Sentencia Penal 415/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 415/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 23/2022 de 21 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Nº de sentencia: 415/2023

Núm. Cendoj: 18087310012023100031

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5470

Núm. Roj: STSJ AND 5470:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 415/2023.

EXCMO SR. PRESIDENTE................................)

D.LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ..................)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)

D. ANTONIO MORENO MARÍN.........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Apelación Tribunal Jurado 23/2022

Ponente: Sr. Pasquau Liaño.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, -Rollo nº 878/2022-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares -causa de Jurado núm. 1/2021-, por delito de asesinato, contra don Martin, con las circunstancias personales que constan en la causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Doña Clara y otros, y el acusado; y ponente para sentencia Don Miguel Pasquau Liaño, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma Sra. Dña Carmen Ballesteros Ramírez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que se celebró sin incidencias.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente al término del juicio oral el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 29 mayo 2023, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

El acusado Martin, mayor de edad, apodado " Santo" nacido el NUM000 de 1995, con D.N.I. NUM001, con antecedentes penales al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 30 de junio de 2022 dictada por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Jaén como autor de un delito contra la salud pública en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, vecino de la localidad de DIRECCION000, en prisión provisional por esta causa desde el 6 de agosto de 2021, consumidor de sustancias estupefacientes, sobre las 19:00 horas del día 4 de agosto de 2021 se personó en la CALLE000 de DIRECCION000, donde se encontraba viviendo en una especie de caravana o contenedor abandonado Juan Pedro, con el fin de reclamarle la cantidad de 300 euros , que según el acusado le había quitado Juan Pedro y tras requerirle a voces para que saliera de la caravana o contenedor, consiguiendo que así lo hiciera, le propinó inesperadamente un puñetazo.

Acto seguido, el acusado cogió una pata de una mesa de madera de unos 70 centímetros de largo, maciza y de gran grosor, que se encontraba en el exterior, abalanzándose sobre Juan Pedro, asestándole un fuerte golpe que le hizo caer desplomado en el suelo, donde continuó dándole reiterados golpes, con el único propósito de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima, no sólo con la pata de madera sino también con sus puños y patadas a pesar de que dicha víctima yacía ya en el suelo.

Los golpes que le propinó el acusado a Juan Pedro le ocasionaron: desestructuración del bazo con rotura y amplio hematoma intraesplénico y subcapsular, hemoperitoneo en los cuatro cuadrantes, hematoma en el meso ángulo esplénico del colon, neumotórax parcelar en la base y vértice de pulmón izquierdo, fracturas de arcos costales posterolaterales 8a, 9a, 10a, 11a, 12a , contusión en puente nasal y hematoma en región dorsolumbar izquierda.

Juan Pedro, tras la agresión, marchó a su casa que compartía con su hija menor de edad y su pareja Clara, quien llamó a los servicios médicos, siendo desplazado en ambulancia al HOSPITAL000 de DIRECCION000 donde murió a las 11:30 horas del 8 de agosto de 2021, shock por traumático secundario a politraumatismos.

El fallecido era pareja de hecho de Clara con la que convivía desde hacía 17 años, y era padre de dos hijos: Calixto, con quien no convivía, y María Rosa y tenía seis hermanos: Amparo, Esteban, Beatriz, Camila, Fermín y Gerardo.

El acusado, a pesar de ser consumidor de sustancias estupefacientes, en el momento de los hechos no tenía afectadas sus capacidades cognitivas, intelectivas ni volitivas.

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, condenó al acusado como autor de un delito de asesinato con la circunstancia específicas de ensañamiento, a la pena principal de quince años de prisión.

Quinto.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado, que fue impugnado por las acusaciones. También se ha formulado recurso supeditado por la acusación particular.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 14 diciembre 2023, siendo Ponente para sentencia Don Miguel Pasquau Liaño.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS POR LA SALA

Se modifica el párrafo 2º de los hechos declarados probados por la sentencia apelada, que quedará redactado del siguiente modo:

"Acto seguido, el acusado cogió una pata de una mesa de madera de unos 70 centímetros de largo, maciza y de gran grosor, que se encontraba en el exterior, abalanzándose sobre Juan Pedro, asestándole un fuerte golpe que le hizo caer desplomado en el suelo, donde continuó dándole reiterados golpes, con el propósito de causarle la muerte, no sólo con la pata de madera sino también con sus puños y patadas a pesar de que dicha víctima yacía ya en el suelo"

Fundamentos

Primero.- Es hecho incontrovertido en esta fase del procedimiento que el acusado agredió a Martin con una pieza de madera y que las heridas que le causó determinaron su muerte casi cuatro días después, pese a la intervención médica y quirúrgica recibida.

Lo que principalmente se discute en esta alzada es si los golpes infligidos por el acusado a la víctima lo fueron con intención de causar su muerte, o sólo con intención de causarle daño y lesiones; si los hechos probados admiten o no la calificación de "ensañamiento"; y si la agresión puede o no calificarse como alevosía, en la modalidad de alevosía sobrevenida.

La sentencia apelada, siguiendo el veredicto del Jurado, condenó al acusado como autor de un delito de asesinato con ensañamiento y sin alevosía.

La defensa formula recurso de apelación con tres motivos. Een el primero, por el cauce del apartado b) del art. 846 bis c' LECrim, denuncia infracción de ley al calificar los hechos como asesinato, por cuanto el Jurado no se pronunció sobre el elemento subjetivo del dolo homicida, ni consta en el relato de hechos probados. En el segundo motivo, formulado por el mismo cauce procesal, denuncia infracción de ley por apreciar la circunstancia de ensañamiento, que conduce a la condena por asesinato. Y en el tercer motivo, al amparo de los apartados b' y e' del art. 846 bis c), denuncia vulneración de la presunción de inocencia por carecer la condena de base razonable, al entender que, conforme a las pruebas practicadas, habría de concluirse que el fallecimiento de la víctima se debió a una conjunción de causas y no a una agresión efectuada con la intención de causarla.

La acusación particular formuló recurso supeditado con un único motivo en el que, al amparo del apartado b' del art. 846 bis c) LECrim, denuncia infracción de ley por no haberse apreciado la concurrencia de alevosía.

Primero .- Sobre la falta de mención de la intencionalidad homicida en el veredicto y en los hechos declarados probados.

Es cierto que, como señala la defensa en el primero de los motivos de su recurso, en los hechos probados no se expresa si hubo o no intención de matar por parte del acusado al agredir a la víctima. Respecto del elemento subjetivo o intencional sólo se dice que golpeó a la víctima " con el único propósito de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima", lo que ciertamente no comporta necesariamente la concurrencia de dolo homicida, por cuanto la intención de causar un gran sufrimiento puede darse tanto en casos de conducta homicida como de conducta simplemente lesiva.

Pero no es cierto que esta falta de mención expresa de la intención de causar la muerte sea reflejo de una ausencia de deliberación y decisión del Jurado sobre ese particular. Analizado el conjunto de las actuaciones, resulta claro que el Jurado, de manera inequívoca, deliberó y decidió sobre ese aspecto, optando por atribuir al acusado un ánimo homicida en su acción .

A) En efecto, y en primer lugar, la Sala ha comprobado que la Magistrada Presidente, al entregar el objeto del veredicto y dar las instrucciones al Jurado, les explicó de una manera particularmente clara y ajustada al caso la diferencia entre el asesinato (propuesto por las acusaciones), el homicidio como "muerte voluntaria e intencional" sin los "pluses" característicos del asesinato (calificación, la de homicidio, que no postuló ninguna de las partes pero que sí se reflejaba en el objeto del veredicto), y el delito de lesiones, como supuesto en el que no se pretende matar sino lesionar, "con independencia de que se produzca la muerte como consecuencia de las heridas". La Magistrada Presidente dejó claro al Jurado que tendrían que optar entre estas alternativas, que, por cierto, fueron las que en realidad centraron principalmente el debate en el juicio.

B) En segundo lugar, la opción que la defensa pide recuperar mediante este motivo de su recurso quedó expresamente descartada por el Jurado, que votó en contra por unanimidad el punto Primero E) del objeto del veredicto, que describía la agresión sustancialmente igual que los anteriores apartados, pero con la especificación de que se produjo " sin propósito de causarle la muerte". Es claro que, puesto que era la única de las alternativas en las que se hace tal mención, y teniendo en cuenta la claridad de las instrucciones que había dado la Magistrada Presidente, el Jurado tenía claro que en el resto de las alternativas existía voluntad de causar la muerte.

Más claro queda aún al analizar las alternativas ofrecidas al Jurado en el apartado Tercero del objeto del veredicto, referidas a la culpabilidad, se incluye la E), con el siguiente tenor literal: " El acusado es culpable de haber causado lesiones a Juan Pedro de forma intencionada, provocándole la muerte sin tener el propósito de causarla ". Dicha alternativa fue rechazada por unanimidad.

En definitiva, y por más que habría sido preferible que así se hubiera hecho constar de manera expresa en el relato de hechos probados, no hay ninguna duda sobre si se sometió o no al Jurado el elemento subjetivo del tipo, ni tampoco hay duda alguna sobre la decisión del Jurado: el acusado actuó con el propósito de causar la muerte de la víctima. Como dice la STS 693/2022, de 7 julio, precisamente citada (con otra finalidad) por el recurrente, " en un proceso por jurado puede ser tan importante lo que se declara probado, como lo que se declara no probado. Aunque solo lo primero aparece habitualmente en la sentencia, el factum, así plasmado, puede no entenderse del todo si no se completa con las cuestiones sobre las que expresamente ha debatido el jurado proclamando que no están probadas".

En nada ayuda esta sentencia a la pretensión del recurrente, puesto que en el caso por ella estudiado el Jurado, respecto de la agresión que causó las lesiones, explícitamente concluyó que no concurría dolo homicida; en cambio en este caso lo que ha descartado explícitamente es que al causar las heridas no concurriera el propósito de causarle la muerte. Son casos antitéticos, y tal sentencia no hace sino corroborar las razones para desestimar el primer motivo del recurso.

Segundo .- Sobre la vulneración de la presunción de inocencia al imputar al acusado el resultado de muerte.

En el tercer motivo del recurso formulado por la defensa se sostiene que la imputación al acusado de la consecuencia de la muerte de la víctima vulnera la presunción de inocencia, porque no puede considerarse probado que esa fue la intención del acusado, y porque la muerte se produjo como consecuencia de complicaciones de las heridas causadas que no habrían tenido lugar si la atención médica y quirúrgica hubiese sido más inmediata, pues se retrasó como consecuencia de la pasividad de la víctima y, acaso, de deficiencias organizativas del servicio de urgencias hospitalario.

A) Hemos visto cómo no puede caber duda de que el Jurado ha apreciado una intención o propósito de matar en el acusado. Es una conclusión razonable en función de la entidad y características de la agresión. En efecto, un golpe deliberado con semejante fuerza e intensidad dirigido a la zona pectoral o troncal con un palo o pata de madera en cuyo extremo tenía una pieza con mayor masa que, por tanto, incrementaba la fuerza cinética y el impacto sobre el cuerpo, es una agresión de naturaleza letal, pues en al menos un significativo porcentaje de casos va a afectar a órganos vitales y producir la muerte, como ocurrió en este caso.

No puede hacerse ningún reproche a la conclusión a que llegó el Jurado. Asestar semejante golpe con fuerza para romper cinco costillas, afectando al bazo, al colon y a los pulmones, es una conducta homicida realizada no por imprudencia ni de manera fortuita, sino voluntariamente. El hecho de que el acusado no persistiera en la agresión y lo dejara vivo, con posibilidad de, acaso, recibir asistencia y socorro, no es obstáculo para esa conclusión, pues el dolo homicida consiste en realizar consciente y voluntariamente una conducta o agresión apta para producir la muerte, sin que se exija una persistencia, culminación o remate de la agresión hasta que el resultado de muerte se alcanza: el desistimiento en la agresión, una vez realizada la conducta objetivamente calificable como homicida, no impide la atribución de una intención de matar o voluntad de dar muerte a otra persona.

B) Existiendo dolo homicida, palidecen el resto de circunstancias concomitantes que pudieran coadyuvar a la producción del resultado de muerte. El dolo absorbe a eventuales conductas culposas o negligentes no graves, incluso si son de la propia víctima, en términos de imputación objetiva de la responsabilidad penal. Si el agresor deja a la víctima con lesiones que, por su propia evolución, habrían de conducir a la muerte, despreocupándose de su suerte, asume el resultado, sin que pueda invocar el retraso de horas en una atención médica que hipotética y conjeturalmente hubiese incrementado las probabilidades de supervivencia.

A ello hay que añadir que las médicos forenses Sras. Florencia y Gloria manifestaron que no apreciaron ningún error ni mala praxis médica y, sobre todo, que una atención más temprana no habría evitado el resultado al que llevaban como consecuencia natural esas lesiones.

No estamos, pues, en presencia de un supuesto similar al que, en nuestra sentencia 17/2011, de 24 octubre, que fue confirmada por la STS 663/2012, de 24 julio, permitió desvincular la muerte de la víctima de las lesiones que había causado el acusado casi tres años antes, pese a que pericialmente quedó establecido que sin tales lesiones no se habría producido dicha muerte, pues en aquel caso, en el que se apreció intención de matar, las lesiones consiguieron estabilizarse, se alcanzó el alta médica sin perjuicio de las secuelas, y la muerte se produjo como una eventualidad posterior que, por más que en términos de causalidad física si estuviera ligada a la agresión, no puede imputarse objetivamente a dicha conducta. En este caso, por el contrario, la muerte es resultado, aunque no inmediato, sí directo, y por tanto imputable al acusado.

Se desestima, por tanto, el tercero de los motivos de apelación del recurso de la defensa.

Tercero .- Sobre la concurrencia de ensañamiento.-

En su segundo motivo de apelación, la defensa denuncia infracción de ley por indebida aplicación de la circunstancia de ensañamiento.

Razona el recurrente que por más que la agresión pueda calificarse de "bárbara" o cruel, no revela una maldad reflexiva, un ánimo frío, reflexivo, calculado y perverso dirigido a aumentar el sufrimiento de la víctima.

El estudio de este motivo tropieza con una dificultad: por un lado, el Jurado ha declarado como probado un "propósito [del acusado] de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima"; por otro lado, la descripción de las lesiones que resulta de la prueba pericial hace difícil, por no decir imposible, identificar alguna lesión o agresión que no haya resultado necesaria, en el caso concreto, para producir la muerte, lo que resultaría incompatible, en principio, con su calificación como agresión llevada a cabo con el "único propósito" de aumentar su sufrimiento.

En efecto, la pericial forense determinó la existencia de tres lesiones significativas bien definidas: una contusión en la nariz, que se corresponde con el primer puñetazo que el acusado propinó a la víctima nada más ésta salió del lugar donde se hallaba; otra contusión en un antebrazo, que se valora como defensiva, pues más que probablemente el golpe iba dirigido al tronco, o quién sabe si la cabeza, de la víctima, y éste levantaría el brazo para interceptar; por último, la contusión en la zona dorsal lateral que causó la rotura de bazo y la fractura de cinco costillas que, en su combinación, fueron las que causaron la muerte.

Si el Jurado concluyó, como hemos visto, que el acusado quería matar a Juan Pedro, lo que lo mató es exactamente eso que puede calificarse como brutal o causante de un especial sufrimiento: el golpe con un palo en la zona de las costillas, con violencia suficiente para causar el destrozo que causó. La intensidad o fuerza del golpe era necesaria para provocar la muerte, y por tanto no puede ser, además, considerada para calificar la conducta como ensañamiento. Sin duda hizo daño y causó mucho sufrimiento a la víctima mientras estuvo consciente, pero el ensañamiento requiere algo más que el sufrimiento, requiere una voluntad específica que permita desbordar el tipo penal del homicidio por haber buscado un mal añadido al de la muerte.

Un disparo o un navajazo certero a zona vital habría provocado, probablemente menos sufrimiento a la víctima. Pero no consta que el acusado dispusiera de tales alternativas. Agredió con lo que encontró a su alcance: un palo arrancado de una mesa. Sin el palo, no habría causado las lesiones que produjeron la muerte. Y el resto de lesiones, como ya se ha dicho, admiten perfectamente (no se ha probado lo contrario) una valoración de golpes necesarios o instrumentalmente dirigidos a ese fin, que era abatir a la víctima con un golpe de tanta intensidad en el tronco. Y las "patadas" a las que se alude en los hechos probados forman parte del mismo ímpetu homicida, sin que por otro lado tengan importancia o significación suficiente para saltar del homicidio al asesinato, pues no fueron apreciados en la autopsia lesiones significativas que se correspondieran con las mismas.

La sentencia fundamenta la calificación jurídica de asesinato con ensañamiento aludiendo a que el acusado, además de su fuerza física, (el puñetazo inicial), empleó un instrumento (la pata de madera) "con la que pretendió y consiguió provocarla", y atribuye una intención de de causar la muerte "no de forma inmediata" sino diferida. En definitiva, el ensañamiento consistiría en no haber "rematado" o en no haber elegido como zona del cuerpo a la que dirigir el golpe, la cabeza.

Pero ello no es una apreciación del Jurado, sino de la Magistrada Presidente, que no encuentra apoyo ni en los hechos declarados probados, ni en la motivación del veredicto. La inclusión en los hechos probados de la mención al propósito de "aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima" no es propiamente un hecho, por cuanto reproduce la definición legal del ensañamiento ( art. 22.5ª del código penal), y en consecuencia más que un "hecho" (subjetivo) es una calificación sometida (indebidamente) al Jurado que incurre en predeterminación del fallo. Y de la motivación del Jurado referida específicamente al ensañamiento sólo encontramos alusiones a la existencia de más de un golpe ("más de un golpe, más de dos y más de tres") y otras consideraciones que más bien lo que justifican la concurrencia de ánimo homicida: la "gran violencia" que es necesaria para que el golpe rompa cinco costillas, el carácter gravísimo de las lesiones que determinaron un "compromiso vital progresivo", como una "muerte diferida", la "claridad intimidatoria del objeto" y que era lo "suficientemente contundente para conducir a la muerte".

No apreciamos, pues, ninguna modalidad de ensañamiento: ni la causación voluntaria de un sufrimiento gratuito, con actos o agresiones no dirigidos a matar sino a Aque la víctima sienta dolor antes de morir; ni la elección consciente y deliberada por el agresor, de entre las formas de matar que tuviera a su alcance, de la que más daño o sufrimiento pudiera provocar a la víctima. En consecuencia, ha de estimarse este motivo de apelación, lo que comporta la calificación de los hechos como homicidio, y no como asesinato, y la supresión en la redacción del segundo de los hechos probados de la expresión " con el único propósito de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima", (que incluye en los hechos lo que más bien es una definición legal, sin soporte fáctico propio) sustituyéndola por la expresión " con el propósito de causarle la muerte".

Cuarto .- Sobre la concurrencia de alevosía.

En el único motivo de su recurso de apelación supeditado, la acusación particulars denuncia infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 139.1.1 código penal por entender que debió apreciarse la concurrencia de alevosía en la modalidad de alevosía sobrevenida, por cuanto el acusado, tras la primera agresión (un puñetazo), que "dejó inerme a Juan Pedro", se provee de un arma (el palo de madera) e inicia una segunda agresión en la que la víctima ya se encuentra en total indefensión.

De manera subsidiaria solicita que al menos se aprecie la concurrencia de una circunstancia genérica de abuso de superioridad.

El recurso se ha de desestimar por las siguientes razones:

A) Por lo que se refiere a la concurrencia de alevosía sobrevenida, habría sido preciso que el Jurado hubiese apreciado el elemento constitutivo de la misma, que es el surgimiento del dolo homicida de manera sobrevenida, y no al inicio de la agresión; es decir, que el acusado inicialmente no tenía pretensión de matar a la víctima, sino que surgió una vez que lo encontró con las posibilidades de defensa mermadas y decidió aprovechar dicha situación para hacer lo que de otro modo no habría intentado hacer. El relato de hechos probados describe más bien una secuencia de una agresión sin solución de continuidad: una agresión inicial que abre paso a otra que se produce " acto seguido", es decir, inmediatamente.

B) La situación de inferioridad en que se queda la víctima tras el inicial puñetazo no es, o no se dice en los hechos probados que sea, una indefensión total característica de la alevosía; pero, además de ello, y sobre todo, es una inferioridad que ha sido ganada por el acusado en el decurso de la pelea, sin que aparezca dato alguno de indefensión en el momento inicial de la agresión, ni tampoco que el animus necandi surgiera después de dicha primera agresión, en contemplación de la inferioridad sobrevenida de la víctima. Tales elementos, que son los que podrían justificar o bien la apreciación de la alevosía, o bien la de una agravante de abuso de superioridad, no pueden tenerse por acreditados a efectos de una revocación de la condena en contra de reo, con agravación de la pena, y por ello el recurso ha de ser desestimado.

Quinto .- Sobre la pena.

La estimación del segundo de los motivos del recurso de la defensa, que comporta la calificación de los hechos como homicidio y no como asesinato, fuerza a determinar la pena a imponer.

La pena correspondiente al delito de homicidio es de entre diez a quince años. La no concurrencia de circunstancias agravantes ni atenuantes permite a la Sala fijar la pena moviéndose en toda la extensión de la prevista en abstracto. A tal efecto, y por más que se ha descartado la concurrencia del ensañamiento y del abuso de superioridad, puede considerarse a fin de valorar la gravedad del hecho la gran violencia de los golpes efectuados, violencia que es reiteradamente destacada por el Jurado en la motivación de su veredicto. Una muerte por "apaleamiento" de la manera descrita en el relato de hechos probados resulta especialmente abyecta. Y aunque la superioridad medial y de ejecución haya sido resultado del propio decurso de la pelea, como hemos dicho en el anterior fundamento de derecho, debe tenerse en cuenta que la acometividad con que actuó el acusado, asestando un inicial puñetazo inesperado, comporta de entrada una ventaja frente a quien no busca el enfrentamiento. En definitiva, no hay ensañamiento, pero sí brutalidad; no hay superioridad, pero sí ventaja obtenida por el modo de ejecución. Ello justifica imponer la pena dentro de la mitad superior, fijándola en trece años y nueve meses de prisión.

Sexto .- Por lo que se refiere a las costas de esta apelación, no se encuentran razones para una expresa condena a ninguna de las partes, por lo que se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso formulado por la representación procesal del acusado y condenado don Martin contra la sentencia dictada por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, y desestimando el recurso supeditado formulado contra la misma por la representación procesal de la acusación particular ejerecitada por doña Clara y otros, la revocamos parcialmente en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena principal de trece años y nueve meses de prisión, y no a la de quince años, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia, y sin condena al pago de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma Sra Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.