Sentencia Penal Tribunal ...il de 2003

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05/03/2013

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2003 de 01 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Núm. Cendoj: 50297310012003100014

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2003:1092

Núm. Roj: STSJ AR 1092/2003

Resumen:
Los defectos del veredicto, supuestos. La motivación. El ánimo de matar, sus manifestaciones. Concepto de dolo eventual.

Encabezamiento

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

En funciones D. Luis Fernández Alvarez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Fernando Zubiri de Salinas D. Manuel Serrano Bonafonte Dª. Rosa Mª Bandrés Sánchez Cruzat

Zaragoza uno de abril de dos mil tres.

Esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el recurso de apelación núm. 1 de 2003, interpuesto contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente de la causa del Tribunal del Jurado núm. 2/2000, siendo parte recurrente el acusado Héctor representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Magro Gay y dirigido por el Letrado D. Javier Notivoli Escalonilla.

Han sido partes recurridas Dª María Luisa , D. Federico y Dª. Estíbaliz como acusación particular representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Artazos Herce, dirigidos por el Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Magistrado Iltma. Sra. Dª. Rosa Mª Bandrés Sánchez Cruzat.

Antecedentes

PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto de veredicto: ' A.- 1.- Considera el Jurado probado que los acusados Héctor y Inocencio , son ambos mayores de edad penal, como nacidos el 11.08.1958 y 22.01.1967 respectivamente. (Hecho Desfavorable).- 2.- Considera el Jurado probado que como consecuencia de la denuncia formulada el 10 de agosto de 2000 por Federico y María Luisa , ésta última en nombre de su marido Gaspar , por los hechos ocurridos el día 9 de agosto de 2000, se siguió el procedimiento abreviado núm. 214/01 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza, recayendo sentencia con fecha 30.10.01, en la que se consideraba el acusado Héctor como autor de un delito de lesiones, causadas en Federico ; sentencia que fue ratificada por la sección 3ª de la Audiencia con fecha 13.06.2002. (Hecho Desfavorable).- 3.- Considera el Jurado probado, que por sentencia de fecha 17.01.2000, el juzgado de instrucción condenó a María Luisa y Estíbaliz - esposa e hija del fallecido respectivamente-, por las lesiones causadas a Franco - hijo del acusado Héctor -. (Hecho Favorable).- 4.- Considera el Jurado probado que la amistad que existía entre las familias del acusado Héctor y Gaspar se tornó en enemistad a consecuencia de las denuncias y juicios habidos entre ambos, comenzando a sentir miedo estos últimos hacia el acusado Héctor , que se vio acrecentado el día 11 de Agosto de 2000, fecha en que el otro acusado Inocencio les informó que Héctor , 'les iba a hacer una encerrona en la que caería o el uno o la otra'. (Hecho Desfavorable).- 5.- Considera el Jurado probado, que ese día 11 de Agosto de 2000, ante dicha amenaza decidieron Gaspar , su esposa y su hijo, marcharse de su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 . De Zaragoza, y próximo al del acusado Héctor , al domicilio de D. Juan Pablo , hermano de María Luisa , para vivir allí unos días. (Hecho Desfavorable).- 6.- Considera el Jurado probado, que ese mismo día 11 de Agosto de 2000, María Luisa compareció y puso en conocimiento del Justicia de Aragón la situación de temor que ella y su familia, tenían a la familia de Héctor , solicitando la protección del Justicia de Aragón así como la adjudicación de una vivienda alejada del domicilio de Héctor . (Hecho Desfavorable).- 7.,- Considera el Juzgado probado que el día 13 de Agosto de 2000, tras pasar los días 11 y 12 en el domicilio de Juan Pablo ; María Luisa , Gaspar y su hijo regresaron a su piso de la C/ DIRECCION000 . (Hecho Desfavorable).- 8.- Considera el Jurado probado que el día 16 de Agosto de 2000, por la mañana habían estado los dos acusados en el Bar Orange tomando unas consumiciones, junto con Gaspar , y así mismo que después fueron a comer los tres a casa del acusado Inocencio , para a continuación ir nuevamente al mismo bar a tomar café, marchándose desde dicho bar a su casa Gaspar bastante bebido. (Hecho Favorable).- 9.- Considera el Jurado probado, que ese mismo día sobre las 18,30 h., como el acusado Héctor quisiera pedir explicaciones a Gaspar sobre una supuesta recogida de firmas patrocinada por éste para denunciar e internar en un colegio especial al menor Franco - hijo de Héctor - se dirigió junto con el otro acusado Inocencio , a casa de la familia Federico Gaspar Estíbaliz , llamando Héctor primero en la puerta de la vecina Estefanía , y como allí no se encontraba a continuación en el piso de Gaspar , procediendo Federico - hijo de Gaspar - a abrir la puerta, momento en el cual fue cogido por el cuello por Héctor , empujándole violentamente hacia el interior y diciéndole ¿ Dónde está tu padre que lo voy a matar?, irrumpiendo así ambos acusados en el piso. (Hecho Desfavorable).- 10.- Considera el Jurado probado, que los acusados una vez ya dentro de la vivienda (piso), y ante tal situación María Luisa se dirigió al teléfono existente en el Salón- comedor de la vivienda, al objeto de pedir auxilio a la policía, impidiéndoselo Inocencio quien tras quitárselo de la mano lo colgó dando un fuerte golpe que impidió su uso posterior. (Hecho Desfavorable).- 11.- Considera el Jurado probado, que simultáneamente a los hechos antes relatados, al escuchar el ruido y alboroto existente en el piso y accesos al mismo, salía del baño Gaspar abrochándose todavía los pantalones y al verlo el acusado Héctor , se dirigió hacia él, sin que tuviera ninguna intervención el otro acusado, y le propino, tras rodearle el cuello con el brazo un golpe en la cara y otro de gran intensidad y violencia en la zona abdominal cayendo desplomado al suelo el citado Gaspar . (Hecho Desfavorable).- 12.- Considera probado el Jurado que el golpe recibido por Gaspar en la zona abdominal le provocó traumatismo consistente en aplastamiento del plexo mesentérico y rotura de la artería mesentérica con explosión y desplazamiento del páncreas que provocó su fallecimiento, apareciendo como causa inmediata de la muerte 'anemia aguda posthermorrágica por hemoperitoneo postraumático'. (H. Desfavorable).- 13.- Considera el Jurado probado que una vez sucedidos los hechos relatados y permaneciendo la víctima tirada en el suelo, ambos acusados abandonaron apresuradamente la vivienda. (H. Desfavorable).- 14.- Considera el Jurado probado que cuando todo terminó - tras suceder los hechos relatados- Inocencio se llevó del brazo a Héctor hasta los aparcamientos del Pryca y en el trayecto Héctor le comentó que le había dado un guantazo a Gaspar y enseñándole la mano ensangrentada le dijo 'vaya guantazo que le he dado'. (H. Desfavorable).- 15.- Considera el Jurado probado que fue más tarde cuando el acusado Inocencio y Luis Miguel iban en un taxi a buscar a Héctor para contarle que Gaspar había fallecido, y al encontrárselo y subir al taxi le contaron lo sucedido y entonces Héctor dijo 'Ja, ja, me lo he cargado'. (H. Desfavorable).- 16.- Caso de no estimarse probados los hechos relatados en los núms. 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; considera el Jurado probado que el día 16.08.00 sobre las 18,30 h., el acusado Héctor en compañía del también acusado Inocencio , se personó en la puerta de la vivienda de Gaspar , encontrándose en las inmediaciones Luis Miguel y tras llamar en la puerta y abrir ésta Federico - hijo del fallecido Gaspar -, y sin que ninguno de los dos acusados traspasaran la puerta de entrada, Héctor insistió reiteradamente para que saliera Gaspar , formándose por tal motivo alboroto en la puerta de dicha vivienda, la cual es planta calle. (H. Favorable).- 17.- Caso de no estimarse probados los hechos relatados en los núms. 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15, considera probado el Jurado que estando ambos acusados en la puerta de la vivienda, salieron los otros ocupantes de la casa, esto es, María Luisa y Gaspar , intentando agredir a Federico y a Héctor el cual se lo quitó de encima dando un fuerte empujón que propicio que el hijo golpease al padre cayendo ambos al suelo; introduciéndose a continuación en la vivienda Gaspar y formándose un tumulto en el que éste, agredió con una vara a Inocencio y a Gloria , e intentándolo con Héctor . Pero se defendió así mismo y a su esposa golpeando en la cara a Gaspar con un golpe leve y sin trascendencia según el médico. Forense. Resultando muerto posteriormente Gaspar por aplastamiento de páncreas contra la columna vertebral debido a un fuerte golpe que pudo ser producido por alguna persona diferente del acusado Héctor o por haber impactado el fallecido en su zona abdominal con algún objeto saliente, romo y sin aristas, como podría ser un mueble. (H. Favorable).- 18.- Caso de no estimarse probada la anterior ni las proposiciones de los núms. 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, considera el Jurado probado que el día 16.08.00, Héctor al enterarse de que Gaspar estaba proponiendo por el barrio una campaña para la recogida de firmas para intentar internar a su hijo Franco en un reformatorio se dirigió hacia el domicilio de este llamando a la puerta del piso y abriendo Federico , insistiendo Héctor en que saliera el padre saliendo finalmente a la entrada tanto Gaspar como su esposa, abalanzándose Federico sobre Héctor , el cual se defendió empujándolo de tal modo que acabaron en el suelo el padre y el hijo, mientras la madre intentaba telefonear a la policía sin conseguirlo, dado que Inocencio lo impidió. Configurándose una situación de riña confusa en el transcurso de la cual Héctor golpeó en la boca a Gaspar causándole una herida en el labio inferior leve, así con el transcurso de esa situación Héctor propinó un solo golpe en la región abdominal a Gaspar de tal modo que con ocasión de dicho golpe o porque el mismo desestabilizó al embriagado Gaspar , éste se golpeó a consecuencia del mismo fuertemente contra un mueble produciéndose el aplastamiento del páncreas, que fue la herida determinante de la muerte. (Hecho favorable).- 19.- Considera el Jurado probado que posteriormente sobre las 23,00 h., cuando Héctor se enteró que Gaspar había fallecido acudió al Juzgado de Guardia donde contó que había habido una pelea en la cual había tenido intervención y que una persona resultó fallecida y como no tenía nada que ocultar se ponía a disposición de la autoridad judicial en el Juzgado le dijeron que fuera al día siguiente a la Comisaría. (H. Favorable).- 20.- Considera el Jurado probado que el acusado Héctor ha sido condenado en Sentencias de 6 de abril de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de esta ciudad, como autor de un delito de amenazas graves del art. 169-2 CP., por razón de las amenazas que dirigió el día 16.08.00 contra Estefanía , testigo de esta causa, y el hijo de esta Jesús Luis , habiéndose declarado probado en dicha sentencia que le dijo a la mujer: 'cuida con lo que dices que igual que mato a uno, mato a más'. Esta sentencia es firme al haber sido confirmado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial. (H. Desfavorable).- 21.- Considera el Jurado probado que Héctor y Inocencio carecen de antecedentes penales. (H. Favorable).- B 1.- Si se estiman probados los hechos 9 y 10 A, considera el Jurado probado que el único objeto del acusado Inocencio cuando entró en la vivienda era para sólo y exclusivamente evitar la discusión y riña que preveía y no existía otra posibilidad de impedirlo. (H. Favorable). EXIMENTE.- 2.- Si se estima probado el hecho 17 A, considera el Jurado probado que el acusado Héctor tuvo que actuar en la forma relatada en dicho hecho 17 A al haber sufrido un ataque injustificado por parte de Federico y los demás miembros de la familia. (H. Favorable). EXIMENTE.- 3.- Considera el Jurado probado que el acusado Héctor el día 16 de Agosto de 2000, compareció sobre las 23,00 h., en las dependencias del Juzgado de guardia en Zaragoza, al objeto de practicar una presentación quincenal por el Juzgado de Instrucción núm. 5, ofreciendo en aquel momento una versión veraz de lo sucedido en aquel día para facilitar la investigación y confesar como ocurrieron los hechos. (H. Favorable).ATENUANTE.- C.- 1.- Para el caso de haber declarado probados los hechos 9 y 10 A respectivamente, considera el Jurado culpable al acusado Héctor de los hechos allí relatados.- 2.- Para el caso de haber declarado probados los hechos 9 y 10 A respectivamente, considera el Jurado culpable al acusado Inocencio de los hechos allí relatados.- 3.- Para el caso de haber declarado probados los hechos 11, 12, 13, 14 y 15, considera el Jurado probado que al haber dado Héctor a Gaspar tal golpe en el abdomen, tenía la intención clara de causarle la muerte, habiendo actuado de forma repentina y sorpresiva sin darle posibilidad de defensa y con el fin de asegurarse la causación de la muerte.- 4.- Para el caso de haber declarado probados los hechos 11, 12, 13, 14 y 15, considera el Jurado probado que al haber dado Héctor a Gaspar tal golpe en el abdomen, tenía la intención clara de causarle la muerte.- 5.- Para el caso de haber declarado probados los hechos 11, 12, 13, 14 y 15, considera el jurado probado que la haber dado Héctor a Gaspar tal golpe en el abdomen, si no tenía la intención de causarle la muerte, al menos era probable que la muerte se produjera ante la contundencia del mismo y debe responder por ello.- 6.- Para el caso de haber declarado probados los hechos 11, 12, 13, 14 y 15, considera el Jurado probado que al haber dado Héctor a Gaspar tal golpe en el abdomen, con el resultado de las lesiones que trajeron como consecuencia su muerte solo fue debido a una imprudencia o negligencia grave en su actuación.- 7.- Considera el Jurado probado que el acusado Héctor , es culpable o no culpable del hecho C-3, C-4, C-5, C-6. El Jurado deberá optar sólo por una dichas alternativas.- D.- El criterio del Jurado es favorable o no favorable en caso de condena de los acusados, siempre que concurran las exigencias legales y los compromisos que requiere la Ley a que se le suspenda la condena.- El criterio del Jurado es favorable o no favorable, a que en caso de condena de los acusados, en la misma sentencia, se proponga al Gobierno de la Nación el indulto de la pena que pudiera corresponderles.'

SEGUNDO.- Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que consideró 1º) Probados por mayoría los puntos A-15 (probado: 7 votos, no probado 2 votos) y B-1 (probado 8 votos, no probado 1 voto); por unanimidad: A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A- 11, A-12, A-13, A-14, A-20, A-21, C-1, C-2, C-5. Y con respecto al punto C-7 consideran probado el punto C-5.- 2) Asimismo, han encontrado no probados y así lo declaran por mayoría los hechos descritos en los puntos siguientes: A-19 (probado 1 voto, no probado 8 votos); Unanimidad los hechos descritos en los puntos A-16, A-17, A-18, B-2, B-3, C-3, C-4, C-6.- 3º) Por lo anterior, los Jurados encontraron por unanimidad CULPABLE del delito de Allanamiento de Morada y autor responsable del hecho consistente a D. Inocencio .- Por lo anterior, los jurados encontraron, por unanimidad CULPABLE del delito de allanamiento de morada y autor responsable del hechos consistente a D. Héctor .- Por lo anterior, los Jurados encontraron, por unanimidad CULPABLE del delito de homicidio y autor responsable del hecho consistente a D. Héctor .- 4º) Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las declaraciones de los testigos y peritos.- Los Jurados deniegan la petición de indulto para el acusado D. Inocencio dadas las circunstancias concurrentes en el caso de allanamiento de morada y se muestran no favorables a la suspensión de la condena.- Los Jurados deniegan la petición de indulto para el acusado D. Héctor dadas las circunstancias concurrentes en el caso de allanamiento de morada, y se muestras no favorables a la suspensión de la condena.- Los Jurados deniegas la petición de indulto para el acusado D. Héctor dadas las circunstancias concurrentes en el caso de homicidio, y se muestran no favorables a la suspensión de la condena.

TERCERO.- Con fecha 29 de noviembre de 2002 se dictó sentencia por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado que recoge como hechos probados, conforme al veredicto del Jurado los siguientes: '1 A.- Los acusados Héctor y D. Inocencio , son ambos mayores de edad penal, como nacidos el 11.08.1958 y 22.01.1967 respectivamente.- 2 A.- Como consecuencia de la denuncia formulada el 10 de agosto de 2000 por Federico y María Luisa , ésta última en nombre de su marido Gaspar , por los hechos ocurridos el día 9 de agosto del 2000 se siguió el procedimiento abreviado núm. 214/01 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Zaragoza, recayendo sentencia con fecha 30.10.01, en la que se consideraba el acusado Héctor como autor de un delito de lesiones, causadas a Federico ; sentencia que fue ratificada por la Sección 3ª de la Audiencia con fecha 13.06.2002.- 3 A.- Por sentencia de fecha 17.01.2000, el juzgado de instrucción condenó a María Luisa y Estíbaliz esposa e hija del fallecido respectivamente -, por las lesiones causadas a Franco - hijo del acusado Héctor .- 4 A.- La amistad que existía entre las familias del acusado Héctor y Gaspar se tornó en enemistad a consecuencia de las denuncias y juicios habidos entre ambos, comenzando a sentir miedo estos últimos hacia el acusado Héctor , que se vio acrecentado el día 11 de Agosto de 2000, fecha en que el otro acusado Inocencio les informó que Héctor , 'les iba a hacer una encerrona en la que caería o el uno o la otra'.- 5 A.- Ese día 11 de Agosto de 2000, ante dicha amenaza decidieron Gaspar , su esposa y su hijo, marcharse de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 . De Zaragoza, y próximo al del acusado Héctor , al domicilio de D. Juan Pablo , hermano de María Luisa , para vivir allí unos días.- 6 A.- Ese mismo día 11 de Agosto de 2000, María Luisa compareció y puso en conocimiento del Justicia de Aragón la situación de temor que ella y su familia, tenían a la familia de Héctor , solicitando la protección del Justicia de Aragón así como la adjudicación de una vivienda alejada del domicilio de Héctor .- 7 A.- El día 13 de Agosto de 2000, tras pasar los días 11 y 12 en el domicilio de Juan Pablo : María Luisa , Gaspar y su hijo regresaron a su piso de la C/ DIRECCION000 .- 8 A.- El día 16 de Agosto de 2000, por la mañana habían estado los dos acusados en el Bar Orange tomando unas consumiciones, junto con Gaspar , y así mismo que después fueron a comer los tres a casa del acusado Inocencio , ara a continuación ir nuevamente al mismo bar a tomas café, marchándose desde dicho bar a su casa Gaspar bastante bebido.- 9 A.- Ese mismo día sobre las 18,30 h., como el acusado Héctor quisiera pedir explicaciones a Gaspar sobre una supuesta recogida de firmas patrocinada por éste para denunciar e internar en un colegio especial al menor Franco - hijo de Héctor - se dirigió junto con el otro acusado Inocencio , a casa de la familia Federico Gaspar Estíbaliz , llamando Héctor primero en la puerta de la vecina Estefanía , y como allí no se encontraba a continuación en el piso de Gaspar , procedimiento Federico - hijo de Gaspar - a abrir la puerta, momento en el cual fue cogido por el cuello por Héctor , empujándole violentamente hacia el interior y diciéndole ¿ Dónde está tu padre que lo voy a matar?, irrumpiendo así ambos acusados en el piso.- 10 A.- Los acusados una vez ya dentro de la vivienda (piso), y ante tal situación María Luisa se dirigió al teléfono existente en el Salón-comedor de la vivienda, al objeto de pedir auxilio a la policía, impidiéndoselo Inocencio quien tras quitárselo de la mano lo colgó dando un fuerte golpe que impidió su uso posterior.- 11 A.- Simultáneamente a los hechos antes relatados, al escuchar el ruido y alboroto existente en el piso y accesos al mismo, salía del baño Gaspar abrochándose todavía los pantalones y al verlo el acusado Héctor , se dirigió hacia él, sin que tuviera ninguna intervención el otro acusado, y le propino, tras rodearle el cuello con el brazo un golpe en la cara y otro de gran intensidad y violencia en la zona abdominal cayendo desplomado al suelo el citado Gaspar .- 12 A.- El golpe recibido por Gaspar en la zona abdominal le provocó traumatismo consistente en aplastamiento del plexo mesentérico y rotura de la arteria mesentérica con explosión y desplazamiento del páncreas que provocó su fallecimiento, apareciendo como causa inmediata de la muerte 'anemia aguda posthermorrágica por hemoperitoneo postraumático'.- 13 A.- Una vez sucedidos los hechos relatados y permaneciendo la víctima tirada en el suelo, ambos acusados abandonaron apresuradamente la vivienda.- 14 A.- Cuando todo terminó - tras suceder los hechos relatados- Inocencio se llevó del brazo a Héctor hasta los aparcamientos del Pryca y en el trayecto Héctor le comentó que le había dado un guantazo a Gaspar y enseñándole la mano ensangrentada le dijo 'vaya guantazo que le he dado'.- 15 A.- Fue más tarde cuando el acusado Inocencio y Luis Miguel iban en un taxi a buscar a Héctor para contarle que Gaspar había fallecido, y al encontrárselo y subir al taxi le contaron lo sucedido y entonces Héctor dijo 'Ja, ja, me lo he cargado'.- 20 A.- El acusado Héctor ha sido condenado en Sentencias del 6 de Abril de 2001 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de esta ciudad, como autor de un delito de amenazas graves del art. 169-2 CP., por razón de las amenazas que dirigió el día 16.08.00 contra Estefanía , testigo de esta causa, y el hijo de esta Jesús Luis , habiéndose declarado probado que dice que igual que mato a uno, mato a más'. Esta sentencia es firme al haber sido confirmado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial.- 21 A Héctor y Inocencio carecen de antecedentes penales.- 1 B.- el único objeto del acusado Inocencio cuando entró en la vivienda era para sólo y exclusivamente evitar la discusión y riña que preveía y no existía otra posibilidad de impedirlo.- 5 C.- Al haber dado Héctor a Gaspar tal golpe en el abdomen, si no tenía la intención de causarle la muerte, al menos era probable que la muerte se produjera ante la contundencia del mismo y debe responder por ello'.

CUARTO.- El fallo dictado es del siguiente tenor literal: 'Fallo.- En atención a lo expuesto y conforme el veredicto del Jurado, DECIDO: PRIMERO.- ABSOLVER libremente al acusado Inocencio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de allanamiento de morada de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.- Se dejan sin efecto, en su caso, las medidas cautelares acordadas.- SEGUNDO.- CONDENAR al acusado Héctor , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de ésta resolución, como autor responsable de los delitos de Homicidio y Allanamiento de morada, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas: a) por el delito de homicidio, once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo; b) por el delito de allanamiento de morada, un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de seis meses con una cuota diaria de dos euros, con aplicación subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. y al pago de las 2/3 costas procesales con exclusión de las de acusación particular.- Indemnizará a María Luisa , esposa del fallecido; en la cantidad de 72.121, 45 euros (12 millones de pesetas), y a Federico y Estíbaliz , hijos del mismo, en la cantidad de 54.091,09 euros (9 millones de pesetas) a cada uno, más los intereses legales desde esta sentencia.- Declaro la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.- No ha lugar a librar el testimonio de particulares solicitado por la Acusación Particular y defensa de Inocencio .- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, que consta en el encabezamiento de esta resolución, siempre que no le hubiere sido computado en otra.- No ha lugar a elevar petición al Gobierno para la concesión de indulto, ni así mismo a la suspensión de condena en su momento.'

QUINTO.- Por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos: 1.- Por la vía del art. 846 bis C, apartado A de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido en defectos el veredicto así como por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en tanto se recoge el principio de legalidad ya que se determina que existe intención de matar.- 2.- Por la vía del art. 846 bis C, apartado B, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por la vía del art. 846 bis B, apartado E de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

SEXTO.- La acusación particular y el Ministerio Fiscal, en tiempo y forma debidos, impugnaron el recurso y personadas las partes ante esta Sala, se señaló para la vista de la apelación el pasado día 26 de marzo, en que tuvo lugar, con asistencia de las partes personadas, que por su orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus posturas, quedando el recurso visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado a de la LECr se denuncia:

a) 'Existencia de defectos en el veredicto'.

b) 'Haber incurrido en defectos del veredicto así como por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en tanto se recoge el principio de legalidad ya que se determina que existe intención de matar'.

El primer motivo aparece integrado por varias cuestiones que, en la técnica procesal exigida por el ordenamiento jurídico, debía haber dado lugar a otros tantos motivos articulados por separado. La mezcla de cuestiones y la forma en que son planteadas ofrece dificultades para su estudio si bien se dará respuesta a todas comenzando por el apartado a) 'existencia de defectos en el veredicto'.

Coinciden el Ministerio Fiscal y la acusación particular en que no existe ni la más mínima referencia sobre la existencia de defectos y entremezcla con la solicitud de una nueva valoración de la prueba subjetiva y parcial a espaldas de lo considerado por el tribunal popular.

La existencia de defectos en el veredicto debe presentar, por imperativo legal, únicamente alguna de estas tres manifestaciones, recogidas en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado:

1º. Parcialidad de las instrucciones dadas al Jurado.

2º. Defecto en la proposición del objeto de aquel causante de indefensión, o bien,

3º. No haber ordenado la devolución al Jurado del veredicto por concurrir, los motivos que debieran haber dado lugar a ello.

A ninguna de las tres se hace referencia, por lo que el motivo no puede ser acogido ya que no queda referenciado donde considera el recurrente la existencia de defectos en el veredicto, pues tanto el Objeto del veredicto cuanto el Acta de Deliberación del Jurado, se ajustan a lo regulado en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

En el segundo punto de este mismo motivo se denuncia la existencia de defectos en el veredicto que vincula al principio de legalidad del artículo 24 de la Constitución Española y desgrana otras pretensiones en el cuerpo del recurso tales como la exigencia constitucional de motivación del artículo 120 y las pruebas y el Derecho a la presunción de inocencia.

Ante tal desconcertante técnica procesal resulta difícil dar una respuesta por cuanto que las denuncias efectuadas por el recurrente, se encuentran ayunas de contenido y la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1997 no tiene que ver con el supuesto fáctico planteado en este recurso.

El principio de legalidad exige la existencia de una 'Lex previa', 'scripta' y 'certa' en la que se configuren los elementos básicos de un supuesto de hecho penalmente ilícito y en la que se determinen las penas y consecuencias jurídicas aplicables a tales comportamientos típicos, lo cual concurre en el artículo 138 del Código Penal aplicado, dado que recoge la totalidad de la prohibición típica del homicidio y se determina la pena aplicable.

Impugnación que es rechazada.

Denuncia: que la exigencia de motivación recogida en el articulo 120 de la Constitución Española es exigible, aunque con matizaciones a los jurados. Por lo que respecta al veredicto el artículo 61.1. de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece que en el Acta, que debe extenderse al concluir la votación se incluirá un cuarto apartado con el siguiente contenido: 'Los jurados han atendido como elemento de convicción para hacer las precedentes declaraciones los siguientes...este apartado contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado y rechazado declarar determinados hechos como probados', con arreglo a tal contenido a los jurados debe exigírseles únicamente una explicación 'sucinta' es decir breve, o compilada.

Siendo suficiente con que permita conocer la racionalidad del juicio y descartar la posibilidad de que tal juicio sea irracional, absurdo o arbitrario, como se corresponde a un juicio integrado por jueces legos a quienes no se les puede exigir que describan con precisión aspectos técnicos de los hechos o pruebas practicadas, por cuanto el Magistrado Presidente tiene prohibido intervenir en el Acta; así se ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de febrero y 17 de abril de 2000 recogidas en sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2000.

El Tribunal Constitucional ha señalado que la obligación de motivar, recogiendo la exigencia del Derecho procesal tradicional del Estado liberal, se cumple en dos fases sucesivas: primero exteriorizando la realización de una operación crítica de las pruebas practicadas para llegar a una convicción sobre los hechos, que han de constituir la premisa menor del silogismo en que consiste el juicio y segundo expresando el razonamiento que ha llevado a la subsunción de los hechos probados en una norma sustantiva aplicable al caso (Tribunal Constitucional 369/98 y Tribunal Supremo 11-3 y 8-10 de 1998), recogiendo el punto 4º del Acta lo siguiente: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: declaraciones de los testigos: destacando aquellas de Dª María Luisa , D. Federico , D. Juan Pablo y la declaración de la fallecida Dª Estefanía . Declaraciones de peritos: aquellos que los Sres. Médicos forenses y aquellos de los Sres. Psicólogos'.

Tales han sido los elementos de convicción utilizados por los Jurados que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 mayo de 2002 y 28 de febrero de 2002) que indica ésta última que: lo que se solicita de los Jueces legos no es una valoración basada en el ejercicio de la razón, sino una declaración de voluntad sobre la base de una valoración de conciencia de la prueba practicada y que basta con una simple identificación de la fuente de convicción del Tribunal máxime cuando se trata de prueba directa la que es objeto de valoración - en nuestro caso testifical- lo cual unido a la lectura del acto del juicio oral, permite al órgano jurisdiccional identificar con seguridad las pruebas en que se basa la convicción del Jurado. El camino seguido por el Jurado al contestar a las preguntas y considerar probados unos determinados hechos y otros no, pone de manifiesto cual ha sido el material probatorio utilizado para realizar el pronunciamiento de cada uno de los jurados sobre los hechos sometidos a debate y que han sido objeto de prueba en el juicio oral.

Las precedentes referencias a las pruebas practicadas y a los elementos de convicción básicos para formar su criterio unidas a la secuencia lógica de deliberación en la que selectivamente el Jurado optaba por la declaración de un hecho como probado y no por su proposición alternativa, satisface sobradamente las previsiones del legislador sobre la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales según imperativo constitucional.

Por último, es necesario destacar la labor complementaria de motivación que realiza el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que como miembro del Tribunal, aunque no participe en las deliberaciones, está presente en las sesiones del juicio oral, al no haber optado por la posibilidad de disolver al Jurado por falta de pruebas incriminatorias, entendió suficientemente enervadas la presunción de inocencia que proclama el articulo 24.2 de la Constitución Española por el acopio de declaraciones, testimonios y pericias efectuadas de signo incriminatorio; por tanto el motivo es desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo por la vía del artículo 846.bis-c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos: 'por haber incurrido en defectos el veredicto así como por vulneración del articulo 24 de la Constitución Española en tanto se recoge el principio de legalidad ya que se determina que existe intención de matar'.

Entiende la defensa que su defendido debía haber sido condenado por considerarle autor de un delito de lesiones del articulo 147 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia del articulo 142 del referido Código.

Frente a ello el Ministerio Fiscal mantiene la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal calificando los hechos de dolo directo y subsidiariamente admitió que pudieran haber sido cometidos por dolo eventual de su autor, igual valoración probatoria mantiene la acusación particular, en el trámite del artículo 68 del Tribunal del Jurado y el propio Jurado, que lleva a la culpabilidad del condenado del delito de homicidio tipificado en el articulo 138 del Código Penal en la alternativa C-5 del Objeto del veredicto, proclamada por unanimidad por el Tribunal del Jurado que textualmente dijo 'culpable del delito de homicidio y autor responsable del hecho consistente a Héctor '.

Los elementos que deben ser estudiados son los llamados 'animus necandi' y 'animus laedendi'. La relación entre ambos delitos, de homicidio y de lesiones es una relación problemática debido a la progresividad que existe entre ellos, es imposible un homicidio sin unas lesiones previas.

Se trata de la diferenciación entre el dolo de matar y el dolo de lesionar. Tan 'vexata questio' - perseguida queja- es tan fácil de resolver desde la dogmática como compleja de descubrir en la práctica. El ánimo de matar es un elemento subjetivo, personal e interno, que salvo que exista una declaración del autor, es decir que el acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos acreditados por la prueba. Tales criterios de inferencia pueden concretarse, con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001, en los siguientes:

a)La dirección, el número y la violencia de golpes; b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión; e) La actividad anterior y posterior del culpable tras cometer el delito; f) Estos criterios son ej emplificativos y no constituyen 'numerus clausus' presentando cada uno de ellos carácter no excluyente sino complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente de la prueba en su conjunto.

Examinemos tales criterios:

a) La dirección, número y violencia de los golpes. El golpe propinado por el autor fue brutal, violento y de gran intensidad según el dictamen del médico-forense, lo que dio lugar a la rotura del páncreas órgano que se encuentra protegido tras el estómago y el hígado y ubicado delante de la columna vertebral con posición fija. Junto a este golpe en el vientre, se propinó previamente a la víctima otro en la boca, no existiendo más golpes, ya que cayó desplomada e inerte al suelo, tras recibir el violentísimo impacto abdominal. El golpe se ha dirigido hacia una zona capital del organismo en la que se alojan multitud de órganos vitales: hígado, páncreas, estómago, los dos riñones, etc

b) Las condiciones de espacio y tiempo. En el momento de ocurrir el hecho y después de golpear brutalmente a la víctima, el acusado, tal como indica el acta del juicio oral, fue arrastrado fuera de la casa por Inocencio , y dijo - 'esto no va a quedar así, esta noche vuelvo por él'- y todo ello pese a escuchar la voz de alguien que le decía 'no le pegues más que lo vas a matar' según declaración de María Luisa . Tan sólo hubo dos golpes, uno de ellos mortal

c) Las circunstancias conexas con la acción. Héctor que había sido condenado por delito de lesiones al golpear a Federico - hijo del fallecido- el día 9-8-2000 (Sentencia 30-10- 01 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza), había amenazado de muerte repetidamente a toda la familia Federico Gaspar Estíbaliz - según declaración de María Luisa -, dicha amenaza había sido transmitida a toda familia a través de Inocencio - que les informó que el acusado 'les iba a hacer una encerrona en la que caería o el uno o la otra' - indica la proposición 4ª del objeto del veredicto que fue aprobada por unanimidad-. El condenado fue a buscar a Gaspar el día de autos, sabiendo que se encontraba completamente ebrio -2,91 gramos de alcohol en sangre- y por ende casi indefenso, constándole tanto su propia energía y vigor como la endeblez de la víctima mayor que él en edad -padecía una cirrosis hepática y se encontraba convaleciente de otra paliza anterior de la misma familia- y absolutamente conocedor de tales detalles, le propinó un brutal golpe en el abdomen que le provocó el estallido del páncreas en atención al cúmulo de causas descritas

d) Las manifestaciones del propio culpable en palabras precedentes y posteriores. En este supuesto consta que el acusado había amenazado de muerte con anterioridad muy próxima a los hechos a la familia Gaspar Estíbaliz Federico , razón que motivó que ésta abandonase su morada, solicitando la protección del Justicia y que durante los días 11 y 12 de agosto de 2000 se trasladasen a vivir a casa de Juan Pablo . En el momento de ejecutar el hecho, el acusado preguntó: ¿ Dónde está tu padre que lo voy a matar?. La vecina del occiso, Estefanía , a cuya puerta llamó el autor por equivocación cuando buscaba a la víctima, declaró que 'nunca olvidaría la mirada y los ojos de Héctor en aquel momento'.

La misma tarde del 16-8-00, después de ejecutar su agresión amenazó de muerte a Estefanía y a su hijo indicándoles que 'cuidado con lo que decían, porque de la misma manera que he matado a uno mataré a más'. Una vez que le fue confirmada la muerte de Gaspar la noche de los hechos, se jactó de haber matado a su opositor diciendo: 'ja, ja, me lo he cargado'.

d) La actividad posterior del culpable tras cometer el delito. El perfil criminológico del condenado de autos se manifiesta al amenazar de muerte a dos testigos, una mujer y un niño, al andar fugado al jactarse con la mano ensangrentada de la violencia del golpe propinado y al indicar de forma lapidaria 'ja, ja, me lo he cargado'.

Atendiendo a este conjunto de criterios de inferencia del 'animus necandi' debe llegarse a la conclusión de que el mismo era abarcado por el dolo del autor en forma eventual.

Así se expresa el Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de octubre de 2001, 29 de enero y 23 de abril de 1992, por cuanto aplicando tales doctrinas al presente caso es de ver que el autor conocía la posibilidad de producción del resultado y tenía conocimiento de la existencia de un peligro jurídicamente desaprobado sobre la vida de la víctima, si ejecutaba su acción peligrosa que no tenía la seguridad de controlar en sus riesgos previsibles.

Sobre la posibilidad de provocar la muerte por un golpe violento propinado con el puño en el abdomen, los Médicos-Forenses informaron que en la literatura médica ello ocurre en un 7% de los impactos en abdomen y a preguntas del Ministerio Público que dicho porcentaje se eleva en la medida en que aumenta la potencia del agresor o disminuye la vitalidad de la víctima.

Las teorías seguidas por la doctrina y el Tribunal Supremo para distinguir el dolo eventual y la culpa consciente son las de la probabilidad, el sentimiento y el consentimiento. Por lo expuesto cuando existe un único golpe provocador de la muerte y éste ha sido ejecutado dolosamente por su autor no es posible apelar a la construcción del concurso ideal del artículo 77. Como muestra de esta línea jurisprudencial clara y profunda el Tribunal Supremo ha dictado sentencia el 17 de julio de 2002. La jurisprudencia del Tribunal Supremo más reciente en relación a este tema ha declarado 'en la medida en que dicha jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo al menos en los delitos de resultado, la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan, precisamente al dolo. Por lo que se entiende que quien actúa, no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Aseverando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción. Con ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la dogmática, que conjugan la tesis de la probabilidad con la del consentimiento, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio de inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero, en todo caso, es exigible la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. Sentencias de 20 febrero de 1993, 11 de febrero y 16 de marzo de 1998 y 17 de octubre de 2002'. Y obviamente el acusado era consciente del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contenía.

Como consecuencia de los argumentos expuestos el motivo es desestimado.

TERCERO.- Por último por la vía del artículo 846 bis b) apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia 'que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta'. El recurrente en este motivo dice 'que reproduce íntegramente lo anteriormente alegado en los dos anteriores motivos de apelación'.

Respecto a dicha alegación de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia decíamos en anteriores sentencias de esta Sala de 24-X-00 y 6-II-01 que 'según pacifica y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que la valoración de tales pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente al tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; doctrina que rige igualmente cuando de recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado se trata, pues pese a su denominación no es un recurso ordinario que permita a la parte recurrente la posibilidad de plantear y faculte a esta Sala para examinar todo lo discutido y debatido en la instancia; de ahí que a esta Sala le está vedado efectuar valoración distinta del material probatorio que aparece en las actuaciones, limitándose a controlar si existen pruebas válidas, con suficiente prueba incriminadora, para comprobar si carece o no de toda base razonable la condena impuesta, como reza el precepto que ampara el motivo que examinamos. Todo ello sin olvidar que en el supuesto de tratarse de una resolución absurda, ilógica o arbitraria, sí podría esta Sala pronunciar un fallo distinto. Desde esta perspectiva es pues como ha de examinarse la denuncia formulada'.

En el caso que se somete a nuestra consideración, los jurados hicieron constar - y así se reflejó en el relato histórico de los hechos probados- que el hoy recurrente al haber dado a Gaspar tal golpe en el abdomen si no tenía intención de causar la muerte, al menos era probable que la muerte se produjera ante la contundencia del mismo y debe responder por ello. Téngase, pues en cuenta, que la Sala de lo Civil y Penal, para fundar una Sentencia condenatoria ha de vencer razonada y razonablemente la barrera de impunidad que representa la presunción de inocencia y ello ha de verificarlo llevando a cabo una valoración de los hechos mediante el análisis de las pruebas practicadas, aplicando a los hechos probados la norma penal en la que tales hechos pueden probar haberse quedar subsumidos. Nuestro Tribunal Constitucional en diversas Resoluciones (Ss 102-1994; 72-1990 y 138-1992) ha venido declarando que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabolica' de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad: 3ª) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. No se infringió, por tanto, en la ocasión de hoy, el derecho a la presunción de inocencia - art. 24.2 de la Carta Magna -, al estar fundamentada la condena, invariables los hechos en la prueba practicada en juicio.

CUARTO.- Hay que concluir indicando que todos los hechos sucedieron dentro de la morada familiar a donde había entrado el recurrente tras llamar a la puerta y ser abierta por el hijo de la víctima que se vio sorprendido por la violencia con la que efectuó su entrada lo que fue calificado por el Jurado en su momento como un delito de allanamiento de morada recogido en el articulo 202 del Código Penal y ahora las partes se han aquietado con la condena efectuada.

Rechazados todos los motivos del recurso procede la confirmación del fallo de la sentencia como solicitara el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el acto de la vista oral, con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no estimarse que concurran razones que impongan otra resolución.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Isabel Magro Gay en representación del acusado Héctor , frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 29 de noviembre de 2002, resolución que confirmamos en su integridad declarando de oficio las costas al recurrente.

De alcanzar firmeza esta resolución, devuélvanse las actuaciones con testimonio de esta sentencia a la Audiencia de su procedencia para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman el Iltmo. Sr. Presidente en funciones y los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sala.

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