Sentencia Penal 23/2023 T...l del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 23/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 9/2023 de 19 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Nº de sentencia: 23/2023

Núm. Cendoj: 50297310012023100041

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1099

Núm. Roj: STSJ AR 1099:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000023/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 9/2023 por dos delitos de homicidio por imprudencia grave, siendo apelantes: 1.- la acusación particular, Delfina, Carlos José, Carlos Alberto, Torcuato, Esmeralda, Jesús Luis, Juan Ignacio, Juan Pedro, Gema, Gracia, Inés, Adrian, Agustín y Julieta, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Pradilla Carreras y dirigidos por el Letrado D. José Ignacio Iñiguez Ortega, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, y 2.- el acusado Anselmo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Gallego Sola y dirigido por la Letrada Dª Isabel Nélida Giménez Uliaque, y apelada la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2022 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento abreviado nº 468/2022. Son partes apeladas: 1.- el acusado Anselmo, con la representación y defensa anteriormente indicada, 2.- la acusación particular D. Arturo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Eugenia Lostal Prada y dirigido por el Letrado D. Jesús Mª Vera García y 3.- el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento abreviado nº 468/2022, con fecha 1 de diciembre de 2022, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<< HECHOS PROBADOS

Sobre las 19:30 horas del día 13 de mayo de 2021, el acusado Anselmo conducía el turismo BMW, con matrícula ....-FMN, propiedad de su madre Pilar y asegurado en la compañía Reale Seguros Generales SA, por la carretera N-232 (Vinaroz-Vitoria) en sentido Vinaroz.

El tramo de carretera por el que circulaba el acusado -inmediatamente anterior al punto kilométrico 221- tenía un carril para cada sentido de la circulación y en él se daba inicio a una curva de amplio radio hacia la derecha con pendiente ascendente y con un cambio de rasante. A partir del punto kilométrico 221'050 existía señalización vertical y horizontal de "Prohibición de adelantamiento". En el momento de los hechos llovía ligeramente y el cielo se encontraba nublado.

En estas circunstancias, y habiéndose apercibido el acusado que por el carril contrario al de su marcha viajaba el vehículo articulado arrastrado por la tractora MAN con matrícula ....KQN y conducido por Edemiro, el Sr. Anselmo inició una maniobra de adelantamiento a los dos vehículos que le precedían en el sentido de su marcha, siendo los mismos, el turismo Seat Toledo con matrícula ....-KCH, conducido por Arturo, que se encontraba en posición inmediatamente anterior a la suya; y el turismo Volkswagen Golf con matrícula ....-JMG, conducido por Carlos Alberto y en el que también viajaba como acompañante en el asiento del copiloto Belen, vehículo que se encontraba precediendo al Seat Toledo.

Si bien no se ha podido determinar el momento exacto en el que el acusado comenzó la maniobra y si en ese punto ya existía la prohibición de adelantamiento, el desarrollo de la misma, ocupando el carril izquierdo y adelantando al vehículo Seat Toledo, se ejecutó en un tramo en el que ya estaba afectado por la prohibición de adelantar. Cuando el acusado estaba rebasando al vehículo Seat Toledo, comprobó que debido a la presencia del vehículo articulado en el carril contrario no podía terminar la maniobra de adelantamiento al vehículo Volkswagen Golf sin riesgo de colisionar con el camión, lo que provocó que el acusado realizara una maniobra evasiva tendente a evitar un posible choque frontal con el vehículo articulado, consistiendo la misma en el giro de la dirección de su vehículo hacia la derecha y el reintegro de nuevo a su carril original de circulación sentido Vinaroz.

Pese a que el acusado consiguió a priori reintegrar su vehículo a su carril y en el espacio existente entre los vehículos Seat Toledo y Volkswagen Golf, dada la brusquedad e inmediatez de la ejecución de la maniobra, y lo súbito de la misma, colisionó por alcance angular con la zona trasera del turismo Volkswagen Golf.

Esta colisión por alcance, producida en un punto de la vía indeterminado pero muy próximo al punto kilométrico 220'750 (coincidente con la señalización de "Fin de prohibición de adelantamiento"), provocó la proyección y deriva sin control del Volkswagen Golf hacia el carril contrario de circulación que culminó en la colisión frontal entre el turismo Volkswagen Golf y la tractora MAN, a pesar de que el conductor de éste último efectuó maniobras evasivas de frenado y giro hacia la derecha. Esta última colisión, producida a la altura aproximada del punto kilométrico 220'700, en el carril de circulación del vehículo articulado, tuvo continuidad en el arrastre del vehículo turismo por parte del articulado según sentido hacia Vitoria de la vía.

En una secuencia inmediata anterior o posterior a la de la colisión por alcance producida entre los vehículos turismo BMW y Volkswagen Golf (pues no se ha podido determinar cuál de las dos fue la primera) y casi en el mismo punto kilométrico, se produjo otra colisión por alcance entre el turismo Seat Toledo y el turismo BMW, sin que el conductor del primero pudiera realizar maniobra evasiva alguna, dado lo súbito de la maniobra del segundo y por la repentina ocupación del espacio que constituía su distancia de seguridad respecto del vehículo que le precedía, el turismo Volkswagen Golf.

El conductor del turismo BMW perdió el control del su vehículo y derivó hacia el margen derecho, donde chocó de forma casi frontal con el pretil bionda de seguridad, reintegrándose casi de inmediato en la calzada. El reintegro se produjo sin control del vehículo, girando el vehículo sobre su propio eje y produciéndose una colisión entre la parte trasera del turismo BMW y el lateral izquierdo del semirremolque del vehículo articulado, al paso y deriva de este último según su sentido de marcha inicial hacia Vitoria, tras haber colisionado frontalmente con el turismo Volkswagen.

El turismo Volkswagen Golf alcanzó su posición final a la altura aproximada del punto kilométrico 220'760 en el carril derecho e inicial de circulación de este vehículo en sentido Vinaroz, tras haber girado sobre su eje al cesar su arrastre respecto de la tractora del vehículo articulado.

El vehículo articulado alcanzó su posición final en el arcén-carril de su inicial de circulación hacia Vitoria, a la altura aproximada del punto kilométrico 220,785, tras haber chocado con el pretil bionda del margen derecho.

El turismo BMW, tras su giro sobre su eje y el choque con su parte trasera con el lateral izquierdo del semirremolque, alcanzó su posición final en el carril derecho hacia Vinaroz, altura aproximada en el punto kilométrico 220,720.

Por su parte, el conductor del turismo Seat Toledo, tras el alcance al turismo BMW, pudo controlar el vehículo y efectuar maniobra evasiva de giro hacia la derecha, logrando así evitar su implicación en la sucesión de colisiones. Condujo el vehículo por el arcén-carril derecho hasta que pudo detenerlo a la altura del punto kilométrico aproximado 220'612, tras chocar levemente con su lateral derecho con el pretil bionda del mismo margen.

Como consecuencia de la colisión frontal entre el turismo Volkswagen Golf matrícula ....-JMG y la tractora MAN matrícula ....KQN, perdieron la vida el conductor y la ocupante del turismo Volkswagen Golf, Porfirio, de 63 años de edad, y su esposa Belen, de 64 años.

El matrimonio fallecido tenía tres hijos mayores de edad.

Porfirio en el momento de los hechos tenía cinco hermanos, y su esposa Belen seis.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Anselmo como autor de dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, en concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS y DIEZ MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de CINCO AÑOS, que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir, comuníquese a la Jefatura Provincial de Tráfico a estos efectos, junto con las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

SEGUNDO.- La representación procesal de la acusación particular, Delfina, Carlos José, Carlos Alberto, Torcuato, Esmeralda, Jesús Luis, Juan Ignacio, Juan Pedro, Gema, Gracia, Inés, Adrian, Agustín y Julieta, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones:

<>>.

La representación procesal del acusado Anselmo presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

<

1.º RESPECTO DE LA MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO.

2.º RESPECTO DE LA INEXISTENCIA DE PRUEBA OBJETIVA QUE PERMITA CONCRETAR EL PUNTO EXACTO DE INICIO Y FIN DE LA MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO.

3.º RESPECTO DE LA BRUSQUEDAD E INMEDIATEZ DE LA MANIOBRA.>>

<>

<CP.>>

<CP.>>

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo e interesó que se desestime el recurso, y se confirme la sentencia recurrida y se adhirió al recurso de apelación formulado por la acusación particular. La representación del acusado impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario y solicitó la desestimación íntegra del mismo por no concurrir los requisitos que exige el artículo 142 del CP, con expresa imposición de costas al recurrente. La representación procesal de la acusación particular, ejercida por D. Arturo, impugnó el recurso de apelación interpuesto de contrario, y solicitó que se dicte sentencia desestimando el recurso y con expresa condena en costas al apelante.

A la adhesión del Ministerio Fiscal, las representaciones procesales de las acusaciones particulares se adhirieron y la representación procesal del acusado Anselmo, impugnó la adhesión del Ministerio Fiscal.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 9/2023 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el 12 de abril de 2023.

Hechos

Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. Según se ha recogido con detalle en los anteriores antecedentes de hecho, el día uno de diciembre de 2022 la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en la que el acusado Anselmo fue condenado en concepto de autor de dos delitos, en concurso ideal, de homicidio por imprudencia grave cometidos con vehículo de motor, previstos y penados en el artículo 142.1 del Código Penal (CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Frente a la sentencia indicada ha presentado recurso de apelación el condenado, por los motivos, sintéticamente expuestos, de: 1y 3.- error en la valoración de la prueba por ser equivocada por varias razones la conclusión fáctica contenida en los hechos probados; 2.- indefensión, por falta de motivación referida a la valoración del informe pericial aportado por el recurrente; 4.- indebida aplicación del artículo 142.1 del CP, y procedencia, en su caso, de subsidiaria calificación por el artículo 142.2 del CP. A este recurso se opusieron la acusación particular ejercitada en nombre de los familiares de los fallecidos en el accidente, D. Porfirio y Dª Belen, la acusación ejercitada en nombre de D. Arturo y el Ministerio Fiscal, todos los cuales interesaron la desestimación.

Formuló igualmente recurso de apelación la acusación particular ejercitada en nombre de los familiares de los dos fallecidos en el accidente, D. Porfirio y Dª Belen, basado, en resumen, en la aplicación indebida del artículo 142 bis del CP, por no haber sido el observado en la sentencia cuando tipificó el delito conforme al artículo 142.1 del CP. A este recurso se adhirió el Ministerio Fiscal y, dado traslado de la adhesión, ambas acusaciones particulares mostraron su acuerdo con ella. Por parte del condenado se mostró su disconformidad tanto con el recurso como con la adhesión, interesando la desestimación de uno y otra.

RECURSO DE Anselmo

SEGUNDO. Los motivos primero, segundo y tercero del recurso formulado por el condenado se basan en la defectuosa apreciación de la prueba que recoge la sentencia recurrida, bien por entender que es errónea la valoración efectuada (motivo primero y tercero), bien por considerar que no ha sido correctamente valorado el informe pericial presentado por la parte recurrente (motivo segundo).

Siendo objeto principal del recurso la práctica por esta Sala de apelación de nueva valoración de prueba, procede indicar con carácter previo el alcance limitado que en el recurso de apelación tiene la apreciación del acervo probatorio. Como ha precisado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:

"el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por esta causa, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sin que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que se ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión".

Junto a ello, y ya en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba en el recurso de apelación de que se trata ahora, tal sentencia indica que el tribunal de apelación:

"puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos a aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación".

En similar sentido, la sentencia del mismo TS 800/2022, de 15 de octubre, al deslindar el objeto de los recursos de casación y apelación, observa que:

"el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo".

Las anteriores legislación y doctrina jurisprudencial a observar cobran relevancia especial cuando, como ocurre en el presente caso, el testimonio de los testigos es elemento fundamental en el conjunto probatorio que es tenido en cuenta. Porque la percepción directa, y bajo los principios de publicidad y concentración, de todas las pruebas de índole subjetiva es lo que permite al tribunal formar del modo más correcto posible su convicción respecto de lo sucedido, en labor que no cabe que sea sustituida, sin más, por el visionado de la grabación del juicio, o nueva comprobación de la prueba documental, como si la apelación fuera una nueva primera instancia.

TERCERO. Analizada conforme a la normas y doctrina expuestas la sentencia recurrida, se observa que expone con precisión en el apartado de "hechos probados" la forma en que se desarrolló el siniestro. En resumen: Anselmo conducía su vehículo marca BMW, y comienza el adelantamiento de dos vehículos (Seat Toledo y Volkswagen Golf), sabiendo que la calzada estaba mojada, y viendo que por el carril contrario se acercaba un camión. Iniciada su maniobra se adentra en espacio marcado con línea continua, adelanta al Seat y, al percatarse de que la proximidad del camión no le deja tiempo para rebasar al segundo de los vehículos que quería adelantar, decide volver al carril derecho del que partió. Al realizar esta maniobra de retorno al carril derecho evita golpear al vehículo Seat que ya había adelantado, pero impacta en la parte frontal trasera del Volkswagen que iba delante del Seat, lo que hace que aquél quede fuera de control y se proyecte hacia el camión que venía por el carril contrario, con el que colisiona, dando lugar a la producción del lamentable resultado del fallecimiento de los dos ocupantes del vehículo Volkswagen alcanzado por el BMW conducido por Anselmo. Una vez que el vehículo de Anselmo había golpeado en la trasera del Volkswagen fue, a su vez, alcanzado por el Seat que acababa de adelantar.

Para llegar a las conclusiones recogidas en los hechos probados expone la resolución impugnada con exhaustividad y coherencia los motivos por los que considera acreditados los datos fácticos recogidos.

Así, resume en primer lugar las manifestaciones de los conductores de los turismos BMW y Seat implicados en el accidente, y del chófer del camión con el que impactó el Volkswagen. Continúa el análisis de lo expuesto por los agentes de la Guardia Civil que confeccionaron el atestado, y termina con referencia a lo recogido en los informes periciales obrantes, evacuado uno de ellos por perito interviniente a instancia del acusado y el otro por los médicos forenses.

Luego, la valoración que el tribunal hace de la prueba practicada se recoge con precisión en el segundo de los fundamentos de derecho. En él expone con la necesaria extensión los motivos por los que no se considera el informe pericial de parte que fue aportado, indicando, especialmente, que es contradictorio con lo manifestado por los testigos que vieron la forma de producirse los hechos y con lo informado por los agentes de la Guardia Civil. Además de que el perito no ha valorado el conjunto de todas las pruebas, sino sólo la versión del acusado, y de que no guarda lógica la afirmación que contiene de que el conductor del vehículo Golf esquivara al BMW que le venía por detrás en una maniobra que lo proyectaba directamente contra el camión articulado que venía en sentido contrario.

Al lado de lo anterior, la valoración de lo acreditado que efectúa la sentencia razona una por una las distintas pruebas que se han practicado, y efectúa, a partir de lo directamente probado, deducciones e inferencias lógicas y coherentes, para concluir, finalmente, que fue el impacto del BMW al Volkswagen Golf, en lugar donde había raya continua, lo que determinó que el Golf perdiera el control hasta colisionar con el camión que circulaba por el carril izquierdo.

Frente lo expuesto en la sentencia, y brevemente resumido antes en sus aspectos esenciales, el recurso remarca sólo algunos de los datos en favor de su tesis de que el adelantamiento que hizo el acusado fue correcto.

Así, mantiene el recurrente que cuando comienza el adelantamiento no sabía que delante del vehículo Seat había otro vehículo, el Volkswagen Golf, por lo que es incorrecto que la sentencia concluya que deseaba adelantar a los dos. Esta afirmación es inadmisible, puesto que, dada la altura del Seat Toledo, necesariamente quien iba a adelantar debió ver al Volkswagen que iba delante del propio Seat, por lo que, vista la velocidad que llevaba el BMW y la brusca forma de volver a la derecha, queda evidenciado que sí deseaba adelantar a los dos. Aparte de que, si realmente el acusado no hubiera visto el Volkswagen, ello implicaría una grave negligencia al comenzar el adelantamiento sin saber si la calzada estaba libre o no delante del Seat, bien por no haberlo comprobado, bien por una distracción máxima.

Este motivo de recurso, al igual que el tercero, sostiene igualmente que no se conoce el punto exacto de inicio o fin de la maniobra de adelantamiento, por lo que considera que no cabe concluir que empezara la maniobra cuando ya la raya continua de la calzada y las señales verticales prohibían adelantar. Esta cuestión no tiene la relevancia pretendida por el recurrente, puesto que, siendo evidente que parte de la maniobra de adelantamiento se desarrolló en lugar en que estaba prohibido adelantar, donde precisamente se produce el accidente, es sólo de importancia relativa el conocer si el adelantamiento empezó también en lugar prohibido.

Igualmente insiste el recurrente en si fue o no brusco el golpe que al volver al carril derecho propinó el BMW al Volkswagen, o en si primero dio el Seat al BMW, y luego éste al Volkswagen. La sentencia al respecto es clara y, ante la prueba de muestras y restos que se conoce, concluye que el primer golpe lo dio el BMW al Volkswagen, y luego fue el Seat el que golpeó al BMW, sin que existan razones para concluir lo contrario, como pretende el recurrente. No obstante, tampoco esta cuestión es de extrema importancia, puesto que, siendo la conducta desarrollada por el conductor del BMW la determinante del siniestro, no presenta especial relevancia si, una vez hechas las incorrectas acciones adelantar y vuelta al carril derecho, luego las sucesivas colisiones tienen lugar en uno u otro orden.

Procede, por tanto, la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso referidos a valoración de la prueba.

CUARTO. El segundo motivo de recurso funda su impugnación en la falta de motivación sobre por qué no admite la sentencia la tesis mantenida por el perito de parte, Sr. Calixto. No cabe admitir que faltara función de análisis en la sentencia sobre por qué concluye que tal informe no es correcto. Basta la remisión a la explicación contenida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y referenciada antes en el fundamento tercero de esta sentencia para observar que sí se dan las razones por las que no se admite la conclusión del parcial informe, con argumentaciones plenamente coherentes y conformes con la valoración completa de la prueba que hace la sentencia.

Se desestima, en consecuencia, el segundo motivo de recurso.

QUINTO. El motivo cuarto del recurso mantiene que, en todo caso, se está ante un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto en el artículo 142 apartado segundo del CP, y no ante el delito que ha sido objeto de condena, previsto en el artículo 142, apartado primero. Al respecto, el recurrente pone de manifiesto, especialmente, que el tipo penal viene lastrado por una deficiente técnica legislativa y que la maniobra del acusado fue un acto reflejo y necesario para evitar la colisión frontal con el turismo articulado.

Ni el artículo 142 del CP vigente al tiempo de cometerse los hechos y anterior, por tanto, a la reforma que introdujo la Lo 11/2022, de 13 de septiembre, ni el artículo 142 bis del mismo Código definen los tipos de imprudencia que recogen como grave, menos grave o de notoria gravedad. Indican lo siguiente, en su redacción a 13 de mayo de 2021, fecha del accidente:

Artículo 142.

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinará la producción del hecho.

Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.

Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.

2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres a dieciocho meses.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 142 bis.

En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.

La reforma que hizo en tales preceptos la LO 1/2015, de 30 de marzo, modificó los anteriores conceptos de imprudencia existentes, de modo que la imprudencia antes del CP de 1995 era calificada como temeraria o leve, y luego, en el CP de 1995, como grave y leve, ahora pasa a graduarse como grave, menos grave y leve. En esta cuestión de la calificación en el ámbito penal de los hechos tipificables como imprudentes, indica sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) 284/2021, de 30 de marzo que se "sitúa a esta Sala en el confuso y esquivo terreno de la imprudencia punible, tal y como ha quedado finalmente regulada después de desafortunadas y prescindibles reformas legales". En conclusión, que será luego reforzada cuando indica que "la Sala viene enfrentándose al desafío de fijar los límites conceptuales de la imprudencia grave, menos grave y leve. Y ha de afrontar ese desafío a partir de recientes reformas (LO 1/2015, de 30 de marzo y LO 2/2019 de 1 de marzo) que queriendo optar por un modelo limitativo del arbitrio judicial, ha generado el efecto contrario".

La sentencia del TS 284/2021 indicada, por referencia en parte a la sentencia del propio TS 421/2020, de 22 de julio, que es considerada en la resolución de la Audiencia Provincial ahora recurrida, considera en sus razonamientos que:

"En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberse normativo de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.

Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente penalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia relevancia del deber de cuidad infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ellos, y a los que anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.

La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asumible en este caso, la menos grave, como la infracción del debe medio de precisión (...) Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue del a omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado de su actuar (u omitir)".

Conforme a lo expuesto, concluirá el TS señalando que "la imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable", para concluir al tiempo de resolver la concreta situación enjuiciada que:

"No fueron la absoluta falta de previsión y cuidado, ni el desprecio a las normas más elementales de cautela -en eso consiste la imprudencia grave- las causas determinantes del fatal resultado", así como que el conductor "infringió un deber de diligencia de grado medio, ni equiparable al estándar del más previsor de los conductores, pero tampoco al del menos cuidadoso. No acomodó su conducta como conductor al deber de cautela y precaución medianamente exigibles en las circunstancias concretas en las que se produjo el lamentable atropello, características que en este caso imponían una atención extrema. En definitiva, estamos ante una imprudencia de grado medio (ni grave, ni leve) que ha de ser calificada como una imprudencia menos grave (...)".

SEXTO. A la vista de lo expuesto, que, a modo de resumen, recoge el criterio jurisprudencial extensamente razonado en las sentencias del TS de remisión, debe determinarse en el caso presente si, ante el total de circunstancias concurrentes, la conducta desarrollada por el acusado se dio con la dejación más intolerable de las reglas de actuación y merece, por tanto, la calificación de imprudencia grave, o si, como subsidiariamente interesa el recurrente, la calificación debe ser menos grave, por omisión del autor del deber de diligencia de grado medio.

La dinámica en que se despliega la acción del acusado es descrita con detalle en la sentencia recurrida y ha sido resumida en el fundamento de derecho tercero de esta misma resolución.

De la forma que se produjeron los hechos se deduce que el conductor conoce que el día estaba lluvioso y, en consecuencia, el firme resbaladizo. Comienza su adelantamiento a elevada velocidad, viendo que por el carril contrario se acerca un camión, y siendo consciente de que, en todo caso, va a terminar el adelantamiento en zona donde está prohibido adelantar. Una vez comenzada la maniobra, y aunque su alta velocidad le permite adelantar al primer vehículo, sin embargo, y como era totalmente previsible por la proximidad del camión en el carril contrario, no es posible rebasar al segundo vehículo. Ante ello, decide terminar la maniobra volviendo bruscamente al carril derecho, y lo hace sin frenar a tiempo de evitar alcanzar al Volkswagen, por error en el cálculo de la distancia de que disponía para colocar su vehículo entre el Seat adelantado y el Volkswagen que iba delante del Seat. De modo que, finalmente, impacta al que estaba delante, el Volkswagen Golf, con la fuerza suficiente para que éste perdiera el control y se viera proyectado contra el camión.

Lo expuesto evidencia no una, sino varias acciones del conductor que, desde que decide comenzar su maniobra hasta que la termina, no observan el mínimo de prudencia que exigía observar tanto el estado de la vía, como su señalización de prohibido adelantar, como la posición de los demás vehículos. Siendo de destacar, especialmente, que toma su decisión de adelantar aun sabiendo que de frente viene un vehículo de gran tonelaje, y que en el lugar donde hacía su maniobra estaba expresamente prohibido adelantar. Por ello debe concluirse que el conductor hizo una dejación inadmisible de la conducta que debió desarrollar, de no comenzar su adelantamiento, pues ignoró la situación de la vía y de los demás vehículos que conocía perfectamente desde antes de empezar su maniobra. Por ello, es correcta la calificación que hace la sentencia recurrida como de imprudencia grave, y no menos grave.

En consecuencia, procede la desestimación del cuarto motivo de recurso interpuesto por el acusado y, con él, de todo el recurso de apelación que presentó.

RECURSO DE LOS FAMILIARES DE DON Porfirio Y Dª Belen

SÉPTIMO. El recurso de apelación presentado por la acusación particular personada en nombre de los familiares de los esposos fallecidos, D. Porfirio y Dª Belen, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, interesa que la condena del acusado lo sea por el delito previsto y penado en el artículo 142 bis del CP. Tanto uno como otro impugnante ponen el acento para entender en que la imprudencia fue temeraria en el hecho de que el acusado infringiera la norma que le prohibía adelantar, así como en el hecho de que el accidente se produce a alta velocidad, en día lluvioso, suelo mojado y con insuficiente luminosidad.

La infracción de las normas administrativas no implica por sí sola la calificación de temeraria de la conducta imprudente, puesto que, como señala el TS en las sentencias ya referenciadas antes, no existe vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa, y la existencia de una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo de que, prima facie, se está ante una imprudencia menos grave, no grave ni temeraria. Más en concreto, recuerda el TS que "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o el Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b) Una imprudencia menos grave, que, según esta pauta debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen maíces.

c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales".

Ciertamente, la infracción de norma de tráfico puede ser también un criterio a valorar para entender presente la notoria gravedad prevista en el artículo 142 bis del CP, pero no implica automáticamente la aplicación de tal precepto.

En este caso, debe considerarse, tal y como valora la sentencia recurrida, que no concurren especiales elementos externos a la conducta de la conducción que nos sitúen ante "la singular entidad y relevancia del riesgo creado" que prevé el artículo 142 bis del CP. Las circunstancias referidas a la elevada velocidad a que el acusado comienza el adelantamiento y las condiciones climáticas adversas han sido consideradas antes, entre otras, al tiempo de calificar la imprudencia como grave, y las alegaciones del recurso y su adhesión no determinan a modificar la decisión adoptada, puesto que inciden en lo ya expuesto y valorado.

La imprudencia fue grave, como ya se expuso, pero no está teñida del plus de negligencia causado por la singularidad de la conducta o una especial relevancia en cuanto al riesgo creado con ella, pues que aquélla es derivada de un hecho propio del tráfico, sin más aditamentos, y éste supuso la afección a tres vehículos, aparte del conducido por el acusado, no generando una mayor situación de peligro que la colisión final, dentro de la calzada, de los tres vehículos.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso presentado por la acusación particular indicada y la adhesión formulada por al Ministerio Fiscal.

OCTAVO. De conformidad con lo indicado, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con consiguiente declaración de oficio de las costas causadas en el recurso .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Delfina, Carlos José, Carlos Alberto, Torcuato, Esmeralda, Jesús Luis, Juan Ignacio, Juan Pedro, Gema, Gracia, Inés, Adrian, Agustín y Julieta y la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado nº 468/2022, el día 1 de diciembre de 2022 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

2.- Desestimamos el recurso el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo, contra la mencionada sentencia.

3.- Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, y ser presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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