Sentencia Penal 266/2023 ...o del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 266/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 315/2022 de 20 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA

Nº de sentencia: 266/2023

Núm. Cendoj: 18087312012023100261

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5445

Núm. Roj: STSJ AND 5445:2023


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SECCIÓN APELACIÓN PENAL.

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 4103443220190000627

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 315/2022

Negociado: RS

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 161/2021

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Apelante: Alfredo, Amadeo, Juan Ignacio, Andrés y Juan Pedro

Procurador : CONSTANTINO ANDRÉS DE AQUINO MOLINA, BELÉN ZARZA CUBEROS y ANTONIO ANDRADE BERNABEU

Abogado : ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO, ESPERANZA LOZANO CONTRERAS y MANUEL BIZCOCHO PÉREZ

Apelado: Armando, Arturo, AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y MINISTERIO FISCAL

Procurador : CARLOS DEL POZO CORTÉS, MANUELA ORTÉGA DÍAZ y MARÍA DEL PILAR PENELLA RIVAS

Abogado : JOSÉ MARÍA NUÑEZ DE LOS REYES, MANUEL MARTÍN CANO y JAIME BALLESTEROS ABARCA

Acusación particular: AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Arturo

Procurador : MARÍA DEL PILAR PENELLA RIVAS y MANUELA ORTÉGA DÍAZ

Abogado : JAIME BALLESTEROS ABARCA y MANUEL MARTÍN CANO

S E N T E N C I A NUM. 266/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:.............................)

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.......................)

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:..................)

D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN............)

Dª AURORA GONZÁLEZ NIÑO....................)

Apelación penal nº 315/2022

Ponente Sr. García Laraña

En la ciudad de Granada a veinte de julio de dos mil veintitrés.

La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo nº 315/2022 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, rollo nº 161/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Coria del Río, por delito de robo, detención ilegal y lesiones.

Son acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:

Alfredo, representado por el procurador D. Constantino de Aquino Molina y defendido por el letrado D. Enrique Rojo Alonso de Caso.

Juan Ignacio, representado por la procuradora Dª Belén Zarza Cuberos y defendido por la letrada Dª Esperanza Lozano Contreras.

Amadeo, representado por la procuradora Dª Belén Zarza Cuberos y defendido por la letrada Dª Esperanza Lozano Contreras.

Andrés, representado por la procuradora Dª Belén Zarza Cuberos y defendido por la letrada Dª Esperanza Lozano Contreras.

Juan Pedro, representado por el procurador D. Antonio Andrade Bernabeu y defendido por el letrado D. Manuel Bizcocho Pérez.

Hubo otro acusado absuelto en firme.

Son partes acusadoras, ejercitando la acusación particular:

Arturo, representado por la procuradora Dª Manuela Ortega Díaz y defendido por el letrado D. Manuel Martín Cano.

"AXA Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por la procuradora Dª María del Mar Penella Rivas y defendida por el letrado D. Jaime Ballesteros Abarca.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 18 de mayo de 2022 se dictó sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que los acusados Juan Pedro, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de firme de 03/04/25018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla por delito de robo a la pena de un año de prisión; Juan Ignacio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla por un delito de robo con violencia a la pena de 1 año y 9 meses de prisión; Amadeo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 20/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla por un delito de robo con violencia a la pena de 1 año y 9 meses de prisión; Alfredo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24/04/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla por un delito de robo con violencia a la pena de 6 meses de prisión, y Andrés, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de 02/06/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, y en sentencia firme de fecha 05/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla por otro delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, de común acuerdo entre ellos y una sexta persona cuya identidad no ha podido ser determinada, idearon un plan para sustraer el dinero y otros efectos de valor que Arturo pudiera tener en su vivienda, situada en la CALLE000 número NUM000 de la Puebla del Río, y en el establecimiento bar que regentaba situado también en la misma localidad.

SEGUNDO. - Para ello cinco de los antes mencionados se desplazaron sobre las veintitrés cuarenta y cinco horas del día 19 de enero de 2019 a las inmediaciones del domicilio de Arturo abordándolo cuando llegó cuatro de ellos, que vestían ropas oscuras, sudaderas y con el rostro cubierto con capuchas, para seguidamente introducirle a la fuerza en una furgoneta en la que esperaba otro más, amarrándole las manos con una cuerda.

Seguidamente todos se desplazaron a un lugar apartado en el campo, manteniendo durante el trayecto conversaciones por teléfono los ocupantes del vehículo, y al llegar le quitaron las llaves de la vivienda y del bar, así como del vehículo de su propiedad marca Mercedes, matrícula XU-....-RX, el teléfono móvil que portaba y 550 euros en efectivo procedentes de la recaudación del bar, dándole un golpe en la boca al tiempo que le amenazaban con pegarle un tiro sino facilitaba los códigos de las alarmas de la vivienda, de la caja fuerte que había en el dormitorio, y del bar, a lo que accedió.

Obtenidos los códigos tres de los antes mencionados fueron a la vivienda de Arturo mientras que los otros dos le custodiaban, si bien transcurrido poco tiempo regresaron para que les volviera a explicar como se desactivaba la alarma, a lo que antes las amenazas que le volvieron a efectuar, también accedió, marchándose de nuevo aquellos.

Con las llaves que le habían quitado y la nueva información que Arturo les había dado se introdujeron en la vivienda, entrando al dormitorio principal rompiendo la puerta que estaba cerrada y cogiendo del interior de una caja fuerte 7.000 euros, llevándose también de la vivienda el móvil.

Transcurridas más de dos horas desde que lo detuvieron y conseguido su propósito volvieron al lugar del campo donde permanecía custodiado Arturo cortando la cuerda que le sujetaba las manos y dándole instrucciones de como podía irse una vez se hubieran marchado, desplazándose este andando por las inmediaciones del cementerio de Coria del Río durante aproximadamente media hora hasta llegar al domicilio de su hermana con la que luego se desplazó a su domicilio desde el que llamó a la Guardia Civil sobre las cuatro quince horas.

A Arturo le causaron una erosión en región frontal, edema labial, herida en cara interna de labio superior y contusiones en ambas muñecas, lesiones físicas de las que si bien precisó una sola asistencia tardando en curar siete días. La situación padecida por el mismo le ha generado un trastorno por estrés postraumático que le ha generado un perjuicio personal particular de 33 días por pérdida de la calidad de vida moderada y una secuela en grado moderado.

TERCERO. - En hora no precisada de la madrugada del día 20 de enero de 2019, pero anterior a las tres treinta horas, cinco de los que habían detenido a Arturo junto con la persona que no ha podido ser identificada, después de liberarlo de la cuerda que sujetaba sus manos se distribuyeron en dos vehículos. En un Opel Insignia, matrícula ....XYR, su propietario Juan Ignacio, Alfredo, Amadeo y Andrés, y en un Renault Megane, matrícula ....WNY, Juan Pedro y la otra persona que no ha podido ser identificada.

Cuando ambos vehículos circulaban juntos, uno detrás del otro, se encontraron a las tres treinta horas con un dispositivo de control de vehículos y sus ocupantes que la Guardia Civil había instalado en la travesía de la localidad de Puebla del Río, concretamente en la calle Practicante Antonio Montero, en el que, a instancia de los funcionarios del dispositivo, en la zona que fue señalizada se introdujo el vehículo Opel Insignia, mientras que los ocupantes del Renault Megane, que iba detrás, al observar lo que estaba sucediendo lo eludieron dándose la vuelta subiendo a la acera, lo que motivo que se iniciara por un vehículo del dispositivo su persecución, logrando después localizarlo en la Avenida Cerro Cantares de la misma localidad, a la altura del Instituto, mal estacionado, con las puertas del conductor y del acompañante abiertas y las luces encendidas,

En el registro efectuado a los ocupantes del vehículo Opel Insignia Juan Ignacio, Alfredo, Amadeo y Andrés se encontró a todos ellos una cantidad similar de dinero entre 1.300 a 1.500 euros en billetes de 200, 100, 50 y 20 euros, que se procedió a su devolución al no relacionarse en ese momento con alguna conducta no permitida.

En el interior del vehículo marca Renault Megane, propiedad de Marisa y pareja sentimental de Juan Pedro, en el que se dieron a la fuga este último y la otra persona no identificada, fueron localizados un pasamontañas en el asiento trasero, así como las llaves del vehículo Mercedes, matrícula XU-....-RX, propiedad de Arturo, y de la máquina de cambio de monedas del establecimiento regentado por Arturo. También se intervino documentación relativa a Juan Pedro como dos DNI, tarjeta de la Caixa, de seguros y tarjeta sanitaria, así como el teléfono móvil de prepago a su nombre con el número NUM001".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Condenamos a Juan Ignacio, Alfredo, Amadeo, Andrés y Juan Pedro como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal en concurso ideal con un delito de robo con violencia en casa habitada, y otro delito de lesiones, con la concurrencia también en todos ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz, a las penas:

1.- Por el delito de detención ilegal en concurso con el delito de robo a cada uno de ellos CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Por el delito leve del artículo 147 3 del Código Penal a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago de la misma.

Les absolvemos del delito de amenazas del que también venían siendo acusados.

Absolvemos a Armando de los delitos de los que venía siendo acusado.

En concepto de responsabilidad civil Juan Ignacio, Alfredo, Amadeo, Andrés Y Juan Pedro deben de indemnizar de forma conjunta y solidaria a Arturo en la cantidad de 16.473,64 euros, y en 2.952, 48 euros a la entidad AXA AURORA IBERICA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y ser condenados también al abono cada uno de ellos a 3/24 partes de las costas procesales causadas, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular de Arturo y limitadas también en la misma proporción las de la entidad AXA a las estrictamente derivadas de la reclamación de 2.952,48 euros, declarándose de oficio 9/24 partes.

Remítanse testimonios al Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla en relación con la ejecutoria 133/2018 seguida contra Juan Pedro respecto a la suspensión concedida al mismo el 13/08/2018 por un plazo de dos años de la pena impuesta de un año de prisión; al Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla en relación con la ejecutoria 609/2018 seguida contra Juan Ignacio y Amadeo respecto a las suspensiones concedida a los mismos el 20/12/2018 por un plazo de tres años de las penas impuestas de un año y nueve meses de prisión, y al Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla en relación con la ejecutoria 265/2018 seguida contra Alfredo respecto a la suspensión concedida al mismo el 24/04/2018 por un plazo de dos años de la pena impuesta de seis meses de prisión" .

Tercero.- Frente a la referida sentencia, las representaciones procesales de los acusados Alfredo, por un lado; Juan Ignacio, Amadeo y Andrés por otro y Juan Pedro por otro interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación mediante escritos en los que fundamentaron las respectivas impugnaciones.

Los recursos fueron admitidos en ambos efectos y de sus escritos se dio el preceptivo traslado al resto de las partes. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 6 de julio de 2023.

Hechos

Se sustituyen los descritos en la sentencia apelada por los siguientes:

Primero.- En enero de 2019, los acusados Alfredo, Juan Ignacio, Amadeo y Andrés, junto a un quinto individuo no identificado, idearon de común acuerdo un plan para sustraer el dinero y otros efectos de valor que Arturo pudiera tener en su vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 de la Puebla del Río, y en el establecimiento bar que regentaba situado también en la misma localidad.

Segundo.- Para ello, los cinco se desplazaron sobre las 23,45 horas del día 19 de enero de 2019 a las inmediaciones del domicilio de Arturo y, cuando llegó, lo abordaron cuatro de ellos, que vestían ropas oscuras, sudaderas y con el rostro cubierto con capuchas, para seguidamente introducirle a la fuerza en una furgoneta en la que esperaba otro más, amarrándole las manos con una cuerda.

Seguidamente todos se desplazaron a un lugar apartado en el campo, manteniendo durante el trayecto conversaciones por teléfono los ocupantes del vehículo, y al llegar le quitaron las llaves de la vivienda y del bar así como del vehículo de su propiedad marca Mercedes, matrícula XU-....-RX, el teléfono móvil que portaba y 550 euros en efectivo procedentes de la recaudación del bar, dándole un golpe en la boca al tiempo que le amenazaban con pegarle un tiro si no facilitaba los códigos de las alarmas de la vivienda, de la caja fuerte que había en el dormitorio y del bar, a lo que accedió.

Obtenidos los códigos, tres de los antes mencionados fueron a la vivienda de Arturo mientras los otros dos le custodiaban, si bien transcurrido poco tiempo regresaron para que les volviera a explicar como se desactivaba la alarma, a lo cual accedió ante las amenazas que le volvieron a efectuar, marchándose de nuevo aquéllos.

Con las llaves que le habían quitado y la nueva información que Arturo les había dado se introdujeron en la vivienda, entrando al dormitorio principal rompiendo la puerta que estaba cerrada y cogieron del interior de una caja fuerte 7.000 euros, llevándose también de la vivienda el móvil.

Transcurridas más de dos horas desde que lo detuvieron y conseguido su propósito volvieron al lugar del campo donde permanecía custodiado Arturo; cortaron la cuerda que le sujetaba las manos y le dieron instrucciones de como podía irse una vez se hubieran marchado; éste anduvo por las inmediaciones del cementerio de Coria del Río durante aproximadamente media hora hasta llegar al domicilio de su hermana con la que luego se desplazó a su domicilio desde el que llamó a la Guardia Civil sobre las 4,15 horas.

A Arturo le causaron una erosión en región frontal, edema labial, herida en cara interna de labio superior y contusiones en ambas muñecas, lesiones físicas de las que si bien precisó una sola asistencia tardando en curar siete días. La situación padecida por el mismo le ha generado un trastorno por estrés postraumático causándole un perjuicio personal particular de 33 días por pérdida de la calidad de vida moderada y una secuela en grado moderado.

Tercero.- Sobre las 3,30 horas del día 20 de enero, Alfredo, Juan Ignacio, Amadeo y Andrés circulaban por la travesía de Puebla del Río a bordo del automóvil Opel Insignia matrícula ....XYR, propiedad del primero de ellos, cuando se encontraron con un dispositivo de control de vehículos y sus ocupantes que la Guardia Civil había instalado en la en la calle Practicante Antonio Montero. Los ocupantes del mencionado automóvil fueron registrados y, así, se halló que cada uno portaba una cantidad entre 1.300 y 1.500 eurs en billetes de 200, 100, 50 y 20 euros, sumas que les fueron devueltas al no relacionarse su tenencia en aquel momento con ningún suceso que aconsejara lo contrario.

Tras el Opel Insignia iba circulando un Renault Megane matrícula ....WNY, propiedad de la compañera sentimental del acusado Juan Pedro y habitualmente utilizado por éste, si bien no consta acreditado que en aquella concreta ocasión Juan Pedro viajase en el mismo. Al llegar al control, el conductor de dicho automóvil lo eludió y emprendió la huida tras dar a vuelta; fue después localizado en la avenida Cerro Antares de la misma localidad mal estacionado, con las puertas delanteras abiertas y las luces encendida; en su interior se halló un pasamontañas, así como las llaves del vehículo Mercedes matrícula XU-....-RX, propiedad de Arturo, y de la máquina de cambio de monedas del establecimiento regentado por éste. También se intervino documentación relativa a Juan Pedro como dos DNI, tarjeta de la Caixa, de seguros y tarjeta sanitaria, así como el teléfono móvil de prepago a su nombre con el número NUM001.

No consta que el acusado Juan Pedro participara en los hechos descritos en los apartados primero y segundo.

Fundamentos

Primero.- La sentencia origen de esta segunda instancia, dictada en procedimiento abreviado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenó a los acusados Alfredo, Juan Ignacio, Amadeo, Andrés y Juan Pedro como autores de un delito de detención ilegal tipificado en el art. 163.1 en concurso medial con un delito de robo con violencia e intimidación perpetrado en casa habitada previsto y sancionado en los arts. 237 y 242.1 y 2, más un delito leve de lesiones del art. 147.3, preceptos todos ellos del Código Penal.

La sentencia ha sido recurrida por todos los acusados, con fundamento en los motivos que seguidamente serán analizados. Por razones de método, conviene analizar conjuntamente el recurso formalizado por Alfredo y el deducido por Juan Ignacio, Amadeo y Andrés, dada la similitud de su base motivadora, sin perjuicio de atender a las peculiaridades que uno u otro pueda presentar.

RECURSO INTERPUESTO POR Alfredo Y RECURSO INTERPUESTO POR Juan Ignacio, Amadeo Y Andrés

Segundo.- La base defensiva principal opuesta por ambas partes apelantes se centra en la pretendida vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, reconocido con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución.

La defensa de Alfredo niega que exista prueba alguna que le vincule con la comisión de los hechos enjuiciados; sostiene que el único dato del que se extrae la condena es la interceptación por la Guardia Civil del automóvil Opel Insignia en que se desplazaba a las 3,30 horas del día 20 de enero de 2019, cuando lo cierto es que, según opone, este suceso no tuvo lugar en la madrugada del día 20, sino del día 21, en tanto el hecho enjuiciado había sucedido en la noche del 19 al 20, es decir, un día antes; que no es cierto que circulasen juntos el Opel Insignia y el Renault Megane al que se refiere el atestado; que no hay base jurídica para atribuir efecto incriminatorio al hecho de que el acusado quisiera responder sólo a las preguntas de su defensa y que, en fin, procede dictar sentencia absolutoria.

Por su parte, la defensa de Juan Ignacio, Amadeo y Andrés aduce que no coinciden las características del vehículo utilizado en la perpetración del robo por sus autores - una furgoneta - y el que ocupaban los recurrentes - un turismo Opel Insignia -; que ni consta la cantidad exacta de dinero que portaban, ya que no les fue intervenido, ni se aproximaba en ningún caso a la suma que se dice sustraída mediante robo; que la descripción trazada por la Guardia Civil de las vestimentas que usaban los ocupantes del Opel Insignia - ropa oscura y sudaderas con capucha - ni ha sido acreditada ni es significativa teniendo en cuenta la época del año; que, como asimismo argumenta la representación del coacusado Alfredo según ha quedado dicho antes, no está probado que el Opel Insignia y el Renault Megane circulasen juntos de modo concertado y que no cabe extraer consecuencias desfavorables del hecho de que en el juicio oral decidieran responder sólo a las preguntas de su defensa, por todo lo cual, concluyen, procedería el dictado a su favor de sentencia absolutoria.

Tercero.- El examen revisor de la prueba practicada lleva a la convicción de que los cuatro recurrentes tomaron parte en la ilícita retención de Arturo y en el apoderamiento de bienes de su propiedad mediante el empleo de violencia e intimidación, tal y como sostienen las acusaciones particulares, entre ellas muy destacadamente la que ejercita el agraviado por los delitos Arturo (el Ministerio Fiscal pide la confirmación de los pronunciamientos condenatorios pese a que no formalizó acusación en la anterior instancia). Como recuerda reiteradamente el Tribunal Supremo, la prueba indiciaria exige, para enervar la presunción de inocencia que consagra como derecho fundamental el art. 24.2 de la Constitución, que " existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( sentencia 72/2015 de 18 de febrero, en igual sentido sentencia 139/2009 de 24 de febrero, 322/2010 de 5 de abril, 690/2013 de 24 de julio, 481/2014 de 3 de junio y 797/2015 de 24 de noviembre). La sentencia 181/2017 de 22 de marzo especifica los requisitos precisos para que la prueba indiciaria desvirtúe la presunción de inocencia: " a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común".

En el presente caso, los datos indiciarios tomados como punto de partida por la sentencia apelada, valorados unidamente y de modo interconectado, conducen mediante deducción racional y lógica a la conclusión inculpatoria.

1) En la madrugada en que se perpetró el robo en la vivienda sita en La Puebla del Río y se mantuvo la retención de Arturo en un paraje rústico cercano a dicha localidad, los recurrentes fueron interceptados por un control de la Guardia Civil debido a otras causas cuando iban circulando por la travesía de La Puebla del Río a bordo de un automóvil Opel Insignia, poco más de una hora después de que los autores de los referidos hechos volvieran a dicho paraje tras haber conseguido hacerse con bienes propiedad de aquél y le liberaran.

A través de la prueba testifical depuesta por los agentes que llevaron a cabo el referido control, quedó sobradamente aclarado que la parada del Opel Insignia en dicho operativo tuvo lugar en la madrugada del 20 de enero de 2019 y no en la siguiente del día 21 como sostiene la defensa del recurrente Alfredo y como por error se indica en la diligencia extendida por la fuerza actuante incorporada al folio 11 de las actuaciones. Así lo aclararon los agentes participantes en el control, expresando con seguridad que éste fue dispuesto en la noche del sábado 19 al domingo 20, y lo confirmó asimismo el instructor de las diligencias precisando que en la misma mañana a continuación del robo tuvo noticia de que en esa noche había tenido lugar la parada de los acusados en el aludido control.

2) El Sr. Arturo manifiesta desde el primer momento que sus agresores eran de etnia gitana y que vestían ropas oscuras, en concreto sudaderas, así como que se cubrían con capuchas obstaculizando así la visión del rostro. Los ocupantes del Opel Insignia hoy recurrentes son de etnia gitana, lo cual no es discutido, y llevaban vestimentas oscuras, incluidas sudaderas con capuchas, según consta en el atestado y mantienen los agentes en prueba de testigos, no viéndose razón alguna para poner en cuestión la fiabilidad de este testimonio.

3) Cada uno de los cuatro acusados llevaba encima una cantidad de billetes aproximadamente entre 1.300 y 1.500 euros, no pudiendo precisarse con mayor exactitud ya que el dinero les fue devuelto al no tener conocimiento aún los agentes del robo recientemente perpetrado, dato asimismo admitido por los acusados. Ellos niegan que estas sumas dinerarias procedieran del referido robo, cuyo botín ascendía a algo más de 7.000 euros, pero han declinado asimismo en todo momento dar explicación en torno a su origen.

4) Es un dato significativo, en unión de los anteriores, que ninguno de los acusados llevaba consigo teléfono móvil, lo cual incide en su conexión con el robo recién perpetrado como prevención para evitar la posterior geolocalización de los lugares por donde se desplaza el portador del terminal, tal y como observaron los agentes.

5) Así mismo es llamativo que el automóvil Renault Megane que circulaba inmediatamente tras ellos, al llegar al control donde estaba detenido el Opel que le precedía reaccionara con una rápida maniobra de evasión y se diera a la fuga, resultando que el mismo portaba efectos de indiscutible conexión con el robo como después se verá.

6) Los acusados se han negado en todo momento a prestar declaración; lo hicieron de modo absoluto ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción y se mantuvieron prácticamente en la misma posición en el juicio oral. Efectivamente, en el plenario cada uno de los cuatro acusados aceptó responder sólo a preguntas de su letrado, el cual les interrogó exclusivamente de modo genérico sobre su culpabilidad o inocencia, respondiendo cada uno de ellos ser inocente y soslayando así cualquier suerte de explicación sobre las razones que motivaban la concurrencia de cuantas circunstancias comprometedoras acabamos de exponer en relación con el robo perpetrado poco antes de serles dado el alto por la Guardia Civil, entre ellas la tenencia de similares cantidades significativas de dinero en efectivo antes indicada, tenencia que se revela manifiestamente insólita más aún teniendo en cuenta que concurría en todos y cada uno de los ocupantes del automóvil.

Es incuestionable que el silencio del acusado no puede ser tenido como prueba de su culpabilidad, siendo por el contrario consecuencia de un derecho internacionalmente reconocido y reflejado en nuestro ordenamiento procesal penal. El Tribunal Constitucional (sentencias 18/2005 de 1 de febrero, 142/2009 de 15 de junio, 54/2015 de 16 de marzo y 21/2021 de 15 de febrero) aplica de modo estable y reiterado la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 8 de febrero de 1996, caso John Murray contra Reino Unido de Gran Bretaña, acertadamente citada por la sentencia recurrida. Según la misma, el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo es inherente a la noción de proceso justo que establece el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950; ahora bien, en determinados casos el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra y, así, cuando exista una prueba de cargo que coloque al acusado en la tesitura de tener que dar una explicación frente a la misma, su omisión puede permitir por sentido común inferir que esa prueba demuestra su culpabilidad ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/2010 de 27 de abril y 9/2011 de 28 de febrero).

En igual línea, la Sala Segunda del Tribunal Supremo indica que el rechazo a dar explicaciones no constituye prueba de cargo cuando la existente es insuficiente dado que esa posición del acusado se sustenta en un derecho básico del mismo, pero " una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia... es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado", de modo que " el silencio del acusado sirve como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él" ( sentencia 447/2019 de 3 de octubre, en el mismo sentido sentencias 505/2016 de 9 de junio y 158/2018 de5 de abril).

En definitiva, los indicios objetivamente acreditados conducen a estimar probado que Alfredo, Juan Ignacio, Amadeo y Andrés formaron parte del grupo que, utilizando una furgoneta no identificada, secuestró y retuvo a Arturo, cuyos componentes se apoderaron de dinero y bienes de su propiedad. Por tanto, su presunción de inocencia ha quedado enervada.

Cuarto.- La defensa de Juan Ignacio, Amadeo y Andrés alega en segundo lugar que la conclusión primera de la calificación elevada a definitiva por la acusación particular ejercitada por Arturo, del que deriva la sentencia condenatoria, no especifica que los acusados tomaran parte en el hecho delictivo que describe, de manera que, según su parecer, la sentencia no puede construir esa participación sin vulnerar el principio acusatorio.

Ciertamente, el principio acusatorio abarca no sólo la calificación jurídica, las circunstancias agravantes y la pena, precisando una respuesta homogénea a las pretensiones de las partes acusadoras y tomando como límite máximo la entidad de las mismas, sino también los hechos de los cuales derivan las consecuencias jurídicas que se hacen valer ante el Tribunal. Lo explica así la sentencia del Tribunal Supremo 669/2001 de 18 de abril: " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 (RJ 1999, 3114) , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 (RJ 1999, 1948)" (en el mismo sentido, sentencias 417/2019 de 24 de septiembre y 507/2020 de 14 de octubre).

En el presente caso, la redacción de los hechos plasmada tanto en el escrito acusatorio de Arturo como en el de AXA es ciertamente mejorable: en la misma se describe la secuencia del robo y de la retención de la víctima y, a continuación, la calificación de Arturo narra la detención del vehículo en el que circulaban los recurrentes así como las características de éstos y las circunstancias en que se desplazaban. La narración no indica inicialmente de modo expreso a los acusados como las personas que llevaron a cabo las acciones delictivas enjuiciadas, pero deja patente esa identidad entre autores y acusados no sólo a través de la hilazón entre las dos partes de la conclusión primera ya referenciadas, sino también por su nexo con la conclusión tercera que los define como autores directos de cuantos hechos han quedado descritos; por tanto, el principio acusatorio no resulta lesionado.

Por cuanto se ha expuesto, los recursos promovidos por Alfredo y por Juan Ignacio, Amadeo y Andrés deben ser desestimados.

RECURSO INTERPUESTO POR Juan Pedro

Quinto.- La defensa de Juan Pedro sustenta su impugnación frente a la sentencia en quebranto del principio de presunción de inocencia ex art. 24.2 de la Constitución y, subsidiariamente, del principio in dubio pro reo. Niega toda participación en los hechos enjuiciados; insiste en que en la noche y madrugada de los hechos le había prestado su automóvil Renault Megane a su amigo Roman; que durante esas horas él se hallaba en lugares y compañías diferentes a los que le atribuyen la acusación y la sentencia; invoca el resultado de la prueba testifical depuesta tanto por su pareja Marisa como por Vidal, dueño del bar donde estuvo parte de la noche, así como el resultado del examen de los repetidores de telefonía móvil y, por todo ello, interesa el dictado de sentencia absolutoria.

La sentencia basa su decisión condenatoria respecto de Juan Pedro en que, en la madrugada de los hechos enjuiciados y poco después de desarrollarse los mismos, el automóvil Renault Megane matrícula ....WNY, habitualmente utilizado por el recurrente, emprendió la huida en un control de la Guardia Civil y fue encontrado después conteniendo en su interior un pasamontañas y dos juegos de llaves pertenecientes a la víctima del robo Arturo, uno de su automóvil y otro de la máquina de cambio de monedas del bar que éste regenta.

Estos hechos son rigurosamente ciertos, siendo asimismo admitido por el acusado que él es el habitual usuario del Renault Megane aunque la titular del mismo sea su pareja sentimental Marisa. Ahora bien, no puede considerarse probado con suficiente certeza y sin dudas más que razonables que esa noche el acusado fuese quien ocupaba el referido vehículo cuando su conductor eludió el control policial.

1) Hay dos testigos que, de modo coincidente, sitúan a Juan Pedro en lugar y situación distintos e incompatibles con su pretendida participación en los hechos.

- En primer lugar, su pareja Marisa, reiterando en el juicio oral cuanto depuso en la fase instructora (folio 309), relata que en esa noche estuvo en compañía del acusado en el domicilio familiar hasta poco antes de las 22 horas, momento en que ella se marchó tras haber discutido.

- La relación sentimental que une a la testigo con el acusado puede hacer recelar su posible inclinación a favorecerle y, así, podría empañar la fiabilidad de su testimonio. Ahora bien, éste concuerda y enlaza con el depuesto por Vidal, propietario de un bar sito en La Puebla del Río, el cual, ratificando y detallando lo declarado en la fase de diligencias previas (folio 311), narró en el juicio oral que Juan Pedro llegó sobre las 22 horas a su establecimiento molesto porque acababa de discutir con su mujer y que permaneció allí hasta el cierre del mismo ya de madrugada. Ni la sentencia ofrece razón alguna para negar la veracidad de este testimonio ni tampoco se ve motivo suficiente para privarlo de credibilidad, extendiéndose por tanto esa fiabilidad a la manifestación concordante de Marisa.

2) Los mismos testigos respaldan la versión del acusado según la cual había prestado las llaves de su automóvil a un conocido, Roman. El dueño del bar Vidal declara que, cuando estaba el acusado en su establecimiento viendo por televisión un partido de fútbol, llegó Roman, pidió a Juan Pedro las llaves de su automóvil y éste se las dejó. Por su parte, Marisa manifiesta que, ya por la mañana, el acusado le dijo que había prestado el coche a Roman; que entonces ella telefoneó a éste para preguntarle por el paradero del vehículo y que Roman respondió que lo había dejado en algún lugar. Roman niega tajantemente haber pedido las llaves y haber utilizado el Renault Megane, no pudiendo afirmarse lo contrario ya que el mismo, pese a haber sido inicialmente investigado, no ha sido acusado en el procedimiento; ahora bien, se trata de una doble declaración añadida a las anteriormente tratadas que incide en enturbiar la claridad de indicios que la sentencia trata de trazar frente al acusado Juan Pedro.

3) Como alega Juan Pedro y no se cuestiona, el mismo no es de etnia gitana, a la que según Arturo pertenecían sus atacantes.

4) El examen técnico de las detecciones del terminal móvil del acusado n.º NUM001 entre las 22 horas del día 19 y las 6 horas del día 20 de enero muestra que el mismo sólo se conectó a repetidores de Coria del Río, no apareciendo conectado a repetidores de La Puebla del Río donde se ubican el domicilio y el bar de Arturo ni a ninguna de las otras localidades por las que fue desplazado éste por sus raptores, tal y como consta en la información suministrada por las compañías de telefonía móvil y transmitida por la Guardia Civil (folios 314 y siguientes). Podría plantearse que el acusado pudo haber tomado parte en la acción delictiva habiendo dejado el teléfono móvil en el coche, pero si fuese así no queda claro por qué el teléfono se conectó a los repetidores de la cercana localidad de Coria del Río. Por otro lado, la sentencia minimiza este dato aduciendo que quizá Juan Pedro no se encontraba en un primer momento en la furgoneta en la que se retenía a Arturo. Esta última explicación se contradice con un dato que consideramos claro: como ha mantenido la víctima, sus atacantes eran cinco, y todos ellos estuvieron inicialmente en la furgoneta, de tal manera que cuatro de ellos le atacaron e inmovilizaron mientras el quinto aguardaba en el vehículo y, seguidamente, aquéllos le llevaron a su interior; en este sentido, no se comprende por qué la sentencia añade un supuesto sexto partícipe no identificado, conjetura que quizá se debe al dato no contrastado de que según algún usuario de la vía en el Renault Megane iban dos ocupantes cuando se dio a la fuga.

5) Según el mismo informe suministrado por las operadoras de telefonía, en el tramo horario antes indicado el teléfono de Juan Pedro recibió hasta 32 llamadas de Armando, coacusado absuelto en la sentencia mediante pronunciamiento que devino firme. Juan Pedro niega haber mantenido conversación alguna con este último esa noche y, así, manifiesta que había dejado el teléfono móvil en el vehículo; en cualquier caso, el dato de esta inusual avalancha de llamadas queda en un nivel neutro y carente de carga incriminatoria alguna en tanto, como decimos, Armando ha sido exonerado de cualquier relación con los hechos objeto del juicio.

En definitiva y como vino a entender el Ministerio Fiscal al declinar el ejercicio de la acusación y postular el sobreseimiento respecto del hoy recurrente, existen dudas objetivamente razonables que llevan a aplicar a su favor el principio in dubio pro reo, procediendo en consecuencia el dictado de sentencia absolutoria y siendo así innecesario el examen del restante motivo del recurso subsidiariamente planteado y referente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

COSTAS

Sexto.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 a sensu contrario del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe ser declarada de oficio la cuota de 3/24 de las costas impuesta en primera instancia al acusado Juan Pedro; asimismo, corresponde declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo, Juan Ignacio, Amadeo y Andrés y estimando el deducido por la representación de Juan Pedro, impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 18 de mayo de 2022, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, así:

1. Absolvemos al acusado Juan Pedro de cuantos delitos se le imputan.

2. Declaramos de oficio la cuota de 3/24 de las costas de primera instancia impuesta al referido acusado.

3. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

4. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a veinte de julio de dos mil veintitrés. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 266/2023. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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