Sentencia Penal 5/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 5/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 80/2022 de 18 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 84 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

Nº de sentencia: 5/2023

Núm. Cendoj: 50297310012023100008

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:48

Núm. Roj: STSJ AR 48:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000005/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación del Jurado núm. 80/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2022, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 10/2022 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por el delito de asesinato y delito de quebrantamiento de condena, siendo recurrente:

Luis Francisco (acusado) representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cruz Bespín Aldea y defendido por la Letrada Dª Carmen Sánchez Herrero.

Y siendo recurridos:

DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (acusación popular) en virtud de la especial representación que legalmente ostenta el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA.

Antecedentes

PRIMERO. - En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente:

<< "OBJETO DEL VEREDICTO

Siendo las 11 horas del día de la fecha, la Ilma. Sra. Magistrada, Esperanza de Pedro Bonet, Presidenta del Tribunal de Jurado nº. 10/2022, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº.1 de Zaragoza, una vez concluido el juicio oral celebrado por un delito de asesinato/homicidio y por un delito de quebrantamiento de condena contra el acusado Luis Francisco, y emitidos los respectivos informes por el Ministerio Fiscal, la Acusación Popular (Diputación General de Aragón) y la Defensa del acusado (Sra. Doña Inmaculada), así como oído el acusado, someto al Jurado el siguiente objeto del veredicto:

APARTADO PRIMERO

1.-Considera el Jurado probado que el acusado, Luis Francisco, nacido el día NUM000 de 1989, mantenía, desde mediados del año 2019, una relación sentimental con Manuela, nacida en Nicaragua, el NUM001 de 1985, con número de pasaporte NUM002, aunque no de convivencia, ya que la Sra. trabajaba como interna, cuidando a una persona de edad avanzada, en la CALLE000 de Zaragoza, mientras el acusado tenía su domicilio en la CALLE001 nº. NUM003 de Zaragoza, piso NUM004.

En su país Manuela tenía un hijo de 12 años, Modesto, y a su madre Africa, los cuales residían en Nicaragua. (hecho desfavorable).

2.-Considera el Jurado probado que, en el mes de diciembre del año 2019, la Sra. Manuela presentó una denuncia por malos tratos contra el acusado, denuncia que dio lugar a que el Juzgado de Instrucción nº 11 en funciones de guardia dictara, en el seno de procedimiento de Diligencias Previas 3721/2019, resolución de fecha 21 de diciembre de 2019, una orden de protección a favor de la Sra. Manuela, en virtud de la cual, el acusado no podía aproximarse a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encontrará la Sra. Manuela, ni comunicarse con ella por ningún medio escrito oral o telemático, hasta que recayera resolución definitiva en dicho procedimiento. (hecho desfavorable).

3.-Considera el Jurado probado que esta medida cautelar de prohibición de aproximación estuvo en vigor hasta que se dictó sentencia firme en fecha 1 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Zaragoza, en la que se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones respecto de Manuela, en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, y se le impuso la pena la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación, por ningún medio con la Sra. Manuela, durante un periodo de dos años (hecho desfavorable).

4.- Considera el Jurado probado que el acusado era plenamente conocedor de las anteriores resoluciones y que, según liquidación de condena, que le fue notificada, no podía aproximarse ni comunicarse con la Sra. Manuela hasta el día 19 de diciembre de 2021 (hecho desfavorable).

5.- Considera el Jurado probado que, a pesar de ello, el día 22 de mayo de 2021 el acusado llamó por teléfono y/o le envió mensajes a la Sra. Manuela, mientras ésta se encontraba con su prima, para pedirle que acudiera a su domicilio para estar juntos (hecho desfavorable).

5 Bis. - Considera el Jurado probado que se había mantenido una conversación entre el padre de Luis Francisco y Manuela sobre las 15,20 del día 21 de mayo de 2021, en la que el padre de Luis Francisco le aconsejaba que no acudiera a la vivienda porque le podía hacer daño. (hecho desfavorable).

6.- Considera el Jurado probado que la Sra. Manuela el día 22 de mayo de 2021 decidió por voluntad propia acudir al domicilio del acusado, en CALLE001 nº NUM003, NUM004, y el acusado le permitió la entrada, consciente de que no podía aproximarse ni comunicarse con ella y que con tal actuación incumplía la pena impuesta. (hecho desfavorable).

7.- Considera el Jurado probado que el acusado, con un amplio historial delictivo por diversos delitos de diferente naturaleza, en el momento de comisión de los hechos aquí enjuiciados tenía antecedentes penales en vigor por delitos de quebrantamiento de condena, del artículo 468,2 del Código Penal, ya que había sido condenado por sentencia firme de fecha 1 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Zaragoza y por sentencia firme de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 2 de Zaragoza (hecho desfavorable).

APARTADO SEGUNDO

8.- Considera el Jurado probado que alrededor de las 0,15 horas del día 23 de mayo de 2021, encontrándose Manuela y el acusado en el domicilio de éste comenzaron a gritar y a discutir. (hecho desfavorable).

9.-Considera el Jurado probado que sobre las 0,40 horas aproximadamente del referido día, el acusado con la intención de acabar con la vida de Manuela, de forma sorpresiva, comenzó a asestarle numerosas cuchilladas, primero por la espalda en zona lumbar, y luego de frente por la zona del cuello, tórax, abdomen, y extremidades superiores e inferiores, algunas de ellas mortales de necesidad, como la herida en el cuello, que le seccionó la arteria carótida izquierda, la herida en el tórax, que penetró en el corazón y en el pulmón, y la herida en el abdomen que afecto al hígado. Manuela falleció como consecuencia de la hemorragia aguda producida por las numerosas heridas por arma blanca. (hecho desfavorable).

10.- Considera el Jurado probado que cuando Manuela fue atacada por el acusado con diversas armas blancas, se encontraba en el interior de un pequeño dormitorio, situado al fondo del pasillo de la vivienda, en el que había múltiples objetos en su interior, lo que todavía disminuía más sus posibilidades defensa efectiva frente al ataque del acusado, pudiendo únicamente protegerse con los brazos o intentar, sin éxito, arrebatarle el cuchillo que portaba el acusado, resultado por ello con heridas de cuchillo en antebrazos, manos y dedos (hecho desfavorable).

Solo en el caso de que la respuesta a las cuestiones 9 y 10 haya sido negativa, contesten a la siguiente pregunta:

11.- Considera el Jurado probado que cuando Manuela fue atacada por el acusado con utilización de armas blancas (cuchillos), tuvo la posibilidad efectiva de defenderse con riesgo para el acusado (hecho desfavorable).

12.- Considera el Jurado probado que los gritos de auxilio de Manuela, mientras estaba siendo víctima del ataque del acusado, alertaron a una vecina, que llamó por teléfono al NUM005, y que la Policía acudió rápidamente al domicilio del acusado (hecho desfavorable).

13.- Considera el Jurado probado que el acusado, se negó a abrir la puerta del domicilio cuando fue requerido para ello por los agentes que pudieron escuchar a través de la puerta que el acusado decía "hija de puta, esto ha sido por tu culpa". (hecho desfavorable).

14.- Considera el Jurado probado que, seguidamente, el acusado salió al balcón de la vivienda, con el teléfono móvil en la mano y moviéndose por el balcón, con la intención de precipitarse al vacío y que, al intentar disuadirle de ello una agente de la policía nacional, que estaba situada en el balcón de un vecino, a unos diez metros de distancia del acusado, éste le manifestó: "sí que me voy a meter, sí, que me caerán 30 años, me cortaran la polla, llamad a mi padre" y que, a continuación, el acusado, se precipitó al vacío, cayendo sobre una furgoneta estacionada frente el portal del inmueble, resultando con lesiones, siendo ingresado en calidad de detenido en la UCI de Traumatología del HOSPITAL000 de Zaragoza trasladado a los Servicios de Urgencias del HOSPITAL000 (hecho desfavorable).

15.- Considera el Jurado probado que el acusado, en su múltiple ataque a Manuela, pretendía también aumentar de forma innecesaria el dolor y sufrimiento de esta, además de asegurarse su propósito de causarle la muerte (hecho desfavorable).

16.- Considera el Jurado probado que el hecho cometido por el acusado de dar muerte a su pareja, de la forma descrita, es una expresión o manifestación del fenómeno social de la violencia de género, que se ejerce sobre la mujer por ser mujer (hecho desfavorable).

17.- Considera el Jurado probado que el acusado tiene un trastorno de personalidad antisocial, un DIRECCION000, DIRECCION001 y es politoxicómano desde hace años (hachís, speed, preferentemente, y con cocaína como algo ocasional), lo que ha motivado una trayectoria vital de problemas psicológicoconductuales. (hecho desfavorable).

18.- Considera el Jurado probado que el acusado, cuando permitió entrar a Manuela en el domicilio y cuando, posteriormente, le causó la muerte, no tenía "ninguna afectación" de sus facultades cognoscitivas o volitivas. (hecho desfavorable).

En el caso de que no se estime probado tal hecho contestar a la siguiente pregunta:

19.-. Considera el Jurado probado que el día de los hechos, el acusado por padecer una enfermedad mental, esquizofrenia, y encontrase en un brote psicótico, y, además, por haber consumido unas seis u ocho cervezas y dos gramos speed, tenía una afectación grave su capacidad intelectiva y/ o volitiva en relación con los hechos que se le imputan. (hecho favorable).

En el caso de no se estime probado este hecho, contestar a la siguiente cuestión:

20.- Considera el Jurado probado que el día de los hechos el acusado por padecer una enfermedad mental, esquizofrenia, y encontrarse en un brote psicótico, tenía afectada de forma "grave" su capacidad intelectiva y volitiva en relación con los hechos que se le imputan (hecho favorable).

En el caso de que no se considere probado tal hecho, contestar a la siguiente cuestión:

21.- Considera el Jurado probado que el día de los hechos el acusado, por haber realizado un consumo tóxico elevado, de unas seis u ocho cervezas, de medio litro, y dos gramos de speed, tenía afectada de forma "grave" su capacidad intelectiva o volitiva (hecho favorable).

En el caso de que no se estime probado tal hecho, contestar a la siguiente cuestión:

22.- Considera el Jurado probado que el día de los hechos el acusado realizó un consumo tóxico, de un porro y de unas cuatro a seis cervezas, lo que afectó a su capacidad de control de impulsos de forma "leve" en relación con los hechos que se le imputan. (hecho favorable).

APARTADO TERCERO

23.- HECHO DETERMINANTE DEL DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSIA Y ENSAÑAMIENTO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO POR EL MINISTERIO FISCAL.

Considera el Jurado que el acusado, Luis Francisco, es o no culpable de que, a las 0,40 horas, aproximadamente, del día 23 de mayo de 2021, agredió a su pareja, Manuela, de forma sorpresiva, propinándole numerosas cuchilladas con la intención de matarla y también con la intención de causarle un sufrimiento innecesario, aumentándolo de forma inhumana, consiguiendo su propósito, sin que Manuela pudiera defenderse de forma efectiva frente al ataque del acusado, con riesgo para éste.

CULPABLE

NO CULPABLE.

En el caso de que no se considere culpable al acusado de este delito, contestar al siguiente hecho:

24.- HECHO DETERMINANTE DEL DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSIA QUE SE IMPUTA AL ACUSADO POR LA ACCION POPULAR.

Considera el Jurado que el acusado, Luis Francisco, es o no culpable de que, a las 0,40 horas, aproximadamente, del día 23 de mayo de 2021, agredió a su pareja, Manuela de forma sorpresiva, propinándoles numerosas cuchilladas con la intención de matarla, consiguiendo su propósito, sin que Manuela pudiera defenderse de forma efectiva frente al ataque del acusado con riesgo para éste.

CULPABLE

NO CULPABLE

En el caso de que no se considere culpable al acusado, contestar el siguiente hecho.

25.- HECHO DETERMINANTE DEL DELITO DE HOMICIDIO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO POR SU DEFENSA.

Considera el Jurado que el acusado, Luis Francisco, es o no culpable de que, a las 0,40 horas, aproximadamente, del día 23 de mayo de 2021, agredió a su pareja, Manuela, propinándoles numerosas cuchilladas, con la intención de darle muerte, consiguiendo su propósito, pudiéndose Manuela defender de forma efectiva frente al acusado, con riesgo para este.

CULPABLE

NO CULPABLE

26.- HECHO DETERMINANTE DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

Considera el Jurado culpable o no culpable al acusado, Luis Francisco, de que el día 22 de mayo de 2021 se aproximó y se comunicó con Manuela, permitiéndole la entrada en su domicilio, pese a que era perfectamente conocedor de que se encontraba cumplimento una pena de prohibición de aproximación o de comunicación respecto de Sra. Manuela impuesta por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Zaragoza en sentencia firme de uno de febrero de 2021.

CULPABLE

NO CULPABLE

APARTADO QUINTO

PROPOSICIONES FINALES

27.- Sobre la concesión del indulto. Considera el Jurado que en caso de ser condenado el acusado Luis Francisco debería ser solicitado el indulto en la sentencia.

28.- Sobre la concesión de la suspensión de la pena.

Considera el Jurado de que en el caso de que concurrieran las circunstancias legales para ello, se debe conceder la suspensión de la pena de prisión a Luis Francisco.

Zaragoza, a veinte de junio de dos mil veintidós.">>

SEGUNDO. - Conforme al resultado de la votación efectuada por el Jurado, y que consta en la correspondiente acta, la decisión del tribunal del jurado fue la que sigue:

<

JURADOS:

1.- Dña. Frida

2.- D. Teodulfo

3.- Dña. Micaela.

4.- D. Victoriano

5.- D. Virgilio.

6.- Dña. Justa

7.- Dña. Leonor.

8.- D. Jose Pedro

9.- Dña. Lina

En Zaragoza a veinte de junio de dos mil veintidós

Se ha constituido el Tribunal del Jurado con los miembros del Jurado arriba indicados, para proceder a la deliberación y votación de los veredictos de la causa del Tribunal del Jurado 10/22 seguida en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que se ha instruido y juzgado por los presuntos delitos de asesinato o de homicidio y de quebrantamiento de condena.

Concluido el Juicio y antes de iniciar la deliberación, el Jurado elige como portavoz a D. Victoriano

1º Los jurados una vez han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución, han encontrado como HECHOS PROBADOS y como HECHOS NO PROBADOS y así lo declaran los siguientes:

Hecho 1 PROBADO

1º EL JURADO CONSIDERA POR UNANIMIDAD PROBADO

que el acusado mantenía una relación con Manuela por los testimonios en el juicio de su prima y el padre del acusado. Y por las diligencias previas del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1

Hecho 2 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD que el acusado tenía una orden de alejamiento de la víctima, de 300 metros según aparece en las diligencias previas.

Hecho 3 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD, por sentencia firme de fecha de 1 de febrero de 2021 y por los diferentes testimonios durante el juicio que indican que estaba en vigor la orden de alejamiento y de comunicación durante dos años

Hecho 4 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD que el acusado era conocedor de los hechos 2 y 3 anteriores por resolución de diligencias previas 3721/2019 de fecha de 21 de diciembre de 2019.

Hecho 5 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD ESTE HECHO por los testimonios en vista oral de la prima de la victima

Hecho 5 bis PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD EL HECHO 5 BIS Por testimonio en juicio oral del padre del acusado.

Hecho 6 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD A LO REFERENTE AL HECHO 6. Según las diligencias previas y diversos testimonios realizados en juicio oral

Hecho 7 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD A LO REFERENTE AL HECHO NUMERO 7. Por las sentencias descritas en este hecho y por los diferentes testimonios del juicio oral

Hecho 8 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD A LO REFERENTE A ESTE HECIIO. Por el testimonio de la vecina del segundo c

HECHO 9 PROBADO

EL JURADO CONSTDERA PROBADO POR UNANIMIDAD A LO REFERENTE A ESTE HECHO QUE SE DESCRIBE, Por los testimonios e informes de la autopsia de los médicos forenses

HECHO 10 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANTMIDAD A LO REFERENTE A ESTE HECHO, por los diferentes testimonios en juicio oral policías nacionales que acudieron, por la instrucción de atestado y policía científica

HECHO 12 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD A LO REFERENTE A ESTE HECHO. Por el testimonio de la vecina del segundo y los propios policías que acudieron rápidamente en menos de diez minutos

HECHO 13 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD A LO REFERENTE A ESTE HECHO. por los diferentes testimonios en juicio oral de los policías que acudieron a la llamada de la vecina

HECHO 14 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD A LO REFERENTE A ESTE HECHO. Por los testimonios de los policías que estaban en la calle y la policía que estaba en el balcón colindante situado a unos l0 metros

HECHO 15 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD A LO REFERENTE EN ESTE HECHO por lo declarado en el juicio oral por la policía científica y médicos forenses. Por las 64 puñaladas que recibió Manuela en las diferentes partes de su cuerpo y por la cantidad de cuchillos usados y encontrados.

HECHO 16 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD A LO REFERENTE A ESTE HECHO por las declaraciones de los médicos forenses con respecto a lo aportado al juicio de que la víctima había estado con 6 hombres, y emiten un informe de que el acusado tiene una celopatía.

HECHO 17 PROBADO

EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD A LO REFERENTE A ESTE HECHO por los informes emitidos y las declaraciones en el juicio oral de los médicos forenses y las medicas Psiquiatras.

HECHO 18 PROBADO EL JURADO CONSIDERA PROBADO POR UNANIMIDAD A LO REFERENTE A ESTE HECHO por declaración del padre que dijo que si su hijo estaba drogado se quedaba tirado sin hacer nada. Por la grabación que se reproduce como investigado ante el juez de violencia sobre la mujer en el que dice que estuvo comiendo con ella. Porque mantuvo que tuvo relaciones sexuales con la víctima, porque estuvo capacitado para ir al cajero. Y estando de acuerdo con el médico forense que tiene memoria selectiva solo recordando hechos favorables a é1, Dado que no recuerda el momento del crimen y si momentos posteriores y anteriores. Así como declaración de los policías en las que él dice "Hija de puta esto ha pasado por tu culpa" y posteriormente se encuentra sentado en la barandilla gritando "Sí que me voy a meter, sí, me caerán 30 años y me cortarán la polla".

POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE NO TENIA NINGUNA AFECCION DE SUS FACULTADES Y QUE ERA PLENAMENTE CONSCIENTE DE LA GRAVEDAD DE SUS HECHOS

APARTADO TERCERO

HECHO 23 EL JURADO CONSIDERA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO CULPABLE

HECHO 26 EL JURADO CONSIDERA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO CULPABLE

PROPOSICONES FINALES

HECHO 27 EL JURADO CONSIDERA POR UNANIMIDAD SOBRE LA NO CONCESION DEL INDULTO

HECHO 28 EL JURADO CONSIDERA POR UNANIMIDAD QUE NO CABE

Por todo ello, y para su constancia, se ha redactado la presente Acta que leída por su portavoz es hallada conforme por todos los miembros del Jurado que la firman en prueba de conformidad.>>

TERCERO. - La sentencia recurrida recogió los siguientes hechos probados:

<

"Tribunal de Jurado ha considerado probados los siguientes hechos:

El acusado, Luis Francisco, nacido el día NUM000 de 1989, mantenía, desde mediados del año 2019, una relación sentimental con Manuela, nacida en Nicaragua el NUM001 de 1985, con número de pasaporte NUM002, aunque no de convivencia, ya que la Sra. trabajaba como interna, cuidando a una persona de edad avanzada, en la CALLE000 de Zaragoza, mientras el acusado tenía su domicilio en la CALLE001 nº NUM003 de Zaragoza, piso NUM004.

Manuela tenía un hijo de 12 años, Modesto, y a su madre, Africa, los cuales residían en Nicaragua.

En el mes de diciembre del año 2019, la Sra. Manuela presentó una denuncia por malos tratos contra el acusado, denuncia que dio lugar a que el Juzgado de Instrucción nº 11 en funciones de guardia dictara, en el seno de procedimiento de Diligencias Previas 3721/2019, resolución de fecha 21 de diciembre de 2019, una orden de protección a favor de la Sra. Manuela, en virtud de la cual, el acusado no podía aproximarse a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encontrará la Sra. Manuela, ni comunicarse con ella por ningún medio escrito oral o telemático, hasta que recayera resolución definitiva en dicho procedimiento.

Esta medida cautelar de prohibición de aproximación estuvo en vigor hasta que se dictó sentencia firme en fecha 1 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Zaragoza, en la que se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones respecto de Manuela, en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, y se le impuso la pena la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación, por ningún medio con la Sra. Manuela, durante un periodo de dos años.

El acusado era plenamente conocedor de las anteriores resoluciones y de que, según liquidación de condena, que le fue notificada, no podía aproximarse ni comunicarse con la Sra. Manuela hasta el día 19 de diciembre de 2021.

El día 22 de mayo de 2021 el acusado llamó por teléfono y/o le envió mensajes a la Sra. Manuela, mientras ésta se encontraba con su prima, para pedirle que acudiera a su domicilio para estar juntos.

Sobre las 15,20 horas del día 22 de mayo se había mantenido una conversación entre el padre de Luis Francisco y Manuela, en la que el padre de Luis Francisco le aconsejaba a Manuela que no acudiera a la vivienda de Luis Francisco porque le podía hacer daño.

La Sra. Manuela el día 22 de mayo de 2021 decidió por voluntad propia acudir al domicilio del acusado, en CALLE001 nº NUM003, NUM004, y el acusado le permitió la entrada, consciente de que no podía aproximarse ni comunicarse con ella y que con tal actuación incumplía la pena impuesta.

El acusado, con un amplio historial delictivo por diversos delitos de diferente naturaleza, en el momento de comisión de los hechos aquí enjuiciados tenía antecedentes penales en vigor por delitos de quebrantamiento de condena, del artículo 468,2 del Código Penal, ya que había sido condenado por sentencia firme de fecha 1 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Zaragoza y por sentencia firme de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº. 2 de Zaragoza

Alrededor de las 0,15 horas del día 23 de mayo de 2021, encontrándose Manuela y el acusado en el domicilio de éste comenzaron a gritar y a discutir.

Sobre las 0,40 horas, aproximadamente, del referido día, el acusado con la intención de acabar con la vida de Manuela, de forma sorpresiva, comenzó a asestarle numerosas cuchilladas, primero por la espalda, en zona lumbar, y luego de frente por la zona del cuello, tórax, abdomen, y extremidades superiores e inferiores, algunas de ellas mortales de necesidad, como la herida en el cuello, que le seccionó la arteria carótida izquierda, la herida en el tórax, que penetró en el corazón y en el pulmón, y la herida en el abdomen que afecto al hígado. Manuela falleció como consecuencia de la hemorragia aguda producida por las numerosas heridas por arma blanca.

Cuando Manuela fue atacada por el acusado con diversas armas blancas, se encontraba en el interior de un pequeño dormitorio, situado al fondo del pasillo de la vivienda, en el que había múltiples objetos en su interior, lo que todavía disminuía más sus posibilidades defensa efectiva frente al ataque del acusado, pudiendo únicamente protegerse con los brazos o intentar, sin éxito, arrebatarle el cuchillo que portaba el acusado, resultado por ello con heridas de cuchillo en antebrazos, manos y dedos.

Los gritos de auxilio de Manuela, mientras estaba siendo víctima del ataque del acusado, alertaron a una vecina, que llamó por teléfono al NUM005, y la Policía acudió rápidamente al domicilio del acusado.

El acusado, se negó a abrir la puerta del domicilio cuando fue requerido para ello por los agentes que pudieron escuchar a través de la puerta que el acusado decía: "hija de puta, esto ha sido por tu culpa".

Seguidamente, el acusado salió al balcón de la vivienda, con el teléfono móvil en la mano y moviéndose por el balcón, con la intención de precipitarse al vacío y al intentar disuadirle de ello una agente de la policía nacional, que estaba situada en el balcón de un vecino, a unos diez metros de distancia del acusado, éste le manifestó: "sí que me voy a meter, sí, que me caerán 30 años, me cortaran la polla, llamad a mi padre" y a continuación, el acusado, se precipitó al vacío, cayendo sobre una furgoneta estacionada frente el portal del inmueble, resultando con lesiones, y fue ingresado en calidad de detenido en la UCI de Traumatología del HOSPITAL000 de Zaragoza una vez trasladado a los Servicios de Urgencias.

El acusado, en su múltiple ataque a Manuela, pretendía también aumentar de forma innecesaria el dolor y sufrimiento de esta, además de asegurarse su propósito de causarle la muerte.

El hecho cometido por el acusado de dar muerte a su pareja, de la forma descrita, es una expresión o manifestación del fenómeno social de la violencia de género, que se ejerce sobre la mujer por ser mujer.

El acusado tiene un DIRECCION002, un DIRECCION000, narcisismo y es politoxicómano desde hace años (hachís, speed, preferentemente, y con cocaína como algo ocasional), lo que ha motivado una trayectoria vital de problemas psicológico-conductuales.">>

CUARTO. - El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en atención a los hechos anteriores declarados probados dictó el siguiente Fallo:

<

Que debo condenar y condeno a Luis Francisco, como autor de un delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante de género, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, excluidas las de la acusación popular.

Se impone, por el delito de asesinato, una medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez que el condenado cumpla la pena privativa de libertad, consistente en tratamiento periódico adecuado a sus trastornos de personalidad y toxicomanía.

Se abonará al cumplimiento de la pena el tiempo de prisión provisional.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Francisco, deberá indemnizar a Modesto en la cantidad de 145.190 euros y a Africa en la cantidad de 68.800 euros, más intereses legales.

No ha lugar a elevar petición al Gobierno para la concesión del indulto.

Dese a los efectos ocupados el destino legal.

Se aprueba el auto de insolvencia que dictó el Sr. Juez Instructor.

Así por esta mi sentencia, que recoge el veredicto del Jurado y, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, formalizado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.>>

QUINTO. - La Procuradora de los Tribunales Dª Mª Cruz Bespín Aldea, en nombre y representación de Luis Francisco, acusado, presentó recurso de apelación al amparo de los siguientes motivos:

<- En disconformidad con los hechos declarados probados en la referida Sentencia, al considerar ambigua la secuencia acciones, y consecuentemente, los delitos que se derivan de las mismas, tal y como se expondrá a continuación.

SEGUNDO. -Por quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, al amparo del artículo 846 bis c), letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. -Por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, o la determinación de la pena o medida de seguridad, o de la responsabilidad civil, al amparo del artículo 846 bis c) letra b) de la LECrim.

CUARTO. -Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y carecer de toda base la condena impuesta, al amparo del artículo 846 bis c) letra e) de la LECrim. Error en la valoración de la prueba .

En quinto y último lugar, y en relación a la responsabilidad civil. En Sentencia en concepto de responsabilidad civil se impone un deber de indemnización a Modesto en la cantidad de 145.190 euros y a Africa en la cantidad de 68.800 euros, más intereses legales.>>

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución íntegramente la resolución dictada. El Letrado de la Comunidad Autónoma solicitó se desestime íntegramente el recurso de apelación del condenado, confirmando en su integridad la sentencia, con expresa imposición de costas para el condenado

Remitidas a esta Sala las actuaciones, se emplazó a las partes.

SEXTO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, se personaron todas las partes, y se formó rollo, con el número Apelación de Jurado 80/2022.

Se designó Ponente al Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella y se señaló el día 11 de enero de 2023, a las 9.30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.

Hechos

Se admiten como hechos probados los que se recogen como tales en la sentencia apelada, que se mantienen íntegramente.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida condena al acusado recurrente como autor de un delito de asesinato, calificado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento, con la concurrencia de la circunstancia agravante de género, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, excluidas la de la acusación popular.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación del acusado, que fundamenta su recurso de apelación en tres motivos:

-Quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, en la redacción del veredicto por el Magistrado presidente, y en su motivación por el Jurado.

-Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, tanto respecto del delito de asesinato, como respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar.

-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO. - Primer motivo: Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

El acusado recurrente, al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c, apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia lo que considera vulneración de las normas procesales generadora de indefensión que se habría producido, en primer lugar, en la redacción por la Magistrada Presidenta del Tribunal del objeto del veredicto, y por el Jurado al confeccionar el acta de votación.

Respecto de la primera cuestión, señala la parte recurrente que el objeto del veredicto está redactado de forma confusa y contradictoria; que contiene únicamente las conclusiones de las acusaciones, pero no las de la defensa; que las conclusiones de la defensa las añade a continuación de las conclusiones de la acusación, y como alternativa a éstas; y que no contiene hechos propuestos por la defensa, y en concreto:

-No se hace referencia a que la víctima había llamado al timbre del portal del domicilio del acusado durante cuarenta minutos. primeramente, y con posterioridad, durante media hora hasta que consigue que éste le abra.

-No se hace referencia a la pregunta relativa a la existencia de la madre y el hijo de la Sra. Manuela, ni a la acreditación de su libro de familia o certificado de nacimiento o fe de vida.

-No se hace referencia a los hechos relativos a que es una primera y exclusiva puñalada en la yugular la que quita la vida de la Sra. Manuela.

-No se hace referencia a que la víctima tenía heridas de defensa en las manos y en los brazos, cuestión que descartaría la alevosía.

-No se hace referencia clara a los posibles grados de merma en la capacidad volitiva y cognitiva del acusado.

Respecto del acta del jurado señala que el mismo no ha motivado ni si quiera mínimamente por qué llega a la conclusión de la culpabilidad.

El art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado dispone:

1.- Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas:

a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no. Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición. Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación.

b) Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad.

c) A continuación, incluirá, en párrafos sucesivos, numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad.

d) Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable.

e) Si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará la redacción anterior separada y sucesivamente por cada delito.

f) Igual hará si fueren varios los acusados.

g) El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión. Si el Magistrado-Presidente entendiese que de la prueba deriva un hecho que implique tal variación sustancial, ordenará deducir el correspondiente tanto de culpa.

Respecto a la redacción del objeto del veredicto, la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo del 26 de septiembre de 2012 (ROJ: STS 6148/2012) señala:

"(...) La redacción del objeto del veredicto, acomodándose a las características de los hechos enjuiciados, debe contener secuencialmente los hechos de las acusaciones y los de las defensas, principiando por los primeros, y diferenciando entre los favorables y los desfavorables, sin incluir unos y otros en el mismo párrafo. La ley prevé que, si la consideración simultánea de los de la acusación y los de la defensa no es posible sin contradicción, solo incluirá una proposición. En función de las características de los hechos sometidos a la consideración del jurado, no es extraño que un determinado hecho favorable alegado por la defensa solo deba ser examinado en caso de ser declarado no probado otro desfavorable que lo excluiría, en cuyo caso es correcta la presentación alternativa de ambos.

La cuestión ya ha sido examinada expresamente en alguna sentencia de esta Sala. Así, en la STS nº 1096/2006 , se argumentaba que << ..... como decíamos en las SSTS 636/2006 de 8.6 y 264/2005 de 1.3 , la LOTJ ha partido de una articulación secuencial del objeto del veredicto en el art. 52 de la misma, estructurando las diversas cuestiones que han de someterse a la consideración del Tribunal de Jurado, y que son trasunto, como es lógico, de las alegaciones fácticas de las partes incorporadas a sus escritos de acusación y de defensa. Tal articulación es consecuencia de una serie de premisas, de las que parte la Ley, que sirven para que el Magistrado-Presidente pueda redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al "factum" todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad.

Por ello la formulación de los hechos que han de incluirse en el objeto del veredicto habrá de responder a una articulación lógica interna, de modo que las proposiciones alternativas o mutuamente excluyentes se relacionan entre sí con la advertencia expresa de tal alternatividad o relación lógica. De este modo aunque por exigencias procesales de congruencia o incluso por estrictas necesidades lógicas de claridad del pronunciamiento fáctico, resulte relativamente frecuente la formulación de proposiciones de hecho cuya declaración simultánea de probadas resultaría incompatible, esta incompatibilidad ha de ser puesta de manifiesto y explicada claramente al Jurado en el propio documento que se le entregue, precisamente para evitar la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, que es lo buscado por el Legislador >>

De todos modos, y además de la anterior argumentación que conduciría a la desestimación del motivo, la jurisprudencia igualmente ha señalado que " No es admisible que quien no ha efectuado tacha alguna a la redacción propuesta del objeto del veredicto, luego, conocida la sentencia, lo tache de causante de nulidad por la indefensión que le produce ". ( STS nº 196/2007 ). En este sentido, el artículo 846 bis c), apartado a).

Pues bien, examinado el objeto del veredicto, esta Sala no alberga duda alguna de que el mismo se ajusta plenamente a las exigencias del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (LOTJ) y a la jurisprudencia citada.

La defensa del acusado en su escrito de conclusiones alegó únicamente que "(...) el acusado es una persona enferma con que ha venido sufriendo cuadros de esquizofrenia (...)"; "(...) que es consumidor habitual de cocaína, anfetaminas y derivados de las mismas, así como una persona que consume alcohol con regularidad (...)" y que, en consecuencia, tiene "(...) clara y absolutamente mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas, circunstancias que condujeron al fatídico desenlace (...)".

Estas circunstancias están recogidas expresamente en los hechos 17 y 19 del objeto del veredicto, estimando el jurado como probado, por unanimidad el primero de ellos: "(...) Considera el Jurado probado que el acusado tiene un DIRECCION002, un DIRECCION000, narcisismo y es politoxicómano desde hace años (hachís, speed, preferentemente, y con cocaína como algo ocasional), lo que ha motivado una trayectoria vital de problemas psicológico-conductuales. (hecho desfavorable) (...)" , en tanto que no estima como probado el segundo: "(...) Considera el Jurado probado que el día de los hechos, el acusado por padecer una enfermedad mental, esquizofrenia, y encontrase en un brote psicótico, y, además, por haber consumido unas seis u ocho cervezas y dos gramos speed, tenía una afectación grave su capacidad intelectiva y/ o volitiva en relación con los hechos que se le imputan.(hecho favorable) (...)", por entender que "(...)cuando permitió entrar a Manuela en el domicilio y cuando, posteriormente, le causó la muerte, no tenía "ninguna afectación" de sus facultades cognoscitivas o volitivas (...)" (hecho 18 del objeto del veredicto).

Por otra parte, en el trámite del art. 53 de la LOTJ, la parte recurrente mostró su disconformidad en cuatro aspectos:

-respecto del hecho 6, que la víctima estuvo llamando a la puerta del acusado durante cuarenta minutos.

-Respecto del hecho 9, que fue la primera puñalada, en la yugular, la que acabó con la vida de la víctima.

-Respecto del hecho 11, que la víctima tuvo oportunidad de defenderse de su agresor.

-Así mismo solicita que se incluya en el veredicto que no se ha aportado libro de familia o fe de vida, que acredite que la víctima tenía una hija y una madre.

Pues bien, todas estas cuestiones fueron planteadas al jurado en el objeto del veredicto: Así, el hecho de que fue la victima quien, por propia voluntad, acudió al domicilio del acusado, consciente de que existía una orden de alejamiento que se lo impedía, está reflejado en el hecho 6, siendo indiferente a los efectos del enjuiciamiento cuantas veces estuviera llamando al timbre.

La cuestión relativa a la forma de la agresión se plantea al jurado en el hecho 9, que declara probado que la agresión comenzó de forma sorpresiva, cuando el acusado comenzó a asestarle numerosas cuchilladas , "(...) primero por la espalda en zona lumbar, y luego de frente por la zona del cuello, tórax, abdomen, y extremidades superiores e inferiores (...)", lo que el jurado estima acreditado por los testimonios e informes de la autopsia de los médicos forenses, y que se complementa con la proposición que se contiene en el hecho 11, relativa a que la víctima tuvo posibilidad de defenderse, que el jurado no estima como probada.

Finalmente, la circunstancia de que la víctima Manuela tuviera madre viva y una hija, se plantea al jurado en el hecho 1, que el jurado considera acreditado por el contenido de las diligencias y por los testimonios en el juicio de su prima y de su padre.

TERCERO. - Ausencia de motivación en el veredicto

Dentro del apartado relativo a la vulneración de las normas procesales generadora de indefensión, alega el acusado recurrente que el veredicto no ha motivado ni si quiera mínimamente por qué llega a la conclusión de la culpabilidad.

Sobre la motivación del veredicto, la sentencia de este Tribunal del 6 de octubre de 2021 recogiendo la doctrina sentada sobre el particular en la sentencia del Tribunal Supremo 580/2021, de 1 de julio, señala:

" (...) no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sino que ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades para revisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000 , basta con la enumeración de los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la corrección o incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 " la exigencia del art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunal éste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en el manejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que, si no es posible exigirle un juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en cierto modo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE ), pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración del Jurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándar de motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ ) bastante menos exigente que el que rige para los demás tribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad (...)".

Pues bien, partiendo de esta doctrina, esta Sala entiende que el jurado designado para conocimiento de esta causa ha cumplido con el deber de motivación que le exige el art. 120 de la Constitución Española (CE), y más específicamente el art. 61.1 d). de la LOTJ

Hay que recordar que el citado precepto establece que se consigne en el acta "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", obligación que en este caso el jurado ha cumplido con diligencia, pero no se le exige que justifiquen la culpabilidad del acusado, pues esta es una cuestión de derecho que debe de ser determinada por el Magistrado Presidente, partiendo precisamente de los hechos que el jurado declara como probados.

En consecuencia, no ha existido infracción procesal alguna que hubiera devenido en una indefensión efectiva, esto es una privación real del derecho de defensa que suponga un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SSTC106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).

El motivo debe ser, por tanto, rechazado.

CUARTO. - Segundo motivo. Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.

En su segundo motivo de apelación el acusado se ampara en el art. 846 bis b, apartado c) de la LECrim (que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil), y se desarrolla en tres aspectos:

- Infracción del art. 139.1 1º (alevosía)

- Infracción del art. 139. 3º(ensañamiento)

- Infracción del art. 468 del CP (Quebrantamiento de la orden de alejamiento.

- En el acto de la vista de apelación, añadió la parte apelante la indebida aplicación de la agravante de género, del art. 22.4 del CP

1.-Alevosia

Sostiene la parte recurrente que en este caso no ha existido la alevosía por desvalimiento, a la que se refiere la sentencia recurrida, porque no se ha podido acreditar que la víctima no tuviera capacidad para poder defenderse, ya que no estamos ante un niño, persona anciana, inválido o enfermo, es decir, no era un sujeto especialmente vulnerable.

La doctrina y la jurisprudencia han clasificado la alevosía en tres grupos: la alevosía proditoria, que equivale a la traición e incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, que son situaciones en las que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en un momento y en un lugar que ésta no espera. La alevosía súbita o inopinada, llamada también sorpresiva, en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y, aprovechando la confianza de aquélla, actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es, precisamente, es el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; y en ultimo termino, la alevosía de desvalimiento, en la que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias

Pues bien, la alevosía a la que se refiere la sentencia recurrida es la alevosía sorpresiva que, como señala la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo del 22 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3412/2022) es la forma tradicional del ataque alevoso (agresión a traición), pues es en esos casos la acción agresiva pretende principalmente la supresión de una posible defensa:

"(...) Así, es ataque alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se produzca. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible (...)".

La sentencia recurrida entiende, de acuerdo con el veredicto del jurado (fundamento jurídico primero) que el ataque se hizo de forma sorpresiva, en primer lugar, por la espalda, propinándole cuchilladas en la zona lumbar, y que llevó a cabo el ataque en una habitación de pequeñas dimensiones, que disminuía más las posibilidades de defensa, añadiendo, además, que la víctima solo pudo poner los brazos para evitar la agresión, recibiendo a cambio múltiples cuchilladas en los mismos, o intentar, sin éxito, quitarle el cuchillo al acusado, resultando por ello con heridas en mano y dedo.

El motivo debe ser, por ello, rechazado.

2.- Ensañamiento

Sostiene la parte recurrente que no está justificada la circunstancia agravante de ensañamiento pues no está acreditado el momento en el que se produjo la muerte de la víctima, ya que la misma recibió múltiples puñaladas, siendo que algunas de ellas fueron, por necesidad, mortales; por otra parte, entiende que no está acreditado que la actuación del acusado en este caso, fuera deliberadamente encaminada a aumentar el dolor de la víctima y no simplemente a consumar el delito.

La circunstancia del ensañamiento se define en el C. Penal (Art 22.5) como aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

La jurisprudencia del T. Supremo ( Sentencia de 19 de Julio de 2018) señala que el ensañamiento no solo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido.

El ensañamiento requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. (Sentencia del T. Supremo de 13 de noviembre de 2008), o como afirma la STS del 12 de mayo de 2021 (ROJ: STS 1907/2021), " que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un "lujo de males", lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario".

El veredicto del jurado considera probado que el acusado, en su múltiple ataque a Manuela, pretendía también aumentar de forma innecesaria el dolor y sufrimiento de esta, además de asegurarse su propósito de causarle la muerte.

La sentencia recurrida, de acuerdo con veredicto del jurado, entiende concurrente la circunstancia agravante de ensañamiento esencialmente atendiendo esencialmente al número de puñaladas asestadas (hasta 64), en distintas zonas del cuerpo, y que para ello se utilizó al menos tres cuchillos, uno de ellos de sierra.

Destaca que, la escena del crimen revelaba una violencia desmedida y que, con arreglo al dictamen de los médicos forenses, la víctima tenía en la cabeza herida en región mentoniana, varias erosiones lineales trasversales al eje corporal, y herida incisa que abarcaba todo el espesor del pabellón auricular izquierdo; en el cuello, a nivel lateral izquierdo, hasta once heridas inciso punzantes todas ellas de entre uno y tres centímetros y en diferente dirección, en el tórax cuatro, en pared abdominal múltiples heridas distribuidas por toda la pared abdominal, en región lumbar cuatro heridas inciso penetrantes, una el costal lateral izquierdo, dos heridas incisas superficiales en muslo y amplia herida incisa en de unos ocho centímetros en cara interna de rodilla derecha en la pierna izquierda herida en cara anterior del muslo. También presentaba numerosas heridas en brazos, manos y dedos como consecuencia de un intento infructuoso de la víctima de defenderse de las cuchilladas que le propinó el acusado.

Pues bien, aun cuando no ha quedado determinado en que momento de la prolongada secuencia de la agresión se produjo el fallecimiento de la víctima, lo cierto es que el autor, para ejecutar el hecho, desplegó una violencia inusitada y a todas luces innecesaria, pues al margen de las puñaladas que asestó a la víctima en el cuello y en el tórax, que previsiblemente le causaron la muerte, le propinó puñaladas y cortes en zonas tan dispares del cuerpo como la oreja, el mentón, los muslos o las rodillas, y que para ello utilizó al menos tres cuchillos, uno de ellos de sierra, para lo cual hubo de detener la agresión al menos en dos ocasiones, para reanudarla a continuación; circunstancias estas que son reveladoras de que su intención no solo era la de causar la muerte, sino también de hacerlo causando a la víctima un sufrimiento innecesario.

En este sentido se han pronunciado las Sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo 4588/2012, de 15 de junio y 2470/2020, de 17 de Julio.

En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser igualmente rechazado.

3.- Agravante de género.

En el acto de la vista, la representación del acusado impugnó la calificación de la conducta del acusado con la agravante de género.

El art 22.4 del CP recoge en el elenco de circunstancias agravantes el cometer el delito, entre otros motivos, por razones de género.

Sobre la aplicación de la agravante de discriminación por razón de género se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo 444/2020, de 14 de septiembre:

"(...) se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad (...)"

El jurado, en su veredicto, declaro probado que los agentes de policía que se personaron en el lugar del hecho, para detener al acusado, pudieron oír a través de la puerta que el mismo decía: " hija de puta, esto ha sido por tu culpa"; y de igual modo estimó como probado que el hecho cometido por el acusado de dar muerte a su pareja, de la forma descrita, es una expresión o manifestación del fenómeno social de la violencia de género, que se ejerce sobre la mujer por ser mujer

Por su parte, la sentencia recurrida justifica la agravante en la formar siguiente:

"En el presente caso, el acusado era pareja de Manuela, había sido condenado con anterioridad a los hechos por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género (153 del Código Penal) respecto de ésta y el Jurado pone de manifiesto la declaración de los médicos forenses en el acto del juicio que indican que el acusado les refirió que Manuela había estado con seis hombres y refieren un posible comportamiento celotípico como el desencadenante del ataque del acusado hacia Manuela. Se estima que estas circunstancias, unidas a la forma de actuar brutal y despiadada del acusado respecto de su pareja, ponen de manifiesto un comportamiento de dominación y de discriminación de la mujer, que hace que se estime procedente en este caso la aplicación de la agravante de género (...)"

Pues bien, entiende la Sala que, los elementos descritos en la sentencia apelada son suficientes para configurar la agravante, pues son reveladores, de una relación toxica de dominación y control del acusado sobre la víctima, donde se producen episodios de violencia, motivados probablemente por la creencia de que su pareja le es infiel, y que culmina el día de los hechos, donde le da muerte de una forma brutal y despiadada, culpando del hecho a la propia víctima; circunstancias estas que son reveladoras de que, en el hecho enjuiciado, no solo estaba presente el ánimo de matar, sino también un ánimo de humillación, imposición y sometimiento, que son la esencia de la agravación. (En este sentido STSJArg. de 20 de julio de 2022).

La impugnación debe ser, por tanto, rechazada.

4.- Vulneración del art. 468 del CP .

El art. 468 del CP dispone que los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

El veredicto del jurado, con relación a este delito, considera acreditado:

- Que en sentencia firme en fecha 1 de febrero de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de Zaragoza, en la que se condenó al acusado como autor de un delito de lesiones respecto de Manuela, en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, se le impuso la pena la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y de comunicación, por ningún medio con la Sra. Manuela, durante un periodo de dos años". (Hecho tercero)

- Que el acusado era plenamente conocedor de la anterior resolución, y que, según liquidación de condena, que le fue notificada, no podía aproximarse ni comunicarse con víctima, hasta el día 19 de diciembre de 2021. (Hecho cuarto)

- Que la Sra. Manuela el día 22 de mayo de 2021 decidió por voluntad propia acudir al domicilio del acusado, en CALLE001 nº NUM003, NUM004, y el acusado le permitió la entrada, consciente de que no podía aproximarse ni comunicarse con ella y que con tal actuación incumplía la pena impuesta.

La parte recurrente combate la condena del acusado por este delito, alegando que fue la víctima y no el acusado quien quebrantó la medida cautelar, pues estaba verdaderamente obsesionada con el acusado, a quien coaccionaba y perseguía.

Pues bien, este planteamiento no puede ser asumido por este Tribunal.

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 25 de enero de 2008, acordó que: "...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal ", tesis ha sido acogida por sucesivas sentencias (entre otras SSTS 39/2009; 95/2010 de 12 de febrero; 268/2010 de 26 de febrero;126/20111 de 31 de enero; 1010/2012 de 21 de diciembre, 539/2014, de 2 de julio; 803/2015 de 9 de diciembre o 398/2019, de 14 de febrero), que han venido a señalar que, cumplimiento de una pena o medida cautelar impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que las mismas se orienten a la protección de aquella.

Es pues indiferente, a los efectos de la comisión del delito, que fuera la victima quien, de forma voluntaria, acudiera al domicilio del acusado, e incluso que fuera la misma la que insistió en las llamadas a la puerta para que le abriese.

Consecuentemente, el motivo debe ser rechazado.

QUINTO. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Bajo esta rúbrica, la parte recurrente aglutina alegaciones dispares:

En primer lugar, reitera los argumentos de defensa esgrimidos frente a la apreciación de la alevosía y el ensañamiento, que han sido analizadas y resueltas en anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución.

En segundo lugar, discrepa de la inaplicación de la eximente incompleta de DIRECCION003 del 21.1 del CP, en relación con el artículo 20.7 del mismo (atenuante analógica).

Por último, impugna las cantidades establecidas en la sentencia en concepto de responsabilidad civil, estimando que no está acreditado que existan la madre y el que se indemnizan.

Respecto de la afectación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, el veredicto del jurado estima que el acusado, "(...) cuando permitió entrar a Manuela en el domicilio y cuando, posteriormente, le causó la muerte, no tenía "ninguna afectación" de sus facultades cognoscitivas o volitivas".

Por su parte, la sentencia recurrida motiva el rechazo de la eximente con los siguientes argumentos: "(...) Rechaza, por tanto, el Jurado que el acusado se encontrara en un brote psicótico o afectado por el consumo de alcohol o drogas, como se ha alega por su defensa. El Jurado llega a esta conclusión por varias circunstancias. Por la declaración del padre que indicó que si su hijo estaba drogado se quedaba sin hacer nada, por la grabación que se reproduce en el juicio de la declaración del acusado como investigado ante el juez de instrucción, que indica que estuvo comiendo con Manuela, porque tuvo relaciones sexuales con Manuela, y porque estuvo capacitado ese día para ir al cajero. También se muestra el Jurado conforme con lo indicado por el médico forense de que el acusado tiene memoria selectiva, solo recordando hechos favorables a él, ya que no recuerda el momento del crimen y si momentos anteriores o posteriores. También tiene en cuenta el Jurado para estimar que no había afectación de las facultades del acusado, lo que declararan los policías que dijo el acusado: "hija de puta esto ha pasado por tu culpa" y, posteriormente, cuando se encuentra sentado en la barandilla gritando "sí que me voy a matar, sí, me caerán 30 años (...)".

Por tanto, lo que se combate en este motivo de impugnación no es la vulneración de la presunción de inocencia, en la que, en palabras de la STC 189/1998, de 28 de septiembre, tan solo cabe constatar "...) cuando no haya habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado por ser ilógico o insuficiente (...)", sino la propia valoración por parte del jurado de los hechos sometidos a su conocimiento, lo que no tiene amparo legal, ni en el art. 846 bis c) de la LECrim, ni tampoco en el art. 849.2 de la misma, como así hemos declarado en nuestra sentencia del 12 de septiembre de 2018 (ROJ: STSJ AR 872/2018):

"(...) No cabe, por tanto, fundamentar el recurso ante el Tribunal Superior por vía del artículo 849.2 de la LECR porque entienda el recurrente que la valoración de la prueba debió hacerse de forma distinta a la que hizo el Jurado, ni tampoco puede el Tribunal hacer tal nueva valoración. Por el contrario, respecto de la prueba valorada y fundamentada por el Jurado de modo soberano debe atenderse, como indica sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2018 por referencia a otras anteriores, a que: "el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECR ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia" ( STS núm. 555/2014, de 10 de julio , con abundante cita de otras anteriores)."

Y como, la STS 413/2021 ha señalado respecto sobre el papel que corresponde a los TTSSJJ en el nuevo recurso de apelación penal en causas graves:

<>

Estos argumentos son igualmente aplicables a la impugnación de la responsabilidad civil, que nada tiene que ver con la presunción de inocencia.

Así el veredicto del Jurado declara probado que "(...) en su país Manuela tenía un hijo de 12 años, Modesto, y a su madre Africa, los cuales residían en Nicaragua" , y la sentencia recurrida razona que "(...) ha quedado acreditado que la víctima tenía un hijo de doce años, y una madre, residentes en Nicaragua, así resulta de la declaración de la prima de la víctima, como considera probado el Jurado. Se estima que ambos son perjudicados por el delito de asesinato y que la circunstancia de que no se hayan personado en el proceso, por causa no acreditada, conforme a los testimonios remitidos, no impide que el Ministerio Fiscal solicite para estos una indemnización, pues no consta que hayan renunciado al derecho a ser resarcidos".

Como ocurre en el caso anterior, no se combate la ausencia de prueba, sino la valoración de la prueba efectuada por el Jurado.

Todo ello sin perjuicio de que, quienes pretendan el cobro de la responsabilidad civil, deban acreditar cumplidamente, ante el Tribunal encargado de la ejecución, la relación de parentesco que sirve de base a la indemnización que les ha sido reconocida por este concepto.

En consecuencia, la impugnación debe de ser rechazada.

SEXTO. - Por las razones expuestas procede la desestimación del recurso planteado por el acusado, declarando de oficio las costas de esta apelación, conforme a los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MARIA CRUZ BESPÍN ALDEA, en nombre y representación del acusado Luis Francisco, contra la sentencia del Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Zaragoza, número 214/2022, de fecha 27 de junio, recaída en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado 10/2022.

2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

3.- Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.