un objetivo a marcar para la aprehensión en propio beneficio de la droga en cuestión. Así se desprende inequívocamente de las conversaciones mantenidas por los guardias Carlos Manuel y Pedro Antonio que se refieren de modo reiterado a Marco Antonio ("el Pulpo") como la persona que les suministra los datos para el robo en cuestión; posteriormente el 29 de junio, dos días después del intento de robo, los guardias se citan por teléfono con Marco Antonio y comentan entre ellos "
1. La circunstancia de confesión o de reconocimiento del hecho, tanto en su vertiente ordinaria como en la vía de aplicación analógica, siempre requiere una colaboración a través de una confesión veraz que aporte una colaboración relevante y fructífera para la Administración de Justicia. Así lo recuerda la jurisprudencia en sentencias, entre otras, 240/2018 de 23 de mayo, 204/2020 de 21 de mayo y 338/2020 de 19 de junio.
-Lo expresa claramente la sentencia 204/2020: la análoga significación de la atenuación por reconocimiento del hecho requiere que "
En el presente caso, la prueba de cargo existente respecto de los acusados Marco Antonio y Juan Miguel era suficientemente demostrativa por sí sola de su coautoría en los delitos de cuya participación se les acusa, pero es que, además, no han llevado a cabo una admisión de hechos mínimamente ajustada a la realidad que pudiera coadyuvar a perfilar los datos componentes de la secuencia delictiva, y así se ha recordado en los dos anteriores Fundamentos de Derecho. La sentencia recurrida valora acertadamente la insuficiencia de las declaraciones prestadas por uno y otro acusado en el plenario como obstáculo para la aplicación de la atenuante: Marco Antonio se autoexculpó diciendo que puso en ambos casos en conocimiento de Carlos Manuel y Pedro Antonio la existencia de las partidas de droga por su condición de agentes de la Guardia Civil; por su parte, Juan Miguel aceptó responder sólo a su defensa y, en ese limitado marco, negó haber llegado a participar en el intento de robo con fuerza para apoderarse de la droga que albergaba la nave del polígono Santa Olaya y declaró sucintamente en cuanto al hecho de Málaga, rechazando además la existencia de fuerza derivada de la presencia de un tercero ajeno al grupo de acusados.
El motivo se desestima.
1. Delito contra la salud pública (arts. 368 párrafo primero y 369.1.5ª).
La pena tipo abarca de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses de prisión. La Audiencia Provincial ha impuesto a Marco Antonio y a Juan Miguel 3 años y 10 meses "
Considera esta Sala de apelación que no debe incluirse como elementos agravatorios en la individualización penológica ni el acto de apoderamiento perpetrado para la obtención de la droga ni la existencia de grupo criminal, dado que ambos factores son objeto de punición autónoma como sendos delitos de robo y de pertenencia a grupo criminal; en cuanto a la naturaleza de la droga, se trata de resina de cannabis, cuya posesión ilícita es encauzable normalmente a través del tipo penal que se aplica. Resta el factor de valoración restante empleado en la sentencia, es decir, el montante de droga, asciende a 19,093 kilogramos, montante reputable de notoria importancia pero que no llega a las cantidades exorbitantes que aconsejan llegar a la mitad superior de la pena tipo como hace la sentencia apelada. Atendida dicha cantidad aprehendida, se estima justa la imposición de la pena de 3 años y 4 meses de prisión.
Esta aminoración de la pena es aplicable al resto de acusados sancionados por el mismo delito en similares circunstancias, es decir, Pedro Miguel, Luis Angel, Alexis y Pablo Jesús conforme a lo previsto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aplicable analógicamente al recurso de apelación por identidad de razón), observándose que incluso los dos últimos ni han sido condenados por pertenencia al grupo criminal.
Por el contrario, la modificación no alcanza a los coacusados Carlos Manuel y Pedro Antonio, condenados conforme a los arts. 368 y 369.1.1ª y 5ª a la pena de 4 años y 5 meses, dada la diferente posición y distinta responsabilidad de estos acusados. En primer lugar, el delito está integrado por dos hechos distintos con una distancia temporal de 5 meses entre uno y otro, aunque se sancione como un delito único como razona la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho tercero, y en segundo lugar concurren acumuladamente dos de las circunstancias agravatorias específicas contempladas en el art. 369.1.1ª. La Audiencia Provincial razona suficientemente la individualización de la pena en estos casos y no es por tanto trasvasable la motivación que lleva a la aplicación del referido art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento a otros acusados.
2. Delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa (hecho del 27 de junio de 2020).
La pena en abstracto para el delito consumado abarca de 1 a 3 años de prisión (art. 240); la sentencia ha rebajado la pena en un grado por tratarse de tentativa (art. 62) y ha impuesto 8 meses de prisión, es decir, en la mitad inferior de la horquilla. La sentencia suficientemente su decisión "
3. Delito de robo con violencia (hechos del 11 de julio de 2020).
La pena en abstracto para el delito consumado oscila entre 2 y 5 años de prisión (art. 242.1). La sentencia recurrida impone 3 años y 4 meses "
Por un lado, ya se ha razonado la falta de base para apreciar la disponibilidad de armas ni el empleo de las mismas en estos hechos; por otro, la violencia desplegada no es tampoco exorbitante. Por ello la pena debe ser ajustada, considerándose justa en atención al resto de circunstancias concurrentes la imposición de 3 años de prisión.
Esta aminoración de la pena es aplicable al resto de acusados sancionados por el mismo delito en similares circunstancias, es decir, Pedro Miguel, Luis Angel y Pablo Jesús conforme a lo previsto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No hay razón para extenderla también respecto de los coacusados Pedro Antonio y Carlos Manuel; para ellos es obligada la selección de la mitad superior dada la concurrencia de una circunstancia agravante (prevalimiento de carácter público), es decir, de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años, y la la sentencia les ha aplicado la pena de 3 años y 10 meses, no viéndose que esta decisión sea afectada por la modificación que llevamos a cabo respecto del resto de los acusados.
4. Delito de pertenencia a grupo criminal (art. 570 ter 1 c).
La exclusión del apartado 2 c) decidida en el Fundamento de Derecho trigesimoprimero lleva a aminorar la pena por este delito como se expondrá en el Fundamento de Derecho cuadragesimotercero.
1. Conforme a lo previsto en el art. 89.1 del Código Penal, como regla general las penas de prisión de más de un año que sean impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio nacional. No obstante y de conformidad con el apartado 2 del mismo precepto, cuando la duración de las penas exceda en total de cinco años de prisión, se acordará la ejecución de todo o parte de la pena en la medida que se estime necesaria para la defensa del orden jurídico y el restablecimiento dee la confianza en la norma infringida por el delito; en estos caso "
Y el apartado 4 establece una regla de excepción a las anteriores: "
2. En el presente caso y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, de entrada la representación de Marco Antonio no acreditó en la primera instancia las bases de hecho en que se basa su oposición a la medida acordada pese a que la solicitud de sustitución de parte de la pena por la expulsión ya figuraba en el escrito de acusación del Ministerio público, y obviamente tampoco constan tales datos en esta alzada. A mayor abundamiento, el acusado no sólo resulta condenado por una pluralidad de delitos de impacto lesivo para diferentes bienes jurídicos, sino que además es reincidente en pertenencia a agrupaciones dirigidas específicamente a delinquir de forma estructurada, habiendo sido condenado en 2019 como autor de un delito del art. 570 bis del Código Penal. Todo ello conduce a estimar no justificado el arraigo que se afirma tener y a valorar como factor negativo su dedicación como residente en España a la perpetración de delitos de modo pluriofensivo y reiterado.
RECURSO INTERPUESTO POR Luis Angel
El planteamiento y desarrollo del motivo son prácticamente idénticos a los expuestos el en motivo segundo del recurso formalizado por los coacusados Marco Antonio y Juan Miguel que ha quedado respondido en el Fundamento de Derecho trigésimo cuyos argumentos damos aquí por reproducidos.
La prueba en torno al desarrollo de este hecho y a la participación de cuantos se implicaron en su ejecución ha quedado expuesta
De entrada y tal y como indica el relato fáctico, la resina de cannabis apropiada por los acusados el 11 de julio de 2020 fue retirada en el automóvil Sirocco matrícula NUM007, propiedad de Luis Angel; el automóvil así cargado quedó estacionado en una vía pública de Diezma, provincia de Granada, y allí acudió el coacusado Alexis para recuperar la droga, momento en que la Guardia Civil procedió a la detención de este último y halló el producto en el maletero del coche. Afirma el recurrente que había prestado el automóvil a Alexis sin saber el uso que iba a dársele; esta excusa no es verosímil y contrasta con los reiterados contactos habidos entre Luis Angel y Carlos Manuel. En efecto, una vez recogida la sustancia por Pedro Miguel, Luis Angel comenta desde su teléfono con Carlos Manuel el reparto del botín y las ganancias esperables; tras haberse apoderado del producto, contactan de nuevo y tratan sobre la misma temática según recogen las conversaciones reflejadas en la sentencia recurrida, comentando la negativa de los otros negociadores a entregarles por anticipado el dinero y proponiendo Luis Angel a Carlos Manuel "
Como datos complementarios y determinantes que indica la sentencia apelada, cabe destacar la llamada telefónica registrada a medianoche tras ser detenido Alexis, a cuyo través Luis Angel informa a Carlos Manuel de dicha detención, confiando ambos en que Alexis no les comprometa al recibírsele declaración, así como las fotografías de Luis Angel y Juan Miguel halladas en el teléfono móvil intervenido a Alexis.
En suma, está probada la participación de Luis Angel en este hecho.
En cuanto a lo primero, los dos anteriores Fundamentos de Derecho han explicado la intervención del recurrente en los hechos referenciados. Respecto de lo segundo, la existencia de grupo criminal ha quedado asimismo tratada en el Fundamento de Derecho decimoctavo dentro del recurso promovido por Carlos Manuel, a cuyos razonamientos nos remitimos.
No obstante, debe ser modificada la condena en atención a los motivos que, según se razonó en dicho Fundamento, conducen a la supresión del subtipo agravado por disponibilidad de armas o instrumentos peligrosos previsto en el apartado 2.b)
RECURSO INTERPUESTO POR Pablo Jesús
La cuestión ha quedado ya resuelta al tratar de los recursos planteados por Pedro Antonio, Carlos Manuel, Pedro Miguel, Marco Antonio y Juan Miguel en los Fundamentos de Derecho segundo, décimo, vigesimosegundo y vigesimonoveno, a cuyos razonamientos nos remitimos.
En concreto, el recurrente alega que se ha vulnerado el principio del Juez no prevenido puesto que, según se aduce, "
Pablo Jesús mantiene que viajaba con Luis Angel cuando fue interceptado por la Guardia Civil porque había ido a Cádiz a recoger a Luis Angel a petición de éste, y que no había estado en Málaga ni conoce al resto de los acusados. De entrada, esta explicación decae en tanto está acreditado que Luis Angel tomó parte activa en el apoderamiento del cannabis en Málaga como se ha explicado en el Fundamento de Derecho trigesimonoveno, no siendo cierto por tanto que Pablo Jesús recogiera a Luis Angel en Cádiz y estuvieran volviendo directamente desde dicha ciudad a Almería cuando fueron detenidos.
Dicho esto, consta por las vigilancias efectuadas por los agentes del Servicio de Asuntos Internos que, en la tarde del día 10, Pablo Jesús fue visto cuando esperaba en un automóvil con Juan Miguel en un área de servicio de la autovía A7, llegando poco después Marco Antonio, Carlos Manuel y Pedro Antonio; todos ellos mantuvieron la reunión a la que ya se ha hecho referencia en anteriores fundamentos, siendo vistos por el atente NUM024 que testificó en el juicio oral. De nuevo ser reunieron Pablo Jesús, Juan Miguel y Marco Antonio al mediodía de la siguiente jornada 11 de julio en el parking de una hamburguesería en Almería, partieron después hacia Málaga y, tras ser entregada la resina de cannabis por sus propietarios a Pedro Miguel, Pablo Jesús, Luis Angel y Juan Miguel se apoderaron de ella en la forma descrita en el
La participación de Pablo Jesús en el delito cuya comisión se le imputa ha sido acreditada.
1. Carlos Manuel y Pedro Antonio, condenados conforme al art. 570 ter.1 b) concurriendo la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter público (art. 22.7ª).
La pena legal es prisión de 6 meses a 2 años; la concurrencia de una agravante conduce a su mitad superior (art. 66.1.3ª), de 1 año, 3 meses y 1 día a 2 años.
Procede su fijación en el límite mínimo de 1 año, 3 meses y 1 día, ya que la sentencia recurrida no rebasó el límite mínimo e incluso aplicó una pena inferior al mismo: el delito calificado por la Audiencia Provincial (art. 570 ter.1 b) y 2 b) tiene reservada una pena de 1 año, 3 meses y 1 día a 2 años, y al concurrir una agravante, la pena debió imponerse en su mitad superior, es decir, de 1 año, 7 meses y 16 días a 2 años, pese a lo cual la Audiencia Provincial fijó la pena en 18 meses, es decir, menos del mínimo.
2. Marco Antonio, condenado conforme al art. 570 ter.1 c) concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8ª).
La pena básica es prisión de 3 meses a 1 año; la concurrencia de una agravante conduce a su mitad superior (art. 66.1.3ª), de 7 meses y 16 días a 1 año.
Procede su fijación en 8 meses, próximo al límite mínimo en sintonía con la sentencia apelada que individualizó la pena en ese rango de extensión al imponer 10 meses aplicando el subtipo del apartado 2 b) según razonó la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho quinto.
3. Pedro Miguel, Luis Angel y Juan Miguel, condenados conforme al art. 570 ter.1 c), sin la concurrencia de circunstancias modificativas.
La pena básica es prisión de 3 meses a 1 año.
Procede su fijación en 5 meses, próximo al límite mínimo en sintonía con la sentencia apelada que individualizó la pena en ese rango de extensión al imponer 8 meses aplicando el subtipo del apartado 2 b).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Pedro Antonio, Carlos Manuel, Pedro Miguel, Marco Antonio, Juan Miguel, Luis Angel y Pablo Jesús, impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en fecha 6 de julio de 2022,
1. Absolvemos a Pedro Antonio y Carlos Manuel del delito de revelación de secretos del que se les acusa, declarando de oficio de primera instancia la cuota de costas correspondiente a dicha infracción.
2. Respecto del delito de pertenencia a grupo criminal por el que se condena a Pedro Antonio, Carlos Manuel, Pedro Miguel, Marco Antonio, Juan Miguel y Luis Angel, suprimimos la agravación por disponibilidad de armas o instrumentos peligrosos y, en consecuencia:
- Sustituimos la pena de dieciocho meses de prisión impuesta a Pedro Antonio y a Carlos Manuel por la de un año, tres meses y un día de prisión.
- Sustituimos la pena de diez meses de prisión impuesta a Marco Antonio por la de ocho meses de prisión.
- Sustituimos la pena de ocho meses de prisión impuesta a Pedro Miguel, Juan Miguel y Luis Angel por la de cinco meses de prisión.
3. Respecto del delito contra la salud pública por el que se condena a Pedro Miguel, Marco Antonio, Juan Miguel, Luis Angel, Pablo Jesús y Alexis, sustituimos la pena de tres años y diez meses de prisión por la de tres años y cuatro meses de prisión.
4. Respecto del delito de robo con violencia (hecho de 11 de julio de 2020) por el que se condena a Pedro Miguel, Marco Antonio, Juan Miguel, Luis Angel y Pablo Jesús, sustituimos la pena de tres años y cuatro meses de prisión por la de tres años de prisión.
5. Suprimimos el decomiso de los vehículos Audi A7 NUM014, Ford Mustang NUM013, Mercedes C220 NUM016 y Mercedes NUM017, sin perjuicio de que puedan ser aplicados al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias.
6. Confirmamos el resto de la sentencia apelada.
7. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 104/24. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
