Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 307/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 26/2022 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN
Nº de sentencia: 307/2022
Núm. Cendoj: 18087310012022100023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:14881
Núm. Roj: STSJ AND 14881:2022
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 1100437220217000093
Negociado: IM
Apelante: Sabina, Victorino, Sara, Jose Luis y MINISTERIO FISCAL
Procurador : MARIA PALMA MILLAN MARTINEZ
Abogado : ELIAS CARCEDO FERNANDEZ
Apelado: Jose Ángel
Procurador : PAOLA ELENA GARCIA GUILLEN
Abogado : JUAN CARLOS LOPEZ ESPINOSA
D. JOSE MANUEL DE PAÚL VELASCO.
D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
En Granada a 2 de Diciembre de 2022
Ponente: Sr. Moreno Marín.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª con sede en Algeciras -Rollo Jurado nº 3/21-, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Algeciras - Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/2019-, por delito de Homicidio, contra Jose Ángel, cuyas circunstancias personales constan en la causa.
Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado referido; y ponente para Sentencia el Ilmo. Sr. Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.
Fundamentos
Procede resolver de forma conjunta el motivo de apelación referido a infracción de ley de la acusación particular y el Ministerio fiscal, si bien por razones evidentes, procede entrar primero a resolver sobre el segundo motivo alegado en su recurso por la acusación particular y al que no se adhiere el Ministerio fiscal, por cuanto de estimarse daría lugar a la nulidad de la sentencia, haciendo innecesario resolver sobre el otro motivo planteado en los recursos, atendiendo a cada una de las argumentaciones presentadas. Sin embargo no se solicita por la acusación particular la nulidad que sería la consecuencia de estimar dicho motivo, procediendo no obstante su resolución pese a la omisión de la parte recurrente respecto.
Al respecto , como establece entre otras, la STS de 22 de marzo de 2013 (ROJ: STS 1584/2013), la admisibilidad del recurso de apelación, por el cauce del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim, se condiciona a la indefensión (como consecuencia) y a la previa reclamación (como medio de subsanación). Después de excluir la necesidad de previa reclamación, cuando la apelación se funda en la vulneración de un derecho fundamental, esa norma enuncia, entre los motivos que exigen esa reclamación, por su dimensión de infracción de mera legalidad, la concurrencia de motivos de los que debieran haber dado lugar a la devolución del acta del veredicto al Jurado y esta no hubiera sido ordenada. Y, como se concreta, en la STS de10 de junio de 2014 (ROJ: STS 2485/2014), en los casos en que no sea necesaria la previa reclamación de subsanación, sí debe serlo la protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, dado que el último párrafo del art. 846 bis c) in fine no contempla excepción de ningún tipo en dicha exigencia.
Haciendo acto de fe de dicha falta de entrega del acta a la parte lo cierto es que absolutamente ninguna alegación de la parte al respecto consta en la fase procedimental en que se emite el veredicto que contiene el acta de votación del jurado.
Se leyó el acta del veredicto en sesión de juicio oral de 8 de Abril de 2022 a partir de las 13.57 horas por la portavoz del jurado, a presencia de las partes. Se entrega el documento por el Jurado a la Presidenta del Tribunal y se hace concreción de pena por las partes, sin que el recurrente por otro lado haga protesta o solicitud alguna respecto de su exigencia ahora denunciada .
Ni tan siquiera en el recurso se hace referencia qué tipo de perjuicio o indefensión concreta le ha producido en su caso dicho presunto defecto formal, como así lo califica la propia parte en la vista del recurso. No todo defecto formal causa indefensión y tiene como consecuencia la Nulidad .
Pero es más, la parte en cualquier momento antes de la elaboración de su recurso pudo solicitar el acta de votación si no la hubiere recibido , sin que conste ni la petición ni en su caso su denegación.
También por la vía de la aclaración de sentencia (161 LECrim y 267 de la LOPJ) por la alegada omisión en la misma de su inclusión, pudo solicitarse , y no se hizo.
Ninguna indefensión ya sea material o formal se ha producido, ni se ha vulnerado su derecho de defensa.
No obstante, inicialmente, antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso, conviene centrar el núcleo de lo solicitado, que no es otro que la petición de agravación de la condena impuesta al acusado.
Así, resulta de importancia citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2017 (ROJ STS 4500/2017) en su FJ Primero, punto 3 y 4, cuando expone, recogiendo Jurisprudencia anterior, que:
Por otro lado, recordó la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019 de 13 de noviembre, con cita de la 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019 de 24 de abril, que la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento", de suerte que el órgano de apelación "sólo puede rectificar el relato histórico -de la sentencia impugnada - cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación" ,con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria" .
En consecuencia el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo, y puede apreciar la falta de valoración de alguna prueba cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente, y en general puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria dejando al margen aquellos aspectos del juicio que depende sustancialmente de la inmediación" ; pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia" , sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en parámetros objetivos y no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas .
Por lo tanto queda clara la dificultad discursiva de esta Sala para imponer una agravación de la condena al acusado, sin haber practicado prueba alguna, quedando encorsetada a los supuestos excepcionales admitidos conforme a la anterior jurisprudencia.
Dada la vía de recurso elegida (846 bis c apartado b), es de apreciar por esta Sala solo la concurrencia o no del error iuris denunciado. Baste recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto para llegar indubitadamente a ese desenlace, por los límites que semejante vía comporta y que no pueden traspasarse. Entre otros muchos, el ATS 6061/2020, de 23 de julio -y sin que las referencias a casación impidan su traslado a la apelación-, explica con nitidez que: "Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. .... ", salvo que los mismos obedezcan a una interpretación de la prueba practicada grosera o irracional, no siendo este el caso.
Siguiendo las tesis de las indicadas Sentencias del Tribunal Supremo, ante la limitación de los márgenes del objeto del recurso al haber quedado reducido a la infracción de ley, debe mantenerse inamovible el relato fáctico de la sentencia del Tribunal del Jurado, habiendo encauzado las partes recurrentes sus tesis incriminatorias en el tema del dolo eventual.
Dentro de los límites marcados por dicho motivo de recurso elegido y según lo expuesto, pasaremos a analizar si de los hechos declarados probados por el Jurado y la consecuente sentencia, con parámetros de razonabilidad , se deriva la infracción del precepto legal aplicado, y en consecuencia su calificación como homicidio doloso o culposo . A este respecto aduce la recurrente que concurren los elementos para apreciar un supuesto de dolo eventual, exponiendo en su recurso los elementos de esa modalidad de dolo, razonando por qué considera que sí debe apreciarse en la conducta del acusado descrita en los hechos enjuiciados.
Nada hay que oponer u objetar al concepto de dolo eventual que se expone en los escritos de recurso y adhesión, dado que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta desarrollada entraña para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 713/2016 de 22-9 ).
Está generalizadamente admitido que para referirnos a que una persona actuó con dolo eventual en el ámbito del homicidio vinculamos el elemento cognoscitivo del dolo de peligro concreto con la "asunción", "asentimiento", "prevención" (posibilidad de prever el resultado y aceptarlo) o "aceptación" del resultado homicida .
Examinadas las propuestas objeto del veredicto concretadas en los hechos 1,2 y 3 del primer apartado del mismo, se corresponden respectivamente con el homicidio doloso por dolo eventual, el homicidio por imprudencia grave y homicidio por imprudencia menos grave, sin que conste que las partes solicitaran inclusiones o exclusiones que estimarán pertinentes, ni mostrarán disconformidad, cuando les fue sometido el objeto del veredicto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 53 de la LOTJ.
El jurado por 7 votos a 2 declara probado el hecho nuclear Segundo - homicidio por imprudencia grave - , descartando por 2 a 7 y por unanimidad, respectivamente, los hechos primero y tercero.
El jurado argumenta la aprobación de la proposición contenida en el hecho 2, y da por probada la no aceptación ni asunción del resultado homicida por el acusado, aun cuando fuera conocedor del riesgo que producían sus maniobras con la embarcación que pilotada, sin título que lo habilitará para ello, realizando arriesgadas maniobras de aceleración.
El jurado considera como elementos esenciales para alcanzar su conviccion el hecho de que el acusado reconociera que si accionaba la palanca de aceleración a tope había una probabilidad alta de que se descontrolara la embarcación semi rígida que pilotada, pero que no previó, ni creyó, ni aceptó como posible que con dicha acción su embarcación pasaría por encima de la ocupada por la víctima, no buscando ese resultado, aun cuando consideraba de las declaraciones de los testigos Lázaro, Mariano, Íñigo y Martin que su conducta anterior en la conducción de la embarcación producía situaciones de riesgo.
Igualmente considera el jurado de las testificales practicadas a su presencia y las declaraciones aportadas por contradicción en la fase de instrucción de Lázaro, que la conducción y actitud del acusado era "chulesca" intentando "salir fuerte" ante las recriminaciones que le hacían por su conducción. Consideró el jurado que el acusado, cuando se encontraba junto a la embarcación donde se encontraba el menor a la que se aproximó, creyó que iba a poder controlar la maniobra de salida, que no pensó que iba a perder el control de la embarcación pasando por encima de la ocupada por el menor provocando su muerte, que en ningún momento se discute, si bien llega al convencimiento el Jurado que no se representó, previó y aceptó el resultado homicida. Con todo ello , el Jurado llega a la conclusión, en el tercer apartado del objeto del veredicto, proposición b), que el acusado era culpable de causar la muerte del menor Bernardo sin intención de hacerlo, ni aceptando el resultado , aunque si con conocimiento del riesgo que causaba .
Y con base a lo anteriormente expuesto la sentencia dictada por la Magistrada presidente se basa íntegramente , como se ha dicho, de forma coherente, racional y complementaria, con el veredicto del jurado, en las pruebas practicadas y valoradas ante el mismo Tribunal lego, que en el Hecho ordinal 3º del objeto del veredicto, en relación al acta de votación, concluyen apreciando la no intencionalidad de la causación de la muerte por parte del acusado, detallando y motivando la Sentencia la conclusión condenatoria por homicidio imprudente .
Como añadido, en este preciso iter argumental, a los argumentos antes expuestos, en relación a la solicitud de una condena o agravación de condena ex novo, hay que hacer mención a la doctrina aplicable a la vía elegida del artículo 846 bis c) apartado b), referido a motivo de infracción legal. Ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, "se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por los apelantes.
El recurrente intenta revalorar la prueba en sentido distinto a la valorada por el jurado para intentar alcanzar una conclusión diferente a la que llegó al Jurado y la consecuente Sentencia que al mismo se ajusta .
Así, se ha considerado probado al respecto que :
1.- Jose Ángel pilotada el día 14 de mayo de 2018 una embarcación semi rígida de 300 C.V. de potencia, en la PLAYA000. 2.- Carecía de la titulación exigida para el manejo de ese tipo de embarcación. 3.- La pilotaba realizando maniobras peligrosas, a velocidad superior a la permitida. 4.- Jose Ángel se aproximó a una embarcación de recreo que se encontraba próxima a la playa y ocupada por el menor Jose Luis, y cuyos ocupantes le recriminaron su conducta . 5.- En ese momento Jose Ángel atendió una llamada de su teléfono a la vez que realizaba una arriesgada maniobra de aceleración, rápida y fuerte, que le hizo perder el control de su embarcación, arrollando la parte central de la de recreo y causando el fallecimiento de Jose Luis . 6.- Jose Ángel era conocedor que su forma de pilotaje y conducción producía un riesgo. 7.- No obstante creyó que iba a poder controlar la embarcación, por lo que continuó en su actitud de pilotaje realizando peligrosas y arriesgadas. 8.- A causa de dichas maniobras su embarcación terminó por arrollar la embarcación de recreo, donde se encontraba el menor, causando con ello su muerte.
Dicha secuencia de hechos se corrobora para el jurado de forma razonable y razonada por la declaración de los testigos y peritos a que hace referencia en su acta de veredicto y en los extremos fácticos que concluyen con los anteriores hechos probados .
A la luz de todo lo anterior, examinada la grabación del juicio oral y pruebas practicadas, la conclusión obtenida por el jurado con reflejo en los hechos que considera acreditados, y argumentada jurídicamente por la Magistrada presidente en su sentencia y en el Fundamento jurídico primero y segundo, no infringe precepto sustantivo alguno para concluir que el homicidio fuera causado por imprudencia, sin incurrir en error de valoración del acervo probatorio de cargo ni infracción de ley, al no concurrir los requisitos antes expuestos respecto del homicidio por dolo eventual.
Aun reconociendo esta Sala el límite de la conducta del acusado entre el dolo eventual y la culpa, el jurado se decantó por esta, construyendo como probada una acción enmarcada en la imprudencia grave.
Al respecto, y con aplicación al caso en cuestión, la STS, Penal sección 1 del 08 de junio de 2022 ( ROJ: STS 2292/2022), señala lo siguiente : "Como es bien sabido, la infracción de ley, obliga a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Estos delimitan el campo de juego en el que puede operar el motivo. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso. Hechos que, en el caso, observados desde el canon de la totalidad, permiten identificar con suficiente claridad todos los elementos sobre los que se sustenta, en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, su calificación como constitutivos de un delito de homicidio doloso del artículo 138....( o imprudente del art. 142 CP). Es cierto, no obstante, que la identificación del dolo, sobre todo cuando se trata de deslindarlo de la llamada culpa consciente, es una de las cuestiones más complejas a la que nos enfrentamos los tribunales. No solo concurre un catálogo casi interminable de fórmulas doctrinales, frecuentemente superpuestas, sino también especiales dificultades de prueba de los elementos configurativos de ese tipo de dolo. Aun partiendo de la teoría de la representación frente a la teoría de la voluntad no cabe soslayar la propia complejidad de la fórmula y las dificultades que suelen concurrir para que, en el caso concreto, arroje resultados concluyentes en orden a la delimitación con la imputación imprudente del resultado de lesión. En efecto, fiar la presencia del dolo solo al conocimiento de la probabilidad de lesión puede producir indeseables efectos extensivos de la imputación dolosa, borrando la necesaria barrera con la imprudencia, con resultados desproporcionados. De ahí que desde la propia teoría de la representación se hayan introducido fórmulas correctoras -teorías de la probabilidad, de la posibilidad, normativa del riesgo, etc- que inciden sobre el contenido que debe tener el conocimiento del peligro y el grado de convicción en la decisión de actuar que debe alcanzarse.(...) El autor se debe representar no solo un peligro concreto sino también un peligro normativamente relevante y no controlado o controlable. Sobre esta característica del riesgo, deberá reputarse no controlado si el resultado en términos de alta probabilidad se producirá a salvo que aparezcan cursos causales imprevistos o cuando el autor en términos racionales no pueda confiar, o no lo pueda hacer de forma confiable, en que dominará el riesgo introducido ya sea mediante recursos propios o ajenos. Lo decisivo, por tanto, no es realmente si aceptó o rechazó la puesta en peligro o la lesión de la integridad ajena, sino si su comportamiento, interpretado desde el canon de razonabilidad general, constituye la expresión de una decisión a favor de que el resultado se produzca. De tal modo, existirá dolo eventual cuando el peligro que el autor crea, sabiéndolo de forma evitable, para el bien jurídico sea de tal intensidad que una persona razonable perciba que el resultado de lesión se producirá o se podrá realizar y, pese a ello, decide actuar."
En este caso el jurado de forma coherente razona que, aún conocida la puesta en peligro de bienes jurídicos protegidos por parte del acusado con su conducción de la embarcación, la misma no implica la aceptación y decisión de continuar con ella en forma tal que el peligro que crea lleve indefectiblemente a la percepción de que el resultado causado se podría producir, asumiéndolo , y que a pesar de ello mantiene su actuación. Consideró que no existía ánimus neccandi, ni siquiera en su manifestación de dolo eventual.
Así pues de los elementos antes desglosados de los hechos probados, la incardinación de la conducta del acusado en la imprudencia grave no se produce con infracción de ley.
Para finalizar, y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el veredicto y la sentencia dictada lo han sido en base a lo actuado en el acto de juicio oral, con plena inmediación y posibilidad de contradicción, principios de los que es depositario soberano, a la hora de decidir, el Tribunal del Jurado, valorando los elementos de convicción para hacer las declaraciones de hechos probados y no probados, tal y como constan de manera sucinta en el acta de votación, relacionados y razonados, y que dan lugar al dictado de la sentencia recurrida, que recoge y complementa lo acordado por el Jurado. La Valoración de las pruebas y la consiguiente conclusión sobrevenida consecuencia de ellas no ha sido ilógica, absurda, incoherente o irracional, sino razonable y razonada, dando lugar a los hechos declarados probados.
Pretende y propone en su recurso la representación procesal de la acusación particular una valoración alternativa de la prueba que permitiera inferir una conclusión distinta a la obtenida por el jurado. Le hubiera gustado otra, pero no ha sido así, pues entre las distintas opciones valorativas y referentes a la conclusión obtenida el jurado, de forma soberana, opta por unas y no por otras.
Los motivos relativos a infracción de ley, contenidas tanto en el recurso como en su adhesión, han de ser desestimados.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Jose Luis, Sara, Victorino y Sabina, y el supeditado del Ministerio fiscal, contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, confirmamos ésta en todos sus términos, sin condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a dos de diciembre de 2022. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 307/22 La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

