Sentencia Penal Tribunal ...ro de 1992

Última revisión
14/02/1992

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de Febrero de 1992

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 1992

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CANCELLER, LUIS

Resumen:
Sentencia de 14 febrero 1992   Ponente: Don Luis Querol Carceller   Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Hecho imponible. Cajas de Ahorro.   A efectos de prescripción del Impuesto, la fecha de la transmisión en documento privado no puede reputarse como cierta respecto a terceros, si no concurren los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil. El valor inicial y final señalado en los índices goza de presunción iuris tantum, que puede destruirse mediante prueba en contrario. Las Cajas de Ahorros no están exentas del pago del Impuesto en cuanto a las actividades que realizan como tales Entidades de Crédito, y no meramente benéficas.    

Fundamentos

Sentencia de 14 de febrero de 1992

TSJ Asturias

Ponente: Don Luis Querol Carceller

 

 

Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Hecho imponible.

Cajas de Ahorro.

 

 

A efectos de prescripción del Impuesto, la fecha de la transmisión en documento privado no puede reputarse como cierta respecto a terceros, si no concurren los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil. El valor inicial y final señalado en los índices goza de presunción iuris tantum, que puede destruirse mediante prueba en contrario. Las Cajas de Ahorros no están exentas del pago del Impuesto en cuanto a las actividades que realizan como tales Entidades de Crédito, y no meramente benéficas.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo el demandante impugna la resolución del Ayuntamiento de O. de fecha 25 de junio de 1990, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por aquél, en el expediente número 3.603/86, relativo al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, devengado por la transmisión mortis causa de un terreno sito en la calle A. C., aprobando nueva liquidación por importe de 6.831.221 pesetas basando la impugnación actual en que como consecuencia del trazado y ejecución de las calles M. P. R. y A. C. la finca a que se refiere la liquidación girada ha quedado reducida en su extensión a 1.009 metros cuadrados de los 3.202 metros cuadrados originarios, sin que de tal cesión para viales hubiese resultado beneficio o compensación alguna para el recurrente, que interesa la nulidad de la liquidación practicada y se ordene girar otra en la que sea tomada como superficie de la finca la de 1.009 metros cuadrados, teniendo en cuenta además las depreciaciones sobre el valor final aplicado como consecuencia de la situación material de la finca, cuya configuración irregular cuenta con muy poca fachada a vía pública y excesivo fondo, siendo su aprovechamiento urbanístico limitado.

 

SEGUNDO.- La cuestión planteada con carácter primordial en este recurso se circunscribe a determinar si en el periodo entre 1955 y 1985, al que se refiere la liquidación, fue enajenada en beneficio de actuaciones urbanísticas del Ayuntamiento demandado una proción de terreno que dejó reducida a 1.009 metros cuadrados la superficie total de la finca perteneciente al actor, para cuya acertada resolución debe tenerse en cuenta que si bien el Plan Parcial del Polígono de S. P., aprobado como desarrollo del Plan General de Ordenación Urbana de 1967, afectó en parte a la finca objeto de gravamen, al no haberse aprobado la Reparcelación consiguiente no se formalizaron ningún tipo de cesiones obligatorias ni gratuitas, de manera que si alguna cesión de terrenos llegó efectivamente a realzarse para posibilitar la prolongación de la calle A. C. y su entronque con la de M. P. R., y ello como consecuencia de sendas transmisiones efectuadas en vida por la madre del actor a dos promotores de viviendas en la zona, tal como especula el perito informante en estos autos, que para obtener la pertinente licencia de uso de los inmuebles construidos precisaban entregar urbanizadas dichas calles al Ayuntamiento, es lo cierto que nada hace presumir que tales cesiones fueran gratuitas y, además, ninguna constancia existe de que tales transmisiones se hubieran llevado a cabo, las cuales de ser reales, habrían, en todo caso, constituido al contribuyente en la obligación de presentar ante la Administración gestora la pertinente declaración que señala la Ordenanza respectiva, por lo que, partiendo del hecho no discutido de la escritura pública de adjudicación parcial de herencia de fecha 14 de marzo de 1986, otorgada a la fe del Notario de O. don Cesáreo Menéndez Santirso, en la que el actor y sus hermanos aceptan y se adjudican en pleno dominio y por quintas partes indivisas la finca litigiosa que ocupa una superficie de treinta y dos áreas y dos centiáreas, ante tal situación manifestada no prn pretendida al no concurrir los requisitos exigidos por la normativa a que se refiere el recurso y que reiteradamente han sido proclamados por la doctrina jurisprudencial, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 26 de mayo y 10 de julio de 1987, 29 de mayo, 27 de junio y 20 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990.

 

TERCERO.- Por último, respecto a la pretensión de reducciones en atención a las circunstancias físicas de la finca, de acuerdo con los apartados b), c) y d) de la Regla Cuarta de Aplicación de los Indices de Valores Unitarios contenida en la Ordenanza Municipal, tampoco puede ser estimada, pues el propio croquis aportado con el escrito de interposición del recurso revela que la parcela tiene diecinueve metros de línea de fachada a vía pública, y del expediente se desprende que ni es irregular y menos aún inedificable, ya que al estar calificada en la fecha de su última transmisión como Edificación Abierta se le reconoce una ocupación y edificabilidad con un aprovechamiento de parcela neta en función de su superficie.

 

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