Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 266/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 315/2022 de 20 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA
Nº de sentencia: 266/2023
Núm. Cendoj: 18087312012023100261
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5445
Núm. Roj: STSJ AND 5445:2023
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 4103443220190000627
Negociado: RS
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 161/2021
Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Apelante: Alfredo, Amadeo, Juan Ignacio, Andrés y Juan Pedro
Procurador : CONSTANTINO ANDRÉS DE AQUINO MOLINA, BELÉN ZARZA CUBEROS y ANTONIO ANDRADE BERNABEU
Abogado : ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO, ESPERANZA LOZANO CONTRERAS y MANUEL BIZCOCHO PÉREZ
Apelado: Armando, Arturo, AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y MINISTERIO FISCAL
Procurador : CARLOS DEL POZO CORTÉS, MANUELA ORTÉGA DÍAZ y MARÍA DEL PILAR PENELLA RIVAS
Abogado : JOSÉ MARÍA NUÑEZ DE LOS REYES, MANUEL MARTÍN CANO y JAIME BALLESTEROS ABARCA
Acusación particular: AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Arturo
Procurador : MARÍA DEL PILAR PENELLA RIVAS y MANUELA ORTÉGA DÍAZ
Abogado : JAIME BALLESTEROS ABARCA y MANUEL MARTÍN CANO
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.......................)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN............)
Dª AURORA GONZÁLEZ NIÑO....................)
Ponente Sr. García Laraña
En la ciudad de Granada a veinte de julio de dos mil veintitrés.
La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo nº 315/2022 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo nº 161/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Coria del Río, por delito de robo, detención ilegal y lesiones.
Son acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:
Alfredo, representado por el procurador D. Constantino de Aquino Molina y defendido por el letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso.
Juan Ignacio, representado por la procuradora Dª Belén Zarza Cuberos y defendido por la letrada Dª Esperanza Lozano Contreras.
Amadeo, representado por la procuradora Dª Belén Zarza Cuberos y defendido por la letrada Dª Esperanza Lozano Contreras.
Andrés, representado por la procuradora Dª Belén Zarza Cuberos y defendido por la letrada Dª Esperanza Lozano Contreras.
Juan Pedro, representado por el procurador D. Antonio Andrade Bernabeu y defendido por el letrado D. Manuel Bizcocho Pérez.
Hubo otro acusado absuelto en firme.
Son partes acusadoras, ejercitando la acusación particular:
Arturo, representado por la procuradora Dª Manuela Ortega Díaz y defendido por el letrado D. Manuel Martín Cano.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
En el interior del vehículo marca Renault Megane, propiedad de Marisa y pareja sentimental de Juan Pedro, en el que se dieron a la fuga este último y la otra persona no identificada, fueron localizados un pasamontañas en el asiento trasero, así como las llaves del vehículo Mercedes, matrícula XU-....-RX, propiedad de Arturo, y de la máquina de cambio de monedas del establecimiento regentado por Arturo. También se intervino documentación relativa a Juan Pedro como dos DNI, tarjeta de la Caixa, de seguros y tarjeta sanitaria, así como el teléfono móvil de prepago a su nombre con el número NUM001".
Los recursos fueron admitidos en ambos efectos y de sus escritos se dio el preceptivo traslado al resto de las partes. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 6 de julio de 2023.
Hechos
Se sustituyen los descritos en la sentencia apelada por los siguientes:
Seguidamente todos se desplazaron a un lugar apartado en el campo, manteniendo durante el trayecto conversaciones por teléfono los ocupantes del vehículo, y al llegar le quitaron las llaves de la vivienda y del bar así como del vehículo de su propiedad marca Mercedes, matrícula XU-....-RX, el teléfono móvil que portaba y 550 euros en efectivo procedentes de la recaudación del bar, dándole un golpe en la boca al tiempo que le amenazaban con pegarle un tiro si no facilitaba los códigos de las alarmas de la vivienda, de la caja fuerte que había en el dormitorio y del bar, a lo que accedió.
Obtenidos los códigos, tres de los antes mencionados fueron a la vivienda de Arturo mientras los otros dos le custodiaban, si bien transcurrido poco tiempo regresaron para que les volviera a explicar como se desactivaba la alarma, a lo cual accedió ante las amenazas que le volvieron a efectuar, marchándose de nuevo aquéllos.
Con las llaves que le habían quitado y la nueva información que Arturo les había dado se introdujeron en la vivienda, entrando al dormitorio principal rompiendo la puerta que estaba cerrada y cogieron del interior de una caja fuerte 7.000 euros, llevándose también de la vivienda el móvil.
Transcurridas más de dos horas desde que lo detuvieron y conseguido su propósito volvieron al lugar del campo donde permanecía custodiado Arturo; cortaron la cuerda que le sujetaba las manos y le dieron instrucciones de como podía irse una vez se hubieran marchado; éste anduvo por las inmediaciones del cementerio de Coria del Río durante aproximadamente media hora hasta llegar al domicilio de su hermana con la que luego se desplazó a su domicilio desde el que llamó a la Guardia Civil sobre las 4,15 horas.
A Arturo le causaron una erosión en región frontal, edema labial, herida en cara interna de labio superior y contusiones en ambas muñecas, lesiones físicas de las que si bien precisó una sola asistencia tardando en curar siete días. La situación padecida por el mismo le ha generado un trastorno por estrés postraumático causándole un perjuicio personal particular de 33 días por pérdida de la calidad de vida moderada y una secuela en grado moderado.
Tras el Opel Insignia iba circulando un Renault Megane matrícula ....WNY, propiedad de la compañera sentimental del acusado Juan Pedro y habitualmente utilizado por éste, si bien no consta acreditado que en aquella concreta ocasión Juan Pedro viajase en el mismo. Al llegar al control, el conductor de dicho automóvil lo eludió y emprendió la huida tras dar a vuelta; fue después localizado en la avenida Cerro Antares de la misma localidad mal estacionado, con las puertas delanteras abiertas y las luces encendida; en su interior se halló un pasamontañas, así como las llaves del vehículo Mercedes matrícula XU-....-RX, propiedad de Arturo, y de la máquina de cambio de monedas del establecimiento regentado por éste. También se intervino documentación relativa a Juan Pedro como dos DNI, tarjeta de la Caixa, de seguros y tarjeta sanitaria, así como el teléfono móvil de prepago a su nombre con el número NUM001.
No consta que el acusado Juan Pedro participara en los hechos descritos en los apartados primero y segundo.
Fundamentos
La sentencia ha sido recurrida por todos los acusados, con fundamento en los motivos que seguidamente serán analizados. Por razones de método, conviene analizar conjuntamente el recurso formalizado por Alfredo y el deducido por Juan Ignacio, Amadeo y Andrés, dada la similitud de su base motivadora, sin perjuicio de atender a las peculiaridades que uno u otro pueda presentar.
RECURSO INTERPUESTO POR Alfredo Y RECURSO INTERPUESTO POR Juan Ignacio, Amadeo Y Andrés
La defensa de Alfredo niega que exista prueba alguna que le vincule con la comisión de los hechos enjuiciados; sostiene que el único dato del que se extrae la condena es la interceptación por la Guardia Civil del automóvil Opel Insignia en que se desplazaba a las 3,30 horas del día 20 de enero de 2019, cuando lo cierto es que, según opone, este suceso no tuvo lugar en la madrugada del día 20, sino del día 21, en tanto el hecho enjuiciado había sucedido en la noche del 19 al 20, es decir, un día antes; que no es cierto que circulasen juntos el Opel Insignia y el Renault Megane al que se refiere el atestado; que no hay base jurídica para atribuir efecto incriminatorio al hecho de que el acusado quisiera responder sólo a las preguntas de su defensa y que, en fin, procede dictar sentencia absolutoria.
Por su parte, la defensa de Juan Ignacio, Amadeo y Andrés aduce que no coinciden las características del vehículo utilizado en la perpetración del robo por sus autores - una furgoneta - y el que ocupaban los recurrentes - un turismo Opel Insignia -; que ni consta la cantidad exacta de dinero que portaban, ya que no les fue intervenido, ni se aproximaba en ningún caso a la suma que se dice sustraída mediante robo; que la descripción trazada por la Guardia Civil de las vestimentas que usaban los ocupantes del Opel Insignia - ropa oscura y sudaderas con capucha - ni ha sido acreditada ni es significativa teniendo en cuenta la época del año; que, como asimismo argumenta la representación del coacusado Alfredo según ha quedado dicho antes, no está probado que el Opel Insignia y el Renault Megane circulasen juntos de modo concertado y que no cabe extraer consecuencias desfavorables del hecho de que en el juicio oral decidieran responder sólo a las preguntas de su defensa, por todo lo cual, concluyen, procedería el dictado a su favor de sentencia absolutoria.
En el presente caso, los datos indiciarios tomados como punto de partida por la sentencia apelada, valorados unidamente y de modo interconectado, conducen mediante deducción racional y lógica a la conclusión inculpatoria.
1) En la madrugada en que se perpetró el robo en la vivienda sita en La Puebla del Río y se mantuvo la retención de Arturo en un paraje rústico cercano a dicha localidad, los recurrentes fueron interceptados por un control de la Guardia Civil debido a otras causas cuando iban circulando por la travesía de La Puebla del Río a bordo de un automóvil Opel Insignia, poco más de una hora después de que los autores de los referidos hechos volvieran a dicho paraje tras haber conseguido hacerse con bienes propiedad de aquél y le liberaran.
A través de la prueba testifical depuesta por los agentes que llevaron a cabo el referido control, quedó sobradamente aclarado que la parada del Opel Insignia en dicho operativo tuvo lugar en la madrugada del 20 de enero de 2019 y no en la siguiente del día 21 como sostiene la defensa del recurrente Alfredo y como por error se indica en la diligencia extendida por la fuerza actuante incorporada al folio 11 de las actuaciones. Así lo aclararon los agentes participantes en el control, expresando con seguridad que éste fue dispuesto en la noche del sábado 19 al domingo 20, y lo confirmó asimismo el instructor de las diligencias precisando que en la misma mañana a continuación del robo tuvo noticia de que en esa noche había tenido lugar la parada de los acusados en el aludido control.
2) El Sr. Arturo manifiesta desde el primer momento que sus agresores eran de etnia gitana y que vestían ropas oscuras, en concreto sudaderas, así como que se cubrían con capuchas obstaculizando así la visión del rostro. Los ocupantes del Opel Insignia hoy recurrentes son de etnia gitana, lo cual no es discutido, y llevaban vestimentas oscuras, incluidas sudaderas con capuchas, según consta en el atestado y mantienen los agentes en prueba de testigos, no viéndose razón alguna para poner en cuestión la fiabilidad de este testimonio.
3) Cada uno de los cuatro acusados llevaba encima una cantidad de billetes aproximadamente entre 1.300 y 1.500 euros, no pudiendo precisarse con mayor exactitud ya que el dinero les fue devuelto al no tener conocimiento aún los agentes del robo recientemente perpetrado, dato asimismo admitido por los acusados. Ellos niegan que estas sumas dinerarias procedieran del referido robo, cuyo botín ascendía a algo más de 7.000 euros, pero han declinado asimismo en todo momento dar explicación en torno a su origen.
4) Es un dato significativo, en unión de los anteriores, que ninguno de los acusados llevaba consigo teléfono móvil, lo cual incide en su conexión con el robo recién perpetrado como prevención para evitar la posterior geolocalización de los lugares por donde se desplaza el portador del terminal, tal y como observaron los agentes.
5) Así mismo es llamativo que el automóvil Renault Megane que circulaba inmediatamente tras ellos, al llegar al control donde estaba detenido el Opel que le precedía reaccionara con una rápida maniobra de evasión y se diera a la fuga, resultando que el mismo portaba efectos de indiscutible conexión con el robo como después se verá.
6) Los acusados se han negado en todo momento a prestar declaración; lo hicieron de modo absoluto ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción y se mantuvieron prácticamente en la misma posición en el juicio oral. Efectivamente, en el plenario cada uno de los cuatro acusados aceptó responder sólo a preguntas de su letrado, el cual les interrogó exclusivamente de modo genérico sobre su culpabilidad o inocencia, respondiendo cada uno de ellos ser inocente y soslayando así cualquier suerte de explicación sobre las razones que motivaban la concurrencia de cuantas circunstancias comprometedoras acabamos de exponer en relación con el robo perpetrado poco antes de serles dado el alto por la Guardia Civil, entre ellas la tenencia de similares cantidades significativas de dinero en efectivo antes indicada, tenencia que se revela manifiestamente insólita más aún teniendo en cuenta que concurría en todos y cada uno de los ocupantes del automóvil.
Es incuestionable que el silencio del acusado no puede ser tenido como prueba de su culpabilidad, siendo por el contrario consecuencia de un derecho internacionalmente reconocido y reflejado en nuestro ordenamiento procesal penal. El Tribunal Constitucional (sentencias 18/2005 de 1 de febrero, 142/2009 de 15 de junio, 54/2015 de 16 de marzo y 21/2021 de 15 de febrero) aplica de modo estable y reiterado la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 8 de febrero de 1996, caso John Murray contra Reino Unido de Gran Bretaña, acertadamente citada por la sentencia recurrida. Según la misma, el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo es inherente a la noción de proceso justo que establece el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950; ahora bien, en determinados casos el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra y, así, cuando exista una prueba de cargo que coloque al acusado en la tesitura de tener que dar una explicación frente a la misma, su omisión puede permitir por sentido común inferir que esa prueba demuestra su culpabilidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/2010 de 27 de abril y 9/2011 de 28 de febrero).
En igual línea, la Sala Segunda del Tribunal Supremo indica que el rechazo a dar explicaciones no constituye prueba de cargo cuando la existente es insuficiente dado que esa posición del acusado se sustenta en un derecho básico del mismo, pero "
En definitiva, los indicios objetivamente acreditados conducen a estimar probado que Alfredo, Juan Ignacio, Amadeo y Andrés formaron parte del grupo que, utilizando una furgoneta no identificada, secuestró y retuvo a Arturo, cuyos componentes se apoderaron de dinero y bienes de su propiedad. Por tanto, su presunción de inocencia ha quedado enervada.
Ciertamente, el principio acusatorio abarca no sólo la calificación jurídica, las circunstancias agravantes y la pena, precisando una respuesta homogénea a las pretensiones de las partes acusadoras y tomando como límite máximo la entidad de las mismas, sino también los hechos de los cuales derivan las consecuencias jurídicas que se hacen valer ante el Tribunal. Lo explica así la sentencia del Tribunal Supremo 669/2001 de 18 de abril: "
En el presente caso, la redacción de los hechos plasmada tanto en el escrito acusatorio de Arturo como en el de AXA es ciertamente mejorable: en la misma se describe la secuencia del robo y de la retención de la víctima y, a continuación, la calificación de Arturo narra la detención del vehículo en el que circulaban los recurrentes así como las características de éstos y las circunstancias en que se desplazaban. La narración no indica inicialmente de modo expreso a los acusados como las personas que llevaron a cabo las acciones delictivas enjuiciadas, pero deja patente esa identidad entre autores y acusados no sólo a través de la hilazón entre las dos partes de la conclusión primera ya referenciadas, sino también por su nexo con la conclusión tercera que los define como autores directos de cuantos hechos han quedado descritos; por tanto, el principio acusatorio no resulta lesionado.
Por cuanto se ha expuesto, los recursos promovidos por Alfredo y por Juan Ignacio, Amadeo y Andrés deben ser desestimados.
RECURSO INTERPUESTO POR Juan Pedro
La sentencia basa su decisión condenatoria respecto de Juan Pedro en que, en la madrugada de los hechos enjuiciados y poco después de desarrollarse los mismos, el automóvil Renault Megane matrícula ....WNY, habitualmente utilizado por el recurrente, emprendió la huida en un control de la Guardia Civil y fue encontrado después conteniendo en su interior un pasamontañas y dos juegos de llaves pertenecientes a la víctima del robo Arturo, uno de su automóvil y otro de la máquina de cambio de monedas del bar que éste regenta.
Estos hechos son rigurosamente ciertos, siendo asimismo admitido por el acusado que él es el habitual usuario del Renault Megane aunque la titular del mismo sea su pareja sentimental Marisa. Ahora bien, no puede considerarse probado con suficiente certeza y sin dudas más que razonables que esa noche el acusado fuese quien ocupaba el referido vehículo cuando su conductor eludió el control policial.
1) Hay dos testigos que, de modo coincidente, sitúan a Juan Pedro en lugar y situación distintos e incompatibles con su pretendida participación en los hechos.
- En primer lugar, su pareja Marisa, reiterando en el juicio oral cuanto depuso en la fase instructora (folio 309), relata que en esa noche estuvo en compañía del acusado en el domicilio familiar hasta poco antes de las 22 horas, momento en que ella se marchó tras haber discutido.
- La relación sentimental que une a la testigo con el acusado puede hacer recelar su posible inclinación a favorecerle y, así, podría empañar la fiabilidad de su testimonio. Ahora bien, éste concuerda y enlaza con el depuesto por Vidal, propietario de un bar sito en La Puebla del Río, el cual, ratificando y detallando lo declarado en la fase de diligencias previas (folio 311), narró en el juicio oral que Juan Pedro llegó sobre las 22 horas a su establecimiento molesto porque acababa de discutir con su mujer y que permaneció allí hasta el cierre del mismo ya de madrugada. Ni la sentencia ofrece razón alguna para negar la veracidad de este testimonio ni tampoco se ve motivo suficiente para privarlo de credibilidad, extendiéndose por tanto esa fiabilidad a la manifestación concordante de Marisa.
2) Los mismos testigos respaldan la versión del acusado según la cual había prestado las llaves de su automóvil a un conocido, Roman. El dueño del bar Vidal declara que, cuando estaba el acusado en su establecimiento viendo por televisión un partido de fútbol, llegó Roman, pidió a Juan Pedro las llaves de su automóvil y éste se las dejó. Por su parte, Marisa manifiesta que, ya por la mañana, el acusado le dijo que había prestado el coche a Roman; que entonces ella telefoneó a éste para preguntarle por el paradero del vehículo y que Roman respondió que lo había dejado en algún lugar. Roman niega tajantemente haber pedido las llaves y haber utilizado el Renault Megane, no pudiendo afirmarse lo contrario ya que el mismo, pese a haber sido inicialmente investigado, no ha sido acusado en el procedimiento; ahora bien, se trata de una doble declaración añadida a las anteriormente tratadas que incide en enturbiar la claridad de indicios que la sentencia trata de trazar frente al acusado Juan Pedro.
3) Como alega Juan Pedro y no se cuestiona, el mismo no es de etnia gitana, a la que según Arturo pertenecían sus atacantes.
4) El examen técnico de las detecciones del terminal móvil del acusado n.º NUM001 entre las 22 horas del día 19 y las 6 horas del día 20 de enero muestra que el mismo sólo se conectó a repetidores de Coria del Río, no apareciendo conectado a repetidores de La Puebla del Río donde se ubican el domicilio y el bar de Arturo ni a ninguna de las otras localidades por las que fue desplazado éste por sus raptores, tal y como consta en la información suministrada por las compañías de telefonía móvil y transmitida por la Guardia Civil (folios 314 y siguientes). Podría plantearse que el acusado pudo haber tomado parte en la acción delictiva habiendo dejado el teléfono móvil en el coche, pero si fuese así no queda claro por qué el teléfono se conectó a los repetidores de la cercana localidad de Coria del Río. Por otro lado, la sentencia minimiza este dato aduciendo que quizá Juan Pedro no se encontraba en un primer momento en la furgoneta en la que se retenía a Arturo. Esta última explicación se contradice con un dato que consideramos claro: como ha mantenido la víctima, sus atacantes eran cinco, y todos ellos estuvieron inicialmente en la furgoneta, de tal manera que cuatro de ellos le atacaron e inmovilizaron mientras el quinto aguardaba en el vehículo y, seguidamente, aquéllos le llevaron a su interior; en este sentido, no se comprende por qué la sentencia añade un supuesto sexto partícipe no identificado, conjetura que quizá se debe al dato no contrastado de que según algún usuario de la vía en el Renault Megane iban dos ocupantes cuando se dio a la fuga.
5) Según el mismo informe suministrado por las operadoras de telefonía, en el tramo horario antes indicado el teléfono de Juan Pedro recibió hasta 32 llamadas de Armando, coacusado absuelto en la sentencia mediante pronunciamiento que devino firme. Juan Pedro niega haber mantenido conversación alguna con este último esa noche y, así, manifiesta que había dejado el teléfono móvil en el vehículo; en cualquier caso, el dato de esta inusual avalancha de llamadas queda en un nivel neutro y carente de carga incriminatoria alguna en tanto, como decimos, Armando ha sido exonerado de cualquier relación con los hechos objeto del juicio.
En definitiva y como vino a entender el Ministerio Fiscal al declinar el ejercicio de la acusación y postular el sobreseimiento respecto del hoy recurrente, existen dudas objetivamente razonables que llevan a aplicar a su favor el principio
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo, Juan Ignacio, Amadeo y Andrés y estimando el deducido por la representación de Juan Pedro, impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 18 de mayo de 2022, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, así:
1. Absolvemos al acusado Juan Pedro de cuantos delitos se le imputan.
2. Declaramos de oficio la cuota de 3/24 de las costas de primera instancia impuesta al referido acusado.
3. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.
4. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a veinte de julio de dos mil veintitrés. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 266/2023. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
