Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 27/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 19/2023 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Aragón
Ponente: LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 50297310012023100049
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1107
Núm. Roj: STSJ AR 1107:2023
Encabezamiento
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
En Zaragoza, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 19/2023 por dos delitos de trata de seres humanos para la explotación sexual de persona especialmente vulnerable, por persona perteneciente a organización criminal, en concurso medial con dos delitos de prostitución coactiva por persona perteneciente a organización criminal y un delito de inmigración ilegal cometido en el seno de una organización criminal, siendo apelantes las acusadas Tarsila y Valentina, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Olvido Latorre Mozota y dirigidas por el Letrado D. Juan Manuel Vives Luzón, y Leon, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Bonet Perdigones y dirigido por la Letrada Dª Olga Oseira Abril, contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2022 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento sumario ordinario nº 495/2020. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.
Antecedentes
< PRIMERO.- La Brigada de Extranjería y Fronteras de Zaragoza, conjuntamente con la Brigada Central contra la Trata de Seres Humanos, inicio una investigación relacionada con la existencia de una organización estructurada que, con un carácter internacional, se dedicaba a la captación de mujeres en Nigeria aprovechándose de la situación de necesidad en la que se encontraban, para lo que bajo supuestas ofertas de trabajo o de mejora de sus precarias condiciones de vida les inducían a trasladarse a España desde su lugar de origen, o incluso acompañándoles durante el traslado, y cuyos gastos de viaje y estancia financiaban los propios integrantes de la organización, que posteriormente les eran reclamados bajo presión. Una vez introducidas las mujeres en España, de forma irregular, las recibían y acogían para su explotación sexual en la prostitución, contando o no con su consentimiento, actividad en la que debían de permanecer bajo las indicaciones, control y supervisión de los miembros de la organización, quienes les reclamaban el pago de las deudas contraídas con los beneficios obtenidos en el ejercicio de la prostitución. En el desarrollo de la investigación llevada a cabo se comprobó que, dentro de la red constituida, desde la ciudad de Zaragoza, los acusados Valentina, Tarsila y Leon tuvieron una participación activa asumiendo cuantas funciones eran precisas, con una íntima conexión entre ellos, para el logro de sus ilícitos fines. Para ello realizaron junto con otras personas también integrantes de la organización, bien de identidad no acreditada, bien en rebeldía, cada uno dentro del rol asumido, labores de captación, financiación y traslado a Zaragoza, seguidas de un posterior acogimiento, control y vigilancia de la actividad de prostitución que forzaban a realizar en esta ciudad, hasta la recaudación del beneficio obtenido. En concreto, en relación a las mujeres de procedencia nigeriana, a continuación, determinadas numéricamente como testigos protegidos, se ha podido determinar que los citados acusados cometieron los siguientes hechos: La denominada como testigo protegido NUM000 - en adelante NUM001-, aceptó el venir a España a trabajar a mediados del año 2015, llegando a Zaragoza en 2016, en la creencia de que iba a mejorar su muy precaria situación económica, pese a desconocer cuál era la concreta actividad a desempeñar en este país. El viaje lo realizó desde Nigeria, su país de origen, hasta esta ciudad, bajo las indicaciones y acompañamiento de otros miembros de la organización, quienes le fueron facilitando los traslados y el cruce de pasos fronterizos, junto a la documentación y billetes que le iban entregando. Así, bajo las directrices recibidas viajó desde la ciudad de Benín City (Nigeria) a Mali, Libia, seguidamente a Italia en "patera", hasta llegar a Barcelona donde finalmente contactó con la acusada Valentina En fecha no determinada, en todo caso posterior y próxima a julio de 2017, con ocasión de que NUM006 se revelara y abandonara el domicilio, las hermanas Micaela incrementaron sus exigencias y presión, no dudando en recurrir al uso de la fuerza física zarandeándola y golpeándola, sin que conste que por ello sufriera lesión alguna, y le infundieron el temor de que ocurriera algún mal a su padre en Nigeria. El acusado Leopoldo, entonces pareja afectiva de Valentina, en 2017, durante un tiempo indeterminado de uno o dos meses y de manera intermitente, residió en el mismo domicilio de las hermanas Micaela, coincidiendo con la NUM006, sin que conste llegase a ejercer fuerza coactiva o amenazas sobre ella o familiares de la misma para que permaneciera sujeta a la prostitución. Los acusados Salvador y Sergio, que no ejercieron acción alguna de presión directa sobre la NUM006 El acusado Salvador, conocido como " Bucanero La mujer nigeriana denominada NUM007-en adelante NUM008-; quien aceptó venir a España para trabajar como empleada de hogar, enterándose a su llegada, en fecha no determinada del año 2016, que había contraído una deuda con su madame de nombre María Teresa o Adoracion, y a quien debía pagar 30.000 € ejerciendo la prostitución. En su traslado y posterior recepción y acogimiento en Zaragoza intervinieron terceras personas no identificadas, siendo una de ellas la que le llevó a un domicilio sito en la CALLE001. Tras ser informada por teléfono por su madame de las obligaciones impuestas, fue acompañada a la Plaza Roma en donde conoció a la acusada Covadonga Tras lograr la NUM008 en el mes de febrero del 2017 abandonar la prostitución con el auxilio de la organización Caritas, por su madame se le siguió exigiendo el pago de la deuda impuesta, haciendo entrega de las ayudas económicas que percibía de la organización Caritas. SEGUNDO. - No se ha demostrado que otras mujeres localizadas por la Policía en España, que figuran en las actuaciones bajo la denominación como testigos protegidos NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, hubiesen sido víctimas de similares hechos. TERCERO.- No resultó acreditado que las acusadas Valentina y Tarsila, así como Adoracion, que se encuentra en paradero desconocido, contasen, para ocultar los ingresos económicos generados de la actividad de prostitución que obligaban a realizar a las testigos protegidas NUM006, NUM001 y NUM008, con el apoyo de terceras personas vinculadas por la red, que supuestamente conocedoras de la ilícita procedencia les hubiesen auxiliado a esconder su origen para lograr reintroducirlo en el circuito económico. En concreto, el acusado Pablo, del que no consta tuviera una relación o vinculación personal con Valentina, Tarsila, Leon o Adoracion, ni con la red criminal, como tampoco que los tuviera con Zaragoza, a su propio nombre abrió dos cuentas bancarias, no constando acreditado que las pusiera a disposición de la organización, donde ingresaron las acusadas Valentina, Tarsila y Ana María pequeñas cantidades, a modo de depósito. En concreto: En su cuenta nº NUM013 de la entidad BBVA, durante los 9 meses que la tuvo abierta - del 29.12.2016 al 7.9.2017- este acusado recibió un total de 84 ingresos procedentes de diferentes ciudades del país, sumando el importe de 22.852 €, y de los que una parte procedían de la ciudad de Zaragoza, en concreto la suma de 15.023 €, de entre las cuales consta un ingreso de 990 euros, del día 10 de enero de 2017, por Valentina; otro de 1.200 €, el día 24.1.2017, de la acusada Tarsila, y otro de 1.100 € del mismo día 24.1.2017 de su hermana Ana María En la cc nº NUM014 de la entidad Banco Sabadell que el acusado tuvo abierta durante 6 meses - del 22.12.2016 al 5.7.2017-, recibió un total de 507 ingresos en pequeños importes hasta alcanzar la cantidad de 156.170,32 €, de los que 14.578,50 € procedían de esta ciudad. Consta comprobado que 6 ingresos los realizó la acusada Tarsila por el total importe de 2.221 € y 19 ingresos Valentina por un total de 6.416 euros. Se desconoce la identidad de las restantes personas que realizaron depósitos en la cuenta, y las circunstancias de esos depósitos. CUARTO. - Tampoco se ha acreditado que con idéntico fin de ocultar el origen ilícito de los ingresos generados por la explotación de NUM001, NUM006 y NUM008, los acusados Valentina, Tarsila, o la madame Adoracion, contasen con el auxilio de los acusados Fermina, María Teresa, Leon, Tarsila y Salvador para que remitiesen las ganancias obtenidas a diferentes países a través de Agencias de envío de dinero. El análisis de los envíos realizados a través de las Agencias Titanes, Samll World, Money Gram, Ria Payment y Western Union, permitió comprobar que los acusados Tarsila, Fermina, María Teresa, Leon, Tarsila y Salvador, habían utilizado el servicio de estas compañías desde hacía años, algunos desde 2011, para enviar dinero principalmente a Nigeria, constado que todo ellos tenían ingresos provenientes de una actividad laboral que los justificaban. En concreto, en los años 2016 y 2017, periodo en el que en Zaragoza fueron explotadas las NUM001, NUM006 y NUM008, consta que Tarsila envió un total de 1.245 euros, siendo beneficiaria de 745 euros. Fermina hizo dos envíos de 85 euros cada uno. María Teresa, desde 2014 empadronada y residente en la provincia de Barcelona, recibió 3 pagos procedentes de localidades distintas a Zaragoza. Leon en 2016 envió un total de 143,10 euros, y fue beneficiario de remesas por 2.195 euros. Salvador en 2016, cuatro envíos por un total de 500 euros.>> Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: < Que debemos condenar y condenamos a Valentina como responsable en concepto de autora de DOS DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS PARA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE, POR PERSONA PERTENECIENTE A ORGANIZACIÓN CRIMINAL, en concurso medial con DOS DELITOS DE PROSTITUCIÓN COACTIVA POR PERSONA PERTENECIENTE A ORGANIZACIÓN CRIMINAL, y como autora de UN DELITO DE INMIGRACIÓN ILEGAL COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: . - . - Por el delito de inmigración legal, PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de 3/13 avas parte de las costas causadas. Que debemos condenar y condenamos a Tarsila como responsable en concepto de autora de . - . - Por el delito de inmigración legal, PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de 3/13 avas parte de las costas causadas. Valentina y Tarsila como responsables civiles son condenadas a indemnizar conjunta y solidariamente por el daño moral causado en la cantidad de 25.000 euros a cada una de las víctimas NUM001 y NUM006; más los intereses legales correspondientes. Que debemos condenar y condenamos a Leon como responsable en concepto de autor de UN DELITOS DE TRATA DE SERES HUMANOS PARA LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE, POR PERSONA PERTENECIENTE A ORGANIZACIÓN CRIMINAL y como autor de UN DELITO DE INMIGRACIÓN ILEGAL COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL, ya definidos, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: . - Por el primer delito, PRISIÓN DE DIEZ AÑOS Y UN DÍA, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y las accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS y DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO DE LA TESTIGO PROTEGIDA NUM006, POR TIEMPO DE DOCE AÑOS; así como la medida de LIBERTAD VIGILADA por el tiempo de DIEZ AÑOS. . - Por segundo delito, PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de 1/13 ava parte de las costas causadas. Que debemos absolver y absolvemos libremente a Leopoldo y Salvador del delito de prostitución coactiva por el que vienen acusados. Que debemos absolver y absolvemos libremente a Salvador y Sergio de complicidad en un delito de prostitución coactiva por el que vienen acusados. Que debemos absolver y absolvemos libremente a Valentina de un delito de explotación lucrativa por el que viene acusada. Que debemos absolver y absolvemos libremente a Covadonga de un delito de prostitución coactiva por el que viene acusada. Que debemos absolver y absolvemos libremente a Pablo, Tarsila, Ana María, Fermina, María Teresa, Leon y Salvador del delito de blanqueo de capitales por el que vienen acusados. Se declaran de oficio el resto de costas causadas. En el cumplimiento de las condenas impuestas sea de abono el tiempo que estuvieron privados de libertad los penados, indicado en el encabezamiento de esta sentencia. La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>> < < A) El art. 177 bis). (A bis) Infracción del art. 77 del Código Penal. B) El art. 187. Vulneración del principio 'ne bis in idem' ( art. 25 de la Constitución española de 1978). Cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 177 bis) C) El art. 318 bis>> < < La representación procesal del acusado Leon presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones jurídicas: < < < < Conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugnó los recursos e interesó la desestimación de los mismos y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan como hechos probados lo que como tales contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
- Dos delitos de trata de seres humanos para la explotación sexual de personas especialmente vulnerables, por persona perteneciente a organización criminal, en concurso medial con dos delitos de prostitución coactiva por persona perteneciente a organización criminal.
- Un delito de inmigración ilegal, cometido en el seno de organización criminal.
Igualmente, fue condenado Leon, nacido en Benin City (Nigeria) el día NUM017 de 1978, como autor de los siguientes delitos:
- Un delito de trata de seres humanos para la explotación sexual de persona especialmente vulnerable, por persona perteneciente a organización criminal.
- Un delito de inmigración ilegal cometido en el seno de una organización criminal.
La acusada antes citada, Valentina, fue absuelta del delito de explotación lucrativa por el que también fue acusada.
El acusado también citado Leon fue absuelto del delito de blanqueo de capitales.
Fueron absueltos de todos los delitos de los que eran acusados Leopoldo, Salvador, Salvador, Sergio, Covadonga, Pablo, Tarsila, Ana María, Fermina y María Teresa.
Las recurrentes formulan igualmente la solicitud de que por parte de este Tribunal se proceda a plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por entender la parte recurrente que la condena en concurso medial de los delitos previstos en los artículos 177 bis y 187 del Código Penal (CP) es contraria al principio ne bis in idem.
Por parte de Leon se interesa su libre absolución, con base en que ha sido errónea la valoración de la prueba.
Dado traslado de ambos recursos al Ministerio Fiscal interesó la desestimación de ambos, y entendió improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesado en su recurso por las hermanas Micaela.
RECURSO DE Valentina Y Tarsila
Al seguir la previsión del artículo 846 bis c), el recurso expone primero la defectuosa calificación delictual que se ha dado a las conductas desarrolladas por ambas hermanas condenadas, y luego entra a tratar las cuestiones referidas a la defectuosa valoración de la prueba que entiende se ha producido. Al tiempo de resolver la impugnación se estima, sin embargo, que favorece el tratamiento de lo planteado entrar en primer lugar a resolver lo atinente a la valoración de la prueba efectuada, para, luego, ante lo considerado probado, entrar a determinar la calificación jurídica que corresponda y si, en su caso, procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se interesa.
"el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por esta causa, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sin que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que se ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión".
Junto a ello, y ya en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba en el recurso de apelación de que se trata ahora, tal sentencia indica que el tribunal de apelación:
"puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación".
En similar sentido, la sentencia del mismo TS 800/2022, de 15 de octubre, al deslindar el objeto de los recursos de casación y apelación, observa que:
"el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo".
En conclusión, cabe, por último reseñar que, como indica el mismo TS en sentencia 941/2022, de 12 de diciembre:
"el recurso de apelación no sitúa al Tribunal ad quem en la misma posición en que se hallaba el órgano de instancia. No es posible una revaloración probatoria de testimonios que no han sido presenciados por el órgano de apelación y que, por tanto, carecen de idoneidad para desplazar las inferencias proclamadas por la Audiencia Provincial, máxime cuando su análisis no se deduce déficit argumental alguno que inhabilite el proceso valorativo"
Las anteriores legislación y doctrina jurisprudencial a observar cobran relevancia especial cuando, como ocurre en el presente caso, el testimonio de los testigos es elemento fundamental en el conjunto probatorio que es tenido en cuenta. Porque la percepción directa, y bajo los principios de publicidad y concentración, de todas las pruebas de índole subjetiva es lo que permite al tribunal formar del modo más correcto posible su convicción respecto de lo sucedido, en labor que no cabe que sea sustituida, sin más, por el visionado por el tribunal de apelación de la grabación del juicio, como si la apelación fuera una nueva primera instancia.
Así, en lo que se refiere a la conducta desarrolla por las hermanas Micaela, que luego será calificada como delito de trata de seres humanos para la explotación sexual de persona especialmente vulnerable por personas pertenecientes a organización criminal, la resolución desgrana una por una todas las pruebas verificadas respecto de cada elemento del delito objeto de condena.
Describe, en primer lugar, que tanto la testigo protegida NUM001 como la también testigo protegida NUM006 viajaron desde su país de origen (Nigeria) hasta España por la razón principal de haberles generado la creencia de que iban a mejorar su muy precaria situación económica, sin conocer al salir de su país que era la prostitución la actividad que preveían para ellas quienes las convencían para desplazarse a España.
En el caso de la NUM001 comenzó su viaje a mediados de 2015, por propuesta de una persona que la acompañó hasta Benin City (Nigeria). Luego, diversas personas le prepararon su documentación para viajar, así como sus traslados y paso por cruces fronterizos a través de varios países del continente africano, como Togo, Mali o Libia. Desde Libia a Italia llegó en "patera" y, una vez en Italia, fue recibida por una persona que le proporcionó el billete de avión hasta España. Luego todavía otra persona le proporcionó nuevo billete de avión. Finalmente, llegó a España, donde se puso en contacto con el teléfono que le habían proporcionado y que correspondía al de la acusada Valentina. Ya en Zaragoza, en el año 2016, la propia Valentina la recogió en la estación de autobuses donde llegó la NUM001, y la condujo directamente al domicilio en que vivían la propia Valentina y su hermana Tarsila.
En el caso de la NUM006 no fue muy distinto el proceder por parte de quienes la indujeron a venir a España bajo motivación, ya dicha, de mejorar su situación económica, y sin saber al dejar Nigeria que lo previsto era que se dedicaría a la prostitución. Así, viaja en 2016 en compañía de quien dijo ser hermano de Valentina y Tarsila hasta Italia, pasando a través de diversos países africanos, como Níger o Libia. Finalmente llega a Italia, donde va a buscarla quien dice ser novio de una de las hermanas Micaela y, una vez en una casa de Italia, viene a buscarla desde España el que también es acusado, Leon, con quien se desplaza hasta Zaragoza. Ya en esta ciudad es llevada a la misma casa donde viene Valentina y Tarsila, y donde había sido también trasladada la NUM001.
Una vez ya en el piso de las hermanas Micaela, el modo de actuar respecto de ambas testigos protegidas es también semejante. En ambos casos se les proporciona ropa para ejercer la prostitución, son amenazadas con causarles mal a ellas o a sus familiares si no ejercen la prostitución, y se les dice que adeudan una elevada cantidad de dinero por el viaje que han hecho. Ambas, intimidadas y coaccionadas en la forma que narra la sentencia, ejercen finalmente la prostitución bajo el control de las hermanas Micaela, que retienen la documentación de la NUM001 y les reclaman cantidades del dinero que obtienen, tanto por el ejercicio de la prostitución como por las ayudas que recibe en el caso de la NUM001.
Las pruebas en que se basa la sentencia para llegar a las conclusiones fácticas antedichas son también explicadas en ella con amplitud. En primer lugar, el propio testimonio de las testigos, que, además de merecer la credibilidad precisa por parte de la Sala, son coincidentes en lo esencial respecto del modus operandi desarrollado por las hermanas Micaela para obligarles al ejercicio de la prostitución.
Testimonios corroborados por la comprobación de las conversaciones telefónicas en que tanto Valentina como Tarsila participaron, y que son parcialmente transcritas en la sentencia en lo que evidencian respecto de la conexión que tenían con terceros sobre el trato dado a las testigos NUM001 y NUM006, así como las amenazadoras menciones sobre las familias de ellas en Nigeria o las exigencias de dinero a las testigos.
Finalmente, por referencia a los testimonios de los agentes de la Policía Nacional intervinientes, la sentencia descarta que pueda haber un ánimo espurio basado en posibles ayudas que pudieran recibir las denunciantes que pudiera dar lugar a falsear los hechos denunciados. Y por referencia a la declaración de la NUM008 corrobra la resolución que, efectivamente, para las hermanas Micaela trabajaban dos prostitutas.
El atestado no fue valorado de modo aislado por la sentencia recurrida, sino en unión del resto de pruebas practicadas, especialmente la testifical de las testigos protegidas, además de que el documento policial no sólo contiene valoraciones o consideraciones generales de los agentes policiales que lo confeccionaron, sino datos concretos que la sentencia evidencia, especialmente, en sus referencias al contenido de las numerosas intervenciones telefónicas que se hicieron y que dieron resultado suficiente para ser valoradas como prueba incriminatoria.
No cabe, por tanto, desechar el atestado en su totalidad como medio de prueba, como pretende el recurrente, por cuanto ha sido tenido en cuenta en lo necesario al tiempo de dictar la sentencia, basada en un elevado número de pruebas, y no sólo por la que suponía el atestado policial.
El recurso minusvalora igualmente la prueba testifical verificada por las testigos. En primer lugar, entiende que si efectuaron su denuncia y la mantuvieron fue con base en un ánimo espurio, puesto que lo que las inducía a hacerlo fue obtener los posibles beneficios de atención social derivados de la denuncia de situaciones como la que narraron. Tal alegación no es admisible, pues no consta en el presente caso que haya motivo para concluir que faltaran a la verdad y plantearan unos hechos falsos quienes denunciaron como víctimas la situación en que se encontraron desde que decidieron abandonar su país.
Concluye igualmente el recurso que los testimonios prestados no acreditan que las hermanas Micaela orquestaran los movimientos hacia España de las testigos, o que no consta que éstas fueran reamente obligadas a dedicarse a la prostitución o se hubieran visto privadas de su documentación o libertad de movimientos. Esta alegación no es tampoco admisible, puesto que, junto con la prueba testifical practicada, consta igualmente el resultado de las conversaciones telefónicas que corroboran que, efectivamente, Tarsila y Valentina no fueron simplemente amigas o conocidas que hospedaron a NUM001 y NUM006 en su domicilio, sino que, realmente, formaban parte de la trama tejida para facilitar su traslado desde Nigeria con el fin de que, una vez en España, mediante constantes amenazas e intimidación, que llegó en ocasiones a actos violentos leves, se dedicaran a la prostitución, pagando a las hermanas Micaela importantes cantidades con el producto obtenido por tal actividad.
Por último, respecto de la prueba, el recurso sostiene que los informes periciales no evidencian que las hermanas Micaela tuvieran lucro o ganancia con cargo a las testigos, y que las escuchas telefónicas debieron ser oídas en su integridad por el Tribunal para poder ser consideradas como elemento probatorio. No son tampoco atendibles tales alegatos, por cuanto las escuchas telefónicas son valoradas en lo necesario como corroboradoras de los testimonios prestados, y con base tanto en ellas como en los propios testimonios, el Tribunal concluye, sin que se observe error o inferencia errónea, que las hermanas Micaela participaban en la trama de captación, traslado y dedicación a la prostitución de las testigos, con el único fin de obtener dinero a costa de tal actividad que, coactivamente, obligaban a hacer a las mujeres trasladadas.
En conclusión, por tanto, no presenta el recurso razón alguna que permita concluir que la sentencia apelada contenga error en la apreciación de la prueba que efectúa, ni que haya interpretado los hechos acreditados de modo anómalo o irregular, sino que, por el contrario, lo que se observa es que la resolución impugnada discrimina con toda corrección las distintas acciones llevadas a cabo por unas u otras personas que pudieran estar implicadas en los hechos, y expone con razonamientos más que suficientes por qué consideró probadas, en concreto, las conductas en las que luego fundamentará la condena de las hermanas Micaela.
Como resulta de los hechos probados contenidos en la sentencia, y de los razonamientos explicativos sobre la prueba que ya fueron referenciados antes, las hermanas Micaela participaban en la organización creada para el desplazamiento de mujeres nigerianas a España, con el fin de que se dedicaran a la prostitución, incluso contra su voluntad, que era forzada mediante amenazas, intimidación y, en ocasiones, violencia. Igualmente queda acreditado que la realidad en España con la que se encontraron las desplazadas las colocaba en una situación vulnerable, por cuanto, tras meses de un difícil viaje, se encontraban en un país de cultura, idioma y características totalmente desconocidos por ellas, que eran llevadas sin capacidad de decisión por su parte de un lugar a otro hasta llegar a una casa de la no tenían antes referencia alguna.
Ante tal realidad, es correcta la calificación que la sentencia hace de existencia de delito de trata de seres humanos, por cuando, como prevé el artículo 177 bis del CP, las dos testigos fueron captadas en su país de origen, luego trasladadas durante varios meses, y después acogidas bajo control de quienes vivían en el domicilio donde terminaban, y donde, sin otra opción posible, eran obligadas a dedicarse a la prostitución. Se da, igualmente la situación de vulnerabilidad de las víctimas pues, como se ya dijo antes, tras un largo y dificultoso viaje se encontraban en país totalmente desconocido para ellas, y sin recursos económicos de ninguna clase.
Por último, las hermanas Micaela formaban parte de una asociación compleja e integrada por más de dos personas con cometidos distintos, pues unos hacían la captación, otros se encargaban del viaje por el continente africano y Europa y, finalmente, las hermanas las desplazaban por España a Zaragoza y las acogían, obligándoles a ejercer la prostitución, sin otra posibilidad, con el fin de que las propias hermanas Micaela obtuvieran beneficios.
Están presentes, por tanto, tal y como la sentencia apelada consideró, las conductas previstas en el artículo 177 bis) del CP de captación, traslado, acogimiento, y control de las víctimas con el fin de someterlas a explotación sexual, provocando y aprovechando su vulnerabilidad y mediante la asociación de varias personas.
Igualmente, se cometió el delito de prostitución coactiva regulado en el artículo 187 del CP, como la sentencia consideró, por cuanto a la acción propia de la trata de seres humanos recogida en el artículo 177 bis) se añadió, una vez en España, la de obligar a las trasladas a ejercer la prostitución, como hicieron durante meses.
Por último, está igualmente presente el delito de inmigración ilegal por el que la sentencia condenó, puesto que, como evidencia lo ya expuesto, una y otra testigo fueron irregularmente introducidas para residir en España. Sin que tenga relevancia alguna a tal efecto que el viaje desde Nigeria a España se hiciera desde a través de otro país europeo o directamente desde el continente africano, puesto que lo trascendente es que el destino final de permanencia irregular era España.
Indica, entre otras, sentencia del TS 941/2022 de 12 de diciembre (en similar sentido, por ejemplo, sentencia TS 845/2021) que "si al delito de trata de seres humanos sigue el ejercicio efectivo de la prostitución, se cometerán dos delitos que, como hemos apuntado supra, esta Sala ha considerado calificables con arreglo al concurso medial al que se refiere el art. 77 del CP". Conforme a tal doctrina jurisprudencial, y la interpretación literal del artículo 77, resulta en el caso de autos indudable que se da el concurso medial entre el delito de trata que cometían las hermanas Micaela y el de prostitución coactiva al que sometieron a las testigos.
Y, con arreglo a la prevención de los artículos mencionados no cabe considerar que se castigue por dos delitos la misma acción, por cuanto el delito de trata de seres humanos quedó consumado en el momento en que las hermanas Micaela participaron en la captación, traslado y acogimiento de las testigos. De modo que para el momento en que llevaron a cabo el delito de prostitución coactiva, el de trata de seres humanos ya estaba cometido y es, precisamente, por las acciones que describen tal delito por el que pudieron llegar a cometer luego del de coaccionar al ejercicio de la prostitución. Por tanto, una y otra acción delictiva son distintas, si bien dependientes entre sí en la medida en que una (la trata de seres humanos) sirvió luego para desarrollar la otra (prostitución coactiva), de modo que no es la misma acción castigada dos veces ni, por tanto, cabe entender infringido el principio constitucional ne bis in idem que invoca el recurso. En consecuencia, no cabe plantear la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el recurrente.
Conclusión de todo lo expuesto es, finalmente, que procede la desestimación en su totalidad del recurso presentado por las condenadas Tarsila y Valentina, pues en la sentencia apelada no existe error en la valoración de la prueba ni equivocación en la aplicación de las normas vigentes.
RECURSO DE Leon
En contra de lo que expone el recurso, sí existe corroboración de la manifestación de la NUM006. Al efecto es contundente el resultado de las intervenciones telefónicas que la sentencia resume en su fundamento de derecho sexto, y de las que se deduce que Leon estaba en contacto con las hermanas Micaela, que las ayudaba a traer mujeres a Zaragoza, que cobraba dinero por hacerlo, o que incluso se ofreció para solucionar posibles problemas que tuvieran las hermanas con alguna de las desplazadas. Junto a ello, la sentencia recurrida otorga plena credibilidad a la NUM006, una vez practicada ante la Sala la totalidad de la prueba, sin que exista motivo para considerar que haya habido error en la valoración de su testimonio. Por lo que procede estar a la conclusión probatoria de la Sala conforme a las normas y doctrina sobre función del tribunal de segunda instancia que ya fueron expuestas en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
Por tanto, existe prueba suficiente y correctamente valorada por la sentencia recurrida, sobre la participación de Leon en el grupo organizado por más de dos personas para cometer los delitos enjuiciados, mediante el cual consiguió conducir a la NUM006 desde Nigeria hasta España, aprovechando la vulnerabilidad de la víctima causada por las razones a que antes se hizo referencia en el anterior fundamento de derecho séptimo, por lo que es correcta la condena del citado como autor tanto del delito de trata de seres humanos para la explotación sexual de persona vulnerable, como del delito de inmigración legal, lo que da lugar a la desestimación en su integridad del recurso presentado por Leon.
Fallo
1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tarsila y Valentina, contra la sentencia dictada en procedimiento sumario ordinario nº 495/2020, el día 14 de noviembre de 2022 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.
2.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leon, contra la mencionada sentencia.
3.- Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, y ser presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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