Sentencia Penal 37/2023 T...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 37/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 347/2022 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE MANUEL DE PAUL VELASCO

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 18087312012023100105

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5270

Núm. Roj: STSJ AND 5270:2023


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación Penal

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 4109143220190031475

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 347/2022

Negociado: SE

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1276/2022

Juzgado Origen : SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Apelante: Anibal , Arcadio , Angustia y Aureliano Procurador : LAURA CABEZAS PEREZ

Abogado : ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Acusación particular: Bernarda y Blanca

Procurador : CRISTINA MARIA OLIVA SANCHEZ y LAURA CABEZAS PEREZ

Abogado : GONZALO AGUSTIN PEREZ AYALA GONZALEZ y LUIS FELIPE POU PEREZ

S E N T E N C I A NUM. 37/2023

Ilmos. Sres.:................................................)

Presidente:

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA......................)

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO......)

D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN...........)

Apelación penal n.º 347/2022

Ponente Sr. de Paúl Velasco

En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 347/2022 y autos originales de procedimiento ordinario n.º 3/2021, seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo 1276/2022), procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, por delitos de trata de seres humanos y explotación laboral.

Son parte apelante los acusados Anibal, Angustia, Arcadio y Aureliano, todos ellos representados por el procurador D. Constantino Andrés de Aquino Molina y asistidos por el abogado D. Enrique Rojo Alonso de Caso. Son apelados el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Eva M.ª Mas Curiá, y las acusadoras particulares Clemencia, repr esentada por la procuradora D.ª M.ª Flores Hidalgo Morales y asistida por el abogado D. Luis Felipe Pou Pérez y Bernarda , representada por la procuradora D.ª Cristina M.ª Oliva Sánchez y asistida por el abogado D. Gonzalo Agustín Pérez-Ayala González.

Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- En fecha 22 de julio de 2022 se dictó sentencia por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

Los procesados, Anibal, Angustia (esposa del anterior), y sus hijos Arcadio e Aureliano, todos mayores de edad, desde fecha no determinada, se venían dedicando a acoger a compatriotas rumanos en las viviendas que ellos previamente habían ocupado, y a contratarles trabajo en el campo dentro de territorio nacional. Anibal, era ayudado en esta actividad por su mujer en labores de dirección y control doméstico y por sus hijos, quienes colaboraban en los traslados y custodia de dichas personas.

En febrero de 2020, un grupo de personas de nacionalidad rumana decidieron viajar desde su país de origen hasta España, con la expectativa del empleo y alojamiento óptimo que les había prometido Eliseo, no enjuiciado en esta causa, quien lejos de cumplir con dicho ofrecimiento, les hospedó en una vivienda de la localidad de DIRECCION000 (Zamora) que según decía Everardo, presentaba condiciones insalubres, hacinados en un inmueble que no contaba con luz ni agua y sin percibir salario alguno por los trabajos que realizaban, reclamándoles el abono de una deuda contraída con él al haberles abonado el viaje desde Rumanía. Dicho grupo de rumanos lo formaban, entre otros, las siguientes personas: Blanca, nacida el NUM000/1998; Everardo, nacido el NUM001/1982; Gonzalo, nacido el NUM002/1964; Lina, nacida el NUM003/1969, esposa del anterior, que no sabe leer ni escribir; Gonzalo, nacido el NUM004/1998, hijo de los anteriores; Lázaro, nacido el NUM005/2000, igualmente hijo de Leovigildo y Patricia, el cual padece un retraso mental leve moderado, con un nivel de intelección por debajo de la media que además se incrementaba por un déficit instructivo muy llamativo, con inmadurez en sus relaciones sociales que le hacían maleable y sugestionable máxime al desconocer el idioma español; Raimunda, nacida el NUM006/2005, tercera hija de Leovigildo y Patricia, que también sufre un DIRECCION001, un poco menos acusado que el de su hermano, con una inmadurez más allá de la propia de su edad, siendo analfabeta, no sabe leer ni escribir, e igualmente maleable y desvalida al desconocer el idioma y en la fecha de hechos, además, se encontraba en estado de gestación; Bernarda, nacida el NUM007/1996; Severino, nacido el NUM008/1976 y Teodulfo, nacido el NUM009/1983.

Como quiera que Anibal conociera las condiciones de precariedad en las que tales compatriotas se encontraban, al ponerse en contacto Everardo con su hermana que era la esposa de Aureliano, a la que le contó la situación que estaban sufriendo, aprovechando la situación de desprotección y desarraigo en la que se encontraban por desconocer el idioma español, carecer de medios económicos y estar fuera de su entorno social, les ofreció la posibilidad de desplazarlos hasta Sevilla, prometiéndoles un trabajo en el campo, bien remunerado pues les decía que cobrarían 25 euros por saco de patatas recogidas, así como que tendrían un alojamiento digno. Tentados por las condiciones ofrecidas por Anibal, y creyendo firmemente que las mismas obedecían a la realidad, los trabajadores aceptaron la oferta, siendo recogidos en Zamora en fecha no concretada, pero en todo caso entre abril-mayo de 2020, por Anibal y sus dos hijos ( Aureliano y Arcadio), quienes los trasladaron en sus vehículos hasta la localidad de DIRECCION002, donde habían ocupado una vivienda sita en PLAZA000 n° NUM010, alojándoles allí a todos ellos en una habitación en la planta superior de la casa, donde contaban, únicamente, con cinco colchones distribuidos en el suelo, había una ventana con reja que no disponía de cristal, carecían de luz y de agua, siendo muy deficientes las condiciones de salubridad y habitabilidad que tuvieron que soportar, mientras los acusados y sus esposas e hijos ocupaban habitaciones separadas, con camas con somier y disponían libremente de luz y agua, además del uso de la cocina, no así los denunciantes que tenían que pedir permiso para su uso a Angustia la mujer de Anibal. Situación que aceptaron al desconocer la localidad a la que habían sido desplazados, y carecer de medios para procurarse alojamiento y sustento, por lo que tuvieron que someterse a los designios de Anibal, pues lo veían como la única persona capaz de acogerles y conseguirles los trabajos prometidos.

Una vez en Sevilla, Anibal les requirió a que le entregaran su documentación personal con la excusa de tramitarles los papeles para poder regularizar su situación laboral en España, servicio por el que tendrían que pagarle, cada uno, 530 euros, que se cobraría él con lo que percibieran con el trabajo en el campo, si bien ninguna documentación llegó a gestionarles, manteniendo la deuda, que igualmente se incrementó con el supuesto pago de la deuda que arrastraban los perjudicados con Eliseo y que los acusados decían que se la habían pagado. Anibal, igualmente, les ordenó que entregaran sus teléfonos móviles, o bien les retiraba la tarjeta, impidiendo con ello que pudieran comunicarse con el exterior. Los horarios de trabajo dependían de los días, alguno eran desde las 8 de la mañana hasta las 16 o 18 horas, con apenas un breve descanso para tomar un bocadillo. Durante los meses que estuvieron conviviendo con la familia Angustia Anibal Aureliano, los trabajadores eran trasladados a las fincas de cultivo por los procesados, indicándoles Anibal que debían asumir una deuda de 5€ por cada jornada en concepto de gasolina, así como también se incrementaba por otros gastos, tales como comida y tabaco o gastos de taller ocasionados por las averías en los vehículos que repercutía entre las víctimas.

Cuando llegaban a la finca donde debían trabajar, era Anibal quien -tras hablar con el encargado previamente- pautaba las órdenes de trabajo, auxiliado en las labores de control y vigilancia por su mujer e hijos, siendo lo normal que se dirigieran a los trabajadores a gritos, arengándoles a trabajar más y más rápido e insultándoles, llamándoles "piojosos, cerdos". Los procesados, igualmente, hacían trabajar a la menor de edad, Raimunda, que se encontraba embarazada, incluso cuando estaba ya en muy avanzado estado de gestación.

Lejos de cobrar ningún salario, lo máximo que llegaron las víctimas a percibir fueron 10, 15 o 20 euros semanales con lo que debían procurarse la comida, si bien hubo alguna semana en la que no percibieron nada, viéndose en ocasiones obligadas a rebuscar sustento en los contenedores de basura. En todo caso, las víctimas no podían abandonar la vivienda si no eran acompañadas de algún miembro del clan familiar, estándoles tan sólo permitido efectuar compras en un comercio que se encontraba frente a la vivienda. De esta manera, las víctimas no pudieron ahorrar nada, por lo que su deuda para con Anibal iba aumentando, y cuando pedían a Anibal que les permitiera regresar a Rumanía, éste contestaba que mientras no saldaran la deuda no podían marcharse, siendo eso prácticamente imposible dada la evidente falta de recursos de los mismos.

De la gestión de la casa se encargaba Angustia, de manera que la utilización de las zonas comunes de la planta baja (zona donde residía sólo la familia Angustia Anibal Aureliano) estaban controladas por la procesada, a quien los denunciantes tenían que pedir permiso si querían usar el baño o la cocina, dirigiéndose a ellos dicha acusada en ocasiones de manera despectiva, gritándoles y con insultos.

Esta situación persistió hasta principios del mes de diciembre de 2020, fecha en la que los procesados, tras lograr ocupar un segundo inmueble en la CALLE000 n° NUM011 de la localidad de DIRECCION002, distribuyeron a las víctimas entre los dos inmuebles, dividiéndose los encartados entre ambos inmuebles a fin de continuar con el control de sus víctimas, siendo las condiciones de salubridad de la segunda vivienda deficientes como las de la primera.

Los procesados imponían estas condiciones a sus víctimas, abusando de su precaria situación económica, sus escasos recursos intelectuales, su desconocimiento del idioma español y la retirada de sus documentos de identidad, sin que tuvieran otra forma de obtener sustento ni de cubrir sus necesidades más esenciales que seguir trabajando en las condiciones impuestas por los acusados.

El día 23 de diciembre de 2020, tras recibirse una comunicación en el Grupo II-UCRIF de la Brigada de Extranjería y Fronteras de la Comisaría de Policía de Sevilla, un informe del Servicio Contra el Crimen Organizado (SCCO) de la Policía Rumana, aportado a través de la División de Cooperación Internacional por la Agregaduría de interior de Rumanía, en la que se alertaba sobre la existencia de un total de 9 víctimas, entre las que se encontraba una menor de 15 años de edad en avanzado estado de gestación que era obligada a trabajar, que eran retenidas por los acusados en los dos domicilios de DIRECCION002 antes indicados, con autorización judicial se llevaron a cabo de manera simultánea entradas y registros en dichos domicilios, comprobándose como en ellos se encontraban las personas relacionadas en la citada comunicación, consiguiéndose la liberación de las mismas y la detención de Anibal, Arcadio y Aureliano.

En la entrada y registro en el domicilio de PLAZA000 NUM010, se intervinieron un ordenador de sobremesa marca Acer, un ordenador portátil HP Pavílon DV6, un microportatil marca Toshiba, una Tablet Samsung, así como dos pendrives, un envase Hologram Genuine, así como carpetas conteniendo documentación y otros documentos sueltos, material del que se valían en su ilícito proceder.

En la entrada y registro en la casa de la CALLE000 NUM012, se intervino abundante documentación, un total de 25 teléfonos móviles, dos Tablet y dos fundas de teléfono móvil, material utilizado o procedente de su ilícita actuación. En el dormitorio de Anibal y su esposa Angustia se encontró una riñonera que contenía 10 cartas de identidad rumanas de dichos acusados y de ocho de las personas retenidas en ambas vivienda, a excepción de las de Raimunda y Severino, que fueron hallados en la otra vivienda ( PLAZA000 NUM010), en un armario en la habitación que había ocupado Aureliano con su esposa e hijos.

Tercero.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debemos condenar y condenamos a Anibal, Angustia, Arcadio e Aureliano, como autores penalmente responsables de 10 delitos de trata de seres humanos, dos de ellos agravados conforme el art. 177 bis 4,b) del Código Penal , en concurso medial con un delito de explotación laboral, a las siguientes penas a cada uno de ellos: Por cada uno de los 8 delitos de trata de seres humanos, tipo básico, en concurso medial con el delito de explotación laboral, la pena de CINCO AÑOS y UN DÍA DE PRISIÓN, y por cada uno de los dos delitos de trata de seres humanos agravados en concurso medial con el delito de explotación laboral OCHO AÑOS Y DOS DÍAS DE PRISIÓN, siendo de aplicación el límite máximo de cumplimiento efectivo de condena, de acuerdo con la previsión del artículo 76 del Código Penal , de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación en un radio de 300 metros, así como de comunicación por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 15 años respecto de Blanca, Everardo, Gonzalo, Lina, Gonzalo, Lázaro, Raimunda, Bernarda, Severino y Teodulfo, comiso de la totalidad de los efectos intervenidos a los encartados en las diligencias de entrada y registro, y a los que deberá darse el destino legal procedente, 1/4 parte de las costas a cada uno, incluidas las de la acusación particular, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior a seis años y un día al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta y que indemnicen conjunta y solidariamente a Blanca, Everardo, Gonzalo, Lina, Gonzalo, Lázaro, Raimunda, Bernarda, Severino y Teodulfo en 10.000 euros por daño moral a cada una.

Cuarto.- Frente a la referida sentencia, la defensa de los cuatro acusados interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se articulaban como motivos de impugnación vulneración del derecho a la defensa y al proceso con todas las garantías, vulneración de la presunción de inocencia, aplicación indebida del artículo 177 bis del Código Penal, o subsidiariamente del subtipo agravado de su número 4 b), y, con carácter alternativo, infracción por inaplicación del artículo 312.2 del mismo Código. Concluía el recurso en el suplico interesando la declaración de nulidad de la sentencia impugnada, retrotrayendo las actuaciones al comienzo de las sesiones del juicio, o bien, la absolución de los recurrentes o la imposición de la pena mínima. Por otrosí se interesaba la celebración de vista para la decisión del recurso.

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y a las acusaciones particulares, que igualmente impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, pero solo en cuanto a la condena por el delito de explotación laboral y no por el de trata de seres humanos.

Quinto.- Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo y se designó ponente al magistrado Sr. de Paúl Velasco. Por providencia de 15 de noviembre de 2022 (aunque por error informático en su encabezamiento figuraba como fecha el 29 de enero de 2019) se denegó la celebración de vista interesada. Firme esta providencia, que no fue recurrida, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 19 de enero de 2023, en cuya fecha quedó visto para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Sobre la no declaración en juicio de los testigos de cargo

El primer motivo del recurso de la defensa de los acusados aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías que se habría producido al no haber accedido el tribunal a quo a la petición de la parte recurrente de que se suspendiera la vista ante la falta de citación de los testigos de cargo, ciudadanos rumanos retornados a su país, conformándose la práctica de la prueba testifical con la reproducción de la grabación audiovisual de las declaraciones que prestaron aquellos como prueba preconstituida, sin haber agotado las posibilidades de que los testigos declarasen en tiempo real, mediante videoconferencia desde su país, a través de los oportunos instrumentos de cooperación jurídica internacional, como se había solicitado en el escrito de calificación; añadiéndose, ya en el recurso, que la falta de constancia de los domicilios de tales testigos podría haberse resuelto mediante la expedición de una orden europea de investigación a tal efecto. De forma congruente con este planteamiento, la primera pretensión formulada en el suplico es la de nulidad de la sentencia de instancia, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral. El motivo, que como todo el recurso, está sólidamente argumentado, no puede, sin embargo, ser estimado.

1.- Como punto de partida, debe subrayarse que el recurso no discute ni la legitimidad, en línea de principio, de que se acudiera al expediente de la prueba preconstituida ni la legalidad del modo en que dicha prueba se practicó, en instrucción primero y en el juicio oral después; honradez intelectual de la defensa que releva al tribunal de extenderse en consideraciones al respecto. Está así fuera de discusión que en el proceso de autos concurrían los requisitos de la prueba preconstituida que han dado en denominarse subjetivo (intervención judicial en la producción de la prueba), objetivo (garantía de contradicción en ese momento) y formal (en su doble vertiente de interrogatorio cruzado en el momento de la producción y de reproducción efectiva en el juicio). La objeción de la defensa versa sobre la concurrencia del llamado requisito material, y ello no en el momento de la preconstitución de la prueba en fase sumarial (riesgo de desaparición o indisponibilidad futura de la fuente de prueba), sino en el de su reproducción en juicio; esto es, en términos del Tribunal Constitucional, sobre la existencia de "alguna causa justificativa, de carácter absoluto u obstativo" que impidiera la declaración personal de los testigos en juicio (sentencias 10/1992, de 16 de enero, FJ. 4, o 283/1994, de 24 de octubre, FJ. 2-B).

Planteada así la controversia, sería fácil resolverla por simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; precepto a cuyo tenor "C uando en fase de instrucción [...] se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo se procederá [...] a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual, [...] sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista. Siendo así que la prueba testifical se había preconstituido de forma irreprochable durante la instrucción y que los testigos habían regresado a su país, este sería un caso claro en el que, conforme a la norma citada, podía prescindirse de su declaración en la vista, fuera presencial o por videoconferencia. Sin embargo, la solución no es tan sencilla, porque los derechos y principios en juego no permiten una interpretación y aplicación tan mecánica del precepto, que vendría a limitar el requisito material de la prueba preconstituida al momento de su producción, haciendo prescindible la declaración en juicio del testigo incluso aunque no se haya acreditado su efectiva indisponibilidad para el tribunal, consecuencia que no puede ser aceptada.

La defensa ha tenido el acierto de invocar en el recurso la sentencia del Tribunal Supremo 17/2021, de 14 de enero, anterior por tanto a la introducción del artículo 703 bis, pero cuyo fundamento segundo contiene una doctrina que sigue siendo de aplicación en la actualidad para asegurar que el recurso a la prueba preconstituida se ajusta a los parámetros constitucionales. Por su especial interés y su ajuste a las circunstancias de este caso habremos de citarla con cierta extensión.

Como si quisiera salir de antemano al paso de interpretaciones simplistas del precepto hoy vigente, la sentencia comienza señalando que " el desplazamiento de la regla general que aconseja que las pruebas se practiquen en el plenario con publicidad, inmediación y contradicción no tiene que ajustarse a un rígido automatismo de difícil aceptación en los tiempos actuales." Y ello porque en estos " la cooperación judicial internacional ha adquirido [...] un alcance que relativiza la visión decimonónica que preside la redacción del vigente art. 448 de la LECrim ."; avance jurídico que se pone en conexión con el tecnológico, en concreto con " la posibilidad del uso de la videoconferencia como medio para no recurrir al expediente de la prueba anticipada, más allá de los casos estrictamente necesarios".

Se cita a continuación la normativa reguladora de la orden europea de investigación ( Directiva 2014/41/UE, de 3 de abril, y Ley 23/2014, de 20 de noviembre, modificada por la Ley 3/2018, de 11 de junio), y en concreto el artículo 197 de la ley española, a cuyo tenor " cuando la autoridad competente española que esté conociendo de un proceso penal en España considere necesario oír al investigado o encausado o a un testigo o perito que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro, emitirá una orden europea de investigación para que dicha declaración se realice por videoconferencia u otros medios de transmisión audiovisual".

Sobre estas bases se concluye que " en definitiva, la existencia de una declaración ajustada a las previsiones de los arts. 448 y 777.2 de la LECrim . no debería servir de argumento para denegar la petición de cualquiera de las defensas dirigida a la emisión de una orden europea de investigación que, con el filtro de un sistema de videoconferencia, permita la declaración de un testigo residente en un país extranjero durante la celebración del plenario." Y se remacha, por último, " la importancia de modular el entendimiento histórico del expediente de anticipación probatoria, agotando las posibilidades de localización del testigo cuya declaración se pretende, sin descartar la vía de la cooperación judicial internacional".

2.- Ahora bien: aun partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, para juzgar hasta qué punto era exigible al tribunal a quo un mayor esfuerzo en la localización de los testigos para lograr su declaración en juicio, no puede dejar de ponderarse, en un análisis realista y pragmático, ni el perfil de esos testigos en relación con el delito objeto de enjuiciamiento, es decir, su condición de (supuestas) víctimas de trata, ni las concretas circunstancias del caso determinantes de antemano de la mayor o menor posibilidad de éxito de esa gestión en relación con la demora que esta imprimiría al proceso. Y a este respecto cabe subrayar los factores siguientes:

a) En cuanto (supuestas) víctimas de trata de seres humanos, los testigos eran acreedores a una especial protección en el curso del proceso que los pusiera a cubierto, en la medida de lo posible, de la victimización secundaria y de cualquier experiencia traumática durante la investigación y el enjuiciamiento. Así lo establece la Directiva 2011/36, de 5 de abril, cuyo artículo 12.4 establece que " sin perjuicio del derecho de defensa y con arreglo a una evaluación individual de las circunstancias personales de la víctima [...] los Estados miembros velarán por que las víctimas de trata de seres humanos reciban un trato especial destinado a prevenir la victimización secundaria, evitando [...] repetir innecesariamente interrogatorios durante la investigación, la instrucción o el juicio." Y aunque el artículo no concreta la forma en la que hacer efectiva esa evitación de interrogatorios repetidos, el precepto ha de ponerse en conexión con el considerando 20 de la propia Directiva, que sí señala que el fin propuesto puede lograrse mediante " la grabación en vídeo de dichos interrogatorios en cuanto sea posible en el marco del procedimiento"; es decir, precisamente mediante la anticipación o preconstitución de prueba que permiten los artículos 448 y 777.2 de la ley procesal, en relación con la dispensa de declaración presencial que establece el artículo 703 bis.

b) Ocurre, además, que, también por la naturaleza y características del delito, las víctimas de trata de seres humanos, a consecuencia de la experiencia vivida, son testigos extremadamente vulnerables y débiles desde la perspectiva de la persistencia en la incriminación, en tanto que afectados por daños psíquicos y emocionales que se traducen en sentimientos de desconfianza, inseguridad y temor, y susceptibles de presiones procedentes de las personas imputadas o de su entorno (al menos una de las testigos manifestó que su familia las había recibido: folios 850-851); de manera que con harta frecuencia se muestran reticentes a comparecer y prestar testimonio en juicio, si no lo eluden abiertamente.

Esta característica ha sido advertida por la jurisprudencia como uno de los factores que hacen indispensable acudir al expediente de la prueba preconstituida. Dice así la sentencia del Tribunal Supremo 53/2014, de 4 de febrero (FJ. 9.º) -citada en la de instancia- que " constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos-víctima sometidos a la trata y explotación es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual, ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia a juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios." Y a lo dicho en esta sentencia cabe todavía añadir que, por esa misma razón, cuando las víctimas de trata comparecen a declarar en juicio es frecuente que se retracten de anteriores declaraciones incriminatorias o, por la situación psíquica antes mencionada, incurran en omisiones, contradicciones o inexactitudes, perjudicando la credibilidad de ese testimonio.

Por tanto, desde la perspectiva del rendimiento probatorio, la posibilidad de que, caso de ser localizados, los testigos de cargo hubiesen declarado efectivamente y, de hacerlo, su testimonio en juicio -presencial o a distancia- hubiese supuesto una aportación valiosa o útil sobre -o frente a- lo ya relatado en la prueba preconstituida era de antemano muy reducida.

c) No puede olvidarse tampoco que esa localización de los testigos para su citación ofrecía en este caso dificultades especiales. Aunque, como señala el recurso, su condición de ciudadanos comunitarios permitía acudir al efecto al procedimiento teóricamente más expedito de la orden europea de investigación (no exento, empero, de ciertos trámites dilatorios, como la necesidad de traducción recíproca), las autoridades judiciales rumanas habían de comenzar por averiguar el domicilio en el país de los diez testigos, que la española requirente no podía proporcionar por no constar en autos. Y aunque es cierto, como indica el recurso, que sí figuran en ellos los números de pasaporte o tarjeta de identidad de todos ellos, está lejos de poder asegurarse que el domicilio consignado en esos documentos fuera el real o actual; y, sobre todo, aun de ser así, que coincidiera con el paradero efectivo de los testigos, cuyas circunstancias personales, según resultan de los propios hechos indiscutidos (pobreza extrema, dedicación a faenas agrícolas y disposición a largos desplazamientos más o menos a la ventura) sugieren una gran movilidad y un escaso arraigo territorial. Existía una posibilidad muy real que, mientras las autoridades judiciales trataban de localizarlos en Rumanía, cada uno de ellos estuviera cosechando fruta en Lérida, vendimiando en la Borgoña o mendigando en Viena.

La conjunción de estos tres factores determina un resultado muy desfavorable de la comparación entre el coste seguro de la gestión internacional interesada, en términos de dilación imprimida a una causa con los acusados en prisión, y el beneficio esperable de ella, en relación tanto con la posibilidad efectiva de obtener la declaración en juicio de los testigos como con el rendimiento probatorio de ese testimonio. No es así reprochable que el tribunal decidiera seguir adelante con el juicio sin agotar todos los mecanismos en principio disponibles para localizar a los testigos.

3.- Por otra parte, no cabe criticar al tribunal a quo que no extremara su celo a ese efecto sin reparar en que tampoco la parte proponente desplegó toda la diligencia posible para obtener el testimonio en juicio que le interesaba, generando incluso una cierta ambigüedad, como poco, sobre el mantenimiento de ese interés. Este punto está bien explicado en la sentencia de instancia (fundamento tercero, página 25) y a lo dicho allí cabría remitirse. Reproduciremos, no obstante, con alguna ampliación y acotación, los hitos del devenir procesal de la prueba admitida y finalmente frustrada.

a) En su escrito de calificación provisional la defensa propuso la declaración en juicio de los diez testigos y supuestas víctimas, interesando para la efectividad de su citación que se libraran "las órdenes oportunas a fin de constatar si en la actualidad se encuentran en España" y, caso de no ser así, que "a través del Ministerio de Justicia [...] sean citados en su país y que comparezcan a juicio por el sistema de videoconferencia". En apoyo de esta última petición se invocaba el artículo 10 del Convenio de Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la Unión Europea, (ignorando que este precepto había quedado sustituido por lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva 2014/41, de 3 de abril, según el artículo 34 de la propia Directiva, traspuesta por la citada Ley 3/2018), sin hacer ninguna referencia a la eventualidad de que los testigos se encontraran en ignorado paradero ni a la emisión en tal caso de una orden europea de investigación para localizarlos.

b) Dando respuesta a la primera petición de la defensa, por providencia de 17 de febrero de 2022 el tribunal de enjuiciamiento acordó oficiar a la policía para que se informase de la presencia en España de los testigos propuestos. Entretanto se recibía ese informe, se dictó el auto de admisión de pruebas de 7 de marzo de 2022, en el que se disponía respecto a dichos testigos que "sin perjuicio del oficio librado" a la policía, "de no ser posible su presencia en el acto del juicio oral se procederá al visionado de su declaración en sede judicial como prueba preconstituida".

c) El 9 de marzo siguiente la unidad policial correspondiente informó que dichos testigos "en fecha 11/03/2021 se trasladaron a Rumanía en un vuelo con origen Madrid, no constándoles entrada por fronteras en España a día de hoy a ninguno de ellos". A la vista de ese informe, por providencia del mismo 9 de marzo se dispuso estar "a lo acordado en el auto de admisión de prueba [...] procediéndose en el acto del juicio oral al visionado de la declaración que los testigos efectuaron [...] como prueba preconstituida". De este modo, el tribunal no daba respuesta expresa a la petición de la defensa de que si los testigos no se encontraban en España declarasen desde su país por videoconferencia, aunque el tenor de la providencia, al disponer exclusivamente la reproducción de la grabación de la prueba preconstituida, permitía considerar esa petición como tácitamente denegada.

d) La parte proponente no recurrió la providencia de 9 de marzo (ciertamente, la admisibilidad de ese recurso habría sido muy dudosa, ex art. 659 LECrim.), pero tampoco insistió en su petición de declaración por videoconferencia que no había sido expresamente resuelta, sino que, por escrito de 17 de mayo de 2022 (seis días antes del señalado para el comienzo del juicio oral), se limitó a solicitar que se le facilitaran copias de las grabaciones de la prueba preconstituida, como así se hizo de inmediato. Claro está que con esa petición de copias, no acompañada de reserva, observación o protesta alguna acerca de la declaración en juicio de los testigos, se generó al tribunal la razonable certidumbre de que la parte proponente de la prueba se aquietaba con la forma en que se había acordado su práctica. Solo al comienzo del juicio (más de dos meses después de la providencia que así lo dispuso) y como cuestión previa la defensa volvió a sacar a colación la necesidad de declaración en tiempo real de los testigos y propuso por primera la expedición de una orden europea de investigación para su localización en Rumanía (que ya hemos señalado en el punto anterior que ofrecía escasas perspectivas de éxito).

De esta sucesión de vicisitudes resulta con claridad que la parte apelante contribuyó no poco, de forma pasiva, a que no se intentara con mayor empeño que los testigos-víctimas declararan en el acto del juicio, al no hacer cuanto estaba en su mano para mover al tribunal en esa dirección; fuera esa pasividad fruto de la falta de reflejos procesales ante la providencia de 9 de marzo de 2022, o acaso -y no creemos que fuera así- manifestación de la táctica conocida como "silencio estratégico", enérgica y reiteradamente rechazada por el Tribunal Supremo. En cualquier caso, lo que importa es que la parte recurrente no puede quejarse ahora de la pretendida indefensión que le hubiera causado la falta de declaración en juicio de los testigos cuando la consintió, y en cierto modo la facilitó, con su pasividad, en los términos que hemos detallado (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre, FJ. 5, o 220/2007, de 8 de octubre, FJ. 2).

4.- Ocurre, por último, que tampoco somos capaces de advertir la indefensión que esa falta de declaración en tiempo real de los testigos pudo ocasionar a los acusados por no haber sido sometidos, por segunda vez, al interrogatorio de refutación de la defensa. Al proponer la prueba, y de nuevo en el recurso, la parte apelante explica que con ese segundo interrogatorio se pretendía confrontar a los testigos con elementos probatorios supuestamente de descargo incorporados al proceso con posterioridad a la prueba preconstituida, comprobar su persistencia en la incriminación y resaltar las contradicciones en que incurrieron entre sí. Pero la defensa podía hacer uso de todo ello (salvo, por razones obvias, de la falta de persistencia) para desautorizar el testimonio de los testigos-víctimas sin necesidad de volver a interrogarlos: le bastaba poner de relieve, como ha hecho en el recurso, esas contradicciones (no prejuzgamos ahora su real existencia y su relevancia), aducir la falta de credibilidad subjetiva derivada del contenido de la conversación grabada (con independencia de su autenticidad y de la trascendencia que se le atribuya) y, en definitiva, hacer la crítica del testimonio inculpatorio vertido en la prueba preconstituida, sin que para ello fuera menester reiterar la declaración. Era, en todo caso, a las acusaciones, a las que podía interesarles más que los testigos reiterasen sus declaraciones, que explicasen o matizasen las contradicciones que pudieran apreciarse entre ellas, y que el interlocutor de la conversación grabada privadamente admitiese o negase su autenticidad y, en el primer caso, diese explicación de su contenido. A la defensa le bastaba con poner de relieve esos elementos, y su énfasis en la necesidad de contar con una nueva declaración a efectos de comprobar la persistencia de los testigos da pie a la sospecha, acaso suspicaz, de si no sería ese su principal interés, a los efectos de que estos se comportaran conforme al patrón que hemos mencionado en el punto 2-b) de este mismo fundamento.

Por todas y cada una de las razones que tan largamente hemos expuesto, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Sobre el alcance de la revisión probatoria en apelación

El segundo motivo del recurso alega un error de la sentencia impugnada en la valoración de la prueba -integrada en lo fundamental por las declaraciones testificales preconstituidas- que conduce al tribunal a quo a considerar acreditados los hechos imputados a los acusados, en los que se fundamenta su condena; un error que, según se dice, repercutiría en una vulneración de la presunción constitucional de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo y, por ende, en la aplicación indebida de los preceptos que sancionan la conducta que se dice no acreditada. En definitiva, lo que se pide del tribunal de apelación en este motivo del recurso es que revise, y rectifique, la valoración de la prueba de cargo que lleva al de instancia a declarar la culpabilidad de los acusados.

Aunque el recurso dedica una amplia exposición introductoria, por completo correcta en términos generales, a exponer el alcance y las limitaciones de las impugnaciones por error probatorio, convendrá que este tribunal de apelación deje claro cuál considera que es su campo de actuación, el ámbito de su cognición, cuando ha resolver una impugnación de este tipo fáctico contra sentencia condenatoria.

1.- Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye " una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite " determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar " si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación", pero su función " no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en " parámetros objetivos", y " no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

2.- Pese a que alguna frase aislada pudiera llevar a entender lo contrario, no se apartan sustancialmente de esta línea las recientes sentencias 57/2022, de 24 de enero, 85/2022, de 27 de enero, 136/2022, de 17 de febrero, 455/2022, de 10 de mayo, y 748/2022, de 28 de julio, que subrayan la amplitud de esas facultades revisorias del órgano de apelación cuando se trata de recursos contra sentencias condenatorias. En realidad, lo que hacen estas cinco sentencias -frente a recursos de las acusaciones particulares en causas en que el órgano de apelación estimó el recurso de la defensa- es combatir la peligrosa tendencia a " extender indebidamente el efecto limitador [del efecto devolutivo de la apelación] que frente a sentencias absolutorias estableció la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ", de modo que solo la falta de racionalidad o el error grosero pudieran justificar la revocación de la condena, y salir al paso de una sacralización de la inmediación que la convierta en " una suerte de facultad genuina, intransferible, e incontrolable" del órgano de primera instancia que blinde "a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior"; afirmando las tres enfáticamente que " la apelación plenamente devolutiva es garantía, no solo del derecho al recurso, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada", y que, por tanto, el órgano de apelación debe " revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, [...] sino también todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia".

Ahora bien: la doctrina arriba resumida sobre el ámbito funcional de la apelación por motivos fácticos contra sentencias condenatorias no autoriza a suponer que se esté pretendiendo en ninguna de las cuatro citadas que el tribunal de la segunda instancia, al ejercer esa "función apelativa", se encuentre en la misma posición cognitiva que el de la primera, ni que se enfrente al cuadro probatorio tam quam tabula rasa. Sin duda alguna, el tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración ex novo, sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, como se ha dicho con afortunada expresión, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

Esta misma función es la que atribuye al órgano de apelación el Tribunal Constitucional en su sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, citada en las cuatro reseñadas del Tribunal Supremo, cuando señala, en su fundamento 7, que el derecho del acusado a la segunda instancia supone que un tribunal superior "controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad [ énfasis añadidos]". Esa y no otra es la función que este tribunal ha de desempeñar a continuación.

TERCERO.- Sobre la prueba de los hechos

Siendo el expuesto el alcance y el enfoque adecuado de nuestra revisión, es fácil colegir que el recurso de la defensa no puede prosperar frente al análisis de la prueba practicada que se efectúa en la sentencia impugnada, sin que la defensa proporcione datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del tribunal de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el "claro error" que exigen las sentencias citadas en el fundamento anterior .

1.- En efecto, el tribunal de primera instancia ha contado para formar su convicción con el relato sustancialmente concorde de los testigos de cargo en sus declaraciones pregrabadas, ha complementado su contenido con el testimonio de los agentes policiales que intervinieron en las distintas diligencias de investigación y con el resultado de los registros efectuados en las viviendas ocupadas por acusados y testigos y lo ha contrastado con la versión de descargo de los acusados, que niegan haber engañado y explotado a aquellos, afirmando que se limitaron a ayudarles para salir de la situación en que se encontraban en Zamora y que en DIRECCION002 compartían unos y otros la misma situación de indigencia y esporádicas faenas agrícolas. Como resultado de este análisis, el tribunal ha llegado a la conclusión que solo la versión de los testigos y sedicentes víctimas merece crédito y lo hace en grado tal que la hipótesis acusatoria ha quedado acreditada sin margen de duda razonable.

En otras palabras, sobre una base de pruebas personales contradictorias, el tribunal a quo ha efectuado un juicio comparativo de credibilidad, cuyo resultado es considerar acreditado el núcleo de la versión inculpatoria, llegando a la conclusión de la realidad de los hechos imputados a los recurrentes, mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concreta y suficientemente motivada y no carente de pautas objetivas de valoración (singularmente, el resultado de los registros); una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

Así las cosas, aunque en este caso la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales tiene un papel limitado, puesto que las pruebas inculpatorias cruciales se recibieron solo en fase instructoria como prueba preconstituida, este órgano de apelación carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a los magistrados a quibus unas declaraciones que, en buena parte (declaraciones de acusados y testigos policiales), solo ellos, y no el tribunal que ahora resuelve, han podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Debemos insistir en que nuestro papel no es el de valorar de modo autónomo las declaraciones grabadas de los testigos de cargo en la prueba preconstituida y de los acusados en el acto del juicio para juzgar por nosotros mismos su credibilidad, subrogándonos en la posición del tribunal de primera instancia; sino tan solo determinar si la valoración de este, plasmada en la motivación probatoria de su sentencia, resulta razonable y convincente para fundamentar la conclusión de culpabilidad del acusado bajo el estándar de la duda razonable. Y ya hemos dicho que la sentencia impugnada cumple esa exigencia.

2.- Por su parte, la defensa de los acusados no suministra en su recurso elementos de juicio que pudieran poner seriamente en cuestión la valoración probatoria de la sentencia impugnada, aduciendo una serie de argumentos que, pese a su gran número, no alcanzan a suscitar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad de los recurrentes y frente a los cuales cabe replicar, aproximadamente por el mismo orden en que se alegan, lo siguiente:

1.- Sobre la persistencia en la incriminación, ya ha quedado dicho en el primer fundamento que en el proceso de autos estuvo justificado que la misma no pudiera ser puesta a prueba mediante la declaración de los testigos en el acto del juicio. En cualquier caso, como señala la sentencia impugnada, los testigos prestaron en la prueba preconstituida un relato sustancialmente igual a lo que habían manifestado un mes antes a la policía, algunos de ellos -en especial, significativamente, los dos que padecen retraso mental- con las variaciones que señala el recurso, que afectan a extremos accidentales, como el número de personas que se trasladaron de DIRECCION000 a DIRECCION002 o el procedimiento de entrega y recogida de la tarjeta de identidad. Esto último, por otra parte, puede ser un simple malentendido o error de traducción, pues lo que se recoge en la declaración policial de Gonzalo (que debía entregar la documentación al ir a trabajar y se la devolvían al acabar la jornada: folio 680) carece de sentido y es contrario a la racionalidad delictiva, que aconsejaría precisamente el procedimiento inverso, esto es, que los trabajadores portasen su documentación al ir a trabajar y durante su jornada laboral -por si se efectuaba algún control policial- y se les retirara al concluir, tal como indicaba la denuncia inicial presentada en DIRECCION003: folio 593). Véase en cualquier caso sobre las contradicciones de y entre los testigos lo que hemos apuntado ya en el apartado 2 b) del primer fundamento y lo que añadiremos infra en el punto 17 de este.

2.- Como en este caso, al ser los testigos ciudadanos comunitarios, no puede acudirse al expediente habitual de cuestionar su credibilidad subjetiva sobre la base de los beneficios que para evitar la expulsión podrían obtener de su declaración inculpatoria ( artículos 59 de la Ley de Extranjería y 135 y siguientes de su Reglamento), la defensa acude a encontrar una posible motivación espuria de esos testimonios en la animadversión que sentirían los testigos -¿los diez?- hacia los acusados al verse engañados porque sus condiciones de trabajo no respondían a lo prometido, remitiéndose incluso el recurso para apoyar su hipótesis a los hechos probados de la sentencia. Pero el engaño y las condiciones de sobreexplotación y de miseria económica y habitacional que se describen en esos hechos probados son precisamente el núcleo de los delitos objeto de acusación, y es bien conocido que la única animadversión que puede comprometer la credibilidad del testigo es la que tiene por base relaciones ajenas al hecho delictivo, pues la animadversión derivada del hecho criminal, el lógico rencor, resentimiento o rechazo de la víctima hacia quien considera su agresor es irrelevante para poner en duda su versión (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 238/2011, de 21 de marzo, FJ. 2.º, 786/2015, de 4 de diciembre, FJ. 1-E, o 240/2022, de 16 de marzo, FJ. 2.3.4, con las que en ella se citan).

3.- Es cierto que las investigaciones iniciales, emprendidas a raíz de la denuncia interpuesta en DIRECCION003, no condujeron a un resultado incriminatorio de suficiente consistencia contra los ahora apelantes, en buena parte por las dificultades que el estado de alarma supuso tanto para la actividad delictiva investigada como para la propia investigación, y por eso los hechos anteriores al desplazamiento del grupo de ciudadanos rumanos desde DIRECCION000 a DIRECCION002 (los que se habrían desarrollado en DIRECCION004 o en DIRECCION005) no han sido objeto de acusación ni de enjuiciamiento (faltan en los autos remitidos los folios en que habría de figurar el auto de sobreseimiento provisional de esas actuaciones iniciales citado en el recurso); pero no es menos cierto que de esa previa investigación policial se desprenden conductas altamente sospechosas del Sr. Aureliano y de otros miembros de su familia, precisamente sugerentes de su dedicación al tráfico y explotación de mano de obra rumana en tareas agrícolas (véanse los folios 480 a 498), de modo que, aunque el resultado de esa investigación no fue suficiente para sustentar una imputación, sí tiene utilidad para aportar verosimilitud al relato de los testigos sobre los hechos posteriores que a ellos afectan. Es irrelevante, por otra parte, que las investigaciones se reemprendieran a raíz de la denuncia presentada en Rumanía, al parecer por la Sra. Blanca, que había sufrido en carne propia las condiciones que denunciaba.

4.- Tampoco es relevante para derribar la credibilidad de los testigos la supuesta conversación telefónica aportada por la defensa en soporte MP4 y cuya traducción al español aparece al folio 1686 de los autos. Aun dando por buena su autenticidad y la identidad de los interlocutores -que es mucho admitir- y prescindiendo de algunas incongruencias (tan pronto se habla de cantidades de miles de euros como de 280 o 330 lei rumanos, que equivalen a unos 60 euros), este tipo de ofertas o negociaciones en las que, por una parte o por la otra, se propone el pago de una cantidad para "retirar la denuncia" pueden ser tan reprochables éticamente como cada uno quiera juzgarlas, pero no son en absoluto infrecuentes ni permiten inferir en buena lógica que su existencia demuestre la falsedad de la denuncia, pues la víctima de un delito bien real contra bienes jurídicos patrimoniales o personales puede preferir obtener una compensación económica efectiva y rápida a lograr el castigo penal del culpable y una más dudosa indemnización por vía judicial y el denunciado inocente puede preferir pagar una cantidad para acortar su itinerario procesal y no afrontar el resultado siempre inseguro de un juicio. De hecho, tampoco es infrecuente que sea la parte denunciada la que toma la iniciativa en la negociación, sin que ello pueda interpretarse como indicio de culpabilidad; y ya hemos visto (fundamento 1.º.2-b) que así sucedió también en este caso, según una de las testigos, que relató haber recibido llamadas telefónicas de las esposas de dos de los acusados preguntándole cuánto dinero querían ella y su madre por "retirar las denuncias" (folio 851).

5.- No es verdad que las condiciones de alojamiento de acusados y testigos fueran las mismas. Aunque unos y otros vivían en los mismos inmuebles -casas ocupadas, por tanto no en el mejor estado-, lo hacían en situaciones muy diferentes, como resulta de las descripciones efectuadas por la policía de ambas viviendas: en la de la PLAZA000, la habitación utilizada por los acusados era la única que tenía una cama y cuya ventana estaba protegida por cristales, mientras los testigos se hacinaban (no "afinaban", como dice reiteradamente en otros lugares el atestado policial) en la planta superior, dormían sobre mantas o colchones rescatados de la basura, estaban expuestos al frío del exterior, cuya entrada intentaban impedir tapando con cartones el hueco de la ventana, y no podían utilizar la ducha, ocupada por montones desordenados de su propia ropa, mientras, en la planta inferior, la ropa de los acusados se encontraba ordenada en un armario (folios 505-506); en la de la CALLE000 la situación era similar, los acusados dormían en habitaciones separadas en camas con somier, mientras los testigos lo hacían repartidos indiscriminadamente en colchones o colchonetas tirados en el suelo, o incluso sobre simples mantas (folio 507); en ambas viviendas la suciedad era indescriptible y pululaban los insectos, concentrados una y otros en la zona ocupada. La documentación gráfica que acompaña a estas descripciones no se limita a las tres fotografías del folio 936, como afirma el recurso, pues a ellas hay que añadir las once que aparecen en los folios 509 a 512; y aunque en estas imágenes solo se plasman las zonas ocupadas por los testigos, y no las habitaciones de los acusados, no hay motivo alguno para dudar del testimonio policial al respecto.

6.- En cuanto a la carencia en la planta ocupada por los testigos de agua corriente (o de agua caliente; las condiciones no parecen haber sido las mismas en todo el tiempo y en ambas viviendas), carencia que no pasa de ser un detalle más dentro del conjunto, al apoyar su alegato de igualdad de condiciones en la fotografía del folio 485 (que tampoco acreditaría lo que se pretende, al no constar que alguna de las mujeres que aparecen en ella tomando agua de una fuente perteneciera al grupo familiar de los acusados), la defensa no repara en que esa imagen corresponde a la vivienda ocupada en la localidad de Camas, es decir, a una fecha anterior y a unas víctimas distintas de las que trata este proceso.

7.- No puede negarse el sentido incriminatorio que tiene el hecho de que en el registro de la segunda vivienda ocupada se encontraran, en un armario sin puertas dentro de un bolso tipo riñonera, los documentos de identidad de ocho de los testigos, junto a los de los acusados Angustia y Anibal (folio 1194). No hay ninguna razón inocua que pueda explicar este almacenamiento conjunto de múltiples documentos personales que como regla general deben permanecer en poder de su poseedor, lo que viene a corroborar las imputaciones de los testigos de que esa documentación les era retenida por los acusados.

8.- Lo mismo vale decir del hallazgo en la misma vivienda, dentro de dos bolsas precintadas con cinta adhesiva al fondo de la parte alta de un armario, de hasta veinticinco teléfonos móviles (folio 1195). Es sencillamente absurdo suponer que los anteriores habitantes del inmueble hubieran dejado olvidados o abandonados semejante número de aparatos; sobre todo cuando cuatro de ellos, según admite el recurso, fueron reconocidos como propios por otros tantos testigos de esta causa (por nuestra parte, confesamos que solo hemos localizado en autos dos de esos reconocimientos, a los folios 852 y 1167); el recurso cita al respecto un folio que no corresponde). Este hallazgo corrobora la afirmación de los testigos de tener limitadas y controladas sus comunicaciones, lo que es compatible con que a alguno se le permitiera ocasionalmente hablar con sus hijas, no sin reticencias por parte de Anibal (folio 690).

9.- Las libretas con anotaciones sobre deudas por suministro de alimentos o tabaco halladas en el registro de la vivienda de la CALLE000 (folio 1193 vto.) corresponden indudablemente a los testigos cuyos nombres de pila aparecen junto a las cifras, como Severino ( Ernesto) o Teodulfo). Claro está que no hay nada ilícito, en principio, en cobrar por mercancías suministradas, pero resulta indiciariamente significativo que este sea precisamente uno de los procedimientos que utilizan los traficantes de personas para incrementar la deuda con ellos de las víctimas y mantenerlas así bajo su yugo.

Es de observar, en este sentido, que las anotaciones de esas libretas reproducidas o transcritas por la policía (folios 1401-1405), bajo la rúbrica Datorie ("deuda", en rumano) se inicien siempre con una cantidad de tres cifras (562 en el caso de la tal " Estela", 521 en el de " Inés" o 495 en el de " Ildefonso"), seguida de toda una ristra de hasta 35 pequeñas cantidades entre 3 y 15 (euros, se entiende),a veces con la indicación del concepto que las origina ( mancare = "comida"; Tigari = "cigarrillos"), sin ninguna anotación de signo negativo. Esto es justamente lo que cabe esperar del modus operandi del tráfico de personas: una deuda inicial relativamente elevada, derivada del traslado, que, lejos de disminuir, no cesa de incrementarse por unos u otros conceptos más o menos arbitrarios, dando lugar a que la víctima se vea abocada a una situación de auténtica servidumbre por deudas. La policía no ha detallado las anotaciones que contenían las cuentas de ninguno de los testigos de esta causa, de los que identifica a otros dos, además de los ya mencionados en el acta del registro; pero sí indica que su contenido era en todo similar a las demás (folio 1405).

Cabe preguntarse, por otra parte, qué obstáculo, que no fuera la oposición de los acusados o la carencia de dinero por falta de pago de sus jornales, podían tener los testigos para adquirir por sí mismos cosas tan sencillas y baratas como comida y cigarrillos. Ello sin contar lo extraño que resulta que aparecieran hasta ocho cuadernos o libretas con anotaciones de este tipo, además de quince hojas sueltas, como si los autores de las anotaciones regentaran un colmado y vendieran al fiado a todos los clientes.

10.- Asiste, en cambio, razón a la parte recurrente cuando alega que el hallazgo en una de las viviendas de un "certificado de registro de ciudadano de la Unión Europea" patentemente falso, a nombre de la esposa o pareja del acusado Arcadio, amén de una impresora de papel holográfico, hechos que no han sido objeto de enjuiciamiento por no poder atribuirse su autoría a persona concreta, constituyen, sin duda, indicios de un delito de falsificación de documentos, pero no de trata de seres humanos, pues no guardan una relación precisa y directa con este delito, por mucho que el certificado intervenido en DIRECCION002 sea idéntico al aportado con la denuncia presentada en DIRECCION003 a nombre de un tercero desconocido. Esa relación solo cabría establecerla si alguno de esos documentos apareciera expedido a nombre de uno de los testigos-víctimas, lo que no es el caso. Pero este indicio puede suprimirse del cuadro empleado en la sentencia de instancia sin que padezca detrimento sensible su consistencia.

11.- En cuanto a lo que el acta del registro en la vivienda de la PLAZA000 describe como documentación médica de tres de los testigos y la Guardia Civil concreta que consistía en informes de asistencia (folio 506), ese hallazgo, a falta de mayor concreción sobre el contenido de los documentos, no desmiente necesariamente las afirmaciones de los testigos acerca de que los acusados no les permitían acudir al médico, pues es obvio que estos podían impedir a aquellos recibir asistencia por enfermedades comunes y no graves, pero se veían obligados a acudir a los servicios de urgencia si alguno de los testigos sufría un accidente de trabajo como cortes, golpes de calor o caídas, contingencias no infrecuentes en las faenas agrícolas, o si padecía una enfermedad que pudiera comprometer su vida (así, la intervención quirúrgica a la que se refiere Severino, folio 706). Más significativo es, como indica la sentencia de instancia, que la Guardia Civil precise que alguno de esos documentos clínicos aparece expedido en la provincia de Valladolid, lo que implica que en su desplazamiento a la meseta los acusados no fueron solos, sino llevaron consigo al menos a algunos de los testigos de cuyo trabajo se lucraban.

12.- Ese viaje en que algunos de los acusados ( Anibal y Arcadio) fueron identificados en las provincias de Ávila, Zamora o Valladolid (folio 501) no supone, como agudamente señaló la representante del Ministerio Fiscal en su informe final en el juicio, que los testigos (los que no acompañaron a aquellos en su desplazamiento) quedaran completamente solos y a su albedrío en DIRECCION002, puesto que en la vivienda ocupada permanecerían Angustia y el hijo aún menor de edad de esta y Anibal (contra el que también se han seguido diligencias por estos hechos en la jurisdicción de menores), que nada indica que viajaran también; por no contar con otras personas del grupo familiar de los acusados, inicialmente investigadas y finalmente no acusadas, pero cuya sola presencia en la vivienda ya había de surtir un efecto inhibitorio en los testigos.

Por otra parte, cabe preguntarse si es razonable esperar que dichos testigos acudieran a la primera oportunidad a recabar el auxilio de las fuerzas de seguridad, cuando su contexto sociocultural y sus circunstancias personales favorecían su aislamiento y su desconfianza hacia la autoridad, de la que, por otra parte, no podían esperar nada mejor que el retorno asistido al país natal que su situación de miseria les había impulsado a abandonar. No deja de ser significativo, en este sentido, que las investigaciones que concluyeron con la detención de los acusados no se originaran por denuncia de ninguno de los testigos-víctimas, sino de un tercero o de una persona a la que se había permitido retornar a Rumanía porque en su estado de salud era más un estorbo que una fuente de ganancia para los acusados (y de ahí que este hecho no sea contradictorio con la hipótesis acusatoria, como pretende el recurso).

13.- Como quiera que en ningún momento se ha pretendido imputar a los acusados un delito de detención ilegal, el control de movimientos que se atribuye a los acusados sobre los testigos es compatible con que estos dispusieran de una cierta libertad ambulatoria para ir a comprar a una tienda cercana, cuando podían permitírselo, o para otros cortos desplazamientos, en muchas ocasiones, según declaran, acompañados por alguno de los acusados. Es significativo, en este sentido, que las habitaciones ocupadas por los acusados, tanto en la PLAZA000 como en la CALLE000, estuvieran junto a la puerta de entrada de la respectiva vivienda (folios 505 y 507), de modo que, no habiendo otra salida, los testigos no podían abandonar la casa sin conocimiento de aquellos. Por lo demás, parece con mucho lo más probable que los barrotes en la ventana de la habitación destinada a los testigos en la vivienda de la PLAZA000 preexistieran a su ocupación por los acusados, pero lo cierto es el hecho objetivo de que esa reja impedía que los testigos pudieran salir por la ventana, caso que hubieran querido hacerlo.

14.- Ciertamente, si no se encontró dinero en el registro de las viviendas, eso significa que no lo había ni de los testigos ni de los acusados; pero, a diferencia de aquellos, estos disponían de otros medios para poner a recaudo o invertir sus ganancias, y así, a título de ejemplo, en el registro de la vivienda de la PLAZA000 se encontraron tres documentos de ingresos bancarios a nombre del acusado Aureliano, aunque no consta su importe (folio 1190 vto); y en el de la CALLE000 apareció un resguardo de transferencia internacional efectuada por Anibal, esta, ciertamente, por el módico importe de 52,99 euros (folio 1193 vuelto). Además, en esta segunda vivienda se encontraron también documentos acreditativos de gastos de cierta cuantía efectuados por los acusados: una factura a nombre de Anibal por la compra de un teléfono móvil por importe de 650 euros o un recibo a nombre de su hijo Aureliano por importe de 375,50 euros en concepto de matrícula, tasas y siete clases prácticas de una autoescuela ( ibidem).

15.- Respecto a la insólita comparecencia ante la Guardia Civil de la testigo Juana para desmentir la denuncia de su supuesto secuestro presentada en Rumanía (folio 579), dejando aparte que, en efecto, la compareciente no estaba técnicamente secuestrada, tal hecho no puede argüirse como muestra de la autonomía de actuación de la testigo y ausencia de control de los acusados sobre ella, puesto que en el propio documento se consigna que la Sra. Lina compareció acompañada por el acusado Anibal y sus manifestaciones fueron traducidas al español por el coacusado Arcadio; de modo que difícilmente podía atreverse a denunciar la situación en que se encontraba y, de haberlo hecho, el contenido de su denuncia nunca hubiera llegado a conocimiento de los agentes.

16.- Es de general conocimiento que durante el mes de diciembre, en el que culminó la investigación policial, el ciclo vegetativo de las plantas determina que las labores agrícolas disminuyan drásticamente, pero ello no empece a la existencia de la explotación laboral de los testigos, que habían sido captados por los acusados en abril o mayo, de modo que estuvieron a su servicio todo el verano, época de la mayor actividad agraria, por ser la de cosecha o recolección de una gran variedad de productos. Ya hemos visto, por ejemplo (punto 11), que algunos de los testigos se desplazaron con los acusados a provincias castellanas en los meses de agosto o septiembre, coincidiendo con la temporada de siega de los cereales. Incluso durante el mes de diciembre, pese a la escasez de faenas, los agentes policiales observaron los días 21 y 22 a acusados y testigos desplazarse a sendas fincas agrícolas en los términos de DIRECCION006 y DIRECCION007 (folio 502).

17.- En cuanto a las contradicciones que se observan entre las declaraciones de los testigos, a cuyo detalle y análisis dedica el recurso un apartado que se extiende a lo largo de seis páginas, no podemos sino compartir el criterio del tribunal a quo acerca de la falta de trascendencia de esas divergencias sobre aspectos accesorios de los hechos y de su fácil explicación por las características personales de los testigos.

a) Como punto de partida, es un hecho de general experiencia forense que es imposible que varios testigos narren un mismo suceso, incluso simple, sin incurrir en contradicciones de detalle, a veces muy llamativas, sin que ello perjudique necesariamente a su credibilidad, sino que, antes bien al contrario, en muchas ocasiones la refuerza, al descartar que sus declaraciones respondan a la reproducción de una versión previamente concertada y aprendida. Pues bien, ese fenómeno no puede sino exasperarse cuando los relatos llegan hasta diez, versan sobre hechos ocurridos a lo largo de varios meses que suceden a continuación de otros similares y proceden de testigos de ínfimo nivel cultural (la mayoría analfabetos y dos con retraso mental), cuyas palabras se ven mediadas por la traducción. Ocurre, además, como ya hemos apuntado, que las víctimas de trata de personas, por su propio perfil y por el trauma de la experiencia vivida, son, en general, testigos poco consistentes, que fácilmente incurren en errores, inexactitudes o contradicciones, cuya verdadera trascendencia debe ser examinada con cuidado en un análisis de su credibilidad es especialmente delicado.

b) Así las cosas, no resulta decisivo que los testigos no coincidan en el número de personas que se desplazaron de Zamora a Sevilla, en el de los acusados que se ocuparon de trasladarlos, en el importe de la deuda que cada uno mantenía, en el número de colchones de que disponían o en los concretos horarios de trabajo, extremos todos ellos periféricos al núcleo de la imputación. Lo importante es que todos los testigos -con la única salvedad que se verá- proporcionan, en sus rasgos esenciales, el mismo relato sobre cómo fueron captados cuando se encontraban ya sobreeexplotados en DIRECCION000 con la falsa promesa de un trabajo bien retribuido (los famosos 25 euros por saco de patatas), cómo los acusados los trasladaron a DIRECCION002, cómo allí los alojaron sucesivamente en dos viviendas en condiciones infrahumanas, cómo apenas recibían retribución por su trabajo mientras su deuda aumentaba y cómo los acusados ejercían el control sobre ellos y algunos los maltrataban verbalmente de forma sistemática.

Algunas de las contradicciones señaladas en el recurso, por otra parte, no son propiamente tales. Así, por ejemplo, las diferencias en el importe en que cada testigo cifra su deuda son congruentes con la disparidad de débitos iniciales y de incrementos posteriores que se advierte en las anotaciones a nombre de los distintos sujetos en las libretas intervenidas (véase supra el punto 9). Más significativo nos parece que hasta tres testigos, no pertenecientes a un mismo núcleo familiar coincidan en cifrar en 530 euros la cantidad que les exigió Anibal por tramitar su documentación (folios 679, 689 y 707) y una cuarta mencione por ese concepto la suma muy similar de 500 euros (folio 669). En cuanto a los horarios de trabajo, tampoco es de extrañar que tratándose de faenas agrícolas, los momentos de inicio y final de la jornada tuvieran no poca variabilidad según la época del año y la labor a realizar.

c) Mención aparte merece la declaración de Raimunda, frontalmente opuesta, como subraya el recurso, a la versión de los restantes testigos acerca de las condiciones en que se encontraba en DIRECCION002 en orden a libertad de movimientos, posibilidad de aseo personal, alimentación que se le proporcionaba y trato que recibía de los acusados. Pero de nuevo hemos de compartir la valoración del tribunal de instancia sobre la escasa credibilidad que merece este testimonio. Si de diez testigos solo uno se aparta del concorde testimonio de los demás y ese testigo disidente es una adolescente analfabeta y aquejada de un perceptible retraso mental, no cabe otra conclusión que la de considerar que es ese testimonio el que no responde a la realidad, sea por sugestión, por confusión mental, por temor o por cualquier otra razón, que no es preciso identificar.

18.- La mayoría de las alegaciones que el recurso agrupa bajo la rúbrica de "ausencia de valoración de datos objetivos" han quedado ya respondidas a lo largo -y nunca mejor dicho- de este extenso apartado (véanse al respecto los puntos 3, 11, 12, 14 y 15). Sobre las restantes cabe decir brevemente lo siguiente:

a) No sabemos lo que los testigos pudieron hablar, si es que se les permitió hacerlo, con otros compatriotas con los que coincidieran en las fincas en que trabajaban, quienes acaso estuvieran en condiciones semejantes a las suyas; pero en todo caso, de haberles comentado su situación, no por ello esta habría tenido que llegar a conocimiento de las autoridades.

b) Tampoco sabemos con qué objeto visitó las fincas la Guardia Civil ni si a los agentes les habría preocupado la presencia en ellos de trabajadores comunitarios, ni qué precauciones habrían tomado los acusados ante esas visitas; en cualquier caso, ya ha quedado dicho más arriba (punto 12) que las circunstancias personales de los testigos no favorecían que denunciaran su situación a las fuerzas de seguridad.

c) No es incompatible con la situación de trata que sus víctimas pudieran participar de alguna celebración familiar de los acusados; al fin y al cabo, todos eran compatriotas y compartían alojamiento, y esa relajación puntual era conforme a la racionalidad delictiva, al contribuir a disminuir las tensiones entre ambos grupos y mostrar la "buena disposición" de los tratantes hacia sus víctimas.

d) No es una inferencia necesaria que en los ordenadores o teléfonos de los acusados hubieran de encontrarse evidencias incriminatorias; pero en las conversaciones telefónicas intervenidas en la primera fase de la investigación policial (p. ej., folios 134 a 137) no faltaban manifestaciones cuando menos sospechosas, aunque esas investigaciones no llegaran a conducir a una imputación.

19.- Lo que importa para el mantenimiento de la situación de sojuzgamiento y servidumbre de las víctimas de trata no es el importe de su deuda en términos absolutos, sino su incapacidad de pagarla y su incremento progresivo en concepto de gastos de manutención. Por otra parte, ya hemos señalado (punto 17 -b) que las diferencias que se observan entre los diferentes testigos sobre la cantidad que cada uno adeudaba son explicables y no suponen una contradicción.

20.- Por último -y nos parece mentira haber podido escribir estas palabras-, habría sido, sin duda, deseable que la unidad policial hubiese extendido su investigación a los propietarios o gerentes de las fincas donde los testigos prestaron su trabajo, a fin de conocer hasta qué punto aquellos habían cumplido con diligencia su obligación de comprobar la regularidad de la situación laboral y de Seguridad Social de los trabajadores de la cuadrilla a la que subcontrataban, pero esa investigación adicional, sea cual fuere su resultado, en nada habría modificado los términos en que se dilucida la responsabilidad de los acusados.

Ya ha quedado dicho, por otra parte, que en autos obran fotografías suficientes de las viviendas que sucesivamente habitaron acusados y testigos, además de las descripciones proporcionadas por los testigos policiales (punto 5), que también se cuenta con datos bastantes para inferir la ganancia obtenida por los acusados, aunque no pueda cuantificarse (punto 14) y que es poco probable que otros trabajadores tuvieran conocimiento de la situación de los testigos (punto 18 a). Es obvio, por último, que los testigos nunca fueron dados de alta en la Seguridad Social, pues su afiliación sería incompatible con la situación en que se encontraban.

En general, todas las quejas por investigación insuficiente que se agrupan en este apartado del motivo incurren en el frecuente error de echar de menos otras diligencias de investigación o de prueba que se considera hubieran sido necesarias, cuando lo único que importa es si las realmente practicadas son suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado o acusados sin margen de duda razonable, como exige la presunción de inocencia. Y la respuesta a esa cuestión decisiva, a la luz de lo largamente expuesto ha de ser afirmativa.

En conclusión, después de este repaso exhaustivo de las objeciones críticas del recurso no cabe sino concluir que n o hay fundamento objetivo para que este tribunal se aparte de la valoración probatoria que efectuó el de primera instancia, lo que conlleva la desestimación del motivo que tan largamente nos ha ocupado.

CUARTO.- Sobre el delito de trata de seres humanos

Incólume así la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, los hechos que en ella se describen constituyen con claridad el delito de trata de seres humanos tipificado en el artículo 177 bis 1-a) del Código Penal por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal, en tanto que concurren todos sus elementos integrantes: acción típica, medios comisivos y elemento subjetivo o finalístico.

Hubo, en efecto, captación de las víctimas mediante el engaño de una oferta ventajosa de trabajo y con abuso de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban, aisladas en condiciones de miseria en una pequeña población de un país cuya lengua desconocían; a lo que siguió el traslado de las personas captadas de un punto a otro del territorio nacional y el acogimiento domiciliario, en las condiciones indignas que hemos descrito; todo ello con el fin de someter a las víctimas a una situación de sobreexplotación laboral que se hizo efectiva (aunque esa realización quede ya extramuros del tipo) y que constituía una auténtica servidumbre por deudas, en los términos definidos en el artículo 1 de la Convención Suplementaria sobre la Esclavitud de 1956, en la medida en que esas personas se veían obligadas a prestar indefinidamente sus servicios, a cambio de una remuneración esporádica y menos que simbólica, que no llegaba a cubrir sus gastos de subsistencia, en pago de una deuda que, lejos de disminuir con el importe de los servicios prestados equitativamente valorado, no hacía sino crecer mediante diversos artificios. Este es el paradigma de la trata de seres humanos con fines de imposición de servidumbre o de prácticas similares a ella.

La defensa combate esta calificación de los hechos con diferentes argumentos, de distinta importancia y consistencia, a saber:

a) Se dice en primer lugar que el traslado de las víctimas no se hizo contra su voluntad, lo que en modo alguno es requisito del tipo, pues precisamente el traslado puede ser consentido por las víctimas, con su voluntad captada por el engaño o el abuso de su situación de necesidad o vulnerabilidad. El número 3 del artículo 177 establece de forma expresa -e innecesaria- que el consentimiento de la víctima de trata será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios enumerados en el apartado primero del mismo artículo.

b) Se niega también que concurrieran estos medios comisivos, pero con ello el motivo se desliza hacia el terreno probatorio, que ya hemos analizado en el extenso fundamento anterior. Es indudable que hubo engaño sobre las condiciones de trabajo, en especial sobre la remuneración, siendo así que las ofertas ficticias sobre la naturaleza o las condiciones del trabajo a prestar son uno de los artificios engañosos más frecuentes y eficaces para captar la voluntad de los sujetos pasivos de trata. Además, se aprovechó para que ese engaño fuese efectivo la situación de vulnerabilidad en que se encontraban las víctimas, que ya eran objeto de sobreexplotación por un primer traficante y que, por sus limitaciones culturales, su aislamiento geográfico y social y su desconocimiento del idioma, no tenían otro medio de abandonar esa situación que confiarse a la salida que les ofrecía un compatriota, de modo que, en términos del tipo -tomados del artículo 2.2 de la Directiva 2011/36- las víctimas no tenían otra alternativa real o aceptable que someterse al abuso.

c) Es indiferente que el contacto entre las víctimas y los acusados se entablara a iniciativa de una de aquellas, Everardo, que telefoneó en demanda de ayuda a su hermana, esposa de Aureliano. Lo que importa es que Anibal aprovechó esa petición de auxilio para captar la voluntad de las víctimas con una oferta engañosa de trabajo que ocultaba su propósito real de explotación, a sabiendas de que, en la situación en que aquellas se encontraban, se trataba de una oferta que no podían rechazar, por utilizar una célebre frase cinematográfica. Y la oferta se realizaba a todo el grupo, aunque fuera por el conducto de uno de ellos.

d) El recurso acepta en principio, por el propio tenor legal, que "el tipo permite la comisión del delito de trata por conductas desplegadas en el interior del país", pero niega que el traslado de las víctimas de Zamora a Sevilla (un no corto viaje de más de 500 km, dicho sea de paso) reúna los caracteres de la acción típica, con el confuso argumento de que esta conducta quedaría englobada por el acto de explotación posterior. No se entiende que se diga esto, cuando ninguno de los delitos en que puede plasmarse esa explotación efectiva, que ya no forma parte del delito de trata, implica ningún elemento de traslación espacial. En definitiva, el traslado de los sujetos pasivos de uno a otro punto del territorio nacional con alguno de los fines enumerados en el artículo 177 bis constituye una acción típica del delito de trata, siendo este uno de los rasgos que separan esta infracción del delito necesariamente transfronterizo de auxilio a la inmigración ilegal del artículo 318 bis, como reafirma una constante jurisprudencia (por todas, sentencias 214/2017, de 29 de marzo, FJ. 16.º, 144/2018, de 22 de marzo, FJ. 4.º-5, 422/2020, de 23 de julio, FJ. 8.º, o 700/2021, de 16 de septiembre, FJ. 5.º).

e) El argumento principal del motivo, que cuenta incluso con el apoyo de las acusaciones particulares, es el que sostiene que, como quiera que las personas captadas y explotadas por los acusados eran ya víctimas de trata por un tercero en el momento en que estos intervinieron, sin que conste que tuvieran relación con ese primer tratante, que era, además, el que había traído a España a las víctimas, esa conducta sobrevenida de los acusados no sería un nuevo delito de trata, sino únicamente un delito contra los derechos de los trabajadores, sea el del artículo 312.2, como calificó el Ministerio Fiscal y entiende la sentencia de instancia, sea el del artículo 311.1, como (acaso con mayor acierto) calificaron en primera instancia las acusaciones particulares, que no han recurrido la sentencia. Según esta línea argumental, la conducta de los hoy apelantes solo sería subsumible en la llamada fase de explotación, que no forma ya parte de la estructura típica de la trata, y faltaría en ella, bien el traslado en sentido típico, como entiende el recurso, bien incluso la propia captación, como expuso en su informe en juicio una de las acusaciones particulares. Pese a su aparente consistencia, esta argumentación tampoco es convincente, por dos tipos de razones.

En primer lugar, porque en esta alegación subyace la concepción transnacional del delito de trata de personas, que el propio tipo penal rechaza expressis verbis. Al abogado de la acusación particular antes aludida se le escapó, por así decir, en su informe alegar que en la conducta enjuiciada falta "el primer eslabón de la cadena del tipo penal, que es la captación en el país de origen". Por su parte, el recurso, como hemos visto ya, se enreda en el intento condenado al fracaso de eludir la tipicidad del traslado dentro del territorio nacional, aduciendo que este solo sería típico si conlleva el desarraigo de las víctimas de su entorno social y geográfico; pero, con ser cierto que este concepto de desarraigo aparece con cierta frecuencia, siempre de modo colateral, en la jurisprudencia en la materia (así sentencias 214/2017, de 29 de marzo, FJ. 15.º, 554/2019, de 13 de noviembre, FJ. 15.º, o 677/2022, de 4 de julio, FJ. 7.º-3.2), no se trata de un elemento del tipo, sino más bien de una observación criminológica, amén de que tan desarraigados y separados de su entorno estaban las víctimas en DIRECCION000 como en DIRECCION002, de modo que el traslado de una localidad a otra no hizo sino mantener ese desarraigo en otro lugar.

En segundo lugar, y esto es lo más importante, la estructura del tipo del artículo 177 bis es por completo compatible con la existencia de dos delitos de trata sucesivos sobre las mismas víctimas y con distintos autores, siempre que se produzca una nueva acción típica de captación, traslado, acogida o recepción (de no ser así, el segundo autor solo cometería el delito que constituya la fase de explotación efectiva). Que ello es así lo demuestra que el propio tipo contemple entre las modalidades típicas el intercambio o la transferencia de control sobre las víctimas entre diferentes tratantes -frecuente en los casos de trata con fines de explotación sexual- y entre los medios comisivos la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que detente el control sobre las víctimas. Si es delito de trata que un tratante "compre" a otro sus víctimas o las "cambie" con él, también ha de serlo que se las "sustraiga", siempre, insistimos, que al hacerlo cometa alguna de las restantes acciones típicas utilizando los medios comisivos tasados; y así ocurre en el caso de autos.

Cabe preguntarse, por otra parte, cómo pudieron los acusados llevarse a las víctimas de DIRECCION000 y subrogarse en el control que hasta entonces ejercía sobre ellas el tal Eliseo, si no fue con el consentimiento de este, y cómo lograron que diera ese consentimiento. No podemos profundizar en este punto, porque la sentencia impugnada no se pronuncia taxativamente sobre él, por insuficiencia de la prueba al respecto, aunque en las declaraciones de Teodulfo (folios 554 y 662) y de Everardo (folio 674) hay sendas referencias a que Anibal se hizo cargo de la "deuda" que las víctimas mantenían con el tal Eliseo; pero, tanto si hubo "adquisición" de las víctimas como si se trató de su "sustracción", esta conducta sobrevenida basta, en las condiciones ya expuestas del caso enjuiciado, para integrar todos los elementos de un delito de trata de seres humanos independiente del anterior.

Por todo lo expuesto, este motivo por infracción de ley debe ser desestimado, y confirmada la condena por el delito de trata de seres humanos.

QUINTO.- Sobre el subtipo agravado por especial vulnerabilidad de las víctimas.

Mejor suerte merece, en cambio, el motivo que con expreso carácter subsidiario impugna la apreciación en dos de los delitos del subtipo agravado establecido en la letra b) del número 4 del artículo 177 bis del Código Penal, en función de la especial vulnerabilidad o necesidad de protección de dos de las víctimas: Raimunda, por su minoría de edad (nacida en NUM013 de 2005), su estado de gestación y su discapacidad intelectual, y Gonzalo, este por su discapacidad intelectual. Con ser indudable la concurrencia de los presupuestos objetivos de la agravación en cada caso, a la vista de los informes médico-forenses de ambos jóvenes (folios 874 a 879), ello no basta por sí para aplicar el subtipo agravado, a falta del necesario componente subjetivo que justifique el incremento del reproche penal al autor del delito, elemento este que consideramos no suficientemente acreditado.

Ante todo, parece indiscutible que la circunstancia de minoría de edad de la víctima y las que fundamentan su especial vulnerabilidad (enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal) no pueden ser tratadas como condiciones objetivas de punibilidad impropias, esto es, circunstancias del hecho que agravan la pena, pero que, por razones de política criminal, se desvinculan del injusto y de la culpabilidad; tratándose, por el contrario, de circunstancias que incrementan la gravedad del injusto y la culpabilidad por el hecho de su autor, por lo que deben ser abarcadas por el dolo, como mínimo eventual, del autor, como resulta de lo dispuesto con carácter general para el error sobre las circunstancias de agravación en el artículo 14.2 del Código Penal.

Pues bien, la sentencia de instancia trata este asunto de manera en exceso expeditiva, limitándose a afirmar respecto a las dos víctimas que nos ocupan (fundamento 5.º, página 35) que "sus circunstancias personales [eran] conocidas por los acusados", dando como prueba de este extremo que así "se desprende de la declaración de Lázaro y de sus padres" (que lo son también de la menor Raimunda); pero no concreta el contenido de esas declaraciones, pues lo que se recoge sobre ellas a renglón seguido de las frases entrecomilladas no guarda ninguna relación con este asunto, sino con la supuesta o real prostitución coactiva que se vio obligado a ejercer Lázaro por un hijo de Anibal menor de edad penal, hecho ajeno a los aquí enjuiciados. Por nuestra parte, no hemos encontrado ningún pasaje de las declaraciones de la familia Lázaro Juana en el que alguno de sus miembros afirme haber comunicado a cualquiera de los acusados la edad o el estado de gestación de Raimunda o el retraso mental de ella y de su hermano. A falta de esa comunicación, el conocimiento de esas circunstancias que se predica de los acusados solo podría basarse en su perceptible evidencia para cualquier observador, que la sentencia de instancia no afirma y sobre la que, en cualquier caso, conviene señalar, con el rigor que exige la apreciación de un factor de agravación del delito, algunos datos de importancia, a saber:

a) El informe forense sobre Raimunda está fechado el 15 de enero de 2021, y en él se señala que la menor está embarazada de 35 semanas (folio 877), lo que implica situar la fecha de la concepción, salvo error de cuenta por nuestra parte, a mediados de mayo anterior, cuando las víctimas se encontraban ya en DIRECCION002 o coincidiendo aproximadamente con su llegada a esa localidad.

b) Nada en las actuaciones ni en la sentencia permite asegurar que el aspecto externo de Raimunda evidenciase claramente su edad o permitiera sospecharla, ni del informe forense se desprende que el retraso mental leve-moderado de ella y de Bernarda fuese fácilmente perceptible por un observador lego y no especialmente atento y no pudiera confundirse con su déficit instructivo.

c) Como se ha dicho antes, la captación de todo el grupo de víctimas se hizo a través exclusivamente de una de ellas (y por vía telefónica), y no mediante el contacto individual con cada una, e incluso el traslado a Sanlúcar se efectuó en horas nocturnas (folios 560 y 564), de suerte que no puede afirmarse que los acusados tuvieran una relación individual mínimamente estrecha con Raimunda y Lázaro antes de que comenzaran a hacerles trabajar en el campo.

d) En los aludidos informes forenses se señala que ambos hermanos son "persona[s] especialmente vulnerable[s] ante situaciones sociales donde precise[n] sopesar ventajas e inconvenientes de sus decisiones"; pero ocurre que ambos jóvenes estaban en compañía y bajo la custodia de sus padres, que fueron quienes tomaron por ellos la decisión de confiar en la oferta de trabajo de Anibal, e incluso de permanecer bajo su dominio cuando Lázaro le manifestó a su padre su deseo de liberarse de él (folio 712).

De estos cuatro factores resultan dos conclusiones de la máxima importancia: una, que los acusados no tuvieron en las fases de captación y traslado ningún contacto directo y personal con las víctimas especialmente vulnerables que les permitiera conocer esas circunstancias de vulnerabilidad y aprovecharse de ellas para sus fines; otra, que esa especial vulnerabilidad no tuvo ningún papel en que Raimunda y Gonzalo acabaran por ser explotados laboralmente en DIRECCION002 como antes lo habían sido en DIRECCION000, pues, subordinados como estaban a sus padres, se habrían trasladado con ellos igualmente aunque sus circunstancias personales no fueran las que eran.

Claro está que, antes o después, el embarazo de Raimunda, a lo largo de los cinco o seis meses que permaneció sojuzgada por los acusados, hubo de acabar por ser perceptible a la mirada menos escrutadora; y probablemente también acabara por ponerse de manifiesto el retraso mental de ella, de su hermano, o de los dos; pero ambas cosas hubieron de ocurrir ya avanzada la llamada fase de explotación efectiva, que, como señala la propia sentencia de instancia, con acertadas citas jurisprudenciales, no forma parte de la dinámica comisiva del delito de trata de seres humanos, sin perjuicio de que pueda dar lugar a otros tipos delictivos. Pero los delitos contra los derechos de los trabajadores, que serían los cometidos en este caso, no cuentan con subtipos agravados por la especial vulnerabilidad de la víctima.

En conclusión, estimamos que no existe base suficiente para la aplicación del subtipo de la letra b) del número 4 del artículo 177 bis; por lo que el motivo que nos ocupa debe ser estimado y la condena habrá de quedar constreñida en todos los casos al ámbito del tipo básico del número 1 de dicho artículo.

SEXTO.- Sobre el delito del artículo 312.2 del Código Penal

El quinto motivo del recurso aduce, según su rúbrica, la infracción por no aplicación del artículo 312.2 del Código Penal, delito contra los derechos de los trabajadores que se dice propugnado por las acusaciones particulares, cuando en realidad estas apreciaban un delito de la misma naturaleza, pero del artículo 311-1.º, y fue el Ministerio Fiscal quien calificó los hechos de la fase de explotación efectiva como un delito del artículo 312.2.

En cualquier caso lo cierto es que la sentencia de instancia sí aprecia este último delito, en concurso medial con el de trata de seres humanos, aunque su trascendencia penológica se reduzca a lo meramente simbólico. Por ello, lo que se pretende en realidad en el desarrollo del motivo no es la aplicación ya efectuada del artículo 312.2, sino su aplicación exclusiva, como calificación alternativa a la del delito del artículo 177 bis. De este modo, el motivo no es sino reiteración del que impugna la condena por el delito de trata de seres humanos, cuya desestimación ya hemos justificado en el fundamento tercero, a cuyos razonamientos basta remitirse para desestimar asimismo el presente.

En otro orden de cosas, la calificación de la conducta de los acusados durante la fase de explotación laboral de las víctimas plantearía interesantes cuestiones de subsunción, pero tanto el principio acusatorio como los límites de la cognición judicial en vía de recurso - tantum devolutum quantum apellatum- impiden abordarlas, puesto que ni la defensa ha impugnado la condena por el delito del artículo 312.2 -con la que se conforma en el motivo que nos ocupa- ni la acusación particular ha recurrido la sentencia para que se acepte su calificación alternativa por el delito del artículo 311-1.º.

SÉPTIMO.- Sobre autoría y complicidad

Como último motivo subsidiario de su recurso, de carácter mixto probatorio y jurídico, la defensa de los acusados interesa que la condición de autor del delito de trata de seres humanos se reserve a Anibal, que sus hijos Arcadio y Aureliano sean condenados como cómplices de ese mismo delito y que Angustia sea absuelta del delito de trata y condenada, en todo caso, como autora de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal. El motivo debe ser desestimado.

En efecto, como dice con acierto la sentencia impugnada -y valdría reproducir aquí sus palabras al respecto, páginas 41y 42- los cuatro acusados formaban un grupo o clan familiar, unido en una actividad delictiva previamente concertada, bajo la dirección de Anibal y con distribución funcional flexible de tareas entre sus miembros, todos los cuales, con dolo compartido, realizaban aportaciones causales de primer nivel para el éxito de esa actividad. Ello permite la imputación recíproca entre sus todos miembros de sus respectivas contribuciones y la atribución a todos ellos del dominio conjunto del hecho.

Esta consideración tiene una base irrefutable en la prueba practicada. Así, el primer contacto de Everardo con los acusados fue a través de la esposa o pareja de Aureliano, lo que implica que este participó de forma relevante en la fase de captación, comunicando al cabeza de familia la oportunidad que se presentaba; la gran mayoría de testigos sitúa a Aureliano, a Arcadio o a ambos en el traslado de las víctimas desde DIRECCION000 a DIRECCION002 (folios 553, 556, 558, 559, 560, 564 o 668); varios de ellos atribuyen a Arcadio, solo en unión de Anibal, haberles comunicado la deuda contraída y que tendrían que trabajar para saldarla (folios 554, 555, 566, 669 o 689); coinciden también los testigos en que las instrucciones de trabajo se las daban indistintamente Anibal o sus hijos y que estos los vigilaban mientras realizaban las faenas (folios 559, 561 o 564); incluso, algunos testigos atribuyen a Aureliano- Aureliano actos de violencia sobre las víctimas (folios 561 y 690). Esta diversa e intensa participación en la actividad delictiva desborda el ámbito de la complicidad para situarse en el de la autoría por realización conjunta del hecho punible.

Otro tanto cabe decir de la participación de Angustia. Si esta se hubiera limitado, como pretende el recurso, al control de las víctimas en las viviendas ocupadas, todavía podría sostenerse su mera complicidad por esa función de vigilancia (así, en la sentencia 191/2015, de 9 de abril, FJ. 2.º, agudamente citada en el recurso). Pero no es esto lo que se declara probado ni lo que resulta de la prueba: al menos tres testigos declaran que fue la mujer de Anibal quien les retiró la documentación personal a su llegada a DIRECCION002, aunque uno de ellos le da el nombre de Fermín (folios 561, 566, 680 y 696); otros le atribuyen impartir instrucciones de trabajo (alguno también con el nombre erróneo de Fermín: folios 564, 707 y 915) o controlar el importe de la deuda, apuntando en una libreta las provisiones entregadas a las víctimas (folios 923 y 1123), y uno de los primeros la sitúa controlando el trabajo en el campo e insultando a las víctimas por su bajo rendimiento (folio 696). Se trata también de una intervención plural y variada en la actividad concertada del grupo familiar que demuestra que la aportación al hecho de esta acusada va más allá de una contribución secundaria o periférica, aun sin tener en cuenta, por ser una mera opinión subjetiva, los testimonios que le atribuyen un papel relevante en la dirección del grupo familiar, hasta el punto de que "manda más que Anibal" (folio 915) o de que este no tomaba decisiones sin contar con ella, considerada "cabeza pensante" del clan (folios 1107 y 1110).

Huelga decir que la ausencia de reconocimientos en rueda de los acusados por los testigos no tiene nada que ver con el objeto de este motivo ni tiene relevancia alguna cuando no está en juego la identificación de los primeros. Y en cuanto a la posible condena de la Sra. Aureliano como autora de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal, una vez establecido que su conducta integra el tipo de autoría del delito del artículo 177 bis, esa condena que postula el recurso, de haber existido acusación por ella, no sería alternativa, sino adicional a la recaída por el delito de trata, de acuerdo con la cláusula concursal específica del número 9 del artículo 177 bis.

En conclusión, este último motivo debe también ser desestimado, confirmándose la condena de los cuatro acusados como autores de los delitos de trata de seres humanos y contra los derechos de los trabajadores.

OCTAVO.- Sobre la penalidad

Una vez establecido en el fundamento quinto que también los casos de las víctimas Lázaro y Raimunda han de subsumirse en el tipo básico del delito de trata, no hay razón válida para sancionarlos con una pena superior a la mínima impuesta en los casos de las otras ocho víctimas, es decir, cinco años y un día de prisión; extensión en la que el día adicional corresponde al incremento mínimo que permite el artículo 77.3 del Código Penal por el concurso medial con el delito contra los derechos de los trabajadores.

De esta suerte, los acusados son condenados en definitiva, como autores de diez delitos de trata de seres humanos en concurso medial con otros tantos delitos contra los derechos de los trabajadores, a sendas penas de cinco años y un día de prisión. En consecuencia , conforme a la regla general del artículo 76.1 del Código Penal , el límite de cumplimiento efectivo de la condena para estos ocho acusados no es ya el absoluto de veinte años, sino el relativo del triple del tiempo de la pena más grave, es decir, quince años y tres días.

Sin mediar petición de las partes acusadoras, el tribunal a quo, "en atención al principio de legalidad", ha impuesto de oficio la pena accesoria impropia de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. Como esta pena se establece con carácter general en el último párrafo del artículo 177 bis 1 cuando la víctima fuere una persona menor de edad, en vez de asociarse al subtipo agravado basado en esa misma circunstancia, podría mantenerse su imposición a pesar de la supresión en esta instancia de ese subtipo, entendiendo que la minoría de edad sí opera como condición objetiva de penalidad para la imposición de la pena de inhabilitación. Pero en lo que no ha reparado el tribunal de instancia es que el inciso que establece esta pena fue introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; y como quiera que los hechos delictivos enjuiciados concluyeron con la detención de los acusados el 23 de diciembre de 2020, la pena de inhabilitación impuesta infringe por inadvertencia el principio de irretroactividad y por ello habrá de ser suprimida en esta sentencia de alzada, en aras precisamente del principio de legalidad invocado en la de instancia.

Sin que procedan otras modificaciones, el recurso de la defensa ha de ser estimado, con el alcance parcial pero no despreciable que resulta de lo expuesto, con la consiguiente declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. de Aquino Molina, en nombre de los acusados Anibal, Aureliano, Angustia y Arcadio, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de procedimiento ordinario n.º 1276 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con las modificaciones siguientes:

A) Suprimimos el subtipo agravado apreciado en dos de los delitos de trata de seres humanos, y en consecuencia condenamos a cada uno de los acusados a diez penas de cinco años y un día de prisión, con el límite de cumplimiento de quince años y tres días.

B) Suprimimos la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.

Mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en materia de penas accesorias, comiso, responsabilidad civil y costas, y declaramos de oficio las de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a ocho de febrero de dos mil veintitrés. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 37/23. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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