Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 32/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 37/2023 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 50297310012023100033
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:681
Núm. Roj: STSJ AR 681:2023
Encabezamiento
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
D. FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 37/2023 por un delito de agresión sexual, interpuesto por el acusado Saturnino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Mar Pascual Obis y dirigido por el Letrado D. Raúl Sanmartín Bispe, contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2023 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Huesca en Procedimiento sumario ordinario nº 204/2022. Son partes apeladas la acusación particular Dª Felicidad representada por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Muzas Rota y dirigida por el Letrado D. Luis Alfonso López del Álamo y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella.
Antecedentes
<<
A principios de enero de 2022, Felicidad y Saturnino se conocían, aproximadamente, desde hacía un año, porque la primera era amiga de la esposa del segundo. La Sra. Felicidad había visitado en muchas ocasiones a su amiga y a sus hijos a su domicilio, en el que había coincidido con el Sr. Saturnino.
El 3 de enero de 2022, Saturnino llamó por teléfono a Felicidad para pedirle 10 euros, y quedaron en que el Sr. Saturnino se acercaría al domicilio de la Sra. Felicidad.
A una hora no determinada de la tarde, alrededor de las 20:00 horas, Saturnino fue a buscar a Felicidad en coche al domicilio de aquélla, en la localidad de Barbastro. La Sra. Felicidad subió al coche del Sr. Saturnino, que condujo hasta un supermercado. Allí, la Sra. Felicidad adquirió un refresco, unas patatas fritas y varias cervezas y volvió al coche del Sr. Saturnino. Este último condujo hasta el aparcamiento del hospital de Barbastro, donde detuvo el coche.
Allí, ambos estuvieron hablando un rato. El Sr. Saturnino consumió las cervezas que había comprado la Sra. Felicidad, que se bebió el refresco.
En determinado momento, el Sr. Saturnino se abalanzó sobre la Sra. Felicidad, llegando a besarla en la boca, mientras le tocaba por el cuerpo y metió su mano por debajo de la ropa de la Sra. Felicidad, tocándole un pecho y bajando la mano hacia la zona genital, y le abrió los pantalones y la tocó por dentro de ellos, sin que haya quedado probado si llegó a introducir sus dedos dentro de la vagina de la Sra. Felicidad. El acusado se dirigía a la Sra. Felicidad diciéndole que le gustaba, o que la quería, o expresiones similares.
La Sra. Felicidad le dijo al Sr. Saturnino que parase, intentando quitárselo de encima, y trató de salir del coche, lo que el Sr. Saturnino impidió agarrándola.
La Sra. Felicidad convenció al Sr. Saturnino para que la llevase hasta un supermercado. Una vez allí, la Sra. Felicidad consiguió despistar al Sr. Saturnino y volver a su domicilio.
Como consecuencia de estos hechos, la señora Felicidad, sufrió una erosión lineal de tres centímetros en la mama derecha, no requiriendo para su sanidad asistencia facultativa, tardando en sanar tres días de perjuicio personal básico, no restando secuelas físicas.>>
Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:
< 1. Condenamos al acusado Saturnino, mejor identificado en el encabezamiento, como como autor responsable de un delito de agresión sexual, concurriendo la agravante de obrar con abuso de confianza y la atenuante por analogía de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20. 2º del Código Penal, a las siguientes penas y medidas: - Pena de prisión de dos (2) años y seis (6) meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - Prohibición de aproximarse a Felicidad a una distancia inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o a cualquier otro lugar frecuentado por ella durante cinco (5) años. - Prohibición de comunicarse con Felicidad, de forma directa o indirecta y por cualquier medio o procedimiento, ya sea escrito, oral, visual o telemático durante cinco (5) años. - Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de diez (10) años. - Medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por período de tres (3) años. 2. Condenamos a Saturnino a indemnizar a Felicidad con la cantidad de 4.100 euros. 3. Condenamos al acusado Saturnino al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual ha estado el acusado ahora condenado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera computado en otra ejecutoria. Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución. Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>> < SEGUNDA. - Los hechos probados de la Sentencia recurrida. TERCERA. - Se alega error en la apreciación de la prueba como uno de los motivos del recurso. CUARTA. - Se alega infracción de precepto legal, ex. artículo 14 del Código Penal. QUINTA. - Se alega infracción de precepto legal, ex. artículo 22.6 del Código Penal por aplicación indebida de la agravante de abuso de confianza. SEXTA.- Por otra parte no deviene ocioso recordar el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de fecha 28 de marzo de 2006 de la sala de lo Penal del TS, por el que "se ha estimado la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados". En todo caso, la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho vulnera, como se afirma en la STS 26 de marzo de 2004, "las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas -que nunca absoluciones- sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados lo que constituye un método ilegal y asistemático". SÉPTIMA. -, Circunstancias del caso. Atendidas las circunstancias que concurren en el hecho, tanto las atinentes a la persona del acusado como al hecho enjuiciado, a la edad de las dos partes del proceso (parecida), al hecho de que ambos acudieron al parking del Hospital de modo voluntario, a la actitud de las partes en los hechos, al equívoco pudo incurrir el acusado por la actitud de la Sra. Felicidad (ella mismo lo reconoció en el acto del plenario), a la escasa entidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, incluso por la propia política criminal, dado que el actuar del acusado estuvo influido sin duda por la actitud equívoca de la Sra. Felicidad, y en fin por todo cuanto se enumera supra, son hechos que sin duda deben ser tenidos en cuenta bien a la hora de acordar la absolución se interesa del acusado o bien y de modo subsidiario a la hora de modular y/o ponderar una eventual condena, en la que entraría en juego tanto el error del artículo 14 del Código Penal así como la no concurrencia de circunstancia agravante del artículo 22.6 del Código Penal. OCTAVA. - Respecto de la penología impuesta en la Sentencia se recurre. Y viene al caso en este momento, y no se comparte la argumentación de la misma en su Fundamento Jurídico Quinto, máxime todo cuanto se expone, alega y razona supra en este escrito de recurso, en todas y cada una de las alegaciones supra, en especial primera a quinta y séptima a las que me remito a todos los efectos en evitación de reiteraciones (videre). NOVENA. - Responsabilidad civil. DÉCIMA. - Costas.>> Conferido traslado del escrito de apelación, la acusación particular y el Ministerio Fiscal solicitaron la desestimación del recurso interpuesto y mantener en todo la Sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la aparte apelante.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que han sido reproducidos en los antecedentes de la presente resolución, y que se reiteran aquí como tales.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación del acusado, que articula su recurso a través de los siguientes motivos de impugnación:
1.- El error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio in dubio pro reo.
2.- La existencia de un error invencible que excluiría la responsabilidad penal
3.- La indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de abuso de confianza.
4.- La inexistencia de responsabilidad civil
Impugnándose la valoración de la prueba, conviene hacer algunas consideraciones previas: ya hemos reiterado en otras ocasiones ( Sentencia del 01 de marzo de 2023 ( ROJ: STSJ AR 168/2023, por más reciente), que, aunque, en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del tribunal de instancia, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el tribunal
Al respecto, la reciente STS 413/2021 ha señalado lo que sigue sobre el papel que corresponde a los TTSSJJ en el nuevo recurso de apelación penal en causas graves:
Respecto del principio "in dubio pro reo", ya hemos dicho en nuestra reciente sentencia, de 1 de marzo de 2023 (ROJ: STSJ AR 165/2023), en armonía con la STS 666/2010, de 14 de julio, que el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 1060/2003, de 25-6 )
Por tanto, la invocación al principio "in dubio pro" no puede servir como base para la impugnación cuando la Audiencia no ha dudado al entender que los indicios incriminatorios apreciados respecto de la recurrente eran suficientes para enervar la presunción de inocencia.
En el caso debatido, la sentencia recurrida entiende que los hechos han resultado probados a través de la declaración de la víctima, que se entiende corroborada por determinadas circunstancias:
-La concordancia entre acusado y víctima respecto del hecho que motivo su encuentro, así como sobre el momento y el lugar en el que se produjo.
- El reconocimiento por el acusado de que entendió que la víctima estaba dispuesta a mantener contacto sexual con él.
-La llamada de la acusada a su hermana, después de producidos los hechos, contándole lo sucedido.
- La apreciación de una erosión en mama derecha de unos 3 centímetros.
Por su parte, el recurrente cuestiona la verosimilitud y persistencia de la declaración de la víctima por las siguientes razones:
-Porque los hechos tuvieron lugar el día 3 de enero y la denuncia no se formuló hasta el día 12 de enero siguiente después de las conversaciones mantenidas entre la denunciante con su hermana y con su madre, y después de que todas ellas acudieran al domicilio del denunciado, al objeto de pedirle explicaciones, produciéndose un enfrentamiento físico entre ambos grupos familiares.
- Por la incoherencia sobre la introducción de los dedos en la vagina, que no manifestó, ni en la denuncia a la Guardia Civil, ni a la médico que la atendió, ni a los médicos forense, y que, sin embargo, afirmó en el juicio oral.
-Porque, en su declaración testifical en el juicio oral, no sólo no supo concretar en qué pecho o mamá tenía dicha supuesta erosión lineal de 3 cms.
-Porque no se detectaron lesiones brazos o muñecas, cuando, a tenor de la calificación del Ministerio Fiscal, fue sujetada por ellos.
Ya hemos dicho de forma reiterada que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, según resulta de una ya copiosa doctrina jurisprudencial que es enunciada con detenimiento en la STS nº 410/2019 - y de la que la STS 476/2022 es uno de los últimos exponentes, siempre que supere un test o examen conforme a los siguientes condicionantes:
a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido una previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios.
b) Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido.
c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara.
d) Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima.
Consta que denunciante ha prestado declaración en dos ocasiones, ante la Guardia Civil, y en el acto del juicio oral, donde ratificó expresamente la primera, y en ambas ha relatado sustancialmente los mismos hechos: que tenía una relación de amistad y confianza con el procesado, por ser amigo de su esposa; que accedió a acompañar al mismo, en su vehículo al aparcamiento del Hospital de Barbastro; que en un momento dado él le dijo que le gustaba y trató de besarla, a lo que ella se negó; que en contra de su voluntad y por la fuerza le metió la mano por debajo de la ropa, tocándole los pechos y la vulva; y finalmente que, aparentando acceder a sus deseos, le pidió poder ir nuevamente al supermercado, accediendo este, lo que aprovecho para escapar a su domicilio.
Esta versión la ha mantenido la denunciante en ambas declaraciones, y coincide con lo que la denunciante contó a su hermana, inmediatamente después de sucedidos los hechos, y a su madre, con posterioridad.
El acusado reconoció que, "al verla arreglada y perfumada, creyó que "quería algo más" e intentó besarla. A partir de ese momento las versiones divergen, porque el acusado afirma que al ser rechazado por la victima paró inmediatamente, en tanto que la víctima sostiene que en ese momento le metió la mano debajo de la ropa.
La duda surge, por tanto, en la existencia de esos tocamientos libidinoso, no en si fueron consentidos, pues el acusado reconoce que fue rechazado en un primer momento, y que es donde juegan las corroboraciones periféricas que señala la sentencia recurrida: la llamada inmediata a la hermana, y la lesión en la mama derecha, que darían verosimilitud a la declaración
Por otra parte, las objeciones que opone el recurrente no obstan a esta conclusión.
La tardanza en interponer la denuncia es explicable por la afrenta y el deshonor que los hechos enjuiciados pueden producir para la víctima en un contexto social y cultural como en el que se produjeron, que explicaría también la reacción de la familia, conocidos los mismos, en pedir explicaciones a la familia del presunto agresor.
Tampoco tiene la relevancia que la parte recurrente quiere otorgar al hecho de que la víctima, al declarar en el juicio, dudase en identificar la mama donde se produjo una erosión, un año antes.
Mayor relevancia podría tener la contradicción en el hecho de que la afirmación sobre la introducción de los dedos en la vagina, aparezca en el juicio oral, sin que hubiere aparecido en la denuncia a la Guardia Civil, ni manifestado al médico que la atendió, ni a los médicos forenses que le atendieron.
Sin embargo, examinadas las pruebas, la supuesta incoherencia no resulta tan significativa: Que la víctima tenga reparo o pudor en contar a los agentes de la Guardia Civil que le atendieron detalles íntimos de la agresión resulta perfectamente explicable.
Por otra parte, la médico de urgencias manifestó en el acto del juicio que le preguntó a la víctima si había habido "penetración", a lo que respondió negativamente, pero no le explico que la penetración puede ser con otro miembro o instrumento, al margen pene, lo que pudo inducir a equívoco.
Los médicos forenses que declararon en el juicio, afirmaron que ni siquiera preguntaron a la víctima por esta cuestión.
En definitiva, estima la Sala que la Audiencia ha valorado correctamente la prueba, ajustándose a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, y ha expresado su duda sobre la circunstancia de que el acusado introdujera sus dedos en la vagina de la víctima, por lo que ha absuelto al mismo del subtipo agravado por el que venía acusado
El motivo de impugnación debe ser rechazado.
El art.14.3 del CP dispone que error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados
Sostiene el recurso que el procesado actuó en la creencia de estar ante un flirteo, juego o coqueteo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, donde dos personas adultas, que de modo libre y espontáneo deciden compartir intimidad en las afueras de la ciudad, a solas y a oscuras, en horas apropiadas al efecto. Así, en el juicio Oral, la denunciante fue preguntada si su actitud o proceder pudo confundir o hacer creer al procesado sobre las intenciones de aquélla en un contexto de intimidad afectiva de relaciones íntimas a lo que la propia testigo contestó de modo claro y preciso que sí.
En conclusión, el recurrente entiende que su actuación estaba implícitamente consentida por la denunciante, por el hecho de acceder voluntariamente a su vehículo "arreglada y perfumada", y acompañarlo a un lugar solitario y más o menos oscuro.
Nada más lejos de la realidad. Desconocemos si en el ámbito social y cultural de donde proceden acusado y víctima, tal actitud de la denunciante pudiera presuponen un consentimiento sexual, pero no así en la legislación española, donde el art. 178. 1 del CP, en la redacción dada por la L.O. 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, solo entiende producido el consentimiento "cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona", que en este caso no se produjeron, y aun cuando en la redacción anterior del CP, no aparecía definido, siempre entendió la jurisprudencia que tal consentimiento era sustancial, como un elemento, en este caso negativo del tipo, que el agente actuara sin consentimiento de la persona agredida sexualmente, o bien bajo un consentimiento viciado por las circunstancia concurrentes derivadas de la posición del autor del hecho ( STS del 21 de marzo de 2023).
Pero es que, además, si alguna duda le hubiera surgido al acusado por la forma de actuar de la víctima, estas quedaron disipadas cuando intentó besarla y esta se negó en rotundo, debiendo cesar en ese instante de cualquier comportamiento libidinoso, cosa que no hizo, procediendo a introducir la mano por debajo de su ropa.
La impugnación debe ser, por ello, rechazada.
Impugna la parte recurrente la aplicación de la agravante de abuso de confianza, sobre la base de tres cuestiones:
1.-La escasa o nula referencia en los hechos probados a las relaciones entre acusado y víctima.
2.- Que la agravación tan solo fue solicitada por el Ministerio Fiscal y no por la acusación particular, que defiende a la víctima.
3.- Falta de fundamento para la apreciación de la agravante.
Con relación al abuso de confianza, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 459/2014 de 4 junio. RJ 2014\4508), ha declarado:
La apreciación de la agravante requiere, por tanto, la concurrencia de dos requisitos: uno subjetivo, integrado por la relación de confianza entre sujeto activo y víctima, por razones de convivencia social, profesional, de hospedaje o de amistad, a través de lo que surgen recíprocamente deberes -no necesariamente jurídicos- de lealtad y fidelidad, de suerte que la comisión del delito, constituya un atropello de los mismos; y otro objetivo, consistente en que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos.
Pues bien, entiende esta Sala que tales requisitos no concurren en el supuesto enjuiciado
Con referencia a la relación previa existente entre acusado y victima la sentencia apelada señala que:
En la fundamentación jurídica añade a lo anterior que la denunciante:
Pues bien, del relato anterior tan solo se desprende que entre denunciante y acusado existió tan solo una relación de conocimiento, que tenía como punto común la esposa de este último, pero en modo alguno puede deducirse que existiese un vínculo especial entre ambos determinantes de un deber de lealtad que el acusado hubiera quebrantado, y que determinaría la aplicación de la agravación.
Tampoco concurriría el segundo de los requisitos, esto es, el aprovechamiento de esa previa y supuesta relación de confianza, pues el acusado no "engañó" a su víctima con ningún subterfugio para compelerla a subirse al coche y agredirla sexualmente, sino que fue la victima quién accedió a mantener un encuentro a solas con el procesado, pues al requerimiento telefónico que le hizo, accedió a subirse al vehículo y acompañar al mismo primeramente hasta un supermercado, donde ella misma adquirió un refresco, unas patatas fritas y varias cervezas, y volviendo de forma voluntaria al vehículo, accedió a desplazarse a un lugar apartado (el aparcamiento del hospital de Barbastro) donde detuvo el coche, donde consumieron las bebidas compradas, y donde, finalmente, sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento.
Consecuentemente, la agravante de abuso de confianza debe ser expulsada de la calificación del delito, con las consecuencias penológicas, que después se dirán.
Entiende la parte recurrente que la nula o escasa entidad de los perjuicios, debería llevar moderar o ponderar la cuantía de responsabilidad civil impuesta en Sentencia.
La sentencia recurrida, en los hechos probados, entiende que, como consecuencia de la actuación del procesado, la señora Felicidad, sufrió una erosión lineal de tres centímetros en la mama derecha, no requiriendo para su sanidad asistencia facultativa, tardando en sanar tres días de perjuicio personal básico, no restando secuelas físicas.
Pero en su FJ 6º razona:
En consecuencia, establece una indemnización a la víctima de 4.000 euros por daños morales y 100 euros por las lesiones.
La Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo (SSTS 59/2016, de 4 de febrero y 368/2018, de 18 de julio, que reitera el ATS del 31 de marzo de 2022 (ROJ: ATS 7473/2022) señala que:
- que los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico ( STS nº 105/2005, de 29 de enero y STS nº 957/2007, de 28 de noviembre).
- que no es preciso que los daños morales "tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas".
- que en el caso de los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art.113 del CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art.193 del CP.
Consecuentemente hay que entender que la indemnización está plenamente justificada en su procedencia y en su cuantía, en relación con la gravedad de los hechos que se han descrito como probados.
El motivo de impugnación debe de ser, por tanto, rechazado.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Pascual Obis, en nombre y representación del acusado Saturnino contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 15 de febrero de 2023, recaída en el sumario 204/2022.
2.- Expulsamos de la calificación del delito por el que viene condenado la agravante de abuso de confianza.
3.- Imponemos al acusado por el delito de agresión sexual por el que ha sido condenado, la pena de un año de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
4.-Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

