Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 194/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 117/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA
Nº de sentencia: 194/2023
Núm. Cendoj: 18087312012023100165
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5341
Núm. Roj: STSJ AND 5341:2023
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 0401343220190002994
Negociado: RS
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 49/2020
Juzgado Origen: SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
Apelante: Humberto, Imanol y Isaac
Procurador : MARÍA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado : BEATRÍZ GÁMEZ SALCEDO, NELSON DANIEL NIETO MARTÍNEZ y Daniela
Apelado: Jenaro, Daniela y MINISTERIO FISCAL
Procurador : ALICIA TAPIA APARICIO Y CARMEN MARÍA RUEDA RUBIO
Abogado : ESTÉBAN HERNÁNDEZ THIEL Y FRANCISCO JAVIER AGUILERA GARRIDO
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.......................)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN ...........)
D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ..........)
Ponente Sr. García Laraña
En la ciudad de Granada a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, ha visto el rollo nº 117/2022 y autos originales de procedimiento abreviado seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, rollo nº 49/2020, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Almería, por delitos contra la salud pública, pertenencia a grupo criminal, defraudación de fluido eléctrico y tenencia ilícita de armas.
Son acusados, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia apelada:
Isaac, representado por la procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y defendido por la letrada Dª Beatriz Gámez Salcedo.
Humberto, representado por la procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y defendido por la letrada Dª Beatriz Gámez Salcedo.
Imanol, representado por la procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y defendido por la letrada Dª Isabel María Ruiz Narváez.
Hubo otros dos acusados absueltos en firme.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado D. Rafael García Laraña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
No consta acreditado que en dicha actividad ilícita participasen ni Jenaro, ni Daniela".
"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Daniela y a Jenaro, de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio ocho partes de las veinte en que se dividen las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Humberto y a Imanol, como autores cada uno de ellos responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 inciso primero del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, A LA PENA para cada uno de ellos DE tres años y nueve meses de prisión, inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago cada uno de ellos de una de las veinte partes en que se dividen las costas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Isaac como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 inciso primero del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, A LA PENA DE cuatro años y seis meses de prisión, inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40.000 € con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de una de las veinte partes en que se dividen las costas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Humberto, a Imanol, y a Isaac como autores cada uno de ellos responsable de un delito de defraudación de fluido del art. 255.1 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, A LA PENA para cada uno de ellos DE multa de siete meses con una cuota diaria de seis euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como al pago cada uno de ellos de una de las veintidós partes en que se dividen las costas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Humberto, a Imanol, y a Isaac como autores cada uno de ellos responsable de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1.b del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, A LA PENA para cada uno de ellos DE un año de prisión, inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de ellos de una de las veinte partes en que se dividen las costas.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Isaac, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 564.1,1o y 564.2,1o del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, A LA PENA DE dos años y tres meses de prisión, inhablitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una de las veinte partes en que se dividen las costas.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Imanol y a Isaac, del delito de tenencia ilícita de armas por los que venían siendo acusados, declarando de oficio dos partes de las veinte en que se dividen las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia.
Los recursos fueron admitidos en ambos efectos y de sus escritos se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo; se turnó de ponencia y se señaló para su deliberación y votación el día 25 de mayo de 2023.
Hechos
Se sustituyen los descritos en la sentencia apelada por los siguientes:
Entre noviembre de 2018 y principios de marzo de 2019, los acusados Isaac, mayor de edad, condenado en virtud de sentencia firme de 5- 7-10, por un delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión, teniendo otorgado el beneficio de suspensión de la pena por 4 años el 1-12-10 y la remisión definitiva el 14-7-16, y Imanol, mayor de edad, con antecedente penal no computable, de común acuerdo y de modo concertado se venían dedicando a la venta de cocaína, hachís y marihuana en la casa de la CALLE000, NUM000 de Almería. Asimismo, el acusado Isaac se dedicaba también al cultivo de marihuana en la vivienda de CALLE001 NUM001 de Almería .
Así, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Almería en las DP 284/19, se practicaron entradas y registros por agentes de la Policía Nacional, con el siguiente resultado:
1.- En la casa de la CALLE002, NUM002, domicilio de Isaac se encontró: un machete con hoja de 16 cms, una navaja con hoja de 31 cms, una navaja con hoja de 17 cms, un bastón estoque con hoja de 33 cms, 145 euros, 10 placas de hachís, una pistola calibre 45 con dos cargadores, 39 cartuchos de 45 mm, 20 cartuchos de 9 mm, un puñal con 14 cms de hoja, un puñal con hoja de 20 cms, una daga árabe con hoja curvada de 18 cms y 4 placas más de hachís. La pistola es de la marca "Llama" de calibre 45, tiene el número de serie borrado y se encuentra en perfecto estado de funcionamiento, los 39 cartuchos de 45 mm son aptos para usar con este arma y tanto éstos como los otros 20 de 9 mm están en buen estado de conservación. Las armas intervenidas estaban a disposición de Isaac, quien carecía de las oportunas licencias de armas y guía de pertenencia que precisan el arma corta y le habilitase para esa posesión.
2.- En la casa de la CALLE001, NUM001, propiedad de Isaac se encontró: 10 lámparas embaladas, una báscula, 11 plantas de marihuana, 9 transformadores eléctricos, 9 lámparas con sus bombillas de 600 watios, un extractor de aire, 77 plantas de marihuana, 6 lámparas con sus bombillas de 600 watios, 6 transformadores eléctricos, un extractor de aire y 54 plantas de marihuana.
3.- En la casa de la CALLE000, NUM000, propiedad del acusado Isaac y usada por Imanol para la ilícita actividad a la que venia dedicándose con aquél, se encontró: 10 grs de cocaína, una báscula de precisión, bolsa de plástico recortada, rollo de papel film, navaja, cuchillo y cuchara de plástico con restos de sustancias estupafientes, un trozo de hachis de 46,6 grs, un bote de cristal con restos de cogollos de marihuana, bolsitas de plástico con cierre hermético, bolsitas de plástico, 800 euros en billetes fraccionados, dos sacos de tierra, siete garrafas de fertilizantes, tres botes de productos para plantas y dos aparatos de aire acondicionado.
4.- Se llevó a cabo asimismo el registro del domicilio del también acusado Humberto, sito en la CALLE000 n.º NUM003 de Almería, interviniéndose allí un trozo de hachis de 2 grs y 1.130 euros en billetes fraccionados. No consta que el referido acusado participara con Isaac ni con Imanol en las actividades descritas.
La totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida fue la siguiente: Cocaína, con un peso neto de 9,4 grs, una pureza de 85,87% y un valor aproximado en el mercado ilícito de 1088,95 euros; cannabis, con un peso neto de 3584,06 grs, una riqueza en THC entre el 5,75 y el 18,93 %, un valor aproximado en el mercado ilícito, aproximadamente de 18.063,66 euros; resina de cannabis, con un peso neto de 1471,1 grs, una riqueza en THC que oscila entre el 18,93 % y el 23,67 %, con valor aproximado en el mercado ilícito de 7822,38 de euros ; hojas de plantas de cannabis, con un peso neto en seco de 993,10 gramos, una riqueza en THC entre 2,14 y 2,29 % y un valor aproximado en el mercado ilícito de 5005,21 euros. Toda esta sustancia ha sido destruida en fase de instrucción, así como 15 transformadores eléctricos, 15 lámparas, 15 bombillas de 600 watios, 2 extractores, un cuchillo y una navaja con restos de sustancia estupefaciente.
El acusado Isaac, para dedicarse al cultivo de la marihuana en la CALLE001 NUM001, realizó un enganche ilegal a la red general y de esta manera obtuvo energía fraudulenta por valor de 7.645,37 euros."
No consta acreditado que en las actividades descritas participasen ni Jenaro ni Daniela
Fundamentos
La sentencia ha sido recurrida tanto por Isaac y Humberto como por Imanol, en base a los motivos que serán seguidamente respondidos.
RECURSO INTERPUESTO POR Isaac Y Humberto
1. La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, suscrita por España en Palermo el 13 de diciembre siguiente y ratificada por Instrumento de 21 de febrero de 2002, marca en su art. 2 las diferencias entre organización y grupo criminales. Por organización ("
El art. 570 ter apartado 1 del Código Penal sanciona a quienes "
2. Como ha recordado esta Sala en otras ocasiones y resalta la parte recurrente, la jurisprudencia ha incluido reiteradamente como elemento del tipo penal el concierto para la comisión de una pluralidad de delitos. Así:
- Sentencia 358/2017 de 18 de mayo: "
- Sentencia 754/2017 de 24 de noviembre: "
- Sentencia 369/2018 de 19 de julio: El grupo criminal "
- Sentencia 399/2018 de 12 de septiembre: La principal nota distintiva del art. 570 ter es "
Se ha admitido asimismo que pueda apreciarse la existencia del grupo criminal cuando, aun siendo el objetivo inmediato la comisión de un solo delito, se articula mediante una mínima estructura que ofrece una estabilidad inicial apta para afrontar en el futuro la comisión de otros ( sentencia 350/2019 de 5 de julio). Es cierto que la sentencia 289/2014 de 8 de abril recuerda que el tipo penal "
4. En el presente caso, de entrada el tipo penal resulta inaplicable en tanto, como seguidamente veremos, no está acreditada la participación de Humberto en los hechos por cuya intervención se le condena, y tampoco lo está la relación de Imanol con el cultivo de marihuana llevado a cabo en el inmueble de la CALLE001, de manera que la actividad delictiva conjunta se ciñe a la venta de cocaína y hachís desde el n.º NUM000 de la CALLE000 por parte de Isaac y Imanol. Se pierde así el requisito numérico insoslayable, a cuyo tenor se requiere una agrupación de al menos tres personas.
A mayor abundamiento, considera esta Sala de apelación que la actividad objeto de enjuiciamiento no rebasa el ámbito de la coparticipación delictiva. La figura penal en estudio ha de ser deslindada por ambos extremos, es decir, debe ser diferenciada por un lado de la organización criminal y, por otro, de la mera codelincuencia cuya respuesta mediante el
El examen revisor de la prueba practicada pone de manifiesto que no hay prueba bastante demostrativa de la participación que se atribuye a Humberto en los hechos enjuiciados. Humberto ni es propietario ni reside en ninguno de los lugares donde se centra la actividad ilícita ( CALLE000 NUM000 y CALLE001 NUM001) y, por otro lado, en el registro practicado en su domicilio se intervino como única sustancia un trozo de 2 gramos de hachís. La sentencia sustenta su condena en que se ocupó en su casa la suma de 1.130 euros y que fue visto en dos ocasiones entrar en el primero de dichos inmuebles - con una diferencia de más de tres meses - y una vez en el segundo, ocasión esta última en la que, además, llevó a la casa de la CALLE000 una bolsa - cuyo contenido se ignora - desde la vivienda de la CALLE001. Estas ocasionales acudidas a las viviendas en cuestión, sin otros datos indicativos de su participación en las actividades delictivas que allí se desarrollaban, son insuficientes para involucrarle en las mismas, como también lo es el hecho de que tuviera poco más de mil euros en su casa. Aunque el hecho de acceder a los referidos inmuebles lleve a entender que se apercibió de la ilegalidad de lo que allí se hacía, especialmente en lo que se refiere al cultivo de marihuana en el n.º NUM001 de la CALLE001, este conocimiento, sin que se evidencie mayor implicación en la actividad por su parte, no puede derivar en su inculpación como partícipe en esa conducta de tráfico en la que no consta su participación.
En consecuencia, debe ser estimado el recurso en lo que se refiere al acusado Humberto, debiendo ser absuelto del delito contra la salud pública que se le imputa y, lógicamente, de la defraudación de fluido eléctrico centrada en el relato fáctico en la vivienda sita en la CALLE001, además del delito de pertenencia a grupo criminal ya tratado en el anterior Fundamento de Derecho.
Por el contrario, está acreditado que Isaac no sólo traficaba con el hachís y marihuana como él mismo reconoce, sino también con las sustancias que expendía Imanol en el inmueble ocupado por éste de acuerdo con Isaac, sito en el n.º NUM000 de la CALLE000. Efectivamente, Isaac es el propietario de esta última vivienda, utilizada por Imanol para la venta de cocaína y hachís a quienes allí acudían a comprar dicha sustancia. No es creíble que Isaac hubiera arrendado verbalmente el inmueble a Imanol para su uso como morada habitual según ambos sostienen: varios agentes de la Policía Nacional que tomaron parte en su registro judicialmente autorizado declararon en el juicio oral que la vivienda en cuestión carecía de mobiliario propio para su uso como tal; que se veían enseres apilados y almacenados como fuera de uso; que la cocina tampoco tenía signos de ser utilizada para preparar comida y, en fin, que sus estancias eran utilizadas para mantener allí la droga preparada para su venta. Isaac fue visto acudiendo en distintas fechas a esta casa (22 y 25 de febrero de 2019); el recurrente trata de justificar estas visitas aduciendo que iba a cobrar en mano la renta por alquiler del inmueble, pero ni tal razón justificaría la reiteración en las acudidas de Isaac a la vivienda en fechas tan próximas entre sí ni tampoco es creíble la existencia de esa relación de alquiler para uso de vivienda que sostiene Isaac - también Imanol - y que resulta contradicha por el estado y disposición de la misma que ya hemos indicado. Es de resaltar, a mayor abundamiento, la disposición de especiales medidas de seguridad protectoras de la vivienda, reflejadas en la fotografía obrante al folio 103 y consistentes en el mantenimiento de una reja de seguridad previa a la entrada interior de la casa, como es frecuente en inmuebles con uso aplicado a fines similares a los que aquí nos ocupan y que, como recuerda la sentencia recurrida, ya fue detectado años atrás en la misma casa, deteniéndose también en aquella ocasión a Isaac por similares motivos.
El motivo se desestima.
1. El recurrente se refiere a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia 24/2004 de 24 de febrero resolviendo cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 563 del Código Penal, especialmente en su primer inciso, cuya doctrina se condensa en que "
Además, Isaac estaba en posesión de una serie de armas prohibidas conforme al Reglamento de Armas, condición ésta que no se discute, cuya peligrosidad y disposición lesiva se deduce tanto de su pluralidad (un machete con hoja de 16 cms, una navaja con hoja de 31 cms, una navaja con hoja de 17 cms, un bastón estoque con hoja de 33 cmsun puñal con 14 cms de hoja, un puñal con hoja de 20 cms y una daga árabe con hoja curvada de 18 cms) como de su tenencia en unión de la pistola antes indicada junto a su munición idónea para su uso.
2. Finalmente, propugna el apelante la inaplicación del subtipo agravado previsto en el art. 564.2.1ª del Código Penal, consistente en que el arma carezca de marca de fábrica o de número o los tenga alterados o borrados, porque no consta que hubiera intervenido en dicha alteración.
Es verdad que, en la aplicación del subtipo concurrente al que se refiere el motivo, el dolo del autor debe abarcar los datos de hecho en que se basa la agravación, de manera que ha de contarse con datos indicativos de que el sujeto o bien ha llevado a cabo la alteración en el arma o bien tenía conocimiento de la misma al persistir en la ilícita tenencia ( sentencias del Tribunal Supremo 1070/2004 de 24 de septiembre, 879/2016 de 22 de noviembre y 523/2017 de 7 de julio). Ahora bien, la mera alegación de ignorancia sobre tal extremo no puede bastar para excluir la aplicación de la norma, pues en tal caso sería suficiente tal aserto sin más para dejar inaplicado el precepto; por el contrario, la culpabilidad del agente puede ser racionalmente inferida de las circunstancias en las que opera la tenencia en cada caso concreto. En el presente supuesto, la sentencia razona fundadamente las bases de aplicación de la norma y llega de modo racional a concluir afirmativamente en torno a la misma: se trata de una tenencia mantenida en el tiempo, siendo apreciable a simple vista la mutación en el arma consistente en el borrado de su numeración, máxime teniendo en cuenta la dedicación del acusado al acopio de armas de distinta naturaleza que impide considerarle lego en las mismas, no siendo creíble que el acusado ignorase el borrado en cuestión palpable sin necesidad de examen más profundo del objeto en cuestión.
RECURSO INTERPUESTO POR Imanol
1. La sentencia atribuye a Imanol una doble dedicación: por un lado, la venta de cocaína y opiáceos en el n.º NUM000 de la CALLE000; por otro, el cultivo de marihuana en el n.º NUM001 de la CALLE001, vías ambas de Almería. La primera de dichas actividades es admitida sin ambages por Imanol, en tanto niega tajantemente su relación con la segunda.
La sentencia impugnada basa su convicción inculpatoria respecto de este hecho (Fundamento de Derecho sexto
2. Debe ser excluida asimismo la condena por delito de pertenencia a grupo criminal previsto en el art. 570 ter 1.b) del Código Penal. La inaplicación de esta figura delictiva a los hechos enjuiciados ha sido examinada en el Fundamento de Derecho segundo a cuyos razonamientos nos remitimos para evitar reiteraciones, tanto respecto de la ausencia del
1. Como es sabido, la circunstancia atenuante de confesión presenta en todo caso una naturaleza netamente objetiva, basada en razones de política criminal y tendente a favorecer la colaboración activa con la Justicia. El art. 21.4ª exige, para la toma en consideración de la circunstancia como atenuante propia, que la colaboración se produzca antes de conocer el sujeto que el procedimiento se dirige contra él o, como precisa el Tribunal Supremo, antes de que sea conocida su identidad como partícipe del hecho ( sentencias del Tribunal Supremo 1989/2001 de 22 de octubre y 81/2006 de 27 de enero).
El referido factor de orden temporal puede ser obviado cuando la circunstancia se aplica por analogía, pero siempre requiere una colaboración a través de una confesión veraz que aporte una colaboración relevante y fructífera para la Administración de Justicia, requisito en el que viene insistiendo esta Sección de Apelación en sentencias, entre otras, 338/2020 de 10 de diciembre y 12/2021 de 21 de enero, haciéndonos eco de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo.
Así lo recuerda la jurisprudencia en sentencias, entre otras, 240/2018 de 23 de mayo, 204/2020 de 21 de mayo y 338/2020 de 19 de junio.
-Lo expresa claramente la sentencia 204/2020: la análoga significación de la atenuación por reconocimiento del hecho requiere que "
En el mismo sentido, señala la sentencia 457/2019 de 8 de octubre - y reproduce la antes citada 338/2020 -: "
En el presente caso, el acusado Imanol se mantuvo durante toda la instrucción y la fase intermedia en la negativa del tráfico que se le imputaba y, ya en el juicio oral, admitió su actividad de venta en la vivienda que ocupaba a tal fin en la CALLE000 n.º NUM000, actividad cuya puesta de manifiesto se alumbraba claramente a la luz de las pruebas propuestas y seguidamente practicadas, especialmente la testifical de los agentes policiales que llevaron a cabo las vigilancias en cuyo transcurso se había interceptado a un buen número de consumidores cuando acababan de salir del inmueble en cuestión llevando consigo las sustancias que allí habían comprado. La admisión de hechos no fue sólo tardía, sino prácticamente inoperante a los fines de esclarecimiento de los hechos, máxime teniendo en cuenta que Imanol se mantuvo negando su relación delictiva con el coacusado Isaac, relación que ha quedado acreditada según se ha visto. Por tanto, la aplicación de la circunstancia ha sido bien denegada por la Audiencia Provincial.
2. Respecto de la circunstancia de drogadicción que asimismo se opone, pretende acreditarse su base fáctica únicamente mediante el informe emitido por el Servicio Provincial de Drogodependencias y Adicciones aportado en la vista, según el cual Imanol comenzó a acudir a dicho centro por uso de cocaína en noviembre de 2019, es decir, más de ocho meses después de los hechos y de su detención a raíz de los mismos. Ni consta el nivel de consumo que pudiera mantener el acusado durante su actividad de tráfico ilegal ni puede afirmarse sin más que exista una merma de aptitudes psíquicas por el solo hecho de un consumo cuyo nivel se desconoce; de entenderse lo contrario, la condición de consumidor habitual u ocasional quedaría por sí sola dotada de una suerte de patente de corso generadora sistemáticamente de atenuación de responsabilidad penal.
De entrada, la norma no fue alegada a través de las conclusiones definitivas, trámite en el que correspondía hacerlo, habiendo sido introducida inadecuada y extemporáneamente en el contexto recapitulador del informe final. Dicho esto, como hemos visto en el anterior Fundamento de Derecho, ni consta que Imanol fuera drogodependiente cuando se dedicaba a la venta de estupefacientes en la vivienda reiteradamente aludida de la CALLE000 ni hay rastro de la finalización con éxito de tratamiento alguno, de modo que no hay base alguna para dar lugar a la aminoración que se pretende.
Ello lleva a aminorar tanto la pena privativa de libertad impuesta como la multa, para cuya individualización se partió en la anterior instancia de una doble conducta de tráfico que ahora se reduce a una sola, estimándose justa la imposición de las penas de tres años y tres meses de prisión y multa de dos mil euros con diez días de arresto sustitutorio, atendida la cantidad y valor de droga intervenida en el lugar utilizado por el recurrente para su expendición.
El juicio se celebró frente a los cinco acusados, a los cuales se imputaba la participación en los cuatro delitos objeto de enjuiciamiento, a saber: contra la salud pública, defraudación de fluido eléctrico, pertenencia a grupo criminal y tenencia ilícita de armas, sin perjuicio de que en el trámite postrero de conclusiones definitivas fuera retirada la acusación frente a Daniela y se limitara el delito de tenencia ilícita de armas a Isaac. Por tanto, a cada delito corresponde 1/4 de las costas, y cada una de estas cuotas de 1/4 ha de ser a la vez subdividida en cinco subcuotas de 1/20 cada una.
- Delito contra la salud pública.- Se condena a dos acusados ( Isaac y Imanol), de modo que corresponde a cada uno de ellos 1/20 de las costas.
- Delito de Delito de defraudación de fluido eléctrico.- Se condena a Isaac, de modo que le corresponde por ello 1/20 de las costas.
- Delito de tenencia ilícita de armas.- Se condena a Isaac, por lo que le corresponde por ello 1/20 de las costas.
En consecuencia, Isaac ha de ser condenado al pago de 3/20 y Imanol al pago de 1/20 de las costas, debiendo declararse de oficio el resto correspondiente a los pronunciamientos absolutorios.
Por otra parte, conforme a lo previsto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dicta el siguiente
Fallo
1. Condenamos a Isaac y Imanol, como autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo respecto de Isaac la circunstancia agravante de reincidencia: 1) a Isaac, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuarenta mil euros con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago; 2) a Imanol, a las penas de tres años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos mil euros con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago.
2. Condenamos a Isaac como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses con seis euros de cuota diaria.
3. Condenamos a Isaac como autor de un delito de tenencia ilícita de armas agravado por el borrado de su numeración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4. Se acuerda el comiso de la droga y de las armas, así como de los efectos y dinero intervenidos a Isaac y Humberto, a todo lo cual se dará el destino legal.
5. Absolvemos a Humberto, Jenaro y Daniela de todos los delitos por los que fueron acusados; absolvemos a Isaac del delito de pertenencia a grupo criminal y absolvemos a Imanol de los delitos de pertenencia a grupo criminal, defraudación de fluido eléctrico y tenencia ilícita de armas.
6. Respecto de las costas procesales:
- Imponemos a Isaac 3/20 y a Imanol 1/20 de las generadas en primera instancia, declarando de oficio el resto.
- Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a los acusados a través de sus procuradores, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a treinta de mayo de dos mil veintitrés. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 194/2023. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
