Sentencia Penal 60/2023 T...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 60/2023 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 33/2023 de 08 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Nº de sentencia: 60/2023

Núm. Cendoj: 50297310012023100076

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2023:1321

Núm. Roj: STSJ AR 1321:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000060/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JAVIER SEOANE PRADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

En Zaragoza, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 33/2023 por un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa, interpuesto por el acusado Serafin, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Espallargas Balduz y dirigido por la Letrada Dª. Pilar Roqueta Galve, contra la sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 2022 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en Procedimiento abreviado nº 104/2022. Son partes apeladas BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tartón Ramírez y dirigido por la Letrada Dª Mª Carmen Lascasas Cacho y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en su Procedimiento abreviado nº 104/2022, con fecha 11 de noviembre de 2022, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

ÚNICO.- Desde Septiembre de 2011 hasta Enero de 2016, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y valiéndose de un documento expedido por el querellante, BANCO SANTANDER S.A., de uso exclusivo de los agentes colaboradores entregado a quien era su esposa, Dña. Enriqueta -agente colaboradora - y de la confianza que los perjudicados tenían con él y con la Sra. Enriqueta, se apoderó de 370.415,43 euros.

Para lograr su fin, el Sr. Serafin rellenaba el apartado de "reintegro" de tales documentos y falsificaba la firma de los clientes, para posteriormente acudir a la sucursal que BANCO SANTANDER S.A. tiene en la localidad de Hijar, presentando en esta entidad bancaria los documentos falsificados junto a las copias de los DNI de los clientes afectados, y solicitando el reintegro en efectivo de la cantidad que constaba en aquellos documentos, todo ello sin el conocimiento ni consentimiento de los perjudicados, ni de su esposa.

Concretamente, las personas perjudicadas fueron:

D. Sebastián, por la cantidad de 900 euros;

D. Jose Enrique y Dña. Fidela, por la cantidad de 19.500 euros;

D. Carlos Alberto y Dña. Frida, por la cantidad de 30.000 euros;

D. Luis Angel, por la cuantía de 32.900 euros; Doc. garantizado con firma electrónica. URL verificación:

D. Luis Andrés y Dña. Inmaculada, por la cantidad de 2.485 euros;

D. Jesús Manuel y Dña. Joaquina, por la cantidad de 14.200 euros;

D. Juan Luis y Dña. Justa, por la cuantía de 55.402,57 euros;

D. Juan Francisco y Dña. Lina, por la cantidad de 17.862 euros;

D. Ángel Daniel, por la cantidad de 5.000 euros;

D. Valeriano, por la cantidad de 2.000 euros;

D. Abelardo, por la cuantía de 21.065,86 euros;

D. Alexander y Dña. Micaela, por la cantidad de 3.000 euros;

D. Ángel y Dña. Nieves, por la cantidad de 11.400 euros y

D. Arcadio, por la cantidad de 154.700 euros.

Banco de Santander ha realizado el pago de las cantidades ilegalmente dispuestas de sus cuentas a los perjudicados.

El procedimiento se inició mediante querella presentada 7-6-2016. La investigación culminó con el auto por el que se ordenaba la incoación de procedimiento abreviado de fecha 11-2-2022. La investigación del procedimiento se ha dilatado en el tiempo excesivamente; pues, sin haberse declarado su especial complejidad, la prórroga de los plazos acordada, cesó en 2018, sin que fuera completada la instrucción. Ello ha sido debido a que no fueron reportados los informes periciales caligráficos.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

CONDENANDO a Serafin como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa a la pena de prisión de cuatro años de privación de libertad y multa de siete meses con cuota diaria de diez euros y previsión de arresto sustitutorio para el caso de impago, de conformidad con el art. 53 del Código Penal, a razón de un día por cada dos cuotas impagadas, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante del tiempo de la condena.

A pagar al Banco de Santander la cantidad de 370.415,43 euros más los intereses legales correspondientes.

Y a pagar las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer de conformidad con el art.846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el plazo de 10 días desde su notificación, ante este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

SEGUNDO.- La representación procesal del acusado Serafin, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en las siguientes alegaciones:

<>

<Código Penal.>>

<Código Penal. Ausencia de engaño bastante.>>

<>

<Constitución Española en relación al derecho a la presunción de inocencia.>>

<LECriminal y art. 9.2 del texto refundido del Estatuto Básico del empleado público.>>

<Código Penal, del art. 24 de la Constitución Española en relación al art. 6.1 del Convenio de Roma, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.>>

Conferido traslado, el Ministerio Fiscal, solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia. La representación de la acusación particular BANCO SANTANDER S.A., solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 33/2023 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el 31 de octubre de 2023.

Hechos

Se modifican los hechos que como probados recoge la sentencia recurrida en los siguientes extremos:

1. La cantidad obtenida por el acusado utilizando la firma de D. Ángel y Dª Nieves es la de 9.400 euros, en lugar de la de 11.400 que recoge la sentencia apelada.

2. La cantidad obtenida por el acusado utilizando la firma de D. Luis Angel es la de 900 euros, en lugar de la de 32.900 que recoge la sentencia.

3. La cantidad obtenida por el acusado utilizando la firma de D. Luis Andrés y Dª Inmaculada es la de 2.200 euros, en lugar de la de 2.485 euros que recoge la sentencia.

Igualmente, procede concretar los extremos siguientes, que no son recogidos en los hechos probados de la sentencia apelada:

1. Para la obtención de la suma total de 55.402,57 euros usando la firma de D. Juan Luis y Dª Justa el acusado llevó a cabo varias extracciones en nombre de ellos, ascendiendo la de mayor cantidad a 4.500 euros.

2. Para la obtención de la suma total de 154.700 euros utilizando la firma de D. Arcadio el acusado llevó a cabo varias extracciones en nombre de ellos, ascendiendo las de mayor cantidad a 6.000 euros.

Fundamentos

PRIMERO. Como se ha recogido con detalle en los anteriores antecedentes de hecho, el día 11 de noviembre de 2022 la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia en la que el acusado Serafin, nacido en Burgos el día NUM000 de 2016, fue condenado en concepto de autor del delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa.

Frente a la sentencia indicada ha presentado recurso de apelación el condenado, interesando su libre absolución o, subsidiariamente, la reducción de la pena a un año y seis meses de prisión, y multa de seis meses con cuota diaria de seis euros.

Dado traslado del recurso a la acusación particular y al Ministerio Fiscal (MF), por ambos se solicitó la desestimación, con correlativa confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. El primer motivo del recurso presentado se fundamenta en que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por falta de motivación. Se centra tal motivo, especialmente, en la falta de concreción de los hechos probados sobre cuestiones tales como los momentos y días de los hechos que narra, las específicas falsificaciones que considera, la cantidad total obtenida de cada uno de los afectados, o la mecánica de las operaciones en efectivo que se llevaban a cabo por el acusado.

La conclusión a que llega el recurso, como derivada de la inconcreción de los hechos, es que se ha producido indefensión al acusado, por cuanto: 1.- no permite valorar si puede operar el instituto de la prescripción; 2.- impide comprobar fácilmente los errores en las cantidades reflejadas respecto de alguno de los que se enumeran como perjudicados; y 3.- no da a conocer el motivo por el que es aplicado el subtipo agravado previsto en el artículo 250.1 apartado 5 del Código Penal (CP) a la vez que es considerada la existencia de delito continuado.

TERCERO. El apartado de hechos probados de la sentencia apelada (transcrito al antecedente de hecho primero de esta resolución), efectivamente, tal y como señala el recurrente, contiene errores y falta de detalle respecto del importe de las distintas detracciones que hacía el recurrente utilizando la firma falsa de varias personas que eran titulares de cuentas bancarias, y que han dado lugar a la modificación de los hechos probados que ya se ha recogido antes en esta sentencia.

En concreto, respecto de las cantidades que fueron extraídas de la entidad bancaria en nombre de Ángel y Dª Nieves; D. Luis Angel; y D. Luis Andrés y Dª Inmaculada, los hechos probados omiten cualquier referencia a posible rectificación de los datos recogidos en el escrito de calificación del MF que transcribe, a pesar de que, como más adelante se expondrá, existen pruebas contrarias respecto de varias sumas, pues el resultado de la prueba pericial caligráfica, en el caso del Sr. Ángel, y las testificales del Sr. Luis Angel y la Sra. Inmaculada se refieren a una cantidad distinta de la recogida en el escrito de calificación y en los hechos probados de la sentencia apelada. Omisión de rectificación, o exposición de por qué no se hace modificación, que luego no es tampoco subsanada en los fundamentos de derecho que exponen el modo en que la prueba ha sido valorada.

Igualmente, como señala el recurrente, se omite en los hechos probados de la sentencia recurrida la necesaria concreción de detalles sobre el percibo de las partidas económicas defraudadas que luego permita valorar la procedencia de la calificación del delito de estafa con el subtipo agravado de defraudación de más de 50.000 euros en alguna operación, a la vez que la consideración de existencia de delito continuado.

Ahora bien, de la existencia de las inconcreciones evidenciadas no cabe concluir, como recoge el recurso, que deba procederse a la revocación de la sentencia o a su anulación por indefensión del acusado. Porque para que las incorrecciones de la sentencia puedan dar lugar a entender que la sentencia está viciada de defecto anulatorio, o que deba dar lugar a su revocación, no basta con la existencia de un posible defecto procesal, sino que tal defecto procedimental debe dar lugar a una efectiva indefensión del acusado. Y tal indefensión no cabe entender que se produzca en este caso, ni por la falta de precisión de fechas y datos, ni por la omisión de lo referente a las manifestaciones de los testigos ya indicados. Porque, en uno y otro caso, cabe su rectificación en este trámite del recurso de apelación conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR), si se tiene en cuenta que, por lo que más adelante se expondrá al tratar el fondo de la cuestión, las rectificaciones que en esta sentencia ya se han hecho respecto de los hechos probados de la sentencia apelada parten de la prueba constatable por esta Sala y no causan perjuicio alguno al acusado, sino que son hechas en su beneficio, ya que implicarán una reducción de los importes que fueron objeto de defraudación, con el consiguiente efecto favorable al reo, tanto en la calificación de los de los delitos cometidos como en la pena final a imponer.

No cabe tampoco concluir que pueda entenderse que la inconcreción de los hechos probados cause indefensión respecto de la posible determinación de prescripción del delito, puesto que, recogiéndose en ellos, en este caso con la debida precisión, que el último de los hechos ocurrió en enero del año 2016, es a partir de tal momento cuando comienza la posible prescripción por lo ordenado en el artículo 132 del CP, de modo que, presentada la querella el 7 de junio de 2016 es evidente que no había tenido lugar la prescripción.

En definitiva, por tanto, siendo ahora rectificables los hechos probados de la sentencia apelada en lo que erraron u omitieron circunstancias esenciales, y no teniendo virtualidad alguna las incorrecciones respecto de la posible prescripción del delito, no cabe la estimación del motivo primero de recuso en lo que se fundaba en indefensión causada por defectos formales de la sentencia apelada. Sin perjuicio del tratamiento que corresponde hacer a las cuestiones sustantivas que también recoge este motivo primero y que son tratadas a continuación.

CUARTO. En primer lugar, y necesariamente con carácter previo a la calificación del delito de estafa como agravado, es preciso determinar cuál fue la cantidad total obtenida por el acusado y el modo en que la consiguió.

La operativa desarrollada por el acusado a lo largo de más de cuatro años consistía en aprovechar la confianza depositada en él, tanto por quien entonces era su esposa y agente colaboradora del Banco de Santander, como por la propia entidad bancaria, para ir extrayendo sumas del banco con cargo aparente a cuentas de clientes. El sistema que el banco tenía establecido era que el agente colaborador hacía las gestiones para reintegro de cantidades en la sucursal del banco en Híjar (Teruel) por parte de clientes que residían en la localidad cercaba de Samper de Calanda (Teruel). Ante la presentación del documento que contenía la firma del cliente y copia de su D.N.I., el agente colaborador percibía los importes en metálico en Híjar y los trasladaba a los clientes en Samper de Calanda. Aun siendo la agente colaboradora la esposa del acusado era éste, de facto, quien hacía muchas veces las operaciones ante la sucursal de Híjar, con pleno consentimiento y conocimiento, tanto de la entidad, como de los clientes de Samper de Calanda.

Dentro del sistema establecido, el acusado procedió a falsificar las firmas de clientes en los documentos de reintegro, y se personaba en la sucursal de Híjar recibiendo cantidades que la entidad le entregaba en la confianza de ser la firma legítima y de que la extracción de la suma se hacía en nombre de un cliente de Samper de Calanda.

Quiénes fueron los clientes cuya firma falsificó el acusado y los importes extraídos a nombre de cada cual es recogido en los hechos probados de la sentencia apelada. Respecto de las sumas, existen tres modificaciones a efectuar:

1.- En cuanto al Sr. Ángel y Sra. Nieves: la sentencia considera acreditado que el total que fue defraudado con uso de su firma falsa ascendió a la cantidad de 11.400 euros. Sin embargo, como indica el apelante, la prueba pericial practicada evidencia que el documento 40, rellenado para reintegro de 2.000 euros el día 23 de diciembre de 2015, no fue falsificado, de modo que el total real es de 9.400 euros. Este error debe ser rectificado, tal y como ya se ha hecho al recoger en esta sentencia la referenica a los hechos probados.

2.- Respecto del Sr. Jose Enrique: tal y como indica el recurrente, reconoció en su declaración ante el Juzgado de Instrucción que es auténtica y plasmada por él la firma recogida el documento número 9 de reintegro por importe de 32.000 euros. La sentencia apelada no recoge al respecto mención de por qué da preeminencia al informe de la parte querellante sobre la declaración del interesado. Y, dado que en el acto del juicio no declaró como testigo rectificando su declaración ante el Juzgado de Instrucción, no cabe entender válidamente alterada la manifestación que personalmente y bajo juramento hizo ante el Juzgado. Por tanto, debe estarse a sus propias manifestaciones, no contradichas de modo eficaz, por lo que se concluye que la cantidad que fue defraudada a la entidad bancaria mediante la falsificación de la firma del Sr. Jose Enrique debe reducirse en la parte que es reconocida como reintegrada por los interesados. Esto es, en lugar de 32.900 euros, se estará a que fueron 900 euros.

3.- Respecto del Sr. Luis Andrés y la Sra. Inmaculada: al igual que sucedía con el anteriormente citado, Sr. Luis Angel, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, no contradicha luego, la Sra. Inmaculada reconoció como propia suya y no falsificada la firma estampada en el documento número 11, por importe de 285 euros. Por tanto, y por iguales razones que las antes expuestas respecto del Sr. Jose Enrique, la suma recogida en la sentencia como obtenida con uso de firma falsa de la Sra. Inmaculada de 2.485 euros debe ser reducida a la de 2.200 euros.

QUINTO. El modo de conseguir las cantidades indicadas que ya ha sido expuesto comportaba efectuar diversas extracciones de sumas, no excesivamente elevadas en numerosas ocasiones. Debe, al respecto, destacarse, a efectos de la posible calificación conforme al subtipo agravado, que en ningún caso se hizo una extracción de más de 50.000 euros. En los hechos probados de la sentencia recurrida se recoge que en el caso de la cuenta de los clientes Don Juan Luis y Dª Justa, la suma total obtenida por el acusado fue la de 55.402,57 euros, y que en el caso de D. Arcadio la cantidad total fue la de 154.700 euros. No obstante, en ninguno de ambos casos hubo una acción que alcanzara los 50.000 euros, tal y como ya se indicó en lo necesario en los hechos probados recogidos en esta sentencia. Más en concreto, de los documentos aportados con la querella, firmados por la entidad bancaria y los interesados a modo de finiquito de indemnización, resulta que en el caso del Sr. Juan Luis y Sra. Valeriano el acusado llevó a cabo un total de cinco extracciones, de la que la más elevada fue de 4.500 euros; y en el caso del Sr. Arcadio fueron un total de cuarenta y cuatro operaciones, de las que las de mayor volumen fueron de 6.000 euros.

Por tanto, una vez determinadas correctamente las numerosas falsificaciones, en ningún caso la suma defraudada superó en alguna operación debidamente individualizada los 50.000 euros.

SEXTO. Las rectificaciones y concreciones expuestas en la fijación de las sumas no son relevantes en cuanto a la calificación del delito de estafa, puesto que, en atención al total defraudado de más de 50.000 euros obtenido por el autor, sí está presente la modalidad del subtipo agravado previsto en el artículo 250.1.5 del mismo CP.

Las precisiones efectúadas si serían de importancia al tiempo de valorar la existencia y penalidad del delito continuado. Porque, en atención a la dinámica de comisión de los hechos ya descrita, el acusado actuó tanto para la comisión del delito de estafa como del de falsedad en documento mercantil en ejecución de un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión, si bien no rebasando en ninguna acción individualizada superara los 50.000 euros

Está presente, por tanto, la existencia de continuidad delictiva en los términos que previene el artículo 74 del CP. Ahora bien, en lo referente al delito de estafa, como la pluralidad de acciones desarrolladas por el acusado ha sido ya tenida en cuenta para la aplicación del subtipo agravado de la estafa, el tenerla en cuenta de nuevo para la punición que prevé el artículo 74.1 supondría la infracción del principio ne bis in idem, al sancionar dos veces por la misma consideración de la repetición del delito. Así lo señala consolidada constante jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias 904/2021, de 24 de noviembre o 154/2023, de 8 de marzo entre las más recientes), de las que la última indicada, por referencia a otras anteriores señala:

"Debe evitarse, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial ( Sentencia 76/2013, de 31 de Enero o 173/2013, de 28 de febrero ), que la apreciación de la continuidad delictiva, en supuestos de acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito continuado, como sucede en el caso actual, sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha acumulación la que determina la aplicación del tipo agravado por el valor de la defraudación y se aplica, además, la agravación punitiva del párrafo primero del art. 74 por la continuidad.

Es decir, en estos casos la continuidad produciría un doble efecto: en primer lugar, la traslación del delito sancionado del tipo básico al agravado, por efecto de la acumulación prevista en el párrafo segundo del art. 74. Y, en segundo lugar, la aplicación sobre este marco punitivo, ya agravado, de la norma que impone la pena en la mitad superior (art. 74, párrafo primero)."

No se estima que deba procederse a la posible agravación prevista en el 74.2, puesto que no se considera que el delito revista notoria gravedad o haya perjudicado a una generalidad de personas.

En consecuencia, debe estarse a la penalidad del delito de estafa, subtipo agravado del artículo 250.1.5, y sin agravación por ser delito continuado, por lo que la pena a imponer por este delito es de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Por tanto, es estimado en parte el primer motivo de recurso, con la modificación respecto de los hechos probados ya especificada y, en consecuencia con tales hechos, no teniendo en cuenta el efecto agravatorio derivado de la continuidad delictiva respecto del delito de estafa.

SÉPTIMO. El segundo motivo de recurso sostiene que no cabe entender que los documentos falsificados tengan el carácter de documentos mercantiles.

No cabe estimar este motivo de recurso. Indudablemente los documentos en que se estamparon las firmas falsas son de naturaleza mercantil, pues son de uso exclusivo entre la agente colaboradora dependiente de la entidad bancaria, la propia entidad y los terceros que se relacionan con el banco con la seguridad que ofrecen los documentos emitidos por la propia entidad y manejados por su agente. De modo que, como señala la Sala 2ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, en sentencia número 241/2023, de 30 de marzo):

"La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuridicidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP. Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-."

OCTAVO. El tercer motivo de recurso mantiene que no hubo engaño bastante, pues no fue idóneo con arreglo a la capacidad del sujeto pasivo del delito que, en este caso, es una entidad bancaria, ya que el banco pudo despejar el error adoptando las medidas de diligencia y autoprotección que venía obligado a atender.

No cabe estimar este motivo de recurso. La entidad bancaria confiaba en su agente colaboradora y también en su esposo, que muchas veces actuaba en lugar de ella con plena aceptación tanto del banco como de terceros. La relación de confianza hacía posible la operativa que facilitaba a los habitantes de Samper de Calanda reintegrar cantidades sin necesidad de desplazarse hasta Híjar y fue, en concreto, el abuso respecto de tal operativa lo que permitió que el acusado engañara al banco, haciéndole creer que todas las operaciones que hacía en nombre de personas de Samper de Calanda eran correctas. Dentro de tal relación prolongada en el tiempo, y basada en una consolidada confianza no cabe exigir que la entidad debiera comprobar cada vez, una por una, y previendo una posible falsificación, la autenticidad de cada firma, pues, precisamente era lo que se trataba de evitar al ser la agente dependiente del banco quien, a través de su marido, aseguraba la realidad de las firmas y la autenticidad de toda la operación.

NOVENO.- Los motivos cuarto y quinto del recurso se fundamentan en la defectuosa apreciación y práctica de la prueba valorada en la sentencia recurrida respecto de dos cuestiones concretas, referidas, una a la prueba documental, y la otra a la prueba testifical.

La primera de ellas argumenta sobre la existencia del error en que se manifiesta que ha incurrido la sentencia al valorar los documentos que suscribieron el recurrente y la que entonces era su esposa, agente colaboradora del banco, pues considera el apelante que de ellos no cabe deducir que el condenado reconociera haberse apropiado de cantidad alguna, sino, en todo caso, que fue la agente del banco quien reconoció la operativa irregular y apropiación indebida.

En contra de lo que parece concluir el recurso, tales documentos no fueron aisladamente valorados, pues, como se deduce de la sentencia recurrida, la estimación de su contenido tuvo lugar en el marco de todo el conjunto probatorio. Y, en todo caso, el recurrente reconoció expresamente, en el documento personalmente manuscrito y firmado, que toda la operativa desarrollada fue realizada por él, y que se hace único responsable del uso indebido de las particularidades del despacho, así como de toda la gestión de caja desarrollada tanto lícita como ilícitamente, de la cual manifestaba hacerse cargo.

No cabe, por tanto, entender que exista el error que sostiene el recurso cuando, al tiempo de enjuiciar la conducta del acusado, la sentencia recurrida tiene en cuenta, y de modo relevante, las afirmaciones auto- inculpatorias recogidas en el escrito que redactó y firmó el acusado.

En lo referente a la práctica de la prueba testifical, sostiene el recurrente que la ausencia de varios de los testigos en la vista impide tener en cuenta sus declaraciones.

No cabe la estimación de este motivo de recurso, puesto que el perjudicado final con las operaciones desarrolladas por el acusado fue la entidad bancaria y no los testigos, ya que fue el banco el engañado por la presentación de documentos falsos de quienes le constaba que eran clientes de la entidad. Y la entidad bancaria sí justificó de modo suficiente con la documentación aportada, no necesitada de adveración añadida, las cantidades que consiguió obtener el acusado. De modo que el posible valor de las testificales prestadas como meras corroboradoras de lo acreditado por otras vías era útil, pero no imprescindible ni necesaria para llegar a la conclusión probatoria final obtenida por la sentencia sobre cantidades indebidamente extraídas, a salvo de la equivocación que sobre ciertas sumas recogía, y que ya fueron tratadas en los fundamentos anteriores de esta sentencia.

DÉCIMO. El sexto motivo de recurso mantiene la incorrección de que la prueba pericial caligráfica que se ha realizado, por el doble motivo de que la perito que compareció en la vista no fue la que hizo todos los informes practicados, y porque la que sí compareció en el juicio no es funcionaria pública, sino personal laboral de la Administración.

La prueba pericial se practicó en la forma prevista en los artículos 456, 457 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica que pueda tener la relación entre el perito y la Administración o, incluso, aunque tal relación no exista, el informe fue correctamente evacuado por quien tenía formación adecuada para ello, y bajo la valoración posterior que corresponde hacer a la Sala.

Al lado de lo anterior, y al tiempo de exposición ante la Sala del informe, se dio cumplimento a las previsiones de los artículos 702, 703 y 724, pues consta que la perito informante conocía el trabajo efectuado por otra perito y sobre él se trató en la vista. Las partes interesadas pudieron entonces y pueden también en el recurso presentado, manifestar los errores que contenga el informe, o incluso pudieron presentar otro elaborado a su instancia, lo que no se hizo ni se hace ahora, limitándose a indicar que por el mero hecho de que hubiera hecho los informes otra persona que la que los defendió en la vista, no cabe reconocerles validez, por violentar derechos fundamentales del apelante.

En conclusión, no cabe entender que la práctica de los informes periciales presente vicio que determine a declarar su nulidad por ninguno de los motivos indicados por el recurso, lo que conlleva la desestimación de este motivo de apelación.

UNDÉCIMO. Por último, el motivo séptimo del recurso interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada, y no como atenuante simple como hace la sentencia recurrida, con el efecto consiguiente de interesar la reducción de la pena en uno o dos grados conforme al artículo 66.2 del CP.

A modo de resumen de la jurisprudencia sentada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre la posible apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, señala la sentencia número 253/2023, de 12 de abril, que:

"La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ).

Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre , estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 , rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio , no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria, aunque no cualificada. La STS 739/2016, de 5 de octubre , rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses. Y la sentencia de 379/2019, de 23 de julio , la apreció en el supuesto de duración del procedimiento por tiempo superior a 10 años, con una paralización de un año".

Conforme a tal doctrina jurisprudencial, en el presente caso se reputa conforme a la previsión del artículo 21.6º del CP la apreciación de la atenuante en cuestión sin entenderla cualificada. Porque, aunque el retraso de más de cuatro años de dilación del procedimiento no es imputable al acusado, sino sólo al defectuoso funcionamiento del mecanismo previsto para la provisión de calígrafos por la Administración encargada de la dotación de medios materiales a la Administración de Justicia, sin embargo no está justificada la apreciación de la circunstancia atenúante como muy cualificada, que ha sido considerada en la doctrina jurisprudencial para supuestos de retrasos de más de ocho años en total, no de seis que han trascurrido en el presente caso desde que se presentó la querella hasta que tuvo lugar el enjuiciamiento.

Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de recurso.

DUODÉCIMO. Respecto de la pena a imponer, teniendo en cuenta lo que ha sido expuesto, corresponde aplicar por el delito de estafa, subtipo agravado del artículo 250.1.5 la pena de entre uno y seis años de prisión y multa de seis a doce meses, sin agravación derivada de la continuidad delictiva. Teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante con los efectos del artículo 66.1.ª y que el delincuente es primario, pero también la gravedad de su conducta, que supuso el mantenimiento de la intención delictiva durante muy largo tiempo, así como la afección a personas que no tenían facilidad de desplazamiento hasta la sucursal de donde debían sacar el dinero, se considera ajustada la imposición de la pena de prisión de 1 año y seis meses, y multa de 9 meses, con cuota diaria de 10 euros por las razones que expone la sentencia recurrida.

El delito anterior concurre en concurso medial con el de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del CP, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del CP y constante jurisprudencia del TS en interpretación de la aplicación del apartado tercero del artículo 77 del CP (así sentencias 688/2016, de 27 de julio; 863/2015, de 30 de diciembre; 28/2016, de 28 de enero; 34/2016, de 2 de febrero; 95/2016, de 17 de febrero; y 444/2016, de 25 de mayo) la pena de prisión y multa debe ser elevada a la de 2 años de prisión y multa de 10 meses, con la cuota diaria ya indicada.

DECIMOTERCERO. La responsabilidad civil establecida en la sentencia recurrida debe ser modificada conforme a lo recogido en la modificación de hechos probados que ha tenido lugar en la presente sentencia. En consecuencia, en lugar de la indemnización señalada de 370.415,43 eruos, procede fijar la de 338.130,43 euros, teniendo en cuenta los descuentos que corresponden de las sumas de 2.000, 32.000 y 285 euros, que fueron erróneamente incluidas como defraudadas.

DECIMOCUARTO. No existe motivo que justifique la imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes, por lo que se declaran de oficio las costas causadas. Respecto de las causadas en primera instancia se hace propio lo acordado en la sentencia apelada para proceder a su imposición al condenado.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Serafin contra la sentencia dictada el día 11 de noviembre de 2022 por la Audiencia Provincial de Teruel en el procedimiento abreviado número 104/2022 revocamos tal resolución, cuyo fallo dejamos sin efecto.

En su lugar, acordamos:

1. Debemos condenar y condenamos a Serafin como autor responsable del delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.5 del CP en concurso medial con el delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del CP a las penas de prisión de 2 años y de multa de 10 meses, con cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio para el caso de impago a razón de un día por cada dos cuotas impagadas, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. El acusado indemnizará al Banco de Santander en la suma de 338.130,43 euros, más sus intereses legales.

3. El acusado pagará las costas causadas en primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las causadas en el recurso de apelación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, y ser presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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