Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 183/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 104/2022 de 06 de julio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
Nº de sentencia: 183/2022
Núm. Cendoj: 18087312012022100198
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:17661
Núm. Roj: STSJ AND 17661:2022
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 0401343220210007983
Negociado: SE
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 75/2021
Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
Apelante: Bienvenido y Casiano
Procurador : RAQUEL MONTES MONTALVO
Abogado : NABIL EL MEKNASSI BARNOSI
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.......)
D. ANTONIO A. MORENO MARÍN................)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN............)
En la ciudad de Granada, a 6 de julio de 2022.-
Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 7/2022 y autos originales de procedimiento abreviado n.º 131/2021, seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería -Rollo n.º 75/2021- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 3 de dicha capital, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
Son parte apelante los acusados Casiano y Bienvenido, representados por la procuradora D.ª Raquel Montes Montalvo y defendido por el abogado D. Nabil el Meknassi Barnosi. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. J. Alejandro Velasco García.
Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El día 1 de julio de 2021 sobre las 7 horas el Servicio Provincial Marítimo de la Guardia Civil localizó a 3'5 millas náuticas al sureste de Loma Pelada (Almería), una embarcación de fibra, de 5'4 metros de eslora y 1 '95 de manga, con 13 inmigrantes argelinos indocumentados a bordo que, tras salir de la costa argelina sobre la 1 hora, se dirigían a las costas españolas e iba patroneada por el acusado Bienvenido, ayudado en todo el trayecto en las tareas de repostaje de la embarcación y utilización de un GPS por el también acusado Casiano.
El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.
Fundamentos
El primer motivo del recurso de la defensa aduce el quebrantamiento de garantías procesales que se habría producido en la práctica de la prueba testifical anticipada, que determinaría su inutilizabilidad como prueba de cargo. Se alegan para ello una serie de supuestas o reales irregularidades, que en parte fueron ya desechadas en la sentencia de primera instancia, como habrán de serlo todas ellas en esta de apelación, pues los vicios que se denuncian o no son reales -al menos no consta su realidad- o no tienen relevancia suficiente para justificar la exclusión probatoria.
Ante todo, la prueba preconstituida reúne en este caso -y el recurso no lo discute- todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y ordinaria para admitir la eficacia probatoria de diligencias sumariales, a saber:
Así pues, no hubo una infracción sustancial que pueda provocar la nulidad o inhabilidad probatoria de la diligencia que nos ocupa, y el motivo articulado al respecto debe ser desestimado.
Nos hemos extendido con cierto detalle en el motivo formal objeto del fundamento anterior, porque su rechazo condiciona en gran manera el resultado del motivo principal del recurso, que alega un error del tribunal
En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".
1.- Ciertamente, su declaración incriminatoria puede serles útil a los testigos protegidos para obtener o consolidar la autorización provisional de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales como víctimas de redes organizadas de inmigración ilegal, al amparo de los artículos 59. 1 y 2 de la Ley de Extranjería y 135 y siguientes de su Reglamento (Real Decreto 557/2011, de 20 de abril), preceptos que precisamente establecen como uno de los posibles presupuestos de esa autorización la colaboración con las autoridades "proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores".
Ahora bien: la posible repercusión beneficiosa de su testimonio para la sedicente víctima, que no es en absoluto una particularidad exclusiva de estos delitos (piénsese en la indemnización del seguro en los delitos contra la propiedad o la seguridad vial, en el resarcimiento a cargo del Estado en los delitos violentos, o en las medidas de protección y tutela de las víctimas de violencia de género), sin dejar de ser un factor a tener en cuenta, no basta sin más para desautorizar ese testimonio, y menos aún en un delito de tan peculiares características y con víctimas tan vulnerables como el auxilio lucrativo a la inmigración ilegal.
En este sentido, en relación con la similar protección ofrecida por la Ley de Extranjería a las víctimas de trata de seres humanos, se manifiesta enérgicamente la sentencia del Tribunal Supremo 242/2017, de 29 de marzo, al señalar en su fundamento 6.º que el objetivo de los beneficios mencionados "es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias". Lo mismo sostienen sentencias como la 430/2019, de 27 de septiembre (FJ. 3.º-3.2), o la 422/2020, de 23 de julio (FJ. 11.º).
Claro está que en todas estas sentencias se subraya que en estos casos se hace precisa una valoración especialmente cuidadosa del testimonio de la sedicente víctima, para descartar una posible incriminación espuria y salvaguardar la presunción de inocencia de los acusados; precisando incluso la sentencia 214/2017 que la declaración de aquella "debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados [...] la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia". Pero en el supuesto aquí enjuiciado, como hemos visto en el fundamento anterior, sí concurren esas corroboraciones objetivas, aunque sean de carácter muy periférico, y la valoración de la sentencia impugnada es suficientemente cuidadosa.
Debe subrayarse, además, que para garantizarse los beneficios derivados de su colaboración con la justicia los testigos protegidos no necesitaban incriminar -en esa hipótesis, falsamente- a los dos acusados, pues les bastaba con identificar a uno solo de ellos como patrón de la embarcación; de modo que sería preciso acreditar, o al menos alegar con cierto fundamento, qué ventaja obtendrían los testigos o qué sugerencia habían recibido para señalar a dos tripulantes, cosa que la defensa ni siquiera ha intentado.
Ocurre, además, que, a diferencia del supuesto contemplado en nuestra sentencia 124/2021, de 6 de mayo, invocada en el recurso, en el de autos son dos los testigos que identifican a los acusados, de modo que cada testimonio refuerza al otro, pues la hipótesis de una identificación aleatoria o deliberadamente falsa necesitaría explicar cómo habían podido ponerse de acuerdo los dos testigos para señalar ambos a unos mismos pasajeros, a los que no conocían previamente, en las composiciones fotográficas que les fueron mostradas, ya que la probabilidad de una doble coincidencia al azar es tan reducida (1/1322 = 0,006%) que la hace absolutamente descartable. Ese acuerdo previo requeriría tal deliberación y tan mala voluntad que solo sería verosímil si los testigos fueran en realidad los que patroneaban la nave y hubieran acordado señalar como tales a otros para encubrir su propia responsabilidad; pero, si fuera así, entonces los pasajeros falazmente señalados habrían podido devolver la imputación a los testigos mendaces, cosa que no han hecho en ningún momento.
No existe, pues, fundamento para poner en entredicho la credibilidad de los testigos protegidos por el hecho de gozar de esa protección.
2.- Partiendo de lo dicho en el punto anterior, las contradicciones que, ciertamente, se observan entre las declaraciones de los dos testigos en la prueba preconstituida no son suficientes para poner en entredicho la fiabilidad de la identificación de los acusados, y, en buena parte, pueden explicarse por malentendidos o dificultades de una comunicación mediada por la traducción.
Así, que el testigo identificado como TP 14 diga que vio en todo momento la cara de los acusados y el TP 15 que la llevaban tapada y solo vio sus rostros cuando llegaron al punto de desembarco y trataron de confundirse entre los pasajeros puede explicarse porque, usando capucha los tripulantes, el primer testigo los viera de frente y el segundo no, por la distinta posición que cada uno ocupaba en la barca. Dicho sea de paso: no es de extrañar que en la embarcación no se encontrara capucha alguna, como subraya el recurso, pues el propio término "capucha" ya está indicando que se trata de una pieza incorporada a la propia prenda de vestir y que se puede abatir sobre la espalda.
Otras contradicciones son aún menos relevantes, porque no afectan al punto crucial de la identificación, en el que, insistimos, ambos testigos coinciden, incluso en la función que desempeñaba cada uno de los acusados. Que esa función fuera fija durante toda la travesía o los acusados intercambiaran sus papeles en algún momento (lo que parece más probable) carece de importancia, como tampoco la tiene si los pasajeros recibieron o no instrucciones sobre el lugar donde sentarse en el momento del embarque.
Ciertamente, la referencia del TP 14 a que todos los pasajeros eran familia no puede ser cierta, porque la desmiente la diligencia de filiación de todos ellos que consta en el atestado -suponiendo la veracidad de los datos facilitados por los interesados-, en la que no hay ninguna coincidencia de apellidos ni de los nombres de los padres y solo algunas de lugar de residencia; pero debe tratarse de algún malentendido o error de traducción -quizá el testigo quiso decir que todos los pasajeros se conocían, lo que se explicaría por el trayecto y la espera previa hasta el momento del embarque-, porque el TP 14, el mismo que afirma haber tenido en todo momento a la vista la cara de los acusados, no tenía necesidad de añadir una mentira de tan corto recorrido.
Por último, que ese mismo testigo mencionara en su declaración policial que había una tercera persona que colaboró ocasionalmente en tareas de repostaje del motor no implica que fueran tres los encargados del transporte de los migrantes -cosa insólita en los frecuentes casos similares que llegan a nuestro conocimiento-, pues esa colaboración ocasional y secundaria podía recabarse de cualquiera de los pasajeros, de modo que tampoco hay contradicción a este respecto.
En la rúbrica del primero de los motivos subsidiarios de su recurso, la defensa denuncia la inaplicación del subtipo privilegiado del n.º 6 del artículo 318 bis del Código Penal que, en aras del principio de proporcionalidad, permite la imposición de la pena inferior en un grado a la establecida en los apartados anteriores, "teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por este". No obstante, en el desarrollo del motivo, aun sin darle la debida autonomía sistemática, se impugna también la aplicación en la sentencia de instancia del subtipo agravado que establece el apartado 3 b) del mismo precepto para los casos en que "se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves", puesto que se dice en el párrafo final que no se ha acreditado "una situación real y concreta de riesgo para la vida, por el buen estado de la embarcación, el tipo de motor que tenía, el buen estado del mar [y] la llegada de todos los tripulantes en buen estado de salud". Esta alegación habrá de ser examinada con carácter previo, y el resultado de su examen ha de ser su rechazo.
En ya no pocas resoluciones anteriores, entre ellas la sentencia 216/2020, de 23 de julio, este tribunal ha venido manteniendo que la apreciación del subtipo agravado en cuestión requiere que sea constatable "un peligro concreto, que exige la presencia de un resultado consistente en la creación de una situación de riesgo para un bien jurídico concreto e individualizado, requiriéndose la prueba específica de que el peligro se dio, sin que este pueda presumirse como ligado a ciertas conductas consideradas
En conclusión, no podemos sino compartir la opinión del tribunal
Es a esa circunstancia subjetiva a la que pretende acogerse el recurso, alegando que "el acusado [
Supliendo el silencio del recurso, el tribunal, a riesgo de inmiscuirse en lo que debería haber sido labor de la defensa, puede esforzarse por encontrar algún dato indiciario que sugiera esa condición de migrante en el acusado. Así, cabría aducir el escaso valor de la embarcación empleada (que permitiría a los organizadores del viaje darla por perdida de antemano, sin que por ello se resintiera sensiblemente la rentabilidad del delito) y la no intervención de dispositivos auxiliares de la navegación y de comunicación con tierra (brújula, geolocalización, teléfono...). Pero estos indicios no resultan suficientemente inequívocos ni están claramente acreditados. Por un lado, no se ha peritado el valor de la embarcación y su motor, y la disposición de sus dueños a desprenderse de ella no pasa de ser una especulación; mientras que la ausencia de dispositivos de comunicación y orientación puede deberse a que alguno de los acusados se desprendiese de ellos arrojándolos al mar al detectar la inminencia de la intervención policial, como se constata con frecuencia en casos similares.
En definitiva, ni siquiera extremando por propia iniciativa una apreciación probatoria
Por último, el recurso alega la falta de proporcionalidad de la individualización de la pena, impuesta en una extensión de cuatro años y dos meses de prisión, dentro de una extensión de cuatro a ocho años; aduciendo como único fundamento de esa pretendida desproporción que este mismo tribunal impuso en su sentencia 7/2022, de 12 de enero, la pena mínima de cuatro años de prisión.
Desde luego, la elemental comparación con la pena impuesta en otra causa por delito de la misma naturaleza, sin detenerse a justificar la identidad de circunstancias entre los supuestos objeto de una y otra, no es fundamento suficiente para apreciar la alegada desproporción de la pena aquí impugnada, solo superior en dos meses a la extensión mínima que se postula. No obstante, el motivo deberá ser estimado, no por falta de proporcionalidad o igualdad en la aplicación de la ley, pero sí por falta de motivación de la concreta individualizacion penológica. En este sentido, el término de comparación adecuado no es tanto nuestra citada sentencia 7/2022, como la 138/2021, de 20 de mayo, de cuyos fundamentos séptimo y octavo tomamos los párrafos que siguen.
Las consecuencias de la ausencia o manifiesta insuficiencia de la motivación varían según los supuestos. En principio, la la falta de razonamiento sobre la pena en la sentencia recurrida puede llevar al órgano que resuelve el recurso a subsanar este defecto "haciendo el esfuerzo necesario para descubrir las razones no expresadas por el Tribunal de instancia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2001), de manera que el órgano revisor, incluso en casación, "puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva". En otros supuestos cabe mantener la pena impuesta, aun no habiendo sido motivada, "cuando aquello que se ha dejado de razonar de modo expreso se deduce con toda obviedad del conjunto de la resolución, ya que en tales supuestos el fundamento de la decisión no explícitamente motivada consta implícitamente en la propia sentencia y es razonablemente apreciable por cualquier observador imparcial" ( sentencia de 6 de febrero de 2001). La solución última y residual sería la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, siempre evitable si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( sentencias de 20 de marzo de 2013, 31 de octubre de 2017 y 20 de mayo de 2020).
Así las cosas, puesto que en el fundamento dedicado a la cuestión solo se mencionan circunstancias personales favorables a los acusados -ciertamente de poco peso-, como su ausencia de antecedentes penales y de ingresos anteriores en territorio nacional, la lectura del resto de la sentencia tampoco pone en evidencia circunstancias que, a modo de motivación implícita, permitan comprender a un lector ajeno al proceso la proporcionalidad y justificación de la medida de la pena adoptada por el tribunal, por más que esta permanezca muy próxima a la extensión mínima legal; lo que no es excusa para la falta de motivación, entre otras cosas porque por esa vía no habría modo de fijar un límite preciso a partir del cual no pudiera soslayarse la exigencia legal al respecto, siempre que la pena impuesta permaneciera dentro de la mitad inferior de la asignada al delito, amén de que, tratándose de privación de libertad, un solo día es relevante.
Ciertamente, el número de pasajeros transportados podría ser un factor agravatorio a considerar (en este sentido, nuestra citada sentencia 7/2022), pero debe tenerse en cuenta, por un lado, que ese número (11 personas, más los dos acusados) no excede de la media de viajeros habitual en ese tipo de embarcaciones y, sobre todo, que ese factor numérico ha sido decisivo, por los riesgos asociados a la sobreocupación de la nave, para la aplicación del subtipo agravado del delito, que exaspera notablemente la pena.
De esta suerte, ante la total ausencia de motivación de la pena en la sentencia de instancia y la imposibilidad de suplirla en esta de apelación con los elementos de juicio que aquella proporciona, la solución ha de ser reducir la impuesta al mínimo legal, como en no pocas ocasiones se ha visto obligado a hacer el Tribunal Supremo en casos similares (por ejemplo, sentencias 632/1999, de 22 de abril, 706/1999, de 7 de junio, 1395/2002, de 24 de julio, etc.) Conviene precisar, por otro lado, que no se pretende aquí que la pena mínima haya de imponerse "por defecto" o como regla general, lo que haría inútil la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal, sino que es imprescindible que esa "gravedad (relativa) del hecho" y esas "circunstancias personales del culpable" se expliciten en la sentencia, siquiera sea de modo sucinto, cuando se impone una pena por encima de ese mínimo, que ha de venir en aplicación en defecto, ahora sí, de esa motivación específica.
Por cuanto llevamos dicho, este motivo subsidiario del recurso debe ser estimado, con reducción a la extensión mínima de cuatro años de la pena de prisión impuesta a ambos acusados.
Fallo
Que
Mantenemos inalterados los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a seis de julio de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 183/2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
