Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 230/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 50/2022 de 29 de septiembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA
Nº de sentencia: 230/2022
Núm. Cendoj: 18087312012022100247
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:17732
Núm. Roj: STSJ AND 17732:2022
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 0409941220191000244
Negociado: SE
Asunto: 83/2022
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 2/2021
Juzgado Origen : SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
Apelante: Indalecio
Procurador : MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA
Abogado : JUAN GONZALO OSPINA SERRANO
Apelado: BANKIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL
Procurador : CONSUELO GARCIA GARCIA
Abogado : DANIEL MARTINEZ GOMEZ
Acusación particular: Jaime, Jon y Gines
Procurador : MERCEDES DEL AGUILA HERNANDEZ
Abogado : JUAN MANUEL JIMENEZ BERNALDEZ
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA...................)
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO...) septiembre de dos mil veintidós
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN........)
Ponente Sr. García Laraña
La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo nº 50/2022 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, rollo nº 2/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vélez Rubio, por delitos de falsedad y estafa.
Es acusado Indalecio, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada, representado por la procuradora Dª María del Mar Gázquez Alcoba y defendido por el letrado D. Juan Gonzalo Ospina Serrano.
Es reclamada como responsable civil subsidiaria
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular,
Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
El recurso fue admitido en ambos efectos y de su escrito se dio el preceptivo traslado al resto de las partes. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 29 de septiembre de 2022.
Fundamentos
La sentencia ha sido recurrida en apelación por el acusado en base a los motivos que seguidamente serán analizados.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la presentación de los recibos originales al inicio de la sesión del juicio no obedeció a una estratega de sorpresa o de puesta en escena. La acusación particular aportó con la querella inicial los referidos documentos escaneados, dado que la querella y documentación que la acompañaba fue presentada por Lexnet. Si el entonces investigado Indalecio hubiera negado la autenticidad de los documentos en cuestión y hubiese rechazado reconocer la realidad de las entregas de dinero que los querellantes sostenían haberle efectuado, entonces sí habría sido cuestionable y reprobable la falta de presentación de los referidos resguardos durante la instrucción o en la fase intermedia del procedimiento.
Sin embargo y como refleja la sentencia recurrida el acusado, al prestar declaración a presencia judicial en la fase instructora, no sólo admitió haber recibido el dinero, sino que además reconoció su firma al pie de cada uno de los resguardos, reconocimiento que manifestó con seguridad por dos veces al ser interrogado al efecto; incluso descendió a precisiones como que en el resguardo de 2015 puso el sello de agente financiero porque no tenía otro en ese momento; en suma, admitió de modo contundente y sin reservas la autenticidad de la documentación exhibida incorporada con la querella y la realidad de las recepciones dinerarias que la misma reflejaba. Es más: ultimada la instrucción y sustanciándose ya la fase de calificación, el escrito de defensa no impugnó la autenticidad de los documentos ni negó la recepción del dinero sino que, por el contrario, expuso como datos justificativos que las cantidades que el acusado recibía en efectivo las traspasaba a la oficina bancaria de Cajamurcia sita en la plaza de la Encarnación de Vélez Rubio y, así, se remitió a los justificantes que según él debían obrar en dicha oficina.
Es en el juicio oral cuando, en abierta contradicción con la posición mantenida hasta entonces por el acusado y por su defensa, se pasó a negar tanto la recepción de las cantidades en cuestión como la autenticidad de los documentos aportados con la querella en el modo antes expresado, y fue ante ello cuando la acusación particular presentó los recibos originales. En cualquier caso, su fuerza probatoria no surge con la mera aportación dada su condición de documentos privados, sino que la autenticidad de los recibos inicialmente escaneados con la querella e incorporados después a la causa es proclamable en tanto fue reconocida cabalmente por el acusado en declaración judicial inobjetable e incorporada al plenario con la debida contradicción, como después veremos.
Por otra parte, el recurrente dice que "
El motivo se desestima.
Complementa este argumentario a través del motivo tercero con la alegación del principio ordinario
No hay tales dudas. El hecho de que el acusado recibió las sumas dinerarias de Gines está sobradamente acreditado no sólo a través de la declaración de éste, sino también de la depuesta por el director de la oficina bancaria Constancio, todo ello complementado de modo determinante por la admisión de hechos que vino a expresar el entonces investigado en la fase instructora.
1. Efectivamente, como antes se adelantaba el hoy recurrente reconoció allí haberle sido entregado el dinero, en concreto, 100.000 euros, si bien negó haberse apropiado de dicha suma afirmando en su lugar que la depositó en la entidad bancaria, y asimismo admitió reiteradamente y con detalle haber suscrito los recibos por importes de 16.000, 65.000 y 19.000 euros aportados con la querella, recibos que refuerzan la prueba de que efectivamente le fueron entregadas las sumas en cuestión. El acusado, tras mantenerse durante todo el procedimiento sin ofrecer cambio o retractación alguna en esas manifestaciones y incluso tras dar implícitamente por supuesto su contenido en su escrito de defensa según hemos visto en el anterior Fundamento de Derecho, cambió totalmente su versión en el plenario y pasó allí a negar todo lo que antes había admitido, con la peregrina justificación, según recoge la sentencia apelada, de que en el Juzgado le asistía un letrado de oficio y que después se aclaró cuando habló con su abogada.
En estos casos de divergencia o contradicción entre las declaraciones emitidas en instrucción y las vertidas en el juicio, el tribunal puede otorgar mayor credibilidad a la declaración del procesado prestada en la fase sumarial siempre y cuando haya sido tomada de modo inobjetable, es decir, con la debida asistencia letrada e instrucción de sus derechos, y haya sido traída al plenario mediante contradicción y puesta de manifiesto al declarante para mostrar las divergencias entre una y otra manifestación. Así lo indica el Tribunal Supremo en sentencia 1055/2011 de 18 de febrero: "
2. La prueba testifical confirma la recepción de las cantidades por parte del acusado. Así lo relató en el juicio el perjudicado Gines, que gestionó personalmente con el acusado en beneficio propio y de su hermano la supuesta contratación de los productos financieros ofrecidos por el acusado, explicando allí cómo entregó el dinero al acusado, reconoció su firma en los recibos junto a la de éste y, en fin, narró lo ocurrido con sinceridad percibida por la Sala de origen, si bien con las limitaciones propias de su avanzada edad - ochenta años en la fecha del juicio - y estado de salud; sus manifestaciones fueron respaldadas por su hermano Jaime, asimismo perjudicado por la pérdida económica y por el director de la sucursal bancaria. Resulta especialmente ilustrativo el testimonio de este último cuando relata cómo Gines acudió a su oficina y, ante las manifestaciones de éste relativas a su entrega al acusado de la suma total de 100.000 euros en los años 2012 y 2015 para supuestamente contratar un producto financiero de renta vitalicia, el bancario verificó que ni ese dinero había sido ingresado ni los recibos que le exhibió el cliente se correspondían tampoco con un producto contratado, siendo impropio el formato que presentaban y viniendo allí a reconocer el acusado que se había quedado con el dinero.
Frente a tan abrumadora prueba, no es relevante que los testimonios de Gines y Simón muestren en ocasiones alguna ambigüedad o imprecisión, teniendo en cuenta que las falsas contrataciones que hoy revisamos tuvieron lugar en el marco de una relación clientelar de ambos hermanos con el acusado mantenida en años anteriores, con reiteradas contrataciones y paralelas entregas de dinero, lo cual, unido a la provecta edad de las víctimas, especialmente de Gines, revela como razonable que se manifiesten a veces con indeterminación en torno a cantidades concretas, cuyo montante está sin embargo acreditado y justificado a través de la prueba que hemos analizado, como tampoco resulta especialmente relevante que diverjan respecto de las ocasiones en que Jaime acompañaba a Gines o que este último, en un momento determinado, diga escuetamente que "no tenía documentos" como observa el escrito de recurso, siendo evidente que no puede referirse a los resguardos aportados y reconocidos. El recurso delata una supuesta contradicción entre Simón y Constancio porque, según dice, éste último afirma que el acusado admitió en su presencia haber retenido el dinero en tanto Jaime lo niega. No son exactos los términos en que dicha contradicción es planteada por la defensa. Ambas declaraciones son coincidentes en que, cuando Jaime y Indalecio se reunieron para aclarar el destino de las sumas entregadas, el acusado no dio explicación satisfactoria alguna, manteniendo obstinado silencio según Jaime frente a las requerimientos que se le dirigían para ello y añadiendo Constancio que llegó a reconocer que había retenido las cantidades percibidas. No se ve razón alguna para tildar de mendaces las manifestaciones de uno ni de otro ni para mermar la valoración probatoria asumida por el tribunal de origen.
En definitiva, la presunción de inocencia ha sido enervada por la prueba de cargo, la cual fue razonadamente valorada por la Audiencia Provincial, y no se atisba duda razonable que aconseje la aplicación del principio
Efectivamente, frente al criterio tradicional según el cual documento mercantil es todo quél que refleja actividades propias del ámbito mercantil, ha venido abriéndose paso desde hace décadas una interpretación restrictiva atendiendo a la protección del tráfico mercantil como finalidad perseguida por el legislador, finalidad que justifica precisamente la especial agravación que reserva el Código Penal para estas conductas frente a la menor sanción que se asigna a la falsificación del resto de documentos privados en el art. 395, aparte de que esta última requiere que la acción se perpetre para perjudicar a otro en tanto la falsedad en documento mercantil se comete con independencia del propósito del autor. Así, ya la sentencia de 31 de mayo de 1991 precisaba que para entender cometido el delito en estudio "
La interpretación en estudio se consolida definitivamente a través de la sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 232/2022 de 14 de marzo antes citada que, partiendo del tratamiento unitario que ofrece el Código Penal respecto de la falsedad de documento público, oficial y mercantil, concluye que las tres conductas comparten un bien jurídico protegido de carácter público y colectivo. "
La doctrina en estudio es reiterada posteriormente en sentencias del Tribunal Supremo 715/2022 de 13 de julio y 728/2022 de 14 de julio, y ha sido ya observada por esta Sala de apelación en sentencia 159/2022 de 13 de junio.
En el presente caso, se trata de los resguardos o recibos que el acusado confeccionaba y entregaba como supuesta garantía de la recepción de las cantidades entregadas por los perjudicados para contratar los productos financieros que engañosamente se les ofrecían. Los documentos en cuestión no comprometen el tráfico mercantil colectivo ni producen efecto reflejo alguno más allá de la relación bilateral entre emisor y receptor. Por tanto, la elaboración de los resguardos constituiría en su caso delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código, pero al perpetrarse como medio para la comisión de delito de estafa la concurrencia de ambas conductas típicas se resuelve mediante concurso de normas conforme al art. 8.4ª del Código Penal, aplicando únicamente el precepto correspondiente al delito más grave, es decir, la estafa. Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 529/2020 de 21 de octubre reiterando lo anteriormente expuesto en sentencia 353/2020 de 25 de junio y en numerosas resoluciones anteriores: "
En definitiva, la calificación correspondiente a los hechos enjuiciados queda ceñida al delito continuado de estafa previsto en los arts. 248 y 250.1.5º y 6º, de manera que la extensión imponible de las penas, mitad superior de la pena tipo del art. 250.1, comprende prisión de tres años, seis meses y un día a seis años y multa de nueve a doce meses. La Audiencia Provincial, al individualizar las penas de la falsedad y de la estafa por separado para llevar a cabo el cálculo unitario previsto en el art. 77.3, fijó como penas justas por el delito de estafa prisión de cuatro años y nueve meses y multa de diez meses y quince días, justificándolo así conforme al art. 72 "
Por otra parte, conforme a lo previsto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en fecha 17 de septiembre de 2021,
1. Dejamos sin efecto la condena por delito continuado de falsedad en documento mercantil.
2. Imponemos por el delito continuado de estafa las penas de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de diez meses y quince días con diez euros de cuota diaria.
3. Confirmamos el resto de la resolución impugnada.
4. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 230/22. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
