Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 232/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 17/2022 de 04 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO
Nº de sentencia: 232/2022
Núm. Cendoj: 18087310012022100046
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:17741
Núm. Roj: STSJ AND 17741:2022
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 2906743220190011475
Negociado: IM
Apelante: D/ña. Flor y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr./a.: JUAN CARLOS RANDON REYNA
Letrado/a Sr./a.: JUAN CARLOS MARTINEZ CAPEL
Apelado: D/ña.: Joaquín y Juan
Procurador/a Sr./a.: ROSA MARIA ROPERO ROJAS y FRANCISCA CARABANTES ORTEGA
Letrado/a Sr./a.: GUILLERMO JIMENEZ GAMEZ y HECTOR GONZALEZ IZQUIERDO
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, -Rollo nº 9/2021-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga por delitos de asesinato, robo con violencia y encubrimiento, contra Joaquín y Juan, con las circunstancias personales que obran en la causa.
Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dña. Flor. Ha sido ponente para sentencia Don Miguel Pasquau Liaño, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"
Asi mismo, que el fallecido Vidal mantenía al momento de su fallecimiento, con su madre Hortensia las relaciones propias de dicho vinculo familiar.
Fundamentos
La acusación de Joaquín como autor de la muerte violenta de Vidal se basaba en una prueba de cargo consistente en la impregnación de una huella palmar y dactilar de Joaquín en el azulejo de la cocina donde fue hallado el cuerpo de la víctima y cerca de su cabeza, rodeada de cinco puntos de sangre resultado de la proyección sobre la pared en el momento del degüello que padeció la víctima. Tal elemento probatorio justifica que el Magistrado Presidente no disolviera el Jurado al término de las sesiones del plenario, pues podía ser valorada por el Jurado en el sentido pretendido por las acusaciones sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia.
No se encontró, sin embargo, ningún otro vestigio de la presencia del acusado en el lugar y momento de los hechos: ni otras huellas del acusado en los puntos habitualmente analizados por los investigadores (sí de terceras pesronas), ni su ADN, ni compatibilidad de las marcas de zapatillas impregnadas en el suelo ensangrentado con la suela de las diversas zapatillas del acusado que fueron analizadas, ni tampoco sangre de la víctima en el espacio ocupado por la huella palmar y dactilar del acusado pese a que, de haber sido el agresor del degüello, más que probablemente habría quedado manchada su mano como consecuencia de la agresión.
El acusado, primo de la víctima aunque sin una especial relación entre ambos, afirmó en su primera declaración policial,
La prueba pericial determinó que no podía descartarse una antigüedad de varias semanas de la impregnación de la huella. El acusado ofreció una versión sobre cuáles fueron sus movimientos en el día de la muerte de Vidal, y se aportó en juicio una pericial de posicionamiento telefónico del terminal atribuido a Joaquín que no lo sitúa en ningún momento de aquella jornada (sí el día anterior) en la zona de cobertura correspondiente al domicilio de la víctima, si bien no se descarta absolutamente la posibilidad de que en un periodo de 19 minutos en que el teléfono no estaba operativo hubiese un rápido desplazamiento no registrado entre las zonas en que fue posicionado antes y después, por más que en ese cálculo no se incluyó el tiempo necesario para cometer los hechos. Tampoco quedó probado que el terminal atribuido al acusado lo portase éste en todo momento, y no una tercera persona.
Condenar a Joaquín habría sido posible basándose en la huella dactilar, pero el Jurado habría debido motivar por qué no se hallaron más vestigios y cómo justificar su presencia en el domicilio de la víctima en algún momento de aquel día compatible con la data de su muerte (según las acusaciones, entre las 15.27 y las 15,50 aproximadamente), pese a los
El Jurado finalmente no consideró probados los hechos atribuidos a Joaquín (y por tanto tampoco a Juan), con la motivación que luego se analizará.
En el único motivo de apelación del recurso formulado por la acusación particular se denuncia error en la valoración de la prueba. No se identifica, sin embargo, ningún error: tan sólo se valora alternativamente un conjunto de elementos probatorios seleccionados interesadamente por el recurrente, procurando convencer a la Sala de que la huella encontrada es una "prueba objetiva irrefutable", para lo que analiza la evolución de las explicaciones dadas por el acusado, identifica contradicciones entre lo manifestado por los dos acusados, hace referencia a las declaraciones de otros testigos sobre aspectos circunstanciales, destaca que entre las 15:16 y las 15:35 no hay registros de posicionamiento de su terminal telefónico, y sugiere que éste pudiera haberlo portado otra persona para propiciar una coartada.
Es obvio que no puede calificarse de "error" la conclusión del Jurado de que no había sido demostrado de forma concluyente que la huella se marcara en el mismo momento en el que se proyectaron las gotas de sangre de la víctima, y que el posicionamiento telefónico no sitúa a su terminal en el lugar de los hechos. Tal conclusión valorativa no es más que la expresión de una duda, que ha de considerarse razonable, pues la única prueba de cargo (la huella) admite objetivamente explicaciones diferentes a la incriminatoria que no contradicen ninguna pericial ni testifical. La acusación particular formula una hipótesis razonable, pero naturalmente no es suficiente con la razonabilidad de la hipótesis de la acusación para deducir la existencia de un error, cuando la alternativa también es razonable; o, mejor aún, cuando la hipótesis formulada no descarta dudas que puedan calificarse como razonables. Y la duda expresada por el Jurado no es voluntarista, prejuiciosa, compasiva o arbitraria, pues en efecto, la falta de cualquier otra huella (si dejó una es porque habría acudido sin guantes) o vestigio del acusado en el cuerpo de la víctima y en su domicilio, y el itinerario reconstruido del terminal móvil del acusado en el periodo de tiempo en que pudo cometerse el crimen, hacen atendible la explicación dada por el acusado a la presencia de su huella, explicación que en otros supuestos diferentes habría podido ser percibida como inverosímil.
La anulación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba requiere que el recurrente acredite la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de una máxima de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( art. 790.2.III LECrim, aplicable también a las apelaciones en el procedimiento con tribunal de jurado), sin que baste con defender que otras alternativas valorativas son más razonables.
Se desestima, por tanto, el recurso formulado por la acusación particular.
El Ministerio Fiscal impugna el veredicto y la sentencia pero por falta de motivación suficiente, al entender, respecto del veredicto, que no explica la contradicción entre el resultado del informe sobre posicionamiento telefónico y las propias declaraciones del acusado sobre qué hizo el día de los hechos y por no haber explicado por qué rechazaba las explicaciones de la pericial prestada por el agente de la Policía Nacional nº NUM005 sobre la tan mencionada huella; y, respecto de la sentencia, porque incurre en los mismos defectos que el veredicto en que se basa y porque añade razones que no aparecen en el veredicto: así, fija de manera irrazonable el margen horario del momento de la muerte de la víctima, ofrece una explicación añadida a las dadas por el Jurado sobre la dificultad de entender que el acusado tenía la mano derecha en la pared al tiempo que la víctima era degollada, según los forenses, con la mano derecha, por la espalda, y de derecha a izquierda, y alude como argumento de descargo a la falta de otros vestigios del acusado en el domicilio de la víctima.
I)
La jurisprudencia referida al estándar de exigencia de motivación cuando el veredicto y la subsiguiente sentencia son absolutorios es bien conocida en sus perfiles teóricos. A los efectos de la resolución de este recurso bastará con hacer las siguientes precisiones:
a) La finalidad de la exigencia de motivación abarca dos aspectos: por un lado, el de garantizar que la decisión no es el resultado de un prejuicio, o de condicionantes y razones inhábiles para tomar una decisión de la trascendencia de la que se requiere a un Jurado, sino que es el resultado de una valoración
b) El contenido de la motivación es variable, y está en función de la complejidad y peculiaridades del supuesto enjuiciado y de las pruebas practicadas, sin que pueda aplicarse un canon objetivo y uniforme relativo a su extensión o al nivel de detalle. En el caso de los veredictos absolutorios se viene entendiendo que la explicación de la duda o falta de certeza sobre las pruebas de cargo practicadas puede ser suficiente, a menos que pueda identificarse alguna prueba de gran significado incriminatorio que no pueda ser orillada sin una explicación razonable.
c) Por último, y relacionado con lo anterior, la lectura de la motivación dada por el Jurado no puede ser
II)
Desde los parámetros expuestos, cumple a la Sala determinar si la motivación dada por el Jurado a su veredicto absolutorio permite concluir o no que su decisión es el resultado de una valoración posible y no arbitraria de la abundante prueba practicada, y si, por tanto, constituye una respuesta cabal, razonable y comprensible.
Lo primero que ha de aclararse es que esta Sala no debe decidir esa cuestión en función de su mayor o menor coincidencia con el sentido del fallo. La Sala no ha de pronunciarse sobre si la huella de Joaquín en el azulejo de la cocina se estampó el día 29 de marzo (como sostiene la acusación) o el día 3 de marzo (como sostiene la defensa), ni sobre dónde estuvo exactamente Joaquín aquella tarde a partir de las 15:15; ni a qué hora falleció la víctima.
Para determinar todo ello se practicó una generosa y abundante prueba, dirigida a convencer al Jurado de una u otra cosa. Y el Jurado consideró que no podía dar por probado que el acusado estuviese en el domicilio de la víctima en el momento de su muerte.
En la motivación de su veredicto aparecen razones que, conocido el conjunto de pruebas que se practicaron en el plenario, permiten perfectamente comprobar que el Jurado ha considerado atentamente dichas pruebas, que las ha comprendido, que ha identificado bien qué alternativas eran posibles y cuáles no, y por qué no ha llegado a un grado de convicción suficiente para considerar culpable al acusado.
Las razones dadas en el acta del veredicto para no considerarlo culpable son las siguientes:
a) El posicionamiento del terminal móvil atribuido al acusado durante la franja horaria en que se supone que se fija la hora de la muerte de la víctima "
Esta conclusión no puede en absoluto calificarse de irrazonable, pues aunque las acusaciones han intentado calificar el informe de posicionamiento como insuficiente para determinar dónde estaba el acusado, y han formulado hipótesis que hicieran posible su presencia en la vivienda de la víctima, lo cierto es que dicho informe no sitúa a su teléfono móvil en el lugar de los hechos en ningún momento del día 29 de marzo, que es lo que dice el Jurado.
b) No considera el Jurado "suficientemente probado" que la huella de la mano derecha de Joaquín encontrada en los azulejos de la cocina del domicilio de la víctima, y detallada en el Informe NUM006 (Acta de inspección ocular) "estuviera impresa en la pared el mismo día ni en el mismo momento del apuñalamiento". Igualmente, la presencia de 5 puntos de sangre encontrados alrededor de la huella (Informe de patrones de manchas de sangre) "no demuestra de manera concluyente que la huella se marcara en el mismo momento en que se proyectaron las gotas de sangre de la víctima como consecuencia del apuñalamiento".
Estos argumentos revelan inequívocamente que el Jurado prestó una especialísima atención a la citada prueba de cargo, y es también muy claro lo que el Jurado está queriendo decir: en definitiva, está dando verosimilitud a la versión del acusado sobre la razón de la presencia de dicha huella, y no considera que los cinco puntos de sangre aislados que aparecen cerca y alrededor de dicha huella sean necesariamente expresivos de que el espacio ocupado por la huella hubiera debido quedar también salpicado de sangre de no haberse interpuesto la mano del acusado. El visionado del fotograma nº 301 que obra en las actuaciones, en el que se aprecia el lugar de la huella y los cinco puntos de sangre, es en efecto compatible con la percepción del Jurado, pues en la zona de azulejos en que se encontró la huella, las salpicaduras no tienen una concentración que sugiera que en el espacio de la huella debieran aparecer otros puntos de sangre salvo que un cuerpo interpuesto lo impidiera, al haber en esa zona otros espacios exentos de salpicaduras de tamaño no inferior al que ocupa la huella.
c) Ningún testigo de los varios que estuvieron presentes en el edificio y alrededores vieron a Joaquín, ni a ninguna otra persona sospechosa, en "las horas de los hechos".
Tal apreciación poco añade, ciertamente (pues lo discutible no es si alguien estuvo o no presente y mató a Vidal, sino quién estuvo y lo hizo), por lo que resultaría prescindible.
En definitiva, las expresiones "no está suficientemente probado" y "no se demuestra de modo concluyente" son, en vista de la prueba que se practicó en juicio y de las versiones ofrecidas por las partes, una explicación más que comprensible de la razón dada para la absolución: el Jurado quedó con duda razonable sobre si el acusado (no su terminal móvil, sino el acusado) estuvo o no presente en el lugar y momento de los hechos, y ello comporta una motivación suficiente para emitir el veredicto de no culpabilidad.
Debe precisarse que el hecho de que esta motivación aparezca en la justificación del hecho primero, y que se haga una remisión a la misma al justificar la consideración como no probado del hecho tercero en el que se describe su participación en el hecho criminal, es una objeción puramente formal o de redacción completamente irrelevante para entender el veredicto suficientemente motivado o no.
III)
La suficiencia de la motivación del veredicto absolutorio comporta que la sentencia que en él se apoya no incurre en defectos de motivación: en efecto, conforme al artículo 70 LOTJ, el especial deber de motivación de la sentencia es exigible en casos de veredicto de culpabilidad, en los que el Magistrado Presidente deberá "concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia", es decir, deberá justificar su decisión de no haber disuelto el Jurado al término de las sesiones del juicio oral por falta de pruebas conforme al art. 49 LOTJ. Si el veredicto es de no culpabilidad y no se ha devuelto por alguno de los motivos defectos relacionados en el artículo 63 LOTJ, el Magistrado-Presidente está obligado a dictar "en el acto" sentencia absolutoria y acordar su puesta en libertad ( art. 67 LOTJ), como efecto automático del veredicto, sin que deba necesariamente mediar más motivación que la propia decisión del Jurado.
No impide sin embargo dicho precepto que en la redacción escrita de la sentencia el Magistrado Presidente complete la motivación del Jurado. Pero sea cual fuere la motivación añadida en la sentencia, si el veredicto está correctamente motivado, en ningún caso cabrá anular la sentencia absolutoria apoyada en el mismo por un "exceso de motivación", pues por imperativo legal la
En todo caso, y a mayor abundamiento, no huelga decir que la argumentación de la sentencia no entra en contradicción con el veredicto. Y en particular, en lo que se refiere a la ampliación de la franja horaria en que pudo producirse la muerte (sobre lo que el Jurado no se pronunció), ello no podría sino beneficiar a las acusaciones, por cuanto ampliaba las posibilidades temporales de ubicar al acusado en la escena del crimen.
Por todo lo expuesto, el recurso del Ministerio Fiscal ha de ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a cuatro de octubre de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 232/2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
