Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 37/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 347/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 18087312012023100105
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5270
Núm. Roj: STSJ AND 5270:2023
Encabezamiento
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 4109143220190031475
Negociado: SE
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1276/2022
Juzgado Origen : SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Apelante: Anibal , Arcadio , Angustia y Aureliano Procurador : LAURA CABEZAS PEREZ
Abogado : ENRIQUE ROJO ALONSO DE CASO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Acusación particular: Bernarda y Blanca
Procurador : CRISTINA MARIA OLIVA SANCHEZ y LAURA CABEZAS PEREZ
Abogado : GONZALO AGUSTIN PEREZ AYALA GONZALEZ y LUIS FELIPE POU PEREZ
Ilmos. Sres.:................................................)
Presidente:
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA......................)
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO......)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN...........)
En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 347/2022 y autos originales de procedimiento ordinario n.º 3/2021, seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo 1276/2022), procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Sevilla, por delitos de trata de seres humanos y explotación laboral.
Son parte apelante los acusados Anibal, Angustia, Arcadio y Aureliano, todos ellos representados por el procurador D. Constantino Andrés de Aquino Molina y asistidos por el abogado D. Enrique Rojo Alonso de Caso. Son apelados el
Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación, y a las acusaciones particulares, que igualmente impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, pero solo en cuanto a la condena por el delito de explotación laboral y no por el de trata de seres humanos.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.
Fundamentos
El primer motivo del recurso de la defensa de los acusados aduce la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y a un proceso con todas las garantías que se habría producido al no haber accedido el tribunal
Planteada así la controversia, sería fácil resolverla por simple aplicación de lo dispuesto en el artículo 703 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio; precepto a cuyo tenor "C
La defensa ha tenido el acierto de invocar en el recurso la sentencia del Tribunal Supremo 17/2021, de 14 de enero, anterior por tanto a la introducción del artículo 703 bis, pero cuyo fundamento segundo contiene una doctrina que sigue siendo de aplicación en la actualidad para asegurar que el recurso a la prueba preconstituida se ajusta a los parámetros constitucionales. Por su especial interés y su ajuste a las circunstancias de este caso habremos de citarla con cierta extensión.
Como si quisiera salir de antemano al paso de interpretaciones simplistas del precepto hoy vigente, la sentencia comienza señalando que "
Se cita a continuación la normativa reguladora de la orden europea de investigación ( Directiva 2014/41/UE, de 3 de abril, y Ley 23/2014, de 20 de noviembre, modificada por la Ley 3/2018, de 11 de junio), y en concreto el artículo 197 de la ley española, a cuyo tenor "
Sobre estas bases se concluye que "
Esta característica ha sido advertida por la jurisprudencia como uno de los factores que hacen indispensable acudir al expediente de la prueba preconstituida. Dice así la sentencia del Tribunal Supremo 53/2014, de 4 de febrero (FJ. 9.º) -citada en la de instancia- que "
Por tanto, desde la perspectiva del rendimiento probatorio, la posibilidad de que, caso de ser localizados, los testigos de cargo hubiesen declarado efectivamente y, de hacerlo, su testimonio en juicio -presencial o a distancia- hubiese supuesto una aportación valiosa o útil sobre -o frente a- lo ya relatado en la prueba preconstituida era de antemano muy reducida.
La conjunción de estos tres factores determina un resultado muy desfavorable de la comparación entre el coste seguro de la gestión internacional interesada, en términos de dilación imprimida a una causa con los acusados en prisión, y el beneficio esperable de ella, en relación tanto con la posibilidad efectiva de obtener la declaración en juicio de los testigos como con el rendimiento probatorio de ese testimonio. No es así reprochable que el tribunal decidiera seguir adelante con el juicio sin agotar todos los mecanismos en principio disponibles para localizar a los testigos.
De esta sucesión de vicisitudes resulta con claridad que la parte apelante contribuyó no poco, de forma pasiva, a que no se intentara con mayor empeño que los testigos-víctimas declararan en el acto del juicio, al no hacer cuanto estaba en su mano para mover al tribunal en esa dirección; fuera esa pasividad fruto de la falta de reflejos procesales ante la providencia de 9 de marzo de 2022, o acaso -y no creemos que fuera así- manifestación de la táctica conocida como "silencio estratégico", enérgica y reiteradamente rechazada por el Tribunal Supremo. En cualquier caso, lo que importa es que la parte recurrente no puede quejarse ahora de la pretendida indefensión que le hubiera causado la falta de declaración en juicio de los testigos cuando la consintió, y en cierto modo la facilitó, con su pasividad, en los términos que hemos detallado (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre, FJ. 5, o 220/2007, de 8 de octubre, FJ. 2).
Por todas y cada una de las razones que tan largamente hemos expuesto, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.
El segundo motivo del recurso alega un error de la sentencia impugnada en la valoración de la prueba -integrada en lo fundamental por las declaraciones testificales preconstituidas- que conduce al tribunal
Aunque el recurso dedica una amplia exposición introductoria, por completo correcta en términos generales, a exponer el alcance y las limitaciones de las impugnaciones por error probatorio, convendrá que este tribunal de apelación deje claro cuál considera que es su campo de actuación, el ámbito de su cognición, cuando ha resolver una impugnación de este tipo fáctico contra sentencia condenatoria.
En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "
Ahora bien: la doctrina arriba resumida sobre el ámbito funcional de la apelación por motivos fácticos contra sentencias condenatorias no autoriza a suponer que se esté pretendiendo en ninguna de las cuatro citadas que el tribunal de la segunda instancia, al ejercer esa "función apelativa", se encuentre en la misma posición cognitiva que el de la primera, ni que se enfrente al cuadro probatorio
Esta misma función es la que atribuye al órgano de apelación el Tribunal Constitucional en su sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, citada en las cuatro reseñadas del Tribunal Supremo, cuando señala, en su fundamento 7, que el derecho del acusado a la segunda instancia supone que un tribunal superior "controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad [
Siendo el expuesto el alcance y el enfoque adecuado de nuestra revisión, es
En otras palabras, sobre una base de pruebas personales contradictorias, el tribunal
1.- Sobre la persistencia en la incriminación, ya ha quedado dicho en el primer fundamento que en el proceso de autos estuvo justificado que la misma no pudiera ser puesta a prueba mediante la declaración de los testigos en el acto del juicio. En cualquier caso, como señala la sentencia impugnada, los testigos prestaron en la prueba preconstituida un relato sustancialmente igual a lo que habían manifestado un mes antes a la policía, algunos de ellos -en especial, significativamente, los dos que padecen retraso mental- con las variaciones que señala el recurso, que afectan a extremos accidentales, como el número de personas que se trasladaron de DIRECCION000 a DIRECCION002 o el procedimiento de entrega y recogida de la tarjeta de identidad. Esto último, por otra parte, puede ser un simple malentendido o error de traducción, pues lo que se recoge en la declaración policial de Gonzalo (que debía entregar la documentación al ir a trabajar y se la devolvían al acabar la jornada: folio 680) carece de sentido y es contrario a la racionalidad delictiva, que aconsejaría precisamente el procedimiento inverso, esto es, que los trabajadores portasen su documentación al ir a trabajar y durante su jornada laboral -por si se efectuaba algún control policial- y se les retirara al concluir, tal como indicaba la denuncia inicial presentada en DIRECCION003: folio 593). Véase en cualquier caso sobre las contradicciones de y entre los testigos lo que hemos apuntado ya en el apartado 2
2.- Como en este caso, al ser los testigos ciudadanos comunitarios, no puede acudirse al expediente habitual de cuestionar su credibilidad subjetiva sobre la base de los beneficios que para evitar la expulsión podrían obtener de su declaración inculpatoria ( artículos 59 de la Ley de Extranjería y 135 y siguientes de su Reglamento), la defensa acude a encontrar una posible motivación espuria de esos testimonios en la animadversión que sentirían los testigos -¿los diez?- hacia los acusados al verse engañados porque sus condiciones de trabajo no respondían a lo prometido, remitiéndose incluso el recurso para apoyar su hipótesis a los hechos probados de la sentencia. Pero el engaño y las condiciones de sobreexplotación y de miseria económica y habitacional que se describen en esos hechos probados son precisamente el núcleo de los delitos objeto de acusación, y es bien conocido que la única animadversión que puede comprometer la credibilidad del testigo es la que tiene por base relaciones ajenas al hecho delictivo, pues la animadversión derivada del hecho criminal, el lógico rencor, resentimiento o rechazo de la víctima hacia quien considera su agresor es irrelevante para poner en duda su versión (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 238/2011, de 21 de marzo, FJ. 2.º, 786/2015, de 4 de diciembre, FJ. 1-E, o 240/2022, de 16 de marzo, FJ. 2.3.4, con las que en ella se citan).
3.- Es cierto que las investigaciones iniciales, emprendidas a raíz de la denuncia interpuesta en DIRECCION003, no condujeron a un resultado incriminatorio de suficiente consistencia contra los ahora apelantes, en buena parte por las dificultades que el estado de alarma supuso tanto para la actividad delictiva investigada como para la propia investigación, y por eso los hechos anteriores al desplazamiento del grupo de ciudadanos rumanos desde DIRECCION000 a DIRECCION002 (los que se habrían desarrollado en DIRECCION004 o en DIRECCION005) no han sido objeto de acusación ni de enjuiciamiento (faltan en los autos remitidos los folios en que habría de figurar el auto de sobreseimiento provisional de esas actuaciones iniciales citado en el recurso); pero no es menos cierto que de esa previa investigación policial se desprenden conductas altamente sospechosas del Sr. Aureliano y de otros miembros de su familia, precisamente sugerentes de su dedicación al tráfico y explotación de mano de obra rumana en tareas agrícolas (véanse los folios 480 a 498), de modo que, aunque el resultado de esa investigación no fue suficiente para sustentar una imputación, sí tiene utilidad para aportar verosimilitud al relato de los testigos sobre los hechos posteriores que a ellos afectan. Es irrelevante, por otra parte, que las investigaciones se reemprendieran a raíz de la denuncia presentada en Rumanía, al parecer por la Sra. Blanca, que había sufrido en carne propia las condiciones que denunciaba.
4.- Tampoco es relevante para derribar la credibilidad de los testigos la supuesta conversación telefónica aportada por la defensa en soporte MP4 y cuya traducción al español aparece al folio 1686 de los autos. Aun dando por buena su autenticidad y la identidad de los interlocutores -que es mucho admitir- y prescindiendo de algunas incongruencias (tan pronto se habla de cantidades de miles de euros como de 280 o 330 lei rumanos, que equivalen a unos 60 euros), este tipo de ofertas o negociaciones en las que, por una parte o por la otra, se propone el pago de una cantidad para "retirar la denuncia" pueden ser tan reprochables éticamente como cada uno quiera juzgarlas, pero no son en absoluto infrecuentes ni permiten inferir en buena lógica que su existencia demuestre la falsedad de la denuncia, pues la víctima de un delito bien real contra bienes jurídicos patrimoniales o personales puede preferir obtener una compensación económica efectiva y rápida a lograr el castigo penal del culpable y una más dudosa indemnización por vía judicial y el denunciado inocente puede preferir pagar una cantidad para acortar su itinerario procesal y no afrontar el resultado siempre inseguro de un juicio. De hecho, tampoco es infrecuente que sea la parte denunciada la que toma la iniciativa en la negociación, sin que ello pueda interpretarse como indicio de culpabilidad; y ya hemos visto (fundamento 1.º.2-b) que así sucedió también en este caso, según una de las testigos, que relató haber recibido llamadas telefónicas de las esposas de dos de los acusados preguntándole cuánto dinero querían ella y su madre por "retirar las denuncias" (folio 851).
5.- No es verdad que las condiciones de alojamiento de acusados y testigos fueran las mismas. Aunque unos y otros vivían en los mismos inmuebles -casas ocupadas, por tanto no en el mejor estado-, lo hacían en situaciones muy diferentes, como resulta de las descripciones efectuadas por la policía de ambas viviendas: en la de la PLAZA000, la habitación utilizada por los acusados era la única que tenía una cama y cuya ventana estaba protegida por cristales, mientras los testigos se hacinaban (no "afinaban", como dice reiteradamente en otros lugares el atestado policial) en la planta superior, dormían sobre mantas o colchones rescatados de la basura, estaban expuestos al frío del exterior, cuya entrada intentaban impedir tapando con cartones el hueco de la ventana, y no podían utilizar la ducha, ocupada por montones desordenados de su propia ropa, mientras, en la planta inferior, la ropa de los acusados se encontraba ordenada en un armario (folios 505-506); en la de la CALLE000 la situación era similar, los acusados dormían en habitaciones separadas en camas con somier, mientras los testigos lo hacían repartidos indiscriminadamente en colchones o colchonetas tirados en el suelo, o incluso sobre simples mantas (folio 507); en ambas viviendas la suciedad era indescriptible y pululaban los insectos, concentrados una y otros en la zona ocupada. La documentación gráfica que acompaña a estas descripciones no se limita a las tres fotografías del folio 936, como afirma el recurso, pues a ellas hay que añadir las once que aparecen en los folios 509 a 512; y aunque en estas imágenes solo se plasman las zonas ocupadas por los testigos, y no las habitaciones de los acusados, no hay motivo alguno para dudar del testimonio policial al respecto.
6.- En cuanto a la carencia en la planta ocupada por los testigos de agua corriente (o de agua caliente; las condiciones no parecen haber sido las mismas en todo el tiempo y en ambas viviendas), carencia que no pasa de ser un detalle más dentro del conjunto, al apoyar su alegato de igualdad de condiciones en la fotografía del folio 485 (que tampoco acreditaría lo que se pretende, al no constar que alguna de las mujeres que aparecen en ella tomando agua de una fuente perteneciera al grupo familiar de los acusados), la defensa no repara en que esa imagen corresponde a la vivienda ocupada en la localidad de Camas, es decir, a una fecha anterior y a unas víctimas distintas de las que trata este proceso.
7.- No puede negarse el sentido incriminatorio que tiene el hecho de que en el registro de la segunda vivienda ocupada se encontraran, en un armario sin puertas dentro de un bolso tipo riñonera, los documentos de identidad de ocho de los testigos, junto a los de los acusados Angustia y Anibal (folio 1194). No hay ninguna razón inocua que pueda explicar este almacenamiento conjunto de múltiples documentos personales que como regla general deben permanecer en poder de su poseedor, lo que viene a corroborar las imputaciones de los testigos de que esa documentación les era retenida por los acusados.
8.- Lo mismo vale decir del hallazgo en la misma vivienda, dentro de dos bolsas precintadas con cinta adhesiva al fondo de la parte alta de un armario, de hasta veinticinco teléfonos móviles (folio 1195). Es sencillamente absurdo suponer que los anteriores habitantes del inmueble hubieran dejado olvidados o abandonados semejante número de aparatos; sobre todo cuando cuatro de ellos, según admite el recurso, fueron reconocidos como propios por otros tantos testigos de esta causa (por nuestra parte, confesamos que solo hemos localizado en autos dos de esos reconocimientos, a los folios 852 y 1167); el recurso cita al respecto un folio que no corresponde). Este hallazgo corrobora la afirmación de los testigos de tener limitadas y controladas sus comunicaciones, lo que es compatible con que a alguno se le permitiera ocasionalmente hablar con sus hijas, no sin reticencias por parte de Anibal (folio 690).
9.- Las libretas con anotaciones sobre deudas por suministro de alimentos o tabaco halladas en el registro de la vivienda de la CALLE000 (folio 1193 vto.) corresponden indudablemente a los testigos cuyos nombres de pila aparecen junto a las cifras, como Severino ( Ernesto) o Teodulfo). Claro está que no hay nada ilícito, en principio, en cobrar por mercancías suministradas, pero resulta indiciariamente significativo que este sea precisamente uno de los procedimientos que utilizan los traficantes de personas para incrementar la deuda con ellos de las víctimas y mantenerlas así bajo su yugo.
Es de observar, en este sentido, que las anotaciones de esas libretas reproducidas o transcritas por la policía (folios 1401-1405), bajo la rúbrica
Cabe preguntarse, por otra parte, qué obstáculo, que no fuera la oposición de los acusados o la carencia de dinero por falta de pago de sus jornales, podían tener los testigos para adquirir por sí mismos cosas tan sencillas y baratas como comida y cigarrillos. Ello sin contar lo extraño que resulta que aparecieran hasta ocho cuadernos o libretas con anotaciones de este tipo, además de quince hojas sueltas, como si los autores de las anotaciones regentaran un colmado y vendieran al fiado a todos los clientes.
10.- Asiste, en cambio, razón a la parte recurrente cuando alega que el hallazgo en una de las viviendas de un "certificado de registro de ciudadano de la Unión Europea" patentemente falso, a nombre de la esposa o pareja del acusado Arcadio, amén de una impresora de papel holográfico, hechos que no han sido objeto de enjuiciamiento por no poder atribuirse su autoría a persona concreta, constituyen, sin duda, indicios de un delito de falsificación de documentos, pero no de trata de seres humanos, pues no guardan una relación precisa y directa con este delito, por mucho que el certificado intervenido en DIRECCION002 sea idéntico al aportado con la denuncia presentada en DIRECCION003 a nombre de un tercero desconocido. Esa relación solo cabría establecerla si alguno de esos documentos apareciera expedido a nombre de uno de los testigos-víctimas, lo que no es el caso. Pero este indicio puede suprimirse del cuadro empleado en la sentencia de instancia sin que padezca detrimento sensible su consistencia.
11.- En cuanto a lo que el acta del registro en la vivienda de la PLAZA000 describe como documentación médica de tres de los testigos y la Guardia Civil concreta que consistía en informes de asistencia (folio 506), ese hallazgo, a falta de mayor concreción sobre el contenido de los documentos, no desmiente necesariamente las afirmaciones de los testigos acerca de que los acusados no les permitían acudir al médico, pues es obvio que estos podían impedir a aquellos recibir asistencia por enfermedades comunes y no graves, pero se veían obligados a acudir a los servicios de urgencia si alguno de los testigos sufría un accidente de trabajo como cortes, golpes de calor o caídas, contingencias no infrecuentes en las faenas agrícolas, o si padecía una enfermedad que pudiera comprometer su vida (así, la intervención quirúrgica a la que se refiere Severino, folio 706). Más significativo es, como indica la sentencia de instancia, que la Guardia Civil precise que alguno de esos documentos clínicos aparece expedido en la provincia de Valladolid, lo que implica que en su desplazamiento a la meseta los acusados no fueron solos, sino llevaron consigo al menos a algunos de los testigos de cuyo trabajo se lucraban.
12.- Ese viaje en que algunos de los acusados ( Anibal y Arcadio) fueron identificados en las provincias de Ávila, Zamora o Valladolid (folio 501) no supone, como agudamente señaló la representante del Ministerio Fiscal en su informe final en el juicio, que los testigos (los que no acompañaron a aquellos en su desplazamiento) quedaran completamente solos y a su albedrío en DIRECCION002, puesto que en la vivienda ocupada permanecerían Angustia y el hijo aún menor de edad de esta y Anibal (contra el que también se han seguido diligencias por estos hechos en la jurisdicción de menores), que nada indica que viajaran también; por no contar con otras personas del grupo familiar de los acusados, inicialmente investigadas y finalmente no acusadas, pero cuya sola presencia en la vivienda ya había de surtir un efecto inhibitorio en los testigos.
Por otra parte, cabe preguntarse si es razonable esperar que dichos testigos acudieran a la primera oportunidad a recabar el auxilio de las fuerzas de seguridad, cuando su contexto sociocultural y sus circunstancias personales favorecían su aislamiento y su desconfianza hacia la autoridad, de la que, por otra parte, no podían esperar nada mejor que el retorno asistido al país natal que su situación de miseria les había impulsado a abandonar. No deja de ser significativo, en este sentido, que las investigaciones que concluyeron con la detención de los acusados no se originaran por denuncia de ninguno de los testigos-víctimas, sino de un tercero o de una persona a la que se había permitido retornar a Rumanía porque en su estado de salud era más un estorbo que una fuente de ganancia para los acusados (y de ahí que este hecho no sea contradictorio con la hipótesis acusatoria, como pretende el recurso).
13.- Como quiera que en ningún momento se ha pretendido imputar a los acusados un delito de detención ilegal, el control de movimientos que se atribuye a los acusados sobre los testigos es compatible con que estos dispusieran de una cierta libertad ambulatoria para ir a comprar a una tienda cercana, cuando podían permitírselo, o para otros cortos desplazamientos, en muchas ocasiones, según declaran, acompañados por alguno de los acusados. Es significativo, en este sentido, que las habitaciones ocupadas por los acusados, tanto en la PLAZA000 como en la CALLE000, estuvieran junto a la puerta de entrada de la respectiva vivienda (folios 505 y 507), de modo que, no habiendo otra salida, los testigos no podían abandonar la casa sin conocimiento de aquellos. Por lo demás, parece con mucho lo más probable que los barrotes en la ventana de la habitación destinada a los testigos en la vivienda de la PLAZA000 preexistieran a su ocupación por los acusados, pero lo cierto es el hecho objetivo de que esa reja impedía que los testigos pudieran salir por la ventana, caso que hubieran querido hacerlo.
14.- Ciertamente, si no se encontró dinero en el registro de las viviendas, eso significa que no lo había ni de los testigos ni de los acusados; pero, a diferencia de aquellos, estos disponían de otros medios para poner a recaudo o invertir sus ganancias, y así, a título de ejemplo, en el registro de la vivienda de la PLAZA000 se encontraron tres documentos de ingresos bancarios a nombre del acusado Aureliano, aunque no consta su importe (folio 1190 vto); y en el de la CALLE000 apareció un resguardo de transferencia internacional efectuada por Anibal, esta, ciertamente, por el módico importe de 52,99 euros (folio 1193 vuelto). Además, en esta segunda vivienda se encontraron también documentos acreditativos de gastos de cierta cuantía efectuados por los acusados: una factura a nombre de Anibal por la compra de un teléfono móvil por importe de 650 euros o un recibo a nombre de su hijo Aureliano por importe de 375,50 euros en concepto de matrícula, tasas y siete clases prácticas de una autoescuela (
15.- Respecto a la insólita comparecencia ante la Guardia Civil de la testigo Juana para desmentir la denuncia de su supuesto secuestro presentada en Rumanía (folio 579), dejando aparte que, en efecto, la compareciente no estaba técnicamente secuestrada, tal hecho no puede argüirse como muestra de la autonomía de actuación de la testigo y ausencia de control de los acusados sobre ella, puesto que en el propio documento se consigna que la Sra. Lina compareció acompañada por el acusado Anibal y sus manifestaciones fueron traducidas al español por el coacusado Arcadio; de modo que difícilmente podía atreverse a denunciar la situación en que se encontraba y, de haberlo hecho, el contenido de su denuncia nunca hubiera llegado a conocimiento de los agentes.
16.- Es de general conocimiento que durante el mes de diciembre, en el que culminó la investigación policial, el ciclo vegetativo de las plantas determina que las labores agrícolas disminuyan drásticamente, pero ello no empece a la existencia de la explotación laboral de los testigos, que habían sido captados por los acusados en abril o mayo, de modo que estuvieron a su servicio todo el verano, época de la mayor actividad agraria, por ser la de cosecha o recolección de una gran variedad de productos. Ya hemos visto, por ejemplo (punto 11), que algunos de los testigos se desplazaron con los acusados a provincias castellanas en los meses de agosto o septiembre, coincidiendo con la temporada de siega de los cereales. Incluso durante el mes de diciembre, pese a la escasez de faenas, los agentes policiales observaron los días 21 y 22 a acusados y testigos desplazarse a sendas fincas agrícolas en los términos de DIRECCION006 y DIRECCION007 (folio 502).
17.- En cuanto a las contradicciones que se observan entre las declaraciones de los testigos, a cuyo detalle y análisis dedica el recurso un apartado que se extiende a lo largo de seis páginas, no podemos sino compartir el criterio del tribunal
Algunas de las contradicciones señaladas en el recurso, por otra parte, no son propiamente tales. Así, por ejemplo, las diferencias en el importe en que cada testigo cifra su deuda son congruentes con la disparidad de débitos iniciales y de incrementos posteriores que se advierte en las anotaciones a nombre de los distintos sujetos en las libretas intervenidas (véase
18.- La mayoría de las alegaciones que el recurso agrupa bajo la rúbrica de "ausencia de valoración de datos objetivos" han quedado ya respondidas a lo largo -y nunca mejor dicho- de este extenso apartado (véanse al respecto los puntos 3, 11, 12, 14 y 15). Sobre las restantes cabe decir brevemente lo siguiente:
19.- Lo que importa para el mantenimiento de la situación de sojuzgamiento y servidumbre de las víctimas de trata no es el importe de su deuda en términos absolutos, sino su incapacidad de pagarla y su incremento progresivo en concepto de gastos de manutención. Por otra parte, ya hemos señalado (punto
20.- Por último -y nos parece mentira haber podido escribir estas palabras-, habría sido, sin duda, deseable que la unidad policial hubiese extendido su investigación a los propietarios o gerentes de las fincas donde los testigos prestaron su trabajo, a fin de conocer hasta qué punto aquellos habían cumplido con diligencia su obligación de comprobar la regularidad de la situación laboral y de Seguridad Social de los trabajadores de la cuadrilla a la que subcontrataban, pero esa investigación adicional, sea cual fuere su resultado, en nada habría modificado los términos en que se dilucida la responsabilidad de los acusados.
Ya ha quedado dicho, por otra parte, que en autos obran fotografías suficientes de las viviendas que sucesivamente habitaron acusados y testigos, además de las descripciones proporcionadas por los testigos policiales (punto 5), que también se cuenta con datos bastantes para inferir la ganancia obtenida por los acusados, aunque no pueda cuantificarse (punto 14) y que es poco probable que otros trabajadores tuvieran conocimiento de la situación de los testigos (punto 18
En general, todas las quejas por investigación insuficiente que se agrupan en este apartado del motivo incurren en el frecuente error de echar de menos otras diligencias de investigación o de prueba que se considera hubieran sido necesarias, cuando lo único que importa es si las realmente practicadas son suficientes para acreditar la culpabilidad del acusado o acusados sin margen de duda razonable, como exige la presunción de inocencia. Y la respuesta a esa cuestión decisiva, a la luz de lo largamente expuesto ha de ser afirmativa.
En conclusión, después de este repaso exhaustivo de las objeciones críticas del recurso no cabe sino concluir que n
Incólume así la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, los hechos que en ella se describen constituyen con claridad el delito de trata de seres humanos tipificado en el artículo 177 bis 1-a) del Código Penal por el que formuló acusación el Ministerio Fiscal, en tanto que concurren todos sus elementos integrantes: acción típica, medios comisivos y elemento subjetivo o finalístico.
Hubo, en efecto, captación de las víctimas mediante el engaño de una oferta ventajosa de trabajo y con abuso de la situación de vulnerabilidad en que se encontraban, aisladas en condiciones de miseria en una pequeña población de un país cuya lengua desconocían; a lo que siguió el traslado de las personas captadas de un punto a otro del territorio nacional y el acogimiento domiciliario, en las condiciones indignas que hemos descrito; todo ello con el fin de someter a las víctimas a una situación de sobreexplotación laboral que se hizo efectiva (aunque esa realización quede ya extramuros del tipo) y que constituía una auténtica servidumbre por deudas, en los términos definidos en el artículo 1 de la Convención Suplementaria sobre la Esclavitud de 1956, en la medida en que esas personas se veían obligadas a prestar indefinidamente sus servicios, a cambio de una remuneración esporádica y menos que simbólica, que no llegaba a cubrir sus gastos de subsistencia, en pago de una deuda que, lejos de disminuir con el importe de los servicios prestados equitativamente valorado, no hacía sino crecer mediante diversos artificios. Este es el paradigma de la trata de seres humanos con fines de imposición de servidumbre o de prácticas similares a ella.
La defensa combate esta calificación de los hechos con diferentes argumentos, de distinta importancia y consistencia, a saber:
En primer lugar, porque en esta alegación subyace la concepción transnacional del delito de trata de personas, que el propio tipo penal rechaza
En segundo lugar, y esto es lo más importante, la estructura del tipo del artículo 177 bis es por completo compatible con la existencia de dos delitos de trata sucesivos sobre las mismas víctimas y con distintos autores, siempre que se produzca una nueva acción típica de captación, traslado, acogida o recepción (de no ser así, el segundo autor solo cometería el delito que constituya la fase de explotación efectiva). Que ello es así lo demuestra que el propio tipo contemple entre las modalidades típicas el intercambio o la transferencia de control sobre las víctimas entre diferentes tratantes -frecuente en los casos de trata con fines de explotación sexual- y entre los medios comisivos la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que detente el control sobre las víctimas. Si es delito de trata que un tratante "compre" a otro sus víctimas o las "cambie" con él, también ha de serlo que se las "sustraiga", siempre, insistimos, que al hacerlo cometa alguna de las restantes acciones típicas utilizando los medios comisivos tasados; y así ocurre en el caso de autos.
Cabe preguntarse, por otra parte, cómo pudieron los acusados llevarse a las víctimas de DIRECCION000 y subrogarse en el control que hasta entonces ejercía sobre ellas el tal Eliseo, si no fue con el consentimiento de este, y cómo lograron que diera ese consentimiento. No podemos profundizar en este punto, porque la sentencia impugnada no se pronuncia taxativamente sobre él, por insuficiencia de la prueba al respecto, aunque en las declaraciones de Teodulfo (folios 554 y 662) y de Everardo (folio 674) hay sendas referencias a que Anibal se hizo cargo de la "deuda" que las víctimas mantenían con el tal Eliseo; pero, tanto si hubo "adquisición" de las víctimas como si se trató de su "sustracción", esta conducta sobrevenida basta, en las condiciones ya expuestas del caso enjuiciado, para integrar todos los elementos de un delito de trata de seres humanos independiente del anterior.
Por todo lo expuesto, este motivo por infracción de ley debe ser desestimado, y confirmada la condena por el delito de trata de seres humanos.
Mejor suerte merece, en cambio, el motivo que con expreso carácter subsidiario impugna la apreciación en dos de los delitos del subtipo agravado establecido en la letra b) del número 4 del artículo 177 bis del Código Penal, en función de la especial vulnerabilidad o necesidad de protección de dos de las víctimas: Raimunda, por su minoría de edad (nacida en NUM013 de 2005), su estado de gestación y su discapacidad intelectual, y Gonzalo, este por su discapacidad intelectual. Con ser indudable la concurrencia de los presupuestos objetivos de la agravación en cada caso, a la vista de los informes médico-forenses de ambos jóvenes (folios 874 a 879), ello no basta por sí para aplicar el subtipo agravado, a falta del necesario componente subjetivo que justifique el incremento del reproche penal al autor del delito, elemento este que consideramos no suficientemente acreditado.
Ante todo, parece indiscutible que la circunstancia de minoría de edad de la víctima y las que fundamentan su especial vulnerabilidad (enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal) no pueden ser tratadas como condiciones objetivas de punibilidad impropias, esto es, circunstancias del hecho que agravan la pena, pero que, por razones de política criminal, se desvinculan del injusto y de la culpabilidad; tratándose, por el contrario, de circunstancias que incrementan la gravedad del injusto y la culpabilidad por el hecho de su autor, por lo que deben ser abarcadas por el dolo, como mínimo eventual, del autor, como resulta de lo dispuesto con carácter general para el error sobre las circunstancias de agravación en el artículo 14.2 del Código Penal.
Pues bien, la sentencia de instancia trata este asunto de manera en exceso expeditiva, limitándose a afirmar respecto a las dos víctimas que nos ocupan (fundamento 5.º, página 35) que "sus circunstancias personales [eran] conocidas por los acusados", dando como prueba de este extremo que así "se desprende de la declaración de Lázaro y de sus padres" (que lo son también de la menor Raimunda); pero no concreta el contenido de esas declaraciones, pues lo que se recoge sobre ellas a renglón seguido de las frases entrecomilladas no guarda ninguna relación con este asunto, sino con la supuesta o real prostitución coactiva que se vio obligado a ejercer Lázaro por un hijo de Anibal menor de edad penal, hecho ajeno a los aquí enjuiciados. Por nuestra parte, no hemos encontrado ningún pasaje de las declaraciones de la familia Lázaro Juana en el que alguno de sus miembros afirme haber comunicado a cualquiera de los acusados la edad o el estado de gestación de Raimunda o el retraso mental de ella y de su hermano. A falta de esa comunicación, el conocimiento de esas circunstancias que se predica de los acusados solo podría basarse en su perceptible evidencia para cualquier observador, que la sentencia de instancia no afirma y sobre la que, en cualquier caso, conviene señalar, con el rigor que exige la apreciación de un factor de agravación del delito, algunos datos de importancia, a saber:
De estos cuatro factores resultan dos conclusiones de la máxima importancia: una, que los acusados no tuvieron en las fases de captación y traslado ningún contacto directo y personal con las víctimas especialmente vulnerables que les permitiera conocer esas circunstancias de vulnerabilidad y aprovecharse de ellas para sus fines; otra, que esa especial vulnerabilidad no tuvo ningún papel en que Raimunda y Gonzalo acabaran por ser explotados laboralmente en DIRECCION002 como antes lo habían sido en DIRECCION000, pues, subordinados como estaban a sus padres, se habrían trasladado con ellos igualmente aunque sus circunstancias personales no fueran las que eran.
Claro está que, antes o después, el embarazo de Raimunda, a lo largo de los cinco o seis meses que permaneció sojuzgada por los acusados, hubo de acabar por ser perceptible a la mirada menos escrutadora; y probablemente también acabara por ponerse de manifiesto el retraso mental de ella, de su hermano, o de los dos; pero ambas cosas hubieron de ocurrir ya avanzada la llamada fase de explotación efectiva, que, como señala la propia sentencia de instancia, con acertadas citas jurisprudenciales, no forma parte de la dinámica comisiva del delito de trata de seres humanos, sin perjuicio de que pueda dar lugar a otros tipos delictivos. Pero los delitos contra los derechos de los trabajadores, que serían los cometidos en este caso, no cuentan con subtipos agravados por la especial vulnerabilidad de la víctima.
En conclusión, estimamos que no existe base suficiente para la aplicación del subtipo de la letra b) del número 4 del artículo 177 bis; por lo que el motivo que nos ocupa debe ser estimado y la condena habrá de quedar constreñida en todos los casos al ámbito del tipo básico del número 1 de dicho artículo.
El quinto motivo del recurso aduce, según su rúbrica, la infracción por no aplicación del artículo 312.2 del Código Penal, delito contra los derechos de los trabajadores que se dice propugnado por las acusaciones particulares, cuando en realidad estas apreciaban un delito de la misma naturaleza, pero del artículo 311-1.º, y fue el Ministerio Fiscal quien calificó los hechos de la fase de explotación efectiva como un delito del artículo 312.2.
En cualquier caso lo cierto es que la sentencia de instancia sí aprecia este último delito, en concurso medial con el de trata de seres humanos, aunque su trascendencia penológica se reduzca a lo meramente simbólico. Por ello, lo que se pretende en realidad en el desarrollo del motivo no es la aplicación ya efectuada del artículo 312.2, sino su aplicación exclusiva, como calificación alternativa a la del delito del artículo 177 bis. De este modo, el motivo no es sino reiteración del que impugna la condena por el delito de trata de seres humanos, cuya desestimación ya hemos justificado en el fundamento tercero, a cuyos razonamientos basta remitirse para desestimar asimismo el presente.
En otro orden de cosas, la calificación de la conducta de los acusados durante la fase de explotación laboral de las víctimas plantearía interesantes cuestiones de subsunción, pero tanto el principio acusatorio como los límites de la cognición judicial en vía de recurso -
Como último motivo subsidiario de su recurso, de carácter mixto probatorio y jurídico, la defensa de los acusados interesa que la condición de autor del delito de trata de seres humanos se reserve a Anibal, que sus hijos Arcadio y Aureliano sean condenados como cómplices de ese mismo delito y que Angustia sea absuelta del delito de trata y condenada, en todo caso, como autora de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal. El motivo debe ser desestimado.
En efecto, como dice con acierto la sentencia impugnada -y valdría reproducir aquí sus palabras al respecto, páginas 41y 42- los cuatro acusados formaban un grupo o clan familiar, unido en una actividad delictiva previamente concertada, bajo la dirección de Anibal y con distribución funcional flexible de tareas entre sus miembros, todos los cuales, con dolo compartido, realizaban aportaciones causales de primer nivel para el éxito de esa actividad. Ello permite la imputación recíproca entre sus todos miembros de sus respectivas contribuciones y la atribución a todos ellos del dominio conjunto del hecho.
Esta consideración tiene una base irrefutable en la prueba practicada. Así, el primer contacto de Everardo con los acusados fue a través de la esposa o pareja de Aureliano, lo que implica que este participó de forma relevante en la fase de captación, comunicando al cabeza de familia la oportunidad que se presentaba; la gran mayoría de testigos sitúa a Aureliano, a Arcadio o a ambos en el traslado de las víctimas desde DIRECCION000 a DIRECCION002 (folios 553, 556, 558, 559, 560, 564 o 668); varios de ellos atribuyen a Arcadio, solo en unión de Anibal, haberles comunicado la deuda contraída y que tendrían que trabajar para saldarla (folios 554, 555, 566, 669 o 689); coinciden también los testigos en que las instrucciones de trabajo se las daban indistintamente Anibal o sus hijos y que estos los vigilaban mientras realizaban las faenas (folios 559, 561 o 564); incluso, algunos testigos atribuyen a Aureliano- Aureliano actos de violencia sobre las víctimas (folios 561 y 690). Esta diversa e intensa participación en la actividad delictiva desborda el ámbito de la complicidad para situarse en el de la autoría por realización conjunta del hecho punible.
Otro tanto cabe decir de la participación de Angustia. Si esta se hubiera limitado, como pretende el recurso, al control de las víctimas en las viviendas ocupadas, todavía podría sostenerse su mera complicidad por esa función de vigilancia (así, en la sentencia 191/2015, de 9 de abril, FJ. 2.º, agudamente citada en el recurso). Pero no es esto lo que se declara probado ni lo que resulta de la prueba: al menos tres testigos declaran que fue la mujer de Anibal quien les retiró la documentación personal a su llegada a DIRECCION002, aunque uno de ellos le da el nombre de Fermín (folios 561, 566, 680 y 696); otros le atribuyen impartir instrucciones de trabajo (alguno también con el nombre erróneo de Fermín: folios 564, 707 y 915) o controlar el importe de la deuda, apuntando en una libreta las provisiones entregadas a las víctimas (folios 923 y 1123), y uno de los primeros la sitúa controlando el trabajo en el campo e insultando a las víctimas por su bajo rendimiento (folio 696). Se trata también de una intervención plural y variada en la actividad concertada del grupo familiar que demuestra que la aportación al hecho de esta acusada va más allá de una contribución secundaria o periférica, aun sin tener en cuenta, por ser una mera opinión subjetiva, los testimonios que le atribuyen un papel relevante en la dirección del grupo familiar, hasta el punto de que "manda más que Anibal" (folio 915) o de que este no tomaba decisiones sin contar con ella, considerada "cabeza pensante" del clan (folios 1107 y 1110).
Huelga decir que la ausencia de reconocimientos en rueda de los acusados por los testigos no tiene nada que ver con el objeto de este motivo ni tiene relevancia alguna cuando no está en juego la identificación de los primeros. Y en cuanto a la posible condena de la Sra. Aureliano como autora de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal, una vez establecido que su conducta integra el tipo de autoría del delito del artículo 177 bis, esa condena que postula el recurso, de haber existido acusación por ella, no sería alternativa, sino adicional a la recaída por el delito de trata, de acuerdo con la cláusula concursal específica del número 9 del artículo 177 bis.
En conclusión, este último motivo debe también ser desestimado, confirmándose la condena de los cuatro acusados como autores de los delitos de trata de seres humanos y contra los derechos de los trabajadores.
Una vez establecido en el fundamento quinto que también los casos de las víctimas Lázaro y Raimunda han de subsumirse en el tipo básico del delito de trata, no hay razón válida para sancionarlos con una pena superior a la mínima impuesta en los casos de las otras ocho víctimas, es decir, cinco años y un día de prisión; extensión en la que el día adicional corresponde al incremento mínimo que permite el artículo 77.3 del Código Penal por el concurso medial con el delito contra los derechos de los trabajadores.
De esta suerte, los acusados son condenados en definitiva, como autores de diez delitos de trata de seres humanos en concurso medial con otros tantos delitos contra los derechos de los trabajadores, a sendas penas de cinco años y un día de prisión. En consecuencia
Fallo
Que
A) Suprimimos el subtipo agravado apreciado en dos de los delitos de trata de seres humanos, y en consecuencia condenamos a cada uno de los acusados a diez penas de
B) Suprimimos la pena
Mantenemos los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en materia de penas accesorias, comiso, responsabilidad civil y costas, y declaramos de oficio las de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Granada, a ocho de febrero de dos mil veintitrés. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 37/23. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
