Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 32/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 59/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
Nº de sentencia: 32/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100032
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2147
Núm. Roj: STSJ AS 2147:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000076 /2020
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Hipolito
Procurador/a: , CELIA SARASUA AMADO
Abogado/a: , RAMON GARCIA PALACIO
RECURRIDO/A: Josefina
Procurador/a: MARTA PRIETO FERNANDEZ
Abogado/a: PATRICIA SANZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 31/2023
En OVIEDO, a once de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Celia Sarasua Amado, en nombre y representación de D. Hipolito, contra la Sentencia nº 119/2023,de fecha 31 de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera de Oviedo, en la causa Diligencias Previas nº 512/2019 procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 76/2020 formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil.
Antecedentes
"F A L L A M O S: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Hipolito como autor de un DELITO DE LESIONES DE GÉNERO y un DELITODE AGRESIÓN SEXUAL ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Fundamentos
La reforma de la LECrim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
Tras esta rotunda afirmación pasa a criticar las pruebas de cargo tenidas en cuenta por la sentencia discrepando de la valoración realizada por el tribunal sentenciador. Ello traduce una contradicción argumentativa pues es obvio que se practicó prueba válida, que a juicio de la Sala resulto suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La queja del apelante se centra, pues, en la valoración de la misma y no en su ausencia, suficiencia o validez.
A continuación realiza otra afirmación, que tampoco se corresponde con la realidad, al decir que "la Sala basa su sentencia en la declaración testifical de la denunciante, Josefina", pasando a realizar una extensa critica de la misma con argumentos que afectan a su credibilidad subjetiva, a la persistencia de las declaraciones, denunciando contradicciones e incongruencias en las mismas.
Alegándose en este motivo la incredibilidad del testimonio de la víctima, y por tanto la inhabilidad del mismo para desvirtuar la presunción de inocencia, procede hacer siquiera un breve recordatorio sobre el principio de presunción de inocencia y el valor testifical de las declaraciones de la víctima.
Sobre el valor testifical de las declaraciones de la víctima, es reiterado y constante criterio constitucional y jurisprudencial que considera las declaraciones de la víctima hábiles por sí mismas para desvirtuar la presunción de inocencia, incluso cuando es la única prueba -lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, como el que ahora nos ocupa-, si bien se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia, habiendo establecido la jurisprudencia unas pautas que debe tener en cuenta el juzgador para la valoración racional del testimonio de la víctima (entre otras muchas, Ss. TS 12 julio 1999 ; 1 julio 2002 ; 15 diciembre 2016; 14 diciembre 2017 ; y Ss. TC 229/1991; y 195/2002). Tales pautas o parámetros de valoración de la credibilidad de este testimonio son, según la jurisprudencia (a título de ejemplo STS 938/2016 de 15 de diciembre; 769/2015 de 15 de diciembre y las que en ellas se citan): la credibilidad subjetiva o "ausencia de incredibilidad subjetiva", pudiendo derivar la incredibilidad del testimonio de la concurrencia de minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, que sin anular el testimonio lo debilitan; o de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores del sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero, o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Y el tercer parámetro es el de la persistencia en la incriminación, entendida en el sentido de ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse, lo que ha de ser valorado "no en un aspecto formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS 18 junio 1998, citada por la sentencia apelada; vid. también en STS núm. 229/2000 de 19 febrero ), o conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes ( STS 964/2013 de 17 de diciembre , o 476/2014 de 4 de junio).
En todo caso, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, incumbiendo al Tribunal de apelación, el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia; debiendo tenerse en cuenta que cada una de las notas o parámetros referidos no constituyen, cada uno de ellos, un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, sino que coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...), de manera que la deficiencia de uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, no obstante cuando la declaración de la víctima constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS nº 342/2017, de 12 de mayo ,con cita de otras muchas). La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Sobre la presunción de inocencia, una reiterada doctrina constitucional y jurisprudencial tiene declarado que el derecho fundamental a la presunción de inocencia consiste en el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la Sentencia, y que se refiera a los elementos nucleares del delito ( STC 177/2002 y 213/2002). De este modo, la vulneración de la presunción de inocencia se salva si concurren las siguientes circunstancias: a) que haya mediado una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de julio); b) de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, esto es, de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre); c) que esa actividad probatoria sea constitucionalmente legítima ( STC 109/1986, de 24 de septiembre), y se haya practicado con debate sometido a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; d) que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error, sino que exista una conexión razonable entre la prueba, los hechos y la participación del acusado en los mismos, en relación a los elementos esenciales del delito, tanto subjetivos como objetivos; y e) que se exprese el iter que ha conducido de las pruebas al relato del hechos probados de signo incriminatorio; a lo que debe añadirse, a falta de prueba directa, la admisión de la prueba de cargo indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Ss. TC 22/2013, 142/2012 y TS por todas 826/2017 de 14 de diciembre y las en ella citadas).
Solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probados ( STC 69/2010; 107/2011).
Estos parámetros -unánimemente admitidos y exigidos por el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación-, ahora pueden ser analizados en profundidad por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia a través del recurso de apelación ( artículo 846 ter LECRIM, añadido por artículo Único 11 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre), garantizando, a través de una revisión integra de la Sentencia de Instancia, el derecho del condenado reconocido por el artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
Ahora bien, en la valoración de la prueba para comprobar, tanto si es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como si se ha producido error en el ejercicio de tal facultad jurisdiccional, debemos recordar el criterio que esta Sala tiene declarado (Ss. de 23 de marzo y de 25 de octubre de 2017 , entre otras muchas): "por más amplitud que se haya conferido a la segunda instancia (...) ello no puede llegar a hacer tabla rasa de las ventajas que, especialmente en una Jurisdicción como la penal, aporta la inmediación a la hora de apreciar y valorar el resultado de las pruebas y ello aun cuando contemos con las indudables mejores posibilidades proporcionadas por los modernos medios de reproducción digital que aportan una grabación fiel del desarrollo de las sesiones del Juicio oral. No obstante, la inmediación absoluta favorece una posición de privilegio por muy diversos motivos al Tribunal a quo a la hora de valorar y apreciar en su conjunto y con toda la riqueza de matices, especialmente las pruebas de naturaleza personal como son las declaraciones de los acusados y las de los testigos y peritos; posición de ventaja que por exigencias indeclinables de los más elementales principios de un proceso justo en el derecho penal, a la hora de formar una recta convicción judicial, hace que deban extremarse todas las cautelas a la hora de enfrentarse a la revisión de la tarea valorativa de la prueba realizada por el Tribunal que presenció con inmediación la práctica conjunta de las pruebas en las sesiones del juicio oral, y ello con mayor razón a la hora de imponer o agravar una condena, con las limitaciones o prohibiciones ahora legalmente consagradas en el artículo 792.2 LECRIM, pero no solo en estos casos, sino también en términos generales cuando se trate de revisar las Sentencias condenatorias; de modo que, con carácter general, en la segunda instancia, salvo en el supuesto que el Tribunal de la 2ª instancia deba proceder a una valoración de prueba practicada en esta sede, habrá de dar primacía a la valoración de las pruebas practicadas en su presencia en la primera instancia por la Audiencia provincial y ello si se comprueba que la estructura de los juicios formulados en la Sentencia apelada es coherente, racional y concuerda con el resultado de la prueba, tal y como fue practicada ante el órgano de instancia, sin poder sustituir en consecuencia sus apreciaciones conjuntas a no ser que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas."
Es unánime el criterio del Tribunal Supremo al resolver en casación (aplicable ahora por los Tribunales Superiores de Justica a través del recurso de apelación), que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable "en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos" (por todas, STS 201/2018, de 25 de abril). De manera que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no se puede suplantar la valoración por parte de tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida que ambas sean coincidentes, sino que lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal de instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad" (por todas, la misma ( STS, entre otras muchas, 69/2014, de 13 de febrero; o 10 de febrero de 2009).
A la luz de la jurisprudencia citada, la argumentación que sostiene la recurrente en el primer motivo no puede alcanzar éxito, en primer lugar porque no es admisible una valoración particular y aislada de cada una de las pruebas sino que el órgano judicial lleva a cabo la valoración de la prueba en una apreciación conjunta de todas las practicadas; y en segundo lugar y dado que todas las pruebas indicadas por la recurrente se han practicado ante la Audiencia Provincial bajo el principio de inmediación, esta Sala habrá de dar primacía a la valoración efectuada por el Tribunal a quo, no pudiendo sustituir sus apreciaciones conjuntas, salvo que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas, que es lo que a continuación analizaremos.
La Sentencia recurrida constata que la prueba fundamental [no única como afirma el apelante] es la declaración de la víctima, como viene siendo habitual en el enjuiciamiento de este tipo de delitos.
En el FD Segundo la sentencia apelada analiza la solvencia del testimonio a la luz de los parámetros establecidos por la jurisprudencia anteriormente citada.
Así comprueba la "ausencia de razones de incredibilidad subjetiva" razonando que
Refuta, a continuación, la sentencia impugnada la variedad de móviles espurios sugeridos por el acusado, y en parte reproducidos ahora en la apelación, para desvirtuar la credibilidad del testimonio de la víctima, tales como los celos o que su madre no aceptaba la relación, a los que ahora añade la personalidad influenciable de la víctima. Esta variedad de móviles refleja una estrategia de defensa, licita, pero que manifiesta la inconsistencia del argumento pues se van cambiando a tenor del resultado negativo de las pruebas practicadas, tal y como con rigor expresa la sentencia apelada a cuyos razonamientos nos remitimos.
También concluye que el testimonio de la víctima
La critica que el apelante realiza en su recurso exponiendo contradicciones e incongruencias en el testimonio de la víctima, son oportuna y correctamente contestadas por la sentencia apelada con razonamientos que reproducimos a continuación:
Para tratar de poner en duda el testimonio de la víctima utiliza ahora "ex novo "un argumento referido a la incompatibilidad de la penetración vaginal con eyaculación y una posterior felación sobre la base del llamado periodo de refracción que se traduce en la perdida de erección del pene tras la eyaculación. El argumento carece de fundamento teórico y práctico en el presente caso pues en los hechos probados no se recoge que tras la felación se hubiera producido una nueva eyaculación, lo que tampoco resultaría imposible.
Razona, además, la sentencia impugnada sobre la verosimilitud del testimonio de Josefina, valorando su coherencia interna y externa sobre la base de la existencia de datos externos que la corroboran con argumentos que reproducimos para dar contestación a los alzados por el apelante:
El motivo merece su desestimación
Lo que propone el apelante supondría añadir a los hechos probados que estaban intensamente afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas. Para ello debería existir prueba suficiente para acreditarlo pues como, con acierto, recuerda la sentencia impugnada respecto a las eximentes y atenuantes no opera la presunción de inocencia y deben estar tan acreditadas como el hecho mismo.
Por el contrario la sentencia si valora la referida Resolución y concluye que
El motivo se desestima igualmente.
Estima el apelante que las penas impuestas por los delitos objeto de condena son "desproporcionadas".
Lo cierto es que la penas se imponen dentro del marco legal previsto y su fijación excediendo en mínimo legal, aunque dentro de la mitad inferior de las establecidas, se motiva suficientemente en el FD Quinto de la sentencia, con argumentos de los que esta Sala de apelación participa y a los que nos remitimos íntegramente.
El motivo se desestima.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Sarasua Amado, en nombre y representación de D. Hipolito, contra la sentencia, de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que se confirma en sus propios términos. Con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
