Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2023 de 15 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MANUEL BELLIDO ASPAS
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 50297310012023100013
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:166
Núm. Roj: STSJ AR 166:2023
Encabezamiento
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D.FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
En Zaragoza, a quince de marzo de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 1/2023 por un delito continuado de apropiación indebida y un delito de falsedad en documento mercantil, interpuesto por los acusados Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Angulo Sainz de Varanda y dirigido por el Letrado D. Juan José Roa Malo, Abilio y Encarnacion, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ortiz Enfedaque y defendidos por el Letrado D. Daniel Marcellán Albácar y el responsable civil directa PROGEDENA PROMOCIÓN GESTIÓN Y DESARROLLO DE NUEVAS ACTIVIDADES, S.L. "PROGEDENA" representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Ortiz Enfedaque y defendida por el Letrado D. José Mª Vial Bueno, contra la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento abreviado nº 958/2021. Son partes apeladas la acusación particular IBERNEX INGENIERÍA, S.L. "IBERNEX", EBROSOL INVERSIONES, S.L. y HERSOL XXL, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Erika Ena Pérez y dirigidas por el Letrado D. Juan Jiménez Asensio, y el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.
Antecedentes
< De la valoración conjunta de la prueba practicada en la vista oral, conforme a lo establecido en el Art. 741 de la L.E.Criminal, ha resultado acreditado y así se declara probado: PRIMERO.- Que el encausado Pedro Miguel fue socio, miembro del Consejo de Administración y Director General de la mercantil "Ibernex Ingeniería S.L" en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2009 y el 5 de octubre de 2016, constando que la sociedad Ibernex está participada por el "Grupo Pikolín" a través de sus socios, las mercantiles "Ebrosol Inversiones S.L." y "Hersol XXI, S.L." A su vez consta acreditado que en la mercantil "Progedena S.L." son socios y figuran como apoderado y administradora respectivamente el matrimonio formado por los acusados Abilio y Encarnacion. En la posición descrita el Sr. Pedro Miguel de común acuerdo con el Sr. Abilio, actuando con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, planificaron un mecanismo con base en las relaciones comerciales entre sus respectivas sociedades, Ibernex y Progedena, según el cual el Sr. Abilio por Progedena identificaba o "señalizaba" como cliente comisionable, sin serlo, a un distribuidor ya conocido por Ibernex de importante facturación (Gotor), y a su vez el Sr. Pedro Miguel por Ibernex, admitía en uso de sus facultades y límites, no debiendo hacerlo, las comisiones sobre su facturación, dando curso sin reparo alguno a su pago bancario, lo que así tuvo lugar entre los años 2010 y 2015 sin levantar sospechas del socio mayoritario de Ibernex dada la condición del Sr. Pedro Miguel y que la facturación de comisiones era global y no individualizada por distribuidores, generando con éllo entregas indebidas de dinero por concepto de comisiones en perjuicio de Ibernex y en beneficio de Progedena ninguna superiores a 50.000.- euros, que alcanzaron en total un importe de 73.152'49.- euros no restituidos, que como perjuicio se reclama SEGUNDO.- La dinámica de actuación encaminada a la realización por Ibernex de actos de disposición en perjuicio propio y en beneficio de Progedena que alcanzó su definitivo apoderamiento, se desarrolló por ambos acusados del siguiente modo: - El 22 de febrero de 2010 Ibernex y Progedena suscribieron un contrato de representación comercial, en virtud del cual y para dinamizar la comercialización de los productos socio-sanitarios de Ibernex, Progedena debía buscar distribuidores o mayoristas aptos identificando o "señalizando" aquellos nuevos aportados por ella, ya que en relación a las ventas realizadas por Ibernex se establecía en el contrato una cantidad fija a cobrar por Progedena de 1.800.- euros al mes y unas retribuciones variables como comisiones sobre la facturación del producto proporcionado por los distribuidores señalizados o buscados por ella, siendo por tanto la previa señalización un requisito esencial al contrato para el pago de servicios y las comisiones un concepto básico en la facturación también esencial al contrato. - El contrato inicial de 22 de febrero de 2010 fue modificado por el de 1 de enero de 2012, estableciéndose en éste último ya únicamente una retribución variable a favor de Progedena sobre el importe de la facturación proveniente de los distribuidores de los productos que hubiese buscado y señalizado dicha empresa para favorecer la comercialización en el mercado de Ibernex, quien autorizaba el curso de la facturación de comisiones a favor de Progedena para abono de su importe. De dicha modificación esencial del contrato con facturación ya sólo por comisionables el Sr. Pedro Miguel no informó al Consejo de Administración de Ibernex. - Entre 2010 y 2015 se emitieron facturas por Progedena para su pago por Ibernex conteniendo comisiones provenientes de un importante distribuidor de producto, que no había sido buscado por ella -Gotor Comunicación S.A., un referente en el mercado de producto sanitario-, ya que se trataba de un conocido distribuidor de Ibernex incluso anterior a la constitución de Progedena, que no debía figurar entre los "señalizados" generador de comisión o retribución variable, por lo que dichas cuantías pagadas por Ibernex en concepto de comisiones facturadas sobre los pedidos suministrados por Gotor durante esos años resultaban indebidas sin proceder a su reintegro, alcanzando en total un importe de 73.152'49.- euros, que beneficiaron definitivamente a Progedena -y sus socios los Señores Abilio y Encarnacion- en perjuicio de Ibernex. - A su vez, durante los meses de marzo a julio de 2016, la empresa Trapp Consulting S.L -constituída el 8 de abril de 2013 y participada por los señores Abilio y Encarnacion- que adquiría productos y servicios de Ibernex, atravesó dificultades económico-financieras con pendencia de deuda acumulada con Ibernex y su Grupo empresarial de muy elevado importe (casi 300.000.- euros) que se consideró inasumible comercialmente por el Grupo al percatarse de la situación tras solicitar información al Sr. Pedro Miguel, por lo que adoptó la decisión de que Ibernex interrumpiese los suministros a Trapp a fin de no acumular más impagos en tanto no regularizase la deuda, pese a lo cual el Sr. Pedro Miguel incumplió dichas instrucciones y mantuvo los suministros con demoras favoreciendo a Trapp hasta que recibe una terminante prohibición de su Grupo de atender nuevos pedidos de este cliente respecto al que detecta que viene recibiendo del Sr. Pedro Miguel un contínuo trato de favor en lo comercial y laxitud en el pago de sus obligaciones. Además Trapp -estando vinculada por pacto de no competencia en el mercado con Ibernex-, contrató como trabajadora a la esposa de Pedro Miguel, Blanca que se encontraba desempleada, percibiendo de Trapp por sus servicios como responsable de calidad de la empresa y para la obtención de los certificados de calidad ISO 9001 durante aproximadamente un año (desde noviembre de 2015 a enero de 2017), una cantidad aproximada a los 22.000.- euros, si bien ni firmó acuerdos de calidad ni consiguió dichos certificados, que se obtuvieron posteriormente -entre julio y noviembre de 2017- por una empresa especializada contratada por Trapp a tal fin -Vea Global-, con su correspondiente retribución. - En 2016 al revisar Grupo Pikolín la facturación, además del nivel de deuda pendiente, descubre también cuentas elevadas de Progedena en cuanto a comisiones devengadas en su conjunto sin detallar los proveedores que perjudican a Ibernex, con base en una modificación esencial del contrato inicial ignorada y no aprobada por el Consejo de Administración, y asímismo descubre la contratación por Trapp de la esposa del Director de Ibernex Sr. Pedro Miguel. Ante las insatisfactorias explicaciones del Sr. Pedro Miguel sobre tales irregularidades al socio mayoritario Grupo Pikolín, y la aportación del contrato del año 2012 por el departamento de administración de Ibernex sin modificación posterior ni anexo alguno al mismo que justificase la facturación de comisiones de Gotor, el Sr. Pedro Miguel el 5 de octubre 2016 es despedido por Grupo Pikolín por pérdida de confianza, despido tramitado como improcedente a fin de recuperar las acciones de Ibernex, firmándose en ese momento un contrato entre Ibernex y el Sr. Pedro Miguel -que a diferencia del Sr. Olegario (director comercial de Ibernex) despedido al mismo tiempo- contiene una renuncia al ejercicio de acciones de todo tipo, "incluso penales". TERCERO.- En el año 2017/18 toda la documentación de Ibernex se traslada a los archivos centrales de Pikolin, apareciendo en el cuarto de documentos pendientes de archivo un documento original firmado por los Sres. Pedro Miguel y Huerta en representación de Ibernex y Progedena denominado "Anexo V" al contrato de 1 de enero de 2012, en el que se indicaba faltando a la verdad que Gotor era un cliente comisionable, documento del que no se informó por el Sr. Pedro Miguel al Consejo de Administración y sobre el que consta realizada prueba pericial caligráfica -de tintas-, apareciendo también entre otros muchos documentos pdf fechados el 28-2-2014 un pdf escaneado conteniendo dicho "Anexo V" que figura subido al gestor documental de Pikolín con fecha de entrada en el mismo el 31 de agosto de 2018, sobre el que se ha realizado prueba pericial informática. El documento original "Anexo V" atendiendo al proceso de degradación de tintas en ningún caso pudo ser creado ni remitido a Grupo Pikolín antes de 2016, y la copia informática del mismo remitida en pdf fechado el 28 de febrero de 2014 se trata de una copia manipulada en sus datos, por lo que los dos encausados Sres. Pedro Miguel y Abilio de común acuerdo, a fin de camuflar y justificar las indebidas comisiones ya facturadas de Gotor integradas definitivamente en los fondos de Progedena, generaron con fecha muy posterior a dicho contrato de 2012 y no antes de 2016 un documento Anexo V, que hacen llegar firmado por ambos a los archivos del Grupo Pikolin. CUARTO.- No ha resultado acreditada la participación dolosa de la señora Encarnacion en ningún momento de la dinámica de los hechos, aunque sí ha resultado beneficiada (partícipe a título lucrativo) del perjuicio económico ocasionado por la actividad delictiva enjuiciada.>> Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: < CONDENAMOS a Pedro Miguel y Abilio en concepto de autores de un delito continuado de apropiación indebida por el que se les impone a cada uno la pena de un año y seis meses de prisión CONDENAMOS a Pedro Miguel y Abilio, en concepto de autores, de un delito de falsedad en documento mercantil, por el que se les impone a cada uno la pena de seis meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal. ABSOLVEMOS a la acusada Encarnacion como autora responsable de los delitos de estafa, apropiación indebida/administración desleal de los que venía acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Se declara la responsabilidad civil conjunta y solidaria de los dos coacusados declarados penalmente responsables Sres. Pedro Miguel y Abilio compartida con la mercantil Progedena S.L. y la Sra, Encarnacion -ambas como partícipes a título lucrativo- en la indemnización a satisfacer a la perjudicada IBERNEX en la suma de 73.152'49.- euros. Se imponen a los dos acusados Sres. Pedro Miguel y Abilio declarados penalmente responsables, por mitad, los dos tercios de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular, de conformidad a lo previsto en los Art. Art. 116 y 123 del Código Penal en relación con los 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese la presente Sentencia a las partes, con indicación de que no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a presentar ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>> < SEGUNDO: INCORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA. FIJACION DE LOS HECHOS PROBADOS. INEXISTENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA. TERCERO: INCORRECTA VALORACION JURIDICA DE LOS DOS DELITOS POR LOS QUE ES CONDENADO DON Pedro Miguel. CUARTO. INCORRECTA VALORACION DE LAS PRUEBAS PERICIALES. QUINTO: EXISTENCIA DE RENUNCIA A ACCIONES PENALES DE IBERNEX FRENTE A DON Pedro Miguel. SEXTO: VULNERACION DE LOS PRINCIPIOS DE LA GENERALES DEL DERECHO PENAL. SEPTIMO: IMPORTE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.>> La representación procesal de los acusados Abilio y Encarnacion, y responsable civil directa PROGEDENA PROMOCIÓN GESTIÓN Y DESARROLLO DE NUEVAS ACTIVIDADES, S.L. "PROGEDENA" presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos: < MOTIVO SEGUNDO: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.>> Conferido traslado del escrito de apelación, la representación de la acusación particular IBERNEX INGENIERÍA, S.L. "IBERNEX", EBROSOL INVERSIONES, S.L. y HERSOL XXL, S.L., solicitó la desestimación de los recursos de apelación interpuestos, la confirmación de la sentencia recurrida y la expresa imposición de costas a los recurrentes. El Ministerio Fiscal interesó que se desestimen los recursos interpuestos y se confirme la sentencia recurrida.
Hechos
Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Los dos recursos recogen múltiples alegaciones que atribuyen, esencialmente, una errónea valoración probatoria al tribunal sentenciador.
Recurso de apelación de Pedro Miguel.
1. En relación al HP1º.
1.1. En primer lugar, en el recurso se niega que la empresa GOTOR fuera cliente de IBERNEX con anterioridad a la intermediación de PROGEDENA. Para apoyar esta tesis se alega que no consta facturación de esta última a la primera y se mencionan las declaraciones testificales de directivos de GOTOR (director técnico y director comercial). También se hace referencia a que esta empresa tenía un contrato de distribución preferente con la mercantil SABIA, que era competencia directa y casi única de IBERNEX.
Sin embargo, ninguna de estas alegaciones pone de manifiesto un error en la valoración probatoria de la sentencia, sino, simplemente, una valoración diferente y disconforme con la realizada por el tribunal sentenciador.
El tribunal, valorando la prueba practicada -que menciona expresamente- considera acreditado que IBERNEX conocía y trabajaba con el distribuidor GOTOR desde mucho antes que se firmara el primer contrato de representación entre aquella y PROGEDENA. A esta conclusión llega mediante las declaraciones de los propios acusados Sres. Pedro Miguel y Abilio, la documental aportada por la acusación particular y la testifical de cargo, en especial la depuesta por el Director General de Gotor D. Carmelo y el Director de la Asesoría Jurídica de Pikolín D. Cipriano. También de la documental acreditativa de que Gotor realizó el 2 de diciembre de 2009 un pedido de 261 productos a IBERNEX por importe de más de 8.000 euros, así como un contrato de mantenimiento de siete equipos suscrito el 1 de abril de 2009 entre IBERNEX y GOTOR.
Por lo que se refiere a la relación entre las empresas SABIA y GOTOR, que excluiría la previa relación anterior al contrato de representación de esta última con IBERNEX, la sentencia rechaza la argumentación de los recurrentes considerando acreditado que, además de los contratos antes expresados y correos electrónicos intercambiados entre IBERNEX y GOTOR entre abril de 2009 y enero de 2010, reveladores de dichas relaciones comerciales constantes, consta probado que, aunque GOTOR tenía contrato con SABIA desde el año 2007, no era un contrato de exclusividad, habiendo mantenido ininterrumpida su colaboración con IBERNEX.
1.2. Se dice, en segundo lugar, que el Sr. Pedro Miguel no autorizó ni dio orden de pago alguno a favor de PROGEDENA, tal como han reconocido todos y cada uno de los representantes de IBERNEX y del resto de empresas del grupo PIKOLÍN, así como la testigo Sra. María Purificación.
Lo cierto es que esta alegación, que hace una referencia genérica, sin concretar, a la prueba testifical, no acredita ningún error de valoración. Basta con la lectura del escrito de impugnación del recurso de la acusación particular, en el que se detallan las declaraciones de los testigos mencionados, para comprobar que manifiestan lo contrario, al señalar que quien validaba y autorizaba las órdenes de pago era el Sr. Remartínez, lo que resulta lógico atendiendo a sus funciones en la empresa IBERNEX.
Así se recoge en el primero de los hechos probados de la sentencia, al considerar acreditado que:
<< ... el Sr. Pedro Miguel por Ibernex, admitía en uso de sus facultades y límites, no debiendo hacerlo, las comisiones sobre su facturación, dando curso sin reparo alguno a su pago bancario, lo que así tuvo lugar entre los años 2010 y 2015 sin levantar sospechas del socio mayoritario de Ibernex dada la condición del Sr. Pedro Miguel y que la facturación de comisiones era global y no individualizada por distribuidores, generando con ello entregas indebidas de dinero por concepto de comisiones en perjuicio de Ibernex y en beneficio de Progedena ninguna superiores a 50.000.- euros, que alcanzaron en total un importe de 73.152'49.- euros no restituidos, que como perjuicio se reclama>>.
2. En relación al HP2º.
2.1. Se alega por la parte recurrente la falta de prueba sobre la improcedencia del devengo de comisiones a PROGEDENA. Entiende el recurrente que esta última empresa sí tenía derecho al cobro de comisiones.
Este supuesto error valorativo lo funda en tres argumentos. En primer lugar, que, en todo caso, la controversia acerca de la procedencia o no del devengo de las comisiones es una cuestión civil que debería ventilarse ante dicha jurisdicción y no en un proceso penal. En segundo lugar, que las comisiones estaban justificadas porque, aunque admite que GOTOR era conocido por IBERNEX antes de la firma del contrato de representación, PROGEDENA realizó una actividad de intermediación para conseguir que GOTOR abandonara su relación comercial con SABIA y trabajara nuevamente con IBERNEX. Y, en tercer lugar, que el Consejo de Administración de esta última empresa y sus "controllers" conocían el devengo y pago de estas comisiones y no formularon ninguna reserva o protesta al efecto.
Al respecto debemos decir que estas alegaciones del recurso no ponen de manifiesto ningún error en la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, sino, simplemente una discrepancia subjetiva en la valoración probatoria.
Por otra parte, como ya se ha se indicado en la resolución del hecho primero del recurso, el contrato de GOTOR con SABIA no era de exclusividad y la sentencia considera probado que la relación no se interrumpió. Hecho acreditado, entre otras pruebas, por los correos electrónicos aportados al proceso.
Y, en lo que respecta al conocimiento del devengo y pago de las comisiones por el Consejo de Administración y sus "controllers", se trata de una mera afirmación de la parte recurrente, que no justifica la existencia de un error en la valoración. Antes bien, como recoge el escrito de impugnación del recurso de la acusación, la prueba testifical pone de manifiesto que esa información no se transmitió.
Por otra parte, como motiva la sentencia, el mecanismo de facturación sin desglose dificultaba el control final por GRUPO PIKOLIN, tal como declararon los testigos Heraclio, director de control y gestión del Grupo y Cipriano, director de la asesoría jurídica de PIKOLÍN.
2.2. El segundo apartado de la impugnación del segundo hecho probado de la sentencia afirma que, en contra de lo recogido en la sentencia, la mercantil TRAPP no adeudaba 300.000 euros a IBERNEX. Se dice que tan solo hubo un retraso en un pago de unos 150.000 euros, que fue resuelto en una reunión.
Lo cierto es que la sentencia no se refiere a un impago definitivo, lo que establece es que, durante los meses de marzo a julio de 2016 la empresa TRAPP CONSULTING S.L <
Consta en autos (acontecimiento 17 del EJE de la fase instructora) un correo electrónico remitido por el Sr. Íñigo al Sr. Pedro Miguel, de fecha 18 de julio de 2016, en el que se indica que está pendiente de cobro 395k euros (395.000 euros) con TRAPP, de los que solamente se han recibido 161k euros vía conforming, por lo que la deuda neta asciende a 234k euros.
Por ello, no existe ningún error en los hechos probados, que se refieren a una pendencia acumulada que, en cantidad bruta, sobrepasaba los 300.000 euros y, en cantidad neta, esto es, descontando de la bruta los instrumentos de pago sometidos a vencimiento y no vencidos, como el conforming, era de 234.000 euros.
En cuanto a la alegación del recurso de que no se prohibió al Sr. Pedro Miguel trabajar con TRAPP y de que no hubo trato de favor, no se corresponde con lo acreditado en la sentencia, en la que se dice que <
Por lo expuesto, ningún error se aprecia en la valoración probatoria de la sentencia.
2.3. Se alega que mientras el Sr. Pedro Miguel trabajó para IBERNEX y su esposa, Blanca, en TRAPP, esta última no ejercía competencia a la anterior, sino que era un importante cliente.
Sin embargo, tal como detalla el escrito de impugnación de la acusación particular y se recoge en la sentencia, la competencia entre ambas empresas en el período discutido resulta acreditada por el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, de fecha 18 de diciembre de 2020, en la que se indica que, pese a existir una relación jurídica de distribución entre las dos mercantiles, que se remontaba a 2013, durante la vigencia de la misma la empresa TRAPP le hizo la competencia.
2.4. Se alega en el cuarto apartado que no es cierto que se recoja en los hechos probados que la Sra. Blanca, esposa del Sr. Pedro Miguel, no trabajó en TRAPP y, pese a ello, cobró retribuciones.
Sin embargo, lo que se recoge en el HP2º de la sentencia es lo siguiente:
<<[la empresa TRAPP] contrató como trabajadora a la esposa de Pedro Miguel, Blanca que se encontraba desempleada, percibiendo de Trapp por sus servicios como responsable de calidad de la empresa y para la obtención de los certificados de calidad ISO 9001 durante aproximadamente un año (desde noviembre de 2015 a enero de 2017), una cantidad aproximada a los 22.000.- euros, si bien ni firmó acuerdos de calidad ni consiguió dichos certificados, que se obtuvieron posteriormente -entre julio y noviembre de 2017- por una empresa especializada contratada por Trapp a tal fin - Vea Global-, con su correspondiente retribución>>.
La argumentación del recurso no acredita que los hechos probados descritos en la sentencia que se acaban de reseñar sean erróneos, antes bien, esos hechos están acreditados por la prueba obrante en autos, detallada en el escrito de impugnación del recurso.
En realidad, lo que se impugna por la parte recurrente es la inferencia que realiza el tribunal sentenciador de esos hechos que considera probados. Como ya se ha indicado, la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia.
Esta inferencia, que la sentencia motiva diciendo que <
2.4 bis. (En el recurso se repite la numeración). En este apartado se alega que no es cierta la afirmación recogida en los hechos probados de la sentencia de que el Sr. Pedro Miguel fue despedido improcedentemente para recuperar las acciones de IBERNEX. Para justificar el supuesto error se alega que ya existía un pacto -firmado el 1 de junio de 2014- que obligaba a cualquier socio que dejase la empresa a transferir sus participaciones en el plazo de tres meses.
Aparte de la escasa trascendencia de este motivo de impugnación para la calificación jurídica de los hechos, las declaraciones de los responsables del GRUPO PIKOLÍN en el acto del juicio oral acreditan lo contrario a lo sostenido en el recurso. En todo caso, que existiese ese pacto no desvirtúa el hecho probado recogido en la sentencia, puesto que es perfectamente lógico, y así se desprende de las declaraciones testificales a las que hemos hecho referencia, que la empresa IBERNEX tuviese interés en conseguir que el Sr. Pedro Miguel permaneciese el menor tiempo posible en la empresa si habían perdido la confianza en él.
2.5. En el quinto apartado se afirma que, en contra de lo declarado probado en la sentencia, el Sr. Pedro Miguel no fue despedido por modificar un contrato, ni por la falta de aprobación de dicha modificación por el Consejo de Administración, ni por el trabajo de su mujer en la empresa TRAPP.
Como sucede en otros apartados del recurso, se hacen afirmaciones que no se corresponden con el contenido de los hechos declarados probados por la sentencia. En esta queda acreditado que el despido se produjo por la pérdida de confianza en el recurrente. Y esta pérdida de confianza se origina por cuestiones diversas: el nivel de deuda pendiente, la existencia de cuentas elevadas de PROGEDENA en cuanto a comisiones devengadas en su conjunto sin detallar los proveedores que perjudican a IBERNEX, con base en una modificación esencial del contrato inicial ignorada y no aprobada por el Consejo de Administración, así como la contratación por TRAPP de la esposa del Sr. Pedro Miguel. Como quiera que este no da explicaciones satisfactorias, se pierde la confianza y se procede al despido.
Por ello, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, sino, en todo caso, una discrepancia en las inferencias para la posterior calificación jurídica de los tipos delictivos.
3. En relación al HP3º.
Respecto de hecho tercero, se alega que no está acreditada la afirmación recogida en los hechos probados de la sentencia respecto de que en el año 2017/2018 se trasladó la documentación de IBERNEX a los archivos centrales de PIKOLÍN. El recurrente sostiene, por el contrario, que todos esos contratos estaban en esta última empresa, como mínimo, antes del año 2016.
En el recurso se sustenta el error valorativo del tribunal en base a las declaraciones de varios testigos, a las que se hace referencia de manera genérica, extrayendo conclusiones que no justifican el error que se denuncia. Para comprobarlo basta con la lectura de la parte de esas declaraciones que se refieren a lo discutido en este punto y que recoge el escrito de impugnación del recurso de la acusación particular, tal como se comprueba al visualizar la reproducción de la grabación de la vista.
Como ejemplo, baste señalar que el recurrente alega que de la declaración del Sr. Daniel -nombrado director de IBERNEX en octubre de 2016- se desprende que todos los contratos estaban en PIKOLÍN antes del año 2016, ya que no se envió ningún contrato anterior a su llegada. Sin embargo, de lo manifestado por el Sr. Daniel en su declaración -según se escucha en la grabación- se desprende que no tiene conocimiento de si los contratos anteriores a su entrada en IBERNEX en 2016 ya estaban en las instalaciones de PIKOLÍN, limitándose a decir que él solo ha enviado a esta empresa contratos nuevos o modificaciones que se han hecho en las que él ha intervenido, nada más.
En este punto se hace también referencia a la veracidad del anexo V. Como quiera que esta cuestión es tratada con mayor detenimiento en otros apartados del recurso, con referencia a las pruebas valoradas en la sentencia, será en ese momento cuando se dará respuesta.
Sin embargo, antes de entra a conocer sobre el mismo, resulta más conveniente pronunciarse sobre las cuestiones que se plantean sobre el denominado Anexo V y también sobre el cuarto motivo del recurso, que se refiere a la incorrecta valoración de las pruebas periciales.
1. Anexo V.
Aun cuando las alegaciones sobre el Anexo V están dispersas en los motivos II y III del recurso, lo que dificulta su estudio, se pueden señalar los aspectos más importantes que tratan sobre el documento en cuestión.
1.1. En primer lugar, se viene a decir que, en contra de lo declarado en los hechos probados de la sentencia, que no considera a GOTOR como un cliente comisionable, el Anexo V es correcto al considerarlo como tal.
En la sentencia (HP2º) se dice, textualmente:
<
En las cláusulas de los contratos de 2010 y 2012, reguladoras del derecho a percibir comisiones, se exigía para su cobro que las ventas fuesen realizadas por distribuidores señalizados por PROGEDENA.
La prueba documental a la que se refiere la sentencia y que ya se ha mencionado en apartados anteriores, acredita que GOTOR ya trabajaba para IBERNEX con antelación a la firma del primer contrato (2010), desde, al menos, abril de 2009, relación que se mantuvo aún después de firmar la primera un contrato no exclusivo con la empresa SABIA en 2009.
1.2. Se alega que el Anexo V era conocido por los controllers del GRUPO PIKOLÍN con anterioridad a su aportación a esta causa.
Pese a esta afirmación, no es lo que resulta de las declaraciones de los controllers, Sres. Heraclio y Íñigo, en el acta del juicio. A preguntas del Ministerio Fiscal -tal como se observa en la grabación del juicio- manifiestan que no tuvieron conocimiento del Anexo V, que el Sr. Pedro Miguel no les informó, ni lo pasó al GRUPO PIKOLÍN, ni informó al Consejo de Administración.
Tampoco en la documental obrante en autos, consistente en los correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Pedro Miguel y el Sr. Cipriano, con copia para el Sr. Íñigo, se hace ninguna referencia a ese anexo, ni en los correos intercambiados entre el Sr. Cipriano y la Sra. María Purificación.
2. Incorrecta valoración de las pruebas periciales.
En primer lugar, debe hacerse referencia en este momento, aun cuando se alega por el recurrente en su motivo tercero, a la infracción de la cadena de custodia en las periciales caligráfica (tintas) e informática. Parece que la parte impugna la cadena de custodia sobre la base de que las muestras no fueron recogidas por los peritos, sino que, en el caso de la caligráfica, le fue entregada la muestra directamente por el abogado de la acusación en un sobre de papel y en la informática se le entregó al perito en un DVD.
La STS de 19 de noviembre de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:5087) establece, en cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre la cadena de custodia, lo siguiente:
<<... la doctrina viene entendiendo como "cadena de custodia" el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.
Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27-1 ; 776/2011, de 26-7 ; 1043/2011, de 14-10 ; 347/2012, de 25-4 ; 83/2013, de 13-2 ; 933/2013, de 12-12 ; y 303/2014, de 4-4 )>>.
A la luz de esta doctrina, nada se dice en el recurso que justifique la vulneración de la cadena de custodia, que no guarda relación con el momento anterior a la recogida de la prueba por el perito que va a analizarla.
Por otra parte, ambas pruebas han sido objeto de contradicción en el acto del juicio y, por lo que respecta a la pericial caligráfica, el recurrente no solicitó una prueba pericial de contraste pese a haber tenido la posibilidad de hacerlo.
2.1. Pericial de tintas.
En la impugnación de esta prueba, la parte recurrente introduce diversas preguntas retóricas que no pueden ser objeto de contestanción en este recurso y hace también afirmaciones muy diversas, muchas de las cuales lo único que demuestran es una valoración discrepante de la prueba, pero no acreditan ningún error. Intentaremos dar respuesta a las más importantes.
2.1.1. En cuanto a la fecha en que se realizó el documento, que la perito entiende que en ningún caso fue antes del 2016 por la falta de degradación de las tintas, se alega que, en realidad, si el documento está bien conservado se debe a que estuvo custodiado en una cámara de seguridad y después metido en una bolsa de plástico.
El perito desmonta esta alegación en su declaración en el acto del juicio, al señalar que la supuesta cámara ignífuga no era tal, sino una habitación cerrada, con ventilación, sistema de aire acondicionado y calefacción, esto es, como el resto de las instancias de la empresa. Y respecto a que estuviese guardada en un sobre de plástico, no cambia la situación, antes bien, podría haber perjudicado la conservación al transferirse parte de la tinta a la parte interior de la bolsa, lo que no sucedió en el presente caso.
2.1.2. Se alega que no se hizo una comparación similar con otro documento almacenado en las mismas condiciones de fecha cierta.
La cuestión carece de interés porque el documento analizado no presenta ninguna degradación en las tintas, por lo que la perito llega a su conclusión sin necesidad de realizar ninguna comparación.
2.1.3. Se dice que la perito omite que no existía papel oficial de imprenta de IBERNEX, lo que imposibilita disponer de un estándar de calidad comparable entre los diferentes documentos comparados en relación al logotipo de la empresa.
El perito, en su declaración en el acto del juicio, considera que lo esencial es el color exacto en el que se imprime, al igual que la tipografía o la definición, y de la valoración de esos elementos llega a la conclusión de que el Anexo V no se imprimió en una impresora industrial o una impresora de empresa.
Por tanto, no se acredita ningún error en la valoración de la prueba pericial, sino una discrepancia con sus conclusiones.
2.2. Pericial informática.
El recurso impugna la valoración que realiza el tribunal de la pericial informática aportada por la acusación particular y la confronta con la que se realizó a su instancia y no fue admitida.
Las principales cuestiones que se plantean en el recurso para desvirtuar la validez de la prueba informática son las que se tratan a continuación.
2.2.1. Que el perito solo había analizado el documento PDF enviado por la acusación y no otros documentos similares existentes en el servidor de IBERNEX.
No se comprende la necesidad de analizar otros documentos, lo importante es analizar las posibles alteraciones, si las hay, que haya sufrido el documento que es objeto de pericia, no su comparación con otros documentos.
2.2.2. Se alega que el perito de la acusación particular realizó su peritaje habiendo estudiado solamente una fotocopiadora con escáner de junio de 2014, sin tomar en consideración que había una máquina diferente desde el 2009 hasta junio de 2014 y que el documento se dice que se escaneó el 28 de febrero de 2014, por lo que los metadatos generados por la máquina que observó podían ser diferentes de los generados por la existente con anterioridad, en la que se escaneó el documento.
El perito, al declarar en el acto del juicio, tal como se observa en la grabación, explicó que, con independencia del escáner que se hubiera utilizado para escanear el PDF del Anexo V, deberían de haber aparecido metadatos, y no los había, ni en el analizado por él, ni tampoco en el analizado por el perito de la defensa Sr. Antonio.
Para el perito de la acusación no existe duda alguna de que el fichero ha sido manipulado y se la han eliminado datos, que los metadatos que presenta no son originales. Se trata de un documento escaneado y que, por tanto, debería contener, al menos, el metadato del escáner y, sin embargo, no es así, lo que demuestra que el documento ha sido limpiado.
Por lo expuesto, no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba que, de las periciales de tintas e informática, realiza el tribunal.
Este motivo consta de tres alegaciones.
1. En relación a la inadmisión de la prueba pericial aportada por la defensa.
La defensa alega indefensión por haber denegado el tribunal la aportación de un dispositivo USB que fue recibido anónimamente tras el escrito de defensa y antes de la celebración del acto del juicio.
El tribunal denegó la prueba por providencia de 26 de enero de 2022 por ser extemporánea, además de innecesaria, al haber sido ya analizada por pericial instada por la acusación particular que consta en la causa, siendo también denegada dicha prueba en súplica por auto de 28 de febrero de 2022.
La cuestión volvió a ser reproducida al inicio de la vista y el tribunal, en el FD1º acuerda:
<
Por tanto, lo primero que debe decirse es que lo que no se admitió por el tribunal fue la aportación del USB y la solicitud de ampliación de la instrucción sobre los servidores de IBERNEX, pero sí la pericial propuesta y el interrogatorio de su perito, Sr. Antonio.
1.1. El recurrente discrepa de la extemporanidad de la prueba, al considerar que, aun cuando se ha aportado con posterioridad al escrito de defensa, ha justificado su práctica de manera razonada, no supone fraude procesal y no constituye un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.
Como establece la sentencia, la prueba se propuso extemporáneamente, con posterioridad al escrito de defensa, una vez recibido el USB de forma anónima. Por otra parte, su práctica no es necesaria porque no aporta nada nuevo que no se contuviese en el informe pericial de la acusación. Desde que se presentó este informe en junio de 2020 hasta la presentación del escrito de defensa en septiembre de 2021, la defensa pudo analizar los archivos referidos en el informe de la pericial de la acusación particular, proponer prueba propia o judicial y plantear, en su caso, el acceso a los servidores de los querellantes, lo que no hizo.
1.2. La prueba (aportación del USB) adolece también de falta de legitimidad y autenticidad por las razones ya expuestas en el FD1º de la sentencia, ya transcrito. No debemos olvidar que la prueba se obtuvo vulnerando derechos fundamentales de los querellantes, en particular el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE). Este derecho también alcanza a los lugares reservados donde una persona jurídica guarda sus documentos reservados y aunque el acceso no sea físico sino por medios electrónicos ( SSTC 54/2015, de 16 de marzo; 22/2003, de 10 de febrero; 209/2007, de 24 de septiembre; y 114/1984, de 29 de noviembre, entre otras).
1.3. Se alega también discriminación, por cuanto se admitió prueba documental de la acusación al inicio de las sesiones. Sin embargo, esto no es más que una mera opinión de la parte recurrente, ya que se trata de supuestos distintos que no pueden equipararse. En primer lugar, los documentos aportados con posterioridad al escrito de acusación se referían a hechos manifestados en los escritos de defensa. En segundo lugar, tal como se recoge en la sentencia recurrida, la aportación del USB no solo se rechaza por extemporánea, también por ser innecesaria, no auténtica e ilegítima.
2. Se alega que no se dan las condiciones de un delito de apropiación indebida, ya que el Sr. Pedro Miguel no se ha apropiado de nada, ni directa, ni indirectamente, y que no ha existido dolo.
2.1. En relación a la primera cuestión, ya ha sido objeto de resolución al resolver sobre el apartado 2 de la impugnación del HP1º de la sentencia, relativa a que el Sr. Pedro Miguel no autorizó ni dio orden de pago alguno a favor de PROGEDENA, concluyéndose era el Sr. Pedro Miguel quien validaba y autorizaba las órdenes de pago, lo que resulta lógico atendiendo a sus funciones en la empresa IBERNEX. A lo allí expuesto nos remitimos.
2.2. Por lo que respecta a la existencia de dolo, la sentencia pone de manifiesto (HP1º) como:
<
Por tanto, el condenado era consciente de que GOTOR no era un distribuidor comisionable porque no había sido previamente señalizado por PROGEDENA. Con esta operación se produjo la indebida entrega de comisiones en perjuicio de IBERNEX y en beneficio de PROGEDENA, en las cantidades ya expuestas.
3. Se alega en el recurso que no existe delito de falsedad documental en relación al Anexo V, ya que en el mismo no se ha alterado la fecha de su elaboración -el documento no lleva fecha- y desde julio de 2013 figura su existencia en documento Word en los servidores de IBERNEX.
La sentencia, en su HP3º considera acreditado que los dos acusados -Sres. Pedro Miguel y Abilio-, de común acuerdo, a fin de camuflar y justificar las indebidas comisiones ya facturadas de GOTOR integradas definitivamente en los fondos de PROGEDENA, generaron, con fecha muy posterior al contrato de 2012 y no antes de 2016 el documento llamado Anexo V, que hicieron llegar firmado por ambos a los archivos del GRUPO PIKOLÍN.
Para llega a esta conclusión el tribunal valora razonada y razonablemente las pruebas periciales informática y de tintas, a las que ya se ha hecho referencia en otros apartados de esta resolución.
No obstante, debemos referirnos a las alegaciones más relevantes que contiene este apartado del recurso.
3.1. Se dice que no se ha alterado la fecha del documento que, por otra parte, carece de fecha. Si bien esto es cierto, también lo es que los acusados lo presentan como elaborado en los años 2013 y 2014, con objeto de justificar que el pago de las comisiones era lícito. Sin embargo, como ya se ha dicho, las periciales acreditan que en ningún caso se elaboró antes de 2016.
3.2. También se afirma que, según declara el Sr. Cipriano, el documento Word aparece en los ordenadores desde 2013 y que en una revisión de 2017 vio ese documento, pero no le dio importancia.
Lo cierto es que, comprobada la grabación de la declaración por esta Sala, lo que manifiesta el testigo es diferente a lo que se afirma en el recurso.
Respecto a que el documento aparece en los ordenadores desde 2013, el testigo dice que el documento Word aparece con unos metadatos en los que la fecha de creación es de 2013, pero que eso no quiere decir que se creara en esa fecha ya que la fecha pudo ser alterada. Y, en relación a que vio el Anexo V en una revisión de 2017, esto es, antes de interponerse la querella, lo niega expresamente, afirmando que lo conoció con ocasión de su aportación por el Sr. Abilio.
De su declaración se concluye que cuando después de la interposición de la querella (2019) se aporta por el Sr. Abilio el Anexo V, se encuentra como subido al servidor en el año 2018.
En definitiva, no se justifica ningún error en la valoración probatoria del tribunal sentenciador, conforme a la cual los acusados crearon <
Sin embargo, conforme dispone el artículo 106 LECrim, la acción penal por delito o falta que dé lugar a procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.
En este sentido se pronuncia la STS, Sala 2ª, de 4 de diciembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:5817), que se refiere, específicamente, al delito de apropiación indebida como delito público. Al respecto, la mencionada sentencia dice:
< Sin embargo, el delito de apropiación indebida es un delito público al haber entendido el legislador que afecta a intereses que exceden de los de quienes son afectados directamente por su comisión. Y como tal debe ser perseguido de oficio por el Ministerio Fiscal, que debe ejercitar las acciones penales, cuando entienda que resultan procedentes, desde que tenga noticia de su comisión ( artículo 105 de la LECrim). No existe un poder de disposición sobre la acción penal en manos de los particulares en estos casos, aunque quede a su libre determinación todo lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, que continúa siendo una cuestión de esa naturaleza aunque la reparación se pretenda y se acuerde en la vía penal, lo que ocurrirá siempre que no exista una previa renuncia o reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado. Pero la renuncia o la reserva al ejercicio de la acción civil no afecta a la penal derivada del delito>>. Por otra parte, en aplicación del artículo 107 LECrim, la renuncia solo afectaría al renunciante, IBERNEX, pero no a los otros querellantes, EBROSOL INVERSIONES S.L. y HERSOL XXL SL. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado. 1. Principio de En este caso el recurso parece confundir este principio con la presunción de inocencia, puesto que refiere su alegación a la falta de demostración de la culpabilidad del acusado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal. En el presente caso, el principio de 2. Presunción de inocencia. El recurrente se limita a definir el principio y alegar que no se ha demostrado su culpabilidad. Sin embargo, basta con leer los fundamentos de derecho de la sentencia para comprobar la prueba de cargo de la que se sirve la sentencia para condenar. La validez y suficiencia de esta prueba de cargo ha sido analizada en los anteriores fundamentos de derecho, al resolver las alegaciones de la parte recurrente. 3. Principio de intervención mínima. Entiende el recurrente que todo el proceso versa sobre comisiones de venta, por lo que debería dilucidarse ante la jurisdicción mercantil o civil y no ante la penal. El principio mencionado no permite excluir la vía penal, como pone de manifiesto la doctrina jurisprudencial, de la que es reflejo la STS, Sala 2ª, de 28 de febrero de 2005 (ECLI:ES:TS:2005:1227), que señala: << En todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación, lo que, en este caso, ni siquiera se podría plantear>>. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado. Se trata de una alegación genérica que no contiene ningún dato, hecho o argumento que ponga de manifiesto un error en la valoración probatoria del tribunal, que, en el FD5º de la sentencia, se refiere a la acreditación de estas comisiones, no controvertidas. Así, en la sentencia se dice: < Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado. Recurso de PROGEDENA, Abilio y Encarnacion. En realidad, dicho precepto está previsto para la apelación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado y no para la apelación penal ordinaria, en la que resulta de aplicación el artículo 790.2 LECrim, al que se remite el artículo 846 ter.3 LECrim. Pese a que el motivo se justifica como un error en la calificación jurídica de los hechos, en realidad ataca la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador. En la resolución de este motivo se seguirá el orden de sus alegaciones, que se refieren, en primer lugar, a los hechos probados de la sentencia. 1. Sobre la relación contractual de distribución entre GOTOR e IBERNEX y la mediación de PROGEDENA. El recurrente afirma que las dos empresas primeramente mencionadas no podían tener una relación previa a la mediación de PROGEDENA. Para ello realiza su propia y subjetiva valoración de la prueba, especialmente de la testifical, para concluir que IBERNEX suscribió un contrato de distribución con GOTOR en abril de 2010, como consecuencia de la actuación mediadora del Sr. Abilio, por lo que no existe delito ni irregularidad alguna en las comisiones percibidas. La cuestión de si existió o no relación comercial previa a la intermediación de PROGEDENA entre GOTOR e IBERNEX y la existencia de un contrato de exclusividad entre GOTOR y SABIA, ya ha sido tratada en el apartado correspondiente del recurso presentado por la representación del Sr. Pedro Miguel, al que nos remitimos. 2. Se alega que la acusación particular no ha presentado prueba alguna que acredite la existencia de una relación de distribución entre GOTOR e IBERNEX, previa a la participación de PROGEDENA. En realidad, lo relevante para tener derecho al percibo de las comisiones es si PROGEDENA había señalizado o no a GOTOR, esto es, si lo había presentado a IBERNEX, ya que si esta empresa ya tenía conocimiento previo de su carácter de potencial distribuidor no surgía el derecho al percibo de comisiones. Al respecto, la sentencia considera acreditado que IBERNEX conocía y trabajaba con el distribuidor GOTOR desde mucho antes que se firmara el primer contrato de representación entre aquella y PROGEDENA, como ya se ha motivado al contestar al recurso del otro acusado, con mención de las pruebas en las que se basa la Audiencia Provincial. Entre estas, reiteramos la existencia de un pedido en diciembre de 2009, el contrato de mantenimiento de siete equipos, correos electrónicos intercambiados entre IBERNEX y GOTOR entre abril de 2009 y enero de 2010, así como declaraciones testificales que vienen detalladas en el escrito de impugnación del recurso de la acusación particular. Por tanto, no resulta acreditado ningún error en la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador. 3. En este punto se incluyen tres alegaciones, relativas a que el GRUPO PIKOLÍN tenía pleno conocimiento de los contratos de representación comercial suscritos entre IBERNEX y PROGEDENA, de manera que no puede entenderse que desconociese la forma de facturar por parte de esta última, ni los porcentajes aplicables a la retribución variable, ni el concepto sobre el que se aplicaba dicho porcentaje. También que existía un control sobre la facturación de PROGEDENA por parte de dicho GRUPO PIKOLÍN y que se realizaban por el grupo, de manera que no podían desconocer su proceder. Lo cierto es que la parte recurrente, sobre la base de prueba testifical, realiza su propia valoración probatoria que, en modo alguno, demuestra un error evidente por parte del tribunal sentenciador. Antes bien, la prueba testifical que se detalla en el escrito de impugnación del recurso de impugnación de la acusación particular desvirtúa las alegaciones del recurso. Como ya se ha indicado al resolver el otro recurso, se considera probado que ni el GRUPO PIKOLÍN ni sus controllers tenían conocimiento del devengo y pago de las comisiones. En este sentido, el propio mecanismo de facturación sin desglose dificultaba el control final por GRUPO PIKOLÍN, tal como declara probado la sentencia. Por lo expuesto, procede desestimar las alegaciones. 1. Se alega que la sentencia valora erróneamente la prueba al declarar probado que el Sr. Pedro Miguel tenía obligación formal de informar al Consejo de Administración, ya que solo la tenía de informar al controller y que así lo hizo. Esta afirmación la sustenta en la declaración testifical del Sr. Cipriano. Sin embargo, se trata de una referencia parcial al contenido de toda la declaración del testigo que, tanto en instrucción como en el acto del juicio, manifiesta esa obligación. Igual sucede con otras declaraciones, como la del Sr. Íñigo. También resulta de otras pruebas documentales, como el contrato de alta dirección del Sr. Pedro Miguel o la escritura pública de apoderamiento conferida a este por IBERNEX. Por tanto, ningún error en la valoración de la sentencia se justifica en el recurso. Al respecto, decir que la sentencia consideró acreditada la obligación del Sr. Pedro Miguel de informar al Consejo de Administración conforme a la siguiente motivación: < 2. Vuelve a incidir el recurrente sobre la inexistencia de relación de distribución entre GOTOR e IBERNEX, previa a la mediación de PROGEDENA. Sobre esta cuestión, en la que el recurso no aporta datos o hechos de relevancia, procede remitirse a lo ya expuesto, tanto en este recurso como en el del otro acusado. 3. Se alega error en la imputación de generación de deuda que se atribuye a TRAPP cuando en realidad corresponde a GOTOR. Este error se justifica por un correo remitido por el Sr. Íñigo al Sr. Pedro Miguel el 6 de julio de 2015. A esta cuestión ya se le ha dado respuesta en el apartado 2 (en relación al HP2º), del recurso del Sr. Pedro Miguel, al que nos remitimos. Tan solo mencionar que, frente al correo electrónico referido en el recurso, existe otro de 18 de julio de 2016 (acontecimiento 17 del EJE de la fase instructora) en el que se explica la cuestión controvertida, por lo que ningún error valorativo existe. También se hace mención en este apartado del recurso a que no existió desobediencia por el Sr. Pedro Miguel a las órdenes expresas de IBERNEX de no servir más producto a TRAPP. La cuestión también ha sido resuelta en el mencionado apartado del recurso del otro acusado, al que nos remitimos. 4. Se impugnan los hechos probados de la sentencia que se refieren a la contratación de la Sra. Blanca, esposa del Sr. Pedro Miguel. La mayoría de las cuestiones que se alegan ya han sido resueltas en el apartado 4 (HP2º) del recurso del otro acusado, que se da por reproducido. También la sentencia da cumplida respuesta a las cuestiones planteadas, sin que el recurrente justifique ningún error en la valoración probatoria, sino una discrepancia, realizando su propia valoración probatoria o llegando a inferencias diferentes a las recogidas en la sentencia, sin demostrar que estas sean erróneas. 5. Lo que se impugna en este punto no es más que una reiteración o resumen de los hechos probados primero y segundo, respecto de los cuales el recurrente muestra su disconformidad. No procede entrar a conocer porque las cuestiones ya han sido tratadas en otros apartados. Por lo expuesto, se desestiman las alegaciones. En el recurso se impugna el HP3º de la sentencia, referido al Anexo V. También impugna la valoración de las periciales presentadas por la acusación particular que, según se dice, no inducen a la falsedad del Anexo V. En este motivo, el recurrente, sobre la base de una selección interesada de declaraciones testificales, construye un relato fáctico alternativo y diferente al de la sentencia para justificar la validez y autenticidad del denominado Anexo V, que justificaría el abono de las comisiones a PROGEDENA. Lo primero que debe decirse es que en casos como el presente, en los que el testimonio de los testigos cobra especial relevancia en el conjunto probatorio, la percepción directa y bajo los principios de publicidad y concentración de todas las pruebas de índole subjetiva es lo que permite al tribunal sentenciador formar del modo más correcto posible su convicción sobre lo sucedido, en labor que no cabe que sea sustituida, sin más, por esta Sala, de manera que se convierta la apelación en una nueva primera instancia. Sentado lo anterior, las declaraciones testificales en las que se apoya la parte recurrente son parciales y no recogen la totalidad de lo manifestado por los testigos, como se comprueba de la transcripción de las declaraciones testificales recogidas en el escrito de impugnación del recurso de la acusación particular, que contradicen la tesis exculpatoria de la defensa. Por otra parte, los tres documentos controvertidos a los que hace referencia el recurso respecto del Anexo V: el original en papel (objeto de la pericial caligráfica o de tintas); la copia del mismo en archivo informático PDF; y un documento en formato WORD que también recoge el anexo, han sido objeto de periciales que los han considerado como manipulados y falseados. Respecto del documento original se realizó prueba pericial caligráfica que ya ha sido objeto de valoración en el recurso interpuesto por el otro acusado, al igual que la pericial informática del perito Sr. Lázaro sobre la copia en archivo PDF del Anexo V encontrada por IBERNEX en sus servidores. A ellas nos remitimos, dado que en este recurso no se aportan datos o hechos relevantes que desvirtúen las conclusiones de esas periciales, a las que el tribunal sentenciador ha dado validez para considerar acreditados los hechos probados de su resolución, como se recoge en el FD6º con rotundidad y minuciosidad. En relación al documento informático en formato WORD con el contenido del Anexo V, aun cuando no se admitió la aportación del USB que lo contenía, por las razones ya expuestas, sí la pericial que sobre el documento elaboró el perito Sr. Antonio. El perito de la defensa declaró en juicio con plena contradicción y hubo un careo con el perito de la acusación particular (Sr. Lázaro). El tribunal sentenciador, a la vista de los informes, las declaraciones y el careo entre ambos peritos llega a la conclusión, de forma razonable, que este archivo WORD presenta evidencias de manipulación y que los metadatos de su fecha de creación no son confiables. Así lo expone en el FD6º, en el que se dice: << (...) y además fruto de la práctica de la pericial de la contraparte -y su careo entre ambos- expone [el perito de la acusación] que el usb sobre el que ha realizado su pericial el informático Sr. Antonio y no rebatiendo los extremos de su pericial según se ha admitido, aparte de su problemática de legitimidad, autenticidad e inexistente cadena de custodia de dicho dispositivo, sus archivos -muy numerosos y entre ellos el doc. Word Anexo V al contrato de variables, son archivos en carpetas y subcarpetas que presentan signos inequívocos de haber sido manipulados/variados pudiendo serlo con mayor facilidad que un doc. pdf, por ejemplo en hecho de que aparezcan dentro de carpetas subcarpetas fechadas quince días después -justo las que deberían ser objeto de análisis y no las de alrededor-, sin que al respecto se sostengan técnicamente las explicaciones dadas por el Sr. Antonio, lo que resulta indicativo de la alteración de toda la estructura de datos y de la información contenida en las carpetas analizadas por el contraperito de la defensa. En definitiva, no ofrecen garantía alguna ni tampoco fiabilidad las explicaciones y conclusión que propone el perito de la defensa, encaminadas más a intentar dotar de autenticidad al doc. Word frente al pdf subido al gestor documental, que a rebatir en controversia técnica los argumentos y conclusiones de la pericial ya emitida y ratificada por el perito de la acusación D. Lázaro, que no sólo resulta fiable y convincente en sus explicaciones sustentando su primer informe, sino que también lo es incluso con mayor precisión al analizar y exponer los motivos por los que no resulta en absoluto fiable el análisis realizado por el Sr. Antonio. Como indican las acusaciones en sus informes finales, la contrapericial propuesta por la defensa en lugar de introducir dudas, ha confirmado con solidez mediante su careo la conclusión inequívoca de que dicho documento Anexo V no puede admitirse que fuese elaborado en febrero de 2014, sino mucho después, alterando para ello el documento>>. Constan también en la causa correos electrónicos remitidos entre las partes, especialmente el Sr. Pedro Miguel y el Sr. Cipriano o la Sra. María Purificación, que justifican la imposibilidad de que el Anexo V existiese antes de 2013/14, ya que ni se incluye el anexo, ni se hace referencia a él cuando sería lo lógico o, incluso, se dice expresamente que no hay anexos. Por referirnos solo a uno de ellos, en el correo electrónico enviado por la Sra. María Purificación al Sr. Cipriano, director de la asesoría jurídica del GRUPO PIKOLÍN el 20 de marzo de 2018 (acontecimiento núm. 94 del EJE de instrucción), este le dice que al revisar el contrato de PROGEDENA de 2012 no aparecen anexos y le pregunta si tiene alguno más completo, a lo que ella le contesta que solo tenía el que le envió. Después manifiesta también que en el contrato de 2013 sí que aparecen anexos (salvo las tarifas que se debían enviar aparte). Sin embargo, este contrato de 2013 -que también figura en el mismo acontecimiento 94 del EJE de instrucción)- no contiene el denominado Anexo V. Por todo lo expuesto, no se aprecia ningún error en la valoración probatoria efectuada en primera instancia, por lo que las alegaciones deben ser desestimadas. En él, hace referencia a los elementos objetivos del tipo delictivo, así como al elemento subjetivo. Propiamente el motivo versa sobre valoración probatoria, puesto que vuelve a incidir sobre las cuestiones ya planteadas al impugnar el relato fáctico recogido en la sentencia, de manera que lo sustituye por sus propios hechos probados al objeto de concluir que no concurren los elementos propios del tipo delictivo de la apropiación indebida. Se reiteran los argumentos ya expuestos en los apartados anteriores de su recurso. Además, vuelve a traer a colación que el GRUPO PIKOLÍN conocía y consentía la actuación del Sr. Pedro Miguel y de PROGEDENA, así como que la contratación de la esposa del primero por la empresa TRAPP fue correcta y obedecía a una necesidad real. A todas estas cuestiones ya se ha dado respuesta en este recurso y en el del otro acusado, sin que se acredite ni error en la valoración de la prueba, ni una equivocada calificación de los hechos. Por lo expuesto, la alegación debe ser desestimada. Como en el anterior, el recurrente se limita a reproducir las alegaciones ya efectuadas con anterioridad en su recurso para modificar los hechos probados de la sentencia y llegar a la conclusión de que no concurren los elementos objetivos y subjetivo del tipo delictivo de falsedad. A las cuestiones planteadas ya se ha dado respuesta con anterioridad y a ellas nos remitimos. Por lo expuesto, la alegación debe ser desestimada. Por el contrario, el recurrente reconoce plena objetividad a sus propias declaraciones y a las del otro coacusado, Sr. Pedro Miguel, afirmando que han sido corroboradas por testificales ajenas. Este motivo no se relatan contradicciones o errores en las declaraciones de los testigos mencionados, sino que se limita a señalar que los testigos de la acusación no reúnen la objetividad suficiente como para que sus declaraciones sean reconocidas como prueba válida. Se trata, por tanto, de una impugnación de las testificales desprovista de un verdadero contenido. Con arreglo al artículo 741 LECrim, el juez o tribunal apreciará en conciencia todas las pruebas, incluidas las testificales, optando entre unas u otras, dándoles mayor o menor relevancia, para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. Esa ponderación debe realizarse de manera racional y motivada. Y eso es lo que ha hecho el tribunal de primera instancia, que ha tomado en consideración lo declarado por los testigos y las circunstancias concurrentes en ellos. Por otra parte, resulta contradictorio que la parte recurrente reste objetividad a las declaraciones de los testigos de la acusación y la otorgue plenamente a las declaraciones de los acusados o de otros testigos aportados por la defensa que, como señala el escrito de impugnación del recurso presentado por la acusación particular, mantienen relación de parentesco -yerno o sobrino- con los acusados, han percibido retribuciones de empresas como TRAPP o ha sido despedido por GOTOR y condenado al pago de una importante suma por vulneración de la cláusula de no competencia. Por lo expuesto, la alegación debe ser desestimada. La alegación, por tanto, ha sido contestada en los anteriores fundamentos de derecho en los que se desestiman los argumentos de la defensa, dirigidos a negar la comisión del hecho delictivo. En todo caso, en el recurso presentado por el otro acusado, Sr. Pedro Miguel, ya se ha tratado sobre la existencia y cuantía de la responsabilidad civil. 1. La primera de ellas trata sobre el derecho a la presunción de inocencia: principio de carga de la prueba. En ella, con aportación de abundante jurisprudencia, se limita a reiterar la valoración ilógica e irracional de la prueba por el tribunal sentenciador y que la condena carece de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia. La parte vuelve a incidir en los mismos argumentos ya expuestos en otras alegaciones, a las que ya se ha dado contestación y a los que nos remitimos. Por otra parte, la sentencia detalla los hechos probados y las pruebas que los sustentan, argumentando sus inferencias. En cuanto a las pruebas, baste con referirnos a las declaraciones testificales que se detallan, las pruebas periciales caligráfica e informática y la numerosa prueba documental. 2. La segunda alegación se refiere a la vulneración del principio de intervención mínima. A esta cuestión ya se refirió el recurso del otro acusado, a cuya contestación nos remitimos. 3. En cuanto a la tercera alegación, sobre la vulneración por la sentencia del principio de intervención mínima, también ha sido objeto de cumplida respuesta en el recurso planteado por el otro acusado, a la que nos remitimos. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
