Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 415/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 23/2022 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Nº de sentencia: 415/2023
Núm. Cendoj: 18087310012023100031
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5470
Núm. Roj: STSJ AND 5470:2023
Encabezamiento
D.LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ..................)
D. ANTONIO MORENO MARÍN.........................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Ponente: Sr. Pasquau Liaño.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Tercera, -Rollo nº 878/2022-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Linares -causa de Jurado núm. 1/2021-, por delito de asesinato, contra don
Han sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Doña Clara y otros, y el acusado; y ponente para sentencia Don Miguel Pasquau Liaño, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Juan Pedro, tras la agresión, marchó a su casa que compartía con su hija menor de edad y su pareja Clara, quien llamó a los servicios médicos, siendo desplazado en ambulancia al HOSPITAL000 de DIRECCION000 donde murió a las 11:30 horas del 8 de agosto de 2021, shock por traumático secundario a politraumatismos.
El fallecido era pareja de hecho de Clara con la que convivía desde hacía 17 años, y era padre de dos hijos: Calixto, con quien no convivía, y María Rosa y tenía seis hermanos: Amparo, Esteban, Beatriz, Camila, Fermín y Gerardo.
Se modifica el párrafo 2º de los hechos declarados probados por la sentencia apelada, que quedará redactado del siguiente modo:
Fundamentos
Lo que principalmente se discute en esta alzada es si los golpes infligidos por el acusado a la víctima lo fueron con intención de causar su muerte, o sólo con intención de causarle daño y lesiones; si los hechos probados admiten o no la calificación de "ensañamiento"; y si la agresión puede o no calificarse como alevosía, en la modalidad de alevosía sobrevenida.
La sentencia apelada, siguiendo el veredicto del Jurado, condenó al acusado como autor de un delito de asesinato con ensañamiento y sin alevosía.
La defensa formula recurso de apelación con tres motivos. Een el primero, por el cauce del apartado b) del art. 846 bis c' LECrim, denuncia infracción de ley al calificar los hechos como asesinato, por cuanto el Jurado no se pronunció sobre el elemento subjetivo del dolo homicida, ni consta en el relato de hechos probados. En el segundo motivo, formulado por el mismo cauce procesal, denuncia infracción de ley por apreciar la circunstancia de ensañamiento, que conduce a la condena por asesinato. Y en el tercer motivo, al amparo de los apartados b' y e' del art. 846 bis c), denuncia vulneración de la presunción de inocencia por carecer la condena de base razonable, al entender que, conforme a las pruebas practicadas, habría de concluirse que el fallecimiento de la víctima se debió a una conjunción de causas y no a una agresión efectuada con la intención de causarla.
La acusación particular formuló recurso supeditado con un único motivo en el que, al amparo del apartado b' del art. 846 bis c) LECrim, denuncia infracción de ley por no haberse apreciado la concurrencia de alevosía.
Es cierto que, como señala la defensa en el primero de los motivos de su recurso, en los hechos probados no se expresa si hubo o no intención de matar por parte del acusado al agredir a la víctima. Respecto del elemento subjetivo o intencional sólo se dice que golpeó a la víctima "
Pero no es cierto que esta falta de mención expresa de la intención de causar la muerte sea reflejo de una ausencia de deliberación y decisión del Jurado sobre ese particular. Analizado el conjunto de las actuaciones, resulta claro que el Jurado, de manera inequívoca, deliberó y decidió sobre ese aspecto, optando por atribuir al acusado un ánimo homicida en su acción
A) En efecto, y en primer lugar, la Sala ha comprobado que la Magistrada Presidente, al entregar el objeto del veredicto y dar las instrucciones al Jurado, les explicó de una manera particularmente clara y ajustada al caso la diferencia entre el asesinato (propuesto por las acusaciones), el homicidio como "muerte voluntaria e intencional" sin los "pluses" característicos del asesinato (calificación, la de homicidio, que no postuló ninguna de las partes pero que sí se reflejaba en el objeto del veredicto), y el delito de lesiones, como supuesto en el que no se pretende matar sino lesionar, "con independencia de que se produzca la muerte como consecuencia de las heridas". La Magistrada Presidente dejó claro al Jurado que tendrían que optar entre estas alternativas, que, por cierto, fueron las que en realidad centraron principalmente el debate en el juicio.
B) En segundo lugar, la opción que la defensa pide recuperar mediante este motivo de su recurso quedó expresamente descartada por el Jurado, que votó en contra por unanimidad el punto Primero E) del objeto del veredicto, que describía la agresión sustancialmente igual que los anteriores apartados, pero con la especificación de que se produjo "
Más claro queda aún al analizar las alternativas ofrecidas al Jurado en el apartado Tercero del objeto del veredicto, referidas a la culpabilidad, se incluye la E), con el siguiente tenor literal: "
En definitiva, y por más que habría sido preferible que así se hubiera hecho constar de manera expresa en el relato de hechos probados, no hay ninguna duda sobre si se sometió o no al Jurado el elemento subjetivo del tipo, ni tampoco hay duda alguna sobre la decisión del Jurado: el acusado actuó con el propósito de causar la muerte de la víctima. Como dice la STS 693/2022, de 7 julio, precisamente citada (con otra finalidad) por el recurrente, "
En nada ayuda esta sentencia a la pretensión del recurrente, puesto que en el caso por ella estudiado el Jurado, respecto de la agresión que causó las lesiones, explícitamente concluyó que no concurría dolo homicida; en cambio en este caso lo que ha descartado explícitamente es que al causar las heridas no concurriera el propósito de causarle la muerte. Son casos antitéticos, y tal sentencia no hace sino corroborar las razones para desestimar el primer motivo del recurso.
En el tercer motivo del recurso formulado por la defensa se sostiene que la imputación al acusado de la consecuencia de la muerte de la víctima vulnera la presunción de inocencia, porque no puede considerarse probado que esa fue la intención del acusado, y porque la muerte se produjo como consecuencia de complicaciones de las heridas causadas que no habrían tenido lugar si la atención médica y quirúrgica hubiese sido más inmediata, pues se retrasó como consecuencia de la pasividad de la víctima y, acaso, de deficiencias organizativas del servicio de urgencias hospitalario.
No puede hacerse ningún reproche a la conclusión a que llegó el Jurado. Asestar semejante golpe con fuerza para romper cinco costillas, afectando al bazo, al colon y a los pulmones, es una conducta homicida realizada no por imprudencia ni de manera fortuita, sino voluntariamente. El hecho de que el acusado no persistiera en la agresión y lo dejara vivo, con posibilidad de, acaso, recibir asistencia y socorro, no es obstáculo para esa conclusión, pues el dolo homicida consiste en realizar consciente y voluntariamente una conducta o agresión apta para producir la muerte, sin que se exija una persistencia, culminación o remate de la agresión hasta que el resultado de muerte se alcanza: el desistimiento en la agresión, una vez realizada la conducta objetivamente calificable como homicida, no impide la atribución de una intención de matar o voluntad de dar muerte a otra persona.
A ello hay que añadir que las médicos forenses Sras. Florencia y Gloria manifestaron que no apreciaron ningún error ni mala praxis médica y, sobre todo, que una atención más temprana no habría evitado el resultado al que llevaban como consecuencia natural esas lesiones.
No estamos, pues, en presencia de un supuesto similar al que, en nuestra sentencia 17/2011, de 24 octubre, que fue confirmada por la STS 663/2012, de 24 julio, permitió desvincular la muerte de la víctima de las lesiones que había causado el acusado casi tres años antes, pese a que pericialmente quedó establecido que sin tales lesiones no se habría producido dicha muerte, pues en aquel caso, en el que se apreció intención de matar, las lesiones consiguieron estabilizarse, se alcanzó el alta médica sin perjuicio de las secuelas, y la muerte se produjo como una eventualidad posterior que, por más que en términos de causalidad
Se desestima, por tanto, el tercero de los motivos de apelación del recurso de la defensa.
En su segundo motivo de apelación, la defensa denuncia infracción de ley por indebida aplicación de la circunstancia de ensañamiento.
Razona el recurrente que por más que la agresión pueda calificarse de "bárbara" o cruel, no revela una maldad reflexiva, un ánimo frío, reflexivo, calculado y perverso dirigido a aumentar el sufrimiento de la víctima.
El estudio de este motivo tropieza con una dificultad: por un lado, el Jurado ha declarado como probado un "propósito [del acusado] de aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima"; por otro lado, la descripción de las lesiones que resulta de la prueba pericial hace difícil, por no decir imposible, identificar alguna lesión o agresión que no haya resultado necesaria, en el caso concreto, para producir la muerte, lo que resultaría incompatible, en principio, con su calificación como agresión llevada a cabo con el "único propósito" de aumentar su sufrimiento.
En efecto, la pericial forense determinó la existencia de tres lesiones significativas bien definidas: una contusión en la nariz, que se corresponde con el primer puñetazo que el acusado propinó a la víctima nada más ésta salió del lugar donde se hallaba; otra contusión en un antebrazo, que se valora como defensiva, pues más que probablemente el golpe iba dirigido al tronco, o quién sabe si la cabeza, de la víctima, y éste levantaría el brazo para interceptar; por último, la contusión en la zona dorsal lateral que causó la rotura de bazo y la fractura de cinco costillas que, en su combinación, fueron las que causaron la muerte.
Si el Jurado concluyó, como hemos visto, que el acusado quería matar a Juan Pedro,
Un disparo o un navajazo certero a zona vital habría provocado, probablemente menos sufrimiento a la víctima. Pero no consta que el acusado dispusiera de tales alternativas. Agredió con lo que encontró a su alcance: un palo arrancado de una mesa. Sin el palo, no habría causado las lesiones que produjeron la muerte. Y el resto de lesiones, como ya se ha dicho, admiten perfectamente (no se ha probado lo contrario) una valoración de golpes
La sentencia fundamenta la calificación jurídica de asesinato con ensañamiento aludiendo a que el acusado, además de su fuerza física, (el puñetazo inicial), empleó un instrumento (la pata de madera) "con la que pretendió y consiguió provocarla", y atribuye una intención de de causar la muerte "no de forma inmediata" sino diferida. En definitiva, el ensañamiento consistiría en no haber "rematado" o en no haber elegido como zona del cuerpo a la que dirigir el golpe, la cabeza.
Pero ello no es una apreciación del Jurado, sino de la Magistrada Presidente, que no encuentra apoyo ni en los hechos declarados probados, ni en la motivación del veredicto. La inclusión en los hechos probados de la mención al propósito de "aumentar deliberadamente el sufrimiento de la víctima" no es propiamente un hecho, por cuanto reproduce la definición legal del ensañamiento ( art. 22.5ª del código penal), y en consecuencia más que un "hecho" (subjetivo) es una calificación sometida (indebidamente) al Jurado que incurre en predeterminación del fallo. Y de la motivación del Jurado referida específicamente al ensañamiento sólo encontramos alusiones a la existencia de más de un golpe ("más de un golpe, más de dos y más de tres") y otras consideraciones que más bien lo que justifican la concurrencia de ánimo homicida: la "gran violencia" que es necesaria para que el golpe rompa cinco costillas, el carácter gravísimo de las lesiones que determinaron un "compromiso vital progresivo", como una "muerte diferida", la "claridad intimidatoria del objeto" y que era lo "suficientemente contundente para conducir a la muerte".
No apreciamos, pues, ninguna modalidad de ensañamiento: ni la causación voluntaria de un sufrimiento gratuito, con actos o agresiones no dirigidos a matar sino a Aque la víctima sienta dolor antes de morir; ni la elección consciente y deliberada por el agresor, de entre las formas de matar que tuviera a su alcance, de la que más daño o sufrimiento pudiera provocar a la víctima. En consecuencia, ha de estimarse este motivo de apelación, lo que comporta la calificación de los hechos como homicidio, y no como asesinato, y la supresión en la redacción del segundo de los hechos probados de la expresión "
En el único motivo de su recurso de apelación supeditado, la acusación particulars denuncia infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 139.1.1 código penal por entender que debió apreciarse la concurrencia de alevosía en la modalidad de alevosía sobrevenida, por cuanto el acusado, tras la primera agresión (un puñetazo), que "dejó inerme a Juan Pedro", se provee de un arma (el palo de madera) e inicia una segunda agresión en la que la víctima ya se encuentra en total indefensión.
De manera subsidiaria solicita que al menos se aprecie la concurrencia de una circunstancia genérica de abuso de superioridad.
El recurso se ha de desestimar por las siguientes razones:
A) Por lo que se refiere a la concurrencia de alevosía sobrevenida, habría sido preciso que el Jurado hubiese apreciado el elemento constitutivo de la misma, que es el surgimiento del dolo homicida de manera sobrevenida, y no al inicio de la agresión; es decir, que el acusado inicialmente no tenía pretensión de matar a la víctima, sino que surgió una vez que lo encontró con las posibilidades de defensa mermadas y decidió aprovechar dicha situación para hacer lo que de otro modo no habría intentado hacer. El relato de hechos probados describe más bien una secuencia de una agresión sin solución de continuidad: una agresión inicial que abre paso a otra que se produce "
B) La situación de inferioridad en que se queda la víctima tras el inicial puñetazo no es, o no se dice en los hechos probados que sea, una indefensión total característica de la alevosía; pero, además de ello, y sobre todo, es una inferioridad que ha sido ganada por el acusado en el decurso de la pelea, sin que aparezca dato alguno de indefensión en el momento inicial de la agresión, ni tampoco que el
La estimación del segundo de los motivos del recurso de la defensa, que comporta la calificación de los hechos como homicidio y no como asesinato, fuerza a determinar la pena a imponer.
La pena correspondiente al delito de homicidio es de entre diez a quince años. La no concurrencia de circunstancias agravantes ni atenuantes permite a la Sala fijar la pena moviéndose en toda la extensión de la prevista en abstracto. A tal efecto, y por más que se ha descartado la concurrencia del ensañamiento y del abuso de superioridad, puede considerarse a fin de valorar la gravedad del hecho la gran violencia de los golpes efectuados, violencia que es reiteradamente destacada por el Jurado en la motivación de su veredicto. Una muerte por "apaleamiento" de la manera descrita en el relato de hechos probados resulta especialmente abyecta. Y aunque la superioridad medial y de ejecución haya sido resultado del propio decurso de la pelea, como hemos dicho en el anterior fundamento de derecho, debe tenerse en cuenta que la acometividad con que actuó el acusado, asestando un inicial puñetazo inesperado, comporta de entrada una ventaja frente a quien no busca el enfrentamiento. En definitiva, no hay ensañamiento, pero sí brutalidad; no hay superioridad, pero sí ventaja obtenida por el modo de ejecución. Ello justifica imponer la pena dentro de la mitad superior, fijándola en trece años y nueve meses de prisión.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación de la sentencia al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma Sra Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
