Sentencia Penal Tribunal ...re de 1991

Última revisión
22/10/1991

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 22 de Octubre de 1991

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 1991

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ HERMIDA, RAFAEL

Resumen:
Sentencia de 22 octubre 1991   Ponente: Don Rafael Rodríguez Hermida   Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Hecho imponible. Suelo urbano.   Es intrascendente que en la certificación catastral aparezca el terreno como rústico, pues la sujección del suelo al Impuesto viene dada por la calificación urbanística del mismo, contenida en las normas de planeamiento, y nunca por otras circunstancias de hecho -uso o aprovechamiento-, o incluso jurídicas -pago de contribución territorial-, o por su calificación catastral.    

Fundamentos

Sentencia de 22 octubre 1991

TSJ Andalucía

Ponente: Don Rafael Rodríguez Hermida

 

 

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Hecho imponible.

Suelo urbano.

 

 

Es intrascendente que en la certificación catastral aparezca el terreno como rústico, pues la sujección del suelo al Impuesto viene dada por la calificación urbanística del mismo, contenida en las normas de planeamiento, y nunca por otras circunstancias de hecho -uso o aprovechamiento-, o incluso jurídicas -pago de contribución territorial-, o por su calificación catastral.

 

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Primero.-Que en cuanto a la falta de competencia de la Comisión de Gobierno, y al amparo del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo no cabe estimarla pues si bien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47.h) de la Ley de 2 de abril de 1985 corresponde al Pleno la «imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario», una cosa es la imposición y ordenación de los tributos, es decir su creación, que indudablemente es competencia del Pleno, y otra su liquidación, es decir su aplicación y efectividad a cada caso concreto que es del Alcalde, al amparo del artículo 21.m) de la referida Ley de 1985, al no venir atribuida expresamente al Pleno sin que sea óbice que el recurso haya sido resuelto por la Comisión de Gobierno, dado que el señor Alcalde preside la misma, y mas dado el carácter restrictivo de la jurisprudencia en cuanto a los motivos de nulidad del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, exige que el acto administrativo haya sido citado por órgano manifiestamente incompetente, es decir que la incompetencia debe ser manifiesta, patente, clara, incontrovertida y grave, -sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1971 y 18 de junio de 1976-, no reuniendo estas condiciones la supuesta incompetencia de autos, que, para considerarla como tal, precisaría una labor previa de interpretación jurídica, -sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1968-.

 

Segundo.-Que en cuanto a la falta de motivación de la resolución resolutoria del recurso de reposición, la misma contiene la suficiente motivación, pues en la misma se resuelven las reclamaciones efectuadas por el actor, dándose una explicación a cada una de ellas, y si bien no se indica precepto jurídico alguno, se aceptan en la misma informes o dictámenes periciales -4.d)- por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo «la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución recurrida cuando se incorporen al texto de la misma».

 

Tercero.-Que en cuanto a la improcedencia de la liquidación por considerar el suelo de naturaleza rústica, si bien en la certificación catastral aparece con tal carácter, sin embargo, en la certificación del señor secretario del Ayuntamiento demandado aparece que «el sector de "Los R." se encuentra clasificado de suelo apto para urbanizar según las Normas Subsidiarias», término éste equivalente a urbanizable, estando equiparadas las normas subsidiarias y participando de la misma naturaleza que los planes urbanísticos, así las normas subsidiarias municipales, según el artículo 91.b) del Reglamento de Gestión tiene por objeto «clasificar el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, delimitando el ámbito territorial de cada uno de los distintos tipos de suelo, estableciendo la Ordenanza del suelo urbano y de las áreas aptas para la urbanización que integran el suelo urbanizable y, en su caso, fijando las normas de protección del suelo no urbanizable», por tanto el suelo clasificado de urbanizable programado, así en tal sentido sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1989, por lo que al mismo le es aplicable o está sujeto al Impuesto de Plusvalía de conformidad a lo dispuesto en el artículo 350.2 de la Ley de 3 de abril de 1985 «tienen clasificación como urbano o urbanizable programado», por ello resulta intrascendente que en la certificación catastral aparezca el terreno de autos como rústico, pues la sujeción del impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho -uso y aprovechamiento-, o por la calificación catastral, así en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1986, 30 de noviembre de 1987, 11 de julio de 1988 y 13 de febrero de 1989.

 

Cuarto.-Que en cuanto a la impugnación indirecta de la Ordenanza, de la que deriva la liquidación de autos, por considerar la misma con carácter confiscatorio, los tipos unitarios aplicados fueron aprobados conforme a la normativa vigente para el año 1973 (fecha de la transmisión anterior) y año 1989 (fecha de la transmisión actual) gozando de la presunción de legalidad de las bases tributarias previstas en el artículo 8 de la Ley General Tributaria, aparte que si el actor la consideraba confiscatoria debió de practicar la prueba pertinente para acreditar su aserto, cosa que no ha realizado.

 

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