Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 19/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 49/2023 de 12 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100023
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1862
Núm. Roj: STSJ AS 1862:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00019/2023
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000019 /2022
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Domingo
Procurador/a: , NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: , IRENE ASTARIZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: Otilia
Procurador/a: GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ
Abogado/a: VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ
En OVIEDO, a doce de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª NURIA ARNAIZ LLANA, en nombre y representación de D. Domingo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda de Oviedo, en la causa Procedimiento Ordinario nº 533/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 19/2022.
Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESUS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Durante el tiempo en que todos ellos estuvieron en dicha discoteca, Domingo ocupó una mesa distinta al lugar donde estaba Otilia y María Antonieta, si bien éste bailó con María Inmaculada, no habiendo bailado en ningún momento con Otilia.
Una vez en la vivienda de Domingo, el grupo citado se ubicó en el salón, donde estuvieron bebiendo y oyendo música, bailando también en algún momento Domingo con María Antonieta y María Inmaculada.
Otilia, en cambio, nada más llegar a la vivienda se sentó y permaneció en el sofá del salón por lo mal que se encontraba, sin haber bailado en ningún momento con nadie y tampoco con Domingo. En un momento determinado Otilia pidió agua a María Antonieta y también le dijo que necesitaba descansar en algún lugar, por lo cansada y ebria que se encontraba, a fin de no llegar en ese estado a su casa, lo que María Antonieta comentó a Domingo, ofreciéndoles éste una habitación hasta la que llevaron a Otilia, siendo María Antonieta quien acostó a Otilia tras quitarle una chaquetilla y los zapatos, dejándola tapada y con el vestido y su ropa interior puestos, regresando María Antonieta al salón donde seguía el resto del grupo, si bien ésta dejó abierta la puerta de la habitación en la que descansaba Otilia, que se durmió enseguida.
Una vez Domingo quedó solo en casa con Otilia, fue hasta la habitación donde ella dormía, comenzando a tocarla y tras bajar la manta con la que estaba tapada, le subió el vestido y haciéndole a un lado la braga, empezó a tocarla en sus partes íntimas, llegando a introducirle algún dedo en la vagina, a lo que Otilia, sin poder reaccionar por no responderle su cuerpo, comenzó a decir a Domingo que "qué era lo que estaba haciendo y si estaba loco", colocándose entonces Domingo encima de ella y tras besarla empezó a penetrarla vaginalmente sin llegar a quitarle la braga; momento éste en el que se oyó cerca de la puerta de la habitación la voz de Justino, a lo que Domingo se levantó para salir a hablar con él, cerrando la puerta, aprovechando dicho momento Otilia para intentar levantarse de la cama y coger sus cosas, sin lograrlo al no responderle su cuerpo dado el estado ebrio en el que estaba.
Una vez Domingo terminó de hablar con Justino regresó al interior de la habitación y aprovechando que Otilia estaba sentada en la cama intentó ponerla en pie, quitándole el vestido y la ropa interior en contra de su voluntad; seguidamente la giró hacia la cama y poniéndola de espaldas a él volvió a penetrarla vaginalmente, sin atender a cómo ella le pedía que "parara", al limitarse él únicamente a preguntarle "si le gustaba", cesando Domingo en la penetración al oirse de repente el golpe de una puerta que le hizo salir de la habitación, oyendo entonces Otilia desde el cuarto la voz de María Antonieta que hablaba con Domingo; momento que Otilia aprovechó para vestirse, mientras lloraba, y salir de dicho cuarto, cabizbaja, sentándose junto a María Antonieta en el sofá del salón, a quien le empezó a pedir que se marcharan de allí, sin contar nada de lo sucedido, sospechando María Antonieta lo que podía haber ocurrido por el estado lloroso y angustiado de Otilia.
En el trayecto a dicho Parque, siendo en torno a las 5 ó 5.30 horas, Otilia llamó a su madre pidiéndole ayuda, yendo ésta a recoger a su hija y a María Antonieta al parque donde estaban. Una vez en casa de su madre, Otilia reconoció frente a ésta y a María Antonieta que Domingo había abusado de ella, decidiendo denunciar, por lo que madre e hija se fueron a Comisaría, donde Otilia entregó su ropa, siendo derivadas al Hospital San Agustín, en el que tras ser reconocida médicamente y por el médico Forense, sin detectarse lesión alguna, tampoco en zona genital, se le tomaron muestras biológicas para su análisis, resultando, a partir de los hisopos perivulvares, perianales y vaginales un haplotipo (perfil genético) para marcadores STR del cromosoma Y, específicos de varón, que coincide con el haplotipo de Domingo, con un índice de verosimilitud de 75 966 772; ello además de constatarse la presencia de semen en la parte delantera inferior derecha del vestido que esa noche llevaba puesto Otilia.
El fallo dice textualmente:
"F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Domingo como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
Sseñalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de dos mil veintitrés.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Por su parte tanto el Ministerio fiscal como la representación de Dª Otilia ostentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Schmidt Suárez presentaron escritos de oposición al recurso.
Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza -podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del "
La reforma de la L.E.Crim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada -de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia- el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
Con carácter general hay que señalar en relación al principio de presunción de inocencia, constitucionalmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, que ha sido mucha y abundante la jurisprudencia que ha tratado el mismo. Citaremos al respecto y por todas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018, RC 1304/2017. Afirma esta sentencia que
En relación a la valoración de la prueba que ha servido de sustento para la decisión del órgano del enjuiciamiento y a su cuestionamiento en vía de recurso, cuándo es así que la misma ha sido practicada en el acto del juicio oral con inmediación, oralidad y contradicción por parte de aquel órgano judicial sentenciador, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha reiterado que la labor del órgano
La sentencia de 4 de febrero de 2020, RC 2469/2018, añade que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, sentencias del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, 1899/2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que
Con relación al error en la valoración de la prueba sufrido, con vulneración del principio de presunción de inocencia, esta Sala ha analizado en muy diversas ocasiones esta cuestión, por todas en su sentencia de 16 de junio de 2021, recurso de apelación 28/2021, en donde hemos señalado la necesidad de que el cuadro probatorio sea valorado en su conjunto, siendo el principio de inmediación un elemento fundamental en esa valoración y análisis del medio probatorio y así lo ha reiterado también la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Así la sentencia STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018) declara que:
A lo anterior, y en relación con las concretas alegaciones de la parte recurrente recogidas en su escrito de recurso en relación al testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo ha indicado, sentencia de 14 de marzo de 2014, rc 1737/2013, con respecto a esa declaración de la víctima como prueba de cargo, que
Como hemos dicho, la sentencia se fundamenta desde el punto de vista probatorio en la declaración de la víctima. Esta declaración es persistente a lo largo de todo el proceso y especialmente en el plenario. La Sentencia apelada en su fundamento jurídico segundo, a lo largo de más de 10 folios, realiza un exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba practicada, especialmente de la declaración de la víctima. Pone de manifiesto la persistencia de su testimonio y su credibilidad objetiva y subjetiva. No se detectan motivos espúreos que puedan poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima. Los elementos fundamentales de ese testimonio, tocamientos, introducción vaginal de dedos, la doble penetración, el estado ebrio de la víctima como consecuencia de la ingesta de alcohol y la negativa expresa y reiterada a realizar esos actos, no ofrecen duda de la realidad de los mismos, aspectos estos que se reiteran con persistencia en los distintos testimonios prestados por aquella y especialmente en el acto del juicio oral. No existen contradicciones sustanciales en estos aspectos y en consecuencia el relato de la víctima, aparte de verosímil, conduce a la conclusión alcanzada por la sentencia, y traspuesta por el tribunal que apreció con inmediación esta declaración.
La existencia de una condena por un delito que se comete en la intimidad y sin presencia de testigos ha generado, como hemos dicho la necesidad de valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo. La credibilidad objetiva y subjetiva del testimonio y la persistencia del mismo se erige en elementos o parámetros valorativos de lo que ya se conoce como "triple test".
En el caso que se decide la sentencia, tal y como ya hemos señalado, es prolija en la argumentación tendente a justificar porque existe credibilidad objetiva y subjetiva en el testimonio de la víctima. El escrito de recurso pretende desvirtuar los argumentos de la sentencia haciendo una valoración subjetiva y propia de las pruebas, especialmente de aquel testimonio, valoración lógicamente interesada y que en ningún caso puede sustituir la que el Tribunal plasma en su sentencia. El Tribunal actuó con inmediación escuchando directamente el testimonio, que además fue sometido a contradicción con intervención de todas las partes personadas. Lo mismo acontece con el resto de la prueba practicada, testimonio de médicos y psicólogos a los que nos referiremos más tarde. La valoración se motiva y se plasma en la sentencia. No puede asumirse, como pretende el escrito de recurso, que haya habido una valoración selectiva de la misma. La propia sentencia destaca las circunstancias en las que se produce la declaración, sin concurrencia de motivo espurio alguno.
Además, y como ya hemos señalado la sentencia apelada incluye como razón de su decisión otras pruebas de carácter periférico. Es el caso de la documental consistente en el informe de ADN incorporado a los autos donde se detectan restos de semen en la zona delantera inferior derecha del vestido de la víctima que tras su contraste analítico se corresponden con un alto nivel de coincidencia y de verosimilitud, en concreto 75 millones de veces más probable que se corresponde con el semen del recurrente. También destaca la sentencia las testificales de las personas que acompañaban a la víctima que aseguran que el recurrente estuvo solo con la víctima durante tiempo suficiente para cometer los hechos debido a la demora del taxi que las esperaba. El estado de minoración cognitiva por la excesiva ingesta de alcohol de quien ya desde por la mañana había estado en un evento familiar y continuó la jornada en una discoteca, también se contrasta en esos testimonios. En concreto Dª María Antonieta atestigua que cuando regresó a la vivienda después de acompañar a Dª María Inmaculada a la calle para esperar el taxi, encontró al recurrente subiéndose los pantalones y con la ropa cambiada. También adveran el estado de Dª Otilia, que lloraba apesadumbrada de manera insistente manifestando más tarde y de manera expresa "yo no quería" y "la culpa ha sido mía". También es importante el testimonio de la madre de la víctima Dª Mónica que reitera que cuando acudió a recoger a su hija a las 5:00h de la mañana al parque su hija se encontraba con Dª María Antonieta llorando amargamente y reiterando lo de ella no quería. Hay que añadir también el testimonio de D. Justino que aunque no recordaba los hechos con concreción, sí que señaló que el recurrente propició quedarse solo con la víctima mandándole a comprar cocaína y dándole dinero para ello. Por último hemos de referir la documental consistente en los informes de alcoholemia realizados tres horas después de los hechos y que corroboran que el índice superaba los 0.63 gr/l de alcohol en sangre, así como los testimonios de los psicólogos que corroboraron el cuadro sintomático que Otilia sufrió con posterioridad a los hechos, que se alargaron varios meses, del 15 de septiembre de 2021 hasta marzo de 2022, en los que recibió tratamiento y perfectamente compatible con haber sido víctima de violencia sexual.
A juicio de esta Sala la valoración conjunta de todo este material probatorio, realizada con inmediación y analizada de manera racional y razonable en la Sentencia apelada, no puede ser sustituido por juicio valorativo que de manera interesada contiene el escrito de recurso y que se aleja de los parámetros de objetividad e imparcialidad con los que el Tribunal actuó ha valorado el conjunto de material probatorio.
En definitiva, la sentencia contiene un análisis de los elementos probatorios, motivada, razonada, coherente y lógica que esta Sala hace suya. Por tanto, el motivo no puede prosperar.
Por tanto, el motivo tampoco puede prosperar.
Tampoco este motivo puede prosperar.
Este motivo también debe decaer. Por lo que considerando todo lo anterior nos lleva derechamente a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa confirmación en todos sus extremos de la Sentencia apelada.
Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales, Sra. Arnáiz Llana en nombre y representación de D. Domingo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias dictada en el procedimiento ordinario 533/21 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés que dieron lugar a la formación del Rollo de la Sala 19/2022, seguidos por un delito de abuso sexual con acceso carnal, con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
