Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 59/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 55/2024 de 10 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: JAVIER SEOANE PRADO
Nº de sentencia: 59/2024
Núm. Cendoj: 50297310012024100064
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:945
Núm. Roj: STSJ AR 945:2024
Encabezamiento
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
En Zaragoza, a 10 de julio de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 55/2024 por un delito de incendio forestal por imprudencia grave de los artículos 358, 352 y 353. 1, 1ª, 3ª y 5ª del Código Penal, interpuesto por la compañía aseguradora LEQUITÉ, representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Luis Gutiérrez Andreu y dirigido por el Letrado D. José Rodríguez-Monsalve Garrigos y el acusado Yastin, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ortiz Enfedaque y dirigido por el Letrado D. José Daniel Ferrer Benedí y, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2024 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento abreviado nº 747/2023. Son partes apeladas, el Gobierno de Aragón, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, el Ayuntamiento de Leciñena, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Olvido Latorre Mozota y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Lanaspa Cuello, el Ayuntamiento de Perdiguera, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Nasarre Jiménez y dirigido por el Letrado D. Fernando Octavio de Toledo Sáez, OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Fabro Barrachina y dirigida por el Letrado D. Manuel Enciso Díaz, y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Seoane Prado.
Antecedentes
< PRIMERO.- El acusado Yastin es el propietario del vehículo, tipo "buggy", marca Polaris, modelo Ranger RZR XP 1000, matrícula NUM000, número de bastidor NUM001, habiéndolo adquirido en fecha 15 de febrero de 2018, siendo su primera fecha de matriculación la de 22 de septiembre de 2014. El encausado, mecánico de profesión, es aficionado a actividades deportivas de competición en las que actúa como piloto el mencionado vehículo tipo "buggy", habiendo concurrido a alguna de las mismas acompañado por el otro encausado, Luciano, actuando este último como copiloto. El acusado Yastin, tras adquirir el vehículo, y por razón de sus específicos conocimientos sobre mecánica, efectuó en el "buggy" toda una serie de modificaciones consistentes, entre otras, en la colocación de un depósito auxiliar de combustible (gasolina) de 36 litros fijado al chasis con cinchas de sujeción fácilmente removibles, ubicado sobre el compartimento del motor en un plano superior a este y conectado al sistema de alimentación de combustible, así como en la eliminación de todos los elementos internos del silenciador a excepción del puente central del sistema de escape de gases, con eliminación del sistema de tubos internos y del filtro antichispas con el que venía equipado de serie el vehículo. La última inspección periódica a la que se había sometido el vehículo se realizó en fecha 1 de junio de 2018 en la estación de ITV número 1001 de Jundiz (Vitoria), con una validez hasta el 1-6-2020, siendo esta anterior a la realización sobre el vehículo de las reformas anteriormente relacionadas, por lo que las mismas no habían sido legalizadas o regularizadas ante la autoridad administrativa correspondiente. No consta que el encausado Luciano hubiere intervenido en la realización sobre el vehículo de las modificaciones expuestas, siendo su conocimiento acerca de las mismas el que se derivaba de haber participado como copiloto en alguna prueba junto con Yastin. SEGUNDO.- Los acusados tenían previsto participar en Rally Panafrica "Merzouga Xaluca Tombouctou 2019 Edition" que se organizaba en Marruecos en el mes de septiembre de 2019. Dado que la prueba en la que los acusados se encontraban inscritos precisaba de ciertos conocimientos sobre orientación con la utilización de un específico sistema de GPS de navegación, Yastin contactó con Milán, quien a través del perfil Roadbook Factory de la red social "Facebook", este último, junto con Diego, ofertaban cursos y rutas de navegación, acordándose entre los mismos la realización de un curso teórico-práctico de orientación que debía de desarrollarse el día 23 de julio de 2019, pactándose el precio de 180 euros por la actividad, importe que finalmente no se llegó a abonar. En la fecha convenida, sobre las 8.00 horas, los acusados llegaron a la localidad de Villamayor de Gállego (Zaragoza), encontrándose con Diego quien les hizo entrega de un dispositivo GPS de navegación y les facilitó la información necesaria para poder utilizarlo. En horario no determinado, pero en las horas centrales del día, con la finalidad de reproducir al máximo las condiciones que los acusados se iban a encontrar en la prueba deportiva en la que estaban inscritos, iniciaron una travesía por los caminos forestales de la Comarca de los Monegros que Milán previamente les había preparado a través de un "track" que por correo electrónico había remitido a Yastin, todo ello con la intención de probar el sistema de navegación y las reformas hechas sobre el vehículo, siendo Yastin el conductor del vehículo e Luciano su copiloto. Esta actividad se desarrollaba a través de caminos y pistas forestales y no había recabado la correspondiente autorización administrativa. No consta que el encausado Luciano hubiere participado en las comunicaciones previas con los responsables de Roadbook Factory para organizar la actividad que pretendían desarrollar. TERCERO.-Después de realizar algo más de 40 kilómetros por la ruta elegida, por causas que no se han podido determinar pero que en cualquier caso derivaban del uso del vehículo a motor por parte de los acusados, cuando se encontraban circulando por el camino de Valongares en la zona de la Pineda del término municipal de Perdiguera, se inició en la parte trasera del mismo un incendio que produjo tres pequeños focos hasta que se prendió por completo el vehículo y quemó hierbas y matojos, desencadenándose de este modo un incendio que se propagó por los parajes rurales de los términos municipales de Leciñena y Perdiguera, viéndose afectada una superficie formada por monte arbolado mediterráneo de 345 hectáreas y una superficie desarbolada compuesta de monte bajo y cultivos de 523 hectáreas, siendo el espacio natural afectado por el fuego declarado por la Comunidad Autónoma de Aragón como Zona de especial Protección para las Aves (ZEPA) -ES00000295- y Lugar de Interés Comunitario (LIC) -ES2410076-. En el momento en el que se inició el incendio del vehículo la temperatura exterior era de 39ºC, existía una humedad relativa del 18%, en la época de peligro por incendios forestales y en un día enmarcado como Alerta Roja por el riesgo de peligros Forestales. Estas condiciones meteorológicas dieron como resultado una humedad del combustible fino muerto del orden del 2%, siendo la probabilidad de ignición del 100%. Cuando sucedieron los hechos el encausado Yastin conocía el medio físico por el que circulaba, las condiciones climáticas imperantes y el significativo riesgo de ignición que suponía la conducción de un vehículo a motor al que había suprimido el sistema de escapes con eliminación del filtro antichispas del tubo de escape y que llevaba consigo una carga altamente inflamable en el depósito adicional de gasolina que estaba incorporado al sistema de alimentación del vehículo. CUARTO.- Como consecuencia del incendio que desencadenó el fuego procedente del vehículo tipo "buggy", matrícula NUM000, se causaron daños y perjuicios al Ayuntamiento de Leciñena consistentes en gastos por comidas y bocadillos por importe de 2.438,94 euros; daños en tablillas tablillas y mástil, pistas y caminos públicos, 300 metros en el vallado de madera en la ermita y mesa panorámica oval mirador de Leciñena por valor de 14.852,46 euros; utilización de un vehículo de extinción, perjuicio que ha sido valorado en 105 euros; pérdidas por daños en aprovechamientos madereros (daños cantón tipo A, daños cantón tipo B y daños cantón tipo C y coste retirada madera quemada) valorados en 381.706,73 euros; perjuicios maderables (perjuicios cantón tipo A, perjuicios cantón tipo B y perjuicios cantón tipo C) valorados en 148.593,31 euros; perdidas en matorral por valor de 26.376,67 euros; así como otros daños y perjuicios a otros bienes directos del monte por importe de 1169,28 euros, siendo el perjuicio total sufrido por el ente municipal de 575.242,39 euros. El Ayuntamiento de Perdiguera sufrió pérdidas de madera (daños cantón tipo A, daños cantón tipo B y coste retirada madera quemada) valoradas en 576.829,31 euros; perjuicios maderables (perjuicios cantón tipo A, perjuicios cantón tipo B) valorados en 212.008,16 euros; y otros daños y perjuicios a otros bienes directos del monte por valor de 1489,75 euros, siendo el importe total del perjuicio sufrido por el Ayuntamiento de Perdiguera de 790.327,22 euros. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón sufrió pérdidas en medios de extinción de incendios valorados en 2.725,91 euros y pérdidas en aprovechamientos cinegéticos por importe de 2.659,03 euros, lo que hace un perjuicio total de 5.384,94 euros. Jordán sufrió daños en paneles tipo sándwich, perfiles y accesorios de su propiedad que ascendieron a 988,03 euros. Ivo (Murillo Marcén S.C.) sufrió daños sobre 825 plantas sabinas de su propiedad valoradas en 13.338 euros. Gian, Tania y Keyla sufrieron daños en una paridera de su propiedad por valor de 3.630 euros. Fernando sufrió daños en una paridera por importe de 3.000 euros. La compañía aseguradora Occident, con ocasión de los contratos de seguro que tenía suscritos con los apicultores Danko y Mirko, indemnizó a sus asegurados en la cuantía total de 10.500 euros por los daños sufridos en sus colmenas. Los apicultores Danko y Mirko no han podido aprovecharse de los pastos apícolas donde tenían colocadas sus colmenas al haber devastado el fuego las plantas productoras del polen y néctar necesarios para su actividad. QUINTO.- En el momento de producirse los hechos el vehículo tipo "buggy", marca Polaris, modelo Ranger RZR XP 1000, matrícula NUM000, número bastidor NUM001, tenía concertada con la compañía aseguradora L'Equité la póliza número NUM002 que cubría el aseguramiento de su responsabilidad civil obligatoria, siendo tomador del contrato de seguro el encausado Sr. Yastin.>> Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: < Que debemos de CONDENAR al acusado Yastin como autor responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave de los artículos 358, 352 y 353.1,1ª, 3ª y 5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de DOCE MESES con una cuota diría de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para caso de impago e insolvencia. Que debemos de ABSOLVER al acusado Luciano del delito incendio forestal por imprudencia grave por el que fue acusado. CONDENAMOS a Yastin al pago de la mitad de las costas del proceso, declarando de oficio la otra mitad de las mismas. En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL, el acusado Yastin y la compañía aseguradora L'EQUITÉ, conjunta y solidariamente, deberán de indemnizar a los perjudicados de la manera siguiente: - Al Ayuntamiento de Leciñena en 575.242,39 euros. - Al Ayuntamiento de Perdiguera en 790.327,22 euros - Al Gobierno de Aragón en 5.384,94 euros - A Ivo (en representación de Murillo Marcén S.C.) en 13.338,00 euros - A Jordán en 988,03 euros - A Gian y Tania y Keyla en 3.630,00 euros - A Fernando en 3.000,00 euros. - A la compañía aseguradora Occident (antes Plus Ultra Seguros) en 10.500 euros. - A Danko y a Mirko en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los perjuicios derivados de la imposibilidad de aprovecharse del pasto apícola en los lugares en los que tenían sus asentamientos de colmenas. A las anteriores cantidades les será de aplicación el interés legal del dinero que en el caso de la compañía aseguradora será el interés de demora del artículo 20.4 de la Ley del contrato de seguro. Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>> < Dicho sea con el debido respeto, no podemos estar más en desacuerdo con tal razonamiento, puesto que el mismo parece entender que el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo está anulado en su totalidad, cuando la Sentencia del Tribunal Supremo sólo anula parcialmente este Reglamento, y en concreto el artículo 12.1.b) y el anexo I, cuyos contenidos no son aplicados en el informe pericial emitido por el Doctor Ingeniero de Montes, Don Orlando.>> La representación procesal del acusado Yastin, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones: < Conferido traslado del escrito de apelación, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, impugnó los recursos interpuestos y solicitó que se desestime íntegramente el recurso de apelación de la compañía aseguradora "L EQUITÉ" sin entrar sobre el fondo del motivo alegado por carecer de legitimación para recurrir y, subsidiariamente, desestime íntegramente el recurso de apelación sobre el fondo del asunto, todo ello con expresa imposición de las costas procesales por la manifiesta temeridad y mala fe de la recurrente. Y, desestime íntegramente el recurso de apelación de Don Yastin, confirmando en todos sus extremos la sentencia condenatoria recurrida. El Ministerio Fiscal, impugno los recursos e interesó su desestimación y se confirme la sentencia recurrida. Las representaciones procesales de los Ayuntamientos de Leciñena y Perdiguera y OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, solicitaron la desestimación de los recursos, la confirmación de la sentencia recurrida y todo ello con expresa imposición de costas a los apelantes.
Hechos
Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia apelada, que como hechos probados se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
El acusado solicita la revocación de la sentencia y que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables. Articula su recurso en dos alegaciones en las que incluye distintos motivos de apelación.
Titula la primera:
Destaca dos apartados en su desarrollo; en el primero se sostiene la
Rotula a segunda alegación como:
Por su parte, la aseguradora discute exclusivamente la valoración de la prueba pericial realizada por la AP, que la condujo a determinar el importe de las indemnizaciones procedentes para cada uno de los perjudicados como reparación del daño causado por el incendio.
En el primer apartado en el que se desarrolla dicha alegación primera, afirma el recurrente dos infracciones distintas: incongruencia, y vulneración del principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la primera, sostiene que la sentencia se aparta de los hechos por los que fue objeto de acusación con el siguiente fundamento:
<<[l]os escritos de acusación, similares todos ellos, fijaban como hecho objeto de acusación soporte del delito de imprudencia (sobre la base de los informes Policiales ) que la causa del incendio del vehículo y por consiguiente y nexo causal del incendio forestal es la modificación del vehículo en particular la adición de un depósito auxiliar de gasolina del que se produjo una fuga de combustible causa del incendio del vehículo y por ende de la masa forestal sin que aludiesen a ningún otro elemento determinante del delito de imprudencia; esto es, quedaba definida la conducta imprudente en el hecho de instalar un depósito auxiliar de 36 L de gasolina en el vehículo que iba a ser destinado a competición posteriormente; mientras que la sentencia descansa sobre un distinto relato fáctico sin que se haya determinado la causa del incendio del vehículo y por ende sin que se haya incorporado como relato fáctico de la condena el señalado en los escritos de acusación. La condena sin embargo descansa sobre hechos los cuales no han sido ni tan siquiera incorporados en fase de instrucción y que hubiese permitido a la defensa establecer los medios de prueba adecuados a tal fin. Señala la sentencia de condena los hechos base de la misma aludiendo a "Cuando sucedieron los hechos el encausado Yastin conocía el medio físico por el que circulaba, las condiciones climáticas imperantes y el significativo riesgo de ignición que suponía la conducción de un vehículo a motor al que había suprimido el sistema de escapes con eliminación del filtro antichispas del tubo de escape y que llevaba consigo una carga altamente inflamable en el depósito adicional de gasolina que estaba incorporado al sistema de alimentación del vehículo.">>
Para rechazar tal alegato, basta con la lectura de los pasajes de los escritos de acusación que el mismo recurrente recoge en su recurso -aun con la notable elusión de partes fundamentales de los hechos en ellos relatados-, y de los de sentencia recurrida.
Así, el cuanto a los primeros, y de acuerdo con el escrito de recurso, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal señala como causa del incendio la siguiente:
<
Y en el escrito de acusación formulado por el ayuntamiento de Leciñena, que reitera el de Perdiguera, sostiene en la parte reproducida por el recurrente lo que sigue:
<
Nada, por tanto, de lo relatado en los hechos probados de la sentencia que es tenido en cuenta para la subsunción de los mismos en el delito de incendio imprudente por el que se condena es ajeno a los hechos aportados por la acusación, pues en ellos se contiene la conducción por paraje con arbolado y vegetación de un vehículo modificado en elementos esenciales de almacenaje de combustible y de escape de gases que incrementaban el riesgo de incendio en un día de intenso calor y sequedad, así como el incendio se produjo al iniciarse un fuego en el vehículo.
Por lo demás, la extensa explicación de la progresiva fijación de los hechos durante la investigación que contiene el recurso en nada afecta a la cuestión central de la incongruencia que se atribuye a la sala sentenciadora, por cuanto que la complejidad que plantean los hechos enjuiciados en muchos supuestos comporta que el objeto del proceso se produzca a través de una cristalización progresiva ( STS 416/2023, por citar una de las últimas), de lo que se deriva que la precisión exigible en el relato fáctico no sea la misma en todas las fases procesales.
El principio acusatorio y el derecho de defensa -afectados por la incongruencia que se afirma- tan solo exige que los hechos sean mantenidos de manera sustancial e inalterable durante todo el curso de la causa, pero no su completa determinación en todas las fases del proceso, pues estos se van perfilando a medida que avanza hasta llegar a los escritos de calificación definitiva y la sentencia, en que han de quedar finalmente fijados en todos los aspectos.
El momento en que la acusación ha de presentar el relato completo al que ha de sujetarse el tribunal sentenciador en su decisión es la calificación definitiva, tras la práctica de la prueba desarrollada en el juicio, conforme al art. 732 LECrim, y no la calificación provisional, que ha de ser expresión de las diligencias de la investigación ( art. 650 LEcrim) , por lo que es susceptible de modificación según lo que resulte de la prueba practicada y de lo ocurrido en el juicio.
En el presente caso, la lectura de los escritos de acusación junto con la sentencia, revelan con meridiana claridad que nada de lo considerado en ella extravasa el marco fáctico fijado en los escritos de acusación, por lo que el alegato impugnatorio de que se trata ha de ser rechazado.
Afirma el acusado en el desarrollo de este motivo que la condena se sustenta en hechos no acreditados, cuales son que el condenado conocía el medio físico por el que circulaba, las condiciones climáticas imperantes y el significativo riesgo de ignición que suponía la conducción del vehículo.
Pues bien, de acuerdo con una nutrida jurisprudencia, del TC y del TS, el principio de presunción de inocencia comporta la exigencia de que un pronunciamiento de condena se asiente sobre la existencia de una prueba que pueda ser entendida de cargo, obtenida u aportada legalmente al proceso, y valoración motivada de la misma por parte del tribunal.
Así, en palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el
En el presente caso, tanto la sentencia en su fundamento de derecho primero, como el propio recurso al que damos respuesta, hacen mención precisa de la prueba que ha sido practicada, con indicación asimismo de los hechos que no son disputados.
Así, no es disputado el hecho de la conducción del vehículo en el día señalado en sentencia con las circunstancias ambientales expresadas en ella, tampoco lo es el incendio, ni que este tuvo su origen en el fuego iniciado en el dicho automóvil, ni que este fue objeto de las modificaciones indicadas.
Por lo demás el juicio oral se prolongó durante tres sesiones durante los días 25, 26 y 27 de marzo de 2024, y durante las dos primeras se desarrolló una intensa actividad probatoria. Depusieron sobre los hechos hasta 14 testigos, y dieron justificación de sus pareceres 9 peritos, 5 sobre sobre distintos aspectos del vehículo, la ocurrencia de los hechos y el origen del incendio, y 4 sobre la valoración de los daños, pruebas todas ellas incorporadas a las actuaciones sin tacha de ilegalidad, cuyo significado incriminatorio es explicado en la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que estudia con detalle las periciales practicadas por el equipo técnico del SEPRONA o el informe y aclaración dado por el agente de la Guardia civil NUM003 primero que acudió al lugar de los hechos y habló con los acusados, así como su contraste con las opiniones dadas por los peritos de la defensa, Srs. Leandro y Hugo, por lo que no cabe entender que se haya producido vulneración del señalado derecho a la presunción de inocencia.
En el particular sobre el conocimiento de las circunstancias del medio y ambientales en que se produjo la conducción por los caminos forestales, no cabe otra conclusión de que el mismo concurría, por la sola razón de que era el acusado quien conducía por dichas vías en ese momento, por lo que necesariamente hubo de apercibirse de aquellas circunstancias; y por lo que se refiere al riesgo de ignición del automóvil, su indiscutida profesión de mecánico, y el haber sido él quien llevó a cabo las alteraciones en su máquina conduce a entender que o le pusieron o le tenían que haber puesto sobre aviso del mismo.
Finalmente, en relación al discutido aspecto del origen del fuego en el automóvil, el tribunal declara su incapacidad de determinarlo exactamente, lo que no supone óbice en su argumentación para entender los hechos acreditados como constitutivos del delito por el que pronuncia la condena, como luego veremos.
Por todo ello, no apreciamos falta de toda prueba de cargo sobre la conclusión alcanzada por la AP de que <
A modo de estrambote de este apartado primero, el recurrente hace mención al principio
Los hechos en los que tal error se habría producido afectan a: 1) quién estableció la fecha en que tendría lugar el curso en que se produjo la conducción y el itinerario por el que transcurría, y 2) el conocimiento anticipado de las condiciones meteorológicas que afectaban al trazado.
Nada de ello es relevante para la AP cuando subsume los hechos en el delito de incendio por imprudencia con base al siguiente razonamiento:
< Estimamos que el resultado que se acaba de explicar lo fue como consecuencia de la grave falta de diligencia por parte del conductor y propietario del vehículo tipo "buggy", matrícula NUM000, Yastin, que decidió realizar una actividad deportivo/recreativa consistente en un entrenamiento a través de caminos forestales para probar un sistema de navegación y ciertas modificaciones en el vehículo que pretendía utilizar en una competición deportiva a desarrollar en el continente africano en el mes de septiembre de 2019 cuando esta actividad, que según la legislación autonómica no se trataba de un uso común general, exigía la oportuna licencia administrativa y la misma no había sido recabada. Se acreditó que el acusado conducía un vehículo a motor sobre el que había llevado a cabo toda una serie de modificaciones y reformas respecto de su configuración original que no habían sido legalizadas por la inspección técnica de vehículos y que, por su trascendencia, convertían al vehículo en cuestión, desde un punto de vista reglamentario, como un vehículo no autorizado para circular en esas condiciones por las vías públicas. Además, las concretas modificaciones, en particular el depósito extra de combustible y la eliminación del sistema de escape de gases del vehículo, generaban un mayor riesgo caso de que el vehículo resultara incendiado. Si bien no se ha podido conocer la causa directa por la que se prendió el vehículo tipo "buggy", el riesgo de ignición aumentaba desde el mismo momento en que se ponía en circulación un vehículo carente de filtro antichispas, pues tal modificación, que se hizo con el único fin de aumentar la potencia, significaba eliminar un elemento que evitaba la aparición de chispas y llamaradas en el sistema de escape de gases, lo que incrementaba el riesgo de incendio. Además, el hecho de que el vehículo llevara consigo una carga adicional de combustible como consecuencia del depósito extra acoplado al sistema de alimentación del vehículo no hacía sino incrementar el potencial riesgo de combustión en caso de incendio por la mayor carga de elementos inflamables sobre el motor del vehículo. Si a ello sumamos el hecho de que la actividad de la conducción se desarrollaba en unas condiciones climatológicas especialmente propicias para que se produjera un incendio, pues en el momento de los hechos existía una temperatura de 39ºC, la humedad relativa era del 18% y había sido declarada la alerta roja por riesgos de incendio, el hecho de conducir un vehículo motor por una pista forestal de un espacio natural rodeado de una importante masa forestal, la probabilidad de provocar un incendio era muy elevada, siendo todas estas condiciones y circunstancias de riesgo perfectamente conocidas por el encausado ya que las mismas no fueron casuales ni desconocidas para él, sino que tales condiciones fueron buscadas a propósito todo ello con el fin de realizar un entrenamiento probando un sistema de navegación y ciertas mejoras que había realizado en su vehículo con la intención de reproducir al máximo unas circunstancias o condiciones que iba a tener en la prueba deportiva en la que pretendía competir en territorio africano a partir del mes de septiembre de 2019. Pese a que la defensa de los acusados indicaron que se trataba de una actividad organizada por los testigos Diego y Milán, siendo pues estas personas las que debían de haber procurado las autorizaciones administrativas pertinentes y haber advertido a los acusados de los riesgos inherentes a la actividad que querían desarrollar; esta Sala considera que, dejando de lado eventuales responsabilidades de aquellos pues se escapa del objeto de este procedimiento, con independencia de que fuera así, ello no elimina el deber que tenían los acusados de asegurarse de que el entrenamiento que querían desarrollar se podía efectuar en condiciones seguras. El conductor del vehículo, como quedó demostrado en el plenario, era un conductor experimentado en competiciones deportivas tipo rally, lo que le obligaba a conocer qué tipos de actividades en las que se empleaba el vehículo requerían autorización administrativa, no pudiéndose excusar en el simple hecho de que como se trataba de una actividad de entrenamiento organizada por terceros eran estos los responsables de recabar las correspondientes licencias. El deber de cuidado del Sr. Yastin, por su nivel de conocimiento en la materia, le exigía haberse interesado por si la actividad reunía todos los beneplácitos administrativos, cosa que no hizo. Además, el riesgo de incendio por las condiciones climáticas debía de ser conocido por cualquier ciudadano medio pues tanto por el lugar en el que se desarrollaba la actividad como por las condiciones climáticas por todos sabidas, era evidente que el empleo de un vehículo de esas características y con las modificaciones que llevaban aparejadas, sobretodo el depósito adicional cargado de combustible y el vaciado del sistema de escapes, entrañaba un grave peligro de provocar un incendio.>> Como decimos, en dicha argumentación no aparecen como elementos relevantes ninguno de los aspectos fácticos sobre los que se manifiesta discrepancia, pues el relato de hechos probados no incluye la afirmación de que la fecha en que tuvo lugar la prueba fuera impuesta por el acusado -se indica que fue acordada con los que impartían el curso-, como tampoco se incluye afirmación alguna sobre que el acusado tuviera conocimiento anticipado del trazado o trayecto por el que discurriría -los hechos probados tan solo indican que el acusado había recibido por correo el Así las cosas, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial para la que los errores que no son relevantes para la decisión del caso no puede dar lugar la revocación de la sentencia, ( STS 297/2017, ATS 30 de octubre de 2014, RC 1268/2014; STS 115/2009...), el motivo ha de ser rechazado. En cualquier caso este tribunal de apelación ha de limitarse a examinar si el juzgador de primera instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio; en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia ( STS 413/2021, ATS 1387/2018 o ATS 340/2023), y en el caso que nos ocupa la AP ha basado su juicio fáctico en una valoración conjunta de la prueba, y ha dado cumplida explicación de sus conclusiones, sin que hayan sido puestas en evidencia ninguna de las deficiencias señaladas por las que puede ser corregido el criterio expresado en la sentencia recurrida, por lo que el motivo ha de ser desestimado. El continuo ir y venir de argumentos y la sistemática adoptada por el recurrente, que no trata de la cuestión de hecho sobre el origen del incendio del Pues bien, pese a la abundante prueba pericial practicada sobre tal extremo, la sala dice expresamente que No obstante ello, tal dato no es elemento clave para la AP, sino el que expone en la página 20 de su sentencia: < Además, las concretas modificaciones, en particular el depósito extra de combustible y la eliminación del sistema de escape de gases del vehículo, generaban un mayor riesgo caso de que el vehículo resultara incendiado.>>. Esto es, para la AP, la causa concreta que provoco que el vehículo se incendiara no es relevante para la tipificación de la conducta, sino que el hecho imprudente es la conducción de un vehículo potencialmente peligroso por las modificaciones de que fue objeto y la finalidad competitiva a la que estaba destinado. Coincidimos con la audiencia en tal enfoque de la cuestión. Lo relevante no es la causa del incendio en el vehículo, lo relevante es que el incendio del vehículo produjo el incendio forestal de que se trata -lo que no es objeto de disputa alguna-, porque era conducido sin autorización por los acusados a los que eran manifiestas, o deberían serlo, las condiciones meteorológicas existentes, y el riesgo de incendio forestal que implica la conducción de un coche modificado sin sujeción a ningún control de inspección para participar en pruebas de competición en elementos tan relevantes y potencialmente peligrosos como son el tubo de escape y la provisión de gasolina. En conclusión, entendemos que es irrelevante el hecho de que el coche se hubiera incendiado por una avería en sus inyectores, o por consecuencia de las modificaciones introducidas en el mismo. Lo relevante es la conducción misma del vehículo de constante referencia por dichos paraje, tiempo y condiciones. En cualquier caso, para esta Sala la prueba aportada no avala la tesis sostenida por la defensa. En primer lugar, según el propio perito de la parte demandada, Sr. Leandro, el incendio por consecuencia de la fuga de un inyector se produce normalmente por la acción de gases, por lo que no suele ocurrir durante la marcha del vehículo, en la que los gases son dispersados por acción del flujo de aire, sino cuando se detiene, y en el presente caso la ignición se produjo en marcha. En segundo lugar, de ser cierta la tesis defensiva, el incendio habría comenzado en el lado izquierdo, cuando el testimonio del coacusado y copiloto, sentado a la derecha, fue el primero que se apercibió del fuego por su lado. Y finalmente, ambos peritos de la defensa, el ya citado Sr. Leandro y el Sr. Hugo, sostienen que los fallos de inyección dan lugar a mal funcionamiento del motor, lo que no fue apreciado por ninguno de los acusados, según afirman en sus declaraciones. Una de las bases más sólidas sobre la que los peritos de la defensa sientan su parecer es que los mayores daños provocados por el fuego afectaban a la parte izquierda del auto, de donde desprenden que fue en dicho lado en donde se originó; pero si se tiene en cuenta que, según es de ver en el reportaje gráfico aportado en el informe del equipo de investigación del SEPRONA, es en ese flanco y no el otro en el que se hallaba la masa forestal incendiada, el hecho de que en dicha parte se aprecie más daño por fuego no tiene por qué indicar que se hubiere iniciado en él. En lo que se refiere a la impugnación de la subsunción legal, asumimos la doctrina jurisprudencial en que se apoya la sentencia apelada. En realidad, el recurrente no impugna la operación jurídica que dicha resolución expresa. Son los hechos declarados de los que discrepa con el fin de afirmar que se trata de un hecho fortuito, por lo que para desestimar el motivo baste con remitirnos a lo acabado de decir. Aunque así no fuera, no se dan los presupuestos que la jurisprudencia exige para excluir la responsabilidad imprudente por razón de caso fortuito, pues éste desaparece cuando, como en el caso, es de apreciar la falta de diligencia que identifica la AP; y al efecto es de citar la la STS 714/2023, ECLI:ES:TS:2023:3986: < En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado, y con él el recurso interpuesto por el acusado Yastin. La representación de la actora civil, DGA, niega legitimación a dicha parte, por su condición de aseguradora por el seguro obligatorio de automóviles del causante de siniestro, parecer con el que coincidimos. Invoca dicha parte en apoyo de tal parecer los dispuesto en el art. 764.3 LECrim, así como la STC 19/2002. De acuerdo con el art. 764.3 LECrim, coincidente con la redacción del art. 785.4 antes de la reforma operada por la Ley 38/2002: < Y tal limitación ha sido avalada por la STC 19/2002, en la que se lee: < art. 784 LECrim, y ya hemos señalado en el fundamento de Derecho 1 que, en los supuestos de seguro obligatorio, como aquí ocurre, en los que las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de fiadores ex lege, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas y prestan fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5 LECrim. ( SSTC 114/1988 y 114/1996, por todas).>>. Tal parecer ha dado lugar a que sea criterio generalizado negar legitimación para recurrir a las aseguradoras por el seguro obligatorio, cual ocurre con la SAP Madrid, 4ª, 53/2017, o el AAP Pontevedra 2ª, 275/2020, que siguen la línea señalada por la citada sentencia constitucional. En el presente caso, la aquí recurrente aparece tan solo en su condición de aseguradora por el seguro obligatorio del automóvil causante del siniestro, y así resulta de los hechos probados cuando indica: < Es por ello que ha sido objeto de disputa en la sentencia si los hechos enjuiciados son susceptibles de ser tenidos como hecho de la circulación, cuestión que ha sido estudiada y resuelta en la sentencia en decisión que no ha sido cuestionada por la aquí recurrente, lo que ciertamente podría hacer de acuerdo con la previsión legal, pues afecta a su obligación de responder con cargo al seguro obligatorio. Lo que no puede hacer, en cambio, es impugnar la sentencia en cualquier otro aspecto, como es la fijación de los daños, siempre que la condena no extravase los límites de la cobertura obligatoria, lo que no es puesto en duda por la recurrente. Por esta razón su apelación debió haber sido inadmitida, lo que deviene en causa desestimación del recurso en esta fase procesal. En cualquier caso, para la determinación del importe de los daños, han sido practicadas 4 pericias, tres aportadas por las acusaciones, y uno por la defensa. Los tres primeros han utilizado un mismo método -un manual de valoración de uso común -manual El hecho de que la sala haya optado por las valoraciones efectuadas por los peritos de la acusación en modo alguno revela la existencia de error en su valoración, máxime cuando, según el perito de la defensa expresa, no ha tenido en cuenta daños medio ambientales o paisajísticos, y ha negado cualquier daño cuando los titulares de los bienes afectados hubieran sido ya resarcidos por sus respectivas aseguradoras, lo que en modo alguno supone la inexistencia del daño indemnizable, sino tan solo la persona titular del derecho al resarcimiento.
Fallo
1. Desestimar los recursos de apelación formulado por el acusado Yastin y la entidad aseguradora del vehículo matrícula NUM000 de su propiedad, L'EQUITÉ contra la sentencia de 25 de abril de 2024, dictada por la secc. 6ª de la AP de Zaragoza en el PA nº 747/2023.
2. Confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
3. Declarar de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

