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Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 1010/2019
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.......................)
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.......)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN............)
En la ciudad de Granada a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
Ponente Sr. García Laraña
La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo nº 95/2022 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, rollo nº 1010/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Málaga, por delito de estafa.
Es acusado Raúl, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representado por la procuradora Dª María del Carmen Gomiz Cabrera y defendido por el letrado D. Francisco Granados Romero.
Hubo otro acusado absuelto en firme.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular, "BBVA, S.A.", representada por el procurador D. Pedro Ballenilla Ros y defendida por el letrado D. Francisco Zafra Romero, y Rubén , representado por el procurador D. José Manuel Hidalgo López y defendido por el letrado D. Antonio Hinojosa Carnerero.
Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- En fecha 31 de enero de 2022 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
" Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el acusado, Raúl,ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada por un delito de estafa a la pena de 3 años y 6 meses de prisión,y por la sentencia firme de fecha 7 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Torrevieja por un delito de estafa a la pena de 3 meses de prisión,aparentando una solvencia profesional y económica de la que carecía, pues aparentaba ser propietario de terrenos,acudiendo a sus citas con chófer y secretaria,abría oficinas con las que simulaba ser titular de empresas en funcionamiento,disponiendo de los servicios propios de la mismas con mobiliario y personal a su servicio,con la finalidad de engañar a terceros,y guiado con un evidente animo de lucro,ha obtenido transmisiones de carácter patrimonial,así como prestaciones de servicios y entregas de bienes por terceros,a sabiendas de que no iba a cumplir a lo que se obligaba por su parte.
Así, en noviembre de 2015 el acusado Raúl contactó con Juan Alberto, dueño de la empresa Sifdea SL dedicada a la construcción, promoción y venta de inmuebles, afirmando ser titular de diversos terrenos en Estepona,Marbella y Mijas.Acudiendo el testigo en compañía del acusado a visitar distintos terrenos de los que este ultimo afirmaba mendazmente ser el propietario;visitando en Estepona la finca sita en AVENIDA000,con referencia catastral NUM000 de la cual el acusado manifestó ser su propietario,aportando al testigo una nota del Catastro,indicandole que estaría interesado en ceder al mismo para que éste construyera en dicha finca, quedando pendiente de aportar documentación para llevar a cabo el proyecto. Como quiera que Raúl no sólo se hacía pasar como propietario de un terreno de elevado valor, sino que también le aportó documentación diversa relativa a un hotel en Alicante del que también afirmaba ser propietario, Juan Alberto asumió que Raúl era un acaudalado empresario y mostró su disposición a realizar el negocio convenido. En tanto se concretaban los detalles y una vez obtenida la confianza de su víctima, Raúl le informó que, por circunstancias coyunturales, tenía un problema de liquidez que se resolvería en unos días y que necesitaba 8.000 euros para unos pagos urgentes. Creyendo en lo que afirmaba y en la solvencia del acusado, Juan Alberto suscribió el día 27 de noviembre de 2015 en Málaga un contrato de préstamo de dicha cantidad con Raúl, quien se comprometió a devolverlos en el plazo de una semana, aunque lo cierto es que nunca tuvo intención de entregar cantidad alguna y que solo pretendía enriquecerse ilícitamente a costa de Juan Alberto. Unos días después, siempre confiado en la solvencia de Raúl suscribió en su favor y a petición suya,el día 1 de diciembre de 2015, un contrato de alquiler del vehículo marca Ford matrícula ....YHD con la compañía Northgate para que lo utilizara en sus desplazamientos, comprometiéndose Raúl a abonarle íntegramente dicho desembolso.Que sobre el día 10 de diciembre de 2015 el acusado Raúl le comento al Juan Alberto que en la URBANIZACION000 de Mijas tenia un complejo de unas 140 viviendas con las obras ejecutadas en mas de un sesenta por ciento,y que necesitaba financiación para terminarlas,proponiéndole al testigo a cambio de financiación que el mismo se hiciera cargo de la venta de las mismas. Que a mediados de enero de 2016 un conocido de Juan Alberto le hablo de los problemas que había tenido con el acusado,y procedió a requerirle que le devolviera el dinero que le había prestado,así como el coche que le había alquilado ,no devolviéndose por el acusado ni el dinero,ni el vehiculo. Respecto a este ultimo,consiguió que le devolviese el vehículo cuando lo localizó en la ciudad de Málaga el 12 de febrero de 2016, procediendo a su entrega a la compañía Northgate,ascendiendo el importe del alquiler devengado a la cuantía de 2.818,97.
También en noviembre de 2015, el acusado Raúl contactó con el acusado Roman y le encargó que colaborara con él en su condición de Abogado toda vez que tenía varias fincas y promociones de viviendas que deseaba construir y enajenar y para lo que necesitaba los contactos que el letrado tenía en la zona de Marbella. Con vistas a operar con dicha promoción, que estaba sita en la URBANIZACION000 de Mijas, los acusados constituyeron en una notaría la sociedad GLOBAL TRADE IBERICA SL de la que Raúl era administrador único y Roman apoderado. Así, en diciembre de 2015, Matías, propietario de una empresa de construcción llamada Estructuras Arosa S.L., recibió una llamada telefónica del acusado Roman,conocido suyo, el cual le manifestó que conocía una persona que estaba interesado en invertir en parcelas para construir viviendas. Reuniéndose con el acusado antes citado y con el acusado Raúl delante de la finca sita en Nueva Alcántara,9v de Marbella, manifestándole mendazmente Raúl que la finca era de su propiedad haciéndole entrega de documentación relativa a la misma. Paralelamente a lo anterior el acusado Raúl le ofreció al testigo la posibilidad de realizar una obra en URBANIZACION000 en Mijas, afirmando mendazmente que era propietario de la misma. Llegando Matías a un acuerdo con el acusado Raúl para realizar la obra, firmando un contrato para comenzar a realizar labores de limpieza, seguridad y adecuación.Contrato en el que Raúl intervino en nombre de su sociedad GLOBAL TRADE COMMERCE CORPORATION SL,de la cual era administrador único,y en el que se afirmaba mendazmente que era propietaria del conjunto inmobiliario sito en URBANIZACION000.Sin que el acusado citado tuviera poder de disposición alguno que le facultara en ningún titulo para realizar actuaciones en relación a la promoción, de manera que lo que pretendía era,que se viera que la obra estaba funcionando y además próxima a finalizar, generando una apariencia de titularidad de las viviendas que le permitiera enriquecerse vendiendo ficticiamente las mismas. Igualmente a los efectos de dar visos de veracidad a la maquinación llevada a cabo por el acusado,presento una solicitud de obra para la promoción sita en la URBANIZACION000 a nombre de su empresa, GLOBAL TRADE COMMERCE CORPORATION SL.En dicha situación Matías realizo labores de limpieza, desbrozo, colocación de vallas, así como montaje de casetas de instalación de obra,contratando a diverso personal,y al observar que el acusado Raúl no le pagaba lo convenido y que además nunca llego a entregarle la preceptiva licencia de obra, decidió abandonar la misma, sufriendo un perjuicio de 10.000 euros por los gastos de material y trabajadores en que había incurrido.Además, poco antes de que Matías descubriera el engaño, el acusado Roman, al que conocía de tiempo atrás y en el que tenía plena confianza, le pidió que le adelantara 20.000 euros en metálico a Raúl porque este le había manifestado que tenía un problema coyuntural de liquidez, dándole en garantía de la devolución un pagaré emitido por el propio Raúl como representante de GLOBAL TRADE COMMERCE CORPORATION S.L. Matías, confiado en la apariencia de solvencia de Raúl, le entregó dicha cantidad,y al tratar de cobrar lo prestado, Matías comprobó,que la cuenta contra la que se giró el pagaré nunca había tenido fondos y por tanto perdió también dicho dinero.
Igualmente en noviembre del año 2015,el acusado Roman llamo por teléfono al Arquitecto Jose Enrique,al que conocía anteriormente por haber colaborado con él en el PGOU de Marbella del año 2010,y le indico que tenia un cliente potencial que podia ser muy bueno,y que podia tener unos trabajos muy interesantes,y el primero de ellos era unos edificios en la URBANIZACION000 de Mijas,que estaban a medio terminar,y que a traves del banco lo habia comprado,por que era cliente del Banco Espiritu Santo y se quedaba con promociones a medio terminar.Tras conocer al acusado Raúl, Jose Enrique le presento una propuesta de honorarios por importe de 179.244 euros para la terminación de la obra existente en la Urbanización antes citada,la cual fue aceptada por el mismo, en la que se establecía que a la firma del mismo se abonaría el 15% del importe total ascendente a 26.886,60 euros,si bien al alegarse por Raúl falta de liquidez en se momento,se comprometio a que se lo abonaría antes del transcurso de un mes,consintiendo en comenzar a trabajar dada la insistencia del acusado Raúl,el cual le indico que si no le daria la obra a otros.Para desarrollar su labor, Jose Enrique tuvo que subcontratar a un delineante, Balbino y a un aparejador, Benigno, a los que tuvo que pagar de su bolsillo.Pidiendo una cita con un Concejal del Ayuntamiento a la cual acudio en compañía de Raúl el cual iba con una Secretaria,manifestando el acusado que era el dueño de Lagar Martel.Indicandoles en el Ayuntamiento que la licencia que tenia la obra estaba caducada y a nombre de otra entidad,y que en cuanto acreditasen la titularidad de la misma,pondrian en marcha el otorgamiento de la licencia.A finales de enero y después de numerosas excusas del acusado Raúl en relación a la documentación necesaria para desarrollar la obra,la cual habia sido paralizada por la Policia, Jose Enrique presentó certificación de los trabajos realizados, que ascendía a 28.499,80 euros, cantidad que jamás se le abonó porque nunca tuvo el acusado Raúl intención de hacerlo, por lo que acabó rescindiendo el contrato con el perjuicio señalado.
En diciembre de 2015, el acusado Roman, ,se puso en contacto con su amigo Rubén, y le propuso que invirtiera en una promoción de Mijas,que era propiedad de un cliente suyo.Acudiendo en compañía del acusado Roman a Lagar Martel,donde conocio al acusado Raúl,pudiendo comprobar que la estructura de los edificios estaba prácticamente terminada.Que el acusado Roman le ofrecio la compra de dos viviendas en la promoción por 48.000 euros,firmando en el despacho del acusado antes citado el dia 16 de diciembre de 2015,contrato de compraventa de vivienda en construcción,en cuya virtud,el acusado Raúl como administrador unico de Global Trade Commerce Corporation S.L.,afirmando falsamente que era la entidad propietaria y promotora de la construccion que se estaba llevando a cabo en Lagar de Martel,vendia dos NUM003 a Rubén por importe de 48.000 euros,de los cuales 33.000 euros fueron abonados en metalico y 18.000 euros se transfirieron a una cuenta corriente de la que era titular la empresa de Raúl, Global Trade Commerce Corporation,logrando de esta forma el acusado Raúl obtener un desplazamiento patrimonial ilicito,mediante el engaño consistente en aparentar ser promotor y propietario de una promocion,cuando ni lo uno,ni lo otro era cierto.
Para poder llevar a efecto la finalización de la promoción de URBANIZACION000, Raúl necesitaba también copias de los planos que le había entregado Jose Enrique.En diciembre de 2015,el acusado Raúl estuvo en el negocio de José, dueño de la copistería Mireya de Mijas Pueblo,para hacer unas copias de unos planos,acudiendo acompañado de un empleado del Ayuntamiento,recogiendo un chofer del citado Raúl las copias una vez realizadas,sin abonar su importe.Entregandose por un empleado de Raúl un cheque por importe de 967,65 euros a nombre de la empresa GLOBAL TRADE COMMERCE CORPORATION S.L.,que ingresó en su banco al día siguiente y que le fue devuelto, con 43,54 euros de gastos, el día 21 de diciembre toda vez que la cuenta contra la que se había girado el mencionado efecto no tenía fondos,manifestandole por Raúl que lo arreglaria,cosa que no hizo.Posteriormente José se encontró con el acusado Raúl en el Ayuntamiento,y le indico que fuera a una oficina en Marbella donde recibiria un pagare;acudiendo al despacho del acusado Roman,donde un trabajador del mismo le entrego un pagare de fecha 22/1/2016,y por importe de 1.054,73 euros,el cual igualmente le fue devuelto por el banco,al carecer de fondos,generandole unos gastos ascendentes a la cuantía de 47,46 euros.Transcurrido un tiempo el acusado Roman lo llamo y le dijo que le habian hecho una transferencia por el importe de lo debido,sin embargo aunque aparentemente se le habia hecho una transferencia el dia 11/2/2016,por importe de 1.058 euros,al dia siguiente la transferencia fue devuelta-folios 481 y 482-,sin que haya llegado a cobrar cuantia alguna por el trabajo realizado,pues en ningun momento tenia el acusado Raúl intencion de abonarlo.
De otro lado y siempre con ánimo de obtener un beneficio ilícito,el acusado Raúl abrió una cuenta corriente en la entidad bancaria BBVA CC Noria Golf de la localidad malagueña de Mijas a nombre de GLOBAL TRADE COMMERCE IBERICA SL con numeración NUM001 en la que ingresó un pagaré por importe de 20.000 euros el día 9 de febrero de 2016 relativo a la cuenta de Banco Caixa Geral del propio acusado NUM002 de la que Raúl conocía sobradamente que carecía de fondos. Una vez depositado el efecto y en tanto el banco comprobaba su efectividad, el acusado aprovechó para retirar hasta 7.000 euros en efectivo y transferir otros 5.000 en su beneficio,cuando al día siguiente de las disposiciones se denegó el pago del efecto por carecer de fondos,no pudiendo ser recuperados por la entidad bancaria la cantidad retirada,aunque si las cantidades transferidas.
Así, con vistas a disfrutar de un local en el que simular una actividad empresarial, el acusado Raúl contactó en marzo de 2016 con Marcelina, a la sazón agente inmobiliario en Fuengirola con vistas a alquilar el local que ésta ofrecía en la calle Córdoba n° 15 de dicha ciudad por 650 euros al mes para poner allí la sede de GLOBAL TRADE COMMERCE IBERICA SL. Dicho local era propiedad de Sixto, reuniéndose todos los interesados el día 22 de marzo de 2016 y formalizando el contrato de alquiler, en pago del cual el acusado Raúl entrego dos pagarés, uno por 1300 euros en concepto de fianza y otro de 650 euros en pago de la primera mensualidad, pagarés que tenían como fecha de cobro el 1 de abril de 2016,ninguno de los cuales fueron cobrados,al carecer de fondos.
Igualmente al presentarse el acusado Raúl como un solvente empresario,acudiendo a sus citas,con secretaria,chofer y guardaespaldas,le dijo a Marcelina que necesitaba de un electricista y un experto en telecomunicaciones para poner en funcionamiento el local,por lo que la misma contactó con dos instaladores que conocía para que realizaran los trabajos requeridos. Dichos servicios tenían un coste de 1256 euros, cantidades que Raúl no abonó,pues nunca tuvo intencion de ello,y que tuvo que costear la propia Marcelina de su bolsillo para no perder el prestigio profesional que veinte años de trabajo en la ciudad había conseguido. Cuando Marcelina observó que el cheque que había ingresado en su cuenta le había sido devuelto por falta de fondos trató de contactar en reiteradas ocasiones con Raúl para que le pagara lo debido y lo que había abonado a los trabajadores que contrató, pero tras ofrecer diferentes excusas, el mismo acabó denegándole incluso el acceso a sus oficinas, sin llegar a pagar cantidad alguna
De otro lado y siempre con ánimo de enriquecerse injustamente a costa de las mismas y para disfrutar de un elenco de secretarias y personal auxiliar que le asistiera, el acusado contrató el 1 de noviembre de 2015 a Diana por un salario mensual de 1500 euros para que le llevara la agenda y contestara el teléfono. Dicha cantidad le fue ingresada a Diana el día 11 de diciembre, en base a un cheque que carecía de fondos, por lo que Diana tuvo que abonar a la entidad bancaria la cantidad de 85,39 euros. No obstante lo anterior, la apariencia de buena fe y de compromiso de pago que se había generado con el ingreso del efecto cambiario y las reiteradas afirmaciones de Raúl de que se trataba de un error del banco y que le abonaría lo debido en breve, hicieron que Diana continuara trabajando hasta el mes de febrero de 2016,momento en el que después de ver que no se le había pagado un sólo euro tras más de tres meses trabajados,se vio forzada a abandonar su puesto de trabajo,pues el acusado Raúl no tuvo en ningun momento intencion de abonar su salario.
Por su parte, Melisa, tras responder a una oferta de empleo como auxiliar administrativo anunciada en el Servicio Andaluz de Empleo, comenzó a trabajar en dicha calidad para el acusado Raúl en la oficina de Calle Córdoba n° 15 de Fuengirola, trabajo que realizaba convencida de que le abonarían su salario y con la seguridad de que la oferta venía además de un organismo oficial, formalizándose contrato de trabajo con todos los requisitos el día 14 de abril de 2016. Tras comenzar a trabajar, tuvo ocasión de comprobar que en dicha oficina no se desarrollaba actividad comercial legítima alguna y por supuesto no recibió nunca el sueldo prometido, viéndose obligada a abandonar la empresa sin el pago de sus servicios,pues el acusado Raúl nunca tuvo intención de abonarlos.
El acusado Raúl engañó también a Sara para que trabajara para él en la oficina de calle Córdoba, informándole de que le abonaría 1500 euros mensuales por sus labores como secretaria de dirección, empezando la misma a trabajar en la oficina el 29 de abril de 2016. Sara desempeñó las labores requeridas hasta el 17 de mayo de 2016 en el que, sospechando que Raúl no tenía actividad legal alguna y que nunca recibiría el pago de su trabajo, dejó la empresa sin que hasta la fecha se le hayan abonado los 1000 euros debidos.
De igual forma y empleando similar engaño, el acusado contrató el 25 de mayo de 2016 a María Inés en calidad de secretaria para que trabajara en la oficina de Calle Córdoba, habiendo tenido la misma acceso a la oferta de trabajo a través del portal Infojobs y por tanto confiada en que se trataba de una empresa legítima, con actividad real y que era intención de Raúl, su jefe, abonarle el debido salario en pago de sus servicios. María Inés abandonó su trabajo tras tres días y medio, sin recibir lo adeudado y al sospechar de que podría estar desarrollándose en la misma una actividad ilícita.
La oficina de calle Córdoba n° 15, para cumplir con su misión de dar a la empresa del acusado Raúl imagen de legitimidad, tenía además que tener buen aspecto, por lo que contrató el día 1 de abril de 2016, siempre sin intención de abonarlos, los servicios de limpieza de Apolonia por 400 euros mensuales, encargándole también no sólo que limpiara su domicilio personal, sito en C/ DIRECCION000 de Torrequebrada de Benalmádena, sino incluso que hiciera compras de alimentos y productos de limpieza para él con la promesa de que se los abonaría. Confiando en que se trataba de un honrado empresario y en la apariencia de solvencia de su negocio, Apolonia desempeñó la actividad que se le encargó y le compró los efectos solicitados, pero jamás recibió contraprestación alguna por su trabajo, que el acusado le abonó al principio con diversas transferencias dirigidas a mantener su confianza y a que siguiera trabajando pero que fueron devueltas en todos los casos, ascendiendo el total de lo defraudado a la cantidad de 2448,16 euros, de los cuales una parte le fueron finalmente abonadas a la perjudicada después de que presentara denuncia contra el acusado, que todavía le debe 748 euros.
El acusado Raúl necesitaba además para poner en marcha la oficina que la misma estuviera debidamente provista de todos los elementos propios de una actividad comercial, de manera que tuviera la apariencia de una empresa de éxito para que él pudiera seguir simulando ser un acaudalado empresario. Para ello, el acusado adquirió los bienes que seguidamente se dirá de distintos empresarios que actuaban confiados en que era intención de Raúl abonar los mismos y que tenía la solvencia necesaria para ello. Así, en abril de 2016 el acusado contactó con la sociedad DISOFIC, dedicada a la venta de material de oficina para empresas, representada por Avelino, con vistas a hacer sendos pedidos para su oficina de Calle Córdoba, abriendo dos cuentas a nombre de GLOBAL TRADE COMMERCE IBERICA SL y de GROUP INTER COSTA IBERICA SL y aportando un número de cuenta de la entidad bancaria Bankia en la que se harían los correspondientes pagos. A lo largo del mes de abril, Raúl realizó diversos pedidos por un valor total de 1.029,45 euros que nunca tuvo intención de pagar, a los que se añadieron otros 2.150,30 euros en material de oficina adquiridos en el mes de mayo,siendo todos los recibos devueltos por falta de fondos. Cuando a primeros de junio Disofic le informa que no va a seguir supliéndole de material en tanto no abone lo debido, Raúl, con vistas a perpetuar el engaño y a convencer de su voluntad de pago a la empresa, les envía por correo electrónico la captura de pantalla de sendas transferencias que habría enviado en su favor, aunque lo cierto es que jamás se recibió ni un céntimo en las cuentas de la empresa, cuyo perjuicio asciende a 3.462,65 euros.
Gracias a la apariencia de solvencia y legitimidad que todo el entramado descrito le proporcionaba al acusado Raúl, el mismo consiguió con ánimo de beneficio injusto que Constantino, encargado de Copilosa, le entregara entre el 31 de marzo y el 4 de mayo de 2016 hasta diez ordenadores de diversas marcas, dos tablets de la marca Appel y otras dos sin identificar, varias impresoras y equipos multifunción de la marca Brother, veintiséis teléfonos marca Samsung S7, ocho Iphones 6 y consumibles de diversa naturaleza por un valor total de casi cuarenta mil euros que el acusado Raúl simuló tener intención de abonar con la entrega de un pagaré por importe de 26.971,40 euros y de otro de 12.786,12 euros, efectos girados contra cuentas que nunca dispusieron de esa cantidad y que por tanto fueron devueltos con 3.580 euros de gastos para Roman.
Agotada dicha vía de suministro y tras enajenar todos los efectos adquiridos de Copilosa, el acusado Raúl contactó entonces en su calidad de encargado de GLOBAL TRADE COMMERCE SL con Suministros Cohesa SL, a la que convenció de su solvencia y voluntad de pago y le hizo el encargo de tres equipos informáticos completos y una impresora marca HP para su entrega en la oficina de calle Córdoba 15 de Fuengirola valorados en 2357,16 euros. Aunque no se realizó el abono debido con la entrega, el dueño de Suministros Cohesa, Felipe, dejó allí los efectos tras convencerle la secretaria de Raúl y el propio acusado de que la transferencia sería inmediata y confiado en la apariencia de bonanza que la oficina, perfectamente equipada y con personal en activo, daba a cualquier tercero de buena fe. Como quiera que dicho pago no se producía, no fue hasta que Felipe se personó en la oficina para recuperar los ordenadores cuando Raúl le entregó 1500 euros a cuenta de lo debido, sin llegar a abonar jamás el resto ascendente a 857,16 euros .
Cuando se consiguió detener al acusado Raúl y se pudo realizar entrada y registro en el local de Calle Córdoba el 18 de julio de 2016, la fuerza actuante pudo comprobar que el acusado había dispuesto ya de la práctica totalidad de los bienes de valor que había conseguido engañando a los distintos proveedores, encontrándose únicamente alguno de los ordenadores que le había comprado a Felipe.
De otro lado, en abril de 2016, Raúl encargó al Letrado Amadeo la realización de una serie de diligencias con la Policía Nacional en relación a ciertos efectos que le habían sido intervenidos con la promesa de que le entregaría 250 euros en concepto de provisión de fondos. Aunque Sixto realizó todas las gestiones, jamás recibió pago alguno.
Paralelamente, el acusado Raúl, siempre con ánimo de injusto beneficio y de aprovecharse de la buena fe ajena, contactó con Leovigildo, dueño del local comercial sito en el n° 20 de la calle Ayala de Málaga en abril de 2016 y tras convencerle de su solvencia al contratar en nombre de GLOBAL TRADE COMMERCE IBERICA SL, le arrendó por un alquiler mensual de 775 euros el local mencionado, entregando el 20 de mayo de 2016 al formalizar el contrato un pagaré por importe de 1550 euros en concepto de fianza. El acusado sabía, por manifestaciones del propio Leovigildo, que éste tenía previsto viajar a Namibia en los próximos días de manera que fechó el pagaré el día 25 de mayo aunque hizo entender al arrendador que la fecha era la del día de la firma. Como era de esperar, cuando tras ingresar el pagaré el mismo resulta devuelto por falta de fondos, Leovigildo se encontraba ya en el extranjero y a pesar de que trató posteriormente en reiteradas ocasiones de que Raúl le abonara lo debido, éste jamás procedió a hacerlo porque nunca había sido su intención y continuó disfrutando gratuitamente del local arrendado, ascendiendo la cantidad adeudada a 2.397,7 euros.
Una vez en posesión de un nuevo local de negocio, el acusado tenía igualmente necesidad de proveerlo de material, para lo que el 10 de junio de 2016 contactó en nombre de GROUP INTERCOSTA IBERICA SL con Alejandra, dueña de una papelería y a la que le hizo un pedido a través de una de sus secretarias, con lo que cimentaba la confianza de Alejandra en que se trataba de un ordenado empresario. Con arreglo a dicha confianza, la perjudicada le entregó una máquina de triturar papel, calculadoras, rotuladores, agendas y otros efectos valorados en 521,77 euros que jamás abonó.
No se ha acreditado en juicio que el acusado Roman,cooperase en las actividades ilícitas desarrolladas por el acusado Raúl,consiguiendo la confianza de algunos de los perjudicados a los que conocia con anterioridad,valiendose de su condicion de Abogado,al objeto de obtener un beneficio economico ilicito,consecuencia del desplazamiento patrimonial realizado por los mismos ".
Tercero.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Raúl,como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa tipificado y penado en el art.248 y 250.1.5º del C.Penal ,con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art.22.8 del C.penal ,a las penas de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION,INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,y DIEZ MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CINCO MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD;con expresa condena en costas.
En concepto de responsabilidad civil,el acusado Raúl debera abonar:a Juan Alberto 10.818,97 euros;a Matías 30.000 euros;a Jose Enrique 28.499,80 euros;a Rubén 48.000 euros;a José 1.058 euros;al BBVA 7.000 euros;a Marcelina 1.256 euros;a Diana 1.585,30 euros;a Sara 1.000 euros;a Apolonia 748 euros;a Avelino(DISOFIC) 3.462,65 euros; Constantino(COPILOSA) 43.337,52 euros;a Felipe 857,16 euros;a Amadeo 250 euros;a Leovigildo 2.397,7 euros;a Alejandra 521,77 euros;y a María Inés la cantiadad que se determine en ejecucion de sentencia conforme al Fundamento SEPTIMO.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Roman del delito de estafa del que fue acusado,dejando sin efecto las medidas cautelares reales o personales acordadas respecto al mismo;declarando de oficio las costas devengadas" .
Cuarto.- Frente a la referida sentencia, la representación procesal de Raúl interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que fundamentó la impugnación.
El recurso fue admitido en ambos efectos y de su escrito se dio el preceptivo traslado al resto de las partes; el Ministerio Fiscal y la representación de "BBVA, S.A." interesaron su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 27 de octubre de 2022.
En los descritos en la sentencia recurrida se corrige el inciso del párrafo quinto: "y 18.000 euros se transfirieron a una cuenta corriente de la que era titular la empresa de Raúl", debiendo decir: "y 15.000 euros se transfirieron a una cuenta corriente de la que era titular la empresa de Raúl".
Fundamentos
Primero.- La sentencia origen de esta segunda instancia, dictada en procedimiento abreviado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Raúl como autor de un delito continuado de estafa previsto y sancionado en los arts. 248 y 250.1.5º en relación con el art. 74 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia 8ª del art. 22 del mismo texto legal, si bien se sanciona únicamente conforme a la agravación prevista en el art. 250.1.5º en base al montante total de lo defraudado, no aplicándose las reglas punitivas del art. 74 en aplicación del principio non bis in idem al no superar el límite de 50.000 euros ninguna de las defraudaciones aisladamente consideradas.
La sentencia ha sido recurrida en apelación por el acusado alegando que la misma lesiona su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. Trata de combatir los hechos probados de la sentencia uno a uno según se examinará seguidamente, y aduce con carácter general que los hechos se basan en el testimonio de los supuestos afectados sin más pruebas complementarias; que si se ha producido algún impago ha sido debido a falta de liquidez; que es posible que algunos de los denunciantes hayan sido resarcidos a través de seguros que tengan contratados y que, en definitiva, debe ser dictada sentencia absolutoria.
Con carácter general, es cierto que los detalles de las numerosas acciones defraudatorias aquí enjuiciadas son proporcionados en buena medida a través del testimonio de quienes sufrieron el perjuicio. La sentencia recurrida evoca la conocida doctrina jurisprudencial en torno a las cautelas aplicables para calibrar la credibilidad del testimonio del perjudicado - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la incriminación, posibles corroboraciones externas, sentencias del Tribunal Supremo 1961/2002 de 21 de noviembre, 294/2014 de 9 de abril, 274/2015 de 30 de abril y 68/2020 de 24 de febrero - en justificación de la fuerza de convicción que atribuye a dichas manifestaciones. De entrada no es imaginable que dieciocho personas, carentes de especial relación entre ellas y enmarcadas en diversos estratos sociales y diferentes actividades profesionales y laborales, se hayan conjurado para presentar mendazmente al hoy apelante como un defraudador compulsivo que ha ido estafando a cada uno de ellos de variadas formas. Los testimonios de los perjudicados se muestran creíbles por su detalle, coherencia y persistencia, pero es que además no constituyen prueba única y aislada, sino que vienen corroborados en parte por la investigación policial que fue extendiéndose según iban detectándose nuevos casos de personas engañadas por el acusado y en parte por otras vías probatorias documentadas según veremos.
Atribuir la colección de actos defraudatorios perpetrados a un problema de liquidez es sencillamente inadmisible. El acusado iba desplegando en sus relaciones con terceros una fachada de solvencia y poderío que describe el factum de la sentencia recurrida, apariencia con la que cautivaba la voluntad de quienes con él contrataban operaciones comerciales o servicios evidenciando así la gestación del dolo desde un inicio, para después dejarles sistemáticamente sin cobrar o sin reintegrarles lo previamente recibido, a veces con el añadido de prolongar la ficción mediante la entrega de títulos valores sin fondos. Menos acogida aún merece el argumento de que algunos de los perjudicados " pudiesen haber recibido los daños de un seguro que hubiesen contratado", conjetura ésta meramente posibilista y que, además, carecería de efecto práctico alguno sobre la ilicitud de sus acciones aunque fuese cierta.
Segundo.- Además de estas alegaciones comunes, el recurso va planteando explicaciones y pretendidas justificaciones de su conducta para cada uno de los hechos relacionados en la sentencia salvo respecto del atinente a la perjudicada Melisa.
1.- Hecho relativo a Juan Alberto.
Raúl contactó con Juan Alberto, dueño de una empresa dedicada a la promoción y construcción de inmuebles, afirmando gratuitamente ser titular de diversos terrenos en varias localidades malagueñas así como de un hotel en la provincia de Alicante, y le propuso cederle un terreno que decía falsamente ser de su propiedad (pertenecía en parte a la Iglesia católica y en parte al municipio de Estepona, informe policial obrante al folio 68 ratificado en el juicio oral) a fin de que construyera en el mismo. Una vez convencido Juan Alberto por esa apariencia de seguridad patrimonial que exhibía el acusado, le convenció para que le prestase 8.000 euros por una supuesta falta momentánea de liquidez con el compromiso de devolvérselos en una semana, devolución que ni pensaba hacer ni hizo, y asimismo le propuso que alquilara un automóvil para uso del acusado comprometiéndose de palabra - que no de voluntad - a pagarle los desembolsos, cosa que por tanto tampoco cumplió.
El recurrente no discute este último hecho relativo al alquiler de vehículo y, en cuanto a la defraudación de 8.000 euros, niega que esté probada la entrega de dicha suma. Frente a tan concisa alegación obra al folio 15 de las actuaciones copia del contrato de préstamo, aportado por el Sr. Juan Alberto y no cuestionado por el apelante, cuya cláusula primera establece textualmente: " Don Juan Alberto entrega en este acto en concepto de préstamo a Don Raúl, que reconoce haberlo recibido, un capital de ocho mil euros ", a devolver en plazo máximo de siete días según la cláusula tercera, documento que claramente corrobora el testimonio del Sr. Juan Alberto, de manera que la escueta negativa del apelante resulta contradicha por la prueba practicada.
2.- Hecho relativo a Matías.
El acusado contactó con el Sr. Matías, propietario de una empresa constructora, y le ofreció construir en una parela sita en Mijas, URBANIZACION000, afirmando mendazmente que le pertenecía y, así, suscribieron un contrato para comenzar a realizar labores de limpieza y adecuación; pretendía así crear una apariencia de titularidad de obra en marcha para vender ficticiamente las viviendas que supuestamente iban a ser edificadas. La empresa del Sr. Matías inició diversas labores de limpieza, vallado, colocación de casetas de obra y otras, contratando personal al efecto, hasta que vio como evidente que Raúl ni le pagaba ni le iba a pagar y que no aparecía la licencia de obra, sufriendo un perjuicio por importe de 10.000 euros. Por otro lado, poco antes de descubrir el engaño, el acusado recibió de Matías 20.000 euros recabados con la excusa de problemas coyunturales de liquidez, entregando a éste en garantía de devolución un pagaré librado contra una cuenta bancaria que nunca había contado con fondos para atender el abono.
El apelante, admitiendo su relación con el Sr. Matías, opone que entre ambos hubo una relación meramente empresarial; que Matías no realizó trabajo alguno y que, por tanto, no hubo perjuicio económico.
De entrada, el engaño es patente partiendo de que el acusado carecía de derecho y de relación alguna con el terreno sobre el cual convenció el acusado a Matías para concertar la construcción de viviendas, siendo propiedad de "Cosmani, S.L.", cosa que no se cuestiona en esta alzada y que además resulta acreditada tanto por la investigación policial ratificada en el plenario como por la información suministrada por los representantes de dicha empresa (documental al folio 87 y declaración del representante de la misma Luis Miguel en el juicio oral). A ello han de añadirse, además del testimonio de la víctima, las copias no cuestionadas del contrato de ejecución de obra (folio 81) y del malogrado pagaré (folio 80). Ha sido probada también la perpetración de este hecho.
3.- Hecho relativo a Jose Enrique.
Raúl ofreció al arquitecto Jose Enrique que se encargara de completar la construcción de viviendas en la URBANIZACION000 antes referenciada; tras aceptar el acusado la propuesta de honorarios que le presentó el técnico, éste fue contratando y abonando sus honorarios a un aparejador y un delineante y, así, entregó al acusado planos de la edificación a proyectar, cuya tenencia interesaba a aquél de cara a captar futuras víctimas interesadas en adquirir viviendas según se verá. Una vez comprobó el Sr. Jose Enrique que la obra no podría llevarse a cabo y que se carecía de toda documentación exigible para la misma, reclamó el pago de las tareas efectuadas y gastos desembolsados por importe de 28.499,80 euros, suma que el acusado dejó a deber en consonancia con su proyecto defraudatorio.
El recurrente alega que se limitó a encargar al Sr. Jose Enrique un presupuesto y le reprocha que llevara a cabo labor alguna dado que aquél no le había demostrado ser dueño del terreno. Dejando a un lado esta burda referencia a la teoría de la autoprotección que no se sostiene, obran en el procedimiento la propuesta inicial de honorarios ante el encargo recibido (folio 182) y la minuta correspondiente a la labor desempeñada (folio 187), corroborando así el testimonio de Jose Enrique en cuanto a la utilización artera de esta finca que, como se verá, continuó siendo empleada para acumular sus ataques defraudatorios al patrimonio ajeno.
4.- Hecho relativo a Rubén.
Raúl, fingiendo ser promotor de la construcción de viviendas en la parcela de URBANIZACION000 de Mijas, ofreció a Rubén la compra de dos de ellas. Así, otorgaron contrato de compraventa de dos NUM003 en construcción por importe de 48.000 euros que abonó Rubén pagando 33.000 euros en metálico y transfiriendo el resto a una cuenta corriente titularidad de "Global Trade Commerce Corporation, S.L.", empresa gestionada por el acusado en cuya representación había contratado como administrador único de la misma. El acusado nuevamente incorporó el dinero ajeno a su peculio particular.
El recurrente niega haberse lucrado mediante la recepción de las referidas cantidades y señala como tomador de las mismas al anteriormente coacusado Roman.
Obra incorporado al folio 170 el contrato de compraventa en cuyo otorgamiento el acusado, actuando como administrador de su empresa antes referenciada, hizo pasar a ésta como dueña de la promoción y vendió los dos NUM003 al Sr. Rubén, pactándose como pago las referidas cantidades. En cuanto a la suma de 33.000 euros, como indica la sentencia y no cuestiona el recurrente éste admitió en el juicio haberla recibido sin reintegrarla posteriormente; asimismo está documentada la transferencia a favor de "Global Trade Commerce Corporation, S.L." por importe de 15.000 euros (no 18.000 como por lapsus dice el relato de hechos la sentencia recurrida que ahora hemos corregido). Todo ello, en fin, confirma el testimonio de Rubén.
5.- Hecho relativo a José.
Como el acusado precisaba disponer de copias de los planos de edificación que le había entregado el arquitecto Jose Enrique, acudió a una copistería de Mijas regentada por José y obtuvo allí las copias interesadas, cuyo importe asdendió a 967,65 euros. Para su supuesto pago entregó a José un cheque por dicho importe que resultó devuelto por falta de fondos con gastos de 43,54 euros. Posteriormente y fingiendo de nuevo voluntad solutoria entregó un pagaré a José por valor de 1.054,73 euros que fue igualmente devuelto por falta de fondos generando unos gastos de 47,46 euros. Para colmo, aseguró después a José a través de Roman que le había efectuado una transferencia por importe de 1.058 euros, transferencia que fue dejada sin efecto al día siguiente.
Afirma el recurrente, como en otros casos, que " se trató de una relación de índole empresarial frustrada, un hecho aislado y muy desagradable en la esfera profesional de mi mandante, del que objetivamente no cabe desprender que exitía un ánimo estafador". Desde luego es un hecho desagradable, pero lo es no tanto para el acusado como para el perjudicado que, confiado en la aparente solvencia de aquél - se presentó con un empleado del Ayuntamiento y recogió las copias su chófer particular según testimonia José -, le realizó un trabajo que, como en el resto de los hechos enjuiciados, Raúl ni pensaba abonar ni abonó sino que, al contrario, fue incidiendo en el agravio defraudatorio mediante el sucesivo cumplimiento fingido por entrega de títulos y envío de transferencia sin operatividad ni valor efectivo alguno. Por lo demás, la documentación obrante en la causa - factura al folio 472, cheque impagado al folio 967,65, pagaré asimismo infructuoso al folio 477, transferencia cancelada al folio 481 - abonan la veracidad de cuanto expuso el testigo en el juicio oral manteniendo sus anteriores manifestaciones.
6.- Hecho relativo a "BBVA, S.A.".
El acusado aperturó en la oficina de BBVA en Mijas una cuenta e ingresó un pagaré librado contra su cuenta de otra entidad bancaria por importe del 20.000 euros pese a que la misma carecía de fondos. Antes de que BBVA llegara a comprabar la inoperatividad del pagaré, el acusado aprovechó para retirar 7.000 euros en metálico y transferir en provecho propio otros 5.000 euros; esta última cantidad pudo ser recuperada por el banco, no así la suma retirada en efectivo.
El recurrente, sin base alguna, alega únicamente que el banco " estaba en todo momento al corriente de los movimientos producidos y pudo en cualquier momento revocar la cuenta, en suma interrumpir la liquidez del condenado". No se entiende a qué " movimientos producidos" se refiere y, por otro lado, desconocemos cuál es " la liquidez del condenado" dada su carencia absoluta de fondos reales; en suma, la alegación constituye una afirmación gratuita, de difícil comprensión y carente de eficacia desvirtuadora respecto del hecho delictivo que la sentencia declara probado.
7.- Hecho relativo a Marcelina.
El acusado, buscando disponer de un local como fachada de su fingida actividad empresarial, contactó con la agente inmobiliaria de Fuengirola Marcelina y suscribió un contrato de alquiler de un local propiedad de un tercero entregando dos pagarés que resultarían impagados por falta de fondos. Pidió a Marcelina que le proporcionara los servicios de un electricista y un técnico en telecomunicaciones para acondicionar el local y ésta, engañada por la aparente solvencia del acusado - acudía a las citas acompañado de secretaria, chófer y guardaespaldas -, le proporcionó los referidos servicios que ella abonó por importe de 1.256 euros, cantidad que el acusado no se planteó en ningún momento abonar, limitándose a entregarle un cheque por importe de 600 euros que resultó impagado por falta de fondos.
Opone el recurso que se trataba de una relación meramente profesional; que en todo caso correspondería reclamar no a Marcelina, sino al propietario del local, y que Marcelina reconoce que recibió un cheque por importe de 600 euros respaldado por fondos.
La mecánica de actuación seguida por el acusado es reiterativa: se gana la confianza de la víctima, la induce a proporcionarle un beneficio patrimonial mediante pagos o servicios y obtiene así gratuitamente el provecho de que se trata en cada supuesto, tratando de disfrazar después la dinámica de fraude como simple relación profesional o empresarial. Por otra parte, carece de sentido atribuir el perjuicio al propietario del local a efectos de la responsabilidad civil, ya que la suma a cuyo pago se condena al acusado no guarda relación alguna con la renta del alquiler, sino que consiste en el importe de los servicios suministrados y abonados por Marcelina a petición y en beneficio de Raúl. Finalmente, la testigo no dice que el cheque tuviera fondos, sino justo lo contrario.
8.- Hecho relativo a Diana.
El acusado la contrató por un salario mensual de 1.500 euros como secretaria. Le entregó como pago de la primera mensualidad un cheque sin fondos que generó gastos por importe de 85,39 euros; pese a ello Diana, convencida por las excusas dadas por el acusado en el sentido de que se trataba de un error del banco que se solventaría, continuó trabajando un tiempo más sin haber recibido retribución alguna.
Alega el recurrente que se trata de una cuestión competencia de la jurisdicción laboral y que, además, no se sabe si Melisa ha recibido prestación del Fondo de Garantía Salarial. En cuanto a lo primero, la jurisdicción laboral no incluye en su ámbito conductas defraudatorias como ésta y otras similares que aquí nos ocupan, donde el autor del hecho contrata los servicios de personas cuyo abono jamás se ha planteado, y respecto de lo segundo ni consta que la perjudicada haya recibido tal prestación ni ello incidiría en modo alguno en la tipicidad penal de la conducta desplegada por el hoy recurrente.
9.- Hecho relativo a Sara.
Como a la anterior víctima, el acusado la embaucó para que trabajara como secretaria por 1.500 euros mensuales. Cuando llevaba diecinueve días prestando sus servicios dejó el trabajo al tener noticias del proceder defraudatorio que venía practicando el acusado, sin que éste proyectara pagarle ni le haya abonado suma alguna.
El recurrente opone lo mismo que en el caso anterior: que la perjudicada debió haber acudido a la jurisdicción laboral y que quizá percibido prestación del Fondo de Garantía Salarial. Basta por tanto remitirnos a lo indicado en el anterior Fundamento de Derecho.
10.- Hecho relativo a María Inés.
El acusado, al igual que a las dos perjudicadas anteriores, la contrató como secretaria, si bien ella dejó el trabajo a los pocos días al observar la cantidad de numerosas reclamaciones de impagados y citaciones policiales y judiciales que llegaban dirigidas a Raúl.
La defensa del recurrente en este punto es la idéntica a la desplegada en los dos anteriores supuestos, y a ellos nos remitimos para evitar reiteraciones.
11.- Hecho relativo a Apolonia.
El acusado la contrató como trabajadora de limpieza en su domicilio particular, encomendándole que se encargara ella de comprar diversos productos para el hogar con la promesa - incumplida como es la tónica en su conducta - de que se los abonaría, habiéndole dejado a deber 748 euros.
El acusado aduce que se trata de una relación de servicios con una trabajadora autónoma, cuyas discrepancias debieron haber sido solventadas en la jurisdicción civil. Al igual que hemos afirmado en otros supuestos respecto de la pretendida prevalencia de la jurisdicción laboral, no es la jurisdicción civil la vía adecuada para solventar conductas de continuas contrataciones fraudulentas con el manifiesto propósito de recibir el beneficio sin abonar su contraprestación.
12.- Hecho relativo a "Disofic".
Raúl contactó con la citada empresa, dedicada a la venta de material de oficina; realizó diversos pedidos y, siguiendo su habitual proceder, desatendió el pago de los recibos que le iban siendo remitidos, tratando de disfrazar el impago mediante el envío por correo electrónico de capturas de pantalla de supuestas transferencias que no se llevaron realmente a cabo.
El acusado opone que se trataba de una relación estrictamente empresarial y que además el perjuicio estaba cubierto por un seguro. Dado lo reiterativo de los argumentos, sólo cabe insistir en que esta sistemática y compulsiva puesta en escena de conductas defraudatorias excede manifiestamente del ámbito meramente civil o mercantil y que, además, ni consta que hubiera tal cobertura de seguro ni la misma, de existir, tampoco eximiría de responsabilidad al autor del hecho.
13.- Hecho relativo a "Copilosa".
El acusado le compró material informático y tecnológico por valor de casi cuarenta mil euros que, como otras veces, fingió abonar mediante la entrega de sendos pagarés emitidos contra cuentas bancarias que nunca contuvieron fondos para atenderlos.
El acusado desplaza las culpas a la entidad bancaria BBVA, perjudicada por otro de sus actos depredatorios antes examinado, diciendo que el impago fue debido a una supuesta actitud obstructiva del banco para la disponibilidad de fondos, alegación ésta cuya credibilidad resulta tan escasa como la del resto de excusas defensivas que va desgranando.
14.- Hecho relativo a "Suministros Cohesa, S.L.".
El acusado compró a dicha empresa tres equipos informáticos y una impresora por valor de 2.357,16 euros para ser suministrados en la oficina instalada en el local que había arrendado por mediación de Marcelina ya referenciado en el precedente apartado 7. El propietario de la empresa, engañado por la apariencia de bonanza que desprendía la oficina, confió en la solvencia del comprador y entregó los bienes confiado en que inmediatamente se le transferiría su importe según le aseguró Raúl. El acusado, tras reiterada insistencia reclamándole el pago, entregó 1.500 euros, dejando definitivamente sin satisfacer el resto.
Opone el recurrente que no puede estimarse acreditado el engaño en tanto abonó la suma ya indicada de 1.500 euros. El argumento sería válido si se tomara este hecho aisladamente y sin nexo con el contexto en que se produjo, pero es lo cierto que el acusado realizó este encargo ensartado en la cadena de engaños y conductas defraudatorias que relata la sentencia apelada y que venimos examinando, siendo en suma uno más de los beneficios obtenidos en perjuicio ajeno sin voluntad alguna de evitarlo, aunque a la postre el acusado terminara pagando parte de los bienes entregados por la perjudicada ante la insistencia de ésta.
15.- Hecho relativo a Amadeo.
El hoy apelante encargó al Sr. Amadeo en su calidad de letrado una serie de actuaciones con la Policía Nacional comprometiéndose a entregarle 250 euros como provisión de fondos, suma que ni se propuso abonarle ni le entregó pese a asegurarle mendazmente que le había efectuado una transferencia bancaria.
De nuevo reduce el recurrente la cuestión al ámbito civil de prestación de servicios sin más consecuencias exorbitantes, a cuyo efecto remite al perjudicado al procedimiento monitorio, y de nuevo hemos de reiterar la evidencia de la conducta engañosa puesta en práctica por el acusado con éste y con el resto de los perjudicados por la maraña de fraudes urdida por el mismo.
16.- Hecho relativo a Leovigildo.
El acusado, actuando en representación de "Global Trade Commerce Ibérica,S.L.", gestionada y administrada por él, arrendó un local a su propietario Sr. Leovigildo sin voluntad alguna de pagar la renta pactada de 775 euros mensuales. Así, entregó un pagaré por importe de 1.550 euros en concepto de fianza que, como en tantas ocasiones con otros contratantes, resultó impagado por falta de fondos, no habiendo abonado un céntimo pese a haber prometido al arrendador una satisfacción por transferencia que nunca tuvo lugar.
El recurrente dice que se entregó un pagaré de 1.500 euros abonándose un mes de renta y otro de fianza, afirmación que se vierte contra toda evidencia puesto que el pagaré en cuestión fue devuelto por falta de fondos según ya se ha indicado y consta documentado al folio 610 de las actuaciones, no habiéndose satisfecho por tanto suma alguna como tantas otras veces.
17.- Hecho relativo a Alejandra.
Finalmente encargó diverso material de papelería a la Sra. Alejandra, propietaria de un establecimiento del ramo sin intención de abonar su importe y dejándolo definitivamente impagado.
De nuevo opone el apelante que se trata de una relación meramente comercial " dedicándose la Sra. Alejandra al negocio de papelería " como si esta precisión impidiera reputar como estafa la conducta de quien va contratando con todos y cada uno de los perjudicados con evidente propósito defraudatorio que germina en el beneficio propio con el correlativo perjuicio para quienes confiadamente le habían transmitido bienes o prestado servicios.
En definitiva, el acusado va desplegando una riada de actuaciones tendentes a lucrarse mediante empresas fachada a las cuales, a su vez, dotaba de apariencia solvente mediante la contratación de personal y la instalación de materiales igualmente obtenidos sin propósito de pago defraudando así a quienes le prestaban los servicios o le suministraban los bienes, sin que se aprecie desproporción alguna en las penas impuestas como infundadamente termina afirmando el escrito de recurso, dada la multiplicidad de actos delictivos perpetrados.
El recurso se desestima.
Tercero.- Conforme a lo previsto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 31 de enero de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-
En Granada, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 260/2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."