Sentencia Penal Tribunal ...yo de 2003

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05/03/2013

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2003 de 13 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Núm. Cendoj: 50297310012003100013

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2003:1458

Núm. Roj: STSJ AR 1458/2003

Resumen:
El objeto del veredicto, su contenido y el trámite de audiencia a las partes. La motivación. La presunción de inocencia. Concepto de coautor.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

EXCMO. SR. PRESIDENTE/

D. Benjamín Blasco Segura/ Zaragoza a trece de

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS/ mayo de dos mil tres.

D. Luis Fernández Alvarez/

D. Fernando Zubiri de Salinas/

D. Manuel Serrano Bonafonte/

Dª. Rosa Mª Bandrés Sánchez Cruzat/

_______________________________________

En nombre de S.M. el Rey.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el recurso de apelación núm. 2/2003, interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la causa del Tribunal del Jurado núm. 1/2001, rollo 3/2002, constituido en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, siendo parte recurrente el acusado D. Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Aznar Ubieto y dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Roy García, y partes recurridas el Ministerio Fiscal y D. Lázaro y Dª Amparo como acusación particular, representados por el Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda y asistidos por el letrado D. José Enrique Navarro Celma.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas.

Antecedentes

PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto de veredicto: ' A).- Veredicto sobre la muerte de Ángel . 1º.- Alexander (en adelante el acusado), el día 1 de abril de 2001, era mayor de 18 años, por haber nacido el 14 de Julio de 1989 (HECHO DESFAVORABLE). 2º.- El acusado en tal fecha había sido condenado por sentencias firmes de 27 y 28 de Enero de 1999 por delitos de robo y hurto de vehículos de motor y por sentencia firme de 23 de junio de 1999 por robo con violencia e intimidación, si bien no tenía al cometerlo éste último, 18 años. (HECHO DESFAVORABLE). 3º.- El acusado no padece enfermedad mental ni deficiencias o anomalías psíquicas que le impidan comprender la ilicitud de los hechos e inhibir sus impulsos. (HECHO DESFAVORABLE).- 4º.- En la madrugada de 1 de abril de 2001, el acusado en unión de sus amigos menores de edad Ramón , Pedro Francisco y Rodrigo -todos ellos condenados por este hecho por el Juzgado de Menores-, sobre las 5 horas de la madrugada, se dirigieron desde la 'zona del rollo' al denominado 'Casco Viejo' de Zaragoza, concretamente a la Plaza del Justicia. (HECHO DESFAVORABLE). 5º.- Llegados los cuatro amigos sobre las 5,45 horas al expresado lugar, observaron sentados en un banco a dos jóvenes a los que no conocían. (HECHO DESFAVORABLE). 6º.- Estos jóvenes eran Ángel (en adelante la víctima) que estaba tomando un bocadillo y Braulio . (HECHO DESFAVORABLE). 7º.- Movidos aquellos de un ánimo de enriquecimiento a costa de los otros dos sentados, acordaron rodearles para amedrentarles y exigirles el dinero que portaban. (HECHO DESFAVORABLE). 8º.- Así lo efectuaron situándose Pedro Francisco a la derecha de la víctima, Rodrigo a su izquierda y de frente Ramón , mientras que el acusado lo hacía por la espalda. (HECHO DESFAVORABLE). 9º.- Para asustar a las víctimas y evitar su resistencia, dos de los atacantes, Ramón y Rodrigo , sacaron de sus ropas sendas navajas que siempre portaban, que exhibieron a los dos jóvenes. (HECHO DESFAVORABLE). 10º.- Aterrado Braulio ante el cariz que tomaban los acontecimientos, logró huir, mientras que la víctima se resistía a la entrega del dinero, apartando con su brazo a Pedro Francisco que pretendía registrarle. (HECHO DESFAVORABLE). 11º.- Contrariados los atacantes por la resistencia de la víctima a la entrega del dinero y para lograr su propósito depredatorio, comenzaron conjuntamente a golpear con puñetazos y patadas a la víctima. (HECHO DESFAVORABLE). 12º.- La víctima trato de huir de sus agresores, siendo perseguido en la dirección a la C/ del Temple a la que se encaminaba, en busca de protección, cayendo, por lo que fue alcanzado por el grupo de agresores. (HECHO DESFAVORABLE). 13º.- En tal momento, caída en el suelo la víctima, continuaron la agresión y a consecuencia de tal ataque conjunto del acusado Alexander y los menores ya condenados, le produjeron a la victima las siguientes lesiones: una pequeña erosión de morfología semicircular en el lado derecho de la pirámide nasal, dos erosiones de morfología semicircular en el lado izquierdo de la nuez, pequeña erosión en el tercio de la cara anterior de la pierna izquierda, erosiones superficiales en la articulación interfalángica proximal del segundo dedo de la mano izquierda y en el borde externo del tercio medio del quinto metacarpiano izquierdo y con ánimo de acabar con la vida de Ángel tres golpes de navaja que le ocasionaron: A) herida inciso punzante de 1,3 centímetros en el hemotórax derecho, entre la segunda y tercera costilla de trayectoria horizontal y hacia la izquierda hiriendo lóbulos superior y medio del pulmón derecho, pericardio y ventrículo derecho que atraviesa hasta lesionar el tabique interventricular; B) otra herida inciso punzante de 3cm. en hemotórax izquierdo sobre línea axilar posterior a 11 cm. de la axila y a 13 de la mamilla izquierda, y C) otra herida inciso punzante de 3,7 cm. paralelas muslo izquierdo, a 27 cm. de la espina ilíaca antero superior izquierda. (HECHO DESFAVORABLE). 14º.- El acusado Alexander , después de herido mortalmente la víctima, le agarró del cuello produciéndole las dos erosiones semicirculares, propinándole dos brutales puñetazos. (HECHO DESFAVORABLE). 15º.- Varias personas que pasaban por el lugar, recriminaron la acción a los agresores gritándoles para que desistiesen, pues era manifiesta su superioridad y brutalidad, llegando Ismael a encararse con ellos. Contestándole el acusado Alexander que el asunto no iba con él, al tiempo que Marina , pedía auxilio telefónico a Urgencias con un móvil lo que determinó el abandono de la agresión. (HECHO DESFAVORABLE). 16º.- Los cuatro atacantes se fueron tranquilamente por una calle adyacente. (HECHO DESFAVORABLE). 17º.- La víctima tenía 19 años de edad, era estudiante universitario, vivía con sus padres y con una hermana de 14 años. (HECHO DESFAVORABLE). 18º.- La víctima falleció en la misma Plaza de Justicia a causa de las heridas recibidas. (HECHO DESFAVORABLE). B. Modificación de la responsabilidad: 19º.- Los atacantes se prevalieron tanto en la petición del dinero como en la agresión con puños, patadas y navajas, de la superioridad de su número así como de las armas blancas que asiduamente portaban. (HECHO DESFAVORABLE). C. Veredicto sobre el robo intentado: 20º.- Los atacantes no consiguieron o lograron su finalidad de apropiarse de dinero o efectos de la víctima (HECHO DESFAVORABLE). D. Veredicto sobre culpabilidad del homicidio: 21º.- El acusado ¿es culpable conjuntamente con los menores ya condenados de la muerte de Ángel ? (HECHO DESFAVORABLE). E. Veredicto sobre culpabilidad del robo: 22º.- ¿El acusado es culpable conjuntamente con los menores ya condenados de robo intentado? (HECHO DESFAVORABLE). F. Remisión condicional de la pena e indulto: 23º.- Solamente se contestará si se votase la culpabilidad. Criterio del Jurado sobre la aplicación de los beneficios al culpable: 1º).- De remisión condicional de la pena y 2º).- Petición o no de indulto en la propia sentencia. (Favorables a ambas propuestas).

SEGUNDO.- Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que consideró PROBADOS por unanimidad los puntos: A-1º, A-2º, A-3º; A- 4º: En la madrugada del 1 de abril del 2001, el acusado en unión de sus amigos menores de edad, Ramón , Pedro Francisco y Rodrigo -todos ellos condenados por este hecho, por el Juzgado de menores- sobre las 4 horas de la madrugada, se dirigieron desde la 'zona del rollo' al denominado casco viejo de Zaragoza, concretamente a la Plza. de Justicia. A-5º; A-6º; A-9º; A-10º; A-11º; A-12º: cambiamos 'cayendo por lo que fue alcanzado' por 'siendo alcanzado'. A- 13º: eliminamos 'En tal momento caída en el suelo la víctima, continuaron' y lo sustituimos por 'Durante la agresión'. Asimismo puntualizar que la erosión en el tercio de la cara anterior es en la pierna derecha y no en la izquierda tal como consta en el informe del forense. A-15º: El enunciado votado es: varias personas que pasaban por el lugar, observaron la agresión en la que era manifiesta...; A-16º; A-17º; A-18º; B-19º; C-20º; y por mayoría los puntos: A-7º; A-8º; A- 14º: 'El acusado Alexander , después de herido mortalmente la víctima, propinó dos brutales puñetazos. Mayoría de 7 a 2 en todos, excepto en A-14º de 8 a 1. Por lo anterior, los jurados encontraron al acusado Alexander culpable de homicidio por mayoría con 7 votos a favor y 2 en contra. Culpable del delito de robo por mayoría con 7 a 2- El criterio del Jurado sobre aplicación del beneficio de remisión condicional de la pena que pudiera corresponder fue el siguiente: 'no procede'. Y el criterio sobre la concesión o no del indulto al acusado igualmente fue el de no procede. Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes pruebas: 'Basándonos en los testimonios de Alexander y de los demás testigos, valorando bajo nuestro criterio más imparcial la fiabilidad y credibilidad de cada declaración por ambas partes. Estudiando minuciosamente, todas las pruebas aportadas por las partes. Informes de la clínica médico forense de Zaragoza, informes de la autopsia. Los testimonios de los agentes de Policía nº NUM000 y nº NUM001 . En las coincidencias de las declaraciones de Rodrigo y los demás testigos en la ubicación de Alexander . Por el vídeo de reconstrucción de los hechos'. El Jurado por unanimidad sugiere: 'El Jurado propone que el Estado se haga responsable subsidiario en la indemnización a los familiares de la víctima, en las cantidades que consideren oportuno, puesto que el acusado es insolvente'.

TERCERO.- Con fecha 31 de enero de 2003 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó sentencia que recoge como hechos probados, conforme al veredicto del Jurado los siguientes: ' Que el acusado Alexander ha nacido en Zaragoza el 14 de julio de 1980, y condenado a la sazón por S.S. firmes de 23 y 28 de Enero de 1999 por delitos de robo y hurto de vehículos de motor y por sentencia firme de 23 de junio de 1999 por robo con violencia e intimidación, si bien en la fecha de su comisión no tenía aún 18 años y que no padece enfermedad mental, ni deficiencias o anomalías psíquicas que le impidan comprender la ilicitud de los hechos e inhibir sus impulsos, en la madrugada del 1 de Abril de 2001, hallándose en unión de sus amigos Ramón , Pedro Francisco y Rodrigo -todos ellos condenados por este hecho por el Juzgado de Menores-, sobre las 4 horas de la madrugada, se dirigieron desde la 'Zona del Rollo' al denominado 'Casco Viejo' de Zaragoza, concretamente a la Plaza del Justicia y llegados los cuatro amigos, sobre las 5,45 horas al expresado lugar, observaron sentados en un banco a dos jóvenes a los que no conocían, que eran Ángel y Braulio . Movidos aquellos de un ánimo de enriquecimiento a costa de los otros dos sentados, acordaron rodearles para amedrentarlos y exigirles el dinero que portaban. Así lo efectuaron situándose Pedro Francisco a la derecha de Ángel , Rodrigo a su izquierda y de frente Ramón , mientras que Alexander se situaba a la espalda del banco. Para asustar a las victimas y evitar su resistencia, dos de los atacantes, Ramón y Rodrigo , sacaron de sus ropas sendas navajas que asiduamente portaban, que exhibieron a los dos jóvenes. Aterrado Braulio ante el cariz que tomaban los acontecimientos, logró huir, mientras que Ángel se resistía a la entrega del dinero, apartando con su brazo a Pedro Francisco que pretendía registrarle y contrariados los cuatro atacantes por la resistencia a la entrega del dinero y para lograr su propósito depredatorio, comenzaron conjuntamente a golpear con puñetazos y patadas a Ángel , que trató de huir de sus agresores, siendo perseguido en la dirección a la C/ del Temple a la que se encaminaba en busca de protección, siendo alcanzado por el grupo de agresores. Durante la agresión y a consecuencia de tal ataque conjunto del acusado Alexander y los menores ya condenados, le produjeron a Ángel las siguientes lesiones: una pequeña erosión de morfología semicircular en el lado derecho de la pirámide nasal, dos erosiones de morfología semicircular en el lado izquierdo de la nuez, pequeña erosión en el tercio de la cara anterior de la pierna derecha, erosiones superficiales en la articulación interfalange proximal del segundo dedo de la mano izquierda y en el borde externo del tercio medio del quinto metacarpiano izquierdo y con ánimo de acabar con su vida, tres golpes de navaja que le ocasionaron: A) herida inciso punzante de 1,3 centímetros en el hemotórax derecho, entre la segunda y tercera costilla de trayectoria horizontal y hacia la izquierda hiriendo lóbulos superior y medio del pulmón derecho, pericardio y ventrículo derecho que atraviesa hasta lesionar el tabique interventricular; B) otra herida inciso punzante de 3cm. en hemotórax izquierdo sobre línea axilar posterior a 11 cm. de la axila y a 13 de la mamilla izquierda, y C) otra herida inciso punzante de 3,7 cm. paralelas muslo izquierdo, a 27 cm. de la espina iliaca antero superior izquierda. Los atacantes se prevalieron tanto en la petición del dinero como en la agresión con puños, patadas y navajas, de la superioridad de su número así como de las armas blancas que asiduamente portaban sin que los atacantes lograran su finalidad de apropiarse de dinero o efectos de la víctima. El acusado Alexander , después de haber sido herido mortalmente Ángel , le propició dos brutales puñetazos. Varias personas que pasaban por el lugar, observaron la agresión en la que era manifiesta la superioridad y brutalidad, llegando Ismael a encararse con ellos, contestandole el acusado Alexander 'que el asunto no iba con él', el tiempo que Marina , pedía auxilio telefónico a Urgencias con un móvil, lo que les determinó el abandono de la agresión, marchándose los cuatro atacantes tranquilamente por una calle adyacente, mientras que la víctima que tenía 19 años de edad, era estudiante universitario y vivía con sus padres que han ejercitado la acusación particular y una hermana menor de 14 años, fallecía en la misma plaza a causa de las heridas recibidas.

CUARTO.- El fallo dictado es del siguiente tenor literal: 'Fallo.- Condeno a Alexander como autor responsable de un delito de homicidio y de un delito de robo con violencia en las personas ya definido con la concurrencia de las circunstancias agravante de abuso de superioridad en el primero y sin circunstancias modificativas en el segundo, a las penas de 15 años de prisión por el homicidio y 2 años y 6 meses de prisión por el robo, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a los padres de Ángel , Lázaro y Amparo en 120.000 euros y a la hermana María en 30.000 euros como indemnización de perjuicios. Declaro la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.'

QUINTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos: 'A.- El señalado en el artículo 846 bis c) apartado a) de la L.E.Cr., haberse producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión y hecho constar la oportuna protesta al momento de acontecer las mismas. Entre las que se incluye también la contenida en el segundo párrafo, la existencia de defectos en el veredicto en la proposición del objeto de aquel. Para cuya estimación de este motivo, se solicita la nulidad del juicio, ordenándose devolver el mismo a la Sala y debiendo señalarse nuevo juicio. B.- El consignado en el artículo 846 bis c) apartado e) del mismo cuerpo legal, haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta. Para cuya estimación se solicita la revocación de la sentencia, dictando resolución por la que se declare la libre absolución de Alexander de los delitos que se le imputan, coautoría en tentativa de delito de robo con intimidación y coautoría en delito de homicidio, por no haber participado en la comisión de los mismos.'. Impugnándose el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEXTO.- Comparecidas las partes y recibidas las actuaciones, se tuvieron por comparecidos y partes a los Procuradores Sr. Aznar Ubieto y Andrés Laborda en nombre y representación del acusado D. Alexander y de la acusación particular, D. Lázaro y Dª Amparo , recurrente y recurridos, respectivamente, nombrándose Ponente, se señaló para la celebración de Vista el día 7 de mayo de 2003 a las 11 horas, día y hora en que se llevó a efecto, instando la parte recurrente la estimación del recurso de apelación y el Ministerio Fiscal y la parte recurrida la confirmación de la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del encausado D. Alexander recurre en apelación ante esta Sala frente a la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que le condenó como autor responsable de un delito de homicidio y de otro de robo con violencia en las personas. Funda su discrepancia respecto de dicha resolución judicial en dos motivos: el primero, formulado al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se ha producido quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causa indefensión, respecto de la redacción del objeto del veredicto y su motivación; y el segundo, con base en lo establecido en el artículo 846 bis c), apartado e) del mismo cuerpo legal, entendiendo que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta.

SEGUNDO.- En el desarrollo del primer motivo del recurso, formulado en el escrito de interposición y explicitado en el informe oral en el acto de la vista, la parte recurrente consigna la existencia de varios defectos en la determinación del objeto del veredicto y en la motivación de éste por parte del Jurado, que pueden resumirse en las siguientes cuestiones: la escasez de tiempo que se concedió a las partes para pensar lo que habían de manifestar respecto del objeto del veredicto que proponía el Magistrado-Presidente; la no inclusión en la redacción definitiva de las cuestiones propuestas por la defensa; la deficiente redacción del objeto del veredicto, que especialmente centra en el hecho A-13; y la insuficiencia de la motivación por parte del Jurado, respecto de su decisión. Dichas cuestiones van a ser objeto de examen separado, dado que aunque se ubican en un mismo motivo de recurso, reflejan en realidad quejas diferentes por parte de la parte apelante.

TERCERO.- Aunque no viene recogida en primer lugar en el desarrollo del motivo, la Sala ha de analizar primeramente la alegación expresada por la parte recurrente referida a la ausencia de tiempo bastante para realizar sus alegaciones al objeto del veredicto, cuando afirma que tuvo dos días de descanso el Magistrado para conformar tal escrito, y se dio en Sala cinco minutos a las partes para pensar lo que manifestar respecto de él. El trámite de determinación del objeto del veredicto, regulado en los arts. 52 a 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, es un momento esencial para el funcionamiento de este Tribunal, y viene detalladamente normado en los citados preceptos. Conforme al artículo 52, el Magistrado-Presidente ha de proceder a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto, conforme a las reglas que en el mismo se establecen, pero antes de entregar a los jurados dicho escrito, el artículo 53 previene un trámite preceptivo de audiencia a las partes, que podrán solicitar las inclusiones o exclusiones que estimen pertinentes. Este trámite requiere que las partes puedan tener efectivo conocimiento del objeto del veredicto, y tiempo suficiente para deducir su solicitud, formulando las pretensiones de inclusión o exclusión que entiendan ajustadas a derecho y conformes a sus intereses procesales. En el caso de autos no consta en el acta levantada al efecto el tiempo de que pudieron disponer las partes para efectuar tales alegaciones, apareciendo exclusivamente que la sesión comenzó a las diez horas y quince minutos del día 27 de enero de 2003, mas consta que en ningún momento el letrado defensor denunció la imposibilidad de formular adecuadamente sus pretensiones conforme a lo antedicho; antes bien aparece a los folios 155 y 156 que formuló petición de que se incluyera en el objeto del veredicto diversas propuestas. Por lo tanto la alegación que se formula respecto a la falta de tiempo suficiente carece de acreditación y de virtualidad, pues es claro que no existió indefensión cuando el letrado tuvo efectivamente la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimó pertinentes en el ámbito de la comparecencia regulada en el artículo 53 antes citado.

CUARTO.- El contenido de la solicitud que formuló la defensa iba referido a que debía incluirse en el objeto del veredicto los hechos alegados por dicha parte, entendiendo por ello que el escrito, tal como estaba formulado, no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 52.1, regla a), segundo párrafo, de la citada ley, y que con ello se alteraba la imparcialidad necesaria. La indicada regla previene que el objeto del veredicto narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no. Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquellos y éstos como probados no es posible sin contradicción, solo incluirá una proposición. El Magistrado-Presidente cumplió puntualmente lo establecido en la regla transcrita. En ella, el legislador ha cuidado de determinar que los hechos que constituyen el objeto del veredicto resulten narrados con claridad y precisión, en párrafos separados y numerados, evitando la posible contradicción, a cuyo efecto establece que, en este último supuesto, solo deberá incluir una proposición entre las varias que hayan sido formuladas por las partes en sus escritos de conclusiones. La doctrina es unánime en considerar que, en estos supuestos de proposiciones contradictorias, solo se incluirá la propuesta por la acusación, lo que resulta más beneficioso para el acusado, dada su consideración como hecho desfavorable y la necesidad de una mayoría de siete votos para que el contenido de la proposición se declare probado. El examen de las propuestas de ampliación articuladas por la defensa pone de relieve que se trataba de planteamientos contradictorios con los articulados por las acusaciones y que, además, incluían valoraciones respecto de la fuente probatoria, que deben ser ajenas a las proposiciones que se formulan al Jurado. No eran proposiciones de hechos nuevos o constitutivos de la base fáctica de la concurrencia de una causa de exención de la responsabilidad criminal o de su atenuación. Por ello no resultaba necesario incluir las adiciones propuestas al objeto del veredicto; antes bien, dicha inclusión hubiera sido contraria a derecho y perjudicial para la necesaria claridad de dicho objeto. Como se expresa en la exposición de motivos de la ley, el legislador ha intentado que el veredicto esté sujeto a la articulación y a la motivación, por lo que debe plantearse conforme una secuencia lógica, según un criterio de necesaria inequivocidad de la cuestión y exigiendo, por último, una explicitación de los motivos que han conducido a la decisión adoptada. Conforme a dichos criterios, recogidos normativamente en el artículo 52 de constante cita, resultó ajustada a derecho la decisión del Magistrado-Presidente, en cuanto rechazó las inclusiones instadas por la defensa.

QUINTO.- Discrepa también el recurrente del objeto del veredicto, en cuanto a la redacción del hecho recogido en el apartado A-13 de los sometidos al Jurado, manifestando que dicho texto tenía tales deficiencias en relación con los hechos acreditados en el juicio que el Jurado tuvo que prescindir de su redacción y recurrir a una generalidad, sin que se delimitara en el juicio en qué momento tuvo lugar el homicidio. El reproche formulado no carece totalmente de fundamento, pues es cierto que el apartado A-13 del objeto del veredicto resultaba excesivamente amplio y, al contener varias proposiciones consecutivas, podía dar lugar a que alguna de ellas fuera tenida por probada y alguna otra no. Hubiera resultado más ajustado a lo establecido en la regla recogida en el apartado a) del artículo 52.1, antes citado, que la descripción de los hechos nucleares de la acción se hubiera distribuido en varios apartados, referidos cada uno de ellos a los diversos momentos de actuación y a sus resultados. Sin embargo, la argumentación en que se funda el motivo y la pretensión de nulidad que en él se articula no pueden prosperar. El Jurado comprendió claramente la proposición formulada, declaró probado el hecho A-13 por unanimidad, modificando la redacción en forma autorizada por los arts. 59 y 61.1.a) de la Ley del Jurado. La expresión, recogida en la alternativa que resultó aceptada por unanimidad, de que durante la agresión, producida por el ataque conjunto del acusado Alexander y los menores condenados, produjeron a la víctima las lesiones descritas en el citado apartado, no resulta contraria a derecho ni ocasiona indefensión, siendo perfectamente posible que en un proceso penal no llegue a determinarse con precisión el momento exacto en el que se causan las lesiones, siempre y cuando se determine con claridad la colaboración causal del acusado, mediante la realización voluntaria de la acción típica.

SEXTO.- Expresa también el recurrente que el veredicto del Jurado no fue suficientemente motivado, argumento que ha de decaer, por cuanto en el caso de autos se ha expresado ampliamente el conjunto de pruebas que han determinado la convicción de los ciudadanos jurados, para concluir aceptando, con la mayoría necesaria, los hechos objeto del veredicto que se sometía a su consideración. Como ya tiene declarado esta Sala en Sentencias precedentes, entre ellas las de 15 de mayo de 2001 y 13 de mayo de 2002, es suficiente la existencia de una breve motivación para que pueda entenderse cumplido el mandato legal, sin que sea exigible a los ciudadanos jurados una amplia y detallada expresión de las razones que les han conducido a adoptar la decisión; y tratándose de prueba directa es suficiente, de ordinario, con indicar el medio o medios de prueba en que los jurados basan su convicción, sin que sea preciso ningún especial razonamiento acerca de la credibilidad de la fuente probatoria. Pero es que, en el caso de autos, el Jurado ha hecho especial referencia a la fiabilidad y a la credibilidad de las declaraciones testificales, a las manifestaciones del coimputado Rodrigo y al vídeo de reconstrucción de los hechos, en el que ampliamente se recogieron manifestaciones de los intervinientes y se escenificó la forma en que pudo desarrollarse la acción. Por todo lo expuesto, el primer motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- El segundo motivo de recurso denuncia la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Para fundar la procedencia del motivo de impugnación la parte recurrente hace un pormenorizado análisis de la prueba practicada en autos, valorando los diversos testimonios que se produjeron en el juicio oral, para concluir que, en su opinión, no ha existido prueba de cargo que acredite la participación del encausado en el delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en el artículo 237, en relación con el 242.1 y 2, del Código Penal, en grado imperfecto de tentativa, y en el delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del mismo Cuerpo Legal.

OCTAVO.- Como es sabido, todo acusado viene al proceso penal amparado por la presunción de inocencia, reconocida como derecho constitucional en el artículo 24 de nuestra Ley fundamental y en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 6.2 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 13 de abril de 1977. Conforme a dicho derecho, toda persona es presumida inocente mientras no se acredite la comisión del hecho delictivo y su participación en el mismo ante un Tribunal, con plenitud de garantías. El Tribunal Constitucional ha precisado que la presunción interina de inocencia ha de quedar desvirtuada en el proceso mediante la práctica de prueba de cargo, que ha de ser lícitamente obtenida y suficiente para acreditar los hechos imputados, ya que la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a la acusación -STC 31/1981, 160/1988 y 150/1989, entre muchas otras- . Pero debe recordarse que, como ya tiene manifestado este Tribunal en sentencias de 23 de mayo de 2000 y 13 de mayo de 2002, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado tiene naturaleza de un recurso extraordinario, que ha de ser necesariamente motivado y fundado en motivos legalmente tasados, y que no constituye un supuesto de doble instancia en materia penal. Por consiguiente, a esta Sala corresponde exclusivamente determinar si en el proceso se ha practicado prueba, de signo incriminatorio, llevada a cabo conforme a las normas procesales y con plenitud de garantías, y si dicha prueba resulta suficiente para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia. Como expresa el texto legal, si carece de toda base razonable la condena impuesta. Por lo tanto, únicamente compete a este Tribunal de Apelación verificar la concurrencia de los citados requisitos para excluir la irracionalidad del juicio o la arbitrariedad de la decisión, pero no llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

NOVENO.- Conforme al criterio antes enunciado ha de abordarse el examen del motivo del recurso. Al respecto se constata que los hechos declarados probados y en los que se funda la subsunción son, sustancialmente, que el acusado Sr. Alexander se hallaba en la madrugada del 1 de abril de 2001 en unión de sus amigos, los menores ya sentenciados por el Juzgado competente, y que juntamente con ellos se dirigió a la plaza del Justicia de esta ciudad. Al llegar al expresado lugar, observaron sentados en un banco a dos jóvenes a quienes no conocían, y con ánimo de lucrarse a su costa, acordaron rodearles para amedrentarlos y exigirles el dinero que portaban, situándose D. Alexander a la espalda del banco. Para asustar a las víctimas y evitar su resistencia, dos de los atacantes, llamados Ramón y Rodrigo , sacaron de entre sus ropas sendas navajas que asiduamente portaban, que exhibieron ante los jóvenes. Uno de éstos logró huir, mientras que el otro, D. Ángel , se resistió a la entrega del dinero, siendo golpeado con puñetazos y patadas, y atacado con las navajas, en la forma descrita en el factum. El acusado Alexander , después de haber sido herido mortalmente el Sr. Ángel , le propinó dos brutales puñetazos. La intervención de varias personas presentes en el lugar determinó el abandono de la agresión, tras lo cual los cuatro atacantes se marcharon tranquilamente por una calle adyacente. Frente a tales hechos el acusado ha mantenido una versión exculpatoria, conforme a la cual no llegó a la plaza del Justicia en unión de los citados menores, sino que lo hizo solo, pues se había separado del grupo anteriormente. Al observar, desde lejos, que sus amigos estaban enzarzados en una pelea, se acercó para ayudarles, y golpeó en dos ocasiones a quien aparecía como su contrincante, lo que hizo sin ánimo de matar y desconociendo que éste había sido herido con navaja. El examen de los autos y, en especial, del Acta del Juicio Oral, pone de relieve que la versión de los hechos ofrecida por el recurrente aparece huérfana de apoyo probatorio y resulta difícilmente sustentable, puesto que manifiesta no haber participado en modo alguno en la actuación depredatoria inicial, ni tampoco en el apuñalamiento de la víctima y, sin embargo, posteriormente se implicó en la agresión, dando dos fuertes golpes al Sr. Ángel , a quien no conocía y con el que no mantenía ninguna relación de enemistad que pudiera hacer creíble tan brutal agresión. Pero, prescindiendo de la valoración de la coartada fallida, es lo cierto que en autos aparecen declaraciones de signo inculpatorio, practicadas con las garantías legales y con la necesaria intervención contradictoria de las partes, como son, concretamente, la declaración de los testigos de cargo, y especialmente de D. Ismael , quien manifestó haber prestado atención a los hechos que se desarrollaban en el banco en el que se encontraban sentados los dos jóvenes, y describió detalladamente la intervención que en esta acción tuvo el encausado, hasta el punto que debió interponerse para evitar que la agresión continuase. Esta declaración es diáfana, resulta avalada en lo sustancial por las manifestaciones de D. Armando y Dª. Marina , y no existen datos que determinen su inviabilidad como prueba de cargo. De esta forma, la conclusión a que llega el Jurado en el veredicto resulta fundada en la existencia de prueba de cargo, practicada con las garantías procesales y sin indefensión, y la inferencia realizada respecto a la intervención en los hechos del acusado no puede tildarse de irracional ni arbitraria. La función de valoración de la prueba corresponde al Tribunal, y no puede ser sustituida por el propio criterio valorativo de la parte recurrente, tal como se ha intentado en el desarrollo del motivo. DECIMO.- La existencia de acuerdo de voluntades, con intervención en la realización de la conducta típica, pone de relieve la correcta incriminación efectuada en la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código Penal. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo 1405/1997, de 28 de noviembre, cuando varios partícipes tienen el dominio funcional del hecho deben responder como autores, aunque no se sepa quien de ellos asestó el golpe mortal; precisando la sentencia del mismo Alto Tribunal 2105/2001, de 7 de noviembre que no siempre el Juzgador tiene elementos probatorios suficientes para describir los hechos con todos sus detalles, siendo entonces suficiente con que se incluyan los necesarios para poder definir el tipo delictivo aplicado, siendo coautores todos aquellos que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo, aunque sus respectivas aportaciones no produzcan por sí solas el acto típico, existiendo condominio funcional del hecho cuando todos los agresores emplean contra el agredido una violencia de análoga intensidad, en cuanto la actuación de cada uno contribuye a anular o disminuir la resistencia de la víctima y, además, la iniciativa de cualquiera de ellos podría determinar el cese de la agresión.

UNDECIMO.- Las razones expresadas conducen a la desestimación del motivo y, con él, del recurso de apelación interpuesto, procediendo la confirmación de la sentencia impugnada y la declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Aznar Ubieto en representación del acusado D. Alexander frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha, 31 de enero de 2003 resolución que confirmamos en su integridad declarando de oficio las costas al recurrente. De alcanzar firmeza esta resolución, devuélvanse las actuaciones con testimonio de esta sentencia a la Audiencia de su procedencia para su cumplimiento. Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sala.

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