Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 31/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 62/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100029
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2144
Núm. Roj: STSJ AS 2144:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000038 /2020
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Juan Enrique
Procurador/a: , CESAR MEANA ALONSO
Abogado/a: , ANA GARCIA BOTO
RECURRIDO/A: Alicia
Procurador/a: JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado/a: SANTIAGO IGNACIO GARCIA ARBOLEYA
En Oviedo, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesar Meana Alonso, en nombre y representación de D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, Procedimiento Sumario Ordinario, nº 197/2020, que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 38/2020.
Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESUS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Alicia sufre trastorno ansioso depresivo reactivo a dichas conductas, con un malestar previo relacionado con otros eventos , con deterioro de sus relaciones personales y sociales que precisa de intervención psicológica y apoyo farmacológico.
El fallo dice textualmente:
Posteriormente, por la misma Sección de la Audiencia Provincial se dictó
"
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Por la representación del Ministerio Fiscal, y de la perjudicada por el delito, Dª Alicia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guerra García, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación.
Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza -podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del "
La reforma de la L.E.Crim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada -de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia- el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
Efectivamente decíamos allí que
Por tanto este motivo no puede prosperar.
Por tanto el motivo debe decaer.
A este respecto ha de señalarse que corresponde al Presidente, artículo 684 de la LECrim., dirigir el juicio y encauzar su desarrollo al fin propuesto. El artículo 709 de la misma Ley, también faculta al Presidente para adoptar cuantas medidas sean necesarias para que se evite que se formulen a la víctima preguntas innecesarias así como aquellas otras capciosas, sugestivas o impertinentes. Esto es lo que ha acontecido en el caso que se decide y al respecto hay que señalar que el escrito de oposición al recurso que se decide, bien a las claras señala que, a su juicio, la parte recurrente había mostrado lo que consideraba agresividad en sus interrogatorios.
En todo caso insistimos en que no se articula causa de nulidad concreta en relación a esta cuestión.
Antes que nada, debe resaltarse, siguiendo las orientaciones contenidas en la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), que "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio)." Y prosigue más adelante afirmando: "Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación."
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia, en relación con una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem "no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad."
En relación a la valoración de la prueba que ha servido de sustento para la decisión del órgano del enjuiciamiento y a su cuestionamiento en vía de recurso, cuándo es así que la misma ha sido practicada en el acto del juicio oral con inmediación, - aun habiendo comparecido por medios telemáticos- oralidad y contradicción por parte de aquel órgano judicial sentenciador, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha reiterado que la labor del órgano
La sentencia de 4 de febrero de 2020, RC 2469/2018, añade que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, sentencias del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, 1899/2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que
Con relación al error en la valoración de la prueba sufrido, con vulneración del principio de presunción de inocencia, esta Sala ha analizado en muy diversas ocasiones esta cuestión, por todas en su sentencia de 16 de junio de 2021, recurso de apelación 28/2021, en donde hemos señalado la necesidad de que el cuadro probatorio sea valorado en su conjunto, siendo el principio de inmediación un elemento fundamental en esa valoración y análisis del medio probatorio y así lo ha reiterado también la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Así la sentencia STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018) declara que:
Partiendo de las orientaciones jurisprudenciales acabadas de exponer sobre lo que ha de hacer el tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, se constata que el apelante ha cuestionado la racionalidad de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, al estimar poco creíbles las declaraciones de la denunciante en los diversos aspectos más arriba enumerados, lo que según el recurrente determinaría que, en caso de estimar su pretensión, se llegase a la conclusión de que realmente no hubo una verdadera prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia del acusado y de que en consecuencia procede su absolución.
No se puede compartir esta pretensión, porque el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado, especialmente la declaración de la víctima, que fue acertadamente valorada tanto en su mismo contenido como en relación con el resto de las pruebas de cargo practicadas, que vinieron a corroborar lo manifestado por aquélla.
En relación a la declaración de la victima la credibilidad de un testigo debe verificarse desde la doble perspectiva de: a) la capacidad de transmitir la veracidad que se desprende del relato que haga la persona concernida, es decir, capacidad de transmitir veracidad; y b) el grado de verdad que la narración merezca objetivamente, lo que dependerá de las fuentes de prueba del testigo.
Debe transcribirse, por todas, lo expresado por la STS 554/2019, de 13 de noviembre (recurso 10121/2019), en la que se afirma, antes que nada, que "la testifical de toda víctima es una prueba directa en tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales y, por tanto, el crédito que se le pueda atribuir depende, en buena medida de la percepción inmediata del juez o tribunal que la presencia y en este caso ha sido precisamente ese contacto directo con la prueba el que ha servido al tribunal para apreciar positivamente estos testimonios." Añadiéndose seguidamente: "Además de estas apreciaciones subjetivas, que son irremplazables y de suma relevancia, el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos. Así, esta Sala viene afirmando que 'la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos' ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:
a) La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);
b) La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones y
-c) La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio."
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 15 de junio de 2023 señala que "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)."
Como hemos dicho, la sentencia se fundamenta desde el punto de vista probatorio en la declaración de la víctima. Esta declaración es persistente a lo largo de todo el proceso y especialmente en el plenario. La Sentencia apelada en su fundamento jurídico segundo, a lo largo de más de 22 folios, realiza un exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba practicada, especialmente de la declaración de la víctima. Pone de manifiesto la persistencia de su testimonio y su credibilidad objetiva y subjetiva. No se detectan motivos espúreos que puedan poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima. Los elementos fundamentales de ese testimonio, no ofrecen duda de la realidad de los mismos, aspectos estos que se reiteran con persistencia en los distintos testimonios prestados por aquella y especialmente en el acto del juicio oral. No existen contradicciones sustanciales en estos aspectos y en consecuencia el relato de la víctima, aparte de verosímil, conduce a la conclusión alcanzada por la sentencia, y traspuesta por el tribunal que apreció con inmediación esta declaración.
La existencia de una condena por un delito que se comete en la intimidad y sin presencia de testigos ha generado, como hemos dicho la necesidad de valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo. La credibilidad objetiva y subjetiva del testimonio y la persistencia del mismo se erige en elementos o parámetros valorativos de lo que ya se conoce como "triple test".
En el caso que se decide la sentencia, tal y como ya hemos señalado, es prolija en la argumentación tendente a justificar porque existe credibilidad objetiva y subjetiva en el testimonio de la víctima. El escrito de recurso pretende desvirtuar los argumentos de la sentencia haciendo una valoración subjetiva y propia de las pruebas, especialmente de aquel testimonio, valoración lógicamente interesada y que en ningún caso puede sustituir la que el Tribunal plasma en su sentencia. El Tribunal actuó con inmediación escuchando el testimonio, que además fue sometido a contradicción con intervención de todas las partes personadas. Efectivamente la sentencia, en su fundamentos jurídicos quinto y sexto a lo largo de veintidós folios valora la prueba practicada y muy especialmente la declaración de la víctima, asumiendo que se ha valorado aquella declaración de manera crítica y haciendo especial hincapié a la persistencia del mismo a lo largo de todo el proceso penal. Se considera un relato espontáneo, descriptivo y carente de condiciones relevantes aún la profusión de detalles que incorpora. La sentencia destaca como la víctima describió con persistencia el maltrato psicológico, físico y sexual a la que le sometió el acusado de manera creíble y convincente. Fue una narración persistente en los términos exigidos por la jurisprudencia con una declaración coherente, estable y sin contradicciones, destacando pasajes que difícilmente pueden ser fruto de la invención por los detalles expuestos. Además existen números avales periféricos, entre ellos hay que destacar los testimonios de los funcionarios policiales que acudieron al domicilio de la víctima, constatando lo nerviosa que estaba sin ser capaz de articular palabra. Se trata de unas declaraciones recogidas en la sentencia y realizadas por quien no tiene ningún interés espúreo en el resultado. También la declaración testifical de la amiga de la víctima camina en ese sentido, a lo que ha de añadirse las declaraciones del psicólogo que la atendió, psicólogo clínico del Sanatorio Adaro y los informes de la Unidad Forense de Valoración Integral. Se destaca la alteración psicológica y ansiedad que presentaba la víctima con un patrón evidente de violencia crónica progresiva e intensa. Pero si algo hay definitivo en este proceso es la grabación sonora realizada por la víctima con su teléfono móvil de algunos de los episodios acaecidos. Se describe en el fundamento jurídico octavo de la sentencia apelada y a el nos remitimos para finalizar el necesario análisis crítico de la prueba practicada que sin lugar a dudas con esta prueba nos lleva a la indubitada conclusión de que no existió error alguno en la valoración de la misma siendo así que el motivo debe ser derechamente desestimado al existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Debemos añadir en este punto que la audición de las grabaciones no se nos presenta como irregular. Al contrario y reiterando todo lo anterior la sentencia apelada las trascribe y desde luego deja clara la realidad de lo acontecido. Hemos de señalar que la policía científica ha adverado la regularidad de la grabación.
Por tanto este motivo no puede prosperar.
El motivo no puede prosperar.
Lo anterior nos sirve igualmente para desestimar el motivo fundado en la infracción del artículo 74 del Código Penal. La continuidad delictiva es evidente pues existía una actitud ya descrita más atrás para llevar a cabo la continua presión y abuso sobre la víctima, lo que contiene de manera específica la previsión del párrafo tercero del artículo 74 en el que en los delitos contra la libertad sexual se tendrá en cuenta la naturaleza del hecho. El dominio sobre la voluntad de la víctima se conseguía mediante la sucesión de actos abusivos sobre la víctima.
En relación a la vulneración del artículo 22.4 del Código Penal ya hemos aludido a que existió un control del autor sobre la víctima que justifica la aplicación de la previsión del Código Penal que precisamente se refiere a la comisión de delitos por razones de género. Esa forma permanente de actuación abusando de la superioridad y buscando ese control supone un plus perfectamente incardinable en el agravante de género aplicado.
En cuanto a la intervención del acusado en el juicio oral no es cierto que el mismo no pudiera intervenir. Al contrario, en la grabación se aprecia que declinó hacer uso de su derecho una vez que se le fue ofrecido por el Presidente, lo que impide que podamos acoger el motivo articulado.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Don Cesar Meana Alonso en nombre y representación de Don Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo de la Sala dimanante del procedimiento Sumario 197/2020 del Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 2 de Langreo por un delito continuado de agresión sexual, otro de malos tratos habituales y otro de maltrato de obra de género,con imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
