Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2004 de 07 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO
Núm. Cendoj: 50297310012004100003
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2004:1020
Núm. Roj: STSJ AR 1020/2004
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. Fernando Zubiri de Salinas
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Luis Fernández Álvarez
D. Manuel Serrano Bonafonte
Dª. Rosa María Bandrés Sánchez Cruzat
Zaragoza a siete de abril de dos mil cuatro.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, ha visto recurso de apelación núm. 1/2004, interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente de la causa del Tribunal del Jurado núm. 3/2003, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, siendo partes recurrentes el Ministerio Fiscal, y el acusado Carlos Manuel , de solvencia no acreditada y en Prisión por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morellón Usón y dirigido por el Letrado Sr. Melguizo Marcén, y parte recurrida Dª. María Inmaculada y D. Benedicto representados por la Procuradora Sra. Magro Gay y dirigidos por el Letrado Sr. Notivoli Escalonilla.
Es Ponente el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto de veredicto: '1º).- Los miembros del jurado declaran probado que Carlos Manuel mantuvo una relación sentimental con Raquel y convivieron juntos en el domicilio de ésta sito en la c/ DIRECCION001 núm. NUM000 - NUM001 NUM002 . De Zaragoza. (Hecho favorable).- 2º).- Los miembros del jurado declaran probado que la convivencia con el acusado con Raquel se rompió en el mes de Marzo de 2001 a raíz de un incidente en que el acusado empleo dinero de Raquel para jugar a las máquinas tragaperras, sin su consentimiento. Y, porque aquella no aprobaba la afición del acusado a jugar a las aludidas máquinas. (Hecho favorable).- 3º).- Los miembros del jurado declaran probado que poco después de cesar la convivencia del acusado con Raquel volvieron a ser vistos juntos en público. (Hecho favorable).- 4º) Los miembros del jurado declaran probado que el acusado quería reanudar la relación con Raquel . (Hecho favorable).- 5º).- Los miembros del jurado declaran probado que a pesar de la insistencia del acusado, Raquel no quería reanudar la relación ni la convivencia con aquel. (Hecho desfavorable).- 6º).- Los miembros del jurado declaran probado que el acusado seguía teniendo las llaves del domicilio de Raquel . (Hecho favorable).- 7º).- Los miembros del jurado declaran probado que el acusado ante las negativas de Raquel a reanudar la llamaba por teléfono, la dirigía mensajes y la iba a buscar a su salida del trabajo insistentemente. (Hecho desfavorable).- 8º).- Los miembros del jurado declaran probado que el acusado para conseguir su propósito amenazaba de muerte a Raquel , estando ésta atemorizada y llegando a tener por su vida. (Hecho desfavorable).- 9º).- Los miembros del jurado declaran probado que el 2 de Mayo de 2001 el acusado se presentó en el bar donde trabajaba Raquel , esperándola a que saliera del lugar de trabajo, con la finalidad de que se fuera con él. (Hecho favorable).- 10º) Los miembros del jurado declaran probado que ante el temor que sentía Raquel fue acompañada a su salida de trabajo por su compañera de trabajo Carla , y el novio de ésta, Ángel . Así como le fue prestado por otro compañero, un teléfono móvil, por si precisaba hacer una llamada de urgencia, y tener el suyo inactivo. (Hecho desfavorable).- 11º).- Los miembros del jurado declaran probado que en el trayecto en moto seguido por Ángel y Raquel fueron seguidos también en moto por el acusado. Hasta que al final consiguieron despistarlo. (Hecho favorable).- 12º).- Los miembros del jurado declaran probado que Raquel , a pesar de las advertencias que le hicieron Carla y Ángel se fue a dormir sola a su domicilio. (Hecho desfavorable).- 13º).- Los miembros del jurado declararon probado que el acusado entró, en el domicilio de Raquel , tras franquearle ésta la entrada cuando aquel llamó a la puerta. (Hecho favorable).- 14º).- Los miembros del jurado declaran probado que el acusado y Raquel , se dirigieron al dormitorio donde éste continuó con sus pretensiones de reanudar las relaciones. Diciéndole aquella en un momento determinado que no le quería. (Hecho favorable).- 15º).- Los miembros del jurado declaran probado que el acusado empujó a Raquel contra la cama, con intención de darle muerte estrangulándola. Apretándola el cuello con las manos durante un periodo de tiempo hasta que le dolieron las manos. Perdiendo aquella la conciencia por dicha acción. (Hecho favorable).- 16º).- Los miembros del jurado declaran probado que el acusado atacó físicamente a Raquel de forma súbita sin que ésta se esperara el ataque ni le dio tiempo de defenderse. (Hecho desfavorable).- 17º).- Los miembros del jurado declarando probado que estando Raquel inconsciente el acusado intentó consumar su muerte estrangulándola con el cable de la lámpara de la mesa de noche y apretando fuerte el cable hasta que aquel se rompió por la fuerza ejercida, sin que con esta acción consiguiera causarle la muerte. (Hecho favorable).- 18º).- Los miembros del jurado declaran probado que el acusado causó finalmente la muerte a Raquel apretándola el cuello y con un cojín taponándole la nariz y boca fuertemente, impidiéndole la respiración cuando aquella estaba inconsciente. (Hecho desfavorable).-19º).- Los miembros del jurado declaran probados que la muerte de Raquel por insuficiencia respiratoria sobrevino a causa del estrangulamiento y sofocación provocada por el acusado. (Hecho desfavorable).- 20º).- Los miembros del jurado declara probado que el acusado causó la muerte a Raquel con extrema crueldad, provocando un dolor y un sufrimiento innecesario a la victima. (Hecho desfavorable).- 21º).- Los miembros del jurado declaran probado que el acusado tras causar la muerte de Raquel la despojó de la ropa de cintura para abajo y mantuvo una relación sexual por vía vaginal hasta eyacular. Dándole un mordisco en la mejilla derecha. (Hecho desfavorable).- 22º).- El acusado es el autor de los hechos enjuiciados. (Hecho desfavorable).- 23º).- Los miembros del jurado declaran probado que el acusado a la mañana siguiente estuvo en un bar próximo desayunando y jugando a las máquinas tragaperras. (Hecho favorable).- 24º).- Los miembros del jurado declaran probado que el acusado sobre las once horas de esa misma mañana y antes de que fueran conocidos los hechos, ni en consecuencia se hubiere iniciado procedimiento ni actuación alguna, se presentó voluntariamente a la Comisaría de Policía del Arrabal para comunicar que había dado muerta a su novia, confesándose autor de los hechos. (Hecho favorable).- 25º) El acusado padece trastorno de personalidad que con relación a los hechos supuso: a).- Una afectación grave de su voluntad y control de sus impulsos.- b).- Una afectación leve de su voluntad y control de sus impulsos.- c).- No supuso ninguna alteración de su voluntad y control de sus impulsos.- (Hecho favorable).- 26º).- El acusado debe ser declarado culpable o inocente del delito de coacciones. (Hecho desfavorable).- 27º).- El acusado debe ser declarado culpable de matar a Raquel de alguna de las formas siguientes: a).- Homicidio simple (Hecho favorable).- b).- Homicidio con alevosía (Hecho desfavorable).- c) Homicidio con alevosía y ensañamiento. (Hecho desfavorable).- 28º).- El acusado debe ser declarado culpable de un delito de profanación del cadáver de Raquel (Hecho desfavorable)'.
SEGUNDO.- Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que consideró probados por unanimidad los siguientes: 1, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, y 28 (culpable 9 votos).- Por mayoría los siguientes: 5, 7, 15, 20, 25 ( pregunta c siete votos y pregunta b dos votos), 26, 27 (pregunta c siete votos y pregunta b dos votos).- Asimismo han encontrado como Hechos No probados por unanimidad el 13; por mayoría: 2, 8 y 14.- Por todo lo anterior los jurados encontraron al acusado culpable del delito de matar a Raquel por unanimidad, así como del delito de profanación de cadáver; y culpable por mayoría del delito de coacciones. El criterio sobre la concesión o no del indulto es el siguiente: 'No procede la concesión del indulto'.
Los elementos probatorios que sirvieron al jurado para fundar la convicción sobre los hechos fueron entre otros las declaraciones de los policías nacionales, policía científica y proyección de diapositivas de los hechos concretos, así como declaraciones de los testigos y sobre todo en las aclaraciones con nueva proyección de diapositivas por parte del médico forense D. Leonardo y los criterios de cuatro sicólogos.
TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2003, se dictó sentencia por la Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, que recoge como hechos probados los siguientes: 'Según veredicto del Jurado formado para el enjuiciamiento de los hechos.- El acusado, Carlos Manuel , mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión preventiva desde el 3 de mayo de 2001. Mantuvo una relación sentimental con Raquel , a raíz de la cual aquel se fue a vivir con su novia, en domicilio de esta, sito en la DIRECCION001 nº NUM000 cuarto derecha de Zaragoza. Convivencia a la que siguieron algunos disgustos en la pareja por los que cesaron la convivencia hacia principios del año 2001. No obstante lo cual y a pesar de la ruptura de la convivencia entre Carlos Manuel y Raquel , fueron vistos juntos en público. Deseaba el hoy acusado reanudar la convivencia con Raquel , hecho en lo que ésta no estaba convencida; por lo que a pesar de la insistencia de Benedicto a Raquel le manifestaba que -no quería-; y de hecho el acusado seguía conservando las llaves del domicilio de Raquel . Como éste no quería aceptar la negativa, le efectuaba llamadas reiteradas por teléfono, le dirigía mensajes y le iba a buscar a su salida del trabajo insistentemente.- En la tarde del 2 de mayo de 2001, como en otras tantas ocasiones se dirigió Carlos Manuel a buscar a Raquel a su salida del trabajo. Volviéndole a insistir que se fuera con él a pasar la velada. No siendo aceptada la propuesta por Raquel , que estaba atemorizada por tanta insistencia. Se hizo acompañar a la salida de una compañera de trabajo y el novio de esta. Y le fue prestado un teléfono móvil por otro compañero de trabajo por si necesitaba efectuar una llamada urgente desde su domicilio, donde vivía sola junto con su perro de un año y raza Rotwailer.- En el trayecto en moto que hicieron Raquel y sus dos amigos, tras la salida del trabajo, fueron seguidos por el acusado también en moto. Alcanzándoles en la parada de un semáforo diciéndole a Raquel que se fuera en la moto con él. A lo que aquella contestó que no y que la dejara tranquila. Finalmente reanudaron la marcha las motocicletas y consiguieron despistarle. Se fueron a tomar Natalia y sus amigos unas copas, tras lo cual la acompañaron a so domicilio. A pesar de las advertencias de que no pasara la noche sola y que les acompañase hasta el día siguiente. Aquella subió a su vivienda sola y al cabo de un rato, el acusado accedió al interior del domicilio. Sin que haya resultado acreditado cómo.- Si fue haciendo uso de las llaves o en otra forma.- Dirigiéndose al dormitorio con Raquel , sin que conste si precedió o no cruce de palabras entre ellos, ni discusión, o si directamente el acusado agredió físicamente a Raquel , -empujándola-, contra la cama, con intención de darle muerte estrangulándola. Apretándole el cuello con las manos durante un periodo de tiempo hasta que le dolieron las manos. Perdiendo aquella la paciencia por dicha acción. El ataque físico de Benedicto a Raquel fue súbito sin que ella esperase un ataque de esa naturaleza, sin que le diese tiempo de defenderse. Tras el estrangulamiento con las manos y el estado de inconsciencia, quiso el acusado consumar la muerte de Raquel colocándole al cuello el cable de la lámpara de noche a modo de nudo, que se rompió tras apretarlo fuertemente; sin que con ello tampoco le produjo la muerte. Finalmente cogió un cojin taponándole las vías respiratorias y apretándole el cuello, impidiendo la entrada de aire en los pulmones de Raquel que finalmente expiró. Desprendiéndose que la muerte de Raquel le sobrevino por causa de estrangulamiento y sofocación provocados deliberadamente por el acusado.- El acusado para dar muerte a Raquel con extrema crueldad, provocando un dolor y un sufrimiento innecesario a la víctima.- Tras lo cual, la despojó de la ropa que llevaba puesta de cintura ara abajo y mantuvo con su cadáver una relación sexual completa; dándole un mordisco en la mejilla derecha que se le quedo marcado y observable la huella dejada en el cadáver.- Permaneciendo en el domicilio de la víctima hasta primera horas de la mañana siguiente. De donde salió a un bar próximo y donde tomo un café y jugo a las máquinas tragaperras. Hasta que a las once de la mañana se dirigió a la Comisaría de Policía del Arrabal a poner en conocimiento de los agentes los hechos que había causado facilitándoles las llaves para entrar en el domicilio. Encontrándose el perro de la víctima encerrado en una de las dependencias de la vivienda. Y a la víctima tendida en la cama. Sin señales en el domicilio ni en la habitación, de haber existido lucha.- El acusado padece un trastorno de la personalidad, del que no se ha deducido le haya comportado aminoración de facultades ningunas para la perpetración de los hechos.'
CUARTO.- El Fallo de la sentencia es del siguiente literal: 'Condenamos a Carlos Manuel como autor responsable de un delito de asesinato, otro de profanación de cadáver y otro de coacciones; con la concurrencia en los dos primeros delitos de la circunstancia atenuante de confesión a las Autoridades de los hechos. Y se le imponen las penas siguientes: 20 años de prisión e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 6 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de 3 euros diarios y accesorias legales para el delito de coacciones. Y 12 arrestos de fin de semana y 3 meses de multa a razón de 3 euros diarios por el delito de profanación de cadáver.- Se condena al acusado a indemnizar a los padres de la víctima en la cantidad de 132.000 euros, mas intereses legales desde la firmeza de esta sentencia.- Y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la pena principal se le abonara todo el tiempo que haya pasado en prisión preventiva por esta causa.'
Con fecha 5 de enero del presente año se dicto auto aclaratorio de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del siguiente literal: 'Aclarar el error de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido de poner como fecha la de 19 de diciembre de 2003 en lugar de 19 de noviembre del 2003 y entenderse suprimida la referencia de 6 meses de prisión tanto en Fundamento 6º como en la Parte Dispositiva del FALLO'.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003 y auto de aclaración de 5 de enero de 2004, al amparo de lo establecido en el art. 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por posible error en la valoración de la prueba, al considerar la agravante de ensañamiento.
Por la representación legal de Carlos Manuel , se interpuso igualmente recurso de apelación contra la misma sentencia por lo siguientes motivos: Primero, Segundo y Quinto, por la vía del número 2 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello en base al Art. 846 bis c) apartado b); Tercero, Sexto y Séptimo, por la vía del apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Cuarto, por la vía del art. 846 bis c) b) de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado; Octavo, por la vía del apartado e) del Art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos a las partes contrarias para impugnación o adhesión en su caso; el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso presentado por la defensa, interesando la estimación parcial por coincidir con el interpuesto por él en cuanto que interesó se declarar no concurrente en los hechos la agravante de ensañamiento.
La representación legal de la acusación particular impugnó ambos recursos, y la representación del acusado presentó escrito de adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio del resto de motivos articulados por esa representación.
SEXTO.- Emplazadas las partes para ante esta Sala, comparecieron en la misma, se nombró Ponente y se señaló para la Vista el día 31 de marzo, día en que tuvo lugar con asistencia de la defensa del acusado-recurrente, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que por su orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus posturas, quedando el recurso visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilustrísima Señora Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es recurrida por el Ministerio Fiscal y por la representación del encausado. Dado que el único motivo del recurso sustentado por el Ministerio Público es coincidente con dos de los motivos deducidos por la defensa -los numerados como segundo y cuarto-, y que esta parte se ha adherido expresamente al recurso interpuesto por el Fiscal, se examinarán conjuntamente, para decidir sobre la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento en la comisión de los hechos.
En segundo lugar, la Sala pasará a dar respuesta a los motivos primero y tercero del recurso del acusado, referidos a la calificación del hecho como asesinato cualificado por la alevosía, o, por el contrario y según sostiene la parte recurrente, la procedencia de estimar que estamos en presencia de un homicidio simple.
Seguidamente serán objeto de examen los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso de la defensa, pues aunque invocan razones distintas y propugnan diversos grados de atenuación de la culpabilidad, todos ellos vienen referidos a la existencia de un trastorno de la personalidad en el imputado, que según el recurrente limita su libre determinación y disminuye la imputabilidad.
Por último, será objeto de la decisión el octavo motivo del recurso interpuesto por el acusado, que niega la comisión del delito de coacciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia, en cuanto en ella se estima la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento.
Para el examen de este recurso hemos de partir de las siguientes consideraciones previas: a) el ensañamiento es un concepto jurídico, precisado en la ley, que no coincide necesariamente con una conceptuación coloquial o, incluso, gramatical, de la propia expresión, de modo que los Tribunales hemos de sujetarnos a los términos en los que el legislador lo ha definido, para determinar si, en el caso concreto sometido a enjuiciamiento, concurre o no la referida circunstancia de agravación; b) el derecho penal español está sujeto al principio de legalidad, de forma que nadie puede ser condenado sino por una conducta tipificada por ley, previa y cierta, norma jurídica que no podrá ser objeto de interpretación extensiva o aplicación analógica, en contra del reo; c) en el proceso ante Tribunal de Jurado, el recurso de apelación no permite, en principio, la modificación de los hechos probados, resultantes del veredicto emitido por el Jurado, pero dichos hecho pueden y deben ser objeto de la calificación jurídica por parte del Magistrado-Presidente, la cual es revisable por esta Sala.
TERCERO.- El ensañamiento viene definido en el artículo 139 del Código Penal, al decir que constituye una circunstancia de las que determina la calificación como asesinato de la acción de matar, si se realiza 'con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido'. Definición ya clásica en nuestro derecho, que ha sido objeto de consideración por la doctrina penalista, la cual la caracteriza por la realización de males innecesarios, la 'maldad brutal sin finalidad' (Antón Oneca), causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone siempre una mayor gravedad del injusto típico.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2003 mantiene: 'la circunstancia 3ª del artículo 139 del Código Penal se integra por la concurrencia de dos requisitos. Uno objetivo, aumentar el dolor del ofendido, y otro subjetivo, hacerlo inhumana y deliberadamente. Como se dice en la sentencia de 9 de septiembre de 2002, 'deliberadamente' supone actuar con conocimiento de ese aumento del sufrimiento de la víctima -dolo de ensañamiento-, e 'inhumanamente' obrar con total carencia de los sentimientos de humanidad y respeto que el sujeto pasivo merece en su calidad de persona'.
Por nuestra parte, en la Sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2000, recogiendo jurisprudencia sentada al respecto, expresábamos: 'como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.999, esta circunstancia exige que se hayan causado a la víctima padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, que este exceso de males padecidos por la víctima aumente su sufrimiento, y que ello haya sido buscado deliberada e inhumanamente, o lo que es igual, de forma intencionada y con crueldad. A tenor de las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.988 y 17 de marzo de 1.989, la razón de ser del ensañamiento radica en la perversidad del sujeto activo, quién encuentra singular goce en prolongar deliberada e inhumanamente los sufrimientos del ofendido'.
Pues bien, tales elementos objetivo y subjetivo no concurren en el caso de autos. De una parte, no se produjeron a la víctima padecimientos o sufrimientos innecesarios, pues según puso de relieve la prueba pericial, la joven víctima de la actuación criminal del acusado perdió la conciencia tras el ataque inicial, mediante estrangulamiento producido por el autor con sus propias manos, acción que aunque no obtuvo el resultado apetecido por el agente, sí ocasionó esa pérdida de conciencia y, consiguientemente, la imposibilidad de que la víctima se diera cuenta del mal irreparable que se perpetraba contra su vida, y de que sufriera.
Desde un punto de vista subjetivo, no consta, ni se declara probado, que el acusado realizase la acción con el propósito de causar esos males innecesarios o añadidos: el autor quiso matar, y continuó en su acción hasta que vio consumado su propósito delictivo, de modo que la duración del episodio y la necesidad de utilizar tres formas comisivas para obtener el resultado de muerte -estrangulamiento con las manos, uso de un cable eléctrico y, finalmente, presión mediante un cojín para taponar las vías respiratorias- únicamente se debió a que la acción anterior no se mostraba idónea para obtener el resultado típico.
Es de notar, finalmente, que para la estimación del motivo no es preciso alterar los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, ya que por tales hay que estimar aquellos que recogen acaecimientos de la vida, descritos en el relato histórico. Sucede en el caso de autos que en el objeto del veredicto se ha planteado al Jurado, y éste ha respondido afirmativamente, que: 'el acusado para dar muerte a Raquel con extrema crueldad, provocando un dolor y un sufrimiento innecesario a la víctima'; pero esta apreciación, como hecho de conciencia, puede ser revisada en un recurso extraordinario cuando no existen datos fácticos en los que apoyarla, como es el caso de autos.
Por todo ello, el recurso del Ministerio Fiscal se estima, y de esta forma es también estimado en parte el recurso de la defensa.
CUARTO.- Combate la representación del acusado la apreciación de la alevosía, como configuradora del asesinato, según el artículo 139-1º del Código Penal. Y lo hace interesando de la Sala, primeramente, la revisión de los hechos en que se funda tal calificación, y más tarde la propia subsunción, como operación jurídica.
Lo primero nos lleva a la caracterización de la naturaleza de este recurso de apelación, introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Como hemos expresado en reiteradas ocasiones, y se recoge en la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2002, con cita de la de 23 de mayo de 2000:
'El análisis de la naturaleza jurídica de este recurso de apelación. Se configura en la ley este medio de impugnación como un recurso extraordinario. Solo procede cuando la ley lo prevé expresamente y tan sólo son atacables por este medio las resoluciones específicamente previstas en el art. 846 bis, a) y, en principio, solo puede formalizarse por los motivos que anuncia exhaustivamente esta norma. Pese a que el legislador lo denomina como apelación no es de apelación plena porque no cabe que en él las partes aleguen nuevos materiales de hecho, ni puedan proponerse y practicarse medios de prueba. Pero, a la vez, es extraordinario por estar tasados los motivos. Ya lo dijimos en nuestra anterior Sentencia de 24-6-98: 'El recurso que corresponde conocer a esta Sala es denominado de apelación en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero tanto la doctrina, en práctica unanimidad, como las resoluciones que empiezan a recaer sobre el tema (así la S.T.S. de 5 de marzo de 1998), mantienen que no se trata de una mera apelación sino que su naturaleza es similar a la de la casación, lo que determina la necesidad de que su interposición venga fundada por la alegación de motivos separados para cada tema y fundándose en las causas predeterminadas que se comprenden en el artículo 486 bis c) en relación con los arts. 850 y 851 de la citada Ley, técnica similar al recurso de casación a que estos dos últimos preceptos citados se refieren, si bien al establecerse la posibilidad de alegarse 'otros' se amplía el ámbito del recurso, pero siempre será exigible una fundamentación jurídica de los referidos motivos'. Y en la de 13 de mayo de 2002 se dijo: 'Distinta solución han adoptado otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno cultural, que permiten la doble instancia en sentencias dictadas por Tribunales de Jurado, pero articulando un procedimiento en segunda instancia notoriamente diferente al que rige en derecho español y, singularmente, atribuyendo la competencia para conocer del recurso a un órgano de composición mixta. Así, en el actual sistema francés el órgano decisor de la apelación (la Cour d'assises) está compuesto por doce ciudadanos jurados y tres magistrados, que pueden examinar de nuevo todas las pruebas, pudiendo traerse a la vista en la segunda instancia nuevos testigos o aportar a ella nuevas pruebas; y en el sistema procesal penal alemán, la denominada Pequeña Sala de lo Penal (kleine Strafkammer) es el órgano competente para la resolución del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal de Escabinos, estando prevista la participación de ciudadanos en los órganos de enjuiciamiento de segunda instancia, en la que se produce un enjuiciamiento global de los hechos, tanto desde una perspectiva fáctica como jurídica.- No es posible en nuestro sistema judicial llegar a una solución similar. El Tribunal Superior de Justicia, en su Sala de lo Penal, no debe revisar la valoración de la prueba efectuada por los ciudadanos jurados, pues ello desnaturalizaría la institución, y tampoco se practica en la vista del recurso de apelación nueva prueba que pueda complementar o, en su caso, desvirtuar, el resultado del acervo probatorio aportado a la vista oral'.
En nuestro sistema existen dos vías para que la Sala de lo Civil y Penal del TSJ puedan entrar a considerar la cuestión fáctica: una tiene cobertura en el artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite alegar al condenado y examinar al Tribunal la injusticia de la sentencia condenatoria si se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada, carece de base razonable la condena impuesta. La otra, reconocida en sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999; por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad puede alegarse la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba.'.
Pues bien, en el caso de autos los esfuerzos argumentativos de la parte recurrente no pueden gozar de acogida favorable, para desvirtuar la apreciación de la prueba realizada de modo imparcial por los ciudadanos jurados, tras el examen con inmediación de la prueba practicada en el juicio oral, motivando su veredicto, en el que no es apreciable la mínima arbitrariedad.
QUINTO.- La alevosía, descrita como circunstancia agravante genérica en el artículo 22, 1ª, del citado Código, puede concurrir en tres modalidades: a) la proditoria, consistente en la trampa o emboscada que se tiende a la víctima para garantizar su ejecución; b) la sorpresiva, súbita o inesperada, que se caracteriza por el acometimiento inopinado que deja a la víctima indefensa, sin posibilidad de reaccionar frente al acto agresivo; y c) la alevosía de indefensión, caracterizada por el aprovechamiento de la situación de desvalimiento en la que se encuentran determinadas personas, ya sea con carácter permanente (niños, ancianos debilitados, inválidos, ciegos, etc) o bien de modo accidental (enfermos graves, personas en estado letárgico o comatoso, ebrios, dormidos, drogados y demás).
El de autos es, según los hechos probados, intangibles en este recurso por las razones antes expuestas, un supuesto claro de alevosía mediante un ataque súbito y sorpresivo. Aunque no se ha declarado acreditada la forma en que el acusado entró en la vivienda, es lo cierto que el cadáver de la víctima fue hallado sobre la cama, sin que se apreciasen signos de lucha, ni en la habitación ni en la forma en que las manchas de sangre quedaron impregnadas sobre las ropas. El perro de Raquel fue encerrado en otra dependencia de la casa, de modo que no pudo tampoco auxiliar a su dueña, y no hay constancia alguna de que, previamente a la acción homicida, existiese conversación entre el agresor y la mujer, amenazas de muerte u otras expresiones o actos que pudieran ponerla en antecedentes del mal que se había de perpetrar contra ella. Se declara probado que el ataque físico de Benedicto a Raquel fue súbito, sin que ella esperase un ataque de esta naturaleza, sin que le diese tiempo de defenderse.
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO.- Los motivos quinto, sexto y séptimo del recurso del acusado sostienen la disminución de su culpabilidad, atenuada por la concurrencia de la eximente incompleta o, subsidiariamente en la argumentación, por la atenuante analógica, de estar afectado de un trastorno límite de la personalidad, diagnosticado y tipificado médicamente como DSM-IV, F-60.31.
Para la consideración de los citados motivos hemos de partir, una vez más, de los hechos probados, y en ellos se afirma que el acusado Carlos Manuel padece 'un trastorno de la personalidad, del que no se ha deducido le haya comportado aminoración de facultades ningunas para la perpetración de los hechos'.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2003: 'Como es sabido, dos son las vías por las que puede combatirse en casación la declaración de hechos probados de una sentencia: el recurso por error de hecho en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849.2 LECr y la denuncia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que puede hacerse al amparo del art. 5.4 LOPJ. El error en la apreciación de la prueba tiene que estar demostrado por un documento obrante en autos, que ya no tiene que ser auténtico por haber sido suprimido este requisito por la Ley 6/1985, pero que sí debe ser capaz de evidenciar por sí mismo el error que se pretende, a lo que se añade que no puede estar contradicho por otros elementos probatorios. Lo primero -la necesidad de que el error se demuestre por un verdadero documento literosuficiente- está determinado por el hecho de que sólo ante un documento de esta índole, al que la jurisprudencia ha asimilado en los últimos tiempos la prueba pericial cuando se encuentra fortalecida por muy especiales circunstancias, se encuentra el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación que tuvo el de instancia. Lo segundo -la inidoneidad del documento para demostrar el error si está contradicho por otros elementos probatorios- es consecuencia de que la convicción alcanzada en conciencia por el Tribunal debe ser fruto de la valoración del conjunto de la prueba, no existiendo en el proceso penal medio probatorio alguno que pueda considerarse privilegiado'.
La jurisprudencia ha reconocido a los trastornos límites de la personalidad como alteraciones de la libre volición, que pueden afectar a la imputabilidad del sujeto activo del delito. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 afirma: 'la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S., ha generalizado en la jurisprudencia la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales, si bien esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (SS.T.S. de 24 de enero de 1991¡Error!Referencia de hipervínculo no válida. , 6 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1993 y 8 de marzo de 1995, entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, las histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999)'.
En el caso de autos se practicó prueba pericial acerca de las facultades mentales del acusado, tanto por peritos siquiatras, como por médicos forenses, y por sicólogas al servicio del Instituto de Medicina Legal, y las conclusiones a que llegaron unos y otros respecto de la afectación de la imputabilidad del sujeto no son coincidentes. Ante ello el Jurado, en su función valorativa de la prueba y respondiendo al cuestionario que comprende el objeto del veredicto, estimó que el trastorno de personalidad que Carlos Manuel presenta no afecta a sus facultades síquicas, siendo consciente de los actos que realiza y capaz de decidir libremente.
Esa decisión del Jurado, optando entre los diversos informes periciales emitidos en el juicio oral, no debe ser modificada en este recurso extraordinario, pues la inferencia realizada está dentro de reglas lógicas -estimar prevalente el criterio de dos sicólogas frente a los restantes era una de las alternativas posibles y aceptables- y por lo tanto no puede ser estimado ninguno de los motivos de recurso referidos a la atenuación de la responsabilidad. Sencillamente, de la prueba practicada y de los hechos acreditados se desprende que el acusado, que ya había sufrido anteriormente la ruptura no deseada de una anterior relación sentimental, que le afectó de forma importante hasta el punto de llevar a cabo un intento de autolisis, en este caso decidió que la víctima 'sería suya o de nadie', y actuó en consecuencia, conociendo la ilicitud de la conducta como obrar antijurídico y típico, y deseando obtener el resultado de muerte, en cuyo propósito insistió en la forma que se ha descrito pormenorizadamente en el relato histórico.
SÉPTIMO.- En cuanto a la comisión del delito de coacciones, el motivo de recurso se ha formulado al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender el recurrente que en la condena por dicho delito se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
La jurisprudencia ha delimitado el delito por el que el acusado ha sido sentenciado. La Sentencia de 2 de febrero de 2000 expresa:
'El delito de coacciones del art. 172 del Código Penal de 1.995, de análoga redacción al art. 416.1 del Código Penal derogado, requiere como presupuestos legales:
a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.
d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.
e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 6 Octubre 1.995, 3 Octubre 1997, y 29 Septiembre 1.999-.'
En el caso de autos se ha practicado prueba testifical que, valorada en su contenido por el Jurado, ha determinado que se declarasen probados los hechos siguientes: 'Deseaba el hoy acusado reanudar la convivencia con Raquel , hecho en lo que ésta no estaba convencida; por lo que a pesar de la insistencia de Carlos Manuel a Raquel le manifestaba que -no quería-; y de hecho el acusado seguía conservando las llaves del domicilio de Raquel . Como éste no quería aceptar la negativa, le efectuaba llamadas reiteradas por teléfono, le dirigía mensajes y le iba a buscar a su salida a su trabajo insistentemente'. Mas adelante, en el propio relato histórico, se expresa que el acusado en la tarde del 2 de mayo de 2001 volvió a insistir a Raquel que se fuera a pasar con él la velada, 'no siendo aceptada la propuesta por Raquel , que estaba atemorizada por tanta insistencia'; para seguidamente declarar probado que el acusado siguió en moto a Raquel , durante el recorrido que ésta hizo acompañada por otros amigos.
Ante ello no cabe afirmar que la sentencia haya ignorado el derecho del acusado a la presunción de inocencia, pues la condena está fundada en prueba practicada en el juicio oral, válida desde el punto de vista procesal y suficiente para desvirtuar dicha presunción iuris tantum de no haber efectuado los hechos típicos.
Y, desde una perspectiva jurídica, o de subsunción, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003 ha estimado que 'ninguna infracción de ley -concretamente del art. 172 CP- se produce si se juzga que el conjunto de varios actos violentos encaminados a conseguir la reanudación, no deseada por una de las partes, de una relación sentimental en convivencia, debe ser conceptuado como compulsión a que otro efectúe lo que no quiere, esto es, calificado como un delito de coacciones, porque ningún inconveniente técnico existe en que la acción típica de tal delito se descomponga en una pluralidad de actos que sumados lesionen gravemente el bien jurídico de la libertad personal.'
Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
OCTAVO.- La estimación del recurso del Fiscal, y de los motivos del recurso del acusado relativos a la no concurrencia de ensañamiento, afecta a la penalidad correspondiente al delito de asesinato. Establecida en el tipo del artículo 139 en prisión de quince a veinte años, al concurrir una circunstancia atenuante de confesión de los hechos la pena ha de fijarse en la mitad inferior, entre quince años y diecisiete años y seis meses -artículo 66.1, regla primera-. Dentro de estos límites, la extrema gravedad del hecho y el conjunto de circunstancias concurrentes aconsejan imponer la pena máxima establecida legalmente.
NOVENO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.
Fallo
Estimamos el presente recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal, y la adhesión al mismo deducida por la representación del acusado, frente a la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Tercera, que revocamos en cuanto se opone a los siguientes pronunciamientos, y en consecuencia condenamos a Carlos Manuel , como autor responsable de un delito de asesinato previsto en el artículo 139 del Código Penal, cualificado por la alevosía, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena diecisiete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones a la Audiencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que integran la Sala.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Excmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, Ponente en esta causa, de lo que doy fe.
