Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 41/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 38/2023 de 23 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: MANUEL BELLIDO ASPAS
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 50297310012023100064
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1126
Núm. Roj: STSJ AR 1126:2023
Encabezamiento
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
En Zaragoza a veintitrés de junio de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación del Jurado núm. 38/2023, interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2023, por la Ilma. Sra. Presidenta en la causa del Tribunal del Jurado nº 230/2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, seguida por el delito de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, siendo recurrente:
Bernarda (acusada) representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Lafuente Bueno y defendida por el Letrado D. José Mª Pedregal Gutiérrez.
Y recurrido:
Es Ponente el Presidente de la Sala Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.
Antecedentes
< Siendo las 11 horas del día 23 de enero de 2023, la Ilma. Sra. Magistrada, Dª. Esperanza de Pedro Bonet, Presidenta del Tribunal de Jurado nº 230/2019, dimanante del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calatayud, una vez concluido el juicio oral, celebrado por un delito de asesinato y por un delito de tenencia ilícita de armas contra Bernarda, y emitidos los respectivos informes por el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada, así como oída esta, someto al Tribunal de Jurado el siguiente objeto del veredicto: APARTADO PRIMERO DELITO DE ASESINATO 1.-Considera probado el Jurado que la acusada, Bernarda, nacida el NUM000 de 1959, sin antecedentes penales en vigor, estaba casada con Carlos José, nacido el NUM001 de 1945. Hecho desfavorable 2.-Considera probado el Jurado que Carlos José y Bernarda vivían solos en Calatayud, en una casa-cueva, sita en el nº NUM002 del BARRIO000, y que tenían tres hijos en común, ya mayores, Azucena, Cesareo y María Teresa, que no vivían en dicha localidad. Hecho desfavorable 3.-Considera probado el Jurado que Carlos José, al menos desde el año 2013, que fue revisado por el servicio de Oftalmología del hospital Ernesto LLuch de Calatayud, tenía una opacidad en las corneas de ambos ojos que a efectos prácticos le producían ceguera, pues solo podía distinguir la luz de la oscuridad y no distinguía bultos o manos, lo que le hacía altamente dependiente. Hecho desfavorable. 4.- Considera probado el Jurado que la acusada Bernarda, en hora no determinada de la noche del día 4 al 5 de enero y antes de nueve horas del día 5 de enero, con una pistola semiautomática marca Astra, modelo 400, en el dormitorio de su vivienda apuntó a la cabeza de Carlos José, que estaba en la cama, a muy corta distancia y efectuó un disparo "a quemarropa", de derecha a izquierda, de arriba a abajo y de atrás a adelante, que le causó la muerte de forma instantánea. Hecho desfavorable. Solo en el caso de que el Jurado estime probado este hecho, conteste a la siguiente pregunta: 5.-Considera probado el Jurado que cuando Bernarda disparó a su marido con la pistola, éste no tuvo la posibilidad de defenderse del ataque, bien por estar dormido, bien porque no le pudo ver, por ser prácticamente ciego, o bien por lo sorpresivo del ataque con un arma de fuego. Hecho desfavorable 6.- Considera probado el Jurado que la pistola que utilizó Bernarda, estaba escondida en la cocina de la vivienda, entre dos vigas, junto a la chimenea, bajo una fina capa de yeso, hecho que conocía la acusada, y que había que romper el falso techo para poder disponer de la misma. Hecho desfavorable. 7. Considera probado el Jurado que únicamente Bernarda, y a lo sumo su marido, conocían que la citada pistola estaba escondida en la cocina. Hecho desfavorable 8.-Considera el Jurado probado que Bernarda, sobre las 9,25 horas del día 5 de enero de 2015, adquirió una garrafa de gasolina en la estación de servicio Repsol, sita en la Avenida Augusta Bilbilis nº 15 de Calatayud, diciéndole al empleado que se la vendió, Saturnino, que era para un generador, sin que éste se lo preguntase. Hecho desfavorable 9.-Considera probado el Jurado que la acusada, tras causarle la muerte a su marido, con su única fuerza, o con la ayuda de otra u otras personas no identificadas, arrastró el cadáver de su marido con la ropa de cama desde el dormitorio hasta el patio de la vivienda y allí roció su cuerpo con la gasolina que había comprado esa mañana y le prendió fuego, en la mañana del día cinco de enero de 2015. Hecho desfavorable 10.- Considera probado el Jurado que ante la humareda que causó el citado fuego, la acusada decidió apagarlo con agua, quedando el cadáver de Carlos José con olor a gasolina, mojado, con la piel chamuscada y quemaduras superficiales. Hecho desfavorable 11.- Considera probado el Jurado que la acusada, sobre las 17 horas aproximadamente del mismo día 5 de enero, adquirió en la ferretería Florar, sita en la calle Marcial nº 1 de Calatayud, siete metros de plástico de invernadero y unas bolsas de basura y dos rollos de precinto para envolver con el citado plástico el cadáver de Carlos José, vendiéndole los productos el empleado del establecimiento, Juan Alberto, que conocía a Bernarda de alguna otra vez. Hecho desfavorable 12.- Considera probado el Jurado que la acusada Bernarda, sola o ayudada por otra u otras personas, envolvió el cadáver de su marido con dos sábanas, una colcha beige, una manta de cuadros, una bajera ajustable morada, las cuales se encontraban parcialmente quemadas, y tres capas de plástico para embalar, cada una de ellas precintada con cinta de carrocero y que lo depositó en la leñera de la propia vivienda, que comunica con el dormitorio del matrimonio, con la finalidad de esconderlo en dicho lugar y colocó sobre el cuerpo numerosos troncos. Hecho desfavorable 13.- Considera probado el Jurado que la acusada, acompañada de su hija, Azucena, el día seis de enero de 2015, sobre las 15 horas y 29 minutos, compareció ante la Policía de Calatayud para denunciar la desaparición de su marido, Carlos José, que dijo que había ocurrido entre las 7,45 y las 10,30 del día 5 de enero, indicando, entre otras circunstancias, que su marido era ciego o casi ciego, que llevaba bastón, que nunca salía solo y que tomaba medicación. Hecho desfavorable 14.-Considera probado el Jurado que sobre las 5 horas del día siete de enero de 2015 se recibe una llamada del número de teléfono NUM003 en la Sala Operativa de la Comisaria Local de Calatayud en la que una voz femenina, que era la de Azucena, hija de María Teresa, decía: "Mama, pero ¿qué has hecho?" y que, seguidamente, se recibe otra llamada del mismo teléfono que dice "Mi madre lo ha matado ". Hecho desfavorable 15.-Considera probado el Jurado que, tras esta llamada, se personó la Policía en el domicilio de Doc. garantizado con firma electrónica. Juan Alberto para detenerla, y que esta manifestó espontáneamente que había matado a su marido con una pistola y que había intentado quemar el cuerpo en el patio de la vivienda, y acompañó a la Policía al lugar donde se encontraba la pistola, en la cocina sobre un poyete de la chimenea, así como al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de Carlos José, en el leñero que comunica con el dormitorio. Hecho desfavorable. 16.- Considera el Jurado probado que Bernarda reconoció en declaración prestada en la Comisaria de Calatayud, asistida de abogado e informada de sus derechos, y, posteriormente, ante los Juzgados de Instrucción de Calatayud, en las dos primeras declaraciones prestadas ante el juez, los días 9 de enero y 28 de mayo de 2015, en presencia de su abogado e informada de sus derechos, que había matado a su marido disparándole con una pistola. Hecho desfavorable. 17.-Considera el Jurado probado que en fecha 3 de julio de 2015 en declaración prestada ante el Juzgado de Calatayud la acusada no se ratificó en sus anteriores declaraciones y manifestó que ella no mato a su marido, pero también indicó que se lo encontró muerto, que pensó que se había podido quitar el mismo la vida, ante la vergüenza de que ella hubiera podido contar a su hijo Cesareo la mala vida que le había dado en los últimos 39 años, que no sabía porque no había llamado a la Doc. garantizado con firma electrónica. Policía y que fue a comprar gasolina porque tenía intención de matar a su marido. Hecho desfavorable. 18. Considera el Jurado probado que el día 7 de enero de 2015, por la Brigada de la Policía Científica se tomaron muestras sobre cada una de las manos de la acusada y de otros familiares allí presentes y no se visualizaron partículas de residuos de disparo en ninguno de ellos. Hecho favorable HECHO DETERMINANTE DEL DELITO DE ASESINATO Considera el Jurado culpable o no culpable a la acusada, Bernarda, de que en hora no determinada de la noche del 4 al 5 de enero de 2015 y antes de las nueve horas del día 5 de enero, cogió una pistola, que estaba escondida en la cocina, en la chimenea, bajo una fina capa de yeso, y se dirigió al dormitorio común, y con ella apuntó a la cabeza de Carlos José a muy corta distancia, sin que este tuviera ninguna posibilidad defensa , y efectuó un disparo, de derecha a izquierda, de arriba abajo y de a atrás a adelante, que le causó la muerte de forma inmediata. -CULPABLE -NO CULPABLE. APARTADO SEGUNDO DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS. 1.-Considera probado el Jurado que Bernarda tenía en su domicilio, escondida en la cocina, un arma corta, pistola semiautomática marca Astra, modelo 400, con número de serie 126, en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento y apta para el disparo, sin la guía de pertenencia ni la licencia necesaria. Hecho desfavorable 2.-Considera probado el Jurado que Bernarda adquirió el arma, ella sola o con su marido, a un desconocido en fecha no determinada. Hecho desfavorable 3.-Considera el Jurado probado que dicha arma fue ocupada en la cocina del domicilio de Bernarda por la Policía el día siete de enero de 2015, sobre el poyete de la chimenea. Hecho desfavorable. HECHO DETERMINANTE DEL DELITO DE TENENCIA ILICITA DE ARMAS Bernarda tenía escondida en su casa un arma corta, pistola semiautomática marca Astra 400 con número de serie 126, en perfecto estado de mantenimiento y apta para el disparo, sin guía de pertenencia y sin la licencia necesaria, arma que había comprado ella sola o en compañía de su marido a persona no identificada en fecha no determinada. -CULPABLE -NO CULPABLE APARTADO TERCERO PROPOSICIONES FINALES 1. Sobre la concesión del indulto. Considera el Jurado que en caso de ser condenada la acusada debería ser solicitado el indulto en la sentencia. 2. Sobre la concesión de la suspensión de la pena. Considera el Jurado de que en el caso de que concurrieran las circunstancias legales para ello, se debe conceder la suspensión de la pena de prisión a la acusada. En Zaragoza, a 23 de enero de dos mil veintitrés >> < En Zaragoza, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés JURADOS TITULARES 1.- D. Ceferino 2.- Dña. Marcelina 3.- Dña. Martina 4.- D. Eleuterio 5.- D. Epifanio 6.- Dña Olga 7.- D. Ezequias 8.- D. Feliciano 9.- D. Florencio. Se ha constituido el Tribunal del Jurado integrado por los Sres./as. expresados, designados para el conocimiento, la asistencia al juicio, deliberación y votación del veredicto, en el Rollo Nº 230/19, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calatayud, contra Bernarda por un presunto delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas. Concluido el juicio y antes de iniciar la deliberación, hemos elegido corno portavoz del jurado a D./Dña. Ceferino quien ha dirigido la deliberación y sometido a votación cada uno de los hechos Y corno redactor del Acta a Ceferino (puede ser la misma persona que el portavoz o bien otra distinta) PRIMERO.- Los jurados hemos deliberado sobre los hechos sometidos a nuestra resolución y hemos, encontrado respecto a los hechos siguientes del escrito sometido a nuestra decisión: APARTADO "PRIMERO" EN CUANTO A LOS HECHOS RELATIVOS AL DELITO DE ASESINATO HECHO 1°) Probado por unanimidad. Declarado por la acusada en interrogatorio realizado por la señora fiscal y no desmentido por nadie. HECHO 2°) Probado por unanimidad. En base a las declaraciones efectuadas por los vecinos de la pareja y declaraciones de los hijos, afirmando que vivían en otros lugares. HECHO 3°) Probado por unanimidad. En base a las declaraciones realizadas por la oftalmóloga, mostrando informes que lo aseguraban. Aunque fueron realizados por otros facultativos. HECHO 4°) Probado por unanimidad. En base a diversas cuestiones: Coincidencia de las declaraciones de la acusada con el informe de los forenses que realizaron la autopsia. Disparo a quemarropa... Conocedora del arma y donde, estaba escondida, recalcando que estaba en condiciones para ser utilizada. Localizada en la gasolinera comprando gasolina con él fin de quemar el cadáver. Localizada en la ferretería comprando los plásticos y cinta carrocera con el fin de ocultar el cadáver. No se sitúa a nadie más en la vivienda, solo a ella, teniendo en cuanta la franja horaria de la muerte determinada por los forenses. Según informe forenses: se: le dio muerte mientras dormía, sin tener posibilidad de defenderse, demostrado por la pose en que se encontró el cadáver. HECHO 5°) Probado por unanimidad. Declaraciones de los forenses mostrando pruebas irrefutables de que la víctima estaba durmiendo en el momento que se le dio muerte y atendiendo a las declaraciones de la oftalmóloga la víctima era prácticamente ciega. Ambas pruebas determinan la imposibilidad de defenderse. HECHO 6°) Probado por unanimidad. Evidencias de las fotografías mostradas y las declaraciones de los policías que' estuvieron en la vivienda. HECHO 7°) Probado por unanimidad. Nadie que haya participado en los interrogatorios como testigos declaró conocer el escondite de la pistola, además la acusada lo declara explícitamente. HECHO 8°) Probado por unanimidad. Hecho corroborado por las pruebas audiovisuales y el testimonio del dependiente de la gasolinera. HECHO 9°) Probado por unanimidad. Hecho corroborado por las declaraciones de la acusada y las pruebas presentadas por la policía, además de que testigos afirman ver una gran columna de humo en la mañana del 5 de enero, que coincide con el rastro de fuego encontrado en la pared del patio. HECHO 10°) Probado por unanimidad. Hechos corroborados por los testigos que declaran ver gran cantidad de humo, lo que hace que la acusada se asuste y decida apagar el cadáver con agua. Los forenses declaran que hay claros indicios de que el cadáver estuvo expuesto al agua, con quemaduras superficiales. HECHO 11°) Probado por unanimidad. Hecho corroborado con las declaraciones del empleado de la ferretería reconociendo a la acusada y pruebas de la policía científica siendo los componentes tanto del plástico encontrado en el cadáver como el de la tienda el mismo. HECHO 12°) Probado por unanimidad. Hechos corroborados por los informes policiales y las pruebas visuales aportadas por la policía. HECHO 13°) Probado por unanimidad. Hechos corroborados por el informe policial de la declaración de la acusada el día 6 de enero. HECHO 14°) Probado por unanimidad. Hechos corroborados por él informe policial de la declaración de la acusada el día 7 de enero. HECHO 15°) Probado por unanimidad. Hecho corroborado por las declaraciones de la policía. HECHO 16°) Probado por unanimidad. Hecho corroborado por el informe policial de los días 9 de enero y 28 de mayo. HECHO 17°) Probado por unanimidad. Hechos corroborados por el informe policial del día 3 de julio. HECHO 18°) Probado por unanimidad. Hechos corroborados por la policía científica. HECHO DETERMINANTE: CULPABLE - Unanimidad. APARTADO "SEGUNDO" EN CUANTO A LOS HECHOS RELATIVOS AL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS HECHO 1°) Probado por unanimidad. Hechos corroborados tanto por declaraciones como por pruebas visuales aportadas por la policía. HECHO 2°) Probado -> 1 voto No probado -> 8 votos Hecho declarado por la acusada. HECHO 3°) Probado por unanimidad. Hechos corroborados por declaraciones de la policía e imágenes aportadas por la policía. HECHO DETERMINANTE: CULPABLE -> 9 votos Unanimidad No teniendo claro la autoría de la compra del arma. APARTADO "TERCERO" EN CUANTO A LA POSIBLE REMISIÓN INCONDICIONAL DE LA PENA O PETICIÓN DE INDULTO respecto a la remisión de la pena en caso de que se dieran los presupuestos legales para su concesión-> A favor, si concurren las supuestas legales. respecto a la posibilidad de solicitar el indulto -> En contra por unanimidad. INDICAR SI DURANTE LA DELIBERACIÓN y POSTERIOR VOTACIÓN NO/SI SE HAN PRODUCIDO INCIDENCIAS DIGNAS DE SER DESTACADOS En constancia de todo ello, se ha redactado la presente acta, que ha sido leída por mí, el portavoz, y hallada conforme por todos los miembros del jurado quienes la firman conmigo en el lugar y fecha arriba indicados.>> < El Tribunal del Jurado ha declarado probados los siguientes hechos: La acusada, Bernarda, nacida el NUM000 de 1959, sin antecedentes penales en vigor, estaba casada con Carlos José, nacido el NUM001 de 1945. Carlos José y Bernarda vivían solos en Calatayud, en una casa-cueva, sita en el nº NUM002 del BARRIO000, y tenían tres hijos en común, ya mayores, Azucena, Cesareo y María Teresa, que no vivían en dicha localidad. Carlos José, al menos desde el año 2013, que fue revisado por el servicio de Oftalmología del hospital Ernesto Lluch de Calatayud, tenía una opacidad en las corneas de ambos ojos que a efectos prácticos le producían ceguera, pues solo podía distinguir la luz de la oscuridad y no distinguía bultos o manos, lo que le hacía altamente dependiente. La acusada, Bernarda, en hora no determinada de la noche del día 4 al 5 de enero y antes de las nueve horas del día 5 de enero, con una pistola semiautomática marca Astra, modelo 400, en el dormitorio de su vivienda, apuntó a la cabeza de Carlos José, que estaba en la cama, a muy corta distancia y efectuó un disparo "a quemarropa", de derecha a izquierda, de arriba a abajo y de atrás a adelante, que le causó la muerte de forma instantánea. Cuando Bernarda disparó a su marido con la pistola, éste no tuvo la posibilidad de defenderse del ataque, bien por estar dormido, bien porque no le pudo ver, por ser prácticamente ciego, o bien por lo sorpresivo del ataque con un arma de fuego. La pistola que utilizó Bernarda, estaba escondida en la cocina de la vivienda, entre dos vigas, junto a la chimenea, bajo una fina capa de yeso, hecho que conocía la acusada, y que había que romper el falso techo para poder disponer de la misma. Únicamente Bernarda, y a lo sumo su marido, conocían que la citada pistola estaba escondida en la cocina. Bernarda, sobre las 9,25 horas del día 5 de enero de 2015, adquirió una garrafa de gasolina en la estación de servicio Repsol, sita en la Avenida Augusta Bílbilis nº 15 de Calatayud, diciéndole al empleado que se la vendió, Saturnino, que era para un generador, sin que éste se lo preguntase. La acusada, tras causarle la muerte a su marido, con su única fuerza, o con la ayuda de otra u otras personas no identificadas, arrastró el cadáver de su marido con la ropa de cama desde el dormitorio hasta el patio de la vivienda y allí roció su cuerpo con la gasolina que había comprado esa mañana y le prendió fuego, en la mañana del día cinco de enero de 2015. Ante la humareda que causó el citado fuego, la acusada decidió apagarlo con agua, quedando el cadáver de Carlos José con olor a gasolina, mojado, con la piel chamuscada y quemaduras superficiales. La acusada, sobre las 17 horas aproximadamente del mismo día 5 de enero, adquirió en la ferretería Florar, sita en la calle Marcial nº 1 de Calatayud, siete metros de plástico de invernadero y unas bolsas de basura y dos rollos de precinto para envolver con el citado plástico el cadáver de Carlos José, vendiéndole los productos el empleado del establecimiento, Juan Alberto, que conocía a Bernarda de alguna otra vez. La acusada Bernarda, sola o ayudada por otra u otras personas, envolvió el cadáver de su marido con dos sábanas, una colcha beige, una manta de cuadros, una bajera ajustable morada, las cuales se encontraban parcialmente quemadas, y tres capas de plástico para embalar, cada una de ellas precintada con cinta de carrocero y lo depositó en la leñera de la propia vivienda, que comunica con el dormitorio del matrimonio, con la finalidad de esconderlo en dicho lugar y colocó sobre el cuerpo numerosos troncos. La acusada, acompañada de su hija, Azucena, el día seis de enero de 2015, sobre las 15 horas y 29 minutos, compareció ante la Policía de Calatayud para denunciar la desaparición de su marido, Carlos José, que dijo que había ocurrido entre las 7,45 y las 10,30 del día 5 de enero, indicando, entre otras circunstancias, que su marido era ciego o casi ciego, que llevaba bastón, que nunca salía solo y que tomaba medicación. Sobre las 5 horas del día siete de enero de 2015 se recibe una llamada del número de teléfono NUM003 en la Sala Operativa de la Comisaria Local de Calatayud en la que una voz femenina, que era la de Azucena, hija de María Teresa, decía: "Mama, pero ¿qué has hecho?" y que, seguidamente, se recibe otra llamada del mismo teléfono que dice "Mi madre lo ha matado". Tras esta llamada, se personó la Policía en el domicilio de Bernarda para detenerla, y que esta manifestó espontáneamente que había matado a su marido con una pistola y que había intentado quemar el cuerpo en el patio de la vivienda, y acompañó a la Policía al lugar donde se encontraba la pistola, en la cocina sobre un poyete de la chimenea, así como al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de Carlos José, en el leñero que comunica con el dormitorio. Bernarda reconoció en declaración prestada en la Comisaria de Calatayud, asistida de abogado e informada de sus derechos, y, posteriormente, ante los Juzgados de Instrucción de Calatayud, en las dos primeras declaraciones prestadas ante el juez, los días 9 de enero y 28 de mayo de 2015, en presencia de su abogado e informada de sus derechos, que había matado a su marido disparándole con una pistola. En fecha 3 de julio de 2015, en declaración prestada ante el Juzgado de Calatayud, la acusada no se ratificó en sus anteriores declaraciones y manifestó que ella no mató a su marido, pero también indicó que se lo encontró muerto, que pensó que se había podido quitar él mismo la vida, ante la vergüenza de que ella hubiera podido contar a su hijo Cesareo la mala vida que le había dado en los últimos 39 años, que no sabía por qué no había llamado a la Policía y que fue a comprar gasolina porque tenía intención de matar a su marido. El día 7 de enero de 2015, por la Brigada de la Policía Científica se tomaron muestras sobre cada una de las manos de la acusada y de otros familiares allí presentes y no se visualizaron partículas de residuos de disparo en ninguno de ellos. Bernarda tenía en su domicilio, escondida en la cocina, un arma corta, pistola semiautomática marca Astra, modelo 400, con número de serie 126, en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento y apta para el disparo, sin la guía de pertenencia ni la licencia necesaria. Dicha arma, como se ha indicado, fue ocupada en la cocina del domicilio de Bernarda por la Policía el día siete de enero de 2015, sobre el poyete de la chimenea.>> < El tiempo de prisión provisional será abonado al del cumplimiento de la pena. Dése a los efectos ocupados el destino legal. Procede acordar la absolución de Nuria al haberse retirado por el Ministerio Fiscal la acusación contra la misma. Así por esta mi sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, formalizado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.>> << I- El presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c a) en relación con el artículo 850 de de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de las normas y garantías del Procedimiento: en concreto de los artículos 34.3 de la LOTJ, en relación con los artículos 24.1 y 24.2 de la C.E.; Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Interdicción de la indefensión y Derecho a utilizar medios de prueba pertinentes para la defensa. II- El presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Infracción del art. 24.2 de de la Constitución Española: Derecho a la presunción de inocencia. III - El presente motivo se esgrime al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Infracción de precepto legal: 139.1 del Código Penal. >> Conferido traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Remitidas a esta Sala las actuaciones, se emplazó a las partes. Se designó Ponente al Presidente de la Sala Exmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas y se señaló el día 21 de junio de 2023, a las 9.30 horas, para la celebración de la vista del recurso planteado, con citación de las partes.
Hechos
Se admiten como hechos probados los que se recogen como tales en la sentencia apelada, que se mantienen íntegramente.
Fundamentos
Se alega que, por la defensa de la acusada, al inicio de la sesión del día 18 de enero de 2.023, se interesó como prueba que se le entregara para aportar en la vista testimonio del Tomo V de las actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calatayud (derivadas de unas actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orgaz), petición que fue denegada por la presidente del Tribunal, ante la que se formuló la correspondiente protesta.
Según se recoge en el recurso, la prueba interesada -que pretendía acreditar que la víctima no estaba ciega porque conducía un vehículo con el que embistió a los agentes de la autoridad- se denegó por haber sucedido los hechos a los que se refería el testimonio en el año 2011, no guardar relación con los enjuiciados y comparecer en el acto del juicio una oftalmóloga del servicio público de salud.
Lo primero que debe decirse es que el momento procesal en el que se solicita la prueba es claramente improcedente, puesto que el propio artículo 34.3 LOTJ, que la parte recurrente considera vulnerado, dispone que será el auto de apertura del juicio oral la resolución que determinará los testimonios que deben expedirse por haber sido peticionados por las partes para su utilización en el juicio oral, es decir, que la petición debe ser realizada en un momento todavía anterior, en el escrito inicial de defensa, y no en la tercera sesión del Tribunal del Jurado.
Pero es que, además, como acertadamente argumentó la magistrada presidente del Tribunal del Jurado, los hechos sobre los que versaba el testimonio sucedieron en 2011, por lo que carece de utilidad para conocer la visión que tenía la víctima cuando se cometen los hechos enjuiciados (2015). En este sentido, el relato fáctico de la sentencia ya pone de manifiesto que Carlos José había sido objeto de revisiones y tratamientos médicos, quedando acreditado que, desde al menos el año 2013, en que fue revisado por el servicio de oftalmología del Hospital Ernesto LLuch de Calatayud, la opacidad que presentaba en las córneas de ambos ojos le generaban ceguera a efectos prácticos.
Por último, señalar que el supuesto giro de 180 grados que hubiera dado a la posición de la defensa la admisión de esta prueba ni siquiera llega al grado de hipótesis, puesto que se considera acreditado que la acusada apuntó a la cabeza de su marido -que estaba en la cama- a muy corta distancia y efectuó un disparo "a quemarropa", de derecha a izquierda, de arriba a abajo y de atrás a adelante, que le causó la muerte de forma instantánea, sin que tampoco apreciasen los médicos forenses signos de lucha o defensa en la víctima. Por tanto, aun cuando el agredido hubiera tenido una visión normal, en nada afectaría a la calificación de la actuación delictiva como alevosa, puesto que carecía de cualquier posibilidad de defensa.
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
En este motivo se impugnan diversos hechos del objeto del veredicto que han resultado acreditados para los miembros del Jurado. El recurso distingue los hechos relativos a los dos delitos por los que resulta condenada la acusada. En este fundamento de derecho haremos referencia a los relativos al delito de asesinato.
A.-
1. El hecho tercero del objeto del veredicto, que el Jurado entiende acreditado por unanimidad, establece:
<
El hecho se estima acreditado, por unanimidad, con base en "las declaraciones realizadas por la oftalmóloga, mostrando informes que lo aseguraban. Aunque fueron realizados por otros facultativos".
Alega la defensa que la doctora Aurelia, oftalmóloga, no efectuó informe pericial alguno, sino que se limitó a emitir una opinión -sin ver el objeto de la pericia- sobre otros informes; informes, estos últimos que no constan en la causa y no se han podido someter a contradicción; y, por último, su informe tampoco ha sido incorporado al plenario, razón por la que ni tan siquiera los miembros del Jurado contaron con la posibilidad de valorarlo, ni la defensa de contradecirla.
Las alegaciones de la defensa resultan muy cuestionables. En primer lugar, porque señala que no efectuó informe pericial alguno y, sin embargo, consta en los autos (acontecimiento número 56 del expediente judicial electrónico del Juzgado de Instrucción de Calatayud) el informe emitido por la Dra. Aurelia el 12 de febrero de 2016 a petición del juzgado mencionado, en el que hace expresa referencia a los informes emitidos por el Hospital de Calatayud desde agosto de 2003, fecha en la que Carlos José ya adolecía de agudeza visual muy baja. Entre estos informes se hace constar que fue revisado en julio de 2013 y el 15 de diciembre de 2014, constando que solo percibía luz en ambos ojos. Pero, todavía más sorprendente resulta su alegación constando que la propia defensa interesó en su escrito de conclusiones, de fecha 15 de diciembre de 2017 (acontecimiento 201 del EJE del juzgado de instrucción), la declaración pericial de la Dra. Aurelia para ratificar el informe de oftalmología al que se ha hecho referencia.
Lo que resulta evidente es que la Dra. Aurelia, aun cuando no visitó a la víctima, valoró los informes emitidos en su servicio por los oftalmólogos que lo habían tratado y así lo expuso al declarar en el plenario, sometida a contradicción, sin que se aprecie ninguna indefensión a la parte recurrente. De hecho, en el acta de votación, los jurados, al entender probado por unanimidad el hecho tercero, que considera acreditada la ceguera de la víctima, motivan que lo consideran probado por <
Respecto a las otras pruebas que contradicen esta afirmación, al señalar que, según la acusada y sus hijos, el Sr. Carlos José conducía y cazaba, han sido valoradas por los jurados sin atribuirles valor para desvirtuar el informe pericial. Además, como señala el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, en sus declaraciones los hijos aclararon que, en la caza, Cesareo hacía de lazarillo de su padre y que la caza no era con armas, sino con perros.
También debe ponerse de manifiesto que, como recoge la sentencia, la declaración testifical del policía nacional NUM004, que ratificó el informe o atestado policial, confirmó que la acusada, al denunciar la desaparición de su marido, dijo que estaba ciego.
Por lo expuesto, esta alegación debe ser desestimada.
2. La defensa impugna el hecho cuarto del objeto del veredicto, considerado probado por unanimidad del Jurado. Para ello, se refiere a la valoración de cada una de las pruebas tomadas en consideración por los jurados.
Así, el hecho 4º del veredicto, establece:
"Considera probado el Jurado que la acusada Bernarda, en hora no determinada de la noche del día 4 al 5 de enero y antes de nueve horas del día 5 de enero, con una pistola semiautomática marca Astra, modelo 400, en el dormitorio de su vivienda apuntó a la cabeza de Carlos José, que estaba en la cama, a muy corta distancia y efectuó un disparo a "quemarropa", de derecha a izquierda de arriba abajo y de atrás a adelante, que le causó la muerte de forma instantánea".
El Jurado considera probados los hechos en base a una serie de pruebas que detalla en el acta de la votación, a las que se refiere la defensa en su recurso tal como constan en el acta de votación. A ellas nos referimos a continuación.
2.1. <
El recurso se limita a manifestar que la acusada mintió en las declaraciones policiales y judiciales en las que reconoció la autoría para proteger a un tercero que no ha identificado. La argumentación de la defensa carece de todo sustento y no es más que una opinión. Sostener que mintió en esas declaraciones y no mintió en el acto del juicio carece de relevancia para desvirtuar el valor como prueba de cargo que el Jurado atribuye a sus inculpaciones iniciales, realizadas en varias declaraciones, tanto en fase policial como, sobre todo, judicial.
2.2. <
2.3. <
2.4. <
2.5. <
A pesar de que estos hechos han sido reconocidos por la acusada en sus declaraciones y hay testigos que corroboran que compró la gasolina, los plásticos y la cinta carrocera, la parte recurrente argumenta que no determinan, necesariamente, que fuese la autora de la muerte de Carlos José y para ello construye diversas hipótesis y pretende introducir dudas acerca de la presencia de terceras personas que pudieron haber sido los autores materiales del disparo. Sin embargo, lo cierto es que el Jurado, unánimemente, considera acreditado el hecho cuarto con arreglo a las pruebas mencionadas que, valoradas conjuntamente, permiten concluir que Bernarda fue la autora del disparo, en la forma descrita en el objeto del veredicto, sin que las hipótesis subjetivas recogidas en el recurso, carentes de sustento probatorio, desvirtúen el relato fáctico recogido en los hechos probados de la sentencia.
Como acreditación de la falta de sustento probatorio de las alegaciones de la parte recurrente baste señalar los siguientes hechos: el arma no fue encontrada, sino entregada por la acusada a los agentes y mostrada a sus dos hijos mayores; no se ha acreditado la existencia de motosierra o grupo electrógeno al que dijo al dependiente, sin que este le preguntara, que iba a destinar la gasolina y, sin embargo, el cadáver aparecía quemado e intentó hacer desaparecer el bidón de gasolina tirándolo en un contenedor; y, por último, el cadáver también apareció envuelto en el plástico.
2.6. <
En lo que se refiere a la pericial forense, la parte recurrente se limita a indicar que los forenses no mantuvieron que la víctima estaba dormida, sino que le dispararon encontrándose en la cama. Lo cierto es que tal hecho carece de relevancia puesto que lo que se describe en el hecho cuarto es que la víctima se encontraba en la cama, no que estuviera dormida.
3. En el recurso se impugna también el hecho quinto del objeto del veredicto, estimado probado por unanimidad del Jurado.
En el mismo se establece:
<
El Jurado motivó la acreditación de este hecho en base a las "declaraciones de los forenses mostrando pruebas irrefutables de que la víctima estaba durmiendo en el momento que se le dio muerte y atendiendo a las declaraciones de la oftalmóloga la víctima era prácticamente ciega. Ambas pruebas determinan la imposibilidad de defenderse".
Las alegaciones de la defensa pretenden desmontar estos hechos en virtud de meras hipótesis. Así, reitera que los forenses solo señalaron que estaba en la cama y no durmiendo. También vuelve a negar la ceguera de Carlos José, hecho que, como ya se ha argumentado, el Jurado consideró acreditado de manera razonada por la declaración de la oftalmóloga y los informes existentes en el Hospital Ernesto Lluch de Calatayud. Y, por último, en cuanto al ataque sorpresivo, la parte recurrente se limita a afirmar que no existe prueba directa o indirecta sobre este proceder.
Frente a todas estas hipótesis, el Jurado ha considerado probado por unanimidad la imposibilidad de defensa de la víctima, que se encontraba en la cama, bien por carecer de visión, hecho acreditado por informes periciales, bien por estar dormido o porque se trató de un ataque sorpresivo con arma de fuego. Esta conclusión, a la vista de las pruebas practicadas resulta lógica, al realizarse la agresión sobre una persona tumbada, mediante el disparo con arma de fuego a quemarropa y, tal como recoge la sentencia (FD1º), sin que los médicos forenses que declararon en el acto del juicio encontrasen en el cuerpo de Carlos José signos de lucha o de defensa.
4. El hecho sexto del objeto del veredicto, que el Jurado entiende acreditado por unanimidad, establece:
<
El hecho se estima acreditado con base en: "Evidencias de las fotografías mostradas y las declaraciones de los policías que estuvieron en la vivienda".
La defensa reconoce la realidad del hecho, pero se limita a negar, sin explicación alguna, que la pistola no fue utilizada por la acusada para dar muerte a su marido. Se trata, por tanto, de una valoración subjetiva de la parte, carente de justificación ante las pruebas obrantes en autos, apreciadas por los miembros del Tribunal del Jurado.
5. El hecho séptimo del objeto del veredicto establece:
<
El Jurado lo considera probado por unanimidad, argumentando que "Nadie que haya participado en los interrogatorios como testigos declaró conocer el escondite de la pistola, además la acusada lo declara explícitamente".
La defensa discute que nadie más lo supiera, alegando que la acusada dijo que amigos de caza de su marido también lo sabían. Lo cierto es que, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la acusada dijo lo expuesto a preguntas de su letrado, pero en el mismo acto del juicio oral, a preguntas del Ministerio Público contestó que el escondite de la pistola solo lo conocían ella y su marido, ni siquiera sus hijos, y así lo considera probado, de manera razonada, el Jurado. En todo caso la cuestión no es de gran relevancia, puesto que lo cierto es que la acusada conocía dicho escondite, entregó el arma a los agentes y el resto de prueba, incluidas sus primeras declaraciones, la inculpan.
6. El noveno hecho del objeto del veredicto, establece:
<
El Jurado lo considera probado por unanimidad en base a "las pruebas audiovisuales y el testimonio del dependiente de la gasolinera".
Frente a este hecho, la defensa pone el acento en la participación de terceras personas que, según ella, introducen dudas acerca de la intervención de su defendida como autora de la muerte de su esposo. Se trata de una simple hipótesis, carente de soporte probatorio, que es rechazada razonablemente por el Jurado.
7. El hecho décimo del objeto del veredicto establece:
<
El hecho se ha declarado probado por el Jurado por unanimidad en base a "los testigos que declaran ver gran cantidad de humo, lo que hace que la acusada se asuste y decida apagar el cadáver con agua. Los forenses declaran que hay claros indicios de que el cadáver estuvo expuesto al agua, con quemaduras superficiales".
La defensa niega la intervención de su defendida y alude a la intervención de terceras personas de las que no da ninguna cuenta. Como se ha señalado con reiteración en los apartados anteriores, se trata de una hipótesis, carente de soporte fáctico.
8. El hecho duodécimo del objeto del veredicto establece:
<
El Jurado lo considera probado por unanimidad por "los testigos que declaran ver gran cantidad de humo, lo que hace que la acusada se asuste y decida apagar el cadáver con agua. Los forenses declaran que hay claros indicios de que el cadáver estuvo expuesto al agua, con quemaduras superficiales".
La defensa vuelve a cuestionar la participación de la acusada y reitera su teoría de la intervención de terceros. Incide en que la acusada no pudo transportar ella sola el cadáver, tal como declararon los agentes en el acto del juicio; no obstante, el relato fáctico de la sentencia no descarta la posible intervención de otras personas en este hecho. Lo que carece de justificación para los miembros del Jurado, a la luz de todas las pruebas practicadas, es negar la intervención de la acusada en el crimen, y así concluyen al entender probado este hecho.
9. El hecho decimotercero del objeto del veredicto, dispone:
<
El hecho se tiene acreditado por: "el informe policial de la declaración de la acusada el día 6 de enero".
La impugnación que la defensa realiza de este hecho se limita a negar valor probatorio al atestado. Sin embargo, parece olvidar que la sentencia lo declara probado por la testifical del policía nacional NUM004, que ratificó el informe o atestado policial en el plenario y confirmó, además, tales hechos.
10. El hecho decimocuarto del objeto del veredicto establece:
<
El hecho se tiene acreditado por "el informe policial de la declaración de la acusada el día 7 de enero".
La defensa, como en el caso anterior, vuelve a negar valor al atestado policial, olvidando que se practicaron otras pruebas que han sido valoradas por los miembros del Jurado. Precisamente fue esta llamada la que moviliza a la policía nacional, que se presentó en el domicilio de la acusada para detenerla, confesando ella la autoría del crimen, acompañando a los agentes al lugar donde se encontraba la pistola y al lugar en que yacía el cuerpo sin vida de su marido.
11. El hecho decimoquinto del objeto del veredicto establece:
<
El hecho se tiene acreditado por el Jurado en virtud de "las declaraciones de la policía".
La defensa argumenta que la declaración del policía relativa a la inculpación espontánea de la acusada debe calificarse como un testimonio de referencia. Lo cierto es que el policía presenció personalmente como la acusada se confesó autora del crimen, por lo que no es un testigo de referencia en relación a ese hecho. Otra cosa es el valor de la autoinculpación, que no solo se produjo ante la policía, sino en dos declaraciones sumariales ante el juez y los letrados de las partes, aunque después se desmarcase en otras declaraciones, incluida la practicada en el acto del juicio. Estas declaraciones de la acusada han sido tomadas en consideración por los miembros del Jurado, y han servido de soporte probatorio a la condena.
12. El hecho decimoctavo del objeto del veredicto dispone:
<
El hecho se tiene acreditado para el Jurado por: "la policía científica".
La defensa alega que la motivación es insuficiente y que no se tomaron muestras a Cesareo, hijo del fallecido. Esta última afirmación no se corresponde con la realidad, tal como recoge el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio del recurso y se comprueba en el acontecimiento número 124 del EJE del juzgado instructor, en el que se recoge el informe de residuos de disparo, de fecha 18 de junio de 2015, realizado por la Brigada de la Policía Científica, en el que se hace expresa referencia a Cesareo, descartándose la presencia de residuos tanto en él como en la acusada y otros familiares.
El objeto del veredicto dedica tres hechos a este delito. En el primer se afirma que la acusada tenía escondida en la cocina de su domicilio el arma homicida, en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento, sin la guía de pertenencia ni la licencia necesaria. Este hecho lo considera acreditado el Jurado por unanimidad, tanto por las declaraciones como por las pruebas visuales aportadas por la policía.
En el segundo hecho el Jurado no considera probado por mayoría que el arma hubiera sido adquirida por la acusada, sola o con su marido, a un desconocido en fecha no determinada.
Y, por último, el hecho tercero considera acreditado que el arma fue ocupada en la cocina del domicilio de la acusada por la policía el día siete de enero de 2015, sobre el poyete de la chimenea. Hecho declarado probado por unanimidad por el Jurado por las declaraciones e imágenes aportadas por la policía.
La defensa, sobre la base de que el Jurado no consideró acreditada la adquisición de la pistola por la acusada, niega toda participación de esta en los hechos que conducen a la condena por el delito de tenencia.
Esta argumentación carece de toda razonabilidad, por cuanto si la acusada adquirió o no el arma resulta irrelevante. Lo importante es que ha quedado acreditado para el Jurado que poseía el arma a su disposición sin licencia. Así resulta probado para el Jurado por la abundante prueba practicada, recogida en la sentencia: prueba pericial policial ratificada en el juicio, declaraciones de los agentes de la policía que acudieron al domicilio de la acusada y vieron el arma y su escondite, a las que hay que añadir las declaraciones inculpatorias que la propia acusada realizó en la fase de instrucción.
Como ya hemos dicho en los anteriores fundamentos de derecho, la víctima se encontraba tumbada en la cama cuando fue agredida mediante un disparo a quemarropa en la cabeza, sin que los forenses aprecien signos de defensa, lo que pone de manifiesto el carácter sorpresivo de la agresión. Estas circunstancias imposibilitan cualquier reacción de la víctima, como se representa para cualquier persona, sin necesidad de mayores argumentos. En todo caso, consta también acreditado que su visión era muy limitada, lo que colocaba a la víctima en una situación de mayor vulnerabilidad.
También ha resultada probada la existencia de alevosía, que permite calificar la muerte como un delito de asesinato.
Ninguno de los argumentos del recurso desvirtúa la corrección del razonamiento del Jurado y de la sentencia, por lo que deben desestimarse todos los motivos.
Así, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia se dice que la pena señalada al delito de asesinato tiene un marco punitivo de 15 a 25 años de prisión. Esto es así desde la reforma del Código Penal publicada el 31 de marzo de 2015, que entró en vigor a partir del 1 de julio de 2015. Sin embargo, los hechos delictivos se produjeron entre los días 4 y 5 de enero de 2015, fecha en la que la pena prevista en el artículo 139 CP para el delito de asesinato se extendía de los quince a los veinte años de prisión.
La sentencia, partiendo de la pena prevista tras la reforma de 2015 -que no estaba vigente cuando se cometieron los hechos- impone 20 años y un día de prisión por el delito de asesinato, al apreciar la agravante de parentesco, sin la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante, lo que exige imponer la pena, obligatoriamente, en su mitad superior ( artículo 66.3 CP). La mitad superior de dicho marcho punitivo comprende de 20 años y un día a 25 años, de manera que es de observar que la sentencia impone la pena mínima de la mitad superior.
Sin embargo, como ya hemos adelantado, el marco punitivo vigente para el delito de asesinato cuando se cometieron los hechos se extendía de 15 a 20 años de prisión. Por tanto, la mitad superior la integra el abanico de 17 años, 6 meses y un día a 20 años.
Tomando en consideración que la magistrada presidente del Tribunal del Jurado impuso el mínimo de la mitad superior de la pena, procede en este caso aplicar el mismo criterio, ya que se entiende por esta Sala que en la sentencia recurrida se valoraron tanto las circunstancias personales de la acusada como la gravedad del hecho, incurriendo, simplemente, en un error en la determinación de la legislación punitiva vigente.
Por lo expuesto, en virtud de la voluntad impugnativa del recurso de la defensa, que interesa la libre absolución de su defendida, aunque sea por un motivo distinto de los recogidos en el recurso de apelación, y de acuerdo con la alegación efectuada por el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad en la vista del juicio, refrendada por la defensa al concedérsele la palabra para contestar, procede estimar el recurso, revocando parcialmente la sentencia del Tribunal del Jurado en lo que se refiere a la pena impuesta.
No se aprecian motivos para hacer imposición de costas de los recursos, por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
