Sentencia Penal Tribunal ...il de 2013

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02/02/2015

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2013 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Núm. Cendoj: 50297310012013100020

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00001/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ARAGON

-

Tfno: 976298356

Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000001 /2013

Apelante principal: Fermina , Juan María , Antonio , Constantino , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Apelante supeditado: Fermina , Juan María , Antonio , Constantino , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Apelado: Fermina , Juan María , Antonio , Constantino , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2012 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

S E N T E N C I A NUM. UNO

EXCMO. SR. PRESIDENTE /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

D. Emilio Molins García Atance /

D.ª Carmen Samanes Ara /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

_________________________________

En Zaragoza a diecisiete de abril de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación nº 1/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 3/2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , seguida por el delito de asesinato y otros, siendo recurrentes/recurridos: Constantino , preso por esta causa y Antonio , en libertad por esta causa, ambos de solvencia no acreditada, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Pilar Amador Guallar y dirigidos por el Letrado D. Enrique Trebolle Lafuente. También recurrentes y recurridos la acusación particular, Dª. Fermina y D. Juan María , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Magro Gay y dirigidos por el Letrado D. Javier Notivoli Escalonilla, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.

Antecedentes


PRIMERO .- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto del Veredicto en relación a Antonio : 'Hechos principales (relación a Antonio ).- Considera el Jurado si está probado: Primero.- Que el acusado Antonio en el momento de los hechos enjuiciados era mayor de edad y carecía de antecedentes valorables en esta causa (Hecho favorable).- Segundo.- Que la noche del día 6 de septiembre de 2010 Antonio acudió al lugar de los hechos con la finalidad de ocultar o alterar los efectos o pruebas que pudieran ser constitutivos de un delito para impedir su descubrimiento.- (Hecho desfavorable).- En caso de constar 'Probado', este hecho está exento de pena.- Tercero.- Que Antonio , en la noche del 6 de septiembre de 2010, empuñando un arma blanca en la mano, amenazó con ella en el cuello a Pio para que se apartara (Hecho desfavorable).- Cuarto.- Que Antonio dicha noche también se dirigió a Adriano que estaba en el suelo herido, a quién también amenazó y forcejeó con él llegando a quitarle la camiseta. (Hecho desfavorable).- Hechos que pueden determinar la modificación de la responsabilidad.- Quinto.- Que la presencia de Antonio en el lugar estaba justificada por la defensa hacia la persona de su hijo.- (Hecho favorable).- VEREDICTO.- Sexto.- Que el acusado Antonio es culpable de haber amenazado a Pio .- (Hecho desfavorable).- Séptimo.- Que el acusado Antonio no es culpable de haber amenazado a Pio . (Hecho favorable).- Octavo.- Que el acusado Antonio es culpable de haber amenazado a Adriano . (Hecho desfavorable).- Noveno.- Que el acusado Antonio no es culpable de haber amenazado a Adriano . (Hecho favorable).- Proposiciones Finales.- Décimo.- En caso de ser condenado el acusado Antonio , y que concurran las circunstancias legales para ello, ¿estima el Jurado que debe concederse a Antonio los beneficios de la suspensión condicional de la condena?.- Undécimo.- n caso de ser condenado el acusado Antonio , ¿estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto total o parcial de la pena que se le imponga?.' 'Objeto del Veredicto en relación a Constantino .- Hechos principales (en relación a Constantino ).- Considera el Jurado si está probado: Primero.- Que el acusado Constantino en el momento de los hechos enjuiciados era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.- (Hecho favorable).- Segundo.- Que el día 6 de septiembre de 2010 por la noche, en Zaragoza, fue Bartolomé , con su novia Estefanía , a pedirles a sus amigos Pio y Adriano que le acompañaran y ayudaran a cobrar una deuda de unos 2.100 euros a la población de Alagón (Zaragoza) (Hecho favorable).- Tercero.- Que una vez en Alagón, los anteriores tras diversas incidencias se dirigieron al Bar Los Panaderos requiriendo Bartolomé la presencia de Constantino , el cual salió del bar empuñando un arma de fuego en la mano, y Bartolomé , asustado, huyó corriendo hacia el interior de Alagón perseguido por Constantino y, detrás de él, seguido por Pio y Adriano . (Hecho favorable).- sustituido por Hecho Desfavorable.- Contestar la siguiente pregunta sólo en el caso de que se haya dicho que no llevaba un arma de fuego en la mano.- Cuarto.- Que llevaba en la mano un cuchillo.- (Hecho favorable) sustituido por Hecho desfavorable.- Quinto.- Que como se percató de que no podía alcanzar a Bartolomé , Constantino se volvió hacia atrás y al decirle algo molesto Adriano , Constantino se dirigió hacia él, sacando una pistola que llevaba escondida y abalanzándose sobre Adriano , le encañonó en la parte superior del pecho y disparó con intención de matarle (Hecho desfavorable).- Sexto.- Que durante la secuencia anterior Constantino llevaba en la mano un cuchillo (Hecho desfavorable).- Séptimo.- Que previamente a que se produjera el disparo existió un forcejeo entre Adriano y Constantino estando ambos a una escasa distancia y en situación de enfrentamiento.- (Hecho favorable) Sustituido por Hecho desfavorable.- Octavo.- Que el disparo realizado fue de forma sorpresiva, repentina e inesperada, no teniendo Adriano posibilidad de evitar la agresión y de defenderse (Hecho desfavorable).- Noveno .- Que las lesiones que presentaba Constantino fueron producidas al caer al suelo por sufrir un empujón por parte de Pio al intentar evitar que disparara a Adriano . (Hecho desfavorable).- sustituido por: Noveno.- que las lesiones que presentaba Constantino en la espalda fueron producidas al caer al suelo por sufrir un empujón por parte de Pio al intentar evitar que disparara a Adriano .- (hecho desfavorable).- Contestar la siguiente pregunta sólo en el caso de que se haya contestado NO a la anterior.- Décimo.- Que las lesiones que presentaba Constantino fueron consecuencia de una agresión por parte de Adriano .- (Hecho favorable).- sustituido por: Décimo.- que las lesiones que presentaba Constantino compatibles con arma blanca fueron consecuencia de una agresión por parte de Adriano . (Hecho favorable).- Undécimo.- Que acto seguido, Estefanía , Pio , Bartolomé y Adriano se marcharon en el vehículo en el que habían acudido a Alagón, con dirección a Zaragoza, falleciendo Adriano en el trayecto de vuelta, antes de salir del término municipal (Hecho desfavorable).- Duodécimo.- Que la muerte de Adriano fue producida por el disparo referido con el arma de fuego sobre las 23:30 horas. (Hecho desfavorable).- Decimotercero.- Que el arma empleada para efectuar el disparo no ha sido encontrada. (Hecho desfavorable).- Decimocuarto.- Que practicado el registro en el domicilio de Constantino se encontró en el armario de la buhardilla un artilugio consistente en dos llaves de tubo soldadas formando un ángulo de 90 grados con un gatillo rudimentario y un cañón que constituye un arma de fuego artesanal acta para disparar munición metálica, así como tres casquillos percutidos por dicha arma encontrada en la primera planta del inmueble (Hecho desfavorable).- Decimoquinto.- que Adriano vivía con su hermano Juan María y su madre María de los Fermina .- (Hecho desfavorable).- Hechos que pueden determinar la modificación de la responsabilidad.- Decimosexto.- Que el grupo formado por Estefanía , Pio , Bartolomé y Adriano fueron a la localidad de Alagón con la finalidad de cobrar una deuda de speed, integrándose en un grupo organizado de extorsión para el cobro de deudas relacionadas con sustancias estupefacientes.- (Hecho favorable).- Décimo-séptimo.- que los hechos vividos esa noche del 6 de septiembre de 2010 por Constantino generaron en él una tensión que supuso que su voluntad fuera superada por el miedo produciéndosele una anulación total de conciencia. (Hecho favorable).- Contestar a la siguiente pregunta sólo en el caso de haber dicho NO a la anterior.- Décimo-octavo.- Que si bien no se produjo una obnubilación de conciencia, si tuvieron un grado bastante para disminuir notablemente su capacidad electiva.- (Hecho favorable).- Sustituido por: Décimo- octavo.- Que si bien no se produjo una anulación total de conciencia, si tuvieron un grado bastante para disminuir notablemente su capacidad electiva. (Hecho favorable).- Décimo-noveno.- Constantino presentaba en su cuerpo diversas heridas como consecuencia de una anterior agresión de Adriano actuando en la convicción de que iba a ser objeto de una agresión actual e inminente que ponía en peligro su propia vida. (Hecho favorable).- Sustituido por: Décimo- noveno.- Constantino presentaba en su cuerpo diversas heridas compatibles con un arma blanca como consecuencia de una anterior agresión de Adriano actuando en la convicción de que iba a ser objeto de una agresión actual e inminente que ponía en peligro su propia vida.- (Hecho favorable).- Contestar a la siguiente pregunta sólo en el caso de haber dicho NO a la anterior.- Vigésimo.- Que si bien no tuvo miedo por perder su vida, si por su integridad física, siendo desproporcionada su defensa.- (Hecho favorable).- Vigésimo-primero.- que Constantino procedió a colaborar con los agentes de la Policía o de la Guardia Civil para el esclarecimiento de los hechos que se produjeron esa noche.- (Hecho favorable).- Sustituido por.- Vigésimo-primero.- Que Antonio procedió a colaborar con los agentes de la Policía o de la Guardia Civil para el esclarecimiento de los hechos que se produjeron esa noche.- (Hecho favorable).- Añadido como hecho nuevo: Vigésimo-primero Bis.- Que Antonio llevó a la Guardia civil al domicilio de Constantino siendo detenido sin oponer resistencia.- Vigésimo-segundo.- Que el artilugio al que se ha hecho referencia anteriormente en el apartado número noveno y que fue encontrado en el domicilio de Constantino carecía de referencias de precisión y seguridad, poseyéndolo con la única finalidad de colección. (Hecho favorable).- VEREDICTO.- Vigésimo-tercero.- que el acusado Constantino es culpable de haber causado la muerte de Adriano .- (Hecho desfavorable).- Contestar a la siguiente pregunta sólo en el caso de haber dicho NO a la anterior.- Vigésimo-cuarto.- que el acusado Constantino no es culpable de haber causado la muerte de Adriano .- (Hecho favorable).- Vigésimo-quinto.- Que el acusado Constantino es culpable de tener un arma prohibida (artilugio).- (Hecho desfavorable).- Contestar a la siguiente pregunta sólo en el caso de haber dicho NO a la anterior.- Vigésimo-sexto.- Que el acusado Constantino no es culpable de tener un arma prohibida (artilugio). (Hecho favorable).- Vigésimo-séptimo.- Que el acusado Constantino es culpable de la tenencia de un arma de fuego careciendo de licencia con el permiso necesario.- (Hecho desfavorable).- Vigésimo-octavo.- Que el acusado Constantino no es culpable de la tenencia de un arma de fuego careciendo de licencia con el permiso necesario. (Hecho favorable).- Proposiciones finales.- Vigésimo-novena.- En caso de ser condenado el acusado Constantino , y que concurran las circunstancias legales para ello, ¿estima el Jurado que debe concederse a Constantino los beneficios de la suspensión condicional de la condena?.- Trigésimo.- en caso de ser condenado el acusado Constantino , ¿estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto tal o parcial de la pena que se le imponga?.'

SEGUNDO . - Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en relación a Antonio , en el que consideró probados por unanimidad los hechos: Primero, Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo. Han encontrado así mismo como No probados por unanimidad los siguientes hechos: Segundo, Séptimo y Noveno.- Por mayoría los siguientes: Tercero (mayoría de 7).- Por lo anterior: 'Los jurados encontramos al acusado Antonio CULPABLE del hecho delictivo de haber amenazado a Pio .- Por unanimidad.- Los jurados encontramos al acusado Antonio CULPABLE del hecho delictivo de haber amenazado a Adriano .- Por unanimidad.- El criterio sobre la concesión o no en cuanto a la aplicación a Antonio del beneficio de remisión condicional de la pena es el siguiente SI por mayoría (de 8).- El criterio sobre la concesión o no del indulto al acusado Antonio es el siguiente: NO por unanimidad.' En cuanto al Veredicto en relación a Constantino , el Jurado ha encontrado Probados los siguientes hechos: Por unanimidad: Primero, Noveno, Undécimo, Duodécimo, Décimo-Tercero, Décimo-Cuarto, Vigésimo, Vigésimo-Primero Bis, Vigésimo-Tercero, Vigésimo-Quinto y Vigésimo-Séptimo.- Por mayoría: Segundo (mayoría de 8) y Octavo (mayoría de 7).- Han encontrado como hechos NO probados los siguientes: Por unanimidad: Tercero, Décimo-quinto, Décimo-sexto, Décimo-séptimo, Décimo-noveno, Vigésimo-primero, Vigésimo-segundo y Vigésimo-octavo.- Y por mayoría: Cuarto (mayoría de 8), Quinto (mayoría de 7), Sexto (mayoría de 7), Séptimo (mayoría de 7), Décimo-octavo (mayoría de 8).- Y por lo anterior 'Los jurados encontramos al acusado Constantino CUMPLABLE del hecho delictivo de haber causado la muerte de Adriano .- Por Unanimidad.- Los jurados encontramos al acusado Constantino CULPABLE del hecho delictivo de tener un arma prohibida (artilugio).- Por Unanimidad.- Los jurados encontramos al acusado Constantino CULPABLE del hecho delictivo de tenencia de un arma de fuego careciendo de licencia con el permiso necesario.- Por Unanimidad.- el criterio sobre la concesión o no en cuanto a la aplicación a Constantino del beneficio de remisión condicional de la pena es el siguiente NO por unanimidad.' '4º.- Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones, los siguientes: en relación a Antonio consideramos que por las declaraciones presentadas por los testigos no involucrados directamente, vecinos de Alagón ( Rogelio , Consuelo , Isidora ) se confirma que amenazó y forcejeó con Adriano , llegando a quitarle la camiseta.- La presencia de Antonio en el lugar, estaba justificada por ser una reacción instintiva de un padre hacia un hijo.- La noche del día de autos, Antonio acudió al lugar de los hechos con la finalidad de acudir en ayuda de su hijo No encontramos evidencias suficientes de que empuñando un arma blanca en la mano, amenazara con ella en el cuello a Pio .' 'En relación a Constantino por los testimonios de la mayoría de los testigos ( Estefanía , Bartolomé y Pio ) queda evidenciado que Bartolomé les pidió a que le acompañaran y ayudaran a cobrar una deuda. Una vez en Alagón no quedaba demostrado que el acusado tuviese posesión de un arma cuando persigue a Bartolomé por las contradicciones entre Bartolomé , Pio e Estefanía . Por las declaraciones de la Doctora Angelina se confirma que las lesiones que el acusado presentaba en la espalda (escoriaciones por frotamiento), son compatibles con una caída al suelo, por haber sufrido un empujón, como manifiesta Pio en sus declaraciones. Tal empujón fue debido a que el acusado saca un arma de fuego de manera sorpresiva e inesperada, según la declaración y demostración en el juicio del testigo Pio . Con dicha arma disparó al fallecido, en coincidencia con el informe de la autopsia, sobre la posición inclinada en la cual se encontraba en el momento de la detonación.- Todo ocurrió muy rápido y el fallecido no esperaba ese tipo de agresión, sino mas una pelea cuerpo a cuerpo.- Esta acción la consideramos desproporcionada, teniendo como resultado el fallecimiento de una persona, aunque el acusado, sí pudo temer por su integridad física.

Por las declaraciones de Estefanía , Pio y Bartolomé , coinciden en la afirmación de que se marcharon en el vehículo en que habían acudido a Alagón, con dirección a Zaragoza, falleciendo Adriano dentro del término de Alagón. El fallecimiento se produjo por el disparo de arma de fuego sobre las 23:30 según confirman los datos del informe preliminar de la autopsia, arma que no ha sido encontrada.

En el cacheo antes de ingresar a calabozos, se le encuentra al acusado en el bolsillo un casquillo, el cual coincide en calibre (6,35 mm) con el proyectil que los médicos forenses encuentran en el cuerpo del fallecido, además de encontrar otro casquillo en el lugar de los hechos como consta en los informes periciales, donde también consta, la existencia de residuo de pólvora en las manos del acusado.

En el registro del domicilio del acusado, como queda reflejado en el atestado instruido por la Guardia civil, fue encontrada un arma de fuego artesanal y tres casquillos percutidos por la misma (del calibre 22mm). Este arma está prohibida y es apta para disparar, tal y como se deduce del informe emitido por los peritos de la Guardia Civil.- Respecto al punto décimo-quinto, consideramos no probado que Adriano , viviera con su madre y su hermano en el momento de los hechos, ya que los datos del domicilio del DNI no coinciden con los del padre enviado al Juzgado por el SALUD.- 5º Sobre los incidentes acaecidos durante la deliberación y votación: no ha habido.'

TERCERO . - En fecha 23 de noviembre de 2012 se dictó sentencia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que recoge como hechos probados los siguientes: 'Hechos probados.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran como hechos probados los siguientes: El número que figura a la izquierda en cada párrafo de estos hechos probados se corresponde con el número de los hechos reflejados en el objeto del veredicto.- Respecto de Constantino : Primero.- Que el acusado Constantino en el momento de los hechos enjuiciados era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.

Segundo.- Que el día 6 de septiembre de 2010 por la noche, en Zaragoza, fue Bartolomé , con su novia Estefanía , a pedirles a sus amigos Pio y Adriano que le acompañaran y ayudaran a cobrar una deuda de unos 2.100 euros a la población de Alagón (Zaragoza).

Octavo.- Que el disparo realizado fue de forma sorpresiva, repentina e inesperada, no teniendo Adriano posibilidad de evitar la agresión y de defenderse.

Noveno.- Que las lesiones que presentaba Constantino en la espalda fueron producidas al caer al suelo por sufrir un empujón por parte de Pio al intentar evitar que disparara a Adriano .

Undécimo.- Que acto seguido, Estefanía , Pio , Bartolomé y Adriano se marcharon en el vehículo en el que habían acudido a Alagón, con dirección a Zaragoza, falleciendo Adriano en el trayecto de vuelta, antes de salir del término municipal.

Duodécimo.- Que la muerte de Adriano fue producida por el disparo referido con el arma de fuero sobre las 23:30 horas.

Decimotercero.- Que el arma empleada para efectuar el disparo no ha sido encontrada.

Decimocuarto.- Que practicado el registro en el domicilio de Constantino se encontró en el armario de la buhardilla un artilugio consistente en dos llaves de tuvo soldadas formando un ángulo de 90 grados con un gatillo rudimentario y un cañón que constituye un arma de fuego artesanal acta para disparar munición metálica, así como tres casquillos percutidos por dicha arma encontrada en la primera planta del inmueble.

Vigésimo.- Que si bien no tuvo miedo por perder su vida, sí por su integridad física, siendo desproporcionada su defensa.

Vigésimo-primero bis.- Que Antonio llevó a la Guardia Civil al domicilio de Constantino siendo detenido sin oponer resistencia.

Vigésimo-tercero.- que el acusado Constantino es culpable de haber causado la muerte de Adriano .

Vigésimo-quinto.- Que el acusado Constantino es culpable de tener un arma prohibida (artilugio).

Vigésimo-séptimo.- Que el acusado Constantino es culpable de la tenencia de un arma de fuego careciendo de licencia con el permiso necesario.

Respecto de Antonio : Primero.- Que el acusado Antonio en el momento de los hechos enjuiciados era mayor de edad y carecía de antecedentes valorables en esta causa.

Cuarto.- Que Antonio dicha noche también se dirigió a Adriano que estaba en el suelo herido, a quien también amenazó y forcejeó con él llegando a quitarle la camiseta.

Quinto.- Que la presencia de Antonio en el lugar estaba justificada por la defensa hacia la persona de su hijo.

Sexto.- Que el acusado Antonio es culpable de haber amenazado a Pio .

Octavo.- Que el acusado Antonio es culpable de haber amenazado a Adriano .' La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor literal: 'Fallo.- Que con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado, debo condenar y condeno al acusado Constantino como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena - art. 55 del Código Penal -.

Asimismo debo condenar y condeno al acusado Constantino como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564.1.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56.2 del Código Penal -.

Este acusado indemnizará solidariamente a Dª. Fermina y a D. Juan María en la cantidad de 150.000 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que se incrementará con los intereses legales en la forma ya dicha.

Asimismo abonará las tres sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo abonará las tres sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo debo condenar y condeno al acusado Antonio como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art.56.2 del Código Penal -.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Antonio de los delitos de encubrimiento del asesinato y del otro delito de amenazas por la que venía siendo acusado.

Este acusado abonará una sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se declaran de oficio las dos sextas partes de las costas procesales causadas.'

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia, basándolo en un único motivo: 'Por error en la calificación jurídica de los hechos en la sentencia que se recurre a tenor del apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en consecuencia en la aplicación indebida de la eximente incompleta de legítima defensa.' Por su parte, la representación legal de la acusación particular, Procuradora Sra. Magro Gay interpuso también recurso de apelación que formula: '... al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis A y 846 bis B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal modificada al efecto por la Ley del Tribunal del Jurado (Ley Orgánica 5/1995) por error en la calificación jurídica de los hechos al amparo de lo dispuesto en el apartado B del artículo 846 Bis C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente, dicho sea con respeto, la eximente incompleta de legítima defensa al condenado.' La Procuradora de los Tribunales Sra. Amador Guallar, en nombre y representación de Antonio interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 'Primero.- Por la vía del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida que en la Sentencia se ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, y ello por falta de aplicación, en atención al relato fáctico declarado probado por el Jurado, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de legítima defensa del artículo 20-4 del Código Penal en la persona de Antonio .- Segundo.- Por la vía del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida que en la Sentencia se ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, y ello por indebida aplicación, en atención al relato fáctico declarado probado por el Jurado, del artículo 169.2 del Código Penal en cuanto que en atención al relato fáctico recogido en la Sentencia los hechos serían constitutivos de una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal tal y como sostuvo la Defensa del recurrente en el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado '.

Igualmente lo hizo en representación de Constantino , en base a los siguientes motivos: 'Primero.- A través del cauce establecido en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al producirse quebrantamiento de las normas y garantías procesales que deben regir en el procedimiento surgiendo indefensión el recurrente, artículo 24-1 de la Constitución Española , y ello al introducirse en la proposición del objeto del veredicto, dos alternativas en los Hechos principales Noveno y Décimo de carácter excluyente, de manera que el Jurado solo podía proceder a contestar al Hecho Décimo que constituía un Hecho favorable (Que las lesiones que presentaba Constantino compatibles con arma blanca fueron consecuencia de una agresión por parte de Adriano ) para el caso de que se hubiera contestado de manera negativa al Hecho Noveno (que las lesiones que presentaba Constantino en la espalda fueron producidas al caer al suelo por sufrir un empujón por parte de Pio al intentar evitar que disparara a Adriano ,) cuando no existía óbice alguno para que el Jurado hubiera procedido a la votación de ambas cuestiones de forma compatible pues una y otras lesiones así como los mecanismos de causación de las mismas no eran excluyentes.- Segundo.- Por la vía del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el inciso correspondiente a 'cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos...' pues de todo el factum de la Sentencia no se infiere o introduce un relato histórico lógico y coherente de lo acontecido con anterioridad al fallecimiento de Adriano lo que provoca un vicio en la redacción de la Sentencia de falta de claridad en los hechos que se consideren probados o manifiesta contradicción entre ellos, implicando un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que genera indefensión ( artículo 24-1 de la Primera Norma), previsto en el artículo 846 bis c) a) párrafos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Tercero.- Por la vía del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el inciso correspondiente a '... o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo...' pues al reflejar en el relato fáctico 'que el acusado Constantino es culpable de haber causado la muerte de Adriano ', la Sentencia introduce en el relato de hechos probados un concepto de autoría que, dado su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo, cuando tal autoría debió recogerse en los Fundamentos de Derecho, lo que provoca un quebrantamiento de las normas y garantía procesales que genera indefensión, derivado de la redacción de la Sentencia tal y como dispone el artículo 846 bis c) apartado a) párrafos 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Cuarto.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que deben observarse en el procedimiento penal con causación de indefensión, en la medida que al no explicar el Jurado las razones por las que se declaran no probados los Hechos Décimo Séptimo y Décimo Octavo del objeto del veredicto, en los que se reflejaba la base fáctica para la apreciación del miedo insuperable alegado por la Defensa del recurrente en sus conclusiones definitiva, tanto en su vertiente de eximente completa como incompleta, se produce el quebrantamiento del artículo 846 bis c), a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal capaz de causar indefensión, en relación con el artículo 61 nº 1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del jurado y entroncado asimismo con la infracción del precepto constitucional del artículo 120-3 de la Constitución Española , obligación de motivar las Sentencia, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículos 9-3 de la Primera norma).- Quinto.- Por la vía del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, en base a documentos que consten en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios' y ello en base al artículo 846 bis c) apartado b) en cuanto que se ha incurrido en la Sentencia en infracción de precepto constitucional 'interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ', artículo 9-3 de la Constitución Española , que posibilita el estudio en apelación del error en la apreciación de la prueba por la vía procesal contemplada.- Sexto.- Por la vía del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, en base a documentos que consten en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios' y ello en base al artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley Procesal penal al haberse incurrido en la Sentencia en infracción del precepto constitucional, 'interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9-3 de la Constitución Española ).- Séptimo.- Por la vía del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apartado b), por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al no haberse aplicado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20-6 del Código Penal .- Octavo.- Por el cauce procesal establecido en el artículo 846 bis c) b) de la Ley procesal Penal , en la medida que se ha infringido un precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al no haberse aplicado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-6, ambos del Código Penal .- Noveno.- Por el cauce del artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que en la Sentencia se ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y, ello, por falta de aplicación como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20-4 del Código Penal .- Décimo.- Por el cauce procesal del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida que en la Sentencia se ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, y ello por falta de aplicación de la atenuante analógica de confesión del nº 7 del artículo 21 del Código Penal en relación con el nº 4 del citado artículo.- Undécimo.- Por el cauce procesal del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en la Sentencia se hubiere vulnerado el principio de presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.' En fecha 16 de enero de 2013, se tuvieron por interpuestos los recursos de apelación antes mencionados, confiriéndose traslado de los mismos a las demás partes para que en un plazo de cinco días pudieran interponer recurso supeditado de apelación o impugnar los interpuestos.

Dentro de plazo, el Ministerio Fiscal presentó sendos escritos oponiéndose a los recursos planteados por Constantino y por Antonio ; por su parte la Procuradora Sra. Magro Gay presentó igualmente escrito oponiéndose a los recursos de apelación presentados por la defensa y se adhiere a los escritos de oposición presentados por el Ministerio Fiscal. También se opone la representación legal de Constantino a los recursos planteados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Con fecha 31 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones con emplazamiento de las partes para ante esta Sala.



SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, comparecieron las partes en la misma, se designó Ponente y se señaló el día 11 de abril de 2013 para la celebración de la vista de los recursos planteados, con citación de las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se hace constar en los anteriores antecedentes de hecho, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 3/2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , interpusieron recursos de apelación el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa de Antonio y la misma defensa por Constantino .

En el recurso de este último el primero de los motivos se formuló 'a través del cauce establecido en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al producirse quebrantamiento de las normas y garantías procesales que deben regir en el procedimiento surgiendo indefensión el recurrente, artículo 24-1 de la Constitución Española ' , solicitando los efectos procesales recogidos en el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para su reposición al estado que tenía cuando cometió la falta. Dado que la falta denunciada era la defectuosa proposición al Jurado de dos de los hechos probados, la consecuencia sería la devolución para la repetición del juicio con nuevo Jurado y nuevo Magistrado Presidente.

El motivo segundo de este recurso se interpuso 'por la vía del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el inciso correspondiente a 'cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos...'pues de todo el factum de la Sentencia no se infiere o introduce un relato histórico lógico y coherente de lo acontecido con anterioridad al fallecimiento de Adriano lo que provoca un vicio en la redacción de la Sentencia de falta de claridad en los hechos que se consideren probados o manifiesta contradicción entre ellos, implicando un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que genera indefensión ( artículo 24-1 de la Primera Norma), previsto en el artículo 846 bis c) a) párrafos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' . La consecuencia de la estimación del motivo sería, según el recurrente, la señalada en el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para su reposición al estado que tenía cuando cometió la falta Dados los efectos procesales que resultarían de la estimación de los dos motivos indicados, es obligado el examen de los mismos en primer lugar.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos expone el recurrente las vicisitudes habidas para la formulación de los hechos que se someterían al Jurado, en concreto, los que definitivamente quedaron como noveno y décimo. Narra que, con intervención de todas las partes, se sucedieron diversas versiones quedando redactada la definitiva de la siguiente forma: 'Noveno.- Que las lesiones que presentaba Constantino fueron producidas al caer al suelo por sufrir un empujón por parte de Pio al intentar evitar que disparara a Adriano .

(HECHO DESFAVORABLE) Sustituido por: Noveno.- Que las lesiones que presentaba Constantino en la espalda fueron producidas al caer al suelo por sufrir un empujón por parte de Pio al intentar evitar que disparara a Adriano .

(HECHO DESFAVORABLE) Contestar la siguiente pregunta sólo en el caso de que se haya contestado NO a la anterior.

Décimo.- Que las lesiones que presentaba Constantino fueron consecuencia de una agresión por parte de Adriano .

(HECHO FAVORABLE) Sustituido por: Décimo.- Que las lesiones que presentaba Constantino compatibles con arma blanca fueron consecuencia de una agresión por parte de Adriano .

(HECHO FAVORABLE)' Considera el recurrente que al proponer las dos preguntas de forma excluyente se le causó indefensión porque era voluntad de la defensa someter a la consideración del Jurado tales extremos para sustentar una de sus tesis alternativas, consistente en que el acusado actuó en legítima defensa y, puesto que no eran incompatibles, se le privó de obtener contestación a la segunda (hecho décimo), causándole indefensión.

De la propia narración en el motivo del recurso sobre la forma en la que se sucedieron las propuestas que se fueron elaborando para someter al Jurado esta cuestión, se comprueba que la propia defensa del recurrente intervino de forma activa. En concreto, relata que ya en el trámite de audiencia tras la primera redacción del objeto del veredicto, instó la modificación del hecho decimocuarto en relación con heridas compatibles con arma blanca sufridas por Constantino por la agresión de Adriano . Que en el nuevo trámite de audiencia del día siguiente fue aceptada su propuesta de modificación del mismo hecho incluyéndose entonces como hecho décimo entre los principales. Que se incluyeron diversas modificaciones y finalmente se hizo entrega del definitivo objeto del veredicto en la forma que ha sido transcrito, con los hechos noveno y décimo de forma alternativa e incompatible. Ninguna objeción puso la defensa en sus sucesivas intervenciones en la redacción y no formuló protesta alguna a la redacción definitiva.

Ha de hacerse notar que lo relativo a las heridas compatibles con arma blanca que presentaba Constantino como consecuencia de anterior agresión de Adriano , figura recogido, tras las modificaciones interesadas por la defensa, en el hecho decimonoveno del veredicto definitivo, entre los que pueden determinar la modificación de la responsabilidad, contestado negativamente de forma unánime por el Jurado.

Así pues, la redacción definitiva del objeto del veredicto fue producto de la intervención de las partes, de forma particular la de la defensa en el punto concreto en el que afirma haber sufrido indefensión, sin objeción alguna ni protesta formal en la forma prevista en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ).

Por ello ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia nº 700/2012, de 26 de septiembre de 2.012, recurso 2502/2011 ), que 'la jurisprudencia igualmente ha señalado que ' No es admisible que quien no ha efectuado tacha alguna a la redacción propuesta del objeto del veredicto, luego, conocida la sentencia, lo tache de causante de nulidad por la indefensión que le produce '. ( STS num. 196/2007 ). En este sentido, el artículo 846 bis c), apartado a)'.

Como hemos visto, la alegación de indefensión resulta invalidada, fundamentalmente, por la propia actuación de la parte recurrente en el momento del debate de la proposición al Jurado del objeto del veredicto, por todo lo cual el primer motivo del recurso debe ser rechazado.



TERCERO.- El motivo segundo del recurso de la defensa denuncia que de todo el factum de la sentencia no se infiere o introduce un relato histórico, lógico y coherente de lo acontecido con anterioridad al fallecimiento de Adriano , lo que provoca un vicio en la redacción de la sentencia de falta de claridad en los hechos que se consideran probados o manifiesta contradicción entre ellos. En concreto, porque, tras declarar en los hechos primero y segundo que el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales, y que el 6 de septiembre de 2.010 por la noche Estefanía , Pio y Adriano fueron a acompañar a Bartolomé a cobrar una deuda de unos 2.100 euros a Alagón, se concluye, sin tan siquiera reflejar la autoría respecto del mismo, 'que el disparo realizado fue de forma sorpresiva, repentina e inesperada, no teniendo Adriano posibilidad de evitar la agresión y defenderse' (hecho octavo) y que 'la muerte de Adriano fue producida por el disparo referido con el arma de fuego sobre las 23,30 horas' (hecho duodécimo).

Estima el recurrente que no se introdujo un mínimo relato que permita determinar cómo, cuándo y por qué se llegó a esa situación, y se considera probado que el disparo que causó la muerte de Adriano fue efectuado de forma sorpresiva no teniendo la posibilidad de defenderse, pues siendo la sentencia judicial un silogismo en el que la premisa es el relato histórico de lo acontecido, toda la dinámica de comisión previa a la producción del resultado debió recogerse necesariamente del relato de hechos probados.

Ciertamente, la sentencia recoge como hechos probados respecto a Constantino los así reflejados como probados en el veredicto del Jurado, con la numeración del mismo, pasando del hecho segundo relativo al viaje a Alagón del grupo formado por Estefanía , Pio , Adriano y Bartolomé , al octavo antes transcrito sobre el disparo realizado de forma sorpresiva.

Sin embargo, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se examinan los elementos integrantes del delito de asesinato cualificado por la alevosía, por el que se condena al acusado, y se relata que Adriano falleció por un disparo causado por Constantino (proposición vigésimo tercera -veredicto de culpabilidad-), razonando los jurados que el acusado sacó un arma y con ella disparó al fallecido. Alude también a la valoración por el Jurado de las declaraciones de la Dra. Angelina sobre las lesiones que el acusado presentaba en la espalda como consecuencia del empujón dado por el testigo Pio , debido a que el acusado sacó un arma de fuego de manera sorpresiva e inesperada, con la que disparó al fallecido. La sentencia se refiere a continuación al hallazgo en el bolsillo del acusado de un casquillo de un calibre coincidente con el proyectil encontrado en el cuerpo del fallecido, y con otro casquillo en el lugar de los hechos, además de la existencia de residuos de pólvora en las manos del acusado.

Así pues, se localizan en la fundamentación jurídica, incorrectamente, circunstancias de hecho obtenidas del veredicto que deberían tener su encaje en el relato de hechos probados.

En el fundamento de derecho tercero, relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, la sentencia pone de relieve los prolegómenos de la agresión del acusado partiendo de que el Jurado consideró probado el viaje del grupo a Alagón para cobrar una deuda, que aquí presume procedente de la venta de sustancias estupefacientes, introduciendo datos que no constan en los hechos del veredicto declarados probados ni en los elementos de convicción sobre los que el Jurado motiva su decisión y que, por lo tanto, no pueden sustentar la motivación de la sentencia.

En definitiva, utiliza la sentencia el recurso, que resulta inaceptable para el Tribunal Supremo, de integrar los hechos en la fundamentación jurídica:'... esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos, expediente integrador que en este caso además no puede activarse pues ni siquiera acudiendo a los fundamentos jurídicos se puede encontrar los datos fácticos imprescindibles para construir un mínimo relato de hechos, aunque éste tuviera carácter fragmentario.' ( Sentencia nº 643/2009, de 18 de junio, recurso 2373/2008 , con referencia a la nº 772/2001, de 8 de mayo de 2.001, recurso 2291/2000 ).

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene la obligación el Magistrado Presidente de incluir en la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 LOTJ , '... el contenido correspondiente del veredicto ' ( STS 2ª 542/2004 de 23 abril FJ4) y a ' redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al «'factum'» todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado ', ajustándose a ' los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas ' ( STS 2ª 357/2005 de 20 abril FFJJ 7 y 11).

Por lo tanto, puede el Magistrado Presidente incorporar al factum todos los elementos que el Jurado entienda probados, incluidos los que exprese sobre el llamado juicio de culpabilidad, sus circunstancias, la autoría y los elementos de convicción, en definitiva el contenido íntegro del veredicto como viene recogido en el artículo 52 LOTJ , que posteriormente en la fundamentación jurídica le permita expresar la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ( artículo 70.1 y 70.2 LOTJ ), y la motivación que permita el conocimiento de la razón de ser de la decisión y el control de racionalidad de las sentencias.

No ha sucedido así en el presente supuesto pues se han producido los graves defectos que hemos señalado, lo que conlleva defectos en la motivación y en la fundamentación jurídica, por lo que se produce la denunciada infracción del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), que implica quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración del artículo 24.1 CE , por lo que el motivo del recurso ha de ser estimado.

La consecuencia no debe ser en este caso la del artículo 846 bis f), de devolución para la celebración de nuevo juicio sino, como indica el recurrente, la prevista en el artículo 901 bis a) LECr ., de devolución al Tribunal de procedencia para reponerla al estado que tenía cuando se cometió la falta que, como se ha señalado, es el del dictado de la sentencia por el Magistrado Presidente. Indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de febrero de 2.005 , recurso1394/2004, de 7 de marzo de 2.005 recurso 942/2004 , y de 14 de junio de 2.005 , recurso 855/2005 ) que si la nulidad solo media en la sentencia del Magistrado Presidente no es necesario ordenar la celebración de un nuevo juicio sino que basta con devolver la causa y ordenar el dictado de otra nueva subsanado el defecto en que hubiera incurrido la apelada.

El motivo del recurso que se estima no cuestiona la validez del juicio ni el veredicto del Jurado sino la defectuosa redacción de la sentencia en lo relativo a los hechos probados y su consecuencia en la motivación, por lo que las demás actuaciones procesales precedentes se han realizado correctamente y no tiene justificación alguna su repetición.



CUARTO.- Estimado el motivo segundo del recurso con la consecuencia de la devolución al Tribunal de procedencia para el dictado de nueva sentencia, resulta innecesario el examen de los demás motivos del recurso y los del recurso interpuesto en nombre de Antonio , así como los interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.



QUINTO.- Conforme a lo previsto en los artículos 239 y siguientes LECr ., procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

Fallo

Asimismo debo condenar y condeno al acusado Constantino como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564.1.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art. 56.2 del Código Penal -.

Este acusado indemnizará solidariamente a Dª. Fermina y a D. Juan María en la cantidad de 150.000 euros en concepto de responsabilidad civil, cantidad que se incrementará con los intereses legales en la forma ya dicha.

Asimismo abonará las tres sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo abonará las tres sextas partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo debo condenar y condeno al acusado Antonio como autor responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - art.56.2 del Código Penal -.

Que debo absolver y absuelvo al acusado Antonio de los delitos de encubrimiento del asesinato y del otro delito de amenazas por la que venía siendo acusado.

Este acusado abonará una sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se declaran de oficio las dos sextas partes de las costas procesales causadas.'

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior sentencia, basándolo en un único motivo: 'Por error en la calificación jurídica de los hechos en la sentencia que se recurre a tenor del apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en consecuencia en la aplicación indebida de la eximente incompleta de legítima defensa.' Por su parte, la representación legal de la acusación particular, Procuradora Sra. Magro Gay interpuso también recurso de apelación que formula: '... al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis A y 846 bis B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal modificada al efecto por la Ley del Tribunal del Jurado (Ley Orgánica 5/1995) por error en la calificación jurídica de los hechos al amparo de lo dispuesto en el apartado B del artículo 846 Bis C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente, dicho sea con respeto, la eximente incompleta de legítima defensa al condenado.' La Procuradora de los Tribunales Sra. Amador Guallar, en nombre y representación de Antonio interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: 'Primero.- Por la vía del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida que en la Sentencia se ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, y ello por falta de aplicación, en atención al relato fáctico declarado probado por el Jurado, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente completa de legítima defensa del artículo 20-4 del Código Penal en la persona de Antonio .- Segundo.- Por la vía del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida que en la Sentencia se ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, y ello por indebida aplicación, en atención al relato fáctico declarado probado por el Jurado, del artículo 169.2 del Código Penal en cuanto que en atención al relato fáctico recogido en la Sentencia los hechos serían constitutivos de una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal tal y como sostuvo la Defensa del recurrente en el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado '.

Igualmente lo hizo en representación de Constantino , en base a los siguientes motivos: 'Primero.- A través del cauce establecido en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al producirse quebrantamiento de las normas y garantías procesales que deben regir en el procedimiento surgiendo indefensión el recurrente, artículo 24-1 de la Constitución Española , y ello al introducirse en la proposición del objeto del veredicto, dos alternativas en los Hechos principales Noveno y Décimo de carácter excluyente, de manera que el Jurado solo podía proceder a contestar al Hecho Décimo que constituía un Hecho favorable (Que las lesiones que presentaba Constantino compatibles con arma blanca fueron consecuencia de una agresión por parte de Adriano ) para el caso de que se hubiera contestado de manera negativa al Hecho Noveno (que las lesiones que presentaba Constantino en la espalda fueron producidas al caer al suelo por sufrir un empujón por parte de Pio al intentar evitar que disparara a Adriano ,) cuando no existía óbice alguno para que el Jurado hubiera procedido a la votación de ambas cuestiones de forma compatible pues una y otras lesiones así como los mecanismos de causación de las mismas no eran excluyentes.- Segundo.- Por la vía del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el inciso correspondiente a 'cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos...' pues de todo el factum de la Sentencia no se infiere o introduce un relato histórico lógico y coherente de lo acontecido con anterioridad al fallecimiento de Adriano lo que provoca un vicio en la redacción de la Sentencia de falta de claridad en los hechos que se consideren probados o manifiesta contradicción entre ellos, implicando un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que genera indefensión ( artículo 24-1 de la Primera Norma), previsto en el artículo 846 bis c) a) párrafos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Tercero.- Por la vía del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el inciso correspondiente a '... o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo...' pues al reflejar en el relato fáctico 'que el acusado Constantino es culpable de haber causado la muerte de Adriano ', la Sentencia introduce en el relato de hechos probados un concepto de autoría que, dado su carácter jurídico, implica la predeterminación del fallo, cuando tal autoría debió recogerse en los Fundamentos de Derecho, lo que provoca un quebrantamiento de las normas y garantía procesales que genera indefensión, derivado de la redacción de la Sentencia tal y como dispone el artículo 846 bis c) apartado a) párrafos 1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Cuarto.- Por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que deben observarse en el procedimiento penal con causación de indefensión, en la medida que al no explicar el Jurado las razones por las que se declaran no probados los Hechos Décimo Séptimo y Décimo Octavo del objeto del veredicto, en los que se reflejaba la base fáctica para la apreciación del miedo insuperable alegado por la Defensa del recurrente en sus conclusiones definitiva, tanto en su vertiente de eximente completa como incompleta, se produce el quebrantamiento del artículo 846 bis c), a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal capaz de causar indefensión, en relación con el artículo 61 nº 1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del jurado y entroncado asimismo con la infracción del precepto constitucional del artículo 120-3 de la Constitución Española , obligación de motivar las Sentencia, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículos 9-3 de la Primera norma).- Quinto.- Por la vía del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, en base a documentos que consten en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios' y ello en base al artículo 846 bis c) apartado b) en cuanto que se ha incurrido en la Sentencia en infracción de precepto constitucional 'interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ', artículo 9-3 de la Constitución Española , que posibilita el estudio en apelación del error en la apreciación de la prueba por la vía procesal contemplada.- Sexto.- Por la vía del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, en base a documentos que consten en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios' y ello en base al artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley Procesal penal al haberse incurrido en la Sentencia en infracción del precepto constitucional, 'interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9-3 de la Constitución Española ).- Séptimo.- Por la vía del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apartado b), por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al no haberse aplicado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20-6 del Código Penal .- Octavo.- Por el cauce procesal establecido en el artículo 846 bis c) b) de la Ley procesal Penal , en la medida que se ha infringido un precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al no haberse aplicado como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-6, ambos del Código Penal .- Noveno.- Por el cauce del artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto que en la Sentencia se ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y, ello, por falta de aplicación como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20-4 del Código Penal .- Décimo.- Por el cauce procesal del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida que en la Sentencia se ha incurrido en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, y ello por falta de aplicación de la atenuante analógica de confesión del nº 7 del artículo 21 del Código Penal en relación con el nº 4 del citado artículo.- Undécimo.- Por el cauce procesal del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en la Sentencia se hubiere vulnerado el principio de presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.' En fecha 16 de enero de 2013, se tuvieron por interpuestos los recursos de apelación antes mencionados, confiriéndose traslado de los mismos a las demás partes para que en un plazo de cinco días pudieran interponer recurso supeditado de apelación o impugnar los interpuestos.

Dentro de plazo, el Ministerio Fiscal presentó sendos escritos oponiéndose a los recursos planteados por Constantino y por Antonio ; por su parte la Procuradora Sra. Magro Gay presentó igualmente escrito oponiéndose a los recursos de apelación presentados por la defensa y se adhiere a los escritos de oposición presentados por el Ministerio Fiscal. También se opone la representación legal de Constantino a los recursos planteados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Con fecha 31 de enero de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones con emplazamiento de las partes para ante esta Sala.



SEXTO .- Recibidas las actuaciones en esta Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, comparecieron las partes en la misma, se designó Ponente y se señaló el día 11 de abril de 2013 para la celebración de la vista de los recursos planteados, con citación de las partes, con el resultado que obra en las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como se hace constar en los anteriores antecedentes de hecho, contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 3/2012 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza , interpusieron recursos de apelación el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa de Antonio y la misma defensa por Constantino .

En el recurso de este último el primero de los motivos se formuló 'a través del cauce establecido en el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al producirse quebrantamiento de las normas y garantías procesales que deben regir en el procedimiento surgiendo indefensión el recurrente, artículo 24-1 de la Constitución Española ' , solicitando los efectos procesales recogidos en el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para su reposición al estado que tenía cuando cometió la falta. Dado que la falta denunciada era la defectuosa proposición al Jurado de dos de los hechos probados, la consecuencia sería la devolución para la repetición del juicio con nuevo Jurado y nuevo Magistrado Presidente.

El motivo segundo de este recurso se interpuso 'por la vía del nº 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el inciso correspondiente a 'cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos...'pues de todo el factum de la Sentencia no se infiere o introduce un relato histórico lógico y coherente de lo acontecido con anterioridad al fallecimiento de Adriano lo que provoca un vicio en la redacción de la Sentencia de falta de claridad en los hechos que se consideren probados o manifiesta contradicción entre ellos, implicando un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que genera indefensión ( artículo 24-1 de la Primera Norma), previsto en el artículo 846 bis c) a) párrafos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' . La consecuencia de la estimación del motivo sería, según el recurrente, la señalada en el artículo 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para su reposición al estado que tenía cuando cometió la falta Dados los efectos procesales que resultarían de la estimación de los dos motivos indicados, es obligado el examen de los mismos en primer lugar.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos expone el recurrente las vicisitudes habidas para la formulación de los hechos que se someterían al Jurado, en concreto, los que definitivamente quedaron como noveno y décimo. Narra que, con intervención de todas las partes, se sucedieron diversas versiones quedando redactada la definitiva de la siguiente forma: 'Noveno.- Que las lesiones que presentaba Constantino fueron producidas al caer al suelo por sufrir un empujón por parte de Pio al intentar evitar que disparara a Adriano .

(HECHO DESFAVORABLE) Sustituido por: Noveno.- Que las lesiones que presentaba Constantino en la espalda fueron producidas al caer al suelo por sufrir un empujón por parte de Pio al intentar evitar que disparara a Adriano .

(HECHO DESFAVORABLE) Contestar la siguiente pregunta sólo en el caso de que se haya contestado NO a la anterior.

Décimo.- Que las lesiones que presentaba Constantino fueron consecuencia de una agresión por parte de Adriano .

(HECHO FAVORABLE) Sustituido por: Décimo.- Que las lesiones que presentaba Constantino compatibles con arma blanca fueron consecuencia de una agresión por parte de Adriano .

(HECHO FAVORABLE)' Considera el recurrente que al proponer las dos preguntas de forma excluyente se le causó indefensión porque era voluntad de la defensa someter a la consideración del Jurado tales extremos para sustentar una de sus tesis alternativas, consistente en que el acusado actuó en legítima defensa y, puesto que no eran incompatibles, se le privó de obtener contestación a la segunda (hecho décimo), causándole indefensión.

De la propia narración en el motivo del recurso sobre la forma en la que se sucedieron las propuestas que se fueron elaborando para someter al Jurado esta cuestión, se comprueba que la propia defensa del recurrente intervino de forma activa. En concreto, relata que ya en el trámite de audiencia tras la primera redacción del objeto del veredicto, instó la modificación del hecho decimocuarto en relación con heridas compatibles con arma blanca sufridas por Constantino por la agresión de Adriano . Que en el nuevo trámite de audiencia del día siguiente fue aceptada su propuesta de modificación del mismo hecho incluyéndose entonces como hecho décimo entre los principales. Que se incluyeron diversas modificaciones y finalmente se hizo entrega del definitivo objeto del veredicto en la forma que ha sido transcrito, con los hechos noveno y décimo de forma alternativa e incompatible. Ninguna objeción puso la defensa en sus sucesivas intervenciones en la redacción y no formuló protesta alguna a la redacción definitiva.

Ha de hacerse notar que lo relativo a las heridas compatibles con arma blanca que presentaba Constantino como consecuencia de anterior agresión de Adriano , figura recogido, tras las modificaciones interesadas por la defensa, en el hecho decimonoveno del veredicto definitivo, entre los que pueden determinar la modificación de la responsabilidad, contestado negativamente de forma unánime por el Jurado.

Así pues, la redacción definitiva del objeto del veredicto fue producto de la intervención de las partes, de forma particular la de la defensa en el punto concreto en el que afirma haber sufrido indefensión, sin objeción alguna ni protesta formal en la forma prevista en el artículo 53.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ).

Por ello ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia nº 700/2012, de 26 de septiembre de 2.012, recurso 2502/2011 ), que 'la jurisprudencia igualmente ha señalado que ' No es admisible que quien no ha efectuado tacha alguna a la redacción propuesta del objeto del veredicto, luego, conocida la sentencia, lo tache de causante de nulidad por la indefensión que le produce '. ( STS num. 196/2007 ). En este sentido, el artículo 846 bis c), apartado a)'.

Como hemos visto, la alegación de indefensión resulta invalidada, fundamentalmente, por la propia actuación de la parte recurrente en el momento del debate de la proposición al Jurado del objeto del veredicto, por todo lo cual el primer motivo del recurso debe ser rechazado.



TERCERO.- El motivo segundo del recurso de la defensa denuncia que de todo el factum de la sentencia no se infiere o introduce un relato histórico, lógico y coherente de lo acontecido con anterioridad al fallecimiento de Adriano , lo que provoca un vicio en la redacción de la sentencia de falta de claridad en los hechos que se consideran probados o manifiesta contradicción entre ellos. En concreto, porque, tras declarar en los hechos primero y segundo que el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales, y que el 6 de septiembre de 2.010 por la noche Estefanía , Pio y Adriano fueron a acompañar a Bartolomé a cobrar una deuda de unos 2.100 euros a Alagón, se concluye, sin tan siquiera reflejar la autoría respecto del mismo, 'que el disparo realizado fue de forma sorpresiva, repentina e inesperada, no teniendo Adriano posibilidad de evitar la agresión y defenderse' (hecho octavo) y que 'la muerte de Adriano fue producida por el disparo referido con el arma de fuego sobre las 23,30 horas' (hecho duodécimo).

Estima el recurrente que no se introdujo un mínimo relato que permita determinar cómo, cuándo y por qué se llegó a esa situación, y se considera probado que el disparo que causó la muerte de Adriano fue efectuado de forma sorpresiva no teniendo la posibilidad de defenderse, pues siendo la sentencia judicial un silogismo en el que la premisa es el relato histórico de lo acontecido, toda la dinámica de comisión previa a la producción del resultado debió recogerse necesariamente del relato de hechos probados.

Ciertamente, la sentencia recoge como hechos probados respecto a Constantino los así reflejados como probados en el veredicto del Jurado, con la numeración del mismo, pasando del hecho segundo relativo al viaje a Alagón del grupo formado por Estefanía , Pio , Adriano y Bartolomé , al octavo antes transcrito sobre el disparo realizado de forma sorpresiva.

Sin embargo, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se examinan los elementos integrantes del delito de asesinato cualificado por la alevosía, por el que se condena al acusado, y se relata que Adriano falleció por un disparo causado por Constantino (proposición vigésimo tercera -veredicto de culpabilidad-), razonando los jurados que el acusado sacó un arma y con ella disparó al fallecido. Alude también a la valoración por el Jurado de las declaraciones de la Dra. Angelina sobre las lesiones que el acusado presentaba en la espalda como consecuencia del empujón dado por el testigo Pio , debido a que el acusado sacó un arma de fuego de manera sorpresiva e inesperada, con la que disparó al fallecido. La sentencia se refiere a continuación al hallazgo en el bolsillo del acusado de un casquillo de un calibre coincidente con el proyectil encontrado en el cuerpo del fallecido, y con otro casquillo en el lugar de los hechos, además de la existencia de residuos de pólvora en las manos del acusado.

Así pues, se localizan en la fundamentación jurídica, incorrectamente, circunstancias de hecho obtenidas del veredicto que deberían tener su encaje en el relato de hechos probados.

En el fundamento de derecho tercero, relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, la sentencia pone de relieve los prolegómenos de la agresión del acusado partiendo de que el Jurado consideró probado el viaje del grupo a Alagón para cobrar una deuda, que aquí presume procedente de la venta de sustancias estupefacientes, introduciendo datos que no constan en los hechos del veredicto declarados probados ni en los elementos de convicción sobre los que el Jurado motiva su decisión y que, por lo tanto, no pueden sustentar la motivación de la sentencia.

En definitiva, utiliza la sentencia el recurso, que resulta inaceptable para el Tribunal Supremo, de integrar los hechos en la fundamentación jurídica:'... esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos, expediente integrador que en este caso además no puede activarse pues ni siquiera acudiendo a los fundamentos jurídicos se puede encontrar los datos fácticos imprescindibles para construir un mínimo relato de hechos, aunque éste tuviera carácter fragmentario.' ( Sentencia nº 643/2009, de 18 de junio, recurso 2373/2008 , con referencia a la nº 772/2001, de 8 de mayo de 2.001, recurso 2291/2000 ).

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tiene la obligación el Magistrado Presidente de incluir en la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 LOTJ , '... el contenido correspondiente del veredicto ' ( STS 2ª 542/2004 de 23 abril FJ4) y a ' redactar los hechos probados de la Sentencia que haya de dictarse, condenatoria o absolutoria, incorporando al «'factum'» todos los elementos que el jurado entienda como probados y que construyan el propio hecho probado, desde su comienzo hasta su consumación, con todos los avatares que las partes hayan planteado como acontecidos, incluidos también todos los elementos del llamado juicio de culpabilidad y de sus circunstancias en relación con la capacidad mental del acusado ', ajustándose a ' los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas ' ( STS 2ª 357/2005 de 20 abril FFJJ 7 y 11).

Por lo tanto, puede el Magistrado Presidente incorporar al factum todos los elementos que el Jurado entienda probados, incluidos los que exprese sobre el llamado juicio de culpabilidad, sus circunstancias, la autoría y los elementos de convicción, en definitiva el contenido íntegro del veredicto como viene recogido en el artículo 52 LOTJ , que posteriormente en la fundamentación jurídica le permita expresar la prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ( artículo 70.1 y 70.2 LOTJ ), y la motivación que permita el conocimiento de la razón de ser de la decisión y el control de racionalidad de las sentencias.

No ha sucedido así en el presente supuesto pues se han producido los graves defectos que hemos señalado, lo que conlleva defectos en la motivación y en la fundamentación jurídica, por lo que se produce la denunciada infracción del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), que implica quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración del artículo 24.1 CE , por lo que el motivo del recurso ha de ser estimado.

La consecuencia no debe ser en este caso la del artículo 846 bis f), de devolución para la celebración de nuevo juicio sino, como indica el recurrente, la prevista en el artículo 901 bis a) LECr ., de devolución al Tribunal de procedencia para reponerla al estado que tenía cuando se cometió la falta que, como se ha señalado, es el del dictado de la sentencia por el Magistrado Presidente. Indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 25 de febrero de 2.005 , recurso1394/2004, de 7 de marzo de 2.005 recurso 942/2004 , y de 14 de junio de 2.005 , recurso 855/2005 ) que si la nulidad solo media en la sentencia del Magistrado Presidente no es necesario ordenar la celebración de un nuevo juicio sino que basta con devolver la causa y ordenar el dictado de otra nueva subsanado el defecto en que hubiera incurrido la apelada.

El motivo del recurso que se estima no cuestiona la validez del juicio ni el veredicto del Jurado sino la defectuosa redacción de la sentencia en lo relativo a los hechos probados y su consecuencia en la motivación, por lo que las demás actuaciones procesales precedentes se han realizado correctamente y no tiene justificación alguna su repetición.



CUARTO.- Estimado el motivo segundo del recurso con la consecuencia de la devolución al Tribunal de procedencia para el dictado de nueva sentencia, resulta innecesario el examen de los demás motivos del recurso y los del recurso interpuesto en nombre de Antonio , así como los interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.



QUINTO.- Conforme a lo previsto en los artículos 239 y siguientes LECr ., procede declarar las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación, F A L L A M O S 1º.- Desestimar el motivo primero del recurso interpuesto por la representación de Constantino .

2º.- Estimar el motivo segundo del recurso interpuesto por la representación de Constantino y anular la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2.012 en procedimiento de la Ley del Jurado núm. 3/2012 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, procediendo la devolución de la causa a dicho Tribunal para que, con reposición de las actuaciones al momento de dictar sentencia, el Magistrado Presidente proceda al dictado de una nueva subsanando los defectos señalados en el fundamento tercero de esta sentencia.

3º.- Declarar de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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