Sentencia Penal Tribunal ...zo de 1993

Última revisión
22/03/1993

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 22 de Marzo de 1993

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 1993

Tribunal: TSJ Andalucia

Resumen:
Sentencia de 22 de marzo de 1993   Ponente: Don Ernesto Eseverri Martínez   Contribución Territorial Urbana. Sujeto pasivo.   Para que una finca de naturaleza urbana goce de exención en la respectiva contribución se requiere una declaración expresa e individualizada de tratarse de un bien urbano de interés histórico cultural.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Con fecha 25 de enero de 1985 la ahora recurrente presentó impreso de alta por Contribución Territorial Urbana y a través de él solicitaba de una parte, la aplicación de un coeficiente corrector sobre el valor catastral, y de otra, la exención permanente por dicho impuesto al considerar que su vivienda se encuentra dentro del conjunto histórico-artístico de la ciudad de Almería y fundamentaba su petición en lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley de 13 de mayo de 1933, sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico; artículos 2 y 3 de la Ley de 22 de diciembre de 1955, de Monumentos Históricos y Artísticos; y artículos 8 y 9 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana. Sobre dicha finca, el Ayuntamiento de Almería gira liquidación en concepto de Contribución Territorial Urbana, ejercicio de 1987, que es recurrida en vía económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Granada, por considerar que la finca objeto de liquidación se encuentra en zona histórico-artística por lo que debe estar exenta de pago de dicha contribución, sin necesidad de que exista declaración especial que así la califique individualmente. Desestimada la reclamación por el órgano económico-administrativo con fecha 25 de enero de 1991, en el expediente número 287/88, frente a esta resolución se plantea el presente recurso contencioso-administrativo. Efectuamos esta relación a través de los hechos que motivan este recurso porque lo que interesa resolver es si en el ejercicio de 1987 en que fue girada por el Ayuntamiento de Almería la liquidación de Contribución Territorial Urbana a la ahora recurrente, la finca gravada se hallaba exenta, con carácter permanente, de tributación; y si debió practicarse algún coeficiente corrector sobre el valor catastral asignado a la vivienda.

Segundo.-Para determinar la primera de las cuestiones planteadas, han de tenerse en cuenta las Disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, vigente en el ejercicio que se liquida el Impuesto y también, lo establecido en los artículos 252 a 272 del Real Decreto 781/1986, de 14 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Reguladoras de las Haciendas Locales y en base al cual se practicó la liquidación recurrida. Según la Ley 16/1985 para que un bien de naturaleza urbana goce de exención en la respectiva contribución, debe tratarse de un bien que merezca una especial protección por su carácter de interés cultural (artículo 1.3), inscribirse en el Registro General que regula el artículo 12 y es preciso que sea declarado de manera expresa como bien de interés cultural por la propia Ley, o en un Real Decreto, previo expediente administrativo instruido al efecto. En suma, para que la vivienda objeto de la litis sea tenida como bien de interés cultural objeto de protección tributaria, es necesaria una declaración individual y expresa sobre la naturaleza de la misma. En parecidos términos se expresa el artículo 259.8 del Real Decreto 781/1986, cuando declara exentos los bienes de naturaleza urbana «declarados expresa e individualmente monumentos histórico-artísticos, conforme a la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985». Se deduce de todo lo anterior que, para gozar de la pretendida exención de carácter permanente resulta imprescindible una declaración expresa e individualizada de tratarse de un bien urbano de interés histórico o cultural, lo que en el caso de autos es evidente no se ha producido, a pesar de lo cual la parte actora mantiene que las disposiciones señaladas y sus consecuencias jurídicas no son de aplicación al caso.

Tercero.-En efecto, la parte demandante -que conoce las consecuencias jurídicas que se derivan de la aplicación de la legislación vigente en materia de patrimonio histórico-artístico-entiende que no les resultan de aplicación a su caso, por cuanto con fecha 25 de enero de 1985 (antes por lo tanto, de que fuera promulgada la Ley 16/1985, de 25 de junio) solicitó el reconocimiento de la exención tributaria de carácter permanente a los efectos de la Contribución Territorial Urbana y que al ser así, las disposiciones que deben aplicársele a su vivienda, están relacionada con las Leyes de 13 de mayo de 1933 y de 22 de diciembre de 1955, Leyes en las que tras una exégesis de sus disposiciones reguladoras, se deduce que el beneficio fiscal -el disfrute de la exención que se pretende- puede ser de aplicación a los inmuebles que están situados en el entorno de un núcleo o conjunto urbano monumental aunque no hayan sido objeto de declaración especial que los califique individualmente como tales monumentos histórico o artístico, y en apoyo de su tesis atrae doctrina que el Tribunal Supremo ha mantenido en sentencia de 13 de mayo de 1983; en ella el Alto Tribunal sostiene que por encima de lo que preceptuara el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana en el sentido de conceder la exención previa declaración especial y singularizada de que la finca urbana es de carácter histórico-artístico, subsisten los textos normativos de la Ley citada de 1933 y 1955 que, permiten el reconocimiento de dicha exención por el mero hecho de verse integrada la vivienda en el conjunto considerado como monumental. Sobre estos argumentos debemos hacer ciertas precisiones.

La primera y al hilo de lo señalado en el segundo de nuestros fundamentos jurídicos, no se puede perder de vista que la situación cuya exención se pretende es la que se refiere al devengo del impuesto correspondiente al ejercicio de 1987, momento en el que sí estaba vigente la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, cuya Disposición Derogatoria, expresamente, determina el cese en su vigencia de las Leyes de 1933 y de 1955.

Pese a ello, es lo cierto que con fecha 25 de enero de 1985 y con ocasión de la declaración de alta de la Contribución Territorial Urbana, la recurrente solicitó la exención permanente, por lo que cabe entender que se trata de una petición en curso de tramitación, esto es nos hallamos en un expediente pendiente de tramitación al momento de entrar en vigor la Ley 16/1985, y en la Disposición Transitoria Sexta de la misma podemos leer: «La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en todo caso mediante Real Decreto, y con arreglo a las categorías previstas en el artículo 14.2 de la presente Ley»; es decir, y con independencia de cuáles sean esas categorías, es lo cierto que se precisa una resolución expresa e individualizada determinando la naturaleza histórica o monumental del inmueble urbano, sin que quepa apreciarla de forma genérica y por integración en el casco urbano histórico de la ciudad, como es pretensión de la recurrente.

Por lo demás, no es posible que con la mera invocación de las Leyes de 1933 y de 1955, los inmuebles enclavados en el casco histórico-artístico de las ciudades pasen a disfrutar de una exención tributaria permanente a los efectos de la Contribución Territorial Urbana. Es posible que esa fuera la intención de la Ley en aquellos momentos de su vigencia, pero la realidad cambia sustancialmente a partir de la promulgación de la Ley 16/1985, al punto de requerirse siempre y en todo momento la declaración expresa e individualizada de que el bien urbano en cuestión se halla exento del pago de la Contribución Territorial Urbana por sus especiales connotaciones históricas y monumentales. Y lo estimamos así por que, aunque las leyes tributarias califiquen una exención como permanente, la expresión no es equivalente a perpetua; si varían las condiciones objetivas que imperaban para su reconocimiento -como ha sucedido, entendemos, en el caso de autos- habrá que pasar revisión a las concedidas hasta ese momento para ver si continúan siendo merecedoras de semejante tratamiento y ello lo entendemos así, por que como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia número 6, de 4 de febrero de 1983, la exención no puede considerarse como un derecho que se incorpora al patrimonio del sujeto exento, sino que permanece como elemento definidor de la relación tributaria, impidiendo que pueda reconocerse al sujeto un derecho adquirido a su mantenimiento tras una reforma normativa. Por todo cuanto se lleva expuesto en éste y en el anterior fundamento jurídico, no podemos sino pronunciarnos en el sentido de denegar la pretensión de la recurrente, en lo que se refiere al reconocimiento de una exención tributaria de carácter permanente para la finca de su propiedad sita en la Plaza de C., de la ciudad de Almería.

Cuarto.-Nos queda por determinar si la finca urbana que es objeto de gravamen en Contribución Urbana, ejercicio de 1987, debe verse afectada por los coeficientes correctores que sobre la suma del valor del suelo y del valor de la construcción, estableciera la Orden de 3 de julio de 1986, cuando en su Regla 16, letra O), establece un coeficiente corrector de 0,70 para las fincas afectadas por cargas singulares, en estos términos: «En caso de fincas con cargas singulares, por estar incluidas en una zona oficialmente declarada de carácter histórico-artístico o de carácter análogo...», se aplicará el referido coeficiente. En un pronunciamiento sumamente lacónico, el Centro de Gestión Catastral, a través de su Gerencia Territorial de Almería, dice que no procede aplicar a la finca en cuestión el coeficiente solicitado, pero en verdad, desconocemos el fundamento de su conclusión que se hace sin emplear argumento alguno. Entiende esta Sala que dicho coeficiente se ha articulado para corregir la suma resultante del valor del suelo y el de la construcción y apreciar de esta manera el aprovechamiento mas idóneo del suelo; quiere ello decir que el suelo urbano sito en zona de carácter histórico-artístico tiene unas dependencias y servidumbres en su utilización que han de ser ponderadas por la norma de valoración. Por otro lado, el tenor literal de la regla de valoración es bastante claro en sus términos, al estimar como fincas afectadas por cargas singulares a aquéllas que se hallan incluidas en una zona declarada histórico-artística. Obra en el expediente, certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Almería, en la que consta que la vivienda objeto de la litis se encuentra en zona histórico-artística en el momento de su edificación -año 1984- por lo que no parece existir razón alguna para denegarle la aplicación de el coeficiente corrector que se pretende para la determinación del valor catastral, sin que podamos admitir el argumento del Abogado del Estado, en el sentido de que existe constancia de la consideración monumental de esa zona en el año 1984, porque así lo certifica el propio Ayuntamiento, pero no hay prueba de que subsista tal calificación en el año 1987 cuando se liquida la Contribución Urbana ahora atacada; no parece lógico mantener que lo que en el año 1984 se califica como de conjunto histórico-artístico haya dejado de serlo tres años más tarde. En vista de todo lo expuesto, no podemos sino declarar que el valor catastral de la finca gravada por la Contribución Urbana, ejercicio de 1987, debieron ser corregidos por aplicación del coeficiente de rectificación 0,70.

 

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