Sentencia Penal Tribunal ...ro de 2001

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05/03/2013

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2000 de 06 de Febrero de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2001

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BLASCO SEGURA, BENJAMIN

Núm. Cendoj: 50297310012001100001

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2001:325

Núm. Roj: STSJ AR 325/2001


Encabezamiento

SENTENCIA

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. Benjamín Blasco Segura

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Luis Fernández Alvarez

D. Fernando Zubiri de Salinas

D. Manuel Serrano Bonafonte

Dª. Rosa Mª Bandrés Sánchez Cruzat

Zaragoza a seis de febrero de dos mil uno.

En nombre de S.M. el Rey.

Por esta Sala se ha visto recurso de apelación núm. 7 de 2000 interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2000 por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa núm. 1 de 2000 de la Audiencia Provincial de Teruel, siendo parte recurrente el acusado Tomás , representado por el Procurador Sr. Peiré Aguirre y dirigido por el Letrado Sr. Bueso Zaera y Dª. Emilia , representada por la Procuradora Sra. Domínguez Arranz y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Palmeiro, como acusación particular, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Benjamín Blasco Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- En el referido procedimiento, el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto de veredicto: 'A) El Jurado deberá pronunciarse sobre sí declara o no probados los siguientes HECHOS: 1°.- El día 29 de abril de 1999, el acusado, Tomás -nació en Monreal del Campo el día dieciocho de noviembre de 1.962- tenía 36 años de edad, siendo de la misma vecindad, c/ DIRECCION000 n° NUM000 . Hecho desfavorable.- 2°.- El acusado, aficionado a las armas, disponía de una carabina, marca STAR, modelo 110 semiautomática del calibre 22, Long Rifle, con número de identificación NUM001 , legalizada por el Servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil; en perfecto estado de conservación y funcionamiento. Hecho desfavorable.- 3°.- Tomás tenía el rifle en el interior de una dependencia aneja al taller -sirve de almacén cerrado- bajo y junto a unas estanterías, de pie, apoyada sobre la culata y SIN el cargador, el cual se encontraba en la estantería de al lado, contenía once cartuchos de calibre 22 LR, letra E y se disimulaba entre los objetos existentes en la misma. Hecho favorable.- 4°.- El fallecido, Luis Angel , de cuarenta y ocho años de edad, había sido condenado por delitos contra la propiedad hace años (1967-1987), antecedentes cancelables y sin eficacia hoy. Hecho favorable.- 5°.- El fallecido estaba casado y tenía dos hijos que dependían económicamente de él. Hecho desfavorable.- 6°.- La esposa del fallecido tenía reconocida una minusvalía del 45%. Hecho desfavorable.- 7°.- El fallecido sobre las veinte horas y treinta minutos del día 29 de abril de 1999, se encontraba en un bar de Calamocha, jugando en una máquina tragaperras; se le terminó el dinero y al no fiarle el camarero, discutió con éste; tras lo cual, en su camión, salió hacia Monreal. Hecho favorable.- 8°.- sobre las veintiuna horas y treinta minutos aproximadamente, llegó el fallecido a Monreal y como viera abierto el taller del acusado Tomás - a quién conocía por tratos de venta de chatarra, decidió entrar a pedirle dinero. Hecho favorable.- 9°.- que Tomás le había hecho a Luis Angel una reparación en un camión de su propiedad un año antes, aproximadamente, mal ejecutada a juicio de Luis Angel , entablaron una conversación sobre esa circunstancia, discutieron, se pelearon y Luis Angel se apoderó de dinero y otros objetos intentando marcharse. Hecho desfavorable. = SOLO si se estimase NO PROBADO EL ANTERIOR HECHO, deberá el Jurado seguir pronunciándose sobre los siguientes hechos: 10°.- Entablada conversación entre ambos, Luis Angel le pidió a Tomás diez mil pesetas prestadas, negándose Tomás ; insistió Luis Angel y accedió Tomás a darle 5.000 pesetas. Hecho favorable.- 11°.- Tomás entró en el almacén, cogió dinero de un cajón y entregó 5.000 pesetas a Luis Angel , con la condición de que se las devolviera al sábado siguiente. Hecho favorable.- 12°.- Al abrir Tomás el cajón para darle el dinero a Luis Angel , éste que estaba situado cerca de Tomás se apercibió de que había billetes y monedas. Hecho favorable.- 13°.- Al ver el dinero, Luis Angel extrajo una navaja del bolsillo y la abrió. Hecho favorable.- 14°.- Luis Angel cogió la navaja con la mano derecha, agarró a Tomás fuertemente con el brazo izquierdo, rodeándole el cuello y le colocó la navaja en él, donde le ocasionó una pequeña excoriación. Hecho favorable.- 15°.- en esta situación Luis Angel ordenó a Tomás que le diera todo el dinero. Hecho favorable.- 16°.- Luis Angel amenazó a Tomás con lesionarlo si no se lo daba. Hecho favorable.- 17°.- Como Tomás fuese lentamente entregándole el dinero, por la forma en que se encontraba, Luis Angel se cambió de mano la navaja y comenzó a meter en uno de sus bolsillos billetes y monedas. Hecho favorable.- 18°.- Igualmente Luis Angel cogió unas llaves, tarjetas de crédito y el D.N.I. de Tomás . Hecho favorable.- 19°.- Luis Angel soltó a Tomás y puso en una bolsa de plástico el dinero (que ascendio a unas 23.000 pesetas) y los otros objetos. Hecho favorable.- 20°.- Luis Angel ordenó a Tomás que se tumbara en el suelo, enseñando la navaja y amenazándole de muerte. Hecho favorable.- 21°.- Luis Angel , tras caer de rodillas Tomás , le golpeó varias veces, hasta que se tumbó en el suelo. Hecho favorable.- 22.- Luis Angel cortó el cable del teléfono para impedir que Tomás solicitara ayuda. Hecho favorable.- 23°.- Luis Angel salió del almacén, tratando de cerrar la puerta con la llave que estaba puesta en la cerradura, como siempre, pero no lo consiguió al estar estropeada la misma. Hecho desfavorable. =SOLO si se estimare NO PROBADO el hecho determinado bajo el n° 23 deberá el Jurado contestar el siguiente: 24°.- Luis Angel salió del almacén y cerró la puerta con la llave, que siempre estaba puesta en la cerradura por la parte de fuera del almacén. Hecho favorable.- 25°.- aunque se quedó solo Tomás en el almacén, aún estaba muy asustado por todo lo sucedido. Hecho favorable.- 26°.- Tomás se levantó del suelo, cogió el rifle que tenía en un rincón del mismo almacén; puso el cargador en la carabina; quitó el seguro del arma e introdujo una bala en la recámara del rifle. Hecho desfavorable. -27°.- Tomás portando el arma lista para disparar y llevándola a la altura de la cadera, se dirigió hacia la puerta del almacén. Hecho desfavorable.- = SOLO si se ha estimado PROBADO que la puerta NO la pudo cerrar Luis Angel por estar estropeada la cerradura (Hecho 23) contestarán los Jurados sobre el hecho siguiente: 28°.- Tomás abrió la puerta, vio a Luis Angel , a unos dos metros de distancia, que se dirigía hacia la salida del Taller y se encontraba de espaldas a él. Hecho desfavorable. =SOLO si estima PROBADO que Luis Angel CERRO la puerta con llave, El Jurado deberá contestar las preguntas 29 y 30. 29°.- Tomás oyó que la puerta del almacén era abierta y se encontró frente a frente con Luis Angel navaja en mano. Hecho favorable.- 30°.- Sorprendido Luis Angel al ver a Tomás con la carabina se dio la vuelta para salir huyendo hacia la salida del Taller. Hecho desfavorable.- 31°.- Tomás avanzó con la carabina hacia la puerta del almacén. Hecho desfavorable.- 32°.- Tomás disparó tres veces contra Luis Angel en pocos segundos, 2 desde la puerta del almacén y encontrándose Luis Angel a unos dos metros de distancia. Hecho desfavorable.- 33°.- Los disparos los hizo Tomás sin aviso o advertencia previa a Luis Angel . Hecho desfavorable.- 34°.- Los disparos los hizo Tomás con intención o ánimo de dar muerte a Luis Angel . Hecho desfavorable.- = SOLO si se estima NO PROBADO que Tomás hizo los disparos para matar a Luis Angel deberá el Jurado contestar las siguientes: 35°.- Tomás disparó contra Luis Angel con intención o ánimo de herirle. Hecho desfavorable.- 36°.- Tomás , al disparar a Luis Angel , deseaba disuadirle. Hecho favorable.- En cualquier caso el Jurado deberá seguir pronunciándose sobre los siguientes: 37°.- Los disparos hechos por Tomás contra Luis Angel , alcanzaron a éste en la espalda. Hecho desfavorable.- 38°.- Uno de los proyectiles o balas atravesó el hombro izquierdo de Luis Angel . Hecho desfavorable.- 39°.- Otro le alcanzó cerca del anterior, algo más abajo, en la zona subescapular izquierda, donde quedó alojado. Hecho desfavorable.- 40°.- El otro hirió a Luis Angel en la zona lumbar, lesionando el riñón izquierdo, yeyuno, colon, estómago y diafragma. Hecho desfavorable.- 41°.- al ir recibiendo los disparos Luis Angel fue hacia la puerta de salida del Taller sorteando algún obstáculo. Hecho favorable.- 42°.- Pese a las heridas, Luis Angel logró salir del taller seguido de Tomás , cayendo poco después al suelo y desparramándose a su alrededor parte del dinero, tarjetas de las que se había apoderado, así como la navaja abierta. Hecho favorable.- 43°.- Durante este trayecto -desde que recibió Luis Angel los disparos hasta que cayó al suelo definitivamente- Tomás siguió a Luis Angel apuntándole con la carabina sin realizar ningún otro disparo. Hecho favorable.- 44°.- Avisado un Agente de la Guardia Civil, se dirigió hacia ellos, pidió el arma a Tomás y éste se la entregó sin resistencia. Hecho favorable.- 45°.- Luis Angel fue asistido inmediatamente en Monreal y trasladado en una ambulancia al Hospital general 'Obispo Polanco' de Teruel, sin asistencia médica ni gotero. Hecho favorable.- 46°.- Luis Angel llegó al Hospital consciente y orientado, y fue intervenido quirúrgicamente una hora después aproximadamente, durante la operación sobre cuatro horas por la variedad de las heridas sufridas. Hecho desfavorable.- 47°.- Tras la intervención quirúrgica Luis Angel fue mantenido dormido (sedado) con medicamentos, para un mejor y más eficaz tratamiento, durante cinco días. Hecho favorable.- 48°. Como consecuencia de la larga duración de la operación y complicaciones posteriores Luis Angel sufrió un enlentecimiento del corazón (bradicardía) con casi parada del corazón durante unos dos minutos, infecciones hospitalarias -normales en ese estado y ámbito- lo que provocó una lesión cerebral por falta de oxigeno (encefalopatía hipóxica) y la entrada de Luis Angel en un estado vegativo de coma Hecho desfavorable.- 49°.- Luis Angel permaneció en la U.C.I. (Unidad de Cuidados Intensivos) hasta el 31 de mayo de 1999, en que a petición de su familia fue trasladado al Hospital de Sagunto. Hecho favorable.- 50°.- Luis Angel fue ingresado en la U.C.I., en la que permaneció hasta el 3 de junio en que fue trasladado a la Sala de Medicina Interna, donde falleció el 8 de julio siguiente. Hecho desfavorable.- B) El Jurado deberá pronunciarse sobre si estima o no probado el siguiente HECHO que podría determinar la estimación de una causa de EXENCIÓN de la responsabilidad.- 1°.- El acusado Tomás es mayor de edad (tiene treinta y seis años de edad) Hecho desfavorable.- 2°.- Tomás no padece ninguna enfermedad física o mental que anule su inteligencia o voluntad. Hecho desfavorable.- 3°.- El asalto, discusión, enfrentamiento entre Tomás y Luis Angel produjeron en Tomás una fuerte conmoción que ANULARON TOTALMENTE su inteligencia y voluntad transitoriamente. Hecho favorable.- =SI se estimo PROBADO el hecho 28 del apartado A) - Tomás oyó que la puerta del almacén era abierta y se encontró frente a frente con Luis Angel con la navaja en la mano - deberá pronunciarse sobre el siguiente hecho: 4°.- Tomás al verse frente a Luis Angel penso que iba a herirle o matarle, empezó a disparar de forma inmediata para defenderse. Hecho favorable.- C) El Jurado igualmente deberá pronunciarse sobre los hechos que se propondrán a continuación y que determinarán el grado de ejecución participación y modificación de la responsabilidad.- 1°.- Los disparos que hizo Tomás sobre Luis Angel fueron la causa y el motivo de la necesidad de la operación que hubo de practicarse, de las complicaciones surgidas y de su muerte. Hecho desfavorable.- En el caso de que se declare NO PROBADO el punto anterior el Jurado deberá pronunciarse sobre el siguiente: 2°.- Los disparos que hizo Tomás sobre Luis Angel le causaron lesiones graves. Hecho desfavorable.- 3°.- Los disparos los hizo directa y personalmente Tomás . Hecho desfavorable.- 4°.- Los disparos los hizo Tomás contra la espalda de Luis Angel . Hecho desfavorable.- 5°.- Tomás no ha sido condenado con anterioridad por ningún otro delito. Hecho favorable.- = Si se estima NO PROBADO el hecho TERCERO del apartado B) el Jurado deberá pronunciarse sobre el siguiente extremo:- 6°.- El asalto y las amenazas de Luis Angel contra Tomás AFECTARON E INFLUYERON en la inteligencia y voluntad de éste de forma importante. Hecho favorable.- D) Hecho delictivo. El Jurado deberá pronunciarse sobre: 1°.- Si considera a Tomás CULPABLE de haber dado muerte intencionadamente a Luis Angel sin aviso previo y sin que pudiera defenderse (culpable de asesinato, al recibir los disparos por la espalda).- 2°.- (Si se entiende NO CULPABLE del hecho delictivo anterior se responderá) Si considera a Tomás CULPABLE de haber dado muerte a Luis Angel intencionadamente, sin otras circunstancias. (Culpable de Homicidio).- 3°.- (Si se entiende NO CULPABLE también del hecho delictivo del n° 2 se responderá) Si considera a Tomás CULPABLE de haber causado lesiones graves a Luis Angel .- E) BENEFICIO DE REMISION CONDICIONAL: En el caso de que el Jurado considere culpable al acusado, Tomás , del hecho delictivo descrito en el número TERCERO del apartado anterior -el D- y procediera su condena a pena privativa de libertad no superior a dos años deberá informar el Jurado sobre si estima o no procedente se suspenda la ejecución de la pena, condicionada a que no vuelva a delinquir en un plazo comprendido entre los dos y los cinco años.- F) PETICION DE INDULTO.- Para el caso de que se condene al acusado, Tomás , a penas privativas de libertad comprendidas entre quince y veinte años estima el Jurado debe solicitarse al Gobierno el indulto total o parcial de la que se impusiere.'

SEGUNDO.- Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que consideró PROBADOS y así lo declaran, por UNANIMIDAD los siguientes puntos del veredicto sometido a su consideración: 1, 2, 3, digo apartado A) del veredicto, 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50.- 2°. Asimismo han encontrado NO PROBADOS y así lo declaran por unanimidad los siguientes: del apartado A) del veredicto 9, 21, 23, 34, 36. Y por mayoría el siguiente también del apartado A), el núm. 5.- Respecto al apartado B) estimar probados los siguientes y por unanimidad: 1, 2, 4 y NO PROBADO por unanimidad el núm. 3.- Respecto del apartado C) del veredicto estiman PROBADOS por unanimidad los siguientes 2, 3, 4, 5, 6 y en cuanto al punto 1 de dicho apartado y sometido a su consideración ha habido seis votos que lo estiman probado y tres como no probado con lo cual entienden según las instrucciones que es un punto no probado.- 3°.- Por lo anterior los Jurados por unanimidad encuentran al acusado Tomás CULPABLE de haber causado graves lesiones a Luis Angel conforme al apartado 3 del punto D) hecho delictivo, y por unanimidad de todos los Jurados se han desestimado los apartados 1 y 2 de dicho punto D).- 4°.- Los Jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a las siguientes: Tomás realizó los disparos en una situación de estrés, nerviosismo y temor hacia su vida en defensa propia tras sentirse atacado y sin querer causar la muerte a su agresor, y a dicha convicción y conclusiones han llegado después de oír todos los testimonios y pruebas practicadas a lo largo del proceso.- E) BENEFICIO DE REMISION CONDICIONAL.- El Jurado estima procedente aplicar al acusado Tomás el beneficio de remisión condicional y así lo declaran por unanimidad.- F) PETICION DE INDULTO.- Los Miembros del Jurado no se pronuncian en relación con dicho punto, por considerar no procede hacerlo teniendo en cuenta la contestación y pronunciamiento que se ha formulado en relación con el punto anterior, o sea el E) de aplicación de la remisión condicional al acusado.- 5°.- Durante la deliberación y posterior votación no se han producido entre los miembros del Jurado incidencias dignas de ser destacadas.

TERCERO: Con fecha 21 de julio de 2000 se dictó sentencia por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado que recoge como hechos probados, conforme al veredicto del Jurado los siguientes: 'El Jurado ha estimado probados, conforme recoge en el acta de votación sobre los hechos objeto de veredicto sometidos a su consideración, los hechos siguientes:- El día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve el acusado, Tomás , de treinta y seis años de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando en el Taller de su propiedad, sito en Monreal del Campo, sobre las veintiuna treinta horas, con la puerta a la calle abierta.- El acusado, aficionado a las armas, disponía de una carabina, marca STAR, modelo 110 semiautomática, del calibre 22, Long Rifle, con número de identificación NUM001 , legalizada por el servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, la que tenía en una dependencia aneja al Taller -que le sirve de almacén- bajo y junto a unas estanterías, apoyada sobre la culata en el suelo y SIN el cargador, el cual lo tenía aparte en otra estantería, al lado, y contenía once cartuchos dei calibre 22 LR, Letra E; cargador que esta disimulado entre los objetos existentes en la estantería referida.- Luis Angel , de cuarenta y ocho años de edad, que había sido condenado entre 1967 y 1987 en varias ocasiones por delitos contra la propiedad, sobre las veinte horas y treinta minutos de dicho día, se encontraba en un Bar de Calamocha jugando con una máquina 'tragaperras'. Cuando se le terminó el dinero, le pidió a uno de los camareros un préstamo para seguir jugando y al negárselo, discutió con él; tras lo cual, en su camión salió hacia Monreal, donde llegó sobre las veintiuna horas y treinta minutos.- Al pasar por el Taller de Tomás a quien conocía por haber estado con él en alguna ocasión sobre venta de chatarra, como viera la puerta abierta y dado que carecía de dinero, decidió pedirle alguna cantidad, entrando en el garaje conde encontró a Tomás trabajando y entablando conversación con él; en un momento de la cual, Luis Angel pidió a Tomás que le prestara diez mil pesetas, a lo que éste se negó, si bien, ante la insistencia de Luis Angel al final accedió a darle cinco mil, con la condición de que se las devolviera el sábado siguiente.- Tomás se dirigió a la dependencia aneja al garaje -el pequeño almacén- entró en ella y sacó de un cajón cinco mil pesetas y se las entregó a Luis Angel , que se encontraba detrás y cerca de él, lo que le había permitido a Luis Angel ver que en el cajón había billetes y monedas, decidiendo apoderarse del dinero.- Luis Angel sacó una navaja del bolsillo, la abrió, la puso en su mano derecha, agarró a Tomás por detrás con el brazo izquierdo, rodeándole el cuello y le colocó el arma en él -ocasionándole una pequeña excoriación- ordenándole le entregara todo el dinero, a la vez que le decía le heriría si no se lo daba.- En esta postura Tomás comenzó a dar a Luis Angel los billetes y monedas, pero como lo hiciera lentamente, Luis Angel se cambió de mano la navaja y, con la derecha libre, comenzó a coger el dinero y meterlo en uno de sus bolsillos, así como unas llaves, tarjetas de crédito y el documento nacional de identidad del primero.- Seguidamente Luis Angel soltó a Tomás y puso en una bolsa de plástico el dinero (que ascendió a uñas veintitrés mil pesetas) y los otros objetos, ordenando a Tomás que se tumbara en el suelo o le mataría si no lo hacía, a la vez que le golpeaba, hasta que, tras caer de rodillas, Tomás se tumbó.- Luis Angel cortó el cable del teléfono para impedir que Tomás solicitase ayuda, salió del almacén y cerró la puerta del mismo con la llave que siempre estaba puesta en la cerradura por la parte de fuera.- Preso de una gran excitación nerviosa y muy asustado, al verse solo Tomás se levantó del suelo, cogió el rifle que tenía a su alcance, puso el cargador, quitó el seguro del arma e introdujo una bala en la recámara. Seguidamente se acercó a la puerta del almacén llevando el arma a la altura de la cadera y lista para disparar.- En ese momento Tomás oyó que la puerta del almacén se abría y se encontró frente a Luis Angel , navaja en mano. Sorprendido éste, al ver a Tomás con la carabina, se dio la vuelta de inmediato para salir huyendo hacía la puerta de salida del garaje, en el preciso instante en que Tomás comenzaba a disparar el rifle, en la creencia de que Luis Angel le iba a atacar, a la vez avanzaba hacia la puerta del almacén.- Tomás hizo tres disparos en unos dos segundos, desde la puerta, sin previo aviso y encontrándose Luis Angel a unos dos metros de distancia de él, sin ánimo o intención de darle muerte y sí solo de herirle.- Los tres disparos alcanzaron a Luis Angel en la espalda: uno de los proyectiles le atravesó el hombro izquierdo; otro le alcanzó un poco más abajo en la zona subescapular izquierda, conde quedó alojado, y el tercero impacto en la zona lumbar, lesionándole el riñón izquierdo, yeyuno, colón, estómago y diafragma.- Pese a estar herido, Luis Angel consiguió salir del Taller, seguido de Tomás que fue tras él, apuntándole con la carabina pero sin hacer ningún otro disparo, cayendo al suelo poco después y desparramándose a su alrededor parte del dinero y objetos de los que se había apoderado, así como la navaja abierta.- en esta situación - Luis Angel en el suelo y Tomás apuntándole con la carabina- se acercó a ellos un Agente de la Guardia civil, que había sido avisado, quien pidió a Tomás le entregara el rifle, lo que éste hizo sin resistencia alguna.- Tras ser asistido inmediatamente por el médico de la localidad, Luis Angel fue traslado en ambulancia al Hospital general de Teruel, 'Obispo Polanco', sin que fuera acompañado por ningún facultativo y sin ningún tratamiento de mantenimiento -gotero-, no obstante lo cual llegó al Centro Hospitalario consciente y orientado.- Aproximadamente una hora después Luis Angel fue intervenido quirúrgicamente durante cuatro horas, dada la variedad de las heridas sufridas y trasladado, tras la operación, a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital, siendo mantenido sedado, para un mejor y más eficaz tratamiento, durante cinco días; sufriendo algunas complicaciones tales como bradicardia con casi parada cardiaca durante unos dos minutos, e infecciones hospitalarias, lo que causó una lesión cerebral por falta de oxigeno - encefalopatía hipóxica o anóxica- y la entrada en un estado vegetativo de coma.- Luis Angel permaneció en la U.C.I. hasta el 31 de mayo de 1999, fecha en la que, a petición de su familia, fue trasladado al Hospital de Sagunto e ingresado en la U.C.I. hasta el 3 de junio, en que se le cambió a la Sala de Medicina Interna, donde falleció el día 8 de julio siguiente.- Tomás , como consecuencia del asalto/agresión de que fue objeto, sufrió una pequeña excoriación en el cuello y una fuerte impresión que, si bien no llegó a anular totalmente sus facultades intelectivas y volitivas sí le afectaron e influyeron de forma importante.- No ha quedado probado que la esposa del fallecido - Doña Emilia - y sus dos hijos -Don Alvaro y Don Juan Pedro - dependieran económicamente del Sr. Luis Angel .'

CUARTO.- El Fallo dictado es del siguiente tenor literal: 'FALLO: SE CONDENA a Tomás , como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo las atenuantes o eximentes incompletas de legítima defensa y trastorno mental transitorio, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- SE LE ABONA el tiempo que preventivamente haya estado privado de libertad.- INDEXARA a Doña Emilia y a D. Alvaro y Don Juan Pedro en la suma de nueve millones de pesetas.- Igualmente al INSALUD en la cantidad de un millón setenta y seis mil seiscientas noventa y cuatro pesetas.- RECLÁMESE del Juzgado Instructor la correspondiente pieza de responsabilidades pecuniarias.- SE DECRETA el comiso del rifle o carabina marca STAR, modelo 110, calibre 22, Long Rifle con número de identificación NUM001 , así como el cargador y cartuchos, a los que se dará el destino legal.'

QUINTO.- Por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes motivos: Primero: Infracción de precepto legal, con arreglo al artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la inaplicación de la eximente completa de legitima defensa, prevista en el número 4° del artículo 20 del Código Penal. Segundo: Existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con arreglo al artículo 846 bis c) apartado e) de la misma ley.

SEXTO.- La acusación particular interpuso igualmente recurso de apelación basándolo en los siguientes motivos: Primero y Segundo: Al amparo del art. 846 bis c) del apartado A de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Ley 5/95 de 22 de Mayo, Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se denuncia la vulneración que el Derecho Constitucional contemplado en el art. 24.1 de nuestra Constitución Española, en relación con el art. 70.1 de la expresada Ley del Jurado. Tercero: Al amparo del Art. 846 bis c) apartado A de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada por la Ley 5/1995 de 22 de mayo, Ley Orgánica del Tribunal del Jurado se denuncia la vulneración del Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española en relación con el Art. 70.1 de la expresada Ley del Jurado. Cuarto: Al amparo del art. 846 bis c) apartado e, pues entendemos que carece de toda base razonable, siendo absurda la condena que se hace de Tomás como autor de un delito de lesiones, en lugar de un delito de asesinato o, subsidiariamente de homicidio. Quinto: Al amparo del art. 846 bis c) apartado e, por entender que carece de toda base razonable, siendo absurda y arbitraria la declaración de probado del hecho 4° del apartado B... Sexto: Al amparo del art. 846 bis c) apartado e, por entender que carece de toda base razonable, siendo absurda la declaración como hecho probado que los disparos que hizo Tomás causaron a Luis Angel lesiones graves, pero no la muerte (hechos 1° y 2° del apartado C). Séptimo: Al amparo del art. 846 bis c) apartado e, por entender que carece de toda base razonable, siendo absurda y arbitraria la declaración de no probado del hecho 5° del apartado A. Octavo: Al amparo del art. 846 bis c) apartado E, por entender que carece de toda base razonable, siendo absurda la declaración del hecho probado, 5° del apartado C ..Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo y Decimotercero Al amparo del art. 846 bis c) apartado b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.

En tiempo y forma por la representación de D. Tomás interpuso recurso supeditado de apelación en el que impugna todos y cada uno de los motivos alegados por la representación de Dª. Emilia .

SEPTIMO: Personadas ante esta Sala, tanto las partes recurrentes (acusado y acusación particular) como el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista de la apelación el pasado día 31 de enero a las 11 horas en que tuvo lugar, con asistencia del acusado recurrente y de las partes personadas, que por su orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus posturas, quedando el recurso visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia impugnada condena al recurrente Sr. Tomás como autor de un delito de lesiones, contra la que se formalizan dos impugnaciones. La primera por el condenado y la segunda por la acusación particular. En primer término, examinaremos la formalizada por dicho condenado.

SEGUNDO.- En el primer motivo del escrito de censura, el Sr. Tomás denuncia 'infracción por inaplicación de la eximente completa de legitima defensa, prevista en el n° 4 del art. 20 del Código Penal' por haber sido aplicada sólo con carácter de incompleta, al darse todos los requisitos -dice- para ello: existencia de agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Aduce, en síntesis, en el desarrollo del motivo: a) Que en base a la estimación de legitima defensa hecha por el Jurado, al declarar probado en el punto 4° del apartado B) del objeto del veredicto ( Tomás al verse frente a Luis Angel pensó que iba a herirle o matarle, empezó a disparar de forma inmediata para defenderse) y, sobre todo, a la manifestación realizada por dicho Jurado, tras contestar a todos los apartados del objeto del veredicto, de que Tomás realizó los disparos en una situación de estrés, nerviosismo y temor hacia su vida, en defensa propia, tras sentirse atacado... evidencia que el Jurado sí ha admitido la existencia REAL de una agresión y la necesidad real de defensa y que la nota de actualidad puede venir dada por el peligro, riesgo o amenaza, siempre que todo ello sea inminente, autorizando la ley la defensa propia, no sólo para repeler la agresión, sino también para impedir lo que con fundamento racional se tema. B) Que confluyen en el caso todos los elementos que llevan a la eximente completa de legitima defensa, es decir: agresión real y efectiva; una amenaza de muerte; la reaparición de Luis Angel , escasos minutos después, navaja en mano, hasta formar la convicción de que regresaba para matarle, como único medio de garantizar su impunidad en ataque reiterado. C) La concurrencia del ánimo de defensa, impulsor de la necesidad racional del medio empleado, fundamentado en el resultado de la prueba pericial practicada (especialistas en balística y Policía científica de Valencia, aunque, en verdad, basada en hipótesis) y D) la indiscutible falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, que la misma Sentencia reconoce que no hay ninguna duda que se da.

Sin embargo el motivo no puede ser acogido favorablemente. Una interpretación racional de los hechos que el Jurado ha declarado probados y que son vinculantes para la Sala nos conduce a distinguir claramente dos secuencias: la primera, que se inicia cuando Luis Angel se introduce en el garaje de Tomás y termina cuando aquel abandona el despacho anexo, quedando tumbado en el suelo Tomás y la segunda, cuando éste toma su carabina y con la fidelidad del relato de los hechos acreditados, finaliza con Luis Angel tendido y lesionado fuera del garaje, habiendo transcurrido breves minutos entre una y otra. Y es en ésta segunda secuencia cuando acontecen los hechos nucleares que generan la problemática del caso, aun sin olvidar el trasfondo de la primera. A su inicio (de la 2ª fase) no hay propiamente agresión de Luis Angel (el lesionado) a Tomás (el agresor). El hecho de que éste PENSARA que iba a herirle o matarle, portando la navaja en la mano, no implica que ello constituya una agresión. 2°) No están en el mismo plano conceptual los disparos del arma de fuego con la ERRÓNEA CREENCIA ó pensamiento de un ataque no producido, en la segunda y transcendental secuencia aludida; no se puede, por tanto, entre una y otra mezclar acciones, cual las invocadas amenazas de muerte, habiendo, por demás, transcurrido algunos minutos de intervalo entre ambas. 3°) Los hechos probados no pueden extrapolarse. La pretensión de que se aplique la circunstancia eximente de legitima defensa en lugar de la atenuante operada no puede prosperar, porque, según muy reiterada jurisprudencia (Ss T.S. de 24-9-92, 24-6-88; 7-4-93; 22-12-99 y 6-3-00, entre otras muchas) 'para la apreciación de la legitima defensa ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegitima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenarte de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la .. de su proceder', según reza la 1ª de aquellas Sentencias citadas, debiendo reunir los siguientes requisitos a) Ha de ser objetiva, requiriendo la realidad misma de la agresión; b) Ha de provenir de actos humanos; c) Ha de haber concurrido un ataque injustificado, ilegitimidad, en suma y d) Ha de ser actual e inminente.

TERCERO: No ignora la Sala que es requisito básico indispensable para configurar la causa de justificación postulada la existencia de una agresión ilegitima de manera tal que dicha agresión debe ser actual, inminente e ilegitima, de tal alcance que su inexistencia excluya la consideración de legitima defensa, tanto completa como incompleta (Fto. J°. 5° de la S.T.S. 21-6- 99) pero es también cierto que, al imperio de los hechos probados punto 4°, ap.B) objeto veredicto-; cuando el hoy recurrente disparó la carabina pensó que la presencia del a la postre lesionado, portando la navaja en la mano, implicaba que iba a herirle ó matarle; hay base, pues, para estimar que el recurrente sufrió ERROR, al considerar que debía defenderse con estimación entonces de que se encontrara en situación de legitima defensa utativa. El error incidió sobre el requisito de la agresión ilegitima que no se llegó a producir. Y una gran semejanza con el caso presente nos la muestra reiterada jurisprudencia (Ss. 17-5-99; 20-5-98; 28-4-97; 10-5-89 y 29-4-89) cuya doctrina es de aplicación. Así, en la primera de las citadas se afirma que 'el acusado creyó que era objeto de una agresión, con evidente convicción de la necesidad de defenderse. Basta con ello para entender que el error recayó sobre el elemento fundamental e inexcusable para la existencia de legitima defensa, incluso cuando opere como atenuante eximente incompleta: la agresión ilegitima. Ciertamente se puede concluir también que el error sobre tal circunstancia pudiera haber sido vencido por el recurrente pero... aun así no dejar de constar la existencia, aunque meramente putativa con error vencible del requisito de la agresión ilegítima que, en su creencia errónea provenía de actos que constituían una amenaza contra su vida, actual, inminente, directa e injusta ó ilegítima por lo cual resaltaba en la óptica del agente, necesario y adecuado el empleo del arma como medio defensivo'. Proclamando, asimismo, las Ss T.S. de 10-5-89 y 29-4-89 que 'cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error'. Conforme al art. 14 Código Penal (STS de 9-3-93).

CUARTO: Reafirmada la concurrencia de la legitima defensa putativa, tal como ha sido ponderada en la Sentencia de Instancia, como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, claro queda que no confluyen todos los requisitos que los arts. 20 y 21 del Código Penal exigen para poderse estimar la eximente completa de legitima defensa, tal como postula la parte recurrente. Sobre la proporcionalidad de los medios empleados y la falta de provocación suficiente el Jurado lo ha admitido.

Por tanto es irrelevante cualquier consideración. La agresión, a la postre, fue del condenado y justa es la conclusión a la que el Jurado llegó: faltó el, primer requisito para la estimación de la circunstancia eximente, concurriendo el 2° y 3° como asegura la Sentencia atacada.

QUINTO: En un segundo motivo, por el cauce dei art. 846 bis c) e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al disponer como causa de aquel 'que se hubiese vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia, porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta', alegando que las pruebas practicadas arrojan un resultado exculpatorio, sin necesidad de ninguna interpretación, pues, a su juicio de aquella relación fáctico-probada del Jurado se desprende resultado de exculpación, al entenderse que existió en la conducta del recurrente no un ánimo de agresión, sino de defensa.

Empero, como ya se ha razonado con anterioridad, tal presupuesto no concurre en el caso y partir de él es ir en contra de los hechos probados que resultan inamovibles, reiterando, como reitera, las afirmaciones que vertió en el primer motivo.

Como decíamos en la anterior sentencia de esta Sala de 24-X-00 'según pacifica y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que la valoración de tales pruebas corresponde de manera exclusiva y excluyente al tribunal de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; doctrina que rige igualmente cuando de recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado se trata, pues pese a su denominación no es un recurso ordinario que permita a la parte recurrente la posibilidad de plantear y faculte a esta Sala para examinar todo lo discutido y debatido en la instancia; de ahí que a esta Sala le está vedado efectuar valoración distinta del material probatorio que aparece en las actuaciones, limitándose a controlar si existen pruebas válidas, con suficiente prueba incriminadora, para comprobar si carece o no de toda base razonable la condena impuesta, como reza el precepto que ampara el motivo que examinamos. Todo ello sin olvidar que en el supuesto de tratarse de una resolución absurda, ilógica o arbitraria, sí podría esta Sala pronunciar un fallo distinto. Desde esta perspectiva es pues como ha de examinarse la denuncia formulada'.

En el caso que se somete a nuestra consideración, los jurados hicieron constar -y así se reflejó en el relato histórico de los hechos probados- que el hoy censurante disparó contra Luis Angel - A,35 del objeto del veredictó-, causándole lesiones graves- C,2°-, aun pensando -B,4- que éste iba a herirle o matarle. Téngase, pues en cuenta, que la Sala de lo Civil y Penal, para fundar una Sentencia condenatoria ha de vencer razonada y razonablemente la barrera de impunidad que representa la presunción de inocencia y ello ha de verificarlo llevando a cabo una valoración de los hechos mediante el análisis de las pruebas practicadas, aplicando a los hechos probados la norma penal en la que tales hechos pueden probar haberse quedar subsumidos. Nuestro Tribunal Constitucional en diversas Resoluciones (Ss 102-1994; 72-1990 y 138-1992) ha venido declarando que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad: 3ª) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa ola posibilidad de contradicción; y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. No se infringió, por tanto, en la ocasión de hoy, el derecho a la presunción de inocencia -art. 24.2 de la Carta Magna-, al estar fundamentada la condena, invariables los hechos en la prueba practicada enjuicio.

SEXTO.- También recurre en apelación la acusación particular. En el suplico del escrito interesa, con carácter principal, que se condene al Sr. Tomás como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1° del Código Penal, al concurrir alevosía y atenuante de trastorno mental transitorio incompleto del art. 21, 1° en relación con el art. 20.1° del mismo texto legal a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas e indemnización por vía de responsabilidad civil a los familiares (esposa e hijos) de la víctima y demás pretensiones, consignadas en dicho punto y subsidiariamente, si no se estimaran aquellas peticiones- como autor responsable de un delito de lesiones graves del art. 149 del Código Penal, concurriendo agravante de alevosía y atenuante de trastorno mental transitorio incompleto a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación, costas y responsabilidad civil, con el alcance señalado en el final del pedimento, precedido de la exposición de trece motivos de recurso. Previo a su examen, consideramos precisar la exteriorización de unas reflexiones de carácter general, de indudable afectación al caso: A) la naturaleza del recurso de apelación en el procedimiento de la ley del Jurado. B) la necesidad de respeto a los hechos probados y canon valorativo de la prueba, C) alcance de la tutela judicial efectiva.

SEPTIMO.- En orden a la primera, decir que se configura en la ley este medio de impugnación como un recurso extraordinario. Solo procede cuando la ley lo prevé expresamente y tan sólo son atacables por éste medio las resoluciones específicamente previstas en el art. 846 bis, a) y, en principio, solo puede formalizarse por los motivos que anuncia exhaustivamente esta norma. Pese a que el legislador lo denomina como apelación no es de apelación plena porque no cabe que en él las partes aleguen nuevos materiales de hecho, ni puedan proponerse y practicarse medios de prueba. Pero, a la vez, es extraordinario por estar tasados los motivos. Ya lo dijimos en nuestra anterior Sentencia de 24-6-98 'El recurso que corresponde conocer a esta Sala es denominado de apelación en el art. 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero tanto la doctrina, en práctica unanimidad, como las resoluciones que empiezan a recaer sobre el tema (así la S.T.S. de 5 de marzo de 1.998), mantienen que no se trata de una mera apelación sino que su naturaleza es similar a la de la casación, lo que determina la necesidad de que su interposición venga fundada por la alegación de motivos separados para cada tema y fundándose en las causas predeterminadas que se comprenden en el artículo 486 bis c) Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los arts. 850 y 851 de la citada Ley, técnica similar al recurso de casación a que estos dos últimos preceptos citados se refieren, si bien al establecerse la posibilidad de alegarse 'otros' se amplía el ámbito del recurso, pero siempre será exigible una fundamentación jurídica de los referidos motivos'.

Sobre la segunda recordar que los jurados deben dar una 'sucinta explicación' de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados (art. 61.1.d) Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en relación con el art. 24 de la Constitución). No es legítimo deducir del precepto que todos y cada uno de los hechos objeto del veredicto sean puestos en relación con las pruebas en cuya virtud sean declarados o no como probados -S.T.S. 4-2-200-. Y respecto a la valoración de la prueba tan solo patentizar que, como refiere la S.T.S. de 4-6-1999, las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia no deben revisar la valoración probatoria efectuada por el Jurado y consignada en el veredicto, salvo cuando las inferencias sean arbitrarias, irracionales ó absurdas.

Finalmente ponderar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a jueces y tribunales, derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho, una fundamentación que satisfaga el derecho del ciudadano a conocer las razones por las que es condenado o absuelto, así como el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una Resolución acorde a la unilateral pretensión, como recuerdan las Ss. T.S. de 3-10-97 y 6-3-97 y la del Tribunal Constitucional de 30-3-98 entre otras muchas.

OCTAVO: Expuestas las consideraciones que anteceden, la sistematización del examen de los trece motivos del recurso de la acusación particular exige agruparlos en atención a las infracciones ó defectos denunciados, lo que se lleva a cabo de la siguiente forma: A) Los tres primeros motivos, que en su planteamiento, no en su desarrollo, alcanzan una mínima corrección formal. B) Los consignados en los ordinales 4° a 8°, 10° y 11°, que adolecen de muy graves defectos formales, tendentes a revisar, en realidad, los hechos probados. C) El motivo 9°, instrumentado en modo correcto, en el que niega la estimación de la atenuante de legitima defensa incompleta y putativa, prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal y D) Los dos últimos motivos 12° y 13°, articulados tras presuponer, unilateralmente, que alcanzan éxito los referentes a la revisión de hechos a que se refieren los motivos 4°, 6° y 7°.

NOVENO.- En los tres primeros motivos denuncia las mismas infracciones, en concreto, por el cauce del art. 846, bis, c, apartado A) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 5/95 de 22 de Mayo, vulneración del Derecho Constitucional contemplado en el art. 24.1, de nuestra Constitución, en relación con el art. 70.1 de la expresada Ley del Jurado. Acto seguido en la exposición del contenido de cada uno de dichos motivos se limita a interesar la supresión de párrafos, su sustitución por los que ofrece o nueva redacción, sin ningún soporte, desvirtuándose lo que debería ser verdadera fundamentación jurídica, pues el análisis de aquellos contenidos revela que lo que postula es una revisión de hechos probados, con fractura clara entre la infracción denunciada y el desarrollo lógico de la explicación de la misma, sin cita ó sustento de ningún genero. Cierto es que por el Sr. Magistrado-Presidente se ha sufrido error al consignar como hecho probado el n° 21 A) del objeto del veredicto, que debe ser excluido, aun cuando ello es irrelevante.

Olvida así el carácter extraordinario de este recurso. Al actuar de esta manera hay que tener presente que la Sala no puede actuar 'de oficio', construyendo una censura, subsanando deficiencias de parte procesal.

Por otra parte, al señalar como infringido el art. 70, n° 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que obliga al Magistrado-Presidente a dictar Sentencia, incluyendo como hechos probados el contenido correspondiente del veredicto, la denuncia que hace es totalmente gratuita, pues del examen de las actuaciones añora la realidad de una congruente actividad judicial en tal sentido. Lo acontecido, no solo en estos tres primeros motivos, sino también en los siguientes es que la acusación particular recurrente pretende sustituir por su unilateral, particular y subjetiva valoración y apreciación de la prueba, la objetiva convicción psicológica formada por el Jurado, del total acerbo probatorio practicado en las actuaciones.

DECIMO.- Los motivos señalados con los ordinales 4° a 8°, 10° y 11° contienen muy graves defectos de forma. Tantos que releva su examen de cualquier consideración. No contienen otra cosa que una propuesta de revisión de hechos probados, formulada sin ningún apoyo probatorio, en versión unilateral y libre de su resultado, con cita tan sólo del cauce procesal, con calificación de absurda y arbitraria la declaración de determinados hechos probados, carencia de base razonable y la no declaración de los que a dicha parte conviene.

UNDECIMO: El motivo noveno lo ampara en el cauce previsto en el art. 846 bis C, apartado B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, exponiendo -al final del motivo- que no puede estimarse la concurrencia de eximente de legitima defensa incompleta y putativa como atenuante prevista en el art. 21,1 en relación con el art. 20.4 del Código Penal.

Se limita en el desarrollo del motivo a exponer interpretaciones subjetivas y unilaterales sobre la secuencia de los hechos que pugnan con los que el Jurado estimó como probados, con inexistente contradicción -A,35, intención de lesionar con B) 4, acción de defensa-, ó indiscutible realidad- equiparación de armas empleadas por uno y otro, en distancias cortas y según dictamen pericial- ni acreditada venganza por los hechos precedentes. Tampoco adquiere prevalencia sobre el plenario cualquier declaración en fase sumarial.

Por otra parte son de aplicación a este motivo las razones que antes se expusieron - fundamentos jurídicos segundo al cuarto- acreditativas de la concurrencia en el caso de eximente incompleta de legitima defensa, que por economía procesal no es preciso reproducir.

DUODECIMO.- Respecto del motivo duodécimo, aduce que la Sentencia entiende de aplicación el art. 66, reglas 2ª y 4ª en relación con el art. 14.3 del Código Penal, frente a lo cual considera la parte recurrente que esa aplicación no es correcta, debiendo aplicarse para la determinación de la pena la regla la del art. 66 del Código Penal citado.

Sin embargo el motivo fracasa. Basta tener en cuenta que dicha parte procesal, para justificar su petición, arranca de un falso presupuesto cual es el de considerar que en el caso concurre la agravante de alevosía, circunstancias que en modo alguno se da en la ocasión de autos, según ya se ha razonado antes. De ahí que, al no confluir la agravación aludida el computo de pena adecuada que solicita no puede alcanzar la pena de 9 años que solicita; antes bien, la que corresponde al caso es la que el Magistrado- Presidente ha señalado, atendido el sentido de los preceptos legales que conforman la pena impuesta y que han sido correctamente aplicados.

DECIMOTERCERO.- En el último de los motivos instrumentados y con idéntico amparo procesal que todos los precedentes, denuncia infracción del art. 116 del Código Penal, al fijar la Sentencia la suma de nueve millones de pesetas como indemnización por vía de responsabilidad civil a favor de la esposa e hijos.

En el desarrollo del motivo arguye: A) Que según el Jurado los disparos sólo produjeron el estado vegetativo de Luis Angel , no la muerte, pero en el motivo sexto ya dijo que ese hecho probado es arbitrario y que debió declararse probado que los disparos provocaron la muerte. B) Que en el motivo séptimo ya puso de relieve que la no dependencia económica es arbitraria y no fundada... y C) Que debe de tenerse en cuenta el criterio orientativo del baremo introducido por la ley 30/95 de 8 de Noviembre, actualizado por la R. de la Dirección General de Seguros de 22-2-99, lo que hace que deba de reconocerse, al tenor que explana en el desarrollo del motivo, 27.965.277 ptas., o, si se tiene en cuenta, no el fallecimiento sino el estado de coma vegetativo crónico, la indemnización de hasta 40 millones, mas 15 millones por perjuicios morales a familiares.

Pero el motivo igualmente fracasa. Como se colige del anterior enunciado, los extremos A) y B) se fundamentan presuponiendo que han obtenido resultado favorable los articulados a los motivos ordinales 6 y 7, de cuyo supuesto éxito arranca el recurrente para sustentar ésta censura. Y no es tal la realidad. Por consiguiente su desestimación es el resultado lógico. Finalmente, respecto del apartado C) no puede servir de soporte un baremo de carácter orientativo para fundamentar una denuncia de infracción de precepto legal, no solo porque no ostenta naturaleza de precepto legal a los efectos de legitimar un recurso una disposición de aquel género, sino también porque es potestad soberana del juzgador la determinación de la fijación de la responsabilidad civil - art. 109 y ss. en especial 115 del Código Penal- en supuestos cual el presente.

DECIMOCUARTO.- Finalmente, la representación y defensa del condenado Sr. Tomás presenta escrito de interposición de recurso SUPEDITADO de Apelación, invocando el amparo del art. 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, su examen y contenido evidencia que propiamente lo que hace dicha parte es impugnar los motivos que ha instrumentado la acusación particular en su recurso de apelación, siguiendo la tónica de los recursos extraordinarios, a cuya motivación se ha dado respuesta en la precedente fundamentación, sin tener en cuenta que el recurso supeditado a que se refiere el aludido precepto, art. 846 bis d), en relación con el epígrafe b), por su propia denominación, se configura con toda amplitud, en cuanto al contenido de las alegaciones, sin más límite que el que entraña la 'condictio sine quanon' de que el apelante mantenga el suyo -no se trata, pues, de un recurso de adhesión, con las limitaciones que ello conlleva, sino de una impugnación extemporánea sometida por ello a la condición señalada. Quedó desvirtuada, por ende, su naturaleza jurídica.

Al margen de lo dicho, el contenido de dicho 'recurso supeditado' está contemplado en la globalidad de la fundamentación jurídica de esta Sentencia.

Rechazados todos los motivos de recurso, procede la confirmación del fallo de la Sentencia atacada como solicitara el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada, al no estimarse que concurran razones subjetivas que impongan otra resolución.

Vistos los citados preceptos y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de apelación deducidos por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre en nombre y representación de D. Tomás , como acusado y por la Procuradora Dª. Adela Domínguez Arranz en nombre y representación de Dª. Emilia , que ha ejercido la acusación particular, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 21 de julio de 2000 en la causa n° 1 de 1999, rollo n° 1/2000 de la Audiencia Provincial de Teruel por delito de asesinato, sentencia que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, de alcanzar firmeza esta resolución, devuélvanse las actuaciones, con testimonio de la misma a la citada Audiencia de donde proceden, para su cumplimiento.

Lo mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que integran la Sala

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