Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 30/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 65/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100031
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2146
Núm. Roj: STSJ AS 2146:2023
Encabezamiento
00030/2023
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
LTG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2020
RECURRENTE: Hernan
Procurador/a: IGNACIO DIAZ TEJUCA
Abogado/a: , MARIA ESCANCIANO GARCIA-MIRANDA
En OVIEDO, a Diez de Octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Díaz Tejuca, en nombre y representación de D. Hernan, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cangas de Onís seguidos por un delito de Agresión Sexual con el nº Procedimiento Abreviado nº 13/19 que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 25/20.
Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESUS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Otilia soportó estos actos contra su voluntad. Por temor a cómo pudiera reaccionar el acusado, no hizo oposición física o verbal a su actuación. No obstante, tampoco secundó su comportamiento, ya fuera interactuando con el mediante tocamientos, ya verbalizando su aceptación. No consta que el acusado actuara a sabiendas de que ella no estaba conforme con su actuación, pero sí que, cuando menos, asumió la probabilidad de que así fuera.
El fallo dice textualmente:
Señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 09.10.23.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que presentó escrito oponiéndose al mismo.
Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza -podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del "
La reforma de la L.E.Crim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada -de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia- el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
Con carácter general hay que señalar en relación al principio de presunción de inocencia, constitucionalmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, que ha sido mucha y abundante la jurisprudencia que ha tratado el mismo. Citaremos al respecto y por todas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018, RC 1304/2017. Afirma esta sentencia que
En relación a la valoración de la prueba que ha servido de sustento para la decisión del órgano del enjuiciamiento y a su cuestionamiento en vía de recurso, cuándo es así que la misma ha sido practicada en el acto del juicio oral con inmediación, - aun habiendo comparecido por medios telemáticos- oralidad y contradicción por parte de aquel órgano judicial sentenciador, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha reiterado que la labor del órgano
La sentencia de 4 de febrero de 2020, RC 2469/2018, añade que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, sentencias del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, 1899/2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que
Con relación a esta cuestión del error en la valoración de la prueba sufrido, con vulneración del principio de presunción de inocencia, esta Sala ha analizado en muy diversas ocasiones esta cuestión, por todas en su sentencia de 16 de junio de 2021, recurso de apelación 28/2021, en donde hemos señalado la necesidad de que el cuadro probatorio sea valorado en su conjunto, siendo el principio de inmediación un elemento fundamental en esa valoración y análisis del medio probatorio y así lo ha reiterado también la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Así la sentencia STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018) declara que:
A lo anterior, y en relación con las concretas alegaciones de la parte recurrente recogidas en su escrito de recurso en relación al testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo ha indicado, sentencia de 14 de marzo de 2014, rc 1737/2013, con respecto a esa declaración de la víctima como prueba de cargo, que
Como hemos dicho, la sentencia se fundamenta, desde el punto de vista probatorio, en la declaración de la víctima. Esta declaración es persistente a lo largo de todo el proceso y especialmente en el plenario. La Sentencia apelada en su fundamento jurídico segundo, a lo largo de más de 9 folios, realiza un exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba practicada, especialmente de la declaración de la víctima. Pone de manifiesto la persistencia de su testimonio y su credibilidad objetiva y subjetiva. No se detectan motivos espúreos que puedan poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima. Los elementos fundamentales de ese testimonio, no ofrecen duda de la realidad de los mismos, aspectos estos que se reiteran con persistencia en los distintos testimonios prestados por aquella y especialmente en el acto del juicio oral. No existen contradicciones sustanciales en estos aspectos y en consecuencia el relato de la víctima, a parte de verosímil, conduce a la conclusión alcanzada por la sentencia, y traspuesta por el tribunal que apreció con inmediación esta declaración.
La existencia de una condena por un delito que se comete en la intimidad y sin presencia de testigos ha generado, como hemos dicho la necesidad de valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo. La credibilidad objetiva y subjetiva del testimonio y la persistencia del mismo se erige en elementos o parámetros valorativos de lo que ya se conoce como "triple test".
En el caso que se decide la sentencia, tal y como ya hemos señalado, es prolija en la argumentación tendente a justificar porque existe credibilidad objetiva y subjetiva en el testimonio de la víctima. El escrito de recurso pretende desvirtuar los argumentos de la sentencia haciendo una valoración subjetiva y propia de las pruebas, especialmente de aquel testimonio, valoración lógicamente interesada y que en ningún caso puede sustituir la que el Tribunal plasma en su sentencia. No podemos compartir las conclusiones contenidas en el escrito de recurso referidas a la imposibilidad de que el trascurso de cinco años desde que ocurrieron los hechos hasta su enjuiciamiento, pueda provocar huellas en la memoria. Desde luego las menciones a la autosugestión y la falsa memoria como indicadores de crítica en relación a la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima, no son más que alegaciones de parte que no se pueden sobreponer a la racional y motivada valoración de una prueba practicada por el tribunal de la instancia. El Tribunal actuó con inmediación, aún habiéndose producido la declaración por medios telemáticos, escuchando el testimonio, que además fue sometido a contradicción con intervención de todas las partes personadas. La valoración se motiva y se plasma en la sentencia. No puede asumirse, como pretende el escrito de recurso, que haya habido una valoración selectiva de la misma. La propia sentencia destaca las circunstancias en las que se produce la declaración, sin concurrencia de motivo espurio alguno. Efectivamente la sentencia, en su fundamento jurídico tercero y a lo largo de nueve folios valora la prueba practicada y muy especialmente la declaración de la víctima asumiendo que se ha valorado aquella declaración de manera crítica y haciendo especial hincapié a la persistencia del mismo a lo largo de todo el proceso penal. Se considera un relato espontáneo, descriptivo y carente de condiciones relevantes aún la profusión de detalles que incorpora. Las declaraciones prestadas en el plenario se asemejan a las realizadas en fases anteriores del proceso penal sin que las contradicciones alegadas en el escrito de recurso puedan hacer decaer la superación de test de persistencia. La Sentencia destaca que esas disidencias carecen de relevancia y no desmerecen la solidez del testimonio.
Como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 15 de junio de 2023 "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado
Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)."
De esta manera y con respecto a la puerta de la habitación donde ocurrieron los hechos, nunca se dijo estuviera cerrada durante todo el transcurso de los mismos, esto es, que no se llegara a cerrar totalmente, ya que fueron varias veces en las que los amigos llamaron a la misma. En relación a las referencias al momento en que el acusado se bajó los pantalones y se refirió al tocamiento del pene, hay que señalar que la declaración ante la autoridad policial no estaba firmada. Hay que tener en cuenta además el tiempo transcurrido entre que sucedieron los hechos y se celebró el juicio no pudiendo, en ningún caso y menos en el que aquí decidimos con el lapso de tiempo transcurrido, pretender que pueda existir tan mimetismo en la declaración.
También valora la sentencia los testimonios de los testigos de la parte recurrente, para concluir que de los mismos se desprende el interés del acusado por la víctima, sin que tampoco hubiesen sido testigos directos de los hechos enjuiciados.
Por tanto, considera esta Sala que no ha habido error en la valoración de la prueba, siendo así que el motivo debe decaer.
Efectivamente, se ha reconocido la existencia de dilaciones indebidas como atenuante, negándose su consideración como cualificada. Los cinco años trascurridos este la comisión de los hechos y su enjuiciamiento no permiten alcanzar el parámetro que fija la jurisprudencia para acoger la pretensión del recurrente, el de 8 años, sentencias del Tribunal Supremo 235/2023, de30 de marzo entre otras muchas. Ha de recordarse que desde que los autos llegaron a la Audiencia hasta la celebración del juicio oral, trascurrieron, apenas tres años, todo ello con los efectos de la pandemia del COVID 19 por el medio, y ello no solo en lo referente a la suspensión de plazos procesales.
Además, no se acreditan especiales e intensos perjuicios para el recurrente más allá de la efectiva dilación, requisito éste también impuesto por la jurisprudencia, sentencia citada 235/2023. Insistimos en que la dilación se tradujo en la apreciación de una atenuante.
En consecuencia, el motivo tampoco puede prosperar.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Sr. Díaz Tejuca en nombre y representación del Sr. Hernan contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo de la Sala dimanante del procedimiento abreviado 25/20, diligencias previas 272/18, del Juzgado de Primera Instancia en Instrucción Nº 1 de Cangas de Onís, seguido por un delito contra la libertad sexual, con imposición de las costas devengadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
