Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 226/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 38/2022 de 28 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA
Nº de sentencia: 226/2022
Núm. Cendoj: 18087312012022100244
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:17729
Núm. Roj: STSJ AND 17729:2022
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 2906943220191000009
Negociado: RS
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 34/2019
Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Apelante: Celso y Cipriano
Procurador : CRISTINA ZEA MONTERO y FELIX GARCIA AGUERA
Abogado : EDUARDO CATALAN BLAZQUEZ y CARMEN MARIA LOPEZ POSTIGO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Acusación particular: Cipriano
Procurador : FELIX GARCIA AGUERA
Abogado : CARMEN MARIA LOPEZ POSTIGO
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA...................)
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO...)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN........)
Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós
Ponente Sr. García Laraña
La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo nº 38/2022 y autos originales de procedimiento ordinario seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, rollo nº 34/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Marbella, por delito de homicidio intentado.
Es acusado Celso, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representado por la procuradora Dª Cristina Zea Montero y defendido por el letrado D. Eduardo Catalán Blázquez.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular,
Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Tercero.- En el ánimo del acusado de menoscabar la integridad física ajena, no se puede concluir que tuviera la intención de causar tan graves lesiones, que finalmente se derivaron de su peligrosa acción de golpear fuertemente en la cara y cabeza de Cipriano.
Los recursos fueron admitidos en ambos efectos y de sus escritos se dio el preceptivo traslado al resto de las partes. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos recursos; las representaciones del acusado y de la acusación particular solicitaron cada una de ellas la desestimación del recurso deducido de contrario.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 22 de septiembre de 2022.
Hechos
1.- Se corrige el error material consistente en la indicación de la fecha 31 de enero de 2018 como data del hecho, en cuyo lugar debe constar como tal el 31 de diciembre de 2018.
2.- Se añade el siguiente párrafo:
Fundamentos
La sentencia ha sido recurrida en apelación tanto por el acusado como por la acusación particular ejercitada por Cipriano, en base a los motivos que seguidamente serán analizados.
RECURSO INTERPUESTO POR Celso
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 2174/2001 de 20 de noviembre, la presunción de inocencia queda preservada cuando se aprecia en la causa un vacío probatorio en torno a los hechos objeto del proceso, a alguno de los datos fácticos condicionantes de un elemento esencial del delito o a la participación del acusado en los mismos. "
En el presente caso, como se ve, la defensa no cuestiona el hecho de que el acusado, en el curso de un encuentro físico habido con Cipriano, propinase a éste varios puñetazos en el rostro, así como que Cipriano, en el marco de esa secuencia violenta , cayera al suelo al recibir los golpes aplicados por el hoy recurrente tal y como expresa la sentencia impugnada; además, tales hechos fueron admitidos por Celso en su declaración prestada en la fase de instrucción (folio 37 de las actuaciones), declaración que la Audiencia Provincial consideró fiable y prevalente teniendo en cuenta que aparece corroborada por un dato objetivo cual es la lesión típica de haber golpeado conocida como "puño de boxeador" que presentaba el acusado en el quinto hueso metacarpiano de la mano derecha; esto último es asimismo reconocido por el acusado en su declaración sumarial, donde admitió que se produjo esta lesión al pegar a Cipriano. Lo que plantea el apelante a través de este motivo, pese a su enunciado, no es tanto la presunción de inocencia, dado que admite su autoría respecto de la agresión ya reseñada, sino la carencia de antijuridicidad en su conducta que reitera posteriormente para justificar su pretensión de que se aprecie la circunstancia de legítima defensa, pretensión que seguidamente examinaremos.
1. La legítima defensa se conceptúa doctrinalmente como causa de justificación, como reitera el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, 614/2004 de 12 de mayo y 1023/2010 de 23 de noviembre. Esta última resolución analiza cómo la circunstancia en estudio se halla "
a) Agresión ilegítima previa.
El Tribunal Supremo ha definido la agresión ilegítima como "
b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, requisito éste comprensivo por un lado de la necesidad de defenderse propiamente dicha y, por otro, de la debida proporcionalidad.
La jurisprudencia desdobla este factor en dos aspectos: por un lado, la necesidad de la defensa en sí, imprescindible para que se aplique la circunstancia en estudio en cualquiera de sus niveles o intensidades, y, por otro lado, la necesidad del medio empleado, es decir, la proporcionalidad, "
c) Falta de provocación por parte de quien se defiende.
2. La agresión ilegítima se revela como presupuesto primario sin cuya presencia no es factible la apreciación de la circunstancia en estudio en ninguna de sus intensidades, salvo en supuestos de legítima defensa putativa que aquí no se plantean. En el presente caso, el rechazo de la pretendida exoneración o atenuación de responsabilidad por legítima defensa es inevitable en tanto no consta que se hubiera producido agresión ilegítima proveniente de Cipriano que racionalmente generase en el acusado la necesidad de defenderse, sino que, como indica la sentencia apelada, éste golpeó reiteradamente a Cipriano en el curso de un encuentro físico violento entre ambos. El dato de que estuviera abierta la puerta del lado del conductor del automóvil simplemente es acorde con que la secuencia del hecho tuvo lugar fuera de dicho vehículo tras haber salido de él tanto Celso como Cipriano; por otro lado, la lesión que presentaba Cipriano en la mano derecha (deformidad con hematoma) indica a lo máximo que Cipriano también golpeó a Celso, aunque por cierto éste último no presentaba más quebranto corporal que la fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, producida según hemos visto antes al golpear a Cipriano según admitió el propio acusado hoy recurrente.
Como expresa la sentencia 262/2022 de 17 de marzo: "
Es verdad que la existencia de un acometimiento mutuo no puede llevar sin más a desechar en todos los casos una posible defensa legítima, aplicable cuando esa situación de riña es iniciada porque uno de los contendientes ha agredido a otro y éste se ha limitado a defenderse del ataque sufrido, como sostiene el apelante y como indica la sentencia 2442/2001 de 18 de diciembre citada en el recurso: "
1. Como es sabido, la circunstancia atenuante de confesión presenta en todo caso una naturaleza netamente objetiva, basada en razones de política criminal y tendente a favorecer la colaboración activa con la Justicia. El art. 21.4ª exige, para la toma en consideración de la circunstancia como atenuante propia, que la colaboración se produzca antes de conocer el sujeto que el procedimiento se dirige contra él o, como precisa el Tribunal Supremo, antes de que sea conocida su identidad como partícipe del hecho ( sentencias del Tribunal Supremo 1989/2001 de 22 de octubre y 81/2006 de 27 de enero).
El referido factor de orden temporal puede ser obviado cuando la circunstancia se aplica por analogía, pero siempre requiere una colaboración a través de una confesión veraz que aporte una colaboración relevante y fructífera para la Administración de Justicia, requisito en el que viene insistiendo esta Sección de Apelación en sentencias, entre otras, 338/2020 de 10 de diciembre y 12/2021 de 21 de enero, haciéndonos eco de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo.
Así lo recuerda la jurisprudencia en sentencias, entre otras, 240/2018 de 23 de mayo, 204/2020 de 21 de mayo y 338/2020 de 19 de junio.
Lo expresa claramente la sentencia 204/2020: la análoga significación de la atenuación por reconocimiento del hecho requiere que "
En el mismo sentido, señala la sentencia 457/2019 de 8 de octubre - y reproduce la antes citada 338/2020 -: "
2. La Audiencia Provincial admite que el acusado "
Discrepamos de tal valoración negativa. Los hechos ocurrieron recién iniciado el día 31 de diciembre de 2018 (no 31 de enero como dice el relato fáctico de la sentencia recurrida por error que hemos corregido
Procede estimar el motivo.
Aunque la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión que ahora introducimos lleva a la aminoración de la pena que se dirá, debe indicarse, en respuesta al planteamiento de la parte apelante, que la pena impuesta en la sentencia careció de la debida proporcionalidad incluso atendiendo a la carencia de circunstancias modificativas de la que parte dicha resolución.
En los supuestos de concurso ideal como el que hoy revisamos, el art. 77.2 establece que se impondrá la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, salvo que con ello se sobrepase la suma de las penas que correspondería aplicar separadamente, en cuyo caso habrá de sancionarse cada infracción por separado. En el presente caso, como indica la Audiencia Provincial, la pena conjunta es la mitad superior de la prevista legalmente para el delito de lesiones imprudentes como más grave de los dos, es decir, prisión de dos años y un día a tres años.
De entrada, la sentencia recurrida acude directamente a la punición conjunta porque la pena resultante "
Dicho esto, la Audiencia individualiza la pena conjunta en el límite máximo de tres años, decisión que justifica exclusivamente "
A la vista de cuantas datos a favor que acabamos de exponer, pero teniendo en cuenta también la reiteración y violencia de los golpes dirigidos a la víctima, el resultado de varias fracturas generadas por los golpes en el rostro y las muy graves consecuencias de la conducta imprudente que asimismo se sanciona, considera esta Sala que, en caso de punición separada, hubiera correspondido imponer las penas de prisión de un año y tres meses por el delito doloso y dos años por el culposo, estimándose justo aplicar, de conformidad con el art. 77.2 del Código Penal como punición más favorable, la pena única de dos años y seis meses de prisión.
Frente a ello, opone el acusado recurrente que la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil es desproporcionada por excesiva; que carece de sentido el incremento de un 50% que aplica la sentencia sobre la suma calculada conforme al, y que debió haber sido aplicado el art. 114 dada la influencia que en el resultado tuvo la actuación de la víctima.
1. El reproche que formula el recurrente respecto al pretendido exceso del
Atendiendo a lo expuesto, a la entidad de las lesiones y de sus desafortunadas consecuencias y a las circunstancias fácticas de su génesis, esta Sala de apelación estima como justo resarcimiento las cantidades de quinientos mil euros por la secuela resultante y dieciocho mil euros por cada año que continúe en el mismo estado.
2. No hay base fáctica que justifique la invocación del art. 114 del Código Penal expresada por el recurrente, a cuyo tenor podrá moderarse el importe de la indemnización si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Los supuestos paradigmáticos de aplicación de dicha norma son aquellos en que se aprecia la existencia de legítima defensa incompleta (si fuese completa se excluiría íntegramente el derecho a la reparación), tal y como razonan las sentencias del Tribunal Supremo 1515/2004 de 23 de diciembre y 159/2010 de 26 de febrero. Ello no obstante, puede aplicarse en casos en que, aun no existiendo legítima defensa, el daño se produce en situaciones de riña especialmente cuando la víctima es a la vez y simultáneamente responsable de otra infracción cuya víctima es el autor de los daños sufridos por aquélla, en cuyo caso contribuye con su conducta a la producción de los daños y perjuicios mediante una relación de causalidad entre sus actos y dicho resultado lesivo ( sentencias 778/2007 de 9 de octubre, 461/2013 de 29 de mayo, 882/2011 de 16 de julio). Ahora bien, han de excluirse de la compensación en todo caso aquellas situaciones en que, aun hallándonos en el marco de una riña, se produce una agresión manifiestamente exorbitante que rompe la necesaria causalidad racionalmente valorada salvo que se quiera acudir al antiguo criterio
En el presente caso, aun partiendo de la situación de contienda entre ambos intervinientes descrita en la sentencia apelada, de los cuales por cierto el acusado doblaba la edad a Cipriano, no puede afirmarse que éste, el cual no llegó siquiera a producir lesión alguna a Celso, contribuyera causalmente al daño sufrido por él mismo con el subsiguiente padecimiento de las gravísimas consecuencias físicas y psíquicas ya expresadas, de manera que no procede moderar la suma concedida y menos aún efectuar compensación de ningún tipo ya que no hay cantidad alguna opuesta que compensar al no haber más daños lesivos que los causados por el acusado a Cipriano, salvo los que presenta cada uno de ellos en una de sus manos como resultado de sus respectivas acciones agresivas.
RECURSO INTERPUESTO POR Cipriano
En cualquier caso, como veremos, no hay base material para acoger ni una ni otra pretensión. Partiendo de que la caída de Cipriano fue provocada por los golpes que le propinaba el acusado según precisa la sentencia en su Fundamento de Derecho segundo complementando el
En definitiva, la sentencia apelada no adolece de razonamientos ilógicos ni de contradicción con máximas de experiencia; su fundamentación en cuanto a las bases probatorias de la calificación jurídica es razonable y, en definitiva, no concurre ninguna de las causas de anulación previstas en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo debe ser desestimado.
Ya hemos analizado los conceptos indemnizatorios en el Fundamento de Derecho sexto al resolver el recurso deducido por la representación del acusado, reputándose justas las sumas allí indicadas. La acusación particular se limita a calificar de insuficientes las cantidades fijadas en la sentencia frente a las superiores interesadas por dicha parte en su calificación definitiva, sin ofrecer razón concreta alguna que justifique dicha pretensión más allá de la referencia a los cuidados que precisa y precisará el lesionado y que precisamente son resarcidos a través de dichas sumas.
El recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celso y desestimando el formalizado por la representación procesal de Cipriano, impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 14 de junio de 2021, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, así:
1. Apreciamos la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la confesión.
2. Sustituimos la pena de tres años de prisión impuesta en la sentencia recurrida por la de dos años y seis meses de prisión.
3. Sustituimos las indemnizaciones de seiscientos doce mil novecientos diecisiete euros y veintisiete mil euros anuales, fijadas en el ámbito de la responsabilidad civil, por las de quinientos mil euros y dieciocho mil euros anuales.
4. Confirmamos el resto de la sentencia apelada.
5. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 226/22. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
