Sentencia Penal 55/2024 T...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 55/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 22/2023 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: ANTONIO ALFONSO MORENO MARIN

Nº de sentencia: 55/2024

Núm. Cendoj: 18087310012024100004

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:2409

Núm. Roj: STSJ AND 2409:2024


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1802343P20170001425

Recurso Ley Jurado 22/2023

Negociado: IM

Apelante: Ovidio

Procurador : ANTONIO MANUEL LEYVA MUÑOZ

Abogado : EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA

Apelado: María Rosa, Primitivo, Ramón y MINISTERIO FISCAL

Procurador : MARIA DEL MAR GARCIA PERALES

Abogado : JORGE AGUILERA GONZALEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 55/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

En Granada a 8 de Febrero de 2024

Apelación Tribunal Jurado 22/2023

Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio A. Moreno Marín.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª -Rollo de Jurado nº 2/2021-, procedentes del Juzgado de instrucción mixto número 1 de Baza -causa de L.O. Tribunal del Jurado núm. 1/2019 -, por delitos de conducción temeraria, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, homicidios imprudentes, lesiones imprudentes y omisión del deber de socorro, contra Ovidio, cuyas circunstancias personales que constan en la causa.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, el acusado y la acusación particular, siendo ponente para Sentencia, según el turno previamente establecido, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio A. Moreno Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de instrucción mixto número 1 de Baza (Granada) por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección 1ª a la que correspondió el conocimiento, nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo. Sr. D. Francisco J. Zurita Millán, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que se celebró en la forma y con el contenido que consta en autos.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente al término del juicio oral el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 7 de abril de 2022 el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

" El Tribunal del declaró probados los siguientes hechos :

El acusado Ovidio, en unión de su tío Juan Manuel, estuvo en la feria de Baza el día 11 de septiembre de 2017 y desde horas de mediodía estuvo consumiendo bebidas alcohólicas hasta las 18.30 horas.

Cuando el acusado se dirigía de regreso hacia la localidad de Orce conduciendo el vehículo BMW en el que él y su tío se habían desplazado hasta Baza, alrededor de las 19 horas, paró en la estación de servicio BP, sita en el punto kilométrico 42 de la carretera A-92, lugar en el que el acusado ingirió alguna consumición alcohólica.

Alrededor de las 20.30 horas el acusado, tras montarse de nuevo en el vehículo, continuó conduciendo el mismo teniendo afectadas sus condiciones psicofísicas para una correcta conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

Conduciendo en tal estado el acusado por la autovía A-92, en sentido Puerto Lumbreras, lo hacía a una velocidad de alrededor de 160 kilómetros por hora, colisionando por alcance con un vehículo Peugeot 205 que circulaba por el carril derecho de los dos de su sentido de marcha.

A consecuencia de dicha colisión el vehículo Peugeot acabó saliéndose de la calzada por el lado derecho, chocando contra la cuneta y volcando, a consecuencia de lo cual fallecieron en el acto o instantes después el conductor de aquel vehículo, Amadeo y la usuaria del asiento trasero, Inmaculada, resultando además lesionada la usuaria del asiento delantero derecho María Rosa, precisando ésta última tratamiento sintomático, rehabilitador y psicológico, quedándole diversas secuelas.

El acusado, cuando se produjo el accidente, conducía con una tasa de alcohol en sangre que, en cualquier caso, era superior a 1,2 gramos por litro de sangre.

El acusado, tras el accidente y pese a poder hacerlo, no se acercó a auxiliar a los ocupantes del vehículo Peugeot que lo pudieran necesitar, marchándose del lugar antes de que ninguna otra persona estuviese prestando auxilio a los accidentados.

Ovidio, alrededor de las 14.30 horas del día siguiente al siniestro, se personó voluntariamente en dependencias de la Guardia Civil, procediendo a reconocer su participación en los hechos antes de que el procedimiento judicial se dirigiese contra él.

Los perjudicados nada reclaman en el ámbito de la responsabilidad civil al haber sido indemnizados por la compañía de seguros CASER."

Cuarto.- En relación a dichos hechos probados, tras los razonamientos jurídicos pertinentes , se dictó el siguiente FALLO:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ovidio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso ideal con dos delitos de homicidio imprudente y con un delito de lesiones imprudentes, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PERÍODO DE CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES, lo que conlleva la pérdida definitiva del permiso de conducir, y pago de 4/5 de las costas procesales, con inclusión en dicha proporción de las causadas por la Acusación Particular.

Al tiempo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ovidio, de un delito de omisión del deber de socorro, declarando de oficio el resto de las costas procesales."

Quinto.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Ovidio representado por el Procurador don Antonio Manuel Leyva Muñoz y defendido por el Letrado don Manuel Evaristo Llanos Sola, por los motivos que constan en su escrito de 23 de Enero de 2023, e impugnándose el mencionado recurso por la acusación particular ejercida por Primitivo, Ramón y María Rosa, representados por la Procuradora Dña. María del Mar García Perales y asistidos del Letrado D. Jorge Aguilera González, en escrito firmado digitalmente el 4 de Abril de 2023 . El Ministerio Fiscal se limitó en dicho tramite a adherirse al referido escrito de impugnación de la acusación particular con fecha 27 de octubre de 2023 .

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales del acusado y la acusación particular, y finalmente se señaló para la vista de Apelación el día 31 de Enero de 2024, celebrándose la misma en la fecha indicada, con asistencia en la Sala de todas las partes reseñadas, informando las partes comparecientes en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando las actuaciones para deliberación y Sentencia.

Hechos

Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.

Fundamentos

PREVIO.- Son hechos incontrovertidos aceptados por el recurrente en su escrito de recurso (folio 8 in fine), que el día 11 de Septiembre de 2017 el acusado Ovidio , en unión de su tío Juan Manuel , estuvo en la feria de Baza y desde horas del mediodía, consumiendo bebidas alcohólicas hasta aproximadamente las 18.30 horas, a las que el acusado condujo el vehículo BMW en el que él y su tío se habían desplazado hasta Baza, parando a las 19 h en la estación de servicio BP del Pk 42 de la carretera A92, lugar en el que ingirió alguna consumición alcohólica (Hechos primero y segundo del objeto del veredicto) . Asimismo resulta incontrovertido que el vehículo que conducía el acusado golpeó por alcance al vehículo Peugeot 205, provocando su salida de la vía y volcado (hecho quinto del objeto del veredicto asimismo aceptado por el recurrente en el folio 11 de su recurso), causándose la muerte de dos de los ocupantes de dicho vehículo y lesiones a una tercera.

Contra dicha sentencia condenatoria se ha presentado recurso de apelación por la defensa de Ovidio, articulándose en los siguiente motivos, según el orden del escrito en el que se consignan: 1.- Se fundamenta el primer motivo en defectos del veredicto del jurado y de la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente, que a falta de consignación expresa en el indicado ordinal del recurso , habremos de integrar en el artículo 846 bis c), apartado a) de la LECrim, solicitándose la nulidad (habla de revocación el recurso) de la sentencia y del veredicto, y la devolución de la causa para celebración de un nuevo juicio. 2.- Como motivo segundo del recurso se alega infracción de ley, con base pues en el art. 846.bis c), apartado b) de la LECrim , por vulneración del art. 20.1 en relación al 20.2 del Código penal, por la inaplicación de la atenuante de embriaguez como muy cualificada. 3.- En el tercer motivo del recurso se alega también infracción de ley, con base por tanto también en el art. 846.bis c), apartado b) de la LECrim , por vulneración del art. 21.4 del Código penal, inaplicación de la atenuante muy cualificada de confesión judicial del art. 21.4 del Código penal y analógica del 21.7 en relación a la 5ª de colaboración con la justicia. Y 4.- Como último motivo del recurso, se denuncia también infracción de ley, por vulneración del derecho al proceso con todas las garantías por inaplicación de la circunstancia atenuatoria de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP.

Nada que decirse por la Sala en cuanto a cuestiones no discutidas en esta alzada, tanto en orden a la absolución por el delito de omisión del deber de socorro , como en relación al resto de hechos y circunstancias descritas en el veredicto y en la sentencia no discutidas en el recurso, ni por ninguna de las otras partes.

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad (escribe el recurrente "revocación"), de la sentencia y del veredicto por falta de motivación del veredicto y extralimitación de la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente, instando la devolución de la causa a la Audiencia Provincial para celebración de un nuevo Juicio.

Como hemos dicho en otras ocasiones, en todos los casos en que se pretende la nulidad como en el presente hemos de ser especialmente cautos a la par que estrictos, pues no puede dejarse de lado la perspectiva del perjuicio intrínseco que supone para el sistema judicial y para las propias partes una declaración de nulidad de acto de juicio oral, veredicto del jurado y la sentencia consiguiente, y ello debe conducirnos a un examen estricto y profundo de las alegaciones fácticas y jurídicas por las que se solicita tal declaración de nulidad, pues no todo alegado quebrantamiento de las normas y garantías procesales supone la nulidad del enjuiciamiento y su repetición, ni ha causado concreta indefensión tal y como exige el art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim.

Partiendo de dichas premisas resolveremos sobre las pretensiones de nulidad anudadas al motivo alegado en el recurso, encontrándose en intima relación la alegación acerca de la motivación del jurado con la considerada por el recurrente extralimitación de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente.

En cuanto al deber de motivación del veredicto del jurado esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de su alcance y contenido, que por repetidas no deja de tener importancia su consignación en la presente resolución, en orden a las diferentes cuestiones planteadas por el recurrente al respecto.

Son numerosas las Sentencias que se ocupan de deslindar las funciones del Jurado, en particular en lo que atañe a la formación de su convicción sobre el objeto de enjuiciamiento, y por lo tanto, de la decisión sobre la culpabilidad o no culpabilidad ,y su motivación.

No puede exigirse al jurado en su motivación la misma extensión, contenido y correspondencia fáctica, que se exige a los Magistrados profesionales. Ya la STS 1825/2001, de 16 de octubre, declaraba que no puede exigirse esta exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta".

Así, la STS de 21 de abril de 2014 señala en su fundamento jurídico noveno que: "esta Sala ha dictado numerosas sentencias en relación con la motivación de los veredictos de los jurados en las que se han venido plasmando cuáles son los baremos exigibles a los jueces legos. Y así, se tiene dicho que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado de hechos y de culpabilidad el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado , y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere (art. 61. d ) "una sucinta explicación de las razones..." que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado, razones que deberán ser complementadas, cuando sea necesario y de forma congruente con lo expresado por el Jurado, por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal y ha contemplado atentamente el desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ( SSTS 960/2000, de 29- 5 ; 1240/2000, de 11-9 ; 591/2001, de 9-4 ; y 300/2012, de 3-5 , entre otras)."

Y por todas, la Sentencia 1069/2002, de 7 de junio, expresa "que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal. La expresión "sucinta" a que se refiere la LOTJ en el art. 61.1 d ), debe interpretarse como breve o compendioso, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se deja expuesta en acta, es bastante para conocer los elementos fácticos de la prueba desplegada ante los jurados que sirvieron para reforzar su convicción acerca de la certeza de la ocurrencia de los hechos enjuiciados tal y como se declararon probados, consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y que no sea fruto de la arbitrariedad, explicando las razones en que se apoya para adoptar su decisión , debiendo indicarse en qué declaraciones testificales, documentales o periciales apoyaron su convicción, lo que servirán para realizar un juicio sobre su razonabilidad y controlar así que se enervó correctamente el principio constitucional a la presunción de inocencia, que proclama el art. 24 de nuestra Carta magna ".

Y todo ello hay que relacionarlo inexorablemente con los reproches que realiza en recurrente en el mismo motivo acerca de la extralimitacion probatoria de la Sentencia, alegación que, anticipamos, debe decaer pues es la Sentencia que integra el veredicto la que recoge los aspectos concretos que exige el recurrente al jurado, como le viene exigido al Magistrado presidente por el art. 70.2 de la LOTJ.

Súmese a ello, como a su vez ilustra la doctrina del Tribunal Supremo (v. gr., SSTS 2421/2001, de 21 de diciembre) y complementan y completan las STS antes mencionadas , entre otras muchas, que el deber de motivar el veredicto tiene unas específicas características que es necesario no descuidar percatados de que la valoración de la prueba se realiza por ciudadanos legos que lo emiten, por lo que el mandato del artículo 61.1 d) LOTJ, que "no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción de todo el proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del Jurado", sino que "se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y una sucinta explicación de las motivaciones del veredicto", se cumple "con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han alzaprimado unos elementos probatorios sobre otros".

Analizadas las presentes actuaciones a la luz de la anterior jurisprudencia concluimos que en el supuesto enjuiciado procede dar por satisfecho el mandato de motivación del veredicto y de la sentencia que ha de complementarlo : al respecto, el jurado declara probado, por unanimidad, los hechos 1º a 8º, y el 10º por mayoría. Estos hechos configuran los elementos fácticos del delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en concurso ideal con dos delitos de homicidio imprudente y uno de lesiones imprudentes, por el que fue finalmente condenado el acusado. El jurado rechazó, también por unanimidad, las propuestas favorables alternativas contenidas en los hechos 11º y 12º del objeto del veredicto. Y en el apartado IV del acta de votación expone el jurado los elementos de convicción que le sirvieron para llegar a dichas conclusiones.

Las proposiciones del objeto del veredicto 1ª a 3ª, las consideran probadas los jurados, dicen, por el testimonio del acusado Ovidio, de Juan Manuel, tío del acusado que le acompañaba en el vehículo conducido por este, y de Ignacio (empleado de la gasolinera donde paró el acusado antes de la colisión , y consumió otras bebidas alcohólicas). Las proposiciones 4ª y 5ª las consideran probadas por el testimonio del equipo de peritaciones de reconstrucción de accidentes, del guardia civil que practicó la inspección ocular y del instructor del atestado. La 6ª (descriptiva de las personas que fallecieron y resultaron lesionadas a consecuencia de la colisión) la estima acreditada por unanimidad con base al testimonio en juicio oral de Adelina (enfermera del servicio de ambulancia que llegó al lugar), del informe de sanidad de la forense María Rosa y del testimonio de Lázaro . Y la 7ª, relativa a la consideración acreditada de la conducción por el acusado en el momento de los hechos con una tasa de alcohol en cualquier caso superior a 1,2 gr/l de sangre, la consideraron acreditada por el informe del instituto de toxicología.

No entraremos a analizar las proposiciones relativas a elemento fácticos integrantes del delito de omisión del deber de socorro por el que finalmente fue absuelto el acusado por la sentencia del Magistrado Presidente.

Ciertamente el jurado señala las fuentes de prueba que le llevan a su conclusión de culpabilidad sin consignar expresamente el contenido concreto de cada una de ellas en orden a fijar los hechos, y por ello entiende el recurrente que el Magistrado Presidente debió devolver el acta del veredicto por la supuesta "imposibilidad de comprobar las razones puntuales , concretas y exactas de su relato de hechos probados...".

En cuanto a la posibilidad de devolución o no del acta de votación/veredicto, que entiende el recurrente debía haber acordado el Magistrado Presidente, entraremos en su resolución con cita en la STS de 26 de Julio de 2023, en lo que la misma refiere respecto a la necesidad o no de protesta en el trámite de devolución del acta del veredicto, y la consignación que en ella se hace del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de Sala celebrado el día 27 de mayo de 2015.

En este caso, el Magistrado Presidente no consideró procedente la devolución del acta del veredicto al jurado, por lo que no procedió a abrir un trámite de audiencia a las partes, las cuales, por lo tanto, no tuvieron ocasión de poner de relieve lo que considerasen defectos en el acta que pudieran ser entonces subsanados. El Magistrado Presidente, conforme a la ley ( artículo 62 de la LOTJ) , convocó a las partes para la lectura del veredicto por el portavoz del jurado, en audiencia pública. Sigue diciendo la SdelTS "Fue en ese momento, al mismo tiempo que el jurado finalizaba su función, cuando las partes conocieron el veredicto y el contenido del acta de votación, sin que, consiguientemente, existiera ya ocasión de realizar reclamación alguna y sin que la protesta tuviera ya razón de ser, en tanto que la discrepancia con el veredicto, como se ha dicho, solo era ya posible a través del recurso de apelación. La ley tampoco exige a las partes que en ese momento anuncien su intención de recurrir".

En consecuencia en esta Sala del Tribunal Superior, con base en la anterior doctrina del TS, entraremos en el motivo del recurso por falta de motivación en los términos expuestos, obviando ese posible obstáculo de admisibilidad por falta de protesta previa.

Siguiendo con la linea antes reseñada en orden a la motivación del veredicto y de la sentencia que lo desarrolla, y que integra otro aspecto de la queja del recurrente en cuanto alega extralimitación de la sentencia, es precisamente la sentencia del Magistrado presidente la que integra y complementa el veredicto, y el Magistrado- Presidente, en la fundamentación jurídica de su sentencia, y en el contexto explicativo atinente ex abundantia a la enervación de la presunción de inocencia del acusado, subraya toda la prueba que practicada en el juicio oral tuvo presente el Jurado, y otras que inciden en ella, para declarar los hechos como probados en el núcleo del factum propuesto por las acusaciones en orden al delito contra la seguridad del trafico. En este sentido y en el caso que nos ocupa se colman todas las exigencias expuestas, y antes consignadas, acerca de la motivación del veredicto y el desarrollo, integración y complemento del mismo en la Sentencia dictada por el Magistrado profesional.

El contenido integro del recurso rezuma disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba realizada por el Jurado en los aspectos de los que discrepa, pretendiendo y ofreciendo el recurrente una revaloración de la misma para alcanzar una conclusión distinta, en relación a los motivos que llevaron al jurado a declarar probada la culpabilidad de Ovidio en los términos en que lo fue y respecto del delito por el que finalmente fue condenado. En realidad la argumentación expuesta por el recurrente en este motivo de apelación incluye más una denuncia de error en la valoración de la prueba, que de quebrantamiento de normas o garantías procesales por ausencia o insuficiencia de motivación, que, no se olvide, hayan causado indefensión.

Solicita el recurrente del jurado una explicación concreta, taxativa y exhaustiva del contenido de las fuentes de prueba que enumera, en aspectos concretos y que considera debían haber consignado expresamente.

Así:

* En cuanto a la proposición tercera de cuya conclusión discrepa el recurrente (la primera y segunda, como se dijo, recogen hechos aceptados) fue redactada, como todas, en el tramite del art. 53 de la LOTJ, con intervención y aquiescencia de las partes, en el siguiente sentido: " ¿Considera probado el Jurado que alrededor de las 20.30h el acusado, tras montarse de nuevo en el vehículo, continuó conduciendo el mismo teniendo afectadas sus condiciones psicofísicas para una correcta conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas?. ".

Entiende el recurrente que los jurados debieron consignar qué tipo de bebida y cantidad debió ingerir el acusado. El jurado cita como fuentes de prueba los testimonios de Ovidio , Juan Manuel y Ignacio, que engarzan de forma lógica con el hecho probado. La cantidad y tipo de alcohol ingerido, amen de difícil acreditación, no le es exigida al jurado en la proposición fáctica que se le somete. Y es la Sentencia que integra el veredicto la que recoge los aspectos concretos que exige el recurrente al jurado, como le viene exigido al Magistrado presidente por el art. 70.2 de la LOTJ . El Jurado tomando en cuenta su declaración consideró que el acusado reconoció desde un primer momento que acudió a la feria de la localidad de Baza junto con su tío Juan Manuel el 11 de septiembre de 2017, y estuvo desde el mediodía consumiendo bebidas alcohólicas hasta aproximadamente las 18.30h, hora a la que, de forma aproximada, decidieron coger el vehículo para regresar hasta Orce, localidad de residencia de Ovidio y de su tío. Tanto uno como el otro, reconocieron haber estado consumiendo bebidas alcohólicas durante su estancia en la feria de Baza. Queda pues clara la inferencia del Jurado, siendo irrelevante qué clase y cantidad de bebidas ingirieron en relación al contenido de esta proposición tercera. También el jurado toma en consideración el testimonio del Sr. Ignacio (empleado de la gasolinera BP) en cuya primera declaración sumarial aportada en el juicio oral por contradicciones, declaró que el acusado estaba "bebido", sin llegar a estarlo tanto como su tío que no se tenia en pie. Lo cierto pues es que lo estaba , y si lo hubiera estado como su tío no hubiera alcanzado siquiera el vehículo. Como complemento de lo anterior añade el Magistrado presidente, afianzando aquellas fuentes de prueba consignadas por el jurado, la declaración del primo del acusado Juan Pablo que manifestó que cuando llegó a recoger a su primo que previamente le había llamado , este estaba bebido, se le notaba al hablar y olía a alcohol. El consumo de las bebidas alcohólicas y la consecuente afectación referida en el contenido de la proposición que le es sometida queda claramente acreditada para el jurado con base a los testimonios que cita y que integra en cuanto a su contenido la sentencia. Cualquier otra referencia a la posible afectación a la conducción por el consumo indicado hay que ponerlo en relación con el contenido de la siguiente proposición , la cuarta. No pueden analizarse las pruebas cual si fueran de contenido estanco, y tomando aspectos parciales de unas sin relacionarlas con otras o su conjunto.

* La cuarta y quinta proposición se sometió al jurado, como hemos dicho con intervención de las partes en su redacción, en el siguiente sentido, que ha de ponerse en relación a la negada afectación a la conducción realizada por el recurrente al impugnar la valoración del hecho tercero; Cuarta: " ¿Considera probado el Jurado que el acusado conduciendo en tal estado por la autovía A-92, en sentido Puerto Lumbreras, lo hacía a una velocidad de alrededor de 160 kilómetros por hora, colisionando por alcance con un vehículo Peugeot 205 que circulaba por el carril derecho de los dos de su sentido de marcha?." y quinta: ¿Considera probado el Jurado que a consecuencia de dicha colisión, el vehículo Peugeot acabó saliéndose de la calzada por el lado derecho, chocando contra la cuneta y volcando?.

Para declarar probados los hechos en ellas contenidos el jurado se basa en la peritación del equipo de reconstrucción de accidentes de la guardia civil, en la declaración del guardia civil que realizó la inspección ocular y del que instruyó el atestado. El Magistrado presidente analiza su contenido en su labor integradora de la prueba citada por el jurado para alcanzar su conclusión.

El jurado entre los informes periciales que le fueron sometidos (los de la Guardia civil y el dictamen de parte) , con libertad de criterio y valoración en los términos en los que les fueron sometidos en el acto del juicio oral , y con especial incidencia del principio de inmediación, del que carece al menos parcialmente esta Sala, se inclinó por tomar en consideración el de la Guardia Civil ("peritación del equipo de reconstrucción de accidentes" de la Guardia civil), y a los agentes de la Guardia civil que lo llevaron a cabo , desechando el de parte; y nuevamente es la sentencia la que desarrolla tal decisión, considerando dicho informe como "muy elaborado" habiendo sido sometido a amplia contradicción, resultando "sumamente convincente" al jurado y al magistrado presidente partiendo de los elementos de referencia tomados para su emisión consistentes en la recogida de datos,huellas y vestigios por parte de los miembros de la Guardia Civil que llevaron a cabo las primeras diligencias y la inspección ocular en momentos inmediatamente posteriores a que se produjera el siniestro.

De dichos informes extrae la conclusión el jurado y se integra en la sentencia , complementando el desarrollo que echa en falta el recurrente en el acta del veredicto, en el siguiente sentido en lo que resulta esencial en relación a la alegación del recurrente: "De los informes técnicos a los que atendió el Jurado para dar por probada la velocidad notablemente superior a la que circulaba el acusado en el momento de la colisión y, en definitiva, que el Sr. Ovidio ha de responder del hecho delictivo de haber ocasionado la muerte de dos de los ocupantes del Peugeot y de las lesiones de la tercera ocupante como consecuencia de su conducción gravemente imprudente, amén de poder concluir que, en efecto, la velocidad a la circulaba el vehículo conducido por el acusado era de aproximadamente 160 kilómetros por hora, permite concluir de igual forma que se trató de una colisión longitudinal trasera descentrada 1/3 a la derecha, lo cual nos ha de llevar a aceptar que el vehículo BMW no circulaba en su totalidad por el carril derecho de los dos de su sentido de marcha y que, siquiera de forma parcial, ocupaba parte del carril izquierdo como otro signo más de una conducción imprudente y desinhibida producto de la afectación alcohólica del acusado, afectación y velocidad que le impidieron apercibirse a tiempo de la presencia del vehículo Peugeot circulando delante de él en tanto que, como consecuencia del consumo de alcohol, carecía de las condiciones psicosomáticas de concentración, destreza, pericia y rapidez de reflejos precisas para conducir su vehículo en las debidas e inexcusables condiciones de seguridad."

La valoración y la inferencia alcanzada con base en aquellos informes y su contenido, es congruente y en absoluto absurda o alejada de la realidad fáctica contenida en ellos, y se encuentra debidamente motivada por el jurado por mención admisible a las fuentes de prueba, y encuentra su complemento y desarrollo en la sentencia.

* Por otro lado, los óbices expuestos por el recurrente en el recurso a la motivación del jurado respecto al hecho sexto, relativo a la consignación del resultado de muerte y lesiones producido, carecen de relevancia alguna, solicitando al jurado "razón alguna" de lo que hubieran podido aportar los testigos y peritos señalados por el jurado. En todo caso viene referido a informes médicos o medico forenses. No se describe contradicción alguna con la probanza del hecho que incida esencialmente en su resultado, ni causen indefensión, ni en la motivación de este hecho, ni en los obstáculos descritos en el recurso respecto de los hechos octavo, noveno y décimo, en relación a los que son objeto de recurso (no se olvide que por el delito de omisión del deber de socorro resultó absuelto el acusado).

* Al contenido, considerado probado, del hecho séptimo ( " ¿Considera probado el Jurado que el acusado cuando se produjo el accidente conducía con una tasa de alcohol en sangre que, en cualquier caso, era superior a 1,2 gramos por litro de sangre? ") no expone el recurrente obstáculo alguno en cuanto a su motivación "dado -dice- que efectivamente el informe del Instituto de Toxicologia determina ese resultado, y difiere su discrepancia a una presunta contradicción del resultado declarado probado con el hecho undécimo ("¿Considera probado el Jurado que, en el momento en que sucedieron los hechos, el acusado se encontraba en un estado de intoxicación etílica que, sin anularlas, disminuía sus facultades de voluntad y conocimiento?"), y en relación a la denegación de la apreciación de la atenuante de embriaguez pretendida por el recurrente.

La valoración expuesta por el jurado resulta clara. Aun partiendo de la consideración aceptada de que la tasa de alcohol en sangre era superior a 1,2 gr/l, y que el Sr. Constantino al que se refiere el jurado consideró que el acusado estaba bebido, y resultando aquellos niveles objetivamente determinantes de un estado de embriaguez , sin embargo y a pesar de ello, el jurado consideró que tal estado no anuló ni limitó sus facultades mentales y de conocimiento, tomando en consideración para ello que decidió libremente marcharse del lugar de los hechos nada mas producirse, hizo una serie de llamadas a familiares ( a su primo Juan Pablo -como completa la sentencia, tal y como se recoge en el informe técnico de inspección del teléfono del acusado-) y a la grúa , dando instrucciones precisas para su recogida , marchándose del lugar de los hechos a la venta del Peral andando. El propio acusado mantuvo en el juicio que no había consumido tanto alcohol, como el que se le atribuye, para considerar mermadas sus facultades para conducir.

Insiste en numerosas ocasiones el recurrente en la relación entre la consideración de la cantidad de alcohol ingerido, tasa de alcohol en sangre, afectación por su consecuencia, y la especial denegación de la atenuante de embriaguez como circunstancia atenuante a la que nos referiremos al resolver el segundo motivo del recurso.

Como antes anticipamos, el conjunto de circunstancias fácticas que integran el veredicto y las pruebas en las que se apoya , no podemos valorarlas de forma estanca sino sobre la base del conjunto de los hechos que el jurado considero probados y lo que estimó no probados. Procede, al hilo de este comentario, mencionar la STS 694/22 de 7 de Julio que declara que " en un proceso por jurado puede ser tan importante lo que se declara probado, como lo que se declara no probado. Aunque solo lo primero aparece habitualmente en la sentencia, el factum, así plasmado, puede no entenderse del todo si no se completa con las cuestiones sobre las que expresamente ha debatido el jurado proclamando que no están probadas".

El jurado consideró acreditado el consumo de alcohol, la tasa de alcohol en sangre y su afectación para la conducción; pero una afectación de facultades referidas al manejo del conjunto de mecanismos necesitados de especial atención y pericia para la conducción de un vehículo a motor, cuando menos necesitado de adoptar mas precauciones que para conducirse en la vida diaria, y susceptible de causar importantes daños, no puede llevarnos necesariamente a considerar acreditada, de forma anudada indefectiblemente a ello, una limitación volitiva o intelectiva tal que limite o anule la capacidad de conocer y querer, como requisito que integra la eximente o la atenuante de embriaguez . Y el jurado no estimó acreditado este ultimo extremo , de forma compatible con los otros hechos declarados probados, y por el mecanismo intelectivo y lógico contenido en su razonamiento, antes señalado.

Por todo lo expuesto debe rechazarse este motivo del recurso relativo a la falta de motivación del recurso y a la alegada extralimitacion de la sentencia, que rechazamos, sin que existan defectos o infracciones de normas o garantías procesales básicas causantes de indefensión, que hayan vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso justo, y puedan dar lugar a la nulidad solicitada.

SEGUNDO.- Entraremos a continuación a analizar en este fundamento jurídico los siguientes tres motivos del recurso (consignados bajo los ordinales segundo, tercero y cuarto del escrito) que tienen su base, en relación a las alegaciones efectuadas, en el art. 846 bis c, apartado b) de la LECrim, por infracción de ley (error iuris).

Y como reiteradamente ha venido señalando esta Sala, ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados, "se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente de forma íntegra y en profundidad la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por la apelante.

El cauce de este motivo de apelación implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que pueda pretenderse, una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia.

Ello no obstante, el examen de los hechos probados nos permite introducirnos, con los límites marcados por una alegada infracción de ley, y con apoyo en el principio pro reo, en aspectos probatorios que condujeran a los mismos de forma razonable y racional en las cuestiones exclusivas que son discutidas en esta alzada.

A) Se alega en primer lugar infracción de ley por inaplicación de la atenuante de embriaguez, como muy cualificada, del art. 20.1 en relación al 20.2 del Código Penal, pretendiendo la aplicación de la atenuación a los delitos de homicidio y lesiones por los que se condena al acusado en concurso ideal.

La sentencia de instancia, ademas de por las razones expuestas por el jurado, rechaza la atenuante, por aplicación del art. 67 del Código Penal. La aplicación de dicho precepto penal al tipo del art. 379.2 parece no discutida por el recurrente en su recurso.

Es palmaria la imposibilidad de aplicar la atenuación solicitada (ni mas ni menos que cualificada) para el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal por el que fue condenado, por ser de tal manera inherente al mismo que no podría cometerse sin la concurrencia de embriaguez, en la modalidad que lo ha sido, conforme dispone el art. 67 del Código penal.

Ya la STS de 27 de noviembre de 1989 proclamó, siguiendo linea jurisprudencial anterior, que la atenuante de embriaguez es inaplicable al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (...) por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal .

El Magistrado Presidente en su sentencia parece rechazar igualmente, en su breve fundamento jurídico octavo, la aplicación de la atenuante a los delitos de homicidio y lesiones imprudentes por lo que se condena, en concurso ideal con el del 379.2 del código penal.

Efectivamente no resulta aceptable la aplicación de la atenuante a los delitos de resultado castigados en concurso ideal con el delito de peligro, por cuanto la acción del delito de riesgo se conforma nuclearmente por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que da lugar de forma consecuente a los delitos de resultado penados en concurso ideal . Es decir una única acción, un solo hecho, que constituye dos o más delitos en los términos a que se refiere el artículo 77 del código penal que recoge dos formas o modalidades de concurso ideal: la pluriofensiva, cuando un solo hecho constituye dos o más delitos, como es el caso que nos ocupa de la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas de un vehículo que produce, como resultado de la comision del delito de riesgo, una colisión que causa muerte y lesiones, ( un delito del artículo 379.2 y otros de homicidio y lesiones, aún imprudentes); y el denominado concurso medial teleológico o por conexión, cuando un delito es medio necesario para cometer otro, como sería el caso de una falsedad en documento como medio para realizar una estafa . Nos encontramos en el primer supuesto que, en sentido estricto, sería el único que constituiría un concurso ideal, en tanto en cuanto el segundo seria una modalidad del concurso real, en que la relación del medio a fín o instrumental, entre dos delitos ha dado lugar a que se le otorgue el mismo tratamiento que al primero .

Y en este supuesto de concurso ideal pluriofensivo concurre una sola acción, un solo hecho (la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas) , delito de riesgo, que precisamente por su comisión causa resultado de muerte y lesiones, sin que exista una acción distinta sobre la que aplicar una atenuante de embriaguez; embriaguez que constituye precisamente el núcleo del tipo delictivo cometido e, inseparablemente del mismo, el resultado causado, una vez ha sido descartada y no discutida la aplicación de los tipos penales del artículo 379.1 (conducción a velocidad muy superior a la permitida), y aparece integrada en la propia acción y resultado el supuesto del artículo 380.1 (conducción con temeridad manifiesta que ponga en concreto peligro la via o integridad) pues el concreto peligro a la vida o integridad de las personas, a que se refiere, se ha transformado por la infracción del artículo 379.2 en efectivo resultado producido (no ya un peligro sino directamente la causación, por mor de la única mecánica comisiva, de dos muertes y lesiones) .

Precisamente por ello, atendiendo a la única mecánica comisiva del delito de riesgo en el que se integra nuclearmente la previa ingesta de bebidas alcohólicas y la conducción influenciada por la misma, el artículo 382 castiga con una sola penalidad el delito de riesgo y los delitos de resultado, haciéndolo castigando tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena su mitad superior.

La Sentencia del TS, y la que confirma de la AP de Murcia, citada por el recurrente, se refiere a un supuesto en el que se aplica el art. 381 del Código Penal por conducción en sentido contrario de la circulación (por entender que absorbe al del art. 379.2 por el concurso de normas entre si del art. 8.3º CP) . Por lo tanto el delito por el que se condena , mas grave que el del art. 379.2 , no es, como en el caso que nos ocupa, el del conducción con influencia de bebidas alcohólicas, lo que abrió , en aquel supuesto, la via a la aplicación de la atenuante de embriaguez , descartando pues la del art. 67.

Parece nuevamente discutir el recurrente en este motivo la siempre controvertida apreciación de la afectación de la conducción por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, cuestión que ya hemos resuelto anteriormente con base a lo decidido por el jurado y a los hechos probados de la sentencia que los ratifica y que han de permanecer inalterados, pues dada que la vía impugnatoria elegida en este caso es la del error de derecho, el recurrente debe respetar el relato fáctico declarado probado en la sentencia, sin pretensión revisora del hecho probado y discutiendo la errónea aplicación de la norma penal sustantiva que invoca como inaplicada, o indebidamente inaplicada, que con base a todo lo anteriormente expuesto entendemos que no se produce, sino precisamente su correcta aplicación por mor del art. 67 del CP. , por lo que se rechaza el motivo .

B) Se alega en en segundo lugar como motivo de infracción de ley la indebida inaplicación de la atenuante de confesión, también como muy cualificada, del art. 21.4 del Código Penal, y la analógica de colaboración con la justicia del art. 21.7ª en relación al 21.5ª del Código Penal.

La sentencia recurrida apreció la atenuante ordinaria de confesión del art. 21.4 , con base a los hechos declarados probados por el jurado al contestar a la proposición décima del objeto del veredicto, por la personación voluntaria del acusado, al día siguiente de los hechos a las 14.30 h, en dependencias de la Guardia civil , procediendo a reconocer su participación en los hechos antes de que el procedimiento judicial se dirigiese contra él .

No obstante el recurrente solicita la apreciación de la atenuante como muy cualificada, y además la apreciación de una segunda atenuante analógica de colaboración al amparo del art. 21. 7ª y 5ª .

La Sentencia del TS 44/23 de 30 de enero de 2023, estimando parcialmente el recurso de casación, casando parcialmente sentencia dictada por esta Sala del TSJA en lo relativo a la atenuante de confesión, que habíamos estimado, compila la jurisprudencia de la Sala segunda del TS respecto a tal atenuante : "... la jurisprudencia de esta Sala 2ª (SSTS 755/2008, de 26-12 ; 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; 318/2014, de 11-4 ; 541/2015, de 18-9 ; 643/2016, de 14-7 ; 240/2017, de 5-4 ; 203/2018, de 25-4 ; 114/2021, de 11-2 , exige como requisitos de la atenuante del art. 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento -entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación- se dirige contra él, lo que ha de relacionarase con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de oculta la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Recordaba la STS 427/2017, de 14-6 , que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

Las SSTS 750/2017, de 22-11 ; y 454/2019, de 8-10 , recuerdan como la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5-10 ; 240/2012, de 26-3 ; 764/2016 de 14-10 ; 118/2017 de 23-2 ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.

En el mismo sentido la STS 84/2020, de 27-2 : "La atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal".

No entraremos a valorar la aplicación de la atenuante simple apreciada a la luz de la anterior jurisprudencia, pues ninguna parte la combate.

Ahora bien, precisamente a tenor de la misma, resulta excesivo y no podemos asumir la pretensión de la parte recurrente (legítima en el ejercicio de su derecho de defensa) de que se estime la atenuante como muy cualificada , y ademas la analógica de colaboración.

Respecto de la atenuante como muy cualificada no concurren factores suficientes para otorgarle la cualificación que se pretende. El CP vigente, ciertamente, no exige un móvil de arrepentimiento para la atenuación. La mera búsqueda de una atenuante como motivación de la confesión no excluye la atenuación. Pero, desde luego, a efectos de determinar si puede considerarse cualificada o no, el móvil es elemento valorable. Una confesión fruto de la resignación ante lo que se intuye como inevitable (se conoce que la colisión y el resultado de muerte y lesiones han sido descubiertos y que todos los indicios apuntarán al recurrente como autor) o bien para evitar que su tío, que se había autoinculpado de la conducción en un intento de encubrir al acusado, pudiera soportar graves consecuencias penales, no reúne características singulares para convertirla en cualificada o privilegiarla.

Se cubrirían los requisitos de la atenuante ordinaria que no podría apreciarse si la confesión no hubiese sido fiel a la realidad, y se excluye precisamente su cualificación cuando , como en este caso, se han introducido datos inveraces para disminuir la responsabilidad. Efectivamente al respecto, y coincidiendo con la Sentencia de instancia, cuando el acusado declaró ante la guardia civil, al personarse voluntariamente en sus dependencias al dia siguiente, reconoció ser el conductor (y no su tío que se había autoinculpado) y haber ingerido bebidas alcohólicas antes de conducir, y hacerlo a velocidad superior a la permitida . Sin embargo no ha reconocido (y el recurso incide en ello) conducir con sus facultades y capacidades para la conducción de vehiculos mermadas por la influencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, ni admitió datos importantes como que la velocidad a la que circulaba fue realmente muy superior (no solamente algo superior) a la reglamentaria o que llegara a invadir el carril izquierdo en el momento de la colisión. Tales extremos han precisado de profunda investigación durante la instrucción, y en el acto de juicio oral, con la realización y emisión de informes periciales .

Todo lo anterior nos permite asimismo rechazar también la atenuante analógica cuya aplicación acumulativa pretende el recurrente, de colaboración , con remisión expresa, también en esta alzada, a la 5ª del art. 21 del CP (como analógica por la vía de la 7ª). La circunstancia 5ª viene referida al hecho de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

Pues bien, ninguna actuación consta por la que el acusado haya realizado acción alguna tendente a reparar el daño ocasionado a la victima o disminuir sus efectos, y el resto del soporte fáctico de la misma que refiere el recurrente en su escrito de recurso, se integra precisamente en la de confesión simple apreciada .

Se rechaza pues el motivo del recurso.

C) Y por ultimo se alega en el recurso como motivo de infracción de ley la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del CP.

La atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso ( ATS 312/2021 de 22 de Abril de 2021).

Este citado Auto del Tribunal Supremo sigue añadiendo que "las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)".

Para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere pues una dilación indebida y amplia en su extensión temporal, pues la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6).

La reciente Sentencia del TS de 17 de enero de 2024 ( ROJ : STS 104/2024), analizando la doctrina y jurisprudencia que sustentan la atenuación contemplada en el art. 22.6 del CP , expresa en su FJ séptimo que "Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras, entre otras). La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa."

La sentencia del Magistrado Presidente ahora recurrida ofrece una cumplida argumentación en su fundamento jurídico noveno para rechazar pretensión que ahora se reproduce .

Hemos de partir de la base que no podemos analizar el contenido íntegro de las actuaciones sino tan sólo el testimonio remitido por el juzgado de instrucción y las actuaciones ante el Tribunal del jurado, aceptando las alegaciones no discutidas de las partes en su recurso e impugnaciones . Alega el recurrente que la instrucción de la causa ha durado mas de tres años y cita el iter temporal en el que considera que se han producido las dilaciones, que sustentarían la pretensión atenuatoria, que abarcaría desde el 12 de Septiembre de 2017 al 5 de septiembre de 2019 (dos años) y en todo caso de su examen no se aprecia inactividad procesal, sino una actuación (no inactividad) judicial cuya duración no puede calificarse como extraordinaria, tendente a integrar la totalidad de la función instructora con la práctica de informes técnicos, forenses y analíticos, amén de los de duración más ordinaria, tales como declaraciones de investigados, testigos , etc .

El solo examen de las fechas indicadas en el recurso y las diligencias con ellas relacionadas, durante la instrucción de la causa no permiten afirmar de forma categórica que se ha producido inactividad procesal o una dilación extraordinaria e injustificada, y responden mas a la necesidad de la realización y remisión de medios de prueba tendentes a ratificar o no los indicios de delito existentes y la posibilidad o no de ulterior enjuiciamiento, que por su complejidad precisan de mas tiempo que aquellas diligencias ordinarias que no lo necesitan normalmente (como testificales o declaraciones de acusados). Los retrasos aludidos por el recurrente en la tramitación de la instrucción, no integran dilación extraordinaria que pueda dar lugar a la aplicación de la atenuación solicitada . Siempre es deseable una más corta duración de los procedimientos judiciales, y a ello debe tenderse, pero esto no siempre es posible, pues en este caso ha sido necesaria la práctica de múltiples diligencias complejas (informes periciales, de reconstrucción de accidentes, de análisis toxicológicos y forenses), y derivadas de la intrínseca complejidad de la causa y los resultados producidos, y a la propia regulación de los tramites procesales necesarios para llegar a la Sentencia.

Y si no aceptamos dilación extraordinaria durante la instrucción menos aun una vez remitidos los autos al órgano de enjuiciamiento, citando el recurrente, que separa en su análisis la instrucción del trámite ante la Audiencia, fechas de diligencias que demostrarían a su entender dilación extraordinaria, e irían, dice, desde el 23 de abril de 2021 al 12 de julio de 2021. Teniendo en cuenta que han existido cuestiones previas que cita el Magistrado Presidente de necesaria tramitación y resolución anterior al juicio oral, el solo transcurso de los tres meses ante el órgano de enjuiciamiento no integra dilación alguna, ni ordinaria ni extraordinaria.

Ciertamente y de forma objetiva es larga la duración de la tramitación de la causa desde el momento en que se inicia el proceso judicial y el acusado adquiere la condición de sujeto pasivo del proceso judicial hasta su definitivo enjuiciamiento, pero no puede considerarse extraordinaria, o derivada de inactividad procesal , para que pueda apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, tal y como se recoge por el Magistrado Presidente en su sentencia, y que ante el órgano de enjuiciamiento, detalla pormenorizadamente.

Se desestiman pues estos motivos del recurso y el mismo íntegramente.

TERCERO.- No se aprecian razones para un pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que Desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la defensa de Ovidio contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022 dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, confirmamos la misma en todos sus extremos, sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a ocho de febrero de 2024. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 55/2024 La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes .

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