Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 36/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 24/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN
Nº de sentencia: 36/2024
Núm. Cendoj: 18087310012024100002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:2201
Núm. Roj: STSJ AND 2201:2024
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 1808731220230000113
Negociado: IM
Apelante: Baldomero
Procurador : MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ
Abogado : JOSE LUIS PIZARRO CARRETO
Apelado: MINISTERIO FISCAL y Virtudes
Procurador : NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado : JUAN OLMEDO ALGUACIL
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.
D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio A. Moreno Marín.
En Granada a 25 de Enero de 2024
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Cádiz , sección 6ª con sede en Ceuta, -Rollo de Jurado nº 1/2022- , procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Ceuta -causa de Jurado núm. 1/2022-, por delito de Asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Baldomero, cuyas circunstancias personales constan en la causa.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, siendo ponente para Sentencia, según el turno previamente establecido, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en el ámbito del Tribunal del Jurado se ha presentado recurso de apelación por la defensa de Baldomero articulándose en los siguiente motivos:
En todos los casos en que se solicita la nulidad, como en el presente , hemos de ser especialmente cautos a la par que estrictos, pues no puede dejarse de lado la perspectiva del perjuicio intrínseco que supone para el sistema judicial y las propias partes una declaración de nulidad de acto de juicio oral, veredicto del jurado y la sentencia consiguiente, y ello debe conducirnos a un examen estricto y profundo de las alegaciones fácticas y jurídicas por las que se solicita tal declaración de nulidad, pues no todo alegado quebrantamiento de las normas y garantías procesales supone la nulidad del enjuiciamiento y su repetición.
Partiendo de dichas premisas resolveremos sobre las pretensiones de nulidad anudadas a cada aspecto concreto alegado en el recurso.
Para todos los supuestos de inadmisión de pruebas, no hay que olvidar que el derecho a la prueba es un derecho fundamental no absoluto, de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido contribuye el legislador de forma activa al establecer normas reguladoras de cada orden jurisdiccional, y a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho.
De este modo, para entenderlo lesionado será preciso en primer lugar que la prueba no admitida se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda, como así lo ha venido señalando de forma reiterada el Tribunal Constitucional ( STC 133/2003). Del mismo modo se ha señalado que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba tiene por qué causar un daño constitucionalmente relevante, ya que la garantía contenida en el artículo 24.2 CE solo cubre los supuestos en los que la prueba es decisiva para la defensa o acusación. Para que se produzca violación de este derecho fundamental el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( STC 70/2002 ) y, por otro, que la prueba denegada o no practicada tiene que ser decisiva en términos de defensa o acusación, debiendo justificar el recurrente en la demanda la indefensión de que se trate ( STC 219/1998 ); este ultimo extremo nos permite acudir al segundo requisitos exigidos para considerar indebidamente denegada la prueba:
En segundo lugar, la prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso, necesaria y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya inadmisión se cuestiona.
En este punto precisamente es donde se centra el verdadero fondo de la cuestión acerca de la procedencia o no de haber inadmitido dicha prueba solicitada, y la consecuente declaración o no de nulidad.
La Sala Segunda del TS , al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la Sentencia 545/2014, de 26 de junio que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.
Por otro lado la STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta entre otras cuestiones que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige.. (de entre varios requisitos)... que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )".
Y también tiene dicho el TC que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero
Sin perder de vista lo expuesto, la propia parte recurrente en escrito dirigido a la Sala de la Audiencia Provincial fechado a 14 de abril de 2023 solicitó como medios de prueba, y para el acto de juicio oral,
Es la misma parte recurrente que ahora postula la nulidad la que instaba la prueba de reportaje videográfico, de no ser admitidas las anteriores, que finalmente fue admitida su práctica, y en los mismos términos concretos contenidos en el cuerpo de dicho escrito de la parte, por auto de la Magistrada Presidente de 3 de mayo de 2023. Mal puede predicarse la posible causación de indefensión cuando fue admitida una de las pretensiones alternativas de la parte, y con el mismo objeto: la observación por el jurado del lugar donde ocurrieron los hechos, y en los aspectos específicos solicitados por la misma parte.
No existe argumento consistente alguno entre las alegaciones al respecto realizadas por la parte recurrente, acerca de qué peso e influencia especifica en la decisión del jurado hubiera tenido la prueba de reconstrucción para la visualización del lugar de los hechos por el jurado, y su sustitución, con el mismo objeto, por el reportaje videográfico realizado.
La Magistrada presidente, resolvió de forma razonable y razonada dentro del ámbito de las funciones jurisdiccionales que le son propias , y ponderando los intereses en conflicto (el derecho de defensa y la preservación de la seguridad de los jurados) casó ambos a la vista del resto de circunstancias concurrentes, y optó, de entre las propuestas formuladas por la defensa, por denegar el desplazamiento físico de los jurados y del Tribunal al completo , al lugar de los hechos ( DIRECCION000 de DIRECCION001), objetiva y ampliamente conocida por razones de inseguridad, como reconoce el propio letrado recurrente en la pagina 21 de su recurso, párrafo segundo, en el que expresamente afirma que "los hechos ocurrieron en una barriada conflictiva en la que por su especial idiosincrasia suele ser habitual disparos por las calles; guerras entre bandas; falta de colaboración de los vecinos en hechos delictivos; destrucción de pruebas.........".
Añade el recurrente como motivo para solicitar la declaración de nulidad respecto de dicha prueba que el auto que resolvió al respecto, el de 3 de mayo de 2023 , no fue notificado a dicha parte sino hasta el 18 de mayo de 2023 , una vez iniciado el juicio oral. Independiente de la irregularidad procesal que podría suponer la tardanza en notificarlo, no es menos cierto que no se privó con ello al recurrente de la posibilidad de protestarlo y alegar al jurado al respecto, por via de informe, sin que, por otro lado, sea el jurado el competente para pronunciarse sobre su admisión o no ; la imposibilidad, alegada por el recurrente, de argumentación ante del jurado "del por qué" de la solicitud de dicha prueba, ninguna transcendencia tiene sobre su decisión final, pues como se ha dicho carece función alguna para decidir al respecto.
La alegada necesidad de la prueba solicitada de forma alternativa por el recurrente se vió solventada por la admisión de una de las alternativas propuestas , el reportaje videográfico, luego reproducido en juicio oral ante el jurado, sin que se haya causado indefensión. No procede pues declarar nulidad pretendida por la no admisión de prueba de reconstrucción o de inspección ocular.
Como reconoce el recurrente en su recurso esta cuestión fue resuelta por la Magistrada Presidente ante la solicitud de la parte, acordando en auto de 2 de mayo de 2023 su declaración por videoconferencia por razones persistentes de seguridad de los mismos, reproducidas en el fundamento jurídico único de tal resolución, que recurrida en súplica por la misma parte ahora recurrente fue confirmada por auto de la Magistrada presidente de 16 de mayo de 2023, cuyos razonamientos contenidos en el fundamento jurídico segundo del mismo son plenamente asumibles por esta Sala en esta alzada, ante la que la parte recurrente reproduce su pretensión, tanto en relación con la extemporaneidad de una posible solicitud de conocimiento de la identidad de los testigos a tenor del art. 4.3 de la LO 19/1994 de 23 de diciembre, como en cuanto a las razones que justificaron su continuación como testigos protegidos en el juicio oral.
Pretende ahora el recurrente tachar de nulo el auto de concesión de la condición de testigos protegidos dictado por el juez instructor durante la tramitación inicial de las diligencias, alegando que era un auto modelo, injustificado y carente de argumentación. Si así lo entendía el recurrente, debió hacerlo valer durante la instrucción de la causa cuando fue notificado a la representación procesal del acusado el indicado auto. Atarcarlo, por tales motivos ahora, amen de resultar extemporáneo, denota la pretensión de obtención de una ventaja procesal , a todas luces improcedente, una vez conocido el resultado del proceso contrario a sus pretensiones.
A mayor abundamiento los autos de la Magistrada Presidente del Tribunal de Jurado, reafirmando y tomando medidas para la preservación de la seguridad de los testigos protegidos ( declaración por videoconferencia en forma que no pueda conocerse desde donde iba a realizarse ni se les identifique visualmente), y plasmando en la resolución del recurso de súplica los motivos y argumentos que llevan adoptar dichas medidas, son razonables, y se encuentran perfectamente argumentados, y relacionados con la necesidad de dotar de protección a unos testigos en forma tal que se evite introducir algún tipo de disfunción en la libertad y veracidad de su declaración en relación a los hechos sobre los que iban a declarar, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enjuiciados, la proliferación de sucesos en los que intervienen armas de fuego y amenazas en una zona altamente conflictiva como la DIRECCION000 en DIRECCION001, como afirma el auto de la Magistrada Presidente, y la contumaz proliferación de amenazas o coacciones sobre testigos que en reiteradas ocasiones han producido modificación de sus declaraciones, reticencia a volver a prestarlas, cuando no auténticas retractaciones por el temor a represalias cuando es conocida su identidad, por personas interesadas en que no presten libre y voluntaria declaración cumpliendo con el deber legal que incumbe a todo testigo de decir verdad de los presenciado,apreciado u oído.
La parte recurrente pudo intervenir libre y plenamente en la declaración de los testigos protegidos en el juicio oral, con plena aplicación de los principios de inmediación y contradicción, por videoconferencia ( por otro lado normalizada en el art. 229.3 de la LOPJ) , con preservación de identidad por haberse declarado su condición de protegidos, sin que existan razones concretas y especificas de que tal forma de declaración haya afectado en forma alguna a la veracidad de lo que declararon, o hayan producido manifiesta y concreta indefensión o una alteración del resultado final del proceso y de la decisión del jurado.
El art. 728 de la LECrim dentro de la sección de disposiciones comunes al modo de practica de la prueba en el acto del juicio oral, y de aplicación supletoria y analógica, en cuanto no se regula en la LOTJ ni se opone a ella, establece que
Como
En la sesión de JO del día 17 de mayo de 2023 a las 09.37 el Ministerio Fiscal solicitó la declaración del policía NUM001 que intervino como secretario en la confección del Atestado nº NUM002, y para complementar las declaraciones de otros policías ante el el jurado, comprometiéndose a llevarlo ante el Tribunal. La defensa la protestó solo por razones formales al considerarla extemporánea, y alegando que en el supuesto de fuera admitida solicitaría la suspensión para aportar nuevas pruebas en relación a la misma. Ciertamente pudo ser solicitada dicha testifical por el MF en su momento por aparecer identificado en el procedimiento, pero la Magistrada presidente, en el ámbito de las funciones que le son propias y como le autoriza la ley, admitió la prueba por la via del 729.3 de la LECrim, que como hemos dicho es de aplicación supletoria y analógica, por considerarla necesaria para complementar las declaraciones de los otros agentes, y ante la imposibilidad de comparecencia del instructor del atestado por estar destinado en Frontex.
Se practicó la prueba del agente referido en sesión del 17 de mayo de 2023 ; se ratificó en el atestado como Secretario instructor del atestado, contestó a preguntas del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y extensamente del abogado del acusado recurrente, con estricta sujeción a los principios de inmediación y contradicción, y sin que consten aspectos probatorios específicos de que tal declaración haya afectado en forma alguna al resultado final del proceso y de la decisión del jurado, ni haya causado concreta indefensión al recurrente, sin que por otro lado se viera afectada su práctica por la extemporaneidad alegada, en cuanto que la posibilidad de su proposición, admisión y practica se encuentra prevista en el art. 729.3 de la LECrim, y encuentra su justificación en la imposibilidad de comparecer en JO el instructor del atestado, siéndole permitida la declaración testifical del Secretario del mismo atestado y para complementar la declaración de los otros agentes policiales; atestado del que ha tenido pleno conocimiento la parte recurrente a lo largo del procedimiento por encontrarse unido a las actuaciones.
Su admisión y practica como prueba no vicia de nulidad la totalidad del acto de juicio oral, del veredicto y de la sentencia.
Examinado el acto de juicio oral por este Tribunal Superior, no se aprecia en su desarrollo que se haya producido desigualdad de partes, ni posición dominante de una parte respecto de otra, y concreta indefensión, encontrándose igualmente el letrado del acusado asistido de una segunda letrada. Se observa la posición de dos Fiscales en estrados , con intervención directa y principal de uno de ellos, y del otro en momentos puntuales (especialmente en la declaración de testigos protegidos), llevando a cabo labores de auxilio, ayuda o colaboración entre ambos. No puede asumirse que la presencia y posible intervención de dos Fiscales haya coartado, ni física ni intelectualmente, al Letrado del acusado y a la letrada colaboradora del mismo.
Ninguna norma impide, mas allá de lo que acuerde la Magistrada Presidente en el acto del juicio oral en ejercicio de sus funciones de dirección del mismo y de policía de estrados, la intervención sucesiva de más de un miembro del Ministerio Fiscal en el desarrollo del juicio oral.
Por otro lado y a diferencia de los anteriores motivos de nulidad , no consta, ni se alega en el recurso, que se protestara por el recurrente la alegada dual actuación en el momento concreto en que se produjera, conforme exige el art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim. No debió considerar abusado o perturbado en ese momento concreto el ejercicio de su derecho de defensa.
No estimamos pues que se hayan producido quebrantamientos de normas o garantías procesales y constitucionales que hayan causado efectiva indefensión, rechazándose todos los motivos por los que se solicitaba la nulidad del juicio, el veredicto y la sentencia, y con ello el primer motivo del recurso.
Como señalamos en sucesivas resoluciones dictadas por esta Sala en apelación de sentencia dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado y en relación a la vertiente del derecho a la presunción de inocencia, alegado reiteradamente por el recurrente como vulnerado, no se puede pretender que los motivos atinentes al mismo, al ser patrimonio privativo del juzgador a quo -en este caso del Tribunal del Jurado- , permitan revalorar el material probatorio que fue practicado en juicio. Y ello, porque no apreciándose la existencia de dudas por parte del Jurado a la hora de expresar su convicción sobre la forma en la que se produjeron los hechos , ni por parte de la Magistrada Presidente a la hora de calificarlos, la función de esta Sala, en orden a valorar la vulneración de la presunción de inocencia, no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en presencia del Jurado sino que ha de limitarse a examinar si el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le ha llevado a decidir el fallo es acorde con los criterios de la lógica, de la experiencia, de la coherencia y de los conocimientos científicos. De este modo sólo podremos en su caso considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Jurado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
El jurado, valorando de forma extensa y argumentada los indicios que se dirán, escoge entre una y otra conclusión fáctica, distinta a la pretendida por el recurrente, pero no por eso errónea.
Y es que, tal y como señala la jurisprudencia "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril, entre otras).
Así las cosas, como reiteradamente se ha señalado por este Tribunal Superior de Justicia (por todas, la Sentencia de 20 de Abril de 2022, Apelación Penal 284/2021 -igualmente aplicable a la apelación del Tribunal del Jurado-), este órgano de apelación no puede apartarse, sin un fundamento válido, del juicio de credibilidad, razonado y razonable, que han merecido (a los jurados) unas declaraciones y actuaciones ante ellos realizadas, y que solo ellos, y no el Tribunal que ahora resuelve los recursos, han podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos" (en expresión de las STS de 30 de enero y 2 de Febrero de 1989). Debemos insistir en que nuestro papel no es el de valorar de nuevo -revalorar- las declaraciones y actuaciones realizadas ante el Tribunal de instancia, subrogándonos en su posición; sino tan solo determinar si la valoración de este, plasmada en la motivación probatoria de su sentencia, resulta, razonable y razonada para fundamentar la conclusión de culpabilidad de los acusados bajo el estándar de la duda razonable.
En definitiva y a modo de conclusión puede afirmarse que la presunción de inocencia sólo puede aceptarse vulnerada cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas esta de manera ilícita, o irracionalmente valoradas, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En todas las alegaciones realizadas por el recurrente que alega vulneración de la presunción de inocencia, se pretende y se nos propone una valoración alternativa de la prueba diferente a la tenida en cuenta por el jurado, que no puede considerarse como absurda, irrazonable o incoherente. El jurado valora la prueba que ha sido practicada a su presencia y llega a una motivada conclusión condenatoria. Al recurrente le hubiera gustado otra valoración, pero no se ha producido, y el jurado expone claramente las pruebas que le llevan a la adoptada.
Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado por entender que la condena no está basada en prueba suficiente, sino en sospechas o conjeturas, al "no existir testigos" directos de los hechos, y que no alcanzarían el grado necesario de convicción como para proceder a declarar la autoría del acusado, en relación a las alegaciones de descargo que realiza en su recurso.
El jurado estima probadas las proposiciones 1 a 6 y 8 a 11 del objeto del veredicto, algunas por unanimidad y otras por mayoría de siete votos, considerando acreditado que el acusado junto a otras personas menores de edad que fueron puestas a disposición de la jurisdicción de menores, realizó varios disparos con un arma de fuego en la DIRECCION000 de la ciudad de DIRECCION001 el día de los hechos, careciendo de cualquier tipo de permiso de armas; y que tras realizar al menos cuatro disparos en la barriada, el acusado, junto a los menores, se dirigió el establecimiento " DIRECCION002" sito en la citada barriada, y con ánimo de acabar con la vida del empleado del establecimiento Luis Antonio, le disparó con el arma de fuego que llevaba a través de la rejilla de la ventana de la cocina; que realizó el referido disparo de forma rápida e inesperada, lo que impidió que Luis Antonio pudiera defenderse, ni siquiera intentar la huida o realizar una mínima actuación de autoprotección; dicho disparo produjo la muerte violenta de Luis Antonio por destrucción de centros vitales. El jurado rechaza la proposición 7ª relativa a la ausencia de ánimo de acabar con la vida del empleado del establecimiento.
Para declarar probados tales proposiciones se basa el jurado en la prueba testifical, especialmente de los testigos protegidos, así como los informes periciales y médico forenses. Siendo elemento de simple corroboración los hechos aportados en la sentencia del juzgado de menores que enjuició a los acompañantes menores de edad del acusado.
La inicial investigación policial dio lugar después de ocurridos los hechos al conocimiento de la existencia de varios testigos a los cuales se les otorgó protección y se les recibió declaración. Los mismos declararon en el juicio oral ante el Tribunal del jurado, debidamente protegida su identidad en forma legalmente acordada, como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior, y fue valorada bajo el manto de la inmediación por el jurado, habiendo quedado sometidas sus declaraciones a la debida contradicción. El reproche que realiza el recurrente de que el mismo día, u horas posteriores a los hechos, no fueron identificados testigos de los mismos, sino hasta dias despues, carece de virtualidad alguna dada la complejidad de los sucesos acaecidos y el lugar en que se producen, donde la colaboración para el esclarecimiento no es precisamente la adecuada.
Lo cierto es que fueron identificados tres testigos de los hechos a los que se le concedió la condición de protegidos; y los mismos declaran en el juicio oral, constituyendo prueba esencial, pero no única, de cargo . Sus declaraciones testificales son extensamente analizadas y expuestas por la Magistrada Presidente en el fundamento jurídico tercero . Y son precisamente las vertidas en el juicio oral ante el jurado las que constituyen prueba plena y a valorar por sus miembros. Hace un recorrido el recurrente por su declaraciones durante la fase de instrucción, valorándolas de forma estanca y no en su conjunto.
El testigo protegido numero NUM003 declara que el día de los hechos subía para su casa, y escuchó unas detonaciones, se paró asustado, y vio corriendo a tres personas, que después se quitaron las capuchas, reconociendo a Baldomero con un arma en la cintura. Reconoció a todas las personas que corrieron primero encapuchados y después se liberaron de las capuchas y vio a Baldomero con el arma en la cintura . Ciertamente declara que no los vio disparar, solo escuchó las detonaciones y vio a las tres persona referidas.
El testigo protegido numero NUM004 declara conocer previamente a los hechos a Baldomero, y que por tanto lo identificó claramente cuando lo vio en el zoco el dia de los hechos con otros chicos y con una pistola en la mano. No vio disparar contra el fallecido, porque no estaba en la bocateria. Pero si lo vio con una pistola en compañía de otros chicos.
El testigo protegido NUM005, al que hace más referencia el jurado en la valoración de su declaración como elemento de convicción, declara en el juicio oral ante el jurado,que estaba presente en la bocatería a la hora en que se producen los hechos, y reconoce sin duda alguna , en la forma expuesta por la Magistrada presidente en su sentencia, a Baldomero como la persona que efectuó los disparos que causaron la muerte.
Trata de puntualizar el recurrente aspectos accesorios para tachar sus declaraciones como no concluyentes . No considera eso el el jurado de forma razonable y coherente. El reconocimiento del testigo de la autoría de los disparos por el acusado el clara y contundente . Conocía previamente , como el resto de los testigos, a Baldomero , y el reconocimiento de los testigos protegidos se basa claramente en ese conocimiento previo, sin genero de duda alguna, y sin necesidad de practica de otra prueba de reconocimiento o identificación fotográfica.
Por otro lado, valora asimismo el jurado como prueba de cargo la declaración testifical de Virtudes, esposa del fallecido. Declara que ese día no estaba en el lugar de los hechos; se los contó su hermana por teléfono y acudió a la bocatería, en donde ya no estaba el cuerpo de su marido y se fue al hospital. Unos días después se enteró por la gente del barrio que fue Baldomero el autor de los disparos. A pesar del miedo que sentía la gente, todos le señalaron como el autor, si bien no los identifica para no comprometer su seguridad. Eran el acusado y sus acompañantes clientes habituales, comían con o sin dinero, y conocían pues la ubicación y distribución de la hamburguesería, y al fallecido, habiéndose marchado muchas ocasiones sin pagar por "pura chuleria". Narró episodios en los que el acusado y sus amigos iban con armas, y como el acusado era el cabecilla de ese grupo.
Elucubra gratuitamente el recurrente en su recurso, ante la valentía de la declaración de la testigo, que pudiere haber mantenido su versión por unas presuntas promesas de las autoridades de una vivienda y puesto de trabajo. Ningún mínimo indicio, existe de ello mas que en la argumentación puramente subjetiva del recurrente. No se observan en su declaración elementos algunos que hagan dudar de la veracidad de lo declarado, y valorado como prueba circunstancial y corroboratoria.
En cuanto a las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron en la investigación y en la elaboración de atestado, informes y grabación, explican claramente por qué consideran que el disparo se produjo a través de la reja de la ventana de la cocina, y la autoría, basándose en el conjunto de su investigación, en la recogida de vestigios, las declaraciones de los testigos protegidos y el resto de los vecinos congregados en el lugar de los hechos y sus manifestaciones espontaneas en dicho lugar y momento, que no pudieron ser corroboradas ulteriormente por el temor y miedo reinante, y al que varias veces ya hemos hecho referencia.
La conclusión de la investigación policial, y según declaran especialmente los agentes de policía científica NUM006 y NUM007 (sesión de JO de 16 de mayo de 2023 -18.05 minutos y ss-) que practicaron la inspección ocular e informe técnico policial, es que los disparos fueron efectuados por Baldomero y a través de la reja de la ventana de la bocatería, desde cerca de ella, por cuyas dos aperturas antiguas entre celdillas de la reja permitía el paso del proyectil, aunque no del cañón de la pistola.
Nuevamente vuelve a elucubrar el recurrente con la posibilidad de que los disparos se hubieran hecho desde fuera del local, a considerable distancia, y/o que solo por accidente se introdujera la bala en la hamburguesería y alcanzara a Luis Antonio y le ocasionara la muerte. Absolutamente ningún indicio existe de ello y si de lo contrario según se acoge por el Jurado, la sentencia y hemos de ratificar, por no resultar una conclusión absurda, irrazonable o incoherente, sino basada en pruebas claras en los términos expuestos.
Por otro lado, de la declaración del medico forense y las agentes de policía científica NUM008 y NUM009 no puede alcanzarse la pretensión alternativa expuesta por el recurrente de disparo fortuito o por rebote . El disparo que causó la heridas que produce la muerte se produjo "ligeramente" en ángulo, sin que pueda el forense afirmar si hubo impacto del proyectil con la reja (descartado por los agentes de policía científica NUM006 y NUM007 antes citados), por rebote o directo. El resto de heridas del cuerpo del fallecido, en concreto la herida no mortal en el labio, tiene un origen punzante que no pueden determinar con exactitud los forenses como y qué objeto la produce . El resto son hipótesis o conjeturas que hace el recurrente. La deformación del proyectil y la desfiguración del blindaje se explica por la penetración en zona osea del cuerpo; y no se explica por rebote alguno o la necesidad de colisión con la rejilla de la ventana. Declaran que la herida se produjo por disparo a larga distancia, pero sin que puedan descartar que se produjera a una mas corta distancia, por cuanto la herida fue "intervenida" en el hospital donde se trasladó el cuerpo. Por otro lado explica el Sr. Forense y las agentes de policía científica que criminalísticamente se habla de "corta distancia o larga distancia" en el sentido de que metro o metro y medio es larga distancia (superior al alcance de la nube de gases de la pistola) , y metro o menos es corta distancia; el diámetro del orificio de entrada es el mismo en ambos casos, salvo que sea a quemarropa o "cañón tocante", lo que no ocurre este caso. Cuando se habla de causación pues a larga distancia, es compatible con el disparo desde la reja de la ventana de la cocina de la hamburguesería.
No puede emplearse pues el concepto de larga distancia en la forma que pretende el recurrente como si se hubiera realizado a muchos metros desde el exterior del establecimiento.
Por otro lado Policía científica no encuentra en la bocatería impacto de bala distinto del que se produjo sobre el cuerpo de la victima, produciéndose el disparo desde la reja de la misma ventana de la cocina donde se encontraba la victima, por la que no cabía la pistola pero si el proyectil que expele, y alojándose con el cuerpo de la victima (sin orificio de salida), pues así puede ocurrir (como declara el Sr. medico forense) cuando el proyectil al entrar en el cuerpo colisiona con zonas oseas, como es el caso. Esta es la explicación de la inexistencia de orificio de salida, y no la pretendida por el recurrente de previo choque del proyectil con otro cualquier elemento (rebote) o la muy larga distancia con que se hubiera producido el disparo (accidental).
Una vez acreditada la autoría del acusado en la muerte por disparo de arma de fuego de Luis Antonio, respecto del delito de tenencia ilicita de armas el propio acusado reconoce que carecía de licencia que permita su posesión y uso y utilización, como después mencionaremos .
La carga acreditativa de los soportes probatorios de los que se infiere la alternativa acerca de como ocurrieron los hechos y la autoría del acusado, aceptada por el jurado, es contundente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la ejecución y huida del acusado tras causar la muerte por arma de fuego de Luis Antonio.
Nada en una versión pretendidamente exculpatoria permite alcanzar una explicación fáctica distinta a la conclusión alcanzada, diferente a la expuesta por el Jurado y la sentencia que integra el veredicto. La declaración del acusado, y a la que el recurrente lógicamente concede especial valor, no deja de ser meramente exculpatoria, y se contradice con toda la prueba de cargo expuesta.
No existen contraindicios significativos acreditados, no meras hipótesis, discursivamente menos dificultosos, o una explicación convincente y verosímil por parte del acusado para neutralizar la tesis inculpatoria razonablemente tenida por acreditada por el jurado y la Sentencia, para alcanzar la conclusión razonada y basada en la pruebas indiciarias expuestas en el acta de votación e integradas en la sentencia, según lo expuesto en la presente resolución, para concluir acerca de la autoría del acusado en la causación de la muerte de Luis Antonio por parte del acusado.
Los hechos no pueden ser explicados por una hipótesis extraordinaria y distinta a los propios hechos que se describen con base a las inferencias lógicas expuestas.
No basta, desde luego, en segunda instancia, para neutralizar la apreciada prueba contundente, con formular hipótesis alternativas. Una vez que los hechos probados pueden merecer, como en este caso, la consideración de tales, con base a las pruebas de cargo valoradas de forma razonable y coherente y absoluto grosera ni ajena a la reglas de la experiencia diaria , la condena basada en los mismos no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por el sólo hecho de que exista alguna posibilidad de valorar cada prueba de manera parcial, estanca y alternativa: es necesario probar (y no sólo alegar) contraindicios, es decir, aportar evidencias sobre hechos difícilmente compatibles con la versión incriminidadora, o que resulten fuertemente significativos de otra hipótesis no menos razonable.
Cuando, además, las pruebas y explicaciones fácticas que de ellas se desprenden y se exponen por el Jurado son plurales y concurrentes, las explicaciones alternativas se debilitan extraordinariamente, pues si respecto de cada elemento probatorio individualmente considerado cabría acogerse a una hipótesis marginal alternativa, cuando es un conjunto unos se robustecen con otros, quedando las alternativas convertidas en un imposible ejercicio de conexión de casualidades que no generan una duda razonable.
Y en este caso, como ha quedado expuesto, se estima que las pruebas relacionadas y tomadas en consideración por el jurado, valorándolas, dotan de base razonable a la apreciación de la autoría del acusado en el asesinato de Luis Antonio, en contra de las razones expuestas en su recurso y que han sido analizadas en el presente fundamento juridico.
En conclusión, de las actuaciones practicadas ante el Tribunal del Jurado según consta en la documentación remitida a esta Sala, así como el contenido del recurso, y a la luz de toda la anterior jurisprudencia, no puede considerarse como ausente de motivación la decisión del Jurado , y en concreto en orden a que el juicio de inferencia realizado por el Jurado sea ilógico e irracional, y contrario a las máximas de experiencia, de forma que se haya producido vulneración del principio de presunción de inocencia en los términos jurisprudenciamente antes expuestos.
Este motivo del recurso es pues desestimado.
En relación a las alegaciones efectuadas con base en el art. 846 bis c), apartado b) de la LECrim, por infracción de ley (error iuris), como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados, "se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente de forma íntegra y en profundidad la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por la apelante.
El cauce de este motivo de apelación implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que pueda pretenderse, una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia.
Ello no obstante, el examen de los hechos probados nos permite introducirnos, con los límites marcados por una alegada infracción de ley, y con apoyo en el principio pro reo, en aspectos probatorios que condujeran a los mismos de forma razonable y racional en las cuestiones exclusivas que son discutidas en esta alzada.
A) En relación a la pretensión de que se considere infracción de ley en relación a la apreciación del delito de asesinato del art. 139 por concurrencia de la agravación especifica de la alevosía, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia en sus hechos probados recoge los elementos fácticos que llevaron a la aplicación del tipo de asesinato, desarrollando dicha aplicación la Sentencia en su fundamentación jurídica (fundamento jurídico primero), complementando los hechos probados.
Constituye la base argumental de este motivo del recurso la alegación de ausencia de prueba, por lo que parece mas introducirse el recurrente en el terreno de la insuficiencia probatoria de cargo, que ya ha quedado resuelta en el fundamento anterior, que en infracción de ley, sobre cuya base sin embargo resolveremos por alegarse el apartado b) del art. 846 bis c) de la LECrim como base del motivo, solicitándose en el suplico del recurso, que de no aceptarse la nulidad instada, que ya ha sido desestimada, se dicte una sentencia absolutoria por motivo de infracción de ley, y no la aplicación de delito de homicidio de forma subsidiaria; solicitud esta que, como se dice, no se realiza, por lo que no entraremos en el estudio de dicha posibilidad, por otro lado de imposible encaje a tenor de los hechos declarados probados.
Aceptando la Jurisprudencia contenida en la Sentencia respecto del delito de asesinato alevoso, es preciso, con carácter previo destacar otras ciertas notas jurisprudenciales aplicables al caso, en orden a la alevosía, que por conocidas no dejan de ser de interés para la presente resolución.
La jurisprudencia viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la concurrencia de alevosía [ STS 604/2017, de 5 de septiembre , FJ 2º.2]:
"En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo , que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo , que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, como elemento teleológico , que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 1180/2010 de 22 de diciembre ; 998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre , 838/2014 de 12 de diciembre , 110/2015 de 14 de abril )".
En cuanto a su naturaleza, aunque la Sala Segunda unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuridicidad, "en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad , al precisar un previo razonamiento discursivo -excogitación- de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido . En definitiva, en síntesis, puede decirse que la alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando la eliminación de todo riesgo personal, de modo que al lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad" ( STS 856/2014, de 26 de diciembre, FJ 9).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, la Sala Segunda distingue en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso: 1.- la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; 2.- la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto, en la que " es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible " (STS 10-6-2014, FJ 3º, ROJ STS 2432/2014 ); 3.- y la alevosía por desvalimiento , en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
De lo expuesto "se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ) .
Siguiendo la Jurisprudencia citada y en relación a la base impugnatoria contenida en este motivo del recurso, hay que consignar expresamente que el Jurado, partiendo de las proposiciones que se le efectúan en el objeto del veredicto, redactado con intervención de las partes, ha declarado probados los siguientes hechos, en lo relativo al tipo del asesinato que se dice indebidamente aplicado:
- "Tras realizar al menos cuatro disparos en la Barriada, el acusado, junto a las otras dos personas, se dirigió al establecimiento " DIRECCION002, sito en la DIRECCION003 de la Ciudad de DIRECCION001.".
- "Una vez llegó el acusado al referido lugar, con ánimo de acabar con la vida del empleado del establecimiento, Luis Antonio, le disparó con el arma de fuego a través de la rejilla de las ventanas de la cocina."
- "El referido disparo se realizó de forma rápida e inesperada, lo que impidió que Luis Antonio pudiera defenderse, ni siquiera pudo intentar la huida o realizar una mínima actuación de autoprotección."
La víctima no tenías síntoma o signo alguno de defensa, encontrándose en la cocina del establecimiento no esperando el ataque contra su persona. La conclusión del jurado en tal punto es taxativa.
Queda determinado por los informes médicos, y así se recoge en los hechos probados que han de quedar incólumes, que "debido al disparo se produjo la muerte violenta de Luis Antonio, el cual fue el causante de la destrucción de centros vitales como consecuencia de un traumatismo craneofacial por herida de arma de fuego".
Por otro lado, por más que se afirme por la defensa la sola posibilidad de que la muerte se le causara por un rebote de bala de forma accidental , o que se encontraba en alerta y agachado cuando recibió el disparo, también tal hipótesis se contradice con lo declarado por el medico forense de que el disparo se hizo a en posición casi horizontal a la victima, no oblicua apuntando hacia abajo como ocurriría si estuviere agachado, e imposible si estuviere oculto y desde el lugar en que se realiza el disparo - rejilla de la cocina- y hacia su interior . También hemos ya descartado que se hiciera el disparo a una distancia considerable desde el exterior del establecimiento. Todo ello no constituye más que una hipótesis sin base o apoyo probatorio, ni siquiera indiciario alguno, y que hemos analizado en el fundamento jurídico anterior.
Uniendo a lo anterior el hecho de la ausencia absoluta de signos externos y acreditados de lucha o violencia, o de ocultación defensiva, también la inferencia lógica y razonable es que el acometimiento físico con arma de fuego se produce de forma sorpresiva, inesperada para la víctima que se encontraba en un pequeño lugar - la cocina del establecimiento -, "encajonado" y sin posibilidad de huida de la misma , y lógicamente confiado en que en su lugar de trabajo no se iba a producir ataque alguno que le pudiera producir la muerte.
Que antes se hubieran producido detonaciones en otros lugares de la barriada, aun cuando pudieran ser oídas por la victima, no puede conducirnos sin mas a afirmar, como hace el recurrente, que ellas motivaron que la victima se escondiera o estuviere en alerta, cuando como señalan varios testigos que también oyeron detonaciones pensaron en un primer momento que se trataba de petardos o cohetes.
La ausencia de motivo o móvil para el ataque que causó la muerte, que es otro de los argumentos expuestos por el recurrente para intentar despejar sospecha de autoría, amen de que se encuentra ya resuelta, se explica claramente en la sentencia.
No siempre, faltando al mas elemental y necesario respeto a la vida humana, por desgracia, se tiene un móvil o motivo previo para causar una muerte. Su causación puede también explicarse por razones de supuesta prevalencia física, pretendida reafirmación personal portando y usando un arma, necesidad de hacerse un nombre en una barriada conflictiva, pura venganza personal por motivos inanes ("malas miradas", falta de sometimiento a previas pretendidas consideraciones de superioridad, atención en el establecimiento, reproches de falta de pago, simplemente la "chulería" de la que habla la testigo esposa del fallecido.... etc, o todas ellas conjuntamente)....
En nuestro análisis, con base a la motivación del jurado en este extremo, el jurado considera probada la autoría y causa de la muerte, en las circunstancias fácticas expuestas, de forma alevosa y sorpresiva, eliminando todas las posibilidades de defensa, y asi se recoge en los hechos probados que, como hemos dicho, han de permanecer inalterados .
Y la sentencia, integrando la decisión del jurado, califica con base a todo lo anterior, y de forma razonable y razonada, la acción del acusado como alevosamente sorpresiva, conociendo el lugar donde se encontraba el fallecido y al que acudía frecuentemente el acusado, la imposibilidad de huida de aquel o de defenderse, y teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriores y coetáneas a la producción de la muerte según han quedado expuestas, aprovechando el acusado de forma consciente las mismas para producir la muerte por disparo con arma de fuego, eliminando y disminuyendo al máximo todas las posibilidades de defensa, que efectivamente no se produce.
El uso del arma de fuego integra el delito de tenencia ilícita de armas sin infracción de ley alguna, pues en los hechos probados se recoge que carecía el acusado licencia para su posesión y uso, como él mismo reconoce en la sesión de JO de 17 de mayo de 2023 - 13h, 42 min 35 segundos-.
Procede la desestimación de este motivo de impugnación.
Carecen de soporte fáctico y jurídico las alegaciones del recurso en este extremo:
Los hechos probados, sobre los que debemos resolver en relación al motivo elegido, permiten su aplicación. El jurado estimó probado que "el acusado en el momento de los hechos vestía ropa oscura y tenía el rostro tapado, de modo que solo eran visibles sus ojos, con la finalidad de evitar ser identificado", y la sentencia lo recoge, complementa y aprecia la agravante.
Declaran los testigos protegidos que vieron al acusado y dos personas más (los menores), con el rostro tapado, y cubierto cuando cometieron el hecho y en momentos inmediatamente posteriores; algunos de ellos los vieron también cuando se los quitaban, y los reconocieron, y otros los reconocieron a pesar de encontrarse cubiertos sus rostros. Los conocían del barrio y ello permitió su identificación. En tal sentido los reproches que también realiza el recurrente a la ausencia de rueda de identificación o por fotografías del acusado, son irrelevantes, siendo dicha prueba durante la instrucción procesal y materialmente inocua, por cuanto el acusado era plenamente conocido por los testigos con anterioridad a los hechos, y por tal motivo fue reconocido como el autor de los mismos. Que haya sido reconocido el acusado, por ese conocimiento previo de su persona, no resta valor a la agravante de disfraz, pues lo cierto es que el acusado empleó los medios necesarios, ocultando su rostro, para ser reconocido; y si finalmente lo fue, es por causa independiente de su voluntad de ocultación para facilitar la comisión de los hechos y el descubrimiento de su participación en ellos.
Una sola lectura del fundamento jurídico noveno de la sentencia nos lleva a considerar improcedente el motivo alegado. En aquel se recogen , si bien escuetamente pero de forma suficiente, los motivos y argumentos para la fijación de la indemnización y la aplicación del factor de corrección.
Efectivamente nos encontramos ante un hecho muy grave (delito de asesinato en las circunstancias en que se produce según se recogen los hechos probados que han sido respetados) que conlleva unas consecuencias económicas en el ámbito de la responsabilidad civil. Ciertamente queda claro, y asentado en la doctrina y la Jurisprudencia, el valor orientativo, en los casos de delitos dolosos, del baremo que señala las indemnizaciones para daños y perjuicios de todo tipo producidos por una conducta imprudente.
No podemos olvidar que los delitos dolosos contra la integridad física, se cometen en el marco de una acción que ha de ser apreciada en su conjunto, y en dicho marco el resultado se produce, y la responsabilidad civil fijada no servirá nunca para devolver la vida a nadie, pero de alguna manera sirve para fijar y compensar un daño moral tan profundo como es la pérdida de la vida de un ser humano tan cercano como lo era el marido/pareja para su mujer, a la que se ha privado del mismo durante el extenso periodo de tiempo que se le supone (y así lo esperamos) de vida.
Consideramos adecuada a razones de sanción económica la indemnización a la perjudicada por un daño moral irreversible, y procedente resarcir dicho daño, e intentar reparar en la medida de lo posible el mismo atendiendo a los factores de acompañamiento sobre el conjunto de la acción antes expuestos , y que consideramos como mínima al resultado, procediendo la aplicación orientativa del baremo que establece las cantidades a indemnizar a los mismos en supuestos de imprudencia, con aplicación del factor de corrección aplicado como plus de afección.
Añadiendo todo lo expuesto a los argumentos señalados por la Magistrada Presidente hemos de ratificar los criterios seguidos por la misma, con las circunstancias que señala en los hechos probados y el fundamento jurídico noveno de su Sentencia, y sin perder de vista que nos encontramos ante muy graves delitos dolosos que han supuesto la perdida de la vida de un ser querido, que nos lleva a ratificar el quantum fijado por la sentencia recurrida, como solicitan en esta alzada la acusación particular y el Ministerio Fiscal .
Decae pues este motivo del recurso, y con ello el recurso de apelación en su totalidad, que es desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a veinticinco de enero de 2024. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 36/2024 La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
