Última revisión
28/09/1991
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Aragon, de 28 de Septiembre de 1991
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 1991
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SERVERA GARCIA, JAIME
Fundamentos
Sentencia de 28 de septiembre de 1991
TSJ Aragón
Ponente: Don Jaime Servera García
Relación jurídica tributaria.
Infracciones tributarias.
Sanciones.
Sanción por falta de presentación de alta en el impuesto de radicación. Artículo 79 de la Ley General Tributaria. La Ley General Tributaria comprende la falta de declaración bajo dos perspectivas: El retraso o demora que es una infracción simple y la inexistencia o incumplimiento absoluto que es grave. La línea fronteriza entre ambas está en la interpelación o requerimiento por parte de la Administración, a lo que equivale el acta levantada por la inspección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugnan en el presente proceso los actos administrativos especificados tanto en el encabezamiento como en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, en virtud de los cuales se confirmó en reposición la liquidación girada, por importe de 190.264 pesetas, en base al acta de conformidad extendida el 18 de septiembre de 1990, para la regularización de la situación tributaria del actor, médico-cirujano, actividad ejercida en C. A., número..., en relación con el Impuesto Municipal sobre la Radicación, y se aprobaba la liquidación complementaria de la sanción reducida impuesta en base a dicha acta de conformidad, importando la diferencia exigible 43.835 pesetas.
SEGUNDO.- El demandante, que muestra su conformidad con los hechos que dieron origen a tales actuaciones, aunque no con su calificación, fundamenta este recurso jurisdiccional en la ausencia de culpabilidad, imputando la falta de presentación de su alta en el impuesto mencionado a un olvido involuntario, sin ánimo defraudatorio, entendiendo que no se trata de un impuesto que deba ser autoliquidado por el contribuyente, alegando en apoyo de su argumentación, resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y Dirección General de la Inspección Financiera y Tributaria, de 21 de octubre de 1987 y 29 de febrero de 1988, respectivamente, sobre aplicación de principios penales en la calificación de infracciones tributarias. Opone también, que el hecho de la no presentación de la preceptiva alta en el Impuesto Municipal sobre la Radicación, prevenida en el artículo 20 de la correspondiente Ordenanza, no puede estimarse constitutivo de infracción grave, conforme al artículo 79 de la Ley General Tributaria, porque, según estima, al no ser un impuesto autoliquidable, no ha incumplido obligación de ingresar cantidad alguna, afirmando que ha infringido un mero acto de gestión, tipificable como infracción simple, a tenor del artículo 78 de la Ley General Tributaria.
TERCERO.- La cuestión a dilucidar se concreta en determinar si la no presentación de la preceptiva declaración de alta en el Impuesto sobre la Radicación (artículo 20.1 de la Ordenanza Fiscal número 3, reguladora del mismo), a fin de que pueda liquidarse por el correspondiente Organo de Gestión del Ayuntamiento demandado, puede calificarse de infracción tributaria grave, conforme al artículo 79 de la Ley General Tributaria. Previamente, ha de rechazarse la alegación del recurrente de falta de culpabilidad, sobre la base de imputar a olvido involuntario, la falta de presentación de la «Declaración de alta o modificación prevenida en el artículo 20.1 de la Ordenanza Municipal reguladora del Impuesto, porque en dicho precepto, claramente se establece que, «dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que nazca la obligación de contribuir, conforme al artículo 5 de esta Ordenanza, "...deberá presentarse tal declaración", y el expresado artíuclo 5 dispone que "la obligación de contribuir nacerá desde el momento en que se inicie la utilización del local objeto de imposición, habiéndose obtenido o no las oportunas licencias o autorizaciones y aunque no se haya presentado la declaración de alta por el ejercicio de la correspondiente actividad"». Por ello, no es atendible el argumento del demandante relativo a ser confianza en la suficiencia de su alta en la correspondiente Licencia Fiscal, pues es evidente que la propia Ordenanza reguladora del Impuesto que nos ocupa, deja suficientemente clara su diferencia e independencia respecto del alta en la Licencia Fiscal, que no podía ser desconocida por el recurrente.
CUARTO.- En cuanto a la calificación de grave de la omisión de tal declaración de alta, conforme al artículo 79 de la Ley General Tributaria, ha de estimarse ajustada a Derecho, habiendo tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en los mismos términos, en la sentencia 855/1989, de 10 de noviembre, dictada en el recurso número 424 del mismo año, promovido a raíz de un supuesto análogo al presente, en el que la omisión de la preceptiva declaración jurada de las primas recaudadas por una Compañía de Seguros, a efectos de posible imposición de Contribuciones Especiales potestativas derivadas de obras de ampliación y mejora del Servicio de Extinción de Incendios, se consideró infracción tributaria grave. En tal sentencia, entre otros particulares, en su segundo fundamento de derecho, se decía: «Ahora bien, la jurisprudencia sigue otra línea. Así, con referencia a la primitiva redacción de los artículos 78 y 79 de la Ley General Tributaria las sentencias de 27 de marzo y 8 de mayo de 1987 distinguen entre las obligaciones del sujeto pasivo, una principal de dar, la de satisfacer la deuda tributaria y otra u otras de hacer, como la de presentar la declaración (jurada) correspondiente en la cual aquél debe hacer constar la producción del hecho imponible del tributo, entendiendo que el incumplimiento de esta carga formal que conllevaba la ocultación total de ese hecho era algo más que una infracción simple, según aparecían tipificadas en el artículo 78 apartado a), como la formulación fuera de plazo, pues su inexistencia se convierte en una contravención más grave, integrándose en el segundo de los tres grupos del artículo 77, ordenados por su gravedad, bajo el calificativo de omisión, comprensivo de las conductas que, genéricamente tenderían «a ocultar a la Administración total o parcialmente la realización del hecho imponible o el exacto valor de las bases liquidables», mediante la falta de presentación de las declaraciones exigibles o su falseamiento [artículo 79.a) 1º y 2º]. Y la sentencia de 10 de junio de 1987, contemplando la redacción vigente, dada por la Ley 10/1985, reitera dicha doctrina, con base en el artículo 35 que establece, como obligación principal del sujeto pasivo, la de pago de la deuda tributaria y como accesoria la de formular cuantas declaraciones se exijan para cada tributo. En resumen, la Ley General Tributaria contempla la falta de la declaración desde dos perspectivas; una, el retraso o demora que se tipifica entonces y ahora como infracción simple; y otra, la inexistencia o incumplimiento absoluto de ésta, que constituía una omisión y actualmente se califica de grave, a tenor de la Disposición Transitoria Quinta 2 del Real Decreto 2.631/1985, de 18 de diciembre ya mencionada; hallándose la línea fronteriza entre ambas en la interpelación o requerimiento de la Administración para ello, a lo que equivale el acta levantada por la Inspección».
QUINTO.- Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del presente recurso, sin que la misma vaya acompañada de especial pronunciamiento en cuanto a costas.

