Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 14/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 40/2023 de 15 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
Nº de sentencia: 14/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100011
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1054
Núm. Roj: STSJ AS 1054:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00014/2023
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2021
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Juan María
Procurador/a: , ANA SAN NARCISO SOSA
Abogado/a: , FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: Juan Alberto
Procurador/a: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES
Abogado/a: VICTOR TARTIERE GOYENECHEA
SENTENCIA Nº 14/2023
En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de D. Juan María, contra la Sentencia nº 67/2023,de fecha 20 de febrero de dos mil veinte tres, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda de Oviedo, en la causa Procedimiento Abreviado nº 16/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 95/2021, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil.
Antecedentes
"
"
Acordamos el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Juan María y el alzamiento de las que se impusieron a Juan Alberto.
Fundamentos
Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del
La reforma de la LECRim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
En realidad, sin decirlo expresamente ni cita de precepto legal alguno, lo que cuestiona la parte recurrente es la racionalidad en la valoración de la prueba practicada por el tribunal de instancia. Por lo que es obligado reconducirlo al"error en la apreciación de las pruebas" previsto como motivo de apelación en el artículo 790.2 de la LECrim., al que remite el 846 Ter del mismo texto legal.
La valoración de la prueba incriminatoria realizada por la Audiencia Provincial desde una concepción racionalista de la prueba, no meramente persuasiva, resulta racional y lógica desde la óptica de las inferencias a las que llego la Sala para fundamentar el fallo condenatorio ahora impugnado. Ciertamente esta Sala de apelación no puede proceder a una revaloración de las pruebas personales como si se tratase de un segundo juicio contradictorio ("novum iudicium") pues lo impide el principio de inmediación.
El Tribunal Supremo en sus sentencias 369/2007, de 9 mayo, 503/2008, de 17 julio, 687/2012, de 19 septiembre, 485/2013, de 5 junio y 695/2017, de 24 octubre estableció que "cuando se trata de
La misma garantía que la inmediación ofrece ha llevado también a la doctrina jurisprudencial a diferenciar, en el control casacional de la presunción de inocencia, "lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador, como por el que desarrolla funciones de control" ( ss. 1507/2005, de 9 diciembre; 826/2017, de 14 diciembre y 171/2018, de 11 abril, del Tribunal Supremo).
Aunque estas declaraciones se han producido en el contexto procesal del recurso de casación, la consideración latente en todas ellas del principio de inmediación justifica en buena medida su extensión al recurso de apelación y a la segunda instancia en que desemboca, en cuanto también el tribunal "ad quem", competente para resolverla, carece de inmediación en la percepción y apreciación de las pruebas personales desarrolladas en el juicio oral.
En realidad el recurso lo que hace es una nueva y propia interpretación de la prueba practicada, de carácter personal y concernida por la inmediación, naturalmente acorde con sus legítimos intereses de defensa, con la pretensión de que esta Sala los haga suyos, lo que como ya hemos reiterado no cabe en esta instancia.
Con referencia al
Destaca la sentencia comentada que: "En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de
La anterior doctrina nos permite concluir que
En el caso presente las pruebas a las que se refiere el apelante como erróneamente valoradas, que apreciadas en conjunto con otras que relaciona la sentencia impugnada, llevan al Tribunal de instancia a la declaración de hechos probados, son de carácter personal, practicadas en el acto del juicio y sometidas por tanto a los principios de oralidad y contradicción, pruebas que la sentencia recurrida examina profusamente en su fundamentación de derecho.
La lectura del FD Segundo de la sentencia recurrida da exhaustiva y detallada cuenta de la prueba de cargo que conduce al Tribunal sentenciador a declarar probados los hechos que conducen a la condena del apelante y, además, lo hace con una motivación ejemplar del proceso valorativo de la prueba considerada. Por lo que ya se adelanta la desestimación del presente motivo y de las consecuencias modificativas del relato factico pretendidas por el apelante.
Señala la sentencia de la Audiencia que:"La prueba de cargo practicada en el plenario es bastante para declarar acreditada la agresión de que Juan Alberto fue víctima a manos de Juan María, y es al tiempo insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al primero".
A continuación detalla y valora cada una de las pruebas practicadas y su relevancia en relación con los hechos que se declaran acreditados, así :"Las fotografías 2 a 4 del reportaje que consta unido al atestado (folios 16 vuelto, 17 y 17 vuelto) y las coincidentes testificales de los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000, NUM001 y NUM002 y de Filomena, esposa de Juan Alberto, son prueba bastante de las lesiones que presentaba este último en la tarde del 29 de abril de 2020, y singularmente de la amputación de las dos falanges y la herida inciso contusa en la zona parietal izquierda. Estas lesiones fueron vistas tanto por Filomena, en el momento en que su marido regresó a casa, como por los agentes de la Guardia Civil que se personaron poco después en la vivienda, y quedaron plasmadas en las fotografías que los referidos agentes tomaron esa misma tarde. Consta también objetivado que, a su vez, Juan María presentaba unas erosiones en los brazos por las que fue asistido ese mismo día en el Centro de Salud de Riosa".
Y concluye con criterio racional y lógico que: "Partiendo de esta base, la prueba practicada permite tener acreditado que las lesiones de Juan Alberto fueron causadas por una agresión de Juan María, en tanto que cabe concluir razonablemente que las de este tienen un origen fortuito, atribuible al hecho de que en el propio acometimiento se arañó los brazos en las zarzas de la sebe o cercado que separa su finca de la colindante, y en ningún caso pueden imputarse a agresión alguna, previa o simultánea, de Juan Alberto".
Reproduce a continuación lo relatado por los implicados en el plenario: "Así, tenemos que Juan Alberto relató en el plenario que ese día recorría su finca, comprobando si sus animales tenían comida suficiente, cuando al llegar al lado colindante con la propiedad de Juan María este, al ver que Juan Alberto tenía su teléfono móvil en la mano, empezó a insultarlo y a decirle que le estaba fotografiando, cogió una hoz y se dirigió de frente a él, que Juan Alberto dio un paso atrás, pero se le enganchó un pie en un zarzal y cayó de espalda, y que en ese momento Juan María saltó la sebe y, antes de que Juan Alberto pudiera incorporarse, le golpeó en la cabeza y le hizo perder el conocimiento. Declaró también que cuando despertó se encontró lleno de sangre y golpes, llamó con su teléfono a la Guardia Civil, se limpió la sangre de la cara, condujo su coche hasta su casa, donde casi simultáneamente se personó la Guardia Civil, y en ese momento se dio cuenta, porque se lo dijeron los agentes, de que le faltaban dos falanges.
A esta versión se opone la de Juan María, que declara que Juan Alberto le empezó a insultar, amenazar y sacar fotos, que él le advirtió de que iba a llamar a la Guardia Civil y que Juan Alberto reaccionó arrojándole un "tuco" o palo que golpeó en su antebrazo izquierdo. Y añade que a continuación Juan Alberto se le acercó con una estaca, que se golpearon recíprocamente, logrando que soltara la estaca, y que en ese momento Juan Alberto exhibió la culata de una pistola que llevaba consigo, lo que hizo que Juan María se pusiera muy nervioso, y que, pensando que le iba a disparar, diera un golpe en la cabeza a aquel, tras lo cual marchó del lugar por miedo".
Y razona por qué la versión ofrecida por Juan Alberto le resulta más creíble a la Sala de instancia que la que mantiene el recurrente al argumentar: "Pues bien, tanto las testificales de los agentes de la Guardia Civil como la pericial del Médico Forense resultan ser compatibles con la versión que de los hechos da Juan Alberto y desvirtúan la de Juan María. En primer lugar, los agentes refieren que se encontraban por la zona (según los agentes NUM000 y NUM001, porque habían recibido una llamada de la central alertando de una "pelea" o "discusión" entre vecinos, lo que resulta coincidente con lo que se hizo constar en la diligencia de exposición que encabeza el atestado) cuando los detuvo Juan María, quien en ese momento les reconoció que había agredido a Juan Alberto, sin mencionar en esos instantes que ello hubiera sido la reacción defensiva a una previa agresión o consecuencia del temor a que la víctima pudiera dispararle con una pistola. Así, el agente NUM000 declara que lo que decía el acusado, que estaba muy nervioso, era "me estáis buscando, venid conmigo, tuvimos una pelea, le di con la foz, quedó muy mal", así como que los acompañó al lugar de los hechos y allí les dijo "pensé que iba a estar tirado aquí, porque le di y pensé que podía estar muerto"; el agente NUM001 refiere que les dijo que había tenido una discusión con Juan Alberto y lo había golpeado con una foceta, y que lo había dejado ahí tirado; y el agente NUM002, que lo que les contó fue que había tenido una reyerta con un vecino de linderos porque este le estaba haciendo fotos, que por esa razón le había agredido con una foceta y que lo había dejado malherido, pero no que ese vecino hubiera intentado agredirle a él. Los tres agentes coinciden en señalar que fue solo en un momento posterior, no en esa inicial asunción de hechos que hizo, cuando Juan María mencionó por primera vez que había visto a Juan Alberto mostrar una pistola. Por otra parte, los agentes ponen también de manifiesto que, sin solución de continuidad, se dirigieron al domicilio de Juan Alberto, a quien encontraron cubierto de sangre, con heridas muy profundas en la sien y la mano y con la chaqueta tirada en el suelo, al lado de la silla en la que estaba sentado, sin que en ese momento llevara consigo ninguna pistola, al igual que tampoco había ningún arma en su coche.
Finalmente, el parte médico correspondiente a la asistencia prestada a Juan María a las 21.30 horas de ese día en el Centro de Salud de Riosa (folios 20 y 20 vuelto) describe las lesiones que presentaba el acusado como erosiones en brazos y antebrazos "producidas por zarzas". El Médico Forense descarta que tales erosiones sean compatibles con un golpe propinado con un palo, porque en tal caso habría también hematomas postraumáticos, y explica que eran unos arañazos superficiales de la piel compatibles con el rozamiento con zarzas. Y ninguna controversia puede plantear que la sebe que delimitaba las propiedades de Juan María y Juan Alberto consiste, justamente, en un cercado cubierto de matorral y zarzas, extremo que niega el primero (diciendo que no es un zarzal, sino estacas y alambres), pero que consta acreditado por medio del reportaje fotográfico elaborado por la Guardia Civil (fotografías 1 y 2, folio 16)".
Finalmente con criterio lógico y racional concluye que:" La conclusión que alcanza el Tribunal a la vista de todo lo anterior es, como se ha anticipado, que concurre prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a Juan María y para declarar acreditados los hechos constitutivos del delito de lesiones de que se le acusa. Y, paralelamente, que Juan Alberto ha de ser absuelto de los delitos de amenazas y lesiones de que a su vez se le acusa, por cuanto no se puede considerar acreditado que hubiera amenazado o agredido a Juan María o siquiera que hubiera participado en una riña mutuamente aceptada, versión esta que solo cuenta con la parcial e interesada declaración del propio Juan María, sin que concurra ningún dato objetivo que le sirva de corroboración".
Consecuentemente con lo expuesto, como ya se anticipó, el motivo debe ser desestimado, pues el apelante, sin identificar un error claro y evidente con relevancia en el fallo, pretende que esta Sala revalore la prueba de carácter personal y por ello concernida por el principio de inmediación, otorgándole mayor credibilidad a su versión de los hechos, que, como señala la Sala de instancia, carece de corroboración alguna, frente a la ofrecida por el agredido que cuenta con el aval de las demás pruebas practicadas tal y como se significó.
En el desarrollo del mismo se denuncia "Error en la valoración de la prueba e infracción de Ley por indebida aplicación de:
1º.- Eximente completa por haber actuado por miedo insuperable del art. 20.6' del Código Penal, subsidiariamente atenuante del art. 21.1 C.P
2:.- Atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21.3º del Código Penal;
3'.- Atenuante de haber precedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades del art. 21.4º del Código Penal;
4'.- Atenuante de dilaciones extraordinarias indebidas e injustificadas del art. 21.6º del Código Penal.
Para justificar el sustrato factico necesario para la consideración de las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, vuelve el apelante a insistir en la modificación de los hechos probados en base a una subjetiva interpretación de las pruebas de carácter personal practicadas en el plenario con la finalidad de que se dé por buena y acreditada su versión defensiva, lo que ya descartamos al resolver el anterior motivo.
Consecuentemente hemos de rechazar la infracción de ley denunciada por inaplicación de las circunstancias reseñadas pues es doctrina constante y reiterada la que proclama ( por todas Sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2020, de 21 de septiembre) que: "El motivo por infracción de Ley es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10 /2002; ATC 8/11/2007), expone que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo y consecuente desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Esta doctrina de casación es plenamente aplicable a esta segunda instancia penal que supone el presente recurso de apelación.
Siendo así es evidente que el relato de hechos declarados probados no permite la aplicación, ni como eximente ni como atenuantes, de la circunstancias alegadas por el apelante, que, además, han sido rigurosamente rechazadas por la sentencia apelada, a cuyos Fundamentos de Derecho, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo , nos remitimos en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.
El motivo también se desestima.
Este motivo, como el anterior, tiene carácter subsidiario para el caso de desestimación del primero y nuevamente tiene como premisa la modificación de los hechos declarados probados conforme a las alegaciones que sirvieron de fundamento a los dos anteriores, con la pretensión de excluir de la indemnización fijada por la sentencia, 770 € correspondientes a las facturas de taxis y 4.263,55 € por la secuela de "hernia umbilical, pues entiende el apelante que el uso del taxi responde únicamente a la comodidad de D. Juan Alberto y que la secuela carece de acreditación del nexo causal respecto de la agresión enjuiciada.
La modificación de hechos probados pretendida para justificar las exclusiones referidas una vez más se articula sobre la base de una reinterpretación, interesada y subjetiva, de la prueba testifical de Juan Alberto (el agredido) y del informe pericial del Médico Forense, ratificado en el plenario. Ambas son pruebas de carácter personal, comprometidas por la inmediación y que han sido racionalmente valoradas por la sentencia de instancia en el FD Decimo al que nos remitimos.
La sentencia declara probado que, entre otras, a Juan Alberto, le quedo como secuela de la agresión padecida "una hernia umbilical no operada, sin clínica en la actualidad". En el FD Decimo señala que el informe forense la describe como "pequeña" y "sin clínica en la actualidad" por lo que la valora en el mínimo de cinco puntos, aplicando de forma orientativa el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.
También estima acreditado que "entre los meses de mayo y julio de 2020 Juan Alberto hubo de desplazarse en taxi a los centros de salud de Morcín y Soto de Ribera y al HUCA para recibir asistencia sanitaria de estas lesiones, desplazamientos por los que abonó 770 euros". Y en el FD Decimo argumenta al respecto "...A todo lo anterior se han de sumar, conforme a lo previsto en el artículo 141, los gastos de asistencia relativos a los desplazamientos que el lesionado realizó con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales, que ascienden a 770 euros. Tales gastos han quedado oportunamente acreditados con la aportación de los correspondientes recibos de taxi, en los que se detallan la fecha y concepto del viaje. La extemporánea impugnación que se hizo de esta documental, ya en el trámite de informes, no puede ser considerada, precisamente por haberse formulado fuera del momento procesal oportuno, cuando la acusación ya no podía reaccionar con nuevas alegaciones o la aportación de los medios de prueba que pudiera combatirla".
Esta Sala participa de la motivación de la sentencia apelada y estima que la queja expresada en este motivo resulta infundada y, en consecuencia, merece igual suerte desestimatoria que las anteriores.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación del condenado D. Juan María), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 2 de febrero de 2023, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
