Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2003 de 07 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 50297310012003100021
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2003:1973
Núm. Roj: STSJ AR 1973/2003
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D. Benjamín Blasco Segura
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Luis Fernández Alvarez
D. Fernando Zubiri de Salinas
D. Manuel Serrano Bonafonte
Dª. Rosa Mª Bandrés Sánchez Cruzat
Zaragoza a siete de julio de dos mil tres.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el recurso de apelación núm. 4/2003, interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2003 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la causa del Tribunal del Jurado núm. 1/2001 del Juzgado de Instrucción de Daroca, rollo 4/2002, constituido en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, siendo parte recurrente el acusado Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Campo Santolaria y dirigido por el Letrado Sr. Soláns Araíz, y partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Miedes de Aragón como acusación particular, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julián Gaspar Capapé Félez y asistido por el letrado Sr. Berdún Fernández.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Rosa Mª Bandrés Sánchez Cruzat.
Antecedentes
PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto de veredicto: ' A) 1. Jesús María , (en adelante el acusado), es mayor de edad (Hecho desfavorable). 2.- El acusado está ejecutoriamente condenado por un delito contra la seguridad del tráfico en sentencia de fecha 10-6-99.. (Hecho desfavorable). 3.- El acusado ostentaba el cargo de Secretario habilitado en propiedad, de la Agrupación de los Municipios de Orera Ruesca y Miedes de Aragón, desde 1980 (Hecho desfavorable). 4. Con anterioridad a dicha fecha poseía y desempeñaba el cargo de Secretario del Ayuntamiento de Miedes de Aragón. (Hecho desfavorable) .5. El acusado, en su función de secretario, procedía a rellenar los cheques que respondían a legítimos mandamientos de pago del Ayuntamiento de Miedes. (Hecho desfavorable). 6. Dichos cheques se emitían al portador. (Hecho desfavorable). 7. Una vez firmados por el Alcalde y depositario o tesorero, los cheques eran de nuevo entregados al acusado. (Hecho desfavorable). 8. El acusado dejaba espacios en blanco antes de la cifra numérica y de las palabras que reflejaban la cantidad de diversos cheques (Hecho desfavorable). 9. Una vez devueltos firmados, el acusado anteponía números y palabras, a la cantidad inicial. (Hecho desfavorable). 10. Por tal sistema el acusado efectuó los siguientes actos en cheques del Ayuntamiento de Miedes, en los años que se enumeran (Hechos desfavorables todos ellos). Año 1997: a) En ejecución del mandamiento de pago núm. 385 por importe de 5.000 pesetas (VIAJES Jesús María ) se libró cheque núm. NUM000 contra la cuenta en Ibercaja del Ayuntamiento, por el mismo importe, siendo posteriormente alterado, tanto en los números como en las palabras relativas a la cantidad, resultando de esta manera un cheque de 205.000 pts, que Jesús María ingresó en su cuenta, en la sucursal de BBV de la localidad de Molina de Aragón el 4-1-97.
b) En ejecución del mandamiento de pago núm. 24 por importe de 15.000 pts. ( Jesús María viaje oficial), se libró el cheque número NUM001 contra la cuenta del Ayuntamiento en Ibercaja, por el mismo importe, siendo alterado igualmente hasta resultar un cheque por importe de 215.000 pts, que Jesús María ingresó en la misma cuenta del BBV de Molina.
c) En ejecución del mandamiento de pago num. 57, por importe de 5.000 pts (libro presupuesto 97 ATM), se libró el cheque num. NUM002 por ese mismo importe, que fue alterado de la misma manera, dando lugar a un cheque de 205.000 pts que Jesús María ingresó en idéntica cuenta, el día 6-3-97.
d) En ejecución del mandamiento de pago num. 102, por un importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje oficial), se libró el cheque num. NUM003 por el mismo importe, que manipuló de idéntica forma, ingresando en su cuenta de Molina de Aragón, un cheque de 215.000 pts, el día 10- 4-97.
e) En ejecución del mandamiento de pago num. 163 por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje oficial), se libró el cheque num. NUM004 , que manipuló de idéntica forma y dio lugar a un cheque de 215.000 pts cobrado por Jesús María en su cuenta, el día 2-6-97.
f) En ejecución de mandamiento de pago num. 255 por importe de 15.000Pts ( Jesús María viaje oficial), se libró el cheque num. NUM005 , que igualmente alterado por el acusado, se convirtió en un cheque de 215.000pts, siendo ingresado en la misma cuenta, el día 11-9-97.
g) En ejecución del mandamiento de pago num. 297 de fecha 29-10-97, ( Jesús María viaje Zaragoza) se libró cheque núm. NUM006 por el mismo importe, que tras una nueva alteración del acusado dio lugar a un cheque de 215.000 pts, que fue ingresado por el acusado en su cuenta del BBV el día 5-11-97.
h) En ejecución del mandamiento de pago num. NUM007 por importe de 30.000 pts ( Jesús María viajes oficiales) libró cheque num. NUM008 contra la cuenta en Ibercaja, por el mismo importe, que tras la misma manipulación dio lugar a un cheque de 330.000 pts, siendo ingresado por Jesús María en la misma cuenta el día 9-12-97.
i) En ejecución del mandamiento de pago num. NUM035 extendido por importe de 5.990 pts (comida Marivella) se libró cheque num. NUM009 por el mismo importe contra la cuenta en Caja Rural del Jalón, y que tras la misma alteración, dio lugar a un cheque de 205.990 pts, ingresado en la misma cuenta del acusado.
Año 1998: a) En ejecución del mandamiento de pago num. NUM036 por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje oficial), se libró cheque num. NUM010 por el mismo importe, contra la cuenta de Ibercaja, siendo alterado por el acusado en el mismo sentido, dando lugar a un cheque de 215.000 pts, que Jesús María ingresó el día 2-1-98, en su cuenta de Ibercaja.
b) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 28-2-98, por importe de 15.000 pts ( Jesús María Viaje a Zaragoza) se libró cheque num. NUM011 por el mismo importe, contra la cuenta en Ibercaja, siendo alterado por el acusado y convertido en un cheque de 215.000 pts, que Jesús María ingresó en su cuenta de la misma entidad, el día 4-3-98.
c) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 27-3-98, por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza), se libró el cheque num. NUM012 por el mismo importe, contra la cuenta de Ibercaja, siendo alterado por el acusado hasta convertirlo en un cheque de 215.000pts. qu Jesús María ingresó en su cuenta el día 13-4-98.
d) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 4-5-98 por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza), se libró el cheque núm. NUM013 por el mismo importe, que tras una nueva alteración en su cantidad, dio lugar a un cheque de 215.000 pts que Jesús María ingresó en su cuenta del BBV el día 12-5-98.
e) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 4-6-98, por importe de 30.000pts ( Jesús María Zaragoza), se libró el cheque num. NUM014 por el mismo importe, contra la cuenta en Ibercaja, que tras otra alteración dio lugar a un cheque de 230000 pts, que Jesús María ingresó en su cuenta, el día 9-6-98.
f) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 16-7-98, por importe de 15.000 pts, ( Jesús María viaje Zaragoza) se libró el cheque num. NUM015 por el mismo importe contra la cuenta en Ibercaja que transformado por el acusado dio lugar a un cheque de 215.000 pesetas que Jesús María ingresó en su cuenta el día 30-7-98.
g) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 31-8-98 por importe de 15.000 pts. ( Jesús María viaje Zaragoza), se libró el cheque num. NUM016 que alterado por el acusado, dio lugar a un cheque de 215.000 pts, que Jesús María ingresó en su cuenta del BBV el día 8-9-98.
h) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 28-9-98, por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza), se libró el cheque num. NUM017 por el mismo importe contra la cuenta de Ibercaja que el acusado manipuló, dando lugar a un cheque de 215.000 pts que Jesús María , ingresó en su cuenta el día 5-10-98.
i) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 30-1098 por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza), se libró cheque num. NUM018 por el mismo importe contra la cuenta de Ibercaja, que tras una nueva alteración del acusado, dio lugar al cheque de 215000 pts, que Jesús María ingresó en su cuenta el día 4-11-98.
j) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 28-12-98 por importe de 15000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza) libró el cheque num. NUM019 por el mismo importe contra la cuenta de Ibercaja, que transformado por el acusado, dio lugar a un cheque de 215.000 ingresado por Jesús María en su cuenta el día 31-12-98.
k) En ejecución del mandamiento de pago por importe de 15.000 pts extendido el 28-7-98, se libró el cheque num. NUM020 contra la cuenta de la Caja Rural del jalón por el mismo importe, que tras una nueva alteración del acusado dio lugar a un cheque de 215.000 pts que Jesús María ingresó en su cuenta del BBV.
Año 1999: a) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 8-2-99 por importe de 7.780 pts (Asistencia Técnica a Municipios), se libró cheque num. NUM021 , siendo alterado por el acusado en cuanto a las palabras y los números relativos a la cantidad, dando lugar a un cheque de 207.780 pts, que Jesús María ingresó en su cuenta, el día 11-2-99.
b) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 8-2-99, por importe de 8.000 pts (poderes notariales Fernando Ibarra), se libró cheque num. NUM022 por el mismo importe, que el acusado igualmente alteró, dando lugar a un cheque de 408.000 pts que Jesús María ingresó en su cuenta del BBV el día 16-2-99.
c) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 1-3-99, por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza), se libró cheque num, NUM023 por el mismo importe, que el acusado manipuló de la misma forma, dando lugar a un cheque de 315000 pts que el acusado ingresó en su cuenta en Ibercaja el día 4-3-99.
d) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 1-3-99 por importe de 10000 pts (compra sellos correos Sra. Antonieta ) se libró el cheque num. NUM024 por el mismo importe, que tras la misma alteración dio lugar a un cheque de 310.000 pts, que el acusado ingresó en su cuenta del BBV el día 6-3-99.
e) En ejecución del mandamiento de pago el 7-4-99, por importe de 15000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza) se libró cheque num. NUM025 por el mismo importe, que tras ser nuevamente manipulado dio lugar al cheque de 315000 pts. Que Jesús María ingresó en el BBV el día 12-4-99.
f) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 10-5-99 por importe de 15000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza) se libró cheque num. NUM026 por el mismo importe, que tras la misma alteración del acusado se convirtió en un cheque de 215000 pesetas que el acusado ingresó en su cuenta en Ibercaja el día 11-5-99.
g) En ejecución del mandamiento de pago extendido el día 28-5-99 por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza se libró el cheque núm. NUM027 por el mismo importe, que dio lugar a un cheque de 215000 pts, que el acusado ingresó en su cuenta de Ibercaja el día 7-6-99.
h) En ejecución del mandamiento de pago extendido el día 28-6-99 por importe de 15.000 pts. Jesús María viaje Zaragoza) se libró el cheque NUM028 contra la cuenta en Caja Rural del Jalón por el mismo importe, que tras una nueva manipulación del acusado se convirtió en un cheque de 215.000 pts,. Que Jesús María ingresó en su cuenta del BBV el día 5-7-99.
11. En el año 1999, el acusado, sin que exista justificación alguna para ello, ingresó en su cuenta bancaria personal los talones núms. NUM029 y NUM030 , por importe de 300.000 pts y 150.000 pts respectivamente que fueron emitidos y firmados para el pago aprobado en el mandamiento de fecha 14 de enero de 1999 a Saneamiento Aldea S.L. (Hecho desfavorable).
12. Igualmente el día 23 de agosto de 1999 por parte del Alcalde se autorizó el pago a la citada empresa Saneamientos Aldea S.L., a través del oportuno mandamiento, por obras realizadas en el municipio, de renovación de tuberías y pavimentación de calles, por importe de 3.385.000 pts, extendiéndose para al pago varios talones por cantidades parciales. (Hecho favorable). a. De estos, el acusado ingresó en su cuenta: I. El talón num NUM031 de la cuenta del Ayuntamiento en Ibercaja, por importe de 210000 pts, (Hecho desfavorable). II.- El num. NUM032 DEla cuenta del Ayuntamiento en Ibercaja por importe de 310.000 pts (Hecho desfavorable). III.- El núm NUM033 de la cuenta del Ayuntamiento en Cajalón por importe de 490.000 pts. (Hecho desfavorable). IV.- Las cantidades que se reflejan en esta letra no obedecían a ningún préstamo de Saneamientos Aldea al acusado.(Hecho desfavorable).
13. El acusado efectuó tales actos prevaliéndose de su condición de Secretario del Ayuntamiento de Miedes. (Hecho desfavorable).
14. El acusado logró sustraer de los caudales públicos de dicho Ayuntamiento de Miedes, para su particular beneficio la cantidad total de..............................pesetas, equivalente a ..............................euros. (Hecho desfavorable). (Al efectuar esta operación el Jurado deberá tener en cuenta la cantidad que originariamente tenía el cheque que respondía a un mandato de pago legítimo, que deberá restarse del importe total del cheque que el jurado entienda se ha manipulado.)
15. Los peritos no han examinado la totalidad de los mandamientos de pago del Ayuntamiento referidos a los años 1977, 1998 y 1999. (Hecho desfavorable).
16. Tampoco se ha realizado una auditoria contable de la totalidad de las cuentas de los años 1997, 1998 y 1999 (Hecho desfavorable).
B).- 1. El acusado es culpable de haber alterado los cheques reseñados en la pregunta 10. (Hecho desfavorable). 2. El acusado es culpable de haberse apropiado de dinero propiedad del Ayuntamiento de Miedes. (Hecho desfavorable). C). 1. En caso de ser condenado y de que concurran las circunstancias favorables para ello, ¿Estima el Jurado que debe concedérsele los beneficios de la condena condicional?. (Hecho favorable). 2. En caso de ser condenado, ¿Estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la nación el indulto, total o parcial de la pena que se le imponga? (Hecho favorable).
SEGUNDO.- Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que consideró PROBADOS por unanimidad los puntos: A-1, A-3, A- 4, A-5, A-6, A-7, A-15, A-16; y por mayoría los puntos: A-8, A-9, A-10, A-12, A-13, A-14 que asciende a 7.210.000pts (43333 Euros). Encontrando como hechos no probados por unanimidad los siguientes: A-2, A-11.
Por lo anterior, los jurados por mayoría encontraron al acusado Jesús María culpable - El criterio del Jurado sobre aplicación del beneficio de remisión condicional de la pena que pudiera corresponder fue el siguiente: no condicional: 5 votos, si condicional: 4 votos. Y el criterio sobre la concesión o no del indulto al acusado igualmente fue el de no indulto por mayoría. Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes pruebas: 'Declaración de los testigos de ambas partes. Declaraciones de los auditores de la Diputación Provincial y la Empresa Privada. Declaraciones de la Guardia Civil. Se han revisado todos los mandamientos de pago con sus talones, comprobando y chequeando sus cantidades y realizando todas las operaciones correspondientes. El punto 11 ha quedado no probado por no coincidir con el mandamiento la cantidad especificada. Respecto al punto 12 se considera probado la diferencia de un millon diez mil pesetas (1.010.000pts) por los siguientes motivos: Comparando con la 1ª fase (documento nº 37) firmado tanto por el Alcalde como por Juan Francisco de Sanamientos Aldea S.L. se ha observado que en la 2ª fase (documento nº 35) aparece firmado sólo por el Alcalde, por un importe de 3.385.000 pts y el documento nº 36, con la misma fecha del documento 35 (23 de agosto 1999), por un importe de 2385000 pts sólo firmado por Juan Francisco , a falta de la firma del Alcalde. De esta forma ha utilizado un mandamiento para cada uno de los interesados habiendo una diferencia entre ambas de 1.010.000 pts. En el punto 14 el acusado logró sustraer de los caudales públicos de dicho Ayuntamiento de Miedes para su particular beneficio la cantidad de 6.200.000 pts (37264 Euros) obtenidos como se indica en el punto 14. Se han leído los informes de los auditores (privado y Diputación Provincial) así como las pruebas caligráficas de la Guardia Civil.
TERCERO.- Con fecha 3 de abril de 2003 el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó sentencia que recoge como hechos probados, conforme al veredicto del Jurado los siguientes: 'El acusado Jesús María , mayor de edad ostentaba el cargo de Secretario habilitado en propiedad, de la Agrupación de los Municipios de Orera_Ruesca y Miedes de Aragón, desde 1980 y con anterioridad a dicha fecha poseía y desempeñaba el cargo de Secretario del Ayuntamiento de Miedes de Aragón. El acusado, en su función de secretario del Ayuntamiento de Miedes y prevaliéndose de dicho cargo, procedía a rellenar los cheques que respondían a legítimos mandamientos de pago de dicha corporación municipal, los que se emitían al portador y en los que dejaba espacios en blanco antes de la cifra numérica y de las palabras que reflejaban la cantidad por las que se emitían. Una vez firmados por el Alcalde y depositario o tesorero, los cheques eran de nuevo entregados al acusado quien anteponía números y palabras, a la cantidad inicial. Por tal sistema el acusado efectuó los siguientes actos en cheques del Ayuntamiento de Miedes, en los años que se enumeran. Año 1997: a) En ejecución del mandamiento de pago núm. 385 por importe de 5.000 pesetas (VIAJES Jesús María ) se libró cheque núm. NUM000 contra la cuenta en Ibercaja del Ayuntamiento, por el mismo importe, siendo posteriormente alterado, tanto en los números como en las palabras relativas a la cantidad, resultando de esta manera un cheque de 205.000 pts, que Jesús María ingresó en su cuenta, en la sucursal de BBV de la localidad de Molina de Aragón el 4-1-97.
b) En ejecución del mandamiento de pago núm. 24 por importe de 15.000 pts. ( Jesús María viaje oficial), se libró el cheque número NUM001 contra la cuenta del Ayuntamiento en Ibercaja, por el mismo importe, siendo alterado igualmente hasta resultar un cheque por importe de 215.000 pts, que Jesús María ingresó en la misma cuenta del BBV de Molina.
c) En ejecución del mandamiento de pago num. 57, por importe de 5.000 pts (libro presupuesto 97 ATM), se libró el cheque num. NUM002 por ese mismo importe, que fue alterado de la misma manera, dando lugar a un cheque de 205.000 pts que Jesús María ingresó en idéntica cuenta, el día 6-3-97.
d) En ejecución del mandamiento de pago num. 102, por un importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje oficial), se libró el cheque num. NUM003 por el mismo importe, que manipuló de idéntica forma, ingresando en su cuenta de Molina de Aragón, un cheque de 215.000 pts, el día 10- 4-97.
e) En ejecución del mandamiento de pago num. 163 por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje oficial), se libró el cheque num. NUM004 , que manipuló de idéntica forma y dio lugar a un cheque de 215.000 pts cobrado por Jesús María en su cuenta, el día 2-6-97.
f) En ejecución de mandamiento de pago num 255 por importe de 15.000Pts ( Jesús María viaje oficial), se libró el cheque num. NUM005 , que igualmente alterado por el acusado, se convirtió en un cheque de 215.000pts, siendo ingresado en la misma cuenta, el día 11-9-97.
g) En ejecución del mandamiento de pago num. 297 de fecha 29-10-97, ( Jesús María viaje Zaragoza) se libró cheque núm. NUM034 por el mismo importe, que tras una nueva alteración del acusado dio lugar a un cheque de 215.000 pts, que fue ingresado por el acusado en su cuenta del BBV el día 5-11-97.
h) En ejecución del mandamiento de pago num. NUM007 por importe de 30.000 pts ( Jesús María viajes oficiales) libró cheque num. NUM008 contra la cuenta en Ibercaja, por el mismo importe, que tras la misma manipulación dio lugar a un cheque de 330.000 pts, siendo ingresado por Jesús María en la misma cuenta el día 9-12-97.
i) En ejecución del mandamiento de pago num. NUM035 extendido por importe de 5.990 pts (comida Marivella) se libró cheque num. NUM009 por el mismo importe contra la cuenta en Caja Rural del Jalón, y que tras la misma alteración, dio lugar a un cheque de 205.990 pts, ingresado en la misma cuenta del acusado.
Año 1998: a) En ejecución del mandamiento de pago num. NUM036 por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje oficial), se libró cheque num. NUM010 por el mismo importe, contra la cuenta de Ibercaja, siendo alterado por el acusado en el mismo sentido, dando lugar a un cheque de 215.000 pts, que Jesús María ingresó el día 2-1-98, en su cuenta de Ibercaja.
b) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 28-2-98, por importe de 15.000 pts ( Jesús María Viaje a Zaragoza) se libró cheque num. NUM011 por el mismo importe, contra la cuenta en Ibercaja, siendo alterado por el acusado y convertido en un cheque de 215.000 pts, que Jesús María ingresó en su cuenta de la misma entidad, el día 4-3-98.
c) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 27-3-98, por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza), se libró el cheque num. NUM012 por el mismo importe, contra la cuenta de Ibercaja, siendo alterado por el acusado hasta convertirlo en un cheque de 215.000pts. que Jesús María ingresó en su cuenta el día 13-4-98.
d) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 4-5-98 por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza), se libró el cheque núm. NUM013 por el mismo importe, que tras una nueva alteración en su cantidad, dio lugar a un cheque de 215.000 pts que Jesús María ingresó en su cuenta del BBV el día 12-5-98.
e) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 4-6-98, por importe de 30.000pts ( Jesús María Zaragoza), se libró el cheque num. NUM014 por el mismo importe, contra la cuenta en Ibercaja, que tras otra alteración dio lugar a un cheque de 230000 pts, que Jesús María ingresó en su cuenta, el día 9-6-98.
f) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 16-7-98, por importe de 15.000 pts, ( Jesús María viaje Zaragoza) se libró el cheque num. NUM015 por el mismo importe contra la cuenta en Ibercaja que transformado por el acusado dio lugar a un cheque de 215.000 pesetas que Jesús María ingresó en su cuenta el día 30-7-98.
g) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 31-8-98 por importe de 15.000 pts. ( Jesús María viaje Zaragoza), se libró el cheque num. NUM016 que alterado por el acusado, dio lugar a un cheque de 215.000 pts, que Jesús María ingresó en su cuenta del BBV el día 8-9-98.
h) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 28-9-98, por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza), se libró el cheque num. NUM017 por el mismo importe contra la cuenta de Ibercaja que el acusado manipuló, dando lugar a un cheque de 215.000 pts que Jesús María , ingresó en su cuenta el día 5-10-98.
i) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 30-10-98 por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza), se libró cheque num. NUM018 por el mismo importe contra la cuenta de Ibercaja, que tras una nueva alteración del acusado, dio lugar al cheque de 215.000 pts, que Jesús María ingresó en su cuenta el día 4-11-98.
j) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 28-12-98 por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza) libró el cheque num. NUM019 por el mismo importe contra la cuenta de Ibercaja, que transformado por el acusado, dio lugar a un cheque de 215.000 ingresado por Jesús María en su cuenta el día 31-12-98.
k) En ejecución del mandamiento de pago por importe de 15.000 pts extendido el 28-7-98, se libró el cheque num. NUM020 contra la cuenta de la Caja Rural del jalón por el mismo importe, que tras una nueva alteración del acusado dio lugar a un cheque de 215.000 pts que Jesús María ingresó en su cuenta del BBV.
Año 1999: a) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 8-2-99 por importe de 7.780 pts (Asistencia Técnica a Municipios), se libró cheque num. NUM021 , siendo alterado por el acusado en cuanto a las palabras y los números relativos a la cantidad, dando lugar a un cheque de 207.780 pts, que Jesús María ingresó en su cuenta, el día 11-2-99.
b) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 8-2-99, por importe de 8.000 pts (poderes notariales Fernando Ibarra), se libró cheque num. NUM022 por el mismo importe, que el acusado igualmente alteró, dando lugar a un cheque de 408.000 pts que Jesús María ingresó en su cuenta del BBV el día 16-2-99.
c) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 1-3-99, por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza), se libró cheque num, NUM023 por el mismo importe, que el acusado manipuló de la misma forma, dando lugar a un cheque de 315.000 pts. que el acusado ingresó en su cuenta en Ibercaja el día 4-3-99.
d) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 1-3-99 por importe de 10.000 pts( compra sellos correos Sra. Antonieta ) se libró el cheque num. NUM024 por el mismo importe, que tras la misma alteración dio lugar a un cheque de 310.000 pts, que el acusado ingresó en su cuenta del BBV el día 6-3-99.
e) En ejecución del mandamiento de pago el 7-4-99, por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza) se libró cheque num. NUM025 por el mismo importe, que tras ser nuevamente manipulado dio lugar al cheque de 315.000 pts. que Jesús María ingresó en el BBV el día 12-4-99.
f) En ejecución del mandamiento de pago extendido el 10-5-99 por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza) se libró cheque num. NUM026 por el mismo importe, que tras la misma alteración del acusado se convirtió en un cheque de 215.000 pesetas que el acusado ingresó en su cuenta en Ibercaja el día 11-5-99.
g) En ejecución del mandamiento de pago extendido el día 28-5-99 por importe de 15.000 pts ( Jesús María viaje Zaragoza) se libró el cheque núm. NUM037 por el mismo importe, que dio lugar a un cheque de 215.000 pts, que el acusado ingresó en su cuenta de Ibercaja el día 7-6-99.
h) En ejecución del mandamiento de pago extendido el día 28-6-99 por importe de 15.000 pts. Jesús María viaje Zaragoza) se libró el cheque NUM028 contra la cuenta en Caja Rural del Jalón por el mismo importe, que tras una nueva manipulación del acusado se convirtió en un cheque de 215.000 pts,. Que Jesús María ingresó en su cuenta del BBV el día 5-7-99.
2º) El día 23 de agosto de 1999 por parte del Alcalde se autorizó el pago a la empresa Saneamientos Aldea S.L., a través del oportuno mandamiento, por obras realizadas en el municipio, de renovación de tuberías y pavimentación de calles, por importe de 3.385.000 pts, extendiéndose para tal pago varios talones por cantidades parciales. De estos, el acusado ingresó en su cuenta: El talón num NUM031 de la cuenta del Ayuntamiento en Ibercaja, por importe de 210.000 pts. El num. NUM032 DEla cuenta del Ayuntamiento en Ibercaja por importe de 310.000 pts. El núm NUM033 de la cuenta del Ayuntamiento en Cajalón por importe de 490.000 pts. Sin que tales cantidades obedecieran a ningún préstamo de Saneamientos Aldea al acusado. A través de los actos enumerados anteriormente, el acusado logró sustraer de los caudales públicos de dicho Ayuntamiento de Miedes, para su particular beneficio la cantidad total de 7.210.000 pts, equivalente 43332,97 €.
CUARTO.- El fallo dictado es del siguiente tenor literal: 'Fallo.- Condenamos a Jesús María como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un continuado de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación absoluta por diez años así como al abono de las costas incluidas las de la acusación particular. Y a que indemnice al Ayuntamiento de Miedes en la cantidad de 41.306 euros, más intereses legales. Se declara la solvencia parcial de dicho acusado aprobando el Auto que dictó el instructor. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
QUINTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos: 'PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) apartado a) de la L.E.Cr., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que deben observarse en el procedimiento penal, causando indefensión, por haberse denegado la prueba documental propuesta por la defensa relativa a la incapacidad del acusado, según consta en el Acta del juicio oral de 26 de Marzo, habiendo esta parte formulado la oportuna protesta. Al amparo del artículo 950,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) apartado a) por existencia de defecto en la Sentencia por vulneración o Infracción del artículo 70.2 de la Ley del Jurado que establece el contenido de la Sentencia: 'Asimismo si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia'. Afectando igualmente al artículo. 846 bis c) e). TERCERO.- Por la vía del artículo 846 bis c) a) y bis c) e. Por infracción del artículo 52 a. de la Ley del Jurado consistente en el modo de proponer por el Sr. Juez Presidente en el escrito del objeto del veredicto, la pregunta 10ª ya que se incluyeron en una misma pregunta hechos de los que unos eran susceptibles de tenerse por probados y otros no. CUARTO.- Por la vía del 846 bis c) a) y bis c) b) por falta de motivación en el acta del jurado sobre la apropiación por el acusado de las cantidades reflejadas en los cheques: infracción del artículo 61 d) de la Ley del Jurado y el precepto constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española. QUINTO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c) a), y bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de motivación en el veredicto al responder a la pregunta 12 de su objeto. SEXTO.- Al amparo del artículo 846 bis c) a) y del b) por cuanto afecta a la responsabilidad civil. Por error en la apreciación de la prueba según se percibe del examen de varios de los talones de los que se acusa por su manipulación o beneficio a mi representado. SEPTIMO.- En relación con el artículo 846 bis c) b) por infracción en la calificación jurídica de los hechos y determinación de la pena por lo que estimamos incorrecta aplicación del artículo 431.1 del Código Penal.'.
Impugnándose el recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
SEXTO.- Comparecidas las partes y recibidas las actuaciones, se tuvieron por comparecidos y partes a los Procuradores Sr. Campo Santolaria en nombre y representación del acusado y recurrente Jesús María y al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, Ayuntamiento de Miedes de Aragón, representada por el Procurador Sr. Capapé Félez, nombrándose Ponente, se señaló para la celebración de Vista el día 2 de julio de 2003 a las 10 horas, día y hora en que se llevó a efecto, instando la parte recurrente la estimación del recurso de apelación y el Ministerio Fiscal y la parte recurrida la confirmación de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, condenó al acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con uno continuado de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias, partiendo de los hechos probados recogidos en el objeto del veredicto conforme a los cuales fue declarado por unanimidad culpable por los ciudadanos jurados.
Frente a dicha sentencia condenatoria la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación ante esta Sala que funda en siete motivos.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se articula al amparo de lo establecido en el art. 846 bis c), a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él invoca la parte recurrente quebrantamiento de las normas y garantías procesales que deben observarse en el procedimiento penal, causando indefensión, por haberse denegado la prueba documental propuesta por la defensa relativa a la incapacidad del acusado, según consta en el Acta del juicio oral de 26 de marzo, habiéndose formulado protesta, indicando que la no admisión de la práctica de la prueba propuesta le ha causado una clara indefensión porque ha impedido que el Jurado pudiera apreciar el comportamiento del acusado y el sentido y dificultad de comprensión de sus declaraciones en el juicio oral, a la luz de las circunstancias físicas y mentales del mismo. No habiendo quedado acreditada su salud física y psíquica, lo que ha influido en el criterio del Jurado sobre la no aplicación del beneficio de remisión condicional de la pena, en la no solicitud de indulto y en la no solicitud de suspensión provisional de la condena dado el estado de salud, física y mental del inculpado.
Hay que significar que en fechas posteriores a los hechos que se imputan al condenado sufrió un accidente de automóvil que fue la causa desencadenante de que fueran descubiertos los hechos. La práctica de las pruebas médicas solicitadas y no admitidas sobre la salud física y psíquica fueron posteriores al hecho delictivo. De haber sido aceptadas serían significativas del estado de salud del recurrente, en un momento posterior a la comisión de los hechos delictivos, por lo que su incidencia sobre los hechos probados en ningún caso podrían ser determinantes de la conducta anterior al accidente de tráfico ocurrido en septiembre de 1.999. No puede admitirse, en suma, que la denegación de las referidas pruebas le hayan producido indefensión, en cuanto que nada podían aportar por ser irrelevantes. La declaración de incapacidad realizada por el INSS a raíz de las secuelas que padece, derivadas del accidente de tráfico fueron posteriores a los hechos de este recurso y por tanto sin relación alguna con el concepto penal de capacidad o imputabilidad.
Por razón de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del mismo precepto procesal que el anterior, la defensa del acusado, denuncia vulneración o infracción del art. 70.2 de la Ley del Jurado que establece el 'Contenido de la sentencia' diciendo: 'Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia'. Y que la sentencia que se recurre no ha concretado la existencia de la prueba de cargo en que se basa el veredicto de culpabilidad, suponiendo dicha infracción quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causa indefensión al acusado, con base en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/1995, de 25 de mayo, del Tribunal del Jurado que en su apartado VI dice ' es de resaltar que la preocupación de la Ley por la motivación de la resolución lleva a exigir al Magistrado que, con independencia de la motivación que los jurados hagan de la valoración de la prueba existente, aquel ha de motivar, por que consideró que existía dicha prueba sobre la que autorizó el veredicto' .
Y añade el recurrente que igualmente afecta al art. 846 bis c), e) cuando dice 'Que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba... carece de toda base razonable la condena impuesta'.
Hay que responder a la impugnación realizada por la representación del acusado, señalando que, según el veredicto del Jurado y como Hechos Probados la sentencia del Magistrado Presidente indica que el acusado 'en su función de Secretario del Ayuntamiento de Miedes y prevaliéndose de dicho cargo, procedía a rellenar los cheques que correspondían a legítimos mandamientos de pago de dicha corporación municipal, los que se emitían al portador y en los que dejaba espacios en blanco antes de la cifra numérica y de las palabras que reflejaban la cantidad por las que se emitían. Una vez firmados por el Alcalde y Depositario o Tesorero, los cheques eran de nuevo entregados al acusado quién anteponía números y palabras, a la cantidad inicial' Y por tal sistema efectuó manipulaciones en cheques del Ayuntamiento de Miedes en los años 1997 (9),1998 (11) y 1999 (8), logrando sustraer de los caudales públicos, para su particular beneficio la cantidad total de 7.210.000 pesetas equivalente a 43332,97 euros. Constan perfectamente concretadas las pruebas de cargo exigidas por la garantía constitucional de presunción de inocencia y el Tribunal del Jurado con base en ellas emitió un veredicto de culpabilidad, imputando al acusado unos hechos determinados, en relación a los cuales se han practicado pruebas de cargo, cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador a tenor de lo dispuesto en el artículo. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo lo cual aparece ampliamente expuesto y razonado en la sentencia del Magistrado-Presidente. Partiendo de la persistencia de los hechos probados, no puede acogerse el motivo que, por los argumentos expuestos debe ser rechazado.
CUARTO.- Se denuncia en el tercer motivo por la vía del art. 846 bis c) a) y bis c) e) infracción del art. 52 a) de la Ley del Jurado consistente en el modo de proponer por el Sr. Magistrado-Presidente la pregunta 10 en el escrito del objeto del veredicto porque en dicha pregunta se incluyeron hechos susceptibles de tenerse por probados y otros no. En suma considera que debió someterse al Jurado, en el objeto de veredicto dos cuestiones diferenciadas por un lado:
1)La alteración de los cheques reseñados, y por otro,
2)El hecho de que el acusado ingresó dichos cheques en su cuenta corriente.
Dado que ambas cuestiones pueden dar lugar a calificaciones penalmente distintas por referirse una a falsedad en documento mercantil y la otra a malversación de caudales públicos.
Añadiendo el recurrente, en este mismo motivo que se califica y propone como hecho desfavorable el que sean talones al portador, cuando ha intentado demostrar que unido al hecho de que lo ingresare en su cuenta corriente indica la no intención de apropiarse de los mismos, ya que de haberlo pretendido los hubiere cobrado en ventanilla no dejando así prueba alguna de su acción.
Consta en el Acta del Tribunal del Jurado en la Sesión de Audiencia a las partes del escrito con el Objeto del Veredicto, como antes de entregar a los jurados el escrito con el Objeto del Veredicto, el Magistrado-Presidente oyó a las partes, para que pudieran solicitar las inclusiones o exclusiones que estimaran pertinentes, tal como dispone el artículo. 53 de la Ley del Jurado. Y es de significar que la defensa del acusado, en ningún momento propuso la modificación del planteamiento realizado por el Magistrado Presidente, por lo que dicho defecto que ahora se denuncia no fue objeto de la oportuna petición de subsanación en el momento procesal oportuno.
Por la acusación particular se solicitó que en el apartado B.1) se añadiera: 'cheques reseñados' en la pregunta 10 para mayor claridad, acordándose así por el Magistrado-Presidente sin que constara oposición de las partes y el acusado en este momento procesal, no creyó conveniente solicitar, lo que ahora propugna: que se desglose en dos preguntas.
Por los argumentos esgrimidos el motivo es desestimado.
QUINTO.- Se denuncia en el cuarto motivo por la vía del art. 846 bis c) a) y bis c) falta de motivación en el Acta del Jurado, sobre la apropiación por el acusado de las cantidades reflejadas en los cheques, con infracción del art. 61 d) de la Ley del Jurado y del art. 120.3 de la Constitución Española, añade que esta falta de motivación deriva en falta de prueba sobre la apropiación de dinero por parte del acusado, lo que repercute en la calificación jurídica de los hechos como delito de malversación de caudales.
El Jurado, por mayoría, encontró al acusado CULPABLE explicando los elementos de convicción que le sirvieron de base para fundar tal declaración y que explica así:
-Declaración de los testigos de ambas partes.
-Aclaraciones de los auditores de la Diputación Provincial, y la empresa privada.
-Declaraciones de la Guardia Civil.
-La revisión de todos los mandamientos de pago con sus talones comprobando y chequeando sus cantidades y analizando todas las operaciones correspondientes.
-El punto 11 ha quedado no probado por no coincidir el mandamiento con la cantidad especificada.
-Respecto al punto 12 se considera probado, la diferencia de un millón diez mil pesetas.
-En el punto 14 el acusado logró sustraer de los caudales públicos del Ayuntamiento para su particular beneficio la cantidad de 6.200.000 pts.
-Añadiendo que han leído los informes de los auditores (privado y de la Diputación Provincial), así como las pruebas caligráficas de la Guardia Civil, motivación mas que suficiente, que obliga a desestimar el motivo.
SEXTO.- En el motivo quinto por la vía del art. 846 bis c) a) y bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia falta de motivación en el veredicto al responder a la pregunta 12.
La cuestión fáctica está reservada a los ciudadanos jurados, quienes vienen obligados a motivar sucintamente su veredicto, según el art. 61.1. d), exponiendo las pruebas que han conducido a la declaración de unos determinados hechos como probados, habiendo declarado al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es suficiente la existencia de una breve motivación al respecto para entenderse cumplido el mandato legal, sin que sea exigible a los ciudadanos jurados una amplia y detallada expresión de las razones que les han conducido a adoptar la decisión, ni tampoco a explicitar ampliamente las inferencias lógicas en supuestos de prueba indirecta.'
Los jurados motivaron de forma extensa por qué consideraron probado el punto 12, diciendo ' que consideran probado la diferencia de un millón diez mil pesetas (1.010.000 pts) por los siguientes motivos: Comparando con la 1ª fase (documento nº 37) firmado tanto por el Alcalde como por Juan Francisco de Saneamientos Aldea S.L; se ha observado que en la 2ª fase (Documento nº 35) aparece firmado solo por el Alcalde, por un importe de 3.385.000 pts, y el documento nº 36 , con la misma fecha del documento 35 (23 de agosto de 1999) por un importe de 2385000 pts, solo firmado por Juan Francisco , a falta de la firma del Alcalde. De esta forma ha utilizado un Mandamiento para cada uno de los interesados habiendo una diferencia entre ambas de de 1.010.000 pts'.
Por razón de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.
SEPTIMO.- En el sexto motivo se denuncia al amparo del art. 846 bis c) a) y del b) por cuanto afecta a la responsabilidad civil, error en la apreciación de la prueba según se perciba del examen de varios de los talones de los que se acusa por su manipulación o beneficio al acusado.
La 'questio facti' puede ser examinada en apelación por la vía del art. 846 bis c) de L.E.Crim., con invocación del art. 9.3 de la Constitución, señalando previamente el documento que contenga, sin contradicción, el error en la valoración de la prueba, bastando la literosuficiencia del documento para fundar el error, sin que sean admisibles conjeturas o comentarios. No se hace referencia en el presente motivo al contenido de los mencionados artículos, es decir, 'que en el procedimiento o en la sentencia se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causare indefensión, si se hubiere efecto la oportuna reclamación de subsanación'. El recurrente menciona la existencia de un supuesto error en la apreciación de la prueba, alegación que dirige hacia la existencia de un error al hacer referencia al talón núm. 5263869 de 1997, donde se omitió la última cifra, en concreto el '9', que no viene a ser sino un error mecanográfico, según comprobó la pericial caligráfica y así quedo acreditado y valorado por el Jurado, como también con respecto a los talones núms. NUM032 y NUM033 y como hecho probado se afirma que fueron ingresados en la cuenta del acusado, sin causa justificativa: no existencia de préstamo.
En virtud de lo cual el motivo ha de ser desestimado.
OCTAVO.- En el séptimo motivo denuncia en relación con el art. 846 bis c) b) infracción en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena por lo que estima incorrecta la aplicación del art. 431.1 del Código Penal al entender que para que se dé el delito de malversación de fondos o apropiación de estos, es preciso que se demuestre que dichos fondos faltan de las arcas municipales y la conclusión a la que ha llegado es que no falta dinero de las arcas municipales ni que algún proveedor reclamase sus impagos, por lo que entiende que al no haberse probado que falte ese dinero en el Ayuntamiento se produciría un enriquecimiento injusto de éste.
Esta cuestión ya ha sido tratada desde el punto de vista de la prueba que es a la que afecta y no a la calificación jurídica. La pericial caligráfica demostró la manipulación de los talones y también quedó demostrado que el dinero salió de las arcas municipales y quedó demostraba que faltaba de las mismas.
Es incorrecta la aplicación denunciada por el recurrente del art. 431.1 del Código Penal, cuando por error mecanográfico debemos entender denuncia el art. 432.1 del Código Penal; en efecto el Código Penal de 1995 en su título XVIII bajo el epígrafe 'De las falsedades' recoge en el Capitulo VII 'De la malversación' en cuyo art. 432.1 recoge como sujeto activo del delito a la autoridad o funcionario público, que, con ánimo de lucro, sustrajere caudales públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, el cual incurrirá en la pena de prisión de 3 a 6 años y de inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 10 años. Tipificación que responde a la actuación del Secretario del Ayuntamiento de Miedes.
Por todo ello el motivo debe de ser desestimado, procediendo la confirmación integra de la sentencia impugnada.
NOVENO.- Las costas de esta apelación deben de ser impuestas al recurrente al entender la Sala que ha obrado con temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Campo Santolaria en representación del acusado Jesús María , frente a la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha, 3 de abril de 2003 resolución que confirmamos en su integridad con condena en costas.
De alcanzar firmeza esta resolución, devuélvanse las actuaciones con testimonio de esta sentencia a la Audiencia de su procedencia para su cumplimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sala.
