Sentencia Penal Tribunal ...ro de 2003

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05/03/2013

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2002 de 20 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FERNANDEZ ALVAREZ, LUIS

Núm. Cendoj: 50297310012003100012

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2003:187

Núm. Roj: STSJ AR 187/2003

Resumen:
El delito de detención ilegal.

Encabezamiento

SENTENCIA

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Benjamín Blasco Segura

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Alvarez

D. Fernando Zubiri de Salinas

D. Manuel Serrano Bonafonte

Zaragoza a veinte de enero de dos mil tres.

Por esta Sala se ha visto recurso de apelación núm. 3 de 2002, interpuesto contra la

sentencia dictada el 15 de junio de 2002 por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente de la causa del

Tribunal del Jurado núm. 1/2000 de la Audiencia Provincial de esta ciudad, Sección Primera,

siendo partes recurrentes el Ministerio Fiscal y Dª. Flora , Dª. Mercedes y D. Juan Carlos , acusadores particulares, representados por el Procurador de

los Tribunales D. Carlos Berdejo Gracian y dirigidos por el Letrado D. Alfonso Bayo Pérez, y

parte recurrida el acusado Jose Augusto , representado por la Procuradora de los

Tribunales Dª. María Isabel Magro Gay y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Notivoli

Escalonilla.

Es Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luis Fernández Alvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto de veredicto: ' A) HECHOS ALEGADOS.- 1).- El acusado es Jose Augusto , nacido en Zaragoza, el día 6 de marzo de 1.982.- Tiene antecedentes penales, no computables, al haber sido condenado siendo menor de dieciocho años de edad.- Está en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de Agosto del año 2000 (hecho incontrovertible).- 2) El acusado en la noche del día 8 a 9 del 2000 fracturó la cerradura de la puerta del conductor del vehículo 'Opel-Kadet' matrícula R-....-EQ , propiedad de Vicente , tasado su valor en 280.000 ptas, que se hallaba aparcado y debidamente cerrado en la calle Reino de Zaragoza.- El acusado entró en el vehículo y rompió la carcasa que protege el sistema de arranque del vehículo y tras conectar los cables logró ponerlo en marcha y circular con el mismo.- El acusado carecía de autorización del propietario para conducir dicho automóvil y se apropió del mismo con la intención de utilizarlo sin incorporarlo a su patrimonio y usarlo como medio de transporte hasta la URBANIZACIÓN000 sita en Zaragoza (hecho desfavorable).- 3).- El propietario de dicho automóvil, D. Vicente , no reclama indemnización alguna por los daños acontecidos a su vehículo al habérselos satisfecho la Compañía de Seguros (hecho favorable).- Los daños fueron tasados en 229.917 ptas., y el vehículo, una vez recuperado, fue entregado a su legítimo dueño (hecho indiferente).- 4) Una vez en la citada urbanización, el acusado Jose Augusto aparcó el vehículo R-....-EQ , previamente sustraído, en las proximidades del chalet sito en la AVENIDA000 , de la citada URBANIZACIÓN000 , domicilio habitual de Juan Carlos y Flora (hecho desfavorable).- 5) Sobre las 9,30 horas del día 9 de Agosto de 2000, el acusado, sin tener para ello autorización de las personas que habitaban el citado chalet, saltó la valla, accedió al jardín y entró en la casa donde permaneció hasta las 14 horas aproximadamente (hecho desfavorable).- 6).- Una.-vez en el interior de la vivienda, el acusado Jose Augusto , que llevaba la cara tapada con un trapo y portaba una pistola simulada, amenazó con la pistola a Flora y Mercedes , les indicó en diversas ocasiones que si gritaban las mataría y les exigió que le entregasen dinero y los objetos de valor que allí hubiese (hecho desfavorable).- 7) Flora , ante el temor de que el acusado les causase algún daño, le hizo entrega de un reloj de oro 'Rolex' y joyas de su propiedad, objetos de los que se apropió el acusado.- El acusado registró las dependencias de la casa, apropiándose de un reloj 'Lotus' propiedad de Juan Carlos , de otro reloj de oro, un teléfono 'Motorola', un visor nocturno, mochilas, y un walki- talki, una daga dorada, una navaja y otros objetos pertenecientes a los dueños de la vivienda, así como de un collar y un brazalete de oro propiedad de Mercedes .- El acusado exigió a Flora la entrega de unos guantes, un polo de color crudo y un bañador pertenecientes a su marido y una media, objetos de los que se apropió, se cambió 14 ropa que llevaba colocándose el polo y el bañador citados y se maquilló el rostro utilizando los instrumentos apropiados para ello.- Asimismo exigió a Flora la entrega de su cartera que contenía 3.000 ptas de las que se apropió y las tarjetas de crédito (hecho desfavorable). 8) Al ser el importe de los objetos obtenidos inferior a la cantidad que pretendía, el acusado, que en todo momento portaba la pistola y reiteraba su intención de matarlas, obligó a Flora , en varias ocasiones, a llamar por teléfono a su marido, Juan Carlos , e indicarle que tenía que traer dos millones de pesetas a la casa o mataría a las dos mujeres, insistiendo el acusado en las llamadas posteriormente efectuadas a Juan Carlos en que si no traía el dinero o llamaba a la Policía las mataría (hecho desfavorable).- 9) Con el fin de que no fuera detectado, el acusado obligó a Flora a introducir en el garaje de la vivienda el vehículo sustraído R-....-EQ (hecho desfavorable).- 10) Al ver en el garaje un vehículo 'BMW ', matrícula D-....-DG , deportivo descapotable, le apeteció dar unas vueltas por la URBANIZACIÓN000 ', accediendo a sacar del garaje dicho automóvil su propietaria Flora ante el temor de sufrir algún mal (hechos desfavorable).- 11) El acusado condujo el vehículo 'BMW', D-....-DG , circulando por la urbanización, obligando a Flora a subir con él en el automóvil y a Mercedes a permanecer ante la pasa (hecho desfavorable). 12) El acusado al obrar de esta guisa dio ocasión a que fuera: descubierto (hecho favorable).- I3) De regreso a la vivienda, el acusado, que en todo momento exhibía la pistola que portaba, llevó a Flora y a Mercedes a la bodega de la casa donde las ató con unas cuerdas de montañero a la verja de una ventana a la espera de la llegada de Juan Carlos (hecho desfavorable).- 14) Entre las 9,30 y las 14 horas en que transcurrieron los hechos relatados en los apartados anteriores, el acusado Jose Augusto , obligó en todo momento a Mercedes y a Flora a permanecer en la casa junto a él y a eféctuar aquello que les exigía, privándoles de su libertad de movimientos, logrando de este modo apropiarse de algún objeto de valor (hecho desfavorable).- 15) Flora logró desasirse de las ataduras con la boca después de cierto tiempo (hecho favorable).- 16).- El acusado Jose Augusto a consecuencia de los hechos relatados y a causa de atar con cuerdas a la verja de una ventana a Flora , le ocasionó lesiones consistentes en erosiones en ambas muñecas y estrés postraumático, precisando tratamiento farmacológico, tardando las lesiones en estabilizarse 113 días durante las cuales precisó asistencia, permaneciendo incapacitada parcialmente para sus ocupaciones habituales durante 30 días, restándole como secuela grave: síndrome de estrés postraumático (hechos desfavorable).- 17) El acusado Jose Augusto a consecuencia de los hechos ya relatados y a causa de atar a Mercedes con cuerdas a la verja de una ventana le ocasionó lesiones consistentes en erosiones e inflamación de ambas muñecas y síndrome ansioso depresivo, precisando tratamiento farmacológico, tardando en estabilizarse las lesiones 30 días durante los cuales precisó asistencia permaneciendo incapacitada totalmente para sus ocupaciones habituales durante 30 días y restándole como secuela ligero síndrome de estrés postraumático (hecho desfavorable).- 18) Entre las 13 y las 13,30 horas, aproximadamente, Juan Carlos acudió al domicilio con el dinero solicitado.- Una vez en la casa, el acusado que mantenía su cara tapada con un trozo de tela, le apunto con el arma que llevaba, le tapó la cara con el trapo y le llevó a la bodega.- En dicho lugar, el acusado, insistiendo en que mataría a su esposa, obligó a Juan Carlos a tirarse al suelo y le propinó diversos golpes en la cara (hecho desfavorable).- 19) El acusado Jose Augusto al golpear en la cara a Juan Carlos durante el transcurso de los hechos antes señalados, le causó lesiones consistentes en policontusiones faciales con fractura de huesos propios de la nariz, precisando tratamiento farmacológico y ortopédico, tardando 30 días en estabilizarse durante los cuales precisó asistencia y permaneció parcialmente impedido para sus ocupaciones habituales (hecho desfavorable). 20) El acusado huyó de la casa apropiándose de la ropa que llevaba, de las llaves del vehículo 'BMW' D-....-DG , del reloj 'Lotus', 3.000 ptas y joyas propiedad de Mercedes .- En la huida dejó en la vivienda el resto de objetos sustraídos (hecho desfavorable).- 21) Sobre las 19,30 horas, aproximadamente, del mismo día 9 de agosto de 2000, el acusado Jose Augusto regresó al chalet sito en la AVENIDA000 , y sin tener autorización de sus habitantes, saltó la valla y entró en el jardín de la citada vivienda y posteriormente en la casa, encontrándose en el lugar Flora , Blanca y Mercedes (hecho desfavorable).- 22) Una vez en el jardín del chalet, el acusado Jose Augusto se acercó a Blanca que salía en ese momento de la casa al jardín, le gritó que venía a matarlas, le roció la cara con un spray y la tiró al suelo de un empujón.- A los gritos de Blanca acudieron Mercedes y Flora , gritándoles el acusado que venía a matarlas y que iba a por ellas.- A continuación las tres mujeres abandonaron el lugar quedando el acusado en casa de donde huyó posteriormente (hecho desfavorable).- 23) El acusado Jose Augusto al rociar la cara de Blanca con el spray que portaba y propinarle un empujón tirándola al suelo le causó lesiones consistentes en conjuntivitis química y esguince de tobillo, precisando tratamiento farmacológico y ortopédico, tardando las lesiones en estabilizarse 45 días durante los que precisó asistencia médica y permaneciendo incapacitada parcialmente para sus ocupaciones habituales durante 30 días y de modo total durante 15 días, restándole como secuelas tobillo ligeramente doloroso (hecho desfavorable). 24) El acusado Jose Augusto , fue detenido esa misma tarde en el Canal Imperial de Aragón, siéndole ocupado el rejoj 'Lotus', las llaves del vehículo 'BMW' D-....-DG , 3.000 ptas un polo color crema y un bañador sustraídos (hecho desfavorable).- B) HECHOS ALEGADOS QUE PUEDAN DETERMINAR LA ESTIMACIÓN DE UNA CAUSA DE EXENCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.- NINGUNO.- C) EJECUCIÓN, PARTICIPACION Y MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD.- 1) El acusado Jose Augusto , mayor de edad penal, con antecedentes penales no computables en esta causa, independientemente de su responsabilidad en los mismos, es el AUTOR MATERIAL Y DIRECTO de los hechos enjuiciados (hecho desfavorable).- 2) El acusado Jose Augusto fue examinado a los tres días de los sucesos relatados en la Clínica Médico Forense por el Dr. Ildefonso , no presentando sintomatología de padecer ninguna alteración mental, teniendo conservadas la capacidad de conocer y discernir el valor de sus actos y de inhibir sus impulsos (hecho desfavorable).- 3) El acusado, por el contrario, consumió drogas desde la adolescencia (15 ó 16 años) y según el especialista Dr. Casimiro , que le vio por última vez en el año 1998, padece una personalidad antisocial (trastornos de conducta disocial) con base en la drogodependencia, teniendo considerablemente mermada su capacidad volitiva (hecho favorable).- 4) Si solamente estaba alterado de forma leve el día de los hechos por la ingesta de tranquilizantes, alcohol y drogas, según propia manifestación y vómitos que tuvo (hecho favorable).- D) CULPABILIDAD.- El Jurado deberá determinar: ALTERNATIVA PRIMERA.- Si el acusado Jose Augusto es culpable de los siguientes hechos: 1).- Una sustracción de uso con fuerza respecto del coche matrícula R-....-EQ , propiedad de Vicente (hechos 2 y 3) (hecho desfavorable).- 2).- Una irrupción en la vivienda de la primera ocasión (por la mañana) contra la voluntad de sus moradores (hechos 4 y 5) (hecho desfavorable).- 3) De una sustracción con violencia al sustraer joyas, relojes, dinero y otros- efectos contra la voluntad de sus dueños (hechos 6 y 7) (hecho desfavorable).- 4).- De dos hechos contrarios á la libertad deambulatoria de las víctimas y no ser necesario para la sustracción de objetos, en las personas de Flora y Mercedes (hechos 13 y 14) (hecho desfavorable).- 5).- De actos contrarios a la integridad física en la persona de Flora (hecho 16) (hecho desfavorable).- 6) De otros actos contrarios a la integridad física en la persona de Mercedes (hecho 17) (hecho desfavorable).- 7) De otros actos contrarios a la integridad física en la persona de Juan Carlos (hecho 18). (hecho desfavorable).- 8) De un segundo ataque a la inviolabilidad del domicilio en otra ocasión que la anterior (por la tarde) (hecho 21) (hecho desfavorable).- 9) De una promesa de daño futuro grave (hecho 22) (hecho desfavorable).- 10) De otro ataque a la integridad física en la persona de Blanca (hecho 23) (hecho desfavorable).- ALTERNATIVA SEGUNDA.- 1) Si es autor, comprendiendo una intención o dolo único, de los hechos confina la propiedad y no contra la morada (hechos favorable).- 2) Si es autor de hechos contra la libertad de acción o de elección (libertad de hacer lo que uno quiera) y no contra, la libertad de deambulación (hecho favorable).- 3) Si es autor de una agresión física, no necesitada e tratamiento médico en la persona de Juan Carlos (hecho favorable.- En caso de veredicto de culpabilidad se recaba el criterio del Jurado sobre aplicación o no del indulto en la propia sentencia que se dicte.

SEGUNDO.- Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que consideró probados por unanimidad los puntos A-2, A-3, A-4, A-5, A-6 y del A-8 al A-24, ambos inclusive, y por mayoría el punto A-7.- Respecto de la ejecución, participación, y modificación de responsabilidad, estimó probados por unanimidad el punto C-1 y por mayoría el C-3, y no probados los puntos C-2 y C-4, ambos por mayoría.- Los jurados encontraron al acusado CULPABLE de los delitos siguientes: Alternativa primera.- Culpable por unanimidad de los puntos 1, 3, 5 y 8 y por mayoría de los puntos 2, 6, 7 y 9.- Por otra parte lo consideraron no culpable de los puntos 4 (inocente por mayoría) y 10 (inocente por unanimidad).- Alternativa segunda.- Punto 1° no consideraron dolo unitario sino delitos independientes (culpable por mayoría); punto 2°, se acepta (culpable por mayoría); punto 3°, no se acepta este hecho (por mayoría).- Para hacer las precedentes declaraciones los jurados han atendido a los siguientes elementos de convicción: A las declaraciones de los testigos en cuanto a la sucesión de los hechos.- A las declaraciones de los peritos en cuanto a la valoración pericial de los objetos sustraídos.- A los informes médicos de los forenses y médico psiquiatra en cuanto al estado psíquico de las víctimas y del acusado.- Por último los jurados acuerdan por unanimidad no solicitar indulto para el acusado, interesando la adopción de medidas de reinserción social así como un tratamiento personal.- Durante la deliberación y posterior votación no se produjeron incidentes dignos de ser mencionados.

TERCERO.- Con fecha 15 de junio de 2002 se dictó sentencia por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado que recoge como hechos probados, conforme al veredicto del Jurado los siguientes: '1).- El acusado es Jose Augusto , nacido en Zaragoza, el día 6 de marzo de 1.982.- Tiene antecedentes penales, no computables, al haber sido condenado siendo menor de dieciocho años de edad.- Está en prisión provisional por esta causa desde el día 12 de Agosto del año 2000.- 2).- El acusado en la noche del día 8 a 9 del 2000 fracturó la cerradura de la puerta del conductor del vehículo 'Opel-Kadet' matrícula R-....-EQ , propiedad de Vicente , tasado su valor en 280.000 ptas que se hallaba aparcado y debidamente cerrado en la calle Reino de Zaragoza.- El acusado entró en el vehículo y rompió la carcasa que protege el sistema de arranque del vehículo y tras conectar los cables logró ponerlo en marcha y circular con el mismo.-. El acusado carecía de autorización del propietario para conducir dicho automóvil y se apropió del mismo con la intención de utilizarlo sin incorporarlo a su patrimonio y usarlo como medio de transporte hasta la URBANIZACIÓN000 sita en Zaragoza.- 3) El propietario de dicho automóvil D. Vicente , no reclama indemnización alguna por los daños acontecidos a su vehículo al habérselos satisfecho la Compañía de Seguros.- Los daños fueron tasados en 229.917,- ptas y el vehículo, una vez recuperado, fue entregado a su legítimo dueño.- 4).- Una vez en la citada urbanización, el acusado Jose Augusto aparcó el vehículo R-....-EQ previamente sustraído, en las proximidades del chalet sito en la AVENIDA000 , de la citada URBANIZACIÓN000 , domicilio habitual de Juan Carlos y Flora .- 5) Sobre las 9,30 horas del día 9 de Agosto del 2000, el acusado, sin tener para ello autorización de las personas que habitaban el citado chalet, saltó la valla, accedió al jardín y entró en la casa donde permaneció hasta las 14 horas aproximadamente.- 6).- Una vez en el interior de la vivienda, el acusado Jose Augusto , que llevaba la cara tapada con un trapo y portaba una pistola simulada, amenazó con la pistola a Flora y Mercedes , les indicó en diversas ocasiones que si gritaban las mataría y les exigió que le entregasen dinero y los objetos de valor que allí hubiese.- 7).- Flora , ante el temor de que el acusado les causase algún daño, le hizo entrega de un reloj de oro 'Rolex' y joyas de su propiedad, objetos de los que se apropió el acusado.- El acusado, registró las dependencias de la casa apropiándose de un reloj 'Lotus' propiedad de Juan Carlos , de otro reloj de oro, un teléfono 'Motorola' un visor nocturno, mochilas, y un walki-talki, una daga dorada, una navaja y otros objetos pertenecientes a los dueños de la vivienda, así como de un collar y un brazalete de oro propiedad de Mercedes .- El acusado exigió a Flora la entrega de unos guantes, un polo de color crudo y un bañador pertenecientes a su marido y una media, objetos de los que se apropió, se cambió la ropa que llevaba colocándose el polo y el bañador citados y se maquilló el rostro utilizando los instrumentos apropiados para ello.- Asimismo exigió a Flora la entrega de su cartera que contenía 3.000 ptas de las que se apropió y las tarjetas de crédito.- 8).- Al ser el importe de los objetos obtenidos inferior a la cantidad que pretendía, el acusado, que en todo momento portaba la pistola y reiteraba su intención de matarlas, obligó a Flora , en varias ocasiones, a llamar por teléfono a su marido, Juan Carlos , e indicarle que tenía que traer dos millones de pesetas a la casa o mataría a las dos mujeres, insistiendo el acusado en las llamadas posteriormente efectuadas a Juan Carlos en que si no traía el dinero o llamaba a la Policía las mataría.- 9).- Con el fin de que no fuera detectado, el acusado obligó a Flora a introducir en el garaje de la vivienda, el vehículo sustraído R-....-EQ .- 10).- Al ver en el garaje un vehículo 'BMW', matrícula D-....-DG , deportivo descapotable, le apeteció dar unas vueltas por la URBANIZACIÓN000 ' accediendo a sacar del garaje dicho automóvil su propietaria Flora ante el temor de sufrir algún mal.- 11).- El acusado condujo el vehículo 'BMW', D-....-DG circulando por la urbanización, obligando a Flora a subir con él en el automóvil y a Mercedes a permanecer ante la casa.- 12).- El acusado al obrar de esta guisa dio ocasión a que fuera descubierto.- 13).- De regreso a la vivienda, el acusado, que en todo momento exhibía la pistola que portaba, llevó a Flora y a Mercedes a la bodega de la casa donde las ató con unas cuerdas de montañero a la verja de una ventana a la espera de la llegada de Juan Carlos .- 14).- Entre las 9,30 y las 14 horas en que transcurrieron los hechos relatados en los apartados anteriores, el acusado Jose Augusto , obligó en todo momento a Mercedes y a Flora a permanecer en la casa junto a él y a efectuar aquello que les exigía, privándoles de su libertad de movimientos, logrando de este modo apropiarse de algún objeto de valor.- 15).- Flora logró desasirse de las ataduras con la boca después de cierto tiempo.- 16).- el acusado Jose Augusto a consecuencia de los hechos relatados y a causa de atar con cuerdas a la verja de una ventana a Flora , le ocasionó lesiones consistentes en erosiones en ambas muñecas y estrés postraumático, precisando tratamiento farmacológico, tardando las lesiones en estabilizarse 113 días durante las cuales precisó asistencia, permaneciendo incapacitada parcialmente para sus ocupaciones habituales durante 30 días, restándole como secuela grave: síndrome de estrés postraumático.- 17).- El acusado Jose Augusto a consecuencia de los hechos ya relatados y a causa de atar a Mercedes con cuerdas a la verja de una ventana le ocasionó lesiones consistentes en erosiones e inflamación de ambas muñecas y síndrome ansioso depresivo precisando tratamiento farmacológico, tardando en estabilizarse las lesiones 30 días durante los cuales precisó asistencia permaneciendo incapacitada totalmente para sus ocupaciones habituales durante 30 días y restándole como secuela, ligero síndrome de estrés postraumático.- 18).- Entre las 13 y las 13,30 horas, aproximadamente, Juan Carlos acudió al domicilio con el dinero solicitado.- Una vez en la casa, el acusado que mantenía su cara tapada con un trozo de tela, le apunto con el arma que llevaba, le tapó la cara con el trapo y le llevó a la bodega.- En dicho lugar, el acusado, insistiendo en que mataría a su esposa, obligó a Juan Carlos a tirarse al suelo y le propinó diversos golpes en la cara.- 19).- El acusado Jose Augusto al golpear en la cara a Juan Carlos durante el transcurso de los hechos antes señalados, le causó lesiones consistentes en policontusiones faciales con fractura de huesos propios de la nariz, precisando tratamiento farmacológico y ortopédico, tardando 30 días en estabilizarse durante los cuales precisó asistencia y permaneció parcialmente impedido para sus ocupaciones habituales.- 20) El acusado huyó de la casa apropiándose de la ropa que llevaba, de las llaves del vehículo 'BMW' D-....-DG del reloj 'Lotus', 3.000 ptas y joyas propiedad de Mercedes .- En la huida dejo en la vivienda el resto de objetos sustraídos.- 21).- Sobre las 19,30 horas, aproximadamente, del mismo día 9 de Agosto de 2000, el acusado Jose Augusto , regresó al chalet sito en la AVENIDA000 , y sin tener autorización de sus habitantes, saltó la valla y entró en el jardín de la citada vivienda y posteriormente en la casa, encontrándose en el lugar Flora , Blanca y Mercedes .- 22).- Una vez en el jardín del chalet, el acusado Jose Augusto se acercó a Blanca que salía en ese momento de la casa al jardín, le gritó que venía a matarlas, le roció la cara con un spray y la tiró al suelo de un empujón.- A los gritos de Blanca acudieron Mercedes y Flora , gritándoles el acusado que venía a matarlas y que iba a por ellas.- A continuación las tres mujeres abandonaron el lugar quedando el acusado en casa de donde huyó posteriormente.- 23).- El acusado Jose Augusto , al rociar la cara a Blanca con el spray que portaba y propinarle un empujón tirándola al suelo le causó lesiones consistentes en conjuntivitis química y esguince de tobillo, precisando tratamiento farmacológico y ortopédico, tardando las lesiones en estabilizarse 45 días durante las que precisó asistencia médica y permaneciendo incapacitada parcialmente para sus ocupaciones habituales durante 30 días y de modo total durante 15 días, restándole como secuelas tobillo ligeramente doloroso.- 24).- El acusado Jose Augusto , fue detenido esa misma tarde en el Canal Imperial de Aragón, siéndole ocupado el reloj 'Lotus', las llaves del vehículo 'BMW' D-....-DG , 3.000 ptas un polo color crema y un bañador sustraídos.- 25).- El acusado de constante referencia consumió drogas desde la adolescencia (15 ó 16 años) y según el especialista Dr. Casimiro , que le vio por última vez en el año 1998, padece una personalidad antisocial (trastornos de conducta disocial) con base en la drogodependencia, teniendo considerablemente mermada su capacidad volitiva'.

CUARTO.- El fallo dictado es del siguiente tenor literal: 'Fallo: lª).- CONDENAR a Jose Augusto , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de los siguientes delitos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, por exención incompleta, a causa de su personalidad antisocial con base en la drogodependencia teniendo mermada considerablemente su capacidad volitiva, en todos los delitos; a las penas que siguen: A) Arresto de DIECISEIS FINES DE SEMANA por el delito de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR AJENO.- B) CINCO MESES DE PRISION, substituidos conforme al artículo 71.2 en relación al artículo 88 del Código Penal, por arresto de cuarenta fines de semana, por el primer delito de ALLANAMIENTO DE MORADA.- C).- UN AÑO Y DIEZ MESES de PRISIÓN, por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- D).- CINCO MESES de PRISIÓN, substituidos conforme al artículo 71.2 en relación al artículo 88 del Código Penal, por arresto de cuarenta fines de semana, por el delito de COACCIONES.- E) SEIS FINES DE SEMANA de ARRESTO por cada uno de los tres delitos de LESIONES de que se considera autor apartado E) del primer fundamento de derecho de esta sentencia.- F) CINCO MESES de PRISIÓN, substituidos conforme al artículo 71.2 en relación al artículo 88 del Código Penal, por arresto de cuarenta fines de semana, por el segundo delito de ALLANAMIENTO DE MORADA.- G) CINCO MESES de PRISION, substituidos conforme al artículo 71.2 en relación al artículo 88 del Código Penal, por arresto de cuarenta fines de semana, por el delito de AMENAZAS.- Y al pago de las costas correspondientes (9/11 avas partes), incluidas las de la acusación particular.- Como responsabilidad civil el acusado Jose Augusto deberá pagar como indemnización: a Juan Carlos , la cantidad de 1.442,43 euros por las lesiones y 150,25 euros por las secuelas; a Flora en la cantidad de 5.433,15 euros por las lesiones y 150,25 euros por las secuelas; a Mercedes la cantidad de 1442,43 euros por las lesiones y 150,25 euros por las secuelas y la cantidad de 1.502,53 euros, importe de las joyas no recuperadas. Todas estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente.- 2°) ABSUELVO libremente al acusado Jose Augusto de los dos delitos de DETENCION ILEGAL de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y Acusación particular; así como de un delito de LESIONES en la persona de Blanca de que sólo venía acusado por el Ministerio Fiscal; declarando de oficio la parte proporcional de costas. (2/11 avas partes).- Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado, despachando todo lo necesario.- Se le abona al acusado todo el tiempo de prisión preventiva para el cumplimiento de las penas impuestas, -si no se le hubiere aplicado en otra causa.- Cúmplase, en su caso, en el artículo 15 de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre de protección y auxilio a las víctimas.- Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACION en el término de DIEZ DIAS ante la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y desde la última notificación. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo'.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación en base a los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de normas y garantías procesales que ocasionó indefensión, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 63.1, apartado d), de la LO 5/95, de 22 de mayo, reguladora del procedimiento del Jurado, al concurrir defectos en el veredicto que daban lugar a su devolución al ser contradictorio el pronunciamiento de culpabilidad contenido en el punto 2 de la alternativa segunda del apartado D respecto a la declaración de hechos probados contenida en los puntos núm. 13, 14 y 15 del apartado A.- Segundo.- Por quebrantamiento de normas y garantías procesales que ocasiono indefensión, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 63.1, apartado d), de la LO 5/95, de 22 de mayo, reguladora del procedimiento del Jurado, al concurrir defectos en el veredicto que hubieren dado lugar a su devolución al ser contradictorio el pronunciamiento de no culpabilidad contenido en el punto 10 de la alternativa primera del apartado D respecto de la declaración de hechos probados contenida en los puntos 22 y 23 del apartado A.- Tercero: Subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimado el motivo primero, se alega infracción de precepto penal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del art. 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 172 del CP. e inaplicación del art. 163.1 del mismo Cuerpo Legal sustantivo a los hechos considerados como probados.- Cuarto.- Subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimado el motivo segundo, se alega infracción de precepto penal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del art. 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 147 del CP. a los hechos considerados como probados.

Por parte de la acusación particular se interpuso igualmente recurso de apelación basándose en un único motivo, por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis c), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 172 del C.Penal e infracción del art. 163.1 del mismo Cuerpo Legal sustantivo por falta de aplicación del mismo a los hechos considerados como probados (motivo coincidente con el tercero del Ministerio Fiscal).

SEXTO: La representación legal del acusado impugnó en tiempo y forma los recursos interpuestos tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular; remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, y personadas las partes, se nombró Ponente a Dª. Rosa María Bandrés Sánchez Cruzat, señalándose para la vista de la apelación el día 13 de noviembre a las 10 horas, la cual fue suspendida a petición de la representación legal del acusado, señalándose nuevamente para el 15 de enero a las 10 horas, en que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que por su orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus posturas, quedando el recurso visto para sentencia; previamente se había cambiado de Ponente ante la enfermedad de la Magistrada en su día nombrada.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación del Ministerio Fiscal denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales que ocasionó indefensión, al amparo del art. 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 63.1, apartado d), de la LO. 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del procedimiento de Jurado, por concurrir defectos en el veredicto que hubieren dado lugar a su devolución al ser contradictorio el pronunciamiento de culpabilidad contenido en el punto num. 2 de la alternativa segunda del apartado D respecto de la declaración de hechos probados recogida en los puntos núm. 13, 14 y 15 del apartado A.

Los hechos núm. 13, 14 y 15, aceptados como probados por el Jurado en el veredicto e incorporados a la sentencia recurrida, constituyen, en relación con otros hechos, el principal soporte fáctico de dos delitos de detención ilegal según las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, en tanto que la resolución impugnada apreció un delito de coacciones.

El hecho 14 declara probado que 'entre las 9,30 y las 14 horas en que transcurrieron los hechos relatados en los apartados anteriores, el acusado Jose Augusto obligó en todo momento a Mercedes y a Flora a permanecer en la casa junto a él y a efectuar aquello que les exigía, privándoles de su libertad de movimientos, logrando de este modo apropiarse de algún objeto de valor'; en concreto, entre otras cosas, 'obligó a Flora , en varias ocasiones, a llamar por teléfono a su marido, Juan Carlos , e indicarle que tenía que traer dos millones de pesetas a la casa o mataría a las dos mujeres, insistiendo el acusado en las llamadas posteriormente efectuadas a Juan Carlos en que si no traía el dinero o llamaba a la Policía las mataría' (hecho núm. 8).

Por su parte el hecho núm. 13 relata que 'de regreso a la vivienda el acusado, que en todo momento exhibía la pistola que portaba, llevó a Flora y a Mercedes a la bodega de la casa donde las ató con unas cuerdas de montañero a la verja de una ventana a la espera de la llegada de Juan Carlos ', logrando Flora 'desasirse de las ataduras con la boca después de cierto tiempo' (hecho núm. 15).

Al ser el acusado el autor material y directo de tales hechos fue declarado culpable, dándose por tanto concordancia entre el pronunciamiento de culpabilidad y la declaración de hechos probados, y por tanto no estamos ante pronunciamientos contradictorios a subsanar mediante la devolución del veredicto al jurado, por lo que no se infringió lo dispuesto en el art. 63.1, apartado d), de la LOTJ.

Los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y, en consecuencia, si ha de considerarse culpable o no culpable en función de su participación en ellos; después es el Magistrado-Presidente el que ha de formular su juicio de derecho o calificación jurídica (veánse las sentencias del TS. de 6 de mayo de 1.999 y 19 de octubre del año 2000, entre otras); el problema de autos surge porque al solicitar de los jurados que se pronuncien sobre la culpabilidad del acusado, se incorporan a la cuestión planteada aspectos valorativos encaminados a la calificación jurídica de los hechos (coacciones o detención ilegal), pero no concurre la causa de anulación del veredicto aducida, pues no se da contradicción entre el pronunciamiento de culpabilidad y la declaración de hechos probados, correspondiendo al Magistrado Ponente efectuar la calificación jurídica de los mismos.

No debe olvidarse que los jurados son legos en derecho, y cuando en el apartado D del veredicto, alternativa segunda, punto 2°, estiman que Jose Augusto es también 'autor de hechos contra la libertad de acción o de elección (libertad de hacer lo que uno quiera)', comprenden dentro de dicha frase el ataque a la libertad para estar o no en un lugar determinado, es decir, la intimidación que obligó a las víctimas a permanecer en un determinado espacio (en el chalet), reservando la expresión contra la libertad de deambulación al hecho de inmovilizar a una persona, y así lo entiende el Magistrado-Presidente a la vista de la argumentación que efectúa en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde señala que el jurado no apreció la existencia de un ataque a la libertad de deambulación porque Flora pudo desasirse de las ataduras cuando estimó que concurrían las circunstancias oportunas para ello.

En suma, el veredicto es inatacable desde la perspectiva denunciada en este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- En el motivo único del recurso formulado por la acusación particular, coincidente con el tercero del Ministerio Fiscal, se alega infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, al amparo del art. 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 172 del Código Penal e inaplicación del art. 163.1 del mismo Cuerpo Legal sustantivo a los hechos considerados como probados.

Los hechos núm. 13, 14 y 15, en relación con el 8°, transcritos en el fundamento anterior, son calificados por la resolución recurrida como constitutivos de un delito de coacciones previsto en el art. 172 del Código Penal, cometido única y exclusivamente en la persona de Mercedes , en tanto que el Ministerio Fiscal y la acusación particular estiman que tales hechos son integrantes de dos delitos de detención ilegal, previstos y penados en el art. 163.1 del mentado Cuerpo Legal sustantivo, versando el presente motivo de impugnación sobre cuál de las dos calificaciones es la correcta.

El delito de detención legal es una infracción contra la libertad ambulatoria del sujeto pasivo, el cual o bien se ve obligado a permanecer en un determinado lugar cerrado o bien se ve privado de la facultad de alejarse o de trasladarse libremente de un lugar a otro en un espacio abierto; se trata de una variante o cualificación del delito de coacciones, destacada por el legislador atendiendo al objeto del ataque, referido á la libertad ambulatoria.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que entre el delito de coacciones y el de detención ilegal hay una relación de genero especie; por lo tanto, es el principio de especialidad el que entra en juego cuando una u otra calificación se pueda proyectar sobre un mismo hecho, de suerte tal que la detención ilegal desplaza a las coacciones siempre que la forma comisiva, representada por los verbos detener o encerrar, fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo, afecta río solo a la genérica libertad de hacer o no hacer sino al especifico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular según a la persona le plazca, a lo que se añade un cierto factor temporal, pues la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar a priori, debiendo ponderarse el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir (veánse las sentencias del TS. 11 de septiembre y 15 de diciembre de 1.998 y las de 25 de enero del año 2002 -RJ 1440 y 2501-, entre otras).

Por otro lado, hay que tener en cuenta que todo robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una privación de la libertad deambulatoria de la víctima, que queda absorbida por el robo cuando se realice durante el episodio central del hecho depredatorio, es decir, mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que ha de sustraerse y quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el modus operandi de que se trate (sentencias del TS. de 11 de septiembre de 1.998 y 25 de enero del año 2002 -RJ1440- entre otras).

Pues bien, en el caso de autos la intimidación afectante a la libertad ambulatoria de Flora y Mercedes se prolongó mas allá del tiempo preciso para que el acusado se apoderase de los bienes muebles de valor que había en el chalet sito en la AVENIDA000 , de la URBANIZACIÓN000 ; en efecto, tras reunir los objetos obtenidos en el inmueble, como su importe fuese inferior a la cantidad que el acusado pensaba obtener, éste tomó la decisión de incrementar el botín, obligando 'a Flora , en varias ocasiones, a llamar por teléfono a su marido, Juan Carlos , e indicarle que tenía que traer dos millones de pesetas a la casa o mataría a las dos mujeres, insistiendo el acusado en las llamadas posteriormente efectuadas a Juan Carlos en que si no traía el dinero o llamaba a la Policía las mataría', actuación ésta que nos sitúa ante una privación de libertad como episodio independiente del acto depredatorio en el chalet, aunque tal privación tenga por causa y esté enderezada a conseguir también un futuro apoderamiento lucrativo, proceder que se incardina en el art. 164 del Código Penal, precepto que recoge un tipo cualificado de detención ilegal, el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, figura que se consuma desde que se pide el rescate o se pone la condición, no requiriéndose la efectiva obtención del rescate o el cumplimiento de la condición (véase la sentencia del TS. de 3 de noviembre de 1.987, entre otras); obviamente, no cabe castigar el hecho como constitutivo de un delito de secuestro, pues nadie formuló tal calificación, pero subsiste el tipo básico (la detención ilegal), previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal.

Es evidente que la intimidación ejercida por el acusado afectó a la libertad deambulatoria de las víctimas (también las ató durante algún tiempo), a las que obligó estar en un lugar determinado, revistiendo la conducta enjuiciada una gravedad antijurídica mayor que la propia coacción, hasta el punto de constituir, en puridad, un tipo cualificado de detención ilegal, el delito de secuestro, figura compleja integrada por la detención y las amenazas condicionales, si bien no se impone la pena correspondiente al mismo por exigencia del principio acusatorio, resultando intranscendente a efectos penales que el ataque contra la libertad de abandonar el lugar donde uno se encuentra se realice mediante el empleo de medios físicos (por ejemplo, atando a la víctima) o de otros idóneos para la comisión del delito (por ejemplo, intimidando al sujeto pasivo).

Las razones expuestas determinan la estimación del recurso en cuanto a este motivo, lo que hace que debamos fijar la pena a imponer por dichos delitos; ante todo es de señalar que la detención ilegal padecida por Flora y Mercedes tiene carácter autónomo respecto del robo con violencia e intimidación cometido en el chalet, lo que nos sitúa ante un concurso real de delitos, por lo que no es de aplicación la norma penológica contenida en el apartado 2 del art. 77 del Código Penal; sentado esto, como el delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 tiene establecida una pena que va de 4 a 6 años, y por otro lado concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21, la, en relación con el art. 20, 1°, ambos del mentado Cuerpo sustantivo (eximente incompleta), procede aplicar la pena inferior en un grado, de conformidad con lo prevenido en el art. 68, lo que supone un castigo de 2 a 4 años (regla 2' del art. 70), fijándose la pena de 3 años por cada delito, habida cuenta de la entidad del hecho (para poner en libertad a las dos mujeres que retenía el acusado exigió la entrega de dos millones de pesetas bajo amenaza de muerte), de las circunstancias personales del autor (tenia 18 años), y de que no concurren otras circunstancias modificativas de la responsabilidad aparte de la mentada eximente incompleta (véase el art. 68, en relación con el 66, regla 1ª).

TERCERO: El Ministerio Fiscal también denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales que ocasionó indefensión, al amparo del art. 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 63.1, apartado d), de la LO. 5/1995, de 22 de mayo, reguladora del procedimiento del Jurado, al concurrir defectos en el veredicto que hubieren dado lugar a su devolución al ser contradictorio el pronunciamiento de no culpabilidad contenido en el punto 10 de la alternativa primera del apartado D respecto de la declaración de hechos probados recogida en los puntos 22 y 23 del apartado A, y subsidiariamente, para el supuesto de no ser estimado el anterior motivo, alega infracción de precepto penal en la calificación jurídica de los hechos por inaplicación del art. 147 del Código Penal en cuanto a las lesiones de la persona de Blanca , interesando se impusiera al acusado por tal delito doloso la pena de arresto de seis fines de semana.

La contradicción que reclama la Ley denota antagonismo esencial entre el contenido de dos pronunciamientos, debiendo tratarse de textos absolutamente enfrentados, de forma que no sean de posible armonización o coordinación.

Por lo que se refiere al caso de autos el Magistrado-Presidente, ante el cual se desarrollo el juicio, expresa en el fundamento jurídico noveno de su sentencia que no estimó necesaria la devolución al Jurado del veredicto por considerar que la contradicción no era total, señalando, entre otras cosas, que el Jurado pudo entender, dada la redacción del hecho 23, que el spray lo portaba la propia Blanca y en el forcejeo con el acusado se accionó, resultando aquélla lesionada, ante lo cual consideró que Jose Augusto no era culpable de un delito doloso de lesiones; tal explicación entra dentro de lo admisible, debiendo tenerse en cuenta que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional a la hora de expresar las razones de su convicción; consecuentemente, no nos hallamos ante una contradicción insalvable, y como no se aprecian unas lesiones dolosas, ello conduce a la desestimación de los dos motivos esgrimidos (uno en primer término y otro subsidiario) por el Ministerio Fiscal respecto de los daños fisicos sufridos por Blanca .

CUARTO.- Las costas de la primera instancia correspondientes a los dos delitos de detención ilegal, incluidas las de la acusación particular, serán abonadas por el acusado, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación deducidos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular frente a la sentencia dictada en fecha 15 de junio del año 2002 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Primera, debemos declarar y declaramos:

A) Se condena a Jose Augusto , como autor responsable de dos delitos de detención ilegal previstos en el art. 163.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante la del art. 21, en relación con el art. 20, 1°, ambos del mentado Cuerpo Legal sustantivo (eximente incompleta), a la pena de tres años de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de detención ilegal.

B) El acusado abonará 10/11 partes de las costas devengadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la parte restante (1/11 parte).

C) Se declaran de oficio las costas del recurso.

D) Se mantiene en lo demás la sentencia de instancia.

Una vez firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones a la Audiencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que integran la Sala.

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