Sentencia Penal 147/2023 ...l del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 147/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 274/2022 de 26 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ

Nº de sentencia: 147/2023

Núm. Cendoj: 18087312012023100277

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5466

Núm. Roj: STSJ AND 5466:2023


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación Penal

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 0401343220200000799

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 274/2022

Negociado: SE

Asunto: 447/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 37/2021

Juzgado Origen : SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

Apelante: Germán, Guillermo, Matilde, Isidoro, Ofelia, Iván, Purificacion, Ramona, Justiniano, Laureano, Leopoldo, Lucas, Marcos, Mario, Matías, Maximo, Millán, Narciso, Virtudes y Oscar

Procurador : JUAN BARON CARRETERO, ELOISA ALABARCE SANCHEZ, DIEGO MORENO CORTES, JUAN JOSE GARCIA TORRES, CARMEN MARIA RUEDA RUBIO

Abogado : JOSE ANTONIO BONACHERA MILLAN, JOSE LUIS ALABARCE SANCHEZ, MARIANO GARFIAS ESPEJO, FRANCISCO DE ASIS FERRE CANO, CARLOS FERRE MARTINEZ, ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ

Apelado: Porfirio, Rafael y MINISTERIO FISCAL

Procurador : FLOR GALLARDO LAYNEZ y IRENE MARIA GONZALEZ GUTIERREZ

Abogado : JUAN FRANCISCO NUÑEZ FENOY y JUAN ANTONIO PEREZ RUIZ

S E N T E N C I A NUM. 147/23

ILTMO. SR. PRESIDENTE ....................)

RAFAEL GARCÍA LARAÑA......................)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS ..........)

JULIO RUÍZ-RICO RUÍZ-MORÓN ............)

JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ...........)

Apelación penal nº 274-2022.-

Ponente Sr. Sánchez Jiménez

Granada a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el rollo nº 274-2022 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en el rollo de Procedimiento Abreviado n.º 37-2021, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Almería, por delitos contra la salud pública, organización criminal, defraudación del fluido eléctrico y otros.-

Son apelantes: Lucas, representado por el Pdor. Sr. García Torres y defendido por el Letrado Sr. Ferre, Germán, Oscar Y Matilde representados por el Pdor. Sr. Barón Carretero y defendidos por el Letrado Sr. Bonachera, Ofelia y Isidoro, representados por el Pdor. Sr. Moreno Cortés y defendidos por el Letrado Sr. Garfias, Mario, Maximo y Matías, representados por la Pdora. Sra. Rueda y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, Justiniano, representado por la Pdora. Sra. Alabarce y defendido por el Letrado Sr. Ferre Cano, y Iván, Ramona, Narciso, Laureano, Purificacion, Millán, Virtudes, Leopoldo, Marcos y Guillermo, representados porla Pdora. Sra. Alabarce y defendidos por el Letrado Sr. Alabarce, constando las circunstancias personales de todos ellos en la sentencia apelada.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado ponente el Magistrado D. José María Sánchez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa antes referida, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2022, resolución cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Del conjunto de la extensa prueba practicada, valorada en conciencia por este Tribunal, así se declaran los siguientes:

"Ante los numerosos y frecuentes cortes de suministro eléctrico producidos en la zona de Cerro de San Cristóbal, de Almería, desde fecha indeterminada, pero, en cualquier caso, de enero de 2020 hacia atrás, se inician unas investigaciones policiales.

Igualmente, ante las quejas vecinales por esos cortes de electricidad, por parte de la compañía eléctrica "Endesa", y siendo, en este concreto supuesto, la titular del suministro "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U", se realiza una labor de revisión y se detectan múltiples acometidas irregulares a la red eléctrica en diferentes inmuebles de la zona, entre ellos los siguientes:

--- CALLE000 nº NUM000, propiedad del acusado Iván -@" Gallina" o " Bicho", mayor de edad y sin antecedentes penales- hijo de Ramona, sobrino de Oscar y casado con Purificacion;

--- CALLE000 n° NUM001, con referencia catastral a nombre del acusado Marcos -mayor de edad y sin antecedentes penales- y de Beatriz, padres del también acusado Isidoro -@" Avispado" -mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa-, primo del citado Iván @ " Gallina", sobrino de Oscar y Ramona, casado con Ofelia, y hermano de la también acusada Virtudes, a su vez casada ésta con el acusado Millán;

---- CALLE001 nº NUM002, propiedad del mencionado acusado Isidoro @" Avispado";

--- CALLE002 nº NUM003, propiedad de la acusada Matilde -mayor de edad y con antecedentes penales cancelables-, esposa del igualmente acusado Oscar;

--- CALLE001 nº NUM004, perteneciente también a la acusada Matilde;

--- CALLE001 nº NUM005, propiedad de la acusada Purificacion -mayor de edad y sin que consten antecedentes penales- esposa o pareja del acusado Iván @ " Gallina";

--- CALLE003 n° NUM006, domicilio del acusado Oscar -@ Tiburon, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en sentencia firme por delito de tráfico de drogas, a la pena de 9 años y 8 meses de prisión, pena que se extinguió en fecha 27/11/2016- y de su mujer, la ya referida Matilde;

--- CALLE004 n° NUM007, domicilio de los acusados Iván (@ Gallina) y su mujer Purificacion;

--- CALLE005 n° NUM008, propiedad de Lucas -mayor de edad y sin antecedentes penales-;

--- CALLE001 n° NUM009, utilizada, entre otros, por el acusado Laureano -@ Agapito, mayor de edad y sin antecedentes penales- ;

--- CALLE001 NUM010, correspondiéndose con un recinto cerrado identificado con la letra " NUM011", utilizado, también, entre otros, por los acusados Oscar (@ Tiburon) y Matías - @ Rana, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa-;

--- CALLE002 n° NUM012, propiedad de los herederos de Eduardo, abuelo de los acusados Narciso -@" Sardina", mayor de edad y sin antecedentes penales- y Leopoldo - mayor de edad y sin antecedentes penales-, hermano del anterior;

--- CALLE002 NUM010 (casa-cueva) identificada con la letra " NUM013";

--- CALLE002 NUM010 (casa/cueva) identificada con la letra " NUM014";

--- CALLE002 NUM010 con puerta de cochera identificada con la letra " NUM015";

--- CALLE006 n° NUM016, domicilio de la acusada Ramona -@ Flaca, mayor de edad y sin antecedentes penales-, hermana de Oscar (@ Tiburon) y madre de Iván (@ Gallina)-;

--- CALLE006 n° NUM017, utilizada como domicilio por el citado acusado Isidoro (@ Avispado);

--- CALLE000 n° NUM016, domicilio del acusado Justiniano -@" Ángel Daniel", mayor de edad y sin antecedentes penales- hijo de Ramona, hermano de Iván y sobrino de Oscar;

--- CALLE000 n° NUM018, utilizada, entre otros, por Ramona (@ Flaca), Purificacion, Laureano (@ Agapito) y Isidoro (@ Avispado);

--- CALLE000 n° NUM019, utilizada, entre otros, por Laureano (@ Agapito);

--- CALLE000 n° NUM020, propiedad de los padres de Oscar y Ramona, y usada, entre otros también, por Laureano (@ Agapito);

--- CALLE007 n° NUM021, usada por Laureano (@ Agapito) y por el igualmente acusado Maximo -@" Picon", mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y no computables-, padre de Matías (@ Rana);

--- CALLE007 n° NUM005 (puertas identificadas con las letras NUM022 y NUM023);

--- CALLE007 n° NUM005, piso NUM024, puerta NUM025, propiedad de un abuelo de Purificacion;

--- CALLE007 n° NUM005, piso NUM003, puerta NUM025, propiedad de Maximo (@ Picon);

--- CALLE007 n° NUM026; y

--- CALLE007 n° NUM027, propiedad del acusado Guillermo -@" Chispas", mayor de edad y sin que consten sus antecedentes penales-.

--- CALLE001 n° NUM028, propiedad de los abuelos paternos de la acusada Purificacion, y con el suministro eléctrico a nombre de un tío de la misma. En esta vivienda el igualmente acusado Rafael - mayor de edad y con antecedentes cancelables y no computables- había realizado una toma fraudulenta a la red de consumo eléctrico.

Por otra parte, desde fecha tampoco concretada, pero igualmente desde enero del año 2020 hacia atrás, los acusados:

--- Iván (@ Gallina);

--- Marcos;

--- Isidoro (@ Avispado);

--- Matilde;

--- Purificacion;

--- Oscar (@ Tiburon);

--- Lucas;

--- Laureano (@ Agapito);

--- Matías (@ Rana);

--- Narciso (@ Sardina);

--- Leopoldo;

--- Ramona (@ Flaca);

--- Justiniano (@ Ángel Daniel);

--- Maximo (@ Picon); y

--- Guillermo (@" Chispas), ya referidos.

Y además de los anteriores, los también acusados:

--- Mario (@ Corsario o Virutas) -mayor de edad y con antecedentes no computables en estas actuaciones-;

--- Millán -mayor de edad y sin antecedentes penales-;

--- Virtudes -mayor de edad y sin antecedentes penales- pareja del anterior, hermana de Isidoro (@ Avispado), e hijos ambos de Marcos; y

--- Ofelia -mayor de edad y sin antecedentes penales- mujer de Isidoro; también efectuaron los hechos siguientes:

Todos ellos se pusieron de acuerdo entre sí con la finalidad de obtener importantes cantidades de marihuana para su posterior venta a terceros; y así procedieron al cultivo de esta planta en diferentes inmuebles o viviendas donde habitaban o utilizaban, acondicionadas para la plantación de cannabis "indoor" o cannabis de interior; viviendas o inmuebles todos ellos situados en el CALLE006 de la ciudad de Almería.

En estos inmuebles, los citados acusados, por sí mismos o por persona a su encargo, acordaron realizar, y así lo hicieron, tomas fraudulentas a la red de consumo eléctrico, en varias de las viviendas habitadas o utilizadas por ellos; tomas de fluido eléctrico que les permitían abastecerse de la electricidad necesaria para este tipo de plantaciones.

Todos los mencionados acusados actuaban de común acuerdo tanto en lo referente a las plantaciones, como a las enganches ilegales electricidad, si bien, de algún modo, la dirección de esa actividad común recaía en los acusados Oscar (@ Tiburon) y Narciso (@ Sardina).

El resto de acusados citados participaba también, diariamente, en labores de cultivo, cuidado, recolección, preparación y distribución de las plantas de marihuana; y si bien algunos de ellos tenían una dedicación especialmente vinculada con uno o varios inmuebles, todos participaban de modo común en el cultivo, cuidado, recolección y preparación de las cantidades de cannabis obtenidas.

Así, los acusados Iván (@ Gallina), Isidoro (@ Avispado), Justiniano (@ Ángel Daniel) y Ramona (@ Flaca), dirigían también actividades de cultivo y cuidado de la marihuana, de modo coordinado en las distintas viviendas en las que había plantaciones.

Por otra parte, el también acusado Laureano (@ Agapito), no solo se encargaba del cuidado de plantaciones según las instrucciones que recibía de las cuatro acusados antes citados, sino que, además, estaba en contacto directo y seguía instrucciones relativas al cuidado de plantas de cannabis de los ya referidos Oscar y Narciso.

Los acusados Isidoro (@ Avispado); Iván (@ Gallina) y Justiniano (@ Ángel Daniel), participaban, igualmente, junto a Oscar (@ Tiburon) y Narciso (@ Sardina), en el cultivo y en la venta de las sustancias obtenidas.

Por otro lado, los acusados Ramona (@ Flaca) y su hijo, Iván (@ Gallina), también impartían directrices sobre el cuidado de las plantas a la igualmente acusada, y mujer del anterior, Purificacion, la cual las ejecutaba; directrices relativas al riego, fertilización o ventilación de las mismas.

La acusada Matilde, mujer de Oscar (@ Tiburon), participaba en los hechos anteriores, junto con los demás acusados mencionados, esencialmente aportando viviendas de su propiedad para la instalación de plantaciones "indoor" de cannabis.

El acusado Matías (@ Rana), hijo de Maximo, no sólo participaba también en las labores de cultivo de plantaciones, sino que era el principal encargado de realizar todas las instalaciones eléctricas que precisaban dichas plantaciones, efectuando los enganches a la red de consumo eléctrico, colocando los aparatos eléctricos necesarios para el cultivo, y reparando los mismos y los desperfectos originados por los altos consumos de electricidad que exigía la actividad ilícita realizada.

Además de esas tareas de cultivo, esta actividad de electricista la realizaba de forma coordinada con los demás, constituyendo su labor una aportación necesaria para el buen fin de las plantaciones, en las que también participaba.

El acusado Leopoldo, hermano de Narciso, igualmente en coordinación con los anteriores, realizaba labores de cuidado y vigilancia de las plantaciones, y gestiones de venta de la marihuana obtenida.

El acusado Lucas, como el anterior acusado, colaboraba, junto con todos ellos, en labores de cuidado de las plantaciones comunes.

El acusado Guillermo (@ Chispas), también participaba de la actividad desarrollada en común, y gestionaba, además, de forma más concreta, la plantación de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE007 n° NUM027.

El acusado Marcos, padre de Isidoro (@ Avispado) y de Virtudes, y suegro de Ofelia, integrado en la actividad de todos los demás, realizaba tareas de cuidado y recolección de plantas.

El acusado Mario (@ Corsario o Virutas), al igual que los anteriores acusados, efectuaba tareas de cuidado y recolección en las distintas plantaciones establecidas.

El acusado Maximo (@ Picon), padre de Matías (@ Rana), también realizaba tareas de cuidado de las plantaciones.

El acusado Millán y su pareja, la también acusada Virtudes, hija de Marcos y hermana de Isidoro (@ Avispado), participaban en la actividad común de todos los mencionados, encargándose, además, de manera específica, del cultivo de la plantación existente en el domicilio de ambos, sito en CALLE000 nº NUM001.

La acusada Ofelia, mujer de Isidoro (@ Avispado), actuando en coordinación con la actividad de todos, se encargaba, principalmente, del cuidado de la plantación de marihuana establecida en su domicilio, sito en CALLE006 nº NUM017.

El acusado Germán -mayor de edad y sin antecedentes penales-, con dedicación profesional a la instalación de aires acondicionados, realizaba, para todos los acusados antes referidos, las instalaciones y los arreglos de los aparatos de aires acondicionados necesarios para la gestión de esas plantaciones interiores de marihuana, y con conocimiento de ello, acudiendo para efectuar estas instalaciones a las distintas ubicaciones, según las indicaciones, especialmente de los acusados Oscar y Narciso; SIN QUE CONSTE DEBIDAMENTE ACREDITADO que actuase, en su labor profesional, de forma coordinada con los acusados antes mencionados, en el cultivo y cuidado del cannabis existente en las diferentes viviendas o ubicaciones relatadas; ni que hubiese participado en las tomas fraudulentas de fluido eléctrico.

El acusado Porfirio -mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y no computables-, electricista de profesión, a petición de Isidoro y de Oscar realizó unas concretas instalaciones y reparaciones de aire acondicionado, SIN QUE CONSTE DEBIDAMENTE ACREDITADO, que esos aparatos de aire acondicionado serían empleados en plantaciones indoor de marihuana, ni que su labor la realizase utilizando o estableciendo una toma fraudulenta a la red de consumo eléctrico.

Tras las oportunas investigaciones policiales, el día 8 de julio de 2020, autorizados judicialmente, se realizaron las siguientes entradas y registros:

-1) En la vivienda sita en la CALLE003 n° NUM006 de Almería, domicilio de los acusados Oscar (@ Tiburon) y Matilde, en presencia de los mismos, se encontraron:

---4 teléfonos móviles "Huawei";

---distinta documentación, entre ella, un contrato de arrendamiento y un contrato privado de compra venta de fecha 23 de marzo de 2018, a favor ambos de la acusada Matilde, relativos a la CALLE001 n° NUM004; un contrato de arrendamiento a nombre de Matilde de la CALLE001 n° NUM006; la solicitud de suministro de agua para la CALLE008 n° NUM029; un contrato de arrendamiento de la CALLE008 n° NUM029; un justificante de pago de agua de la CALLE000 n° NUM030; una escritura pública de 2008; escrituras de compraventa de 2009 y 2007; contrato de compraventa de la vivienda sita en CALLE001 n° NUM017; escritura de compraventa de un garaje en CALLE009;

---una caja fuerte que contenía una bala sin percutir;

---en la cocina, una pistola Browning Arms con número NUM031, calibre 9mm con cargador y 7 cartuchos sin percutir;

---una balanza de precisión; y

---1.010 €.

La pistola intervenida estaba a disposición de los acusados Oscar y Matilde, que carecen de licencia para su tenencia, tratándose de un arma semiautomàtica y capacitada para el disparo de cartuchos del calibre 9mm parabellum.

-2) En la vivienda sita en CALLE006 n° NUM017 de Almería, domicilio de Isidoro (@ Avispado)y su mujer Ofelia, se hallaron:

---en una habitación 9 transformadores, 9 lámpaas y 1 extractor;

---en otra habitación 6 transformadores; 6 lámparas; un extractor y 562 plantas de cannabis sativa de aproximadamente lO cm.

---2 básculas de precisión;

---un móvil;

---120 billetes de 50 €, por un lado; y 95€, por otro;

---ocultos en una viga de la terraza, se encontró un revolver marca Smith and Wetson; 37 cartuchos del calibre 44 magnum; 340 billetes de 50 € y 75 billetes de 20€, en total 24.595 €.

La sustancia aprehendida resultó ser 953,15 g. (novecientos cincuenta y tres con quince gramos) de hojas de la planta de cannabis con un T.H.C del 2'33%.

El valor de tal sustancia es de 4.85E53 €.

El revolver intervenido estaba a disposición del acusado Isidoro, quien carece de licencia que ampare su tenencia, tratándose de un arma corta capacitada para el disparo de cartuchos del calibre 44; desconociendo, en cambio, su existencia, la acusada Ofelia.

-3) En la vivienda sita en la CALLE004 n° NUM007 de Almería, domicilio de los acusados Iván (@ Gallina) y Purificacion, y hallándose estos presentes, se encontraron:

---200 billetes de 20 €, por un lado, y 140 billetes de 50 €, por otro (en total 11.000 €);

---2 teléfonos móviles;

---bajo el canapé, se hallaron 26 cartuchos de caza;

---en la cocina, en una mochila de niño, se intervino una pistola Llama calibre 38, con numeración tachada y su cargador, una caja con 50 cartuchos marca magtech; una caja con 25 cartuchos 9mm largo; una bolsa con 20 cartuchos 9mm; y en un calcetín, 47 cartuchos 9mm y un cartucho del 38;

---dos teléfonos Iphone;

---también en la cocina, un bote con cogollos de marihuana.

La pistola marca Llama estaba a disposición de los acusados Iván y Purificacion, quienes carecen de licencia que amparase su tenencia, tratándose de un arma de fuego semiautomàtica con n° de serie borrado y capacitada para el disparo de cartuchos del calibre 9x29mm (38 especial)

La sustancia aprehendida resultó ser 55,17 g. (cincuenta y cinco con diecisiete gramos) de cannabis, con un T.H.C del 11'39%.

El valor de tal sustancia es de 280'81 €.

-4) En la vivienda sita en CALLE006 n° NUM016 de Almería, domicilio de Ramona (@ Flaca), y estando presentes ésta y Victor Manuel, se intervinieron:

---2 botes de cristal con hierba verde y seca;

---2 bolsas de plástico con restos de hierba;

---1 aparato de video vigilancia;

---un móvil;

---26 cartuchos del calibre 380 sin percutir;

---7 vainas percutidas del calibre 380;

----una pistola marca Star 9mm 380 con número de serie NUM032 con cargador vacío;

---tres tickets de Brico Depot, de la compra de tres máquinas de aire acondicionado; y

---un total de 26.435 €.

La sustancia aprehendida resultó ser 269,7 grms. (doscientos sesenta y nueve con siete gramos) de cannabis, con un T.H.C del 10'66%.

El valor de tal sustancia es de 1.326'96€

La pistola intervenida estaba a disposición de la acusada Ramona, quién carecía de licencia que amparase su tenencia.

La pistola figura como inutilizada, aunque está capacitada para el disparo de cartuchos del calibre 9mm, por lo que ha sido rehabilitada para su normal funcionamiento.

-5) En la vivienda sita en CALLE000 n° NUM016 de Almería, domicilio del acusado Justiniano (@ Ángel Daniel), encontrándose éste presente, se hallaron:

---una tablet;

---4 teléfonos móviles;

---una caja con 24 cartuchos calibre 12;

---en un paquete de toallitas 1.725 €;

---en un dormitorio infantil, una escopeta Benelli con número de serie NUM033;

En un anexo al domicilio registrado, en una habitación que se corresponde con el n° NUM000 de la misma calle, se intervinieron:

---181 plantas de cannabis;

---33 transformadores;

---31 lámparas;

---2 extractores; y

---una balanza de precisión.

La sustancia aprehendida resultó ser 238'92 g. (doscientos treinta y ocho, con noventa y dos gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 1'97%.

El valor de tal sustancia es de 1.216,10 €.

La escopeta intervenida era propiedad de Emilio y fue sustraída de su domicilio, un dúplex de la Vega de Acá, en Almería, por persona o personas desconocidas, que usando la fuerza penetraron en el mismo en fecha indeterminada, apropiándose de la escopeta y más objetos de valor.

El acusado Justiniano la adquirió con conocimiento de su origen ilícito y además carecía de cualquier tipo de licencia que amparase su tenencia.

La escopeta intervenida es un arma de fuego semiautomática de un solo cañón y ánima lisa, y está capacitada para el disparo de cartuchos del calibre 12/70

-6) En la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM018, en presencia de Ramona, se intervinieron:

---en una habitación: 45 ramas de cannabis colgadas para su secado; 7 lámparas; 7 transformadores y 1 extractor;

---en una segunda habitación: 180 esquejes de plantas de cannabis; 5 lámparas; 5 transformadores; y 1 extractor;

---en una tercera habitación: 20 plantas de cannabis; 6 lámparas; 6 transformadores y 1 extractor.

La sustancia aprehendida resultó ser 1.850,76 g. (mil ochocientos cincuenta con setenta y seis gramos) de cannabis, con un T.H.C del 7T19%, con un valor de 3.335'06 €; 49'32 g. (cuarenta y nueve con treinta y dos gramos) de hojas de la planta de cannabis con un T.H.C del 2'69% con un valor de 251'03 € y 1.313'16 g. (mil trescientos trece con dieciséis gramos) de hojas de la planta de cannabis con un T.H.C del 1'87% , con un valor de 2.366'31 €

-7) En el inmueble sito en CALLE000 n° NUM019, hallándose presente Laureano, se intervinieron:

---8 lámparas;

---8 transformadores; y

---1 extractor.

-8) En el inmueble sito en CALLE000 n° NUM020, estando también presente Laureano, se encontraron:

---en una habitación: 8 lámparas, 8 transformadores y 1 extractor; y

---en una segunda habitación: 1 planta de cannabis, 5 lámparas, 5 transformadores y 1 extractor.

La sustancia aprehendida resultó ser 36,17 g. (treinta y seis con diecisiete gramos) de cannabis, con un T.H.C del 5'14%.

El valor de tal sustancia es de 18470 €.

-9) En el inmueble sito en la CALLE005 n° NUM008, propiedad de Lucas, y estando éste presente, se hallaron:

---en la parte alta de la vivienda, 203 esquejes, 21 lámparas, 21 transformadores 1 extractor y 3 filtros.

La sustancia aprehendida resultó ser 45'47 g. (cuarenta y cinco con cuarenta y siete gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 2'08%.

El valor de tal sustancia es de 231'44 €

-10) En el inmueble sito en CALLE001 n° NUM002, propiedad de Isidoro (@ Avispado), y en presencia de éste, se intervinieron:

---en una habitación: 171 plantas de cannabis, 18 lámparas, 18 transformadores y 1 extractor; y

---en una segunda habitación: 250 plantas de cannabis, 23 lámparas, 23 transformadores y 2 extractores.

La sustancia aprehendida resultó ser 4.808'66 g. (cuatro mil ochocientos ocho con sesenta y seis gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 4'3 %.

El valor de tal sustancia es de 8,665'02 €

-11) En el inmueble sito en CALLE001 n° NUM005, propiedad de Purificacion, se intervino:

---un transformador, y

---una lámpara y una navaja tipo mariposa

-12) En el inmueble sito en CALLE001 n° NUM028, domicilio de acusado Rafael, y hallándose presente Purificacion, se encontraron, domicilio del acusado :

---27 lámparas;

---27 transformadores; y

---2 extractores.

-13) En el inmueble sito en CALLE001 n° NUM004, y en presencia de Matilde, se hallaron:

---104 plantas de cannabis;

---31 lámparas;

---46 transformadores; y

---2 extractores.

La sustancia aprehendida resultó ser 1.235,52 g. (mil doscientos treinta y cinco con cincuenta y dos gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 178%.

El valor de tal sustancia es de 2.226'40 €

-14) En el inmueble sito en CALLE001 n° NUM009, y hallándose presente Oscar, se intervinieron:

---166 plantas de cannabis;

---18 lámparas;

---18 transformadores; y

---2 extractores.

La sustancia aprehendida resultó ser 524,56 g. (quinientos veinticuatro con cincuenta y seis gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 1'68%.

El valor de tal sustancia es de 2.670,01 €

-15) En la casa/cueva sita en CALLE002 NUM010, correspondiéndose con un recinto cerrado identificado con la letra " NUM014", en presencia de Oscar, se hallaron:

---326 plantas de cannabis;

---104 esquejes;

---25 lámparas;

---25 transformadores; y

---2 extractores.

La sustancia aprehendida resultó ser 41,18 g. (cuarenta y uno con dieciocho gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 177% y con un valor de 209'60 €; 220,22 g. (doscientos veinte con veintidós gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 176% y con un valor de 1.120*91 €, y 3.016,39 g. (tres mil dieciséis con treinta y nueve gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 1*68% y con un valor de 5.435,53 €.

-16) En el inmueble sito en CALLE002 NUM010 con puerta de cochera identificada con la letra NUM015 (incluida en los bajos del n° NUM005 de la CALLE007), hallándose presente Iván, se encontraron:

---1 bandeja de lmx80cm con cogollos de marihuana;

---7 lámparas;

---7 transformadores;

---1 extractor; y

---1 filtro.

La sustancia aprehendida resultó ser 2.420 g. (dos mil cuatrocientos veinte gramos) de cannabis, con un T.H.C del 30,94%.

El valor de tal sustancia es de 4.360,84 €.

-17) En el inmueble sito en CALLE002 n° NUM003, propiedad de Matilde, y en presencia de Oscar, se intervinieron:

---en una habitación, 69 plantas de cannabis;

---en una segunda habitación, 7 plantas y 141 esquejes de cannabis; 17 lámparas; 17 transformadores y 2 extractores.

La sustancia aprehendida resultó ser 207,23 g. (doscientos siete con veintitrés gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 1,92% y con un valor de 1054,80 €; 81,48 g. (ochenta y uno con cuarenta y ocho gramos ) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 1,95% y con un valor de 414,73 €; 50,76 g. (cincuenta con setenta y seis gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 1,7% y con un valor de 258,36 €; y 2.346 g. (dos mil trescientos cuarenta y seis gramos) de cannabis, con un T.H.C del 6,61% y con un valor de 4.227,49 €

-18) En el inmueble sito en CALLE007 n° NUM027, propiedad de Guillermo (@" Chispas), y en presencia de Laureano, se encontraron:

---156 plantas de cannabis;

---36 lámparas;

---37 transformadores; y

---3 extractores.

La sustancia aprehendida resultó ser 1.556,57 g. (mil quinientos cincuenta y seis con cincuenta y siete gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 2,73%.

El valor de tal sustancia es de 2.804,93 €

-19) En el inmueble sito en CALLE007 n° NUM026, estando presente Laureano, se hallaron:

---145 plantas de cannabis sativa;

---18 lámparas;

---21 transformadores; y

---1 extractor.

La sustancia aprehendida resultó ser 3.480 g. (tres mil cuatrocientos ochenta gramos) de cannabis, con un T.H.C del 3'22% y con un valor de 6.270'96 €; y 2.478,92 g. (dos mil cuatrocientos setenta y ocho con noventa y dos gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 2,14% y con un valor de 4.467,01 €.

-20) En el inmueble sito en CALLE000 n° NUM001, propiedad de los padres de Isidoro (@ Avispado), y en el que se encontraban al momento del registro los acusados Virtudes y Millán, se intervinieron:

---160 ramas de cogollos de marihuana colgados para su secado;

---17 lámparas con sus focos;

---17 transformadores;

---1 extractor; y

---1 teléfono móvil Xiaomi.

Además, a Millán se le intervinieron 120 €.

La sustancia aprehendida resultó ser cannabis, arrojando un peso neto de 3.632'64 g. (tres mil seiscientos treinta y dos con sesenta y cuatro gramos), con un T.H.C del 5'54% y con un valor de 6.546'01 €

-21) En el inmueble sito en la CALLE007 n° NUM021, en presencia de Laureano, se encontraron:

---12 lámparas con sus focos; y

---3 transformadores.

-22) En la vivienda de la CALLE007 n° NUM005 piso NUM003, puerta NUM025, que se realizó en presencia de su propietario Maximo y su hijo Matías; vivienda en la que no se intervino nada

Antes de iniciarse este último registro, el citado acusado Maximo, había salido del inmueble sito en CALLE007 n° NUM005 piso NUM003 puerta NUM024, dejando la puerta abierta e introduciéndose entonces en la vivienda de la puerta NUM025.

Desde el exterior, abierta la entrada de CALLE007 nº NUM005, piso NUM003, puerta NUM024, los agentes de Policía Nacional pudieron observar la existencia de una plantación en su interior, careciendo de las condiciones de una vivienda, por lo que entraron en ella, y se intervinieron:

---515 plantas de cannabis;

---12 lámparas; y

---12 transformadores, distribuidos en 3 habitaciones, todas ellas acondicionadas como plantación.

La sustancia aprehendida resultó ser cannabis, arrojando un peso neto de 13.0467 g. (trece mil cuarenta y seis con siete gramos), con un T.H.C del 4'81 % y con un valor de 23.510'15 €; y 12.463 g. (doce mil cuatrocientos sesenta y tres gramos) de hojas de la planta de cannabis, con un T.H.C del 676% y con un valor de 22.458'32 €.

El valor de la cantidad de electricidad defraudada ha sido de:

-En vivienda sita en el CALLE006 n° NUM017, de 2.627'52 €

-En CALLE000 n° NUM000, de 5.375'34 €

-En CALLE005 n° NUM008, de 2.092'92 €

-En CALLE001 n° NUM009, de 2.122'89 €

-En CALLE001 n° NUM004, de 3.667'65 €

-En CALLE001 n° NUM005, de 25874 €

-En CALLE001 n° NUM002, de 4.83975 €

-En CALLE002 n° NUM003, de 2.006'54 €

-En CALLE002 NUM010 casa-cueva, de 2.949'64 €

-En CALLE002 NUM010 (bajos de CALLE007

NUM005), de 706'69 €

-En CALLE000 n° NUM018, de 3.378'51 €

-En CALLE000 n° NUM019, de 1.143'31 €

-En CALLE000 n° NUM034. de 2.355'84 €

-En CALLE000 n° NUM001, de 2.006'54 €

-En CALLE007 n° NUM021, de 1.164'3 3 €

-En CALLE007 n° NUM026, de 2.239'40 €

-En CALLE007 n° NUM027, de 4.249'82 €

-En CALLE003 nº NUM006, de 1.868,48 €

-En CALLE004 nº NUM007, de 1.494,78 €

-En CALLE007 nº NUM005. NUM003. NUM025, de 1.868,48 €

-En CALLE000 nº NUM016, de 3.201,92 €

-En CALLE002, casa-cueva identificada con

la letra NUM014, de 2.251,81 €

-En CALLE002, casa-cueva identificada con

la letra NUM014, de 802 €

-En CALLE001 n° NUM028, de 3.201,92 €

La cantidad total de cannabis intervenida asciende a 56.412,65 g., y su valor, también total, a 110.744,59 €.

El dinero intervenido era producto de la ilícita actividad realizada, y los teléfonos y demás objetos también intervenidos eran utilizados en el desarrollo de esa actividad.

En el desarrollo de la operación policial del 8 de julio de 2020 se intervino un rifle calibre 22, desconociéndose su relación con los acusados."

SEGUNDO.- El Fallo de la mencionada sentencia es como sigue: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Oscar, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 250.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Se condena también a este acusado al pago de cuatro partes (4/73) de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

A la acusada Matilde, como autora penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Se condena también a esta acusada al pago de cuatro partes (4/73) de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

A la acusada Ramona, como autora penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Se condena también a esta acusada al pago de cuatro partes (4/73) de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Iván, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Se condena también a este acusado al pago de cuatro partes (4/73) de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

A la acusada Purificacion, como autora penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Se condena también a esta acusada al pago de cuatro partes (4/73) de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Isidoro, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Se condena también a este acusado al pago de cuatro partes (4/73) de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Justiniano, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

-De un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

-De un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo.

Se condena también a este acusado al pago de cinco partes (5/73) de las costas procesales causadas

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Laureano, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costas procesales causadas

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Matías, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costas procesales causadas

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Leopoldo, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costas procesales causadas

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Lucas, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costas procesales causadas

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Narciso, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Guillermo, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costas procesales causadas

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

A la acusada Ofelia, como autora penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

Se condena también a esta acusada al pago de tres partes (3/73) de las costas procesales causadas

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Ofelia del delito de tenencia ilícita de armas, del que también venía acusada en esta causa, declarando de oficio una parte (1/73) de las costas causadas por este delito del que ha sido absuelta.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Marcos, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costas procesales causadas

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Mario, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costas procesales causadas

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Maximo, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costas procesales causadas

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Millán, como autor penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

Se condena también a este acusado al pago de tres partes (3/73) de las costas procesales causadas

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

A la acusada Virtudes, como autora penalmente responsable de los siguientes delitos:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 200.000 euros, con un mes y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-De un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

-De un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período.

Se condena también a esta acusada al pago de tres partes (3/73) de las costas procesales causadas.

Así mismo, se condena a todos los acusados anteriores, condenados por un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, a abonar, conjunta y solidariamente, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a la entidad "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U" en la cantidad de 24.672,90 €, más sus intereses legales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Germán, como cómplice penalmente responsable:

-De un delito contra la salud pública en relación a sustancias que no causan grave daño, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de reincidencia, a la PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual período, Y MULTA DE 120.000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condena a este acusado a una parte (1/73), de las setenta y tres en las que se han dividido las costas procesales originadas.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Germán del delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, y del delito de pertenencia a grupo criminal, de los que también venía acusado, declarando de oficio dos partes (2/73) de las costas causadas, divididas en la forma indicada.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Rafael, como autor penalmente responsable de:

-Un delito de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la PENA DE CUATRO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 10 euros.

Se condena también a este acusado al pago de una parte (1/73) de las costas procesales causadas.

Igualmente, se condena a este acusado a abonar a la entidad "EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES S.L.U", en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, la cantidad de 3.201,92 €, más sus intereses legales hasta el completo pago.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS:

Al acusado Porfirio de los delitos contra la salud pública, continuado de defraudación de fluido eléctrico, y pertenencia a grupo criminal, de los que venía acusado en esta causa; declarando de oficio tres partes (3/73) de las costas procesales causadas.

A los acusados condenados les será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea ésta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas conforme a derecho"

TERCERO.- El fallo de la sentencia fue corregido por auto de fecha 10 de marzo de 2022, en virtud del cuál se imponían a los condenados Ramona y Isidoro como autores del delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrir circunstancias modificativas, la pena de UN AÑO de PRISION, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en lugar de los DOS AÑOS y UN MES de prisión que figuraban en el fallo, y se imponía al condenado Justiniano, como autor de ese mismos delito, sin concurrir circunstancias, la pena de NUEVE MESES de PRISION, con idéntica accesoria, en lugar del AÑO de PRISION que se consignó en el mencionado fallo.-

CUARTO.- Frente a la referida resolución interpusieron recursos de apelación Lucas, representado por el Pdor. Sr. García Torres y defendido por el Letrado Sr. Ferre, Germán, Oscar Y Matilde representados por el Pdor. Sr. Barón Carretero y defendidos por el Letrado Sr. Bonachera, Ofelia y Isidoro, representados por el Pdor. Sr. Moreno Cortés y defendidos por el Letrado Sr. Garfias, Mario, Maximo y Matías, representados por la Pdora. Sra. Rueda y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, Justiniano, representado por la Pdora. Sra. Alabarce y defendido por el Letrado Sr. Ferre Cano, y Iván, Ramona, Narciso, Laureano, Purificacion, Millán, Virtudes, Leopoldo, Marcos y Guillermo, representados porla Pdora. Sra. Alabarce y defendidos por el Letrado Sr. Alabarce en base a los razonamientos que se analizarán a continuación.-

Los recursos fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal que interesó la DESESTIMACION de todos ellos .-

Seguidamente las actuaciones se elevaron a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 20 de abril de 2020.-

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada tal y como se han transcrito anteriormente, si bien no se considera debidamente acreditado que las acusadas Matilde y Purificacion tuviesen conocimiento de la existencia de las pistolas Browning Arms, calibre 9 mm y Llama calibre 38 que se encontraron, respectivamente, en los domicilios de cada una de ellas.-

Fundamentos

PRIMERO.- Al recurso de la representación de los Sres. Iván, Ramona, Narciso, Laureano, Purificacion, Millán, Virtudes, Leopoldo, Marcos y Guillermo.-

Sin perjuicio de lo que se razonará respecto a cada una de los acusados que encabezan este recurso al individualizar su respectiva participación en los hechos enjuiciados, se harán ahora las pertinentes consideraciones relacionadas con las vulneraciones de los derechos fundamentales concernientes al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías, a la inviolabilidad del domicilio, y al error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 24 de la Constitución, en las que habría incurrido la sentencia de instancia en relación al delito contra la salud pública de los art. 368, párrafo 1º inciso segundo, y 369.1. 5ª, por el que han sido condenado todos lo recurrentes.-

1.1º. Sobre el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 y al proceso con todas las garantías de los arts. 18 y 24 CE , y la consiguiente nulidad de pruebas ex art.11 LOPJ .-

Reproducen los recurrentes esta cuestión, que ya propusieron como previa en su escrito defensa y que fue desestimada por la Audiencia en el trámite del art. 786.2 de la LeCrim, basando la disidencia con la decisión del tribunal, en esencia, en que el oficio presentado por los agentes solicitando del Juez de Instrucción la intervención de determinados terminales telefónicos no estaba fundamentado en indicios suficientes, añadiendo ahora que el hecho de que la Audiencia tuviese que acudir en la sentencia recurrida a la testifical del agente instructor de las diligencias viene a ser una prueba de la insuficiente motivación del informe, invocando al respecto la STS 106/2017, de 21 de febrero, según la cuál, todos los datos relevantes para la intervención telefónica deben constar en el oficio de solicitud y, en su caso, en la resolución que autorice la injerencia en el derecho fundamental no cabiendo completar esa información en un momento posterior al dictado de aquélla.-

El examen de la solicitud de intervención de determinados terminales telefónicos con la que se inician las actuaciones no evidencia, en absoluto, que las fuerzas del orden no contasen con indicios de que en una determinada zona de la ciudad de Almería con una peculiar configuración urbanística, diferentes personas unidas por lazos familiares se venían dedicando al cultivo de droga en el interior de varias viviendas y locales allí ubicados.- Daba cuenta el oficio policial de las dificultades que entrañaba llevar a cabo en ese lugar una vigilancia estática por miembros del Cuerpo Nacional de Policía, por tratarse de calles estrechas en las que era frecuente la presencia de jóvenes que podrían alertar de la presencia policial, aportando un reportaje fotográfico del entorno.- También, de como los vecinos venían quejándose de constantes cortes en el suministro eléctrico debido a la disminución de potencia por los enganches ilegales existentes en esos inmuebles, y se aportaban fotografías de distintas tomas efectuadas a raíz de una intervención llevada a cabo junto a técnicos de la Cía. ENDESA el 13 de junio de 2019, en las que se apreciaban las elevadas cifras de consumo eléctrico de determinados locales.- El oficio daba también cuenta de incidentes ("ajustes de cuentas") en los que, incluso, se habrían utilizado armas de fuego habiéndose practicado detenciones de alguna persona vinculada con la medida que se solicitaba del Juzgado, entre ellas uno de los recurrentes.- Se informaba al Juez en el documento de la existencia de dos inmuebles relacionados con titulares de los terminales telefónicos cuya intervención se solicitaba en los que se estaba produciendo un consumo elevado de electricidad, se hacía constar la ausencia de medios de vida que justificasen la adquisición de vehículos de alta gama e inmuebles por parte de alguno de aquéllos, del inequívoco olor a "marihuana" que se desprendía del interior de viviendas situadas en la CALLE001 y la CALLE000 y se aportaban fotografías del cableado injustificado existente en varios de esos inmuebles, en alguno de los cuales, pese a no estar habitado, se habían efectuado reformas.-

Así las cosas, no puede compartirse que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción el 29 de enero de 2020, acordando la intervención telefónica de, entre otros, dos terminales pertenecientes al recurrente Iván (alias " Gallina") no contase con el apoyo de indicios suficientes, sin que la testifical del Sr. instructor de las diligencias haya tenido más valor que ilustrar a la sala sobre la realidad de esos indicios antes mencionados, no habiéndose empleado en la sentencia, como se alega, para completar la información suministrada al Juzgado en su momento.-

Del examen de la solicitud, en definitiva, se desprende que con cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia en relación a la medida restrictiva del derecho.- Entre las más recientes, la STS de 21 de marzo de 2023, sostiene que estos son: A) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad.

B) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros.

C) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona.

D) Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva.

E) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado". Y

F) El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio )".-

Y todos ellos aparecen perfectamente individualizados en el oficio policial.- Sostiene también el recurso que no se agotaron otras vías menos invasivas de la intimidad antes de acordar esta, pero las que enumera el recurso (vigilancias, acopio de datos...) constan haberse llevado a cabo antes de la solicitud, y constituyen, precisamente, los indicios en los que se fundamentó la petición inicial y la de sus sucesivas prórrogas, debiendo rechazarse de plano la alegación y la consecuente nulidad de las resoluciones que se dictaron a raíz de ellas.-

1.2º.- Sobre la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.-

Centra el recurso esta vulneración del derecho constitucional reconocido en el art. 18.2 de la CE en la eventual nulidad de la entrada y registro llevada a cabo por las fuerzas del orden en el inmueble sito en la CALLE007 n.º NUM005, piso NUM003, puerta NUM024.-

Es cierto que la entrada en este lugar se produjo sin que el Juzgado hubiese emitido el mandamiento habilitante, pero los agentes que la llevaron a cabo explicaron por qué no solicitaron el correspondiente mandamiento, debiéndose esto, declararon en el juicio, a que la puerta del inmueble estaba abierta porque una persona que se hallaba en el interior, en concreto, el acusado Matías, lo abandonó precipitadamente cuando advirtió la presencia policial en el edificio, observando los agentes que el local no estaba adaptado para que viviese ninguna persona, estando dedicado, en su integridad, al cultivo de plantas de cannabis.- Ninguno de los recurrentes es titular o usuario de ese inmueble, que está situado en un edificio en el que se practicaron otros registros debidamente autorizados.-

Según los datos de la investigación, la propietaria del piso NUM003, puerta NUM024, del repetido n.º NUM005 de la CALLE007 lo tenía arrendado a Jesus Miguel, hermano de uno de los recurrentes, Millán, y cuñado de Virtudes, a su vez hermana del acusado Isidoro, alias " Avispado".- El referido Jesus Miguel, que está en situación de rebeldía en la causa, prestó declaración el 3 de diciembre de 2020, y manifestó que el piso en cuestión lo alquiló en el año 2019 y "que no llegó a vivir", negando que fuesen suyas las 515 plantas de marihuana que había en su interior.- No se ha acreditado, en definitiva, que el lugar estuviese destinado a constituir el domicilio de una o varias personas, no siendo, por tanto, necesario proveerse de un mandamiento judicial para inspeccionar lo que había en su interior.-

1.3.- Vulneración del art. 24 CE por errónea valoración de la prueba practicada en el juicio oral, en relación con el delito contra la salud pública por el que han sido condenados los recurrentes.-

Consideran los recurrentes que la sentencia de instancia incurre en un error al concluir que todos los acusados son responsables "de lo intervenido en todos los domicilios" en los que practicaron los registros, y también en que esos domicilios perteneciesen a un grupo conformado por todos ellos, siendo injusta, alegan, la operación de sumar todas las sustancias incautadas en los registros sin distinguir su calidad y características para, de esa manera, aplicar el subtipo agravado del art. 369 del CP.-

Desde la perspectiva de los apelantes, con las pruebas practicadas no se ha precisado debidamente si lo enjuiciado pudiera ser, incluso una "conducta atípica", o si nos encontramos ante un delito básico contra la salud pública.- En relación con esto, se alega que la sentencia no tuvo en cuenta las graves irregularidades que se habrían cometido en la cadena de custodia de la droga, en el pesaje de esta, o en los análisis practicados, habiéndose calculado el peso total de la droga sumando indebidamente lo incautado en el domicilio de la CALLE007 n.º NUM005, registrado sin mandamiento, al que se hizo referencia anteriormente.-

En relación al grado de responsabilidad de los recurrentes en la totalidad de los hechos objeto de investigación, aspecto íntimamente relacionado con el delito de pertenencia a grupo criminal, debe tenerse en cuenta que el tribunal de instancia no ha partido para la condena, exclusivamente, de las vinculaciones familiares existentes entre los acusados, ni de hechos aislados, como se alega, sino de la constatación de una serie de conductas por parte de aquéllos que exceden de la simple codelincuencia, al no estar destinadas exclusivamente a la comisión inmediata de un delito, tal y como se acordó en la Convención de Palermo que se cita como referencia, sino que (vid. STS de 15 de marzo de 2023) tenían "por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, STS 487/2014, de 9 de junio ), sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural. Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.(...)".-

Así ha quedado acreditado con arreglo a las pruebas practicadas en el juicio oral, de las que emanan con nitidez los dos elementos fundamentales que, según constante jurisprudencia, requiere el grupo criminal, esto es, la pluralidad subjetiva y la finalidad criminal.- El grupo, sostiene el Alto Tribunal "deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares".-

De los extractos de las conversaciones intervenidas y de la testifical de los agentes que intervinieron en su observación, ha resultado que el recurrente Iván (alias Gallina) realizaba labores de cuidado de las plantas existentes en diferentes inmuebles bajo su control, habiéndose encontrado en el domicilio que compartía con su esposa, la recurrente Purificacion, con quién también trataba aspectos relacionados con la actividad de cultivo, la cantidad de once mil euros, una pistola apta para ser disparada, y un bote conteniendo cogollos de marihuana, pruebas inequívocas de la vinculación de ambos con las infracciones investigadas.- Igual sucede con la recurrente Ramona, madre de Iván y hermana de Oscar (alias " Tiburon"), con quiénes trataba aquélla sobre temas relativos a las vigilancias policiales, encargándose, asimismo, de la vigilancia del estado de las plantaciones, habiéndose constatado en alguna vigilancia personal que acudía a los lugares en los que estaba plantada la droga.- Laureano, conocido como " Agapito", recibía instrucciones de la mayor parte de los acusados sobre el rendimiento a las plantaciones, vigilaba los riegos y solventaba los problemas con la electricidad, hallándose en los domicilios registrados en su presencia, sitos todos ellos en la CALLE000, lámparas, transformadores y dos extractores de aire, así como 36,17 grs. de cannabis.- El recurrente Narciso, alias " Sardina", negociaba la venta de la sustancia una vez cortada y desarrollaba labores de vigilancia y control de los cultivos, según se desprende de las conversaciones mantenidas, entre otros, con su hermano, el recurrente Leopoldo , habiéndose encontrado en la vivienda que el primero tenía arrendada a la acusada Matilde en la CALLE001 n.º NUM004, 104 plantas de cannabis con 1.235,52 gramos de peso, lámparas, transformadores y extractores.- El recurrente Guillermo, vinculado familiarmente a algunos de los anteriores, poseía en la vivienda sita en el CALLE002 2.420 grs. de cannabis (cogollos de marihuana) con un THC del 30.94%, tratando con otros acusados, igualmente, de temas relacionados con la plantación y el cultivo de esa sustancia.- El recurrente Marcos mantenía conversaciones con otros acusados (su hijo Abel, entre ellos) sobre el cuidado y cultivo de las plantaciones, actividades a las que se dedicaba personalmente tal y como resulta de las conversaciones transcritas en las actuaciones.- Por último, el matrimonio formado por los recurrentes Millán y Virtudes (hermana de Isidoro e hija de Marcos) aportaba al grupo la plantación que se encontró en el domicilio que compartían, sito en el n.º NUM001 de la CALLE000, en donde se encontraron 160 ramas de cogollos colgadas para su secado, arrojando un peso de 3.624,64 grs.- No es óbice par a su condena por estos delitos que Millán hubiese estado ingresado en prisión parte del tiempo que duró la investigación, porque cuando se produjo el registro de su vivienda ya estaba en libertad y, de hecho, se encontraba presente cuando fue registrada, estando instaladas allí 17 lámparas con sus focos, 17 transformadores y un extractor.-

No puede, en definitiva, negarse que los recurrentes estuviesen integrados en un "grupo dedicado al cultivo de sustancias que no causan grave daño a la salud para su ulterior venta a terceros, lo que lleva aparejado, de suyo, que las distintas cantidades aprehendidas por las fuerzas del orden en los domicilios y locales vinculados a los apelantes deban sumarse a efectos de determinar el tipo contra la salud pública aplicable, arrojando la operación, algo más de 56 kilogramos, un resultado muy superior a la cantidad de marihuana que el TS viene estableciendo a efectos de la aplicación del subtipo agravado de la notoria importancia.-

El recurso considera, no obstante, que esto último no se ha acreditado convenientemente, poniendo en tela de juicio que la toma de muestras remitidas para su posterior análisis respetase los protocolos estándar recomendados por Naciones Unidas, aduciendo que el pesaje fue defectuoso, que no se respetó la cadena de custodia de la sustancia intervenida, y que los análisis efectuados no tuvieron en cuenta las diferentes características de las sustancias incautadas.-

En relación a este último extremo (siguiendo el orden del recurso), se alega que se han incluido para obtener la cantidad total de lo aprehendido 29.284,51 gramos de hojas de planta de cannabis, sustancia que, según los recurrentes, no tiene la "consideración de estupefaciente", al no resultar nociva para la salud por su bajo contenido en THC.- En el propio informe pericial, debidamente ratificado en el juicio oral, se hace constar (folio 1.419) que el THC se encuentra incluido en la lista I del Convenio de 1971 de sustancias psicotrópicas.- Los análisis del producto reseñado como "hojas de planta de cannabis", recibido para el análisis, arrojaron porcentajes de THC que van del 1,68% al 6,16%.-

El TS viene sosteniendo respecto a este motivo de apelación (vid. STS de 15 de junio de 2022) que "d e los derivados del cannabis, el porcentaje del principio activo, tetrahidrocannabinol (THC) no indica que solo en ese porcentaje sea hachís y el resto proveniente de mezcla o adulteración; íntegramente se trata de hachís, al margen del porcentaje de THC, que únicamente determina su potencia (vd. STS 393/2015, de 12 de junio ); es decir, como establece la STS 732/2012, de 1 de octubre , carece de relevancia el porcentaje de tetrahidrocannabinol de la droga intervenida, en orden a la determinación de la cantidad de notoria importancia; pues a diferencia de lo que ocurre con la heroína y cocaína, que son sustancias que se obtienen en estado de pureza por procedimientos químicos, alterándose su composición inicial al ser mezclada con otros aditivos, los derivados del cannabis, en sus diversas presentaciones, son productos vegetales que se obtienen de la misma planta sin necesidad de proceso químico (se obtiene por el secado y prensado del cannabis), por lo que la sustancia activa, THC, nunca se presenta en estado puro, siendo por ello indiferente su grado de concentración una vez constatada su toxicidad ( STS 913/2016, de 2 de diciembre , con abundante cita de resoluciones previas).-(...) una (ya) reiterada jurisprudencia, como la STS 726/2015, de 24 de noviembre , advierte que está suficientemente consolidado un criterio, conforme al cual, sólo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP , aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrado en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado ( SSTS 154/2004, de 13 de febrero ; 1671/2003, de 5 de marzo ; 1621/2003, de 10 de febrero ; ó 357/2003, de 31 de enero ). Tanto más en aquellos supuestos en que el objeto considerado no se adapta a la definición, ni se incluye en los Listados de los Convenios de Naciones Unidas en la materia (en especial el Convenio Único sobre estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de 01972 y el Convenio Internacional sobre sustancias psicotrópicas de Viena de 1971), que además de ratificados e integrar por tanto la normativa interna, son instrumentos que la jurisprudencia habitualmente maneja para dar contenido al elemento normativo de estupefacientes y en su caso psicotrópicos contendidos en el artículo 368 CP ".

A efectos de la aplicación del subtipo agravado del art. 369, aun aceptando la tesis de los apelantes, resulta evidente que los 13.047,7 gramos de "cannabis" del decomiso n.º 3 (folio 1.312) ya exceden por sí solos la cantidad que viene estableciendo el TS para la aplicación del precepto, debiendo tenerse en cuenta, además, que los 12.463 gramos de "hojas de planta de cannabis" del alijo 26 poseen un THC de, nada menos, que el 6,16 %, sin que, por otra parte, haya motivo alguno para dudar que el pesaje de la sustancia incautada no se llevase a cabo estando ya convenientemente seca la planta, porque ninguna otra cosa se deduce del acta de recepción de los alijos obrante a los folios 1.415 y ss, y así lo confirmó expresamente en la vista oral la perito actuante.- En el acta citada figura, igualmente, que el procedimiento de pesaje y muestreo se verificó según las directrices de Naciones Unidas y el acuerdo marco de colaboración.- El interrogatorio de la perito sobre la mecánica operativa por la que se rigió la prueba no evidencia, en absoluto, que la prueba científica se efectuase de manera que sus resultados tengan necesariamente que desecharse como aventura el recurso.- Lo analizado era cannabis y hojas de esa planta en cuantía que supera con creces, en ambos casos, los 10.000 gramos.-

En relación a la cadena de custodia de la droga inervenida, el TS viene sosteniendo ( ATS 16 de marzo de 2023) que " su integridad (...) garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 )".-

En el supuesto sometido a consideración de la Sala no hay, tampoco, motivo alguno para poner en duda que la sustancia incautada en los distintos registros no fuese la misma que se recepcionó en las dependencias de Sanidad.- En el acta obrante figuran los códigos de los distintos decomisos, identificándose los lugares concretos de los que procedían cada uno de ellos coincidiendo con los domicilios en los que, según las actas de entrada, fueron halladas las diferentes sustancias y sin que se aprecien variaciones reseñables con las cantidades finalmente entregadas.- Según la testifical, los sacos en los que se introdujo la droga permanecieron bajo llave en una dependencia policial, no encontrándose motivo alguno para dudar de la palabra de los agentes encargados de la custodia y posterior traslado de la droga.-

El motivo, al igual que los anteriores, será consecuentemente desestimado, lo que lleva consigo, también, el rechazo el del epígrafe V del recurso, concerniente al eventual cálculo erróneo de la multa aparejada al delito contra la salud pública, basado en razonamientos análogos a los ahora examinados.-

1.4.- Sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva "en su vertiente de falta de motivación de la sentencia".-

No considera la sala, en relación a los delitos examinados hasta ahora, que la sentencia de instancia carezca de motivación ni que la consignada resulte insuficiente.- Podría haber ahondado más en relación a la participación de cada uno de los acusados en esas infracciones, pero los razonamientos en los que se basan las condenas recaídas en la instancia no carecen de virtualidad a esos efectos.- La resolución de primer grado examina los indicios obrantes en contra de cada uno de los diez que suscriben el recurso, haciendo referencia expresa a los extractos de las conversaciones telefónicas que sustentan la conclusión de la sala de que todos ellos pertenecían al grupo investigado, llevando a cabo distintas tareas encaminadas a lucrarse de la actividad contraria a la salud pública, haciendo uso para el cultivo de un fluido eléctrico que no abonaban, y teniendo alguno de ellos en su domicilio armas para cuyo uso no contaba con la preceptiva licencia y su correspondiente munición.-

Respecto al delito de defraudación del fluido eléctrico (1.VI) por el que han sido condenados todos los recurrentes, es cierto que los informes rendidos por los peritos de la Compañía defraudada se llevaron a cabo de manera estimativa, pero tampoco hay base para suponer que los diferentes consumos se produjeron en función del mayor o menor desarrollo de las plantas incautadas, como se propugna, más si se tiene en cuenta que el cultivo se venía realizando de manera permanente y la ingente cantidad de aparatos eléctricos que se incautaron en los diferentes registros.-

1.5.- Respecto a la condena de la recurrente Purificacion como autora de un delito de tenencia ilícita de armas.-

Tiene razón el recurso en que para la comisión del delito en cuestión no basta que la mera inferencia de que el arma (en el caso de la hallada en el domicilio de la recurrente, una pistola marca Llama, del calibre 38) "esté disponible" para el posible autor de la infracción, según razona el FJ tercero 5) de la sentencia apelada para fundamentar la condena de la apelante.- El tipo objetivo descrito en el art. 564 requiere la "tenencia" del arma, y el subjetivo el "animus possidendi" del autor.- La sentencia de grado infiere uno y otro elemento del hecho de que la pistola estuviese en "la cocina (del inmueble) dentro de una mochila de niño", concluyendo el tribunal, a diferencia de lo ocurrido en el supuesto relativo a la acusada Ofelia, en cuyo domicilio también se halló un arma escondida en una viga de la terraza, que la recurrente pudo disponer de la pistola al igual que su esposo.- Pero contra ese indicio único juega la declaración del coacusado Iván, marido de la recurrente, quién alegó que el arma era suya y la tenía porque "estaba amenazado", negando que su mujer pudiese haber dispuesto de la pistola.- En este aspecto se estimará el recurso y se absolverá a la recurrente del delito de tenencia ilícita de armas.-

1.6.- Sobre la condena de los recurrentes por el delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1b) del CP .-

Desestimado el motivo relativo a la falta de acreditación de que los recurrentes perteneciesen a un grupo criminal dedicado al cultivo y tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, se alega en el recurso, como pretensión subsidiaria, que la sentencia de instancia ha condenado a sus promotores por un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 b) del CP, esto es, el dedicado por el legislador a los grupos cuyo fin es la comisión de cualquier delito grave distinto a los enumerados en el nº 3º del art. 570 bis (contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad o indemnidad sexuales o la trata de seres humanos), y que si se eliminara la agravante de notoria importancia el delito contra la salud pública por el que han sido condenados sus promotores, la infracción que constituiría el fin del grupo, estaría sancionada con una pena prisión máxima de tres años, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el art. 570 ter 1 c), al tratarse de delitos menos graves no incluidos en el apartado a), o de la perpetración reiterada de delitos leves.-

Ya descartamos antes que el delito contra la salud pública por el que han sido condenados los recurrentes fuese el básico del art. 368 párrafo 1º inciso segundo, porque la suma de las cantidades de sustancias que no causan grave daño a la salud incautadas, una vez sumadas, excedía el límite jurisprudencialmente establecido al efecto.- Ahora bien, la pena anudada al subtipo agravado del art. 369.1 5ª, la superior en grado a la señalada en el art.368, tampoco supera los cinco años de prisión, siendo inferior al límite fijado en el art. 33 CP.- Igual sucede con las establecidas para el delito de defraudación del fluido eléctrico por el que también han sido condenados los apelantes.-

La sentencia objeto de recurso dedica el Fundamento Jurídico Segundo, apartado C) a fundamentar la condena de todos los acusados a la pena de un año de prisión como autores del delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1 b), figura penal que está reservada, como se dijo, a la comisión de determinados delitos graves, pero lo cierto es que los que constituirían la finalidad del grupo formado por estos acusados, según la propia resolución, tienen la consideración de "menos graves", con arreglo al juego de los arts. 13 y 33.3 a) del CP.- La sentencia sigue en este aspecto la postura de la Fiscalía, en cuyo el escrito de conclusiones solicitaba la condena de los acusados como autores del delito del art. 570 ter 1 b), pero el propio M. Fiscal, en el escrito de oposición al recurso de Justiniano, viene a reconocer que en el trámite de informe señaló el error padecido en la calificación elevada a definitiva.-

Así las cosas, el motivo será estimado, debiendo condenarse a los recurrentes como autores del delito del art. 570 ter 1 c) en lugar del descrito en el 570 ter 1 b) del CP, a la pena de siete meses de prisión, que se sitúa en la mitad inferior de la señalada para la infracción, en lugar del año de privación de libertad impuesto a todos ellos en la sentencia apelada, pronunciamiento éste que se hará extensivo al resto de condenados afectados por la condena recaída en la instancia por el indicado delito.-

SEGUNDO.- Al recurso de la representación de Oscar.-

Al igual que el anterior, se aduce en éste la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, que basa su promotor en los mismos motivos que ya fueron objeto de análisis en el anterior fundamento.-

Los terminales telefónicos del recurrente y de su esposa, Matilde, fueron intervenidos a raíz de una solicitud policial que se ha estimado estar basada en indicios suficientes y debidamente fundamentada.- El oficio de la solicitud no tiene, como se alega, un contenido "inocuo y genérico", sino al contrario, se explican debidamente las dificultades existentes para llevar a cabo la investigación por medios menos invasivos para los derechos fundamentales de los sospechosos, y se daba cuenta al Juzgado de los indicios que tenían las fuerzas del orden acerca de que un grupo de personas unidas por vínculos familiares se venía dedicando al cultivo de cannabis para su posterior venta a terceros.- Añadir solamente a los argumentos empleados para rechazar la pretendida nulidad de las escuchas que este recurrente era uno de los principales sospechosos de estar al frente de ese grupo.-

El eventual ataque al derecho a la inviolabilidad domiciliaria lo fundamenta el recurso, al igual que el anterior, en el registro llevado a cabo sin mandamiento judicial en el inmueble sito en la CALLE007 nº NUM005, piso NUM003, puerta NUM024, remitiéndonos a los razonamientos ya consignados ut supra para rechazar el motivo.-

En lo que concierne al error en la valoración de las pruebas existentes para la condena del recurrente por el delito de integración en grupo criminal, también nos remitimos a los argumentos expuestos acerca de la participación de cada uno de los acusados en las diferentes tareas de cultivo y cuidado de las plantaciones existentes en los diferentes domicilios y locales registrados para su posterior venta, según revelan las comunicaciones cuyas transcripciones obran en autos.-

El recurrente es hermano de Ramona, madre de Iván y suegra de Purificacion, tres de los promotores del recurso precedente.- Su participación en el delito contra la salud pública no se circunscribe sólo a tareas de cultivo de la droga, también llevaba a cabo operaciones de venta (folios 375 y ss.).- En el domicilio que compartía con su esposa se encontró, aparte de dinero y una balanza de precisión, una pistola apta para ser disparada para la que no tenía licencia, y en otros locales directamente vinculados a él o a su esposa, sitos en la CALLE002, se hallaron plantas de cannabis y aparatos eléctricos destinados a favorecer su cultivo.- No hay duda, en consecuencia, de su participación en los delitos contra la salud pública, integración en grupo criminal, defraudación del fluido eléctrico y tenencia ilícita de armas por los que ha sido condenado, debiendo descartarse, asimismo, que sólo deba responder del primero de ellos en su modalidad básica, y también que no deba responder del delito de defraudación del fluido eléctrico o sólo por un delito leve de esa clase, menos si se comprueba la cantidad de aparatos eléctricos encontrados en los lugares antes mencionados.-

En lo relativo a las consecuencias que según el apelante habría de tener la "confesión tardía" llevada a cabo en el acto del juicio oral, se ha de tener en consideración que la admisión parcial de determinados hechos no ha tenido mayor alcance práctico que el derivado de exonerar a su esposa del delito de tenencia ilícita de armas, atribuyéndose el acusado la posesión exclusiva de la pistola encontrada en su domicilio y limitándose a reconocer, por obvia, la posesión de las sustancias y aparatos hallados en los registros.- Las penas que la han sido impuestas fueron individualizadas de manera correcta y proporcional en la sentencia apelada, teniéndose en cuenta las circunstancias concurrentes en la tarea de concretar cada una de ellas.-

En definitiva, el recurso sólo será estimado en lo relativo a la pretensión subsidiaria de que se aplique el art. 570 ter 1 c) en lugar del b) por las razones expuestas en el anterior fundamento de esta resolución.-

TERCERO.- Al recurso dimanante de la representación de Matilde.-

La mayor parte de los motivos de discrepancia de este recurso con la sentencia de instancia son análogos al anterior, debiendo aplicarse los mismos argumentos para la desestimación de cada uno de ellos.- Los que varían son, en primer lugar, el relativo a que su promotora no debería responder de los delitos contra la salud pública y defraudación del fluido eléctrico por los que ha sido condenada, el segundo, en que tampoco es autora del delito de tenencia ilícita de armas, el tercero en que sólo debería responder del delito de pertenencia a grupo criminal "en concepto de cómplice", por ser la esposa de Oscar", y, finalmente, que la sentencia apelada no ha individualizado debidamente las penas que le han sido impuestas.-

En relación a la autoría del delito contra la salud pública se ha de tener en consideración que la recurrente era la propietaria de varias de la viviendas en las que se practicaron los registros, hallándose en ellas sustancias nocivas para la salud y el aparataje adecuado para su cultivo.- Las conversaciones telefónicas cuya transcripción obra en la causa han dejado claro no sólo su conocimiento cabal de que en esos lugares se cultivaba cannabis, sino también que colaboraba en el mantenimiento de las plantaciones junto con otros acusados.- No hay duda, por tanto, sobre su participación en los delitos antes mencionados, ni de que debe responder de ellos a título de autora y no de cómplice, como alega, pero sí la hay respecto de la autoría del de tenencia ilícita de armas que la sentencia de instancia deduce (FJ tercero 2º) del lugar en el que se encontraba la pistola Browning Arms al ser hallada en el domicilio que compartía con el anterior recurrente.- El arma en cuestión estaba en la cocina, escondida detrás de una lavadora, indicio del cuál el tribunal a quo deduce la disponibilidad que tenía la acusada de ella.- Por las mismas razones expuestas en el primer fundamento de esta resolución respecto a la condenada por este mismo delito, Purificacion (un único indicio y asunción de la titularidad del arma por otro de los moradores de la vivienda), se absolverá a la recurrente de la citada infracción, debiendo no obstante beneficiarse, al igual que el resto de condenados por la infracción, de la aplicación del art. 570 ter 1 c) del CP que, de manera subsidiaria, interesaba el recurso, y sin que, por último, sea atendible el reproche que hace respecto a la falta de motivación de la concreta extensión de las penas que le han sido impuestas, que se encuentra en el FJ sexto de la mencionada resolución, debiendo repararse, además, que todas se encuentran dentro de la mitad inferior de las aplicables y que no concurre circunstancia alguna en la apelante que agrave o atenúe su responsabilidad criminal.-

CUARTO.- Al recurso de Isidoro.-

Siguiendo el orden expositivo del recurso, comienza el mismo por admitir que en el domicilio que compartía su promotor (alias " Avispado") con la acusada Ofelia, sito en el nº NUM017 de la CALLE006, se encontraron casi cinco kilogramos de hojas de la planta de cannabis con un 4,3% de THC, al margen de un buen número de lámparas, 41, tres extractores de aire y otros 41 transformadores de electricidad.- No sólo eso, ha de añadirse además, que también había 24.595 euros, distribuidos en billetes de diferente valor, dos básculas de precisión y un revólver Smith & Wesson capacitado para el disparo de cartuchos del calibre 44.-

La línea principal de defensa que preside el recurso está basada en cuestiones que ya han sido resueltas en el primer fundamento de esta resolución.- Se rechazó allí que se cometiesen irregularidades en la toma de muestras de las sustancias que se remitieron para analizar, que no se respetase la cadena de custodia de las mismas, o que las hojas de la planta de cannabis encontradas en el domicilio se hubiesen analizado antes de estar totalmente secas, lo que desmintió la perito, ni que lo analizado "no constituya droga", según se afirma, empleando para justificar el argumento una incorrecta aplicación del margen de error del 5% al que hace referencia el informe pericial.-

En lo que concierne a la indebida conceptuación como grupo criminal de lo que el recurrente sostiene que es sólo una mera forma de codelincuencia, debe repararse en que la sentencia de esta Sala de Apelaciones que se cita en apoyo de la tesis, la fechada el 26 de enero de 2021, está referida a un supuesto en el que las tres personas acusadas efectuaban sucesivas ventas de droga en los domicilio de cada una, sin que se apreciase un concierto entre ellos para la comisión de una pluralidad de delitos a diferencia de lo que sucede en este supuesto, en el que más de veinte personas, entre ellas el apelante, en cuyo domicilio se halló una importante cantidad de droga, han venido desarrollando diferentes tareas relacionadas con el cultivo, corte y venta de ese producto de tráfico prohibido por ser perjudicial para la salud, en cantidades que superan con creces las que vienen fijando para la aplicación del subtipo agravado.-

La sentencia no carece de motivación y tampoco vulnera la presunción de inocencia que asiste al recurrente, y no la vulnera en lo que afecta a todo lo anterior, ni en lo relativo al delito de defraudación del fluido eléctrico, a la vista de la ingente cantidad de aparatos encontrados en su domicilio.- El recurso sólo prosperará en lo relativo a la condena por el delito de integración en grupo criminal, aplicándose el epígrafe c) del art. 570 ter 1 del CP, en lugar del b), e imponiéndole al apelante la pena de siete meses de prisión como al resto.-

QUINTO.- Al recurso de Ofelia.-

Esta recurrente es la esposa del anterior. En el domicilio que compartía con él se encontraron las cantidades de droga, dinero, arma y aparatos a que se hizo mención en el fundamento precedente.- Ha sido absuelta del delito de tenencia ilícita de armas por estar la pistola hallada en su domicilio oculta en una viga de la terraza y haber reconocido su esposo que era suya.-

El recurso pretende hacer extensivo ese razonamiento al resto de delitos por los que ha sido condenada su promotora, aduciendo que "tolerar" que su marido cultivase droga en el domicilio compartido no le hace responsable de ellos, y que no formaba parte de grupo criminal alguno.- Ocurre, sin embargo, que en múltiples conversaciones que mantuvo con su esposo, Isidoro,, cuyo teléfono se intervino al inicio de la operación, se pone de manifiesto que la apelante no sólo estaba al tanto de las actividades que venía ejerciendo aquél en el domicilio, sino que colaboraba con él activamente.- No hay más que confrontar, por ejemplo, las transcritas a los folios 1.298 y ss. de las actuaciones.- La sentencia está suficientemente motivada en lo que respecta a su condena y el recurso debe ser rechazado.-

SEXTO.- Al recurso de Lucas.-

Sostiene este apelante que no existe prueba alguna que le vincule con los delitos enjuiciados, alegando que la investigación se inició en relación con una serie de personas que nada tienen que ver con él y que las conversaciones telefónicas intervenidas han sido erróneamente interpretadas por los agentes actuantes, en la medida en que cuando hablaba en ellas de "gallos" no se estaba refiriendo a droga alguna, sino a los animales del tipo que él cría.- No otorga mucha importancia el apelante a la circunstancia de que en su domicilio, sito en la CALLE005 nº NUM008, se encontrasen 203 esquejes de hojas de planta de cannabis, 21 lámparas, 21 transformadores, 1 extractor y 3 filtros, esforzándose en otros aspectos para apoyar su tesis exculpatoria.- Pero si a ese indicio elocuente mencionado, se unen los derivados de haber hablado con otros acusados no solo de "gallos" sino también de "pollos", uno de los eufemismos empleados por el grupo para referirse a las plantes que cultivaba, "polvos", "bolsas" y "esquejes" (que, efectivamente, tenía en su vivienda), no encontramos razón alguna para concluir que la Audiencia se equivocase al condenar al recurrente como autor de los delitos contra la salud pública, defraudación del fluido eléctrico e integración en grupo criminal.-

SÉPTIMO.- Al recurso de Germán.-

Este apelante ha sido condenado, exclusivamente, como cómplice del delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia.- Según el fundamento tercero.apartado 20 de la sentencia apelada, se dedicaba a mantener los aparatos eléctricos ubicados en los locales y viviendas en los que se cultivaban las plantas.- Alega en su recurso, al margen de la cuestión relativa a la nulidad de las escuchas ya desestimada, que al ser su profesión la de instalador de aparatos de aire acondicionado se limitó al desarrollo de las actividades propias de su trabajo, desconociendo lo que se venía haciendo en el interior de los lugares que visitaba cuando era requerido por otros acusado, siempre antes de que se hubiera plantado la droga, no después.-

A los folios 1.262 y ss. constan múltiples conversaciones mantenidas entre el recurrente y otros acusados (v. gr. " Tiburon" o " Sardina"), sobre cuyo contenido se ratificaron los agentes actuantes en el juicio oral, de las que se deduce sin ningún género de dudas que era perfecto conocedor de los fines a los que se destinaban los aires acondicionados.- Las conversaciones se introdujeron en la vista oral por vía documental, sin que las defensa concretaran los motivos de su impugnación en bloque.- Aunque fuera cierto, como alega el recurrente, que sólo hubiese montado los aparatos antes de que se plantase la droga, la ignorancia respecto a lo que habría de dedicarse la ingente cantidad de los que se hallaron en los domicilios y locales investigados sólo puede calificarse de deliberada.- La condena del recurrente a título de mero cómplice del delito contra la salud pública, excluyéndole de la participación en el delito de defraudación de fluido eléctrico, satisface más que sobradamente las exigencias del principio de presunción de inocencia que invoca el recurso y, por las razones indicadas, será desestimado.-

OCTAVO.- Al recurso de Mario.-

Se alegan en este recurso idénticos motivos de nulidad de las intervenciones telefónicas, basados en el carácter genérico o meramente prospectivo de la solicitud inicial, y de vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, concretada en el registro de la Calla CALLE007 nº NUM005, así como la ausencia de los elementos habilitantes para la aplicación del art. 570 ter del CP, a los que se aplicarán los razonamientos empleados para desestimarlos en los anteriores fundamentos.-

Sostiene el apelante, cuyo alias es " Corsario" o " Virutas", que fue detenido al salir de su vivienda y que su detención trae causa de la confusión generada en el momento en el que se produjeron los diferentes registros, alegando en la declaración que prestó ante el Instructor (folios 1.614 y ss.) que, en efecto, es amigo de varios de los acusados a los que conoce por ser "del barrio", pero que no ha participado en las actividades investigadas, que su domicilio ni siquiera fue registrado y que fue detenido simplemente por salir del mismo cuando se estaban produciendo las diferentes entradas.-

Otra cosa, sin embargo, evidencian las escuchas telefónicas de conversaciones mantenidas con los acusados, " Avispado" o " Gallina", entre etros, cuyas transcripciones obran a los folios 1.316 y ss. de las actuaciones, conversaciones de las que se desprende, sin género alguno de dudas, que aparte de las relaciones de vecindad que pudiera mantener con aquéllos, el recurrente colaboraba en las tareas de cultivo de las plantaciones de droga existentes en los locales conocidos como "la casilla" o "el Project".- Las penas que le han sido impuestas por los delitos objeto de condena son proporcionales a la participación que tuvo en ellos y su recurso sólo prosperará, al igual que el de los demás condenados por el delito de integración en grupo criminal, en lo relativo a la aplicación del art. 570 ter 1 c) del CP en lugar del apartado b) del mencionado precepto, imponiéndosele la pena de siete meses de prisión al igual que a los demás afectados por esta condena.-

NOVENO.- Al recurso de Matías.-

El recurrente, conocido como " Rana", alega las vulneraciones de derechos fundamentales y el error en la valoración de la prueba en orden a la condena recaída por el delito de integración criminal que ya han sido analizadas, y en lo que a su concreta participación en los hechos enjuiciados sostiene que en el registro practicado en si vivienda, sita en la CALLE007 nº NUM005, NUM003, NUM025, no se encontró sustancia nociva alguna ni otros objetos o numerario que pudieran relacionarlo con el tráfico de drogas, añadiendo -al igual que el anterior recurrente- que su detención fue fruto de la confusión generada al practicarse los diferentes registros domiciliarios y de la incorrecta interpretación del contenido de las conversaciones telefónicas afectadas por la nulidad ya descartada.-

De estas últimas se desprende, no obstante, su participación en las actividades del grupo, especialmente de las transcritas en los folios 275 y ss., en donde se habla de la necesidad de apagar los aparatos eléctrico para evitar incendios, y queda en evidencia su vinculación con el "Project".- También fue detectada su presencia en las vigilancias llevadas a cabo por agentes policiales en uno de los recintos en los que estaban las plantaciones.- No incurrió la sentencia, por tanto, en ningún error de valoración de la prueba y la condena recaída en su contra debe mantenerse, siendo las penas que se la han impuesto proporcionadas a la participación desarrollada y la entidad de los hechos, a excepción de la relacionada con el delito del art. 570 ter CP, que será rebajada a siete meses de prisión en lugar del año en atención a las razones expuestas.-

DÉCIMO.- Al recurso de Maximo.-

La particularidad que ofrece este recurso respecto a los anteriores reside en negar que su promotor saliese del domicilio sito en la CALLE007 nº NUM005, piso NUM003 puerta NUM024 que la Policía registró sin mandamiento judicial porque, según los agentes, el apelante "había dejado la puerta abierta".- Ya hemos analizado las particularidades que ofrecía ese inmueble y las vicisitudes sobre su titularidad.- No existe motivo alguno para dudar de las manifestaciones de los agentes de policía acerca de que el recurrente era la persona que lo abandonó precipitadamente cuando se iba a producir el registro de las demás viviendas para las que sí se habían solicitado los correspondientes mandamientos de entrada, y más cuando se comprueba que el recurrente residía en ese inmueble y que fue visto en el transcurso de una de las vigilancias policiales transportando un aparato de aire acondicionado al interior de uno de los locales que albergaba plantaciones, existiendo múltiples conversaciones telefónicas que dan cuenta de su participación en las tareas de cultivo de la droga.-

Estando motivada su condena y siendo las penas impuestas en la sentencia proporcionales a su participación en los hechos enjuiciados, el recurso sólo prosperará, como los demás, en lo relativo al grupo criminal, delito por el que se le impondrá la pena de siete meses de prisión al igual que al resto de recurrentes afectados por el pronunciamiento.-

UNDÉCIMO.- Al recurso de Justiniano.-

Este apelante, conocido por el sobrenombre de " Ángel Daniel", es hijo de la acusada Ramona, hermano de Felicisimo, " Gallina" y primo de Hipolito, " Avispado".- Es patente su vinculación familiar con otros miembros del grupo dedicado al tráfico de drogas.- La que le implica en las actividades ilícitas a las que se dedicaba el conjunto son las conversaciones telefónicas que mantuvo con algunos de sus integrantes, que evidencian claramente que participaba en las tareas de mantenimiento y cuidado de las plantaciones, una de ellas, formada por 181 plantas de cannabis, existente en su propio domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM016, lugar en el que, además de una balanza de precisión, transformadores, 33, lámparas, 31, y extractores, 2, se halló una escopeta Benelli, sustraída a su titular, Emilio, y una caja de cartuchos.-

En su defensa, alega el recurrente que a él no le fue intervenido el teléfono y que todas las conversaciones de las que puede inferirse su participación en los hechos deberían considerarse pruebas nulas, porque una vez que se tuvo constancia por medio de las intervenciones efectuadas a otros acusados de que colaboraba en las actividades ilícitas investigadas, las fuerzas del orden debieron solicitar que su teléfono fuera intervenido al igual que los del resto, siendo improcedente el empleo en la sentencia apelada del principio de "recogida en arrastre" para justificar la validez de la prueba, válido, según se alega, antes pero no después de la reforma operada en los preceptos correspondientes de la LeCrim. por la LO 13/2015 de 5 de octubre, y con el que la sentencia habría dado carta de naturaleza a los accesos a todas las comunicaciones mantenidas desde un terminal intervenido judicialmente.-

En apoyo de la tesis, cita el recurso la STS 634/2019, de 19 de diciembre, resolución que se transcribe allí justo hasta el párrafo en el que el TS concluye (haciendo uso del mencionado principio de "recogida en arrastre") que: "por tanto y como primera conclusión de lo que se acaba de razonar es que el auto que autorizó las intervenciones telefónicas no es nulo, ni en relación con el contenido de las manifestaciones de la persona para cuya investigación se acordó la injerencia, ni en relación con los terceros que comunicaron con él, razón por la que no es admisible la pretensión de excluir del acervo probatorio las pruebas derivadas de la intervención. Como segunda conclusión, las pruebas que justifican la condena de la recurrente son su propia confesión, la confesión de los restantes acusados y las demás pruebas relacionadas en la sentencia", criterio este de dar validez a las escuchas relacionadas con terceros que ha venido manteniendo el TS en resoluciones posteriores; por ejemplo, en la STS 201/2022, de 3 de marzo .-

No encontramos méritos para decretar la nulidad de las intervenciones telefónicas de las que deriva la evidente participación del recurrente en los hechos investigados, ni del mandamiento que como consecuencia de ello expidió el Juzgado autorizando la entrada y registro en su domicilio, en el que se hallaron las plantas y objetos a que antes se hizo referencia.-

La condena del apelante, en definitiva, está basada en pruebas válidas y legítimamente obtenidas, tanto las que acreditan los delitos contra la salud pública, defraudación del fluido eléctrico e integración en grupo criminal, como respecto al delito de tenencia ilícita de armas, infracción entre cuyos elementos no figura la intención del autor de "hacer uso" de las mismas, según se alega, bastando que aquél las posea sin estar habilitado para ello, tal y como se acreditó debidamente en la causa respecto a la escopeta Benelli que guardaba el recurrente en su domicilio.- También lo está en lo que se refiere al delito de receptación del arma, al no haber dado el acusado explicación alguna acerca de cómo la había adquirido habiendo denunciado su titular que la escopeta le había sido sustraida.-

El recurso solo será estimado, al igual que los demás, en lo relativo a la integración de su promotor en un grupo criminal dedicado a la comisión de uno o varios delitos menos graves.-

DUODÉCIMO.- La consecuencia de las estimaciones parciales de los recursos interpuestos por Matilde y Purificacion contra la sentencia de instancia será la absolución de ambas del delito de tenencia ilícita de armas por el que vienen siendo condenadas, con la reducción de las costas procesales de la instancia de las cuatro a las tres setentaitresavas partes (3/73), declarando de oficio el resto.-

No se hará mención a las costas de la alzada al no haber actuaciones susceptibles de generarlas.-

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Germán contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería en el Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 37-2021, y ESTIMAR PARCIALMENTE los demás recursos que se han interpuesto contra ella y, en consecuencia, la REVOCAMOS en orden a ABSOLVER a las acusadas Matilde y Purificacion de losdelitos de tenencia ilícita de armas por los que venían siendo condenadas, debiendo abonar cada una de ellas las 3/73 partes de las costas procesales de la primera instancia, y CONDEMOS A TODOS LOS RECURRENTES, a excepción del ya mencionado Germán, como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1 c), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de PRISIÓN a cada uno de ellos, con inhabilitación durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, a cada uno de ellos, manteniendo invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en el fallo de la citada resolución, y sin hacer mención a las costas de la alzada.-

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a los acusados a través de su procurador, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.- La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 147/23. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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