Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 290/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 134/2022 de 22 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN
Nº de sentencia: 290/2022
Núm. Cendoj: 18087312012022100216
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:17699
Núm. Roj: STSJ AND 17699:2022
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 2905443P20166000884
Negociado: SE
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 1154/2020
Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 9 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Apelante: Inés
Procurador : ELBA LEONOR OSORIO QUESADA
Abogado : MARIA REMEDIOS QUINTANA PUERTO
Apelado: Loreto, Luisa, Pilar, Salvador, Obdulio y MINISTERIO FISCAL
Procurador : CRISTINA JORDA DIAZ, JAVIER BUENO GUEZALA, MARIA LUISA CASTILLO SEGURA, VIRGINIA MOYANO PEREZ y ESTHER JIMENEZ MILLAN
Abogado : JOSE FRANCISCO LOPEZ CANO, AGUSTIN GARCIA RIVAS, EVA MARIA CUESTA CARRERAS, EDUARDO JOSE AGUILERA CRESPILLO y MARIA REMEDIOS QUINTANA PUERTO
Granada a 22 de Noviembre de 2022
Apelación penal Rollo nº.- 134/2022
Ha sido Visto por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el Rollo nº 134/2022 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga - Procedimiento Abreviado 1154/2020-, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Fuengirola (Málaga), por delito contra la Salud publica y tenencia ilícita de armas.
Son condenados en la sentencia apelada , cuyas circunstancias constan en la misma:
Inés , representada por la Procuradora Dª. Elba Leonor Osorio Quesada y defendida por la Letrada Dª María Remedios Quintana Puerto, y
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Luisa junto con otra a la que no le afecta esta resolución abordaba a los posibles clientes , de los que recogía el dinero para luego entrar en la vivienda y entregarles un envoltorio, auxiliando así a su madre en las labores de venta de sustancias..
El recurso fue admitido a trámite en ambos efectos, y de su escrito se dio el preceptivo traslado al resto de las partes.
El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 21 de Abril de 2022 impugnó el referido recurso interesando la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación íntegra de la resolución impugnada .
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente Rollo; se turnó de ponencia y se señaló finalmente para su deliberación y votación el día 17 de noviembre de 2022 .
Fundamentos
A partir de ahí, realiza la recurrente su propia y subjetiva interpretación de la prueba practicada, y llega a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre la producción de tales hechos por los que ha sido condenada.
Nada que decir por esta Sala en cuanto a cuestiones no discutidas en esta alzada.
No obstante
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 estableció que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria"; Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
Así las cosas, como reiteradamente se ha señalado por este Tribunal (por todas, la reciente Sentencia de 20 de Abril de 2022, Apelación Penal 284/2021) ,este órgano de apelación no puede apartarse, sin un fundamento válido, del juicio de credibilidad, razonado y razonable, que han merecido a los magistrados del Tribunal a quo unas declaraciones y actuaciones ante ellos realizadas , y que solo ellos, y no el Tribunal que ahora resuelve, han podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos"
Y como puede deducirse del motivo primero del recurso la base argumental del mismo en relación a ambos delitos, por los que es condenada la recurrente, es el error en la valoración de la prueba, que, sostiene la recurrente, ha provocado la inexacta fijación de unos hechos en la sentencia que se declaran probados.
* Alega en primer lugar el recurrente discrepancias probatorias en orden al dispositivo policial de vigilancia montado, y lo que por el mismo pudieron ver los agentes encargados, especialmente como "numerosos toxicómanos" se dirigían a la vivienda intercambiando dinero por droga, tomando como base, dice, el atestado de la policía .
Que los numerosos toxicómanos a que hace referencia la sentencia finalmente se convirtieran en tres identificados ( Conrado, Demetrio y Dimas) no resta credibilidad a la intervención de la droga que portaban y que habían intercambiado por dinero a la acusada recurrente.
Dice que no hay ni una sola imagen, ni un solo audio que lleven a concluir lo anterior, olvidando sin embargo la declaración de los testigos agentes de la policía que integraban el dispositivo de vigilancia y que observaron la entrega de dinero y la recepción por los mismos de un paquete que posteriormente el segundo dispositivo de vigilancia, a instancia de los observadores directos, interceptan con la droga.
A tal efecto relata la sentencia en coincidencia con lo declarado por los agentes en el acto del juicio como durante los días en que se extendió el dispositivo de vigilancia, sobre el inmueble donde se producía el intercambio por parte de la acusada, sito en CALLE000 NUM000 de la localidad de Mijas, durante los días 13, 17,18 y 23 de 2016 observaban (en concreto el agente NUM001) como Inés entregaba dosis de lo que luego se constataba como droga (cocaína) a cambio de dinero; posteriormente el agente vigilante trasmitía inmediatamente lo que observaba a sus compañeros que se encontraban en un lugar más alejado, para no ser vistos, señalando para su identificación plena al comprador, que era interceptado, donde no pudiera ser visto por la vendedora, por los agentes de interceptación, concluyéndose con la aprehensión de envoltorios con lo que resultaba ser cocaína, una vez analizada.
A tal fin describe de forma pormenorizada la sentencia, en su fundamento jurídico segundo, la base probatoria de ese devenir criminal; es decir la declaración en juicio oral de los agentes policiales que intervinieron, ya fuera como agentes de vigilancia o como agentes de interceptación, ratificando íntegramente lo que observaron e interceptaron los días 13 18 y 23 de mayo de 2016, identificando plenamente a tres personas que habían sido observadas comprando la droga a cambio de dinero a la acusada.
Las declaraciones de los agentes de policía que depusieron en el plenario fueron claras, concretas y contundentes y valoradas como prueba de cargo de forma razonable en la sentencia recurrida .
Al respecto, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2015, en lo relativo al valor probatorio de las declaraciones policiales en los casos en que intervengan por razón de su oficio manifiesta expresamente lo siguiente: "...... cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación el art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio, que "serán apreciables según las reglas del criterio racional".
El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y la Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, " que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan en el ámbito de sus cometidos profesionales .Por tanto, la convicción de la Sala, resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado. Conviene, por ello, recordar e insistir en que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -como decíamos en la STS. 49/2008 de 25.2 -, autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS. 1199/2006 de 11.12 - que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
En el caso actual la prueba disponible ha sido ponderada racional y razonadamente por el Tribunal a quo, y no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de las manifestaciones de los agentes policiales, en los términos fácticos antes referidos, que, se repite, observaron como la acusada vendía droga a cambio de dinero que percibía en el inmueble sito en CALLE000 NUM000 de Mijas, siendo ello percibido directamente por los agentes observadores, que daban posteriormente aviso a otros agentes apostados en las cercanías que paraban a los compradores e interceptaban la droga comprada por ellos a la acusada.
Frente a la contundencia del testimonio policial, los argumentos de la recurrente carecen de consistencia para suscitar un margen de duda razonable sobre su culpabilidad . Nada en el supuesto de autos da pie para apartarse de la consolidada jurisprudencia acerca de la validez y suficiencia de la declaraciones de los agentes policiales que llevan a cabo la incautación de sustancias estupefacientes cuyo intercambio han presenciado, sin necesidad, en principio, de otras corroboraciones. En este sentido cabe citar, entre otras las sentencias 284/1996 de 2 de abril, 127/2006 de 15 de diciembre y 817/2008 de 11 de diciembre, junto con las que en ellas se citan .
Igualmente el reciente auto 926/2021 de 30 de septiembre recuerda que "la declaración de los agentes de policía que llevaron a cabo las labores de vigilancia y la posterior incautación de una bolsita con sustancia estupefaciente en posesión de la persona a la que el recurrente se la había entregado constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia (...) La percepción directa del hecho por parte de los agentes, unida a la incautación de la droga y a la identificación de un comprador constituye la base sólida para la afirmación de los hechos probados, sin que se aprecien circunstancias de ningún tipo que permitan cuestionar la credibilidad de los testimonios de cargo" .
No se aprecia debilitamiento probatorio por el hecho de que se concreten en los hechos probados "solo" a tres de las personas identificadas como compradores de la droga posteriormente interceptados. Ello en absoluto resta valor a la conclusión fáctica de que en la vivienda referida la acusada se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes que intercambiaba a numerosas personas por dinero, y que luego analizadas las incautadas a las personas identificadas resultaron ser cocaína. El numero de agentes que intervinieron en cada una de las distintas labores resulta inane para el conjunto de la percepcion probatoria, los agentes manifiestan con claridad su percepción directa de los hechos que narran y la identificación de la acusada y de los compradores.
* Por otro lado asimismo se alega la no declaración en juicio oral de los compradores, o sus contradicciones con lo observado por la policía actuante. al respecto hay que tener en cuenta que la declaraciones de los compradores de sustancias estupefacientes, por experiencia práctica y lógica, nada aportan en relación a los hechos y suelen ser negativas por una posible autoinculpación. así, reconoce la STS 146/2012 de 6 de marzo, "que se trata de testigos adquiere antes de droga, presumiblemente adictos a la misma. Su posición en el juicio -dice la STS 1415/2004 de 30 de noviembre- es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le va a acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones futuras ......"
Por lo tanto y por lo dicho su declaración en nada afecta al testimonio corroboratorio de los agentes de policía intervinientes que presenciaron los hechos tal y como relatan ellos, y en juicio oral con sumisión al principio de inmediación y contradicción, no perdiendo pues consistencia las declaraciones de los mismo en el acto de juicio oral acerca de la existencia de los compradores, su identificación, e incautación de la droga intervenida a los mismos, adquirida a la acusada .
* Respecto a la sola alegación de la acusada de que la droga ocupada en la vivienda de la misma se encontraba en ella por hacer un favor a un tercero, habiéndola guardado entre su ropa o en la casa, es solo eso ,un intento de descargar su propia responsabilidad , sin que absolutamente ninguna prueba ni indicio haya aportado la acusada recurrente que la manifiesta que pueda, ni tan siquiera, permitir pensar de forma secundaria dicha posibilidad. Sólo es eso una pura alegación de descargo sin base alguna, que decae ante la prueba de la actividad presenciada por los agentes de policía en sus vigilancias, resultando de inferencia lógica que la droga intervenida sobre su persona en el registro efectuado en su vivienda estaba, por la acusada, destinada al tráfico.
Así lo corrobora también la forma y disposición en que fue hallada entre sus ropas y en la casa (26 envoltorios de plástico termosellado conteniendo cada uno 0,4 gr de cocaína, 2 envoltorios con 10 g de cocaína en roca, dos envoltorios más con 5 g de heroína cada uno de ellos y un envoltorio de 3,4 g de cocaína en roca), además de 120 € fraccionados en moneda,y encontrándose también otro envoltorio de plástico termo sellado conteniendo cocaína en roca de un peso aproximado de 0,4 g, recortes de plástico y 4995 € en efectivo.
En conclusión, considerados los motivos y los limites del actual motivo de recurso conforme a la regulación legal expuesta y su interpretación jurisprudencial, examinadas por esta Sala las actuaciones obrantes , así como la grabación del acto de juicio oral, que no sustituye al principio de inmediación de la Sala de instancia, se estima que la conclusión de que la Sentencia dictada en la instancia en absoluto se aparta de la máximas de experiencia, ni omite razonamiento esencial sobre las pruebas practicadas, ni se produce insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica , sin que por esta Sala se constate error de valoración de prueba, con ausencia por tanto de vulneración de la presunción de inocencia que asiste a la acusada.
Las declaraciones de partes, y testigos y documental dada por reproducida, han servido al Tribunal a quo para , valorando toda la prueba , llegar a una conclusión condenatoria no arbitraria ni irracional . La recurrente hubieren preferido otra en la que basar la solicitud de absolución que realiza en su recurso, pero no es el caso.
Aplicable a todas las alegaciones sobre error iuris, ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, "se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal".
1.- Tras arduas tareas de vigilancia,agentes de la policía nacional de realizaron un dispositivo de vigilancia de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de la BARRIADA000 en la localidad de Mijas durante los días 13,17,18 y 23 de mayo comprobando como personas ajenas al domicilio acudían a él e intercambiaban dinero por envoltorios conteniendo sustancia estupefaciente.
2. Inés era la que suministraba la sustancia a cambio de dinero
3.- En la entrada y registro realizada con la oportuna autorización judicial en fecha 26-5-2016, en la citada vivienda, Inés fue sorprendida entre las ropas que vestía un envoltorio de gran tamaño que contenía 26 envoltorios de plástico termosellado con 0,4 grs de cocaína cada uno.
4.- Asimismo tras su cacheo le fueron encontrados Inés entre sus ropas dos envoltorios con 10 grs de cocaína en roca cada uno de ellos y dos envoltorios mas con cinco gramos de heroína cada uno de ellos y un envoltorio de 3,4 grs de cocaína en roca y 120 euros fraccionados en moneda
5.- Fue encontrado asimismo un envoltorio más de plástico termosellado conteniendo cocaína en roca de un peso aproximado de 0,4 grs ,y recortes de plástico .
6.- Dicha sustancia estupefaciente encontrada la destinaba Inés a su ilícito comercio.
7.- En el registro personal de Luisa le fueron hallados 380, y ademas en el registro de la vivienda 4.995 euros procedentes de la venta de estupefacientes.
En relación al tipo penal de tenencia ilícita de armas, el grave riesgo que implica la tenencia, posesión o simple disposición de un arma capaz de causar graves lesiones o incluso matar, forzosamente comporta la necesidad de un control por parte del Estado. La potencialidad peligrosa de las armas ha determinado no solo la regulación administrativa de su posesión, sino que justifica la tipificación como delito de la conducta que vulnera estas obligaciones inherentes al seguimiento y control, pues lo contrario conduciría a la tolerancia indebida de un riesgo grave para la seguridad colectiva y general. Encuentra en todo ello su fundamento el delito de tenencia ilícita de armas, que se caracteriza, en primer lugar, por ser de naturaleza pluriofensiva, en cuanto el uso ilícito de las armas pone en peligro a la colectividad y por lo tanto también a la seguridad interior del Estado. Al mismo tiempo es un delito permanente, ya que su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el arma. Y es un delito formal o de peligro, al no requerir para su perfección la causación de un daño o producción de lesión jurídica en el mundo exterior, bastando con la posesión o porte del arma sin la correspondiente autorización.
No obstante hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones ya expuestas por esta Sala en numerosas resoluciones :
Así en este caso, en cuanto a la entidad del hecho, como también señala la sentencia 506/2012, de 11 de junio, este elemento del subtipo no se identifica únicamente con la menor cantidad de droga objeto del delito.
No puede decirse que sea de escasa entidad la actividad de tráfico en la que participaba la acusada apelante , pues como se ha expuesto por la declaración de los agentes policiales, se trataba de una conducta continuada de venta domiciliaria, claramente floreciente dada la cantidad de personas que se detectaron comprando la droga en el domicilio, aun cuando solo resultaran identificados tres. Por lo tanto , h
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que,
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus Procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a veintidós de noviembre de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 290/2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

