Sentencia Penal 61/2024 T...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 61/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 56/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

Nº de sentencia: 61/2024

Núm. Cendoj: 50297310012024100071

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1025

Núm. Roj: STSJ AR 1025:2024


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

C/ Coso, 1, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 356, 976 208 357

Email.: tribunalsuperiorcivil-penalzaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: APE71

Procedimiento sumario ordinario 0000617/2022 - 0

SECCION UNICA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUESCA

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000056/2024

NIG: 2212541220220000856

Delito: agresiones sexuales

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

S E N T E N C I A Nº 000061/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a quince de julio de dos mil veinticuatro.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 56/2024 por un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía bucal, interpuesto por el acusado Jorge, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Nerea Ugarte de Paz y dirigido por el Letrado D. David Sáenz Sardá, contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2024 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca en Procedimiento sumario ordinario nº 617/2022. Son partes apeladas la acusación particular Dª Alelí, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Maurel Boira y dirigida por la Letrada Dª Mónica del Olmo Gómez y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección Única de la Audiencia Provincial Huesca, en su Procedimiento sumario ordinario nº 617/2022, con fecha 22 de marzo de 2024 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

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1. Jorge (nacido el NUM000 de 2003) y Alelí (nacida el NUM001 de 2005) se conocieron en octubre de 2021 a través de la red social Instagram, siendo Jorge el que escribió por primera vez a Alelí. Entre octubre de 2021 y enero de 2022 se escribieron en varias ocasiones, en las que normalmente era Jorge el que iniciaba la conversación.

2. El día 9 de enero de 2022, sobre las 18:30 horas, el acusado escribió a la denunciante, a través de Instagram, preguntándole si estaba en DIRECCION000. Al contestar Alelí que sí, Jorge le propuso quedar.

En esta conversación, inicialmente, Alelí propone otras fechas y dice que no le viene bien quedar porque tenía que hacer cosas del instituto. En el transcurso de la conversación, Alelí le pregunta a Jorge si le importa que fume porros, y él le dice que también fuma. Alelí dice que no tiene porros e Jorge se ofrece a comprar en DIRECCION001. Quedan en DIRECCION000 en torno a las 19:45 horas.

Finalmente, ambos se encontraron en DIRECCION000. Aunque no consta exactamente la hora, se encontraron en torno a las 20:00 horas.

Antes de encontrarse, Alelí comunicó que iba a verse con Jorge a su amiga Dania y a su amigo Franko, a los que envió su ubicación en tiempo real a través de la aplicación WhatsApp.

3. Algo más tarde de las 20:00 horas del día 9 de enero de 2022, Jorge y Alelí se encontraron en DIRECCION000. Ambos caminaron hasta DIRECCION002, en una parte alta del pueblo. Como llovía, bajaron hasta una zona en la que había un tejadillo donde resguardarse. Jorge lio un cigarrillo con el hachís que había llevado y comenzaron a fumarlo entonces. Volvieron a subir hacia DIRECCION002, terminando de fumar el cigarrillo de camino.

4. Una vez en DIRECCION002, que se encuentra algo apartada, y donde no había más personas, se sentaron en un escalón o bordillo y estuvieron un poco hablando. Jorge se acercó a Alelí y comenzaron a besarse y abrazarse consentidamente. Al poco, Alelí se sentó sobre Jorge y siguieron besándose los dos.

5. En determinado momento, Jorge empezó a comportarse de manera más agresiva, tocando a Alelí por diversas partes del cuerpo, por encima de la ropa, e intentó bajar la cremallera de la sudadera de Alelí, que le dijo que no quería eso. Al sentirse incómoda, Alelí se levantó y se apartó de Jorge, reiterando que no quería nada más. Jorge se levantó también, la agarró de la sudadera y la llevó hacia la pared de DIRECCION002. Jorge comenzó a tocar a Alelí por su cuerpo, incluso por debajo de la ropa, y se sacó el pene y comenzó a masturbarse mientras le decía que abriera las piernas, cerrándolas ella. Jorge cogió a Alelí de los hombros y le hizo agacharse. Entonces metió el pene en la boca de Alelí y la agarró de la coleta para mover su cabeza para hacerle una felación. En determinado momento, Jorge le preguntó a Alelí si podía eyacular en su boca, a lo que ella contestó que no, y él eyaculó en la pared.

6. Tras lo ocurrido, ambos abandonaron el lugar, cada uno por un camino distinto. Alelí se dirigió hacia su domicilio e Jorge hacia su coche.

7. A las 21:31 horas, Alelí escribió a Dania, a través de la aplicación WhatsApp "Lo he pasado fatal kia", "Dios mío", "Tengo miedo". Al llegar a casa, pocos minutos después, ambas hablaron por teléfono, y Alelí le contó a Dania lo que había ocurrido, en aparente estado de nerviosismo.

El día 11 de enero de 2022 Alelí se comunicó con Franko a través de WhatsApp, quedaron, y también le contó lo ocurrido.

También el 12 de enero de 2022, Alelí le contó lo ocurrido a su hermana Mariajosé.

8. El 11 de enero de 2023, Jorge trató de ponerse en contacto con Mariajosé enviándole un mensaje a través de Instagram, a lo que Mariajosé le bloqueó.

9. En fecha no determinada, Alelí le contó lo ocurrido a una ex pareja suya, llamado Augusto.

El 14 de marzo de 2022, Augusto se comunicó con Jorge a través de mensajes en la red social Instagram, utilizando el nombre " DIRECCION003_", haciéndose pasar por el padre de Alelí, intentando quedar con Jorge y diciéndole que, si no quedaban, lo denunciaría. En esta conversación, Jorge ofrece dinero empleando las expresiones "le compenso" y "le pago algo".

10. El 15 de marzo de 2022, Alelí, acompañada de una compañera de su instituto, le contó lo ocurrido a su tutora, Lucía, y a una orientadora del instituto, Anyelina. Estas personas animaron a Alelí a contar los hechos a sus progenitores, y la Sra. Anyelina se puso en contacto con la Unidad de Familia de la Policía Nacional (UFAM). Alelí acudió a sus dependencias en compañía de sus progenitores el 23 de marzo de 2022. Ese día se efectuó la exploración de la menor, acompañada de su madre.

11. Tras estos hechos, Alelí comenzó a tener faltas de asistencia al instituto, disminuyó su rendimiento académico, suspendió todas las asignaturas del trimestre y acabó perdiendo el curso. Además, empezó a salir menos.

12. Como consecuencia de lo anterior, Alelí presentó síntomas compatibles con DIRECCION004, con insomnio, pesadillas, miedo a desconocidos, dificultad para concentrarse, pensamientos intrusivos en relación con los hechos denunciados o estado de ánimo bajo. Tardó en curar 214 días que han sido valorados como de perjuicio personal básico. Recibió terapia en el Servicio Psicológico de Atención de Jóvenes del Ayuntamiento de Huesca y terapia en el Servicio de Atención a la Víctima.

13. Mediante auto dictado en fecha 29 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Huesca se acordó la prohibición de aproximación del procesado sobre Alelí, a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, y de comunicarse con ella por cualquier medio.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

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. 1. Condenamos al acusado Jorge, mejor identificado en el encabezamiento, como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía bucal, a las siguientes penas y medidas:

- Pena de prisión de cinco (5) años, con la accesoria de especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Prohibición de aproximarse a Alelí a una distancia inferior a trescientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por ella por tiempo de seis (6) años.

- Prohibición de comunicarse con Alelí, de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático durante seis (6) años.

- Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez (10) años.

- Medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por período de seis (6) años.

2. Condenamos a Jorge a indemnizar a Alelí con la cantidad de 9.000 euros.

3. Condenamos a Jorge al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual ha estado el acusado ahora condenado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera computado en otra ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

Con fecha 6 de mayo de 2024 se dictó Auto cuya parte dispositiva la Sala acuerda:

<

Al folio 2, en el Antecedente de Derecho Segundo. 1 párrafo 2ª debe decir "Solicitó la imposición de una pena de 9 años de prisión", en lugar de "Solicitó la imposición de una pena de prisión".

Al folio 6, en el apartado de Hechos probados, donde dice "8. El 11 de enero de 2023, Jorge trató de ponerse en contacto con Mariajosé enviándole un mensaje a través de Instagram, a lo que Mariajosé le bloqueó.", debe decir: "8. El 11 de enero de 2023, Jorge trató de ponerse en contacto con Alelí enviándole un mensaje a través de Instagram, a lo que Alelí le bloqueó."

Se mantiene la resolución en lo demás.>>

SEGUNDO. -La representación procesal del acusado Jorge, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

< CE EN RELACIÓN CON EL ART. 726 LECRIM. QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS PROCESALES EX ART. 846BIS C A). INDEFENSIÓN MATERIAL POR OCULTACIÓN DE MATERIAL PROBATORIO RECABADO EN DILIGENCIA PERICIAL (ACONTECIMIENTO 85).

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LEY EX ART. 846 BIS C B) Y E) POR VULNERACIÓN DEL ART. 24.1 CE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE ARBITRARIEDAD Y LEGALIDAD DEL ART. 9.4 CE. VALORACIÓN PROBATORIA CARENTE DE RACIONALIDAD. VULNERACIÓN DEL ART. 741 LECRIM.

TERCERO. - INFRACCIÓN DE LEY EX ART. 846 BIS C B) POR VULNERACIÓN DEL ART. 24.1 CE EN RELACIÓN CON INDEBIDA APLICACIÓN DEL TIPO PENAL DE LOS ARTS. 178.2 Y 179 CP. NO CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS TÍPICOS: AUSENCIA DE VIOLENCIA Y NOCIÓN DE CONSENTIMIENTO Y LEY PENAL MÁS FAVORABLE.>>

Conferido traslado del escrito interponiendo el recurso de apelación, el Ministerio fiscal impugnó dicho recurso y solicitó la confirmación de la sentencia. La representación procesal de la acusación particular ejercitada por Dª Alelí, solicitó la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida manteniendo todos sus pronunciamientos y se condene en costas al recurrente en esta alzada.

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 56/2024 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para la votación y fallo el día 10 de julio de 2024.

Hechos

Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan e incorporan a la presente resolución los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución

PRIMERO.-La sentencia apelada condena al acusado recurrente, como autor responsable de un delito de agresión sexual, a la pena de prisión de cinco años, con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación con la víctima por tiempo de seis años; inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez años y libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por período de seis años.

Así misma condena al acusado a indemnizar a la víctima con la cantidad de 9.000 euros, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación del acusado que fundamenta su recurso de apelación en tres motivos:

-La nulidad del juicio por quebrantamiento del art. Art. 24 de la Constitución Española (CE), en relación con el art.726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

- El error en la valoración de la prueba.

-La indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. - Nulidad del juicio por quebrantamiento del art. Art. 24 de la Constitución Española , en relación con el art.726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ).

El argumento de la impugnación es que la perito psicóloga del Instituto de Medicina Legal de Aragón (IMLA), que realizó a la víctima una prueba de evaluación clínica con el método EGEP-5, (Evaluación Global de DIRECCION004), que se realiza mediante una entrevista estructurada y escalas o subescalas de clasificación diseñadas para la traducción de síntomas clínicos de información, no facilitó las puntuaciones de las escalas- subescalas de la prueba que permiten constatar la intensidad diferenciada de la sintomatología de cada una de ellas, lo que privó a la defensa del acceso a un documento público de sustancial relevancia para la determinación del hecho punible y la valoración completa de la prueba y, paralelamente, se impidió a la Audiencia dar cumplimiento al contenido del art. 726 LeCrim, relativo al estudio de la prueba documental completa obrante en Autos, causando con ello indefensión material a la parte recurrente.

Ciertamente, la defensa del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales impugnó la prueba pericial citada, pero a esta cuestión dio respuesta la sentencia recurrida (FJ 3º. Apartado 6): "Ya se ha explicado, anteriormente, la escasa relevancia que tiene el hecho de que los síntomas de la denunciante se denominen como DIRECCION004, o se indique que son compatibles con el mismo. Dado que no se acusa por un delito de lesiones, la relevancia de las consecuencias sufridas la denunciante, en este supuesto, solo existe para la fijación de la responsabilidad civil, para lo cual lo determinante es la duración y la entidad de la afectación. Y como elemento de corroboración".

Ciertamente no resulta admisible, como denuncia el recurrente, que un perito mantenga oculto parte de la documentación sobre la que fundamenta la pericia, pero ello, por sí sola, no puede determinar la nulidad del juicio, pues para ello es necesario que aquélla, no solo sea pertinente, que lo era, sino también que resulte relevante para la resolución, de suerte que si se hubiera conocido el mismo, la resolución habría sido distinta, lo que en este caso no ocurre, y así lo expresa la sentencia apelada: "Es cierto que resultan llamativas las explicaciones dadas sobre la falta de información o coordinación con los profesionales que trataban a la denunciante, con el pretexto del secreto profesional, pero tampoco se explica qué consecuencia práctica se pretende extraer de ello, por mucho que se diga que los dictámenes son compendios de suposiciones y que haya irresponsabilidad. La queja del Letrado de la defensa no carece de fundamento, pero no concreta cuál es la indefensión que se le ha podido causar".

Como hemos dicho en resoluciones anteriores, para una adecuada valoración del conflicto producido por la denegación o la falta de practica de pruebas, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1).

En este caso, no cabe duda de que la aportación de las escalas ha sido pertinente, pero no ha sido relevante para la resolución.

Consecuentemente, la pretensión de nulidad debe ser rechazada.

TERCERO. - Error en la valoración de la prueba

La parte recurrente alega, como segundo motivo de impugnación, una valoración probatoria arbitraria y falta de racionalidad, que a su juicio vulneraria el art. 24 CE, y los arts. 741 y 846 bis C, apartados b) y e), estos últimos, específicos del recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal de Jurado, y, por tanto, inaplicables al caso enjuiciado.

Comienza la parte recurrente su alegato efectuando alegaciones respecto de lo que considera el alcance del recurso de apelación, para después, en una extensa exposición, proceder a un examen detallado de todas las pruebas de cargo que sustentan el fallo de la sentencia apelada, ofreciendo una valoración alternativa de cada una de ellas de las que obtiene un resultado opuesto al que recoge la resolución apelada.

Sin ánimo de exhaustividad, la parte recurrente centra su oposición en cuatro aspectos:

-La coherencia interna de la declaración, afirmando que se trata de una declaración automatizada, calculada y monosilábica, que se limita a ratificar los hechos nucleares que caracterizan la agresión que denunció haber sufrido, negándose a facilitar detalles concretos sobre el contexto y la dinámica comisiva del hecho que pudieran otorgar mayor credibilidad a su relato.

Considera el recurrente que el relato de la víctima es incoherente e imposible y descarta la presencia en los hechos de acto alguno de intimidación verbal, gestual o ambiental

-La coherencia externa del relato. Sobre este particular, niega la eficacia corroboradora de la declaración de la víctima que la sentencia recurrida otorga a las declaraciones testificales de los amigos de aquella, porque estima que la conversaciones con amigos y familiares mantenidas en las fechas próximas a los hechos manifiestan un relato volátil y contradictorio en lo detallado, pero coincidente en lo enunciativo: la Sra. Alelí manifestaba recurrentemente haber sido agredida, pero explicaba hechos distintos a cada uno de sus interlocutores.

Descarta así mismo las manifestaciones de las docentes del Instituto donde cursaba estudios la denunciante, relativas al supuesto descenso en el rendimiento escolar como consecuencia de los efectos traumáticos de la supuesta agresión, porque aquellas no tenían conocimiento del mismo, y mucho menos de la relación de causalidad entre ese bajo rendimiento y la presunta agresión sexual.

Por último, niega el valor confirmatorio de los informes periciales que acreditan la existencia de un cuadro sintomatológico compatible con un DIRECCION004, provocado por la agresión, alguno de los cuales (en concreto el de las peritos Sras. Massiel y Luciana), es expresamente descartado por la Audiencia.

-La persistencia en la incriminación, haciendo notar que la denuncia se presentara 3 meses después de los hechos.

-Por último, la incredulidad subjetiva o motivos espurios, donde, si bien no afirma categóricamente su existencia, apunta que la relación de la víctima con una pareja anterior, que se implicó en los hechos, pidiendo explicaciones al acusado, pudiera haber determinado la interposición de la denuncia.

Cuestionándose en el presente motivo de apelación la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, procede comenzar indicando el alcance limitado que en el recurso de apelación tiene la apreciación del acervo probatorio. Como ha precisado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:

"el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por esta causa, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sin que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que se ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión".

Junto a ello, y ya en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba en el recurso de apelación de que se trata ahora, tal sentencia indica que el tribunal de apelación:

"puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos a aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación".

En similar sentido, la sentencia del mismo TS 800/2022, de 15 de octubre, al deslindar el objeto de los recursos de casación y apelación, observa que:

"el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo".

Las anteriores legislación y doctrina jurisprudencial a observar cobran relevancia especial cuando, como ocurre en el presente caso, el testimonio de la víctima es el elemento fundamental en el conjunto probatorio que es tenido en cuenta. Porque la percepción directa, y bajo los principios de publicidad y concentración, de todas las pruebas de índole subjetiva es lo que permite al tribunal formar del modo más correcto posible su convicción respecto de lo sucedido, en labor que no cabe que sea sustituida, sin más, por la mera comprobación de la grabación del juicio, como si la apelación fuera una nueva primera instancia.

Con relación a la declaración de la víctima, también nos hemos pronunciado en el sentido de que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda, como ocurre en este caso, en los delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

Por tanto, la declaración de la víctima, aun siendo prueba única, como ocurre en el presente caso, puede tener aptitud para destruir la presunción de inocencia, si ha sido correctamente valorada con arreglo a unos parámetros, definidos por la jurisprudencia.

En este sentido, la STS del 24 de enero de 2024 ( ROJ: STS 628/2024) establece la siguiente doctrina:

"(...) la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones, no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta; eludir las vaguedades o generalidades; estar ausente de contradicciones; y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad".

La sentencia apelada, que entiende acreditado que entre acusado y victima existió un contacto físico inicialmente consentido, declara como probada la existencia de una agresión sexual del primero respecto a la segunda y lo hace apoyándose en la declaración de la denunciante, que analiza con detalle, concluyendo que la misma reúne todas las exigencias descritas anteriormente:

Así, en primer lugar, no aprecia en su declaración motivo alguno de incredibilidad subjetiva, porque entiende que no fue la víctima la que puso la denuncia, sino que fue la orientadora del centro educativo donde cursa sus estudios la que se puso en contacto con la Policía, porque entendía que aquella no quería formularla, ya que el objetivo de contarle a la misma los hechos acaecidos tenia por finalidad principal excusar sus faltas de asistencia su bajada de rendimiento académico.

Ello explicaría, de igual modo, la demora en la formulación de la denuncia.

Aprecia también la persistencia en la incriminación, ya que la víctima contó los hechos, inicialmente a su amiga, Dania, de manera inmediata a suceder los hechos, y en los dos días posteriores, a un amigo y a su hermana, relatándoles lo esencial de la imputación esto es que había sido obligada a realizar una felación, aunque no dio detalles a estas personas, ni tampoco éstas se lo pidieron.

Relató el hecho con posteridad a la tutora del centro educativo que la derivó a la orientadora a quien facilitó más detalles: que estaba con un chico con el que se había citado en DIRECCION002 de DIRECCION000, que habían fumado porros, que en un momento dado la empujó por la pared, la cogió por los pelos la puso de rodillas y le metió el pene en la boca, haciendo un gesto como de que la había cogido de la coleta.

En la exploración que se le tomó ante la Policía coindice en señalar que el denunciado la estaba manoseando e intentando quitarle la sudadera, que ella se levantó y él la agarró fuertemente de la sudadera y la llevó hacia la pared, que allí estuvo tocándole por dentro de la ropa y le decía que abriera las piernas, que le pidió que se la chupara y, ante la negativa de ella, la agarró de los hombros, la puso de rodillas y le metió el pene en la boca.

Destaca la resolución que, en esta exploración, la menor omite que estuvo besándose de manera consentida con el acusado o que hubieran fumado juntos un "porro", pero lo justifica en el hecho de que estuviera mediatizada por la presencia de su madre en la declaración.

Aporta también una versión similar en la exploración a la que es sometida por parte de las peritos Sras. Massiel y Luciana.

Por último, señala que la declaración es verosímil, y no se aprecian contradicciones internas ni externas: La víctima, aunque no ha ofrecido una descripción muy detallada sobre los hechos, ha venido sostenido a lo largo del tiempo un relato que se mantiene en lo básico: que tuvieron una cita en la que donde tuvieron un cierto contacto físico de forma voluntaria, pero que en un determinado momento él quiso una felación y ella se negó y, entonces, él la obligó.

La sentencia estima que existen elementos de corroboración externa de esa declaración:

-En los testimonios de su amiga Dania, su amigo Franko y su hermana, a quien la denunciante contó con inmediatez los hechos, aun cuando no les ofreciese un detalle preciso de los mismos, destacando la manifestación de la hermana en el sentido de que el día siguiente a la noche de los hechos acudió al instituto "sin dormir y estaba reventada" y que al otro día no fue al instituto

-En el rechazo de la víctima, dos días después del encuentro, al contacto intentado por el acusado vía Instagram, porque entiende que es un modo de proceder coherente con la realidad de un incidente en su encuentro anterior

-En el hecho de que, a partir de ese día, aumentan de manera significativa sus ausencias de clase, y comienza a bajar, de manera notable, su rendimiento académico, sin que conste la existencia de ninguna otra circunstancia que lo explique.

-En la aparición de síntomas psicológicos en la denunciante (insomnio, pesadillas, miedo a desconocidos, dificultad para concentrarse, pensamientos intrusivos o estado de ánimo bajo, a los que se refiere la Forense), compatibles con haber sido víctima de los hechos que denuncia, teniendo en cuenta que no consta ninguna otra causa que los justifique, ni tampoco que existieran con anterioridad.

-La declaración del testigo Sr. Franko, que contó como a partir del día de los hechos la denunciante dejó de querer salir, y que no salía de casa incluso aunque fueran a buscarla, lo que la sentencia considera coherente con los hechos que se denuncian, sin que consten otros que lo explique.

Pero es que, además, la sentencia apelada no se limita a constatar la concurrencia de los elementos que dotan de eficacia probatoria a la declaración de la víctima, sino que además rebate con acierto las supuestas contradicciones en que, a juicio de la defensa, habría incurrido la víctima, sobre el momento exacto en que se produjo la agresión; sobre si el acusado eyaculó al masturbarse o solo eyaculó tras la felación; sobre el momento en que el acusado le pide que le haga una felación, o si se bajó la cremallera del pantalón para iniciar la felación, o ya lo había hecho antes para la masturbación; discordancias que la sentencia apelada analiza con detalle para privarles de relevancia.

En consecuencia, estima el Tribunal que la Audiencia ha efectuado una valoración racional y coherente de la prueba practicada, ajustándose a los parámetros exigidos por la jurisprudencia para considerar a la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Sostiene la parte recurrente que la declaración de la víctima es incoherente, porque está plagada de contradicciones.

Es cierto que las distintas versiones ofrecidas por la victima a amigos, familia o docentes, o las declaraciones policiales o judiciales, no han sido totalmente uniformes, pero han coincidido en el núcleo esencial de la imputación por lo que este Tribunal las considera intrascendentes a estos efectos, pues como hemos dicho en resoluciones anteriores, en armonía con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS Penal del 02 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 3921/2023) la persistencia en la incriminación:

"(...no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (...)".

También afirma la parte recurrente la ausencia de corroboración externa de la declaración, lo cual no es cierto pues la sentencia apelada detalla hasta cinco elementos de corrobororación, que, si bien aisladamente considerados no tienen un significado unívoco, en conjunto dotan de credibilidad a la declaración

Debemos de recordar que la exigencia de pruebas de corroboración periférica que avalen la propia versión dada por la víctima debe ser ponderada ya que en casos como el presente, donde los hechos se producen y suceden en la intimidad del sujeto activo y pasivo del hecho delictivo y que, en consecuencia, la corroboración periférica puede ser muy reducida o incluso inexistente, lo que permitiría dar validez al testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho (SSTS STS 158/2014, de 12 de marzo y 3663/2022 del 6 de octubre y 1255/2023, de 15 de marzo).

El motivo de impugnación debe ser rechazado

CUARTO. - Indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal .

Bajo esta rúbrica, la parte recurrente aglutina alegaciones de significación diferente

La primera de ellas es la ausencia de motivación detallada en la sentencia apelada. Esta afirmación resulta, cuando menos, paradójica, si se tiene en cuenta que el recurrente ha necesitado más de cincuenta paginas para rebatir el razonamiento sobre la prueba de la sentencia apelada.

Señala el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 157/2003, de 15 septiembre, que la motivación se ve satisfecha cuando expresa las razones que permiten conocer los criterios jurídicos que determinan la decisión adoptada, "es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada".

Pues bien, no cabe duda que, como más ampliamente hemos expuesto en el FJ anterior, la sentencia apelada ha valorado racionalmente todas las pruebas de cargo y de descargo practicadas, y ha expresado con claridad las razones que determinan el fallo condenatorio pronunciado por el tribunal, por lo que no existe déficit alguno de motivación.

En su segunda alegación, el recurrente niega de plano la existencia de una relación sexual consistente en penetración por vía bucal.

En esta alegación se cuestiona nuevamente la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, a la que nos hemos referido con amplitud en el FJ anterior, por lo que esta alegación debe ser rechazada de plano.

En la ultima alegación, que es la única acorde con el encabezamiento del motivo, la parte recurrente, alega la ausencia del elemento típico de la violencia o la intimidación, como configuradores del delito de agresión sexual. Entiende la recurrente que no concurrió una violencia determinante para anular el consentimiento de la denunciante y la propia Sentencia descarta por omisión, en sus Hechos Probados la concurrencia de circunstancias intimidatorias o de un estado psicofísico incapacitante, motivo por el cual no concurre el elemento típico objetivo establecido ex art. 178.2 como presunción de falta de consentimiento.

En nuestra sentencia de 23 de febrero de 2022 ya recogíamos la doctrina sentada por el Tribunal Supremo con relación a la violencia como elemento integrador del tipo de los Arts. 178 y 179 ( Sentencia núm. 330/2021 de 22 abril: "Hemos declarado con respecto a la violencia, como elemento normativo que cualifica el delito de agresión sexual, y que como, recuerda las Sentencia del T. Supremo STS 749/2010, de 23 de junio (RJ 2010, 7164) , con cita de otras precedentes, la violencia a que se refiere el artículo 178 del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) , ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.

La fuerza que se exige ha de ser eficaz y de suficiente entidad, objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física más con criterios relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad, criterio ya superado como se ha dicho (......)

La justificación de la aplicación del tipo penal de los arts. 178 y 179 del CP se contiene en el apartado 3 del FJ 3º de la sentencia apelada:

"Ambos jóvenes habían comenzado a besarse consentidamente, y el acusado fue excitándose progresivamente hasta sentir deseos de llegar a algo más. De la conversación habida entre ambos un rato antes ya se desprende que el acusado tenía ciertas expectativas, en ese sentido, de la cita, pues le dijo a Alelí "Haremos algo o que después de fumarle?", "O me quedaré con la duda si no lo intento"; poco antes, Alelí le dice "Pero en el coche no podremos fumar, no?" y él contesta "Se puede hacer de todo jajaja". Por otra parte, la denunciante declaró que, mientras se estaban besando, cada vez lo notaba más agresivo, que "estaba como más cachondo y notaba que iba a algo más".

Con lo expuesto, es perfectamente entendible la falta de reacción de la denunciante. Por su falta de experiencia, dado que era una joven de dieciséis años; por la reacción imprevista del acusado; por el hecho de que el acusado fuese un desconocido, del que tampoco sabía qué podía esperar; por el hecho de encontrarse de noche, en un lugar apartado y sin nadie alrededor; por el hecho del empleo de fuerza, aunque no hubiese una amenaza expresa ni empleo de violencia de gran intensidad, puesto que el acusado la empujó hacia una pared, donde la acorraló, y la bajó a la fuerza de los hombros".

No cabe duda, por tanto, que la sentencia apelada describe una "vis compulsiva" suficiente para doblegar su voluntad, que integraría el concepto de violencia referido en el art. 179 del CP.

QUINTO. -Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso planteado por el acusado, declarando de oficio las costas de esta apelación, conforme a los arts. 239 y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nerea Ugarte de Paz en nombre y representación del acusado Jorge, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de fecha 22 de marzo de 2024, recaída en el Sumario 617/2022

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida

3.- Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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