Sentencia Penal 14/2023 T...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 14/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 40/2023 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

Nº de sentencia: 14/2023

Núm. Cendoj: 33044310012023100011

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1054

Núm. Roj: STSJ AS 1054:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00014/2023

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo: 001100

N.I.G.: 33037 41 2 2020 0000543

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000040 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2021

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Juan María

Procurador/a: , ANA SAN NARCISO SOSA

Abogado/a: , FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ

RECURRIDO/A: Juan Alberto

Procurador/a: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES

Abogado/a: VICTOR TARTIERE GOYENECHEA

SENTENCIA Nº 14/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de D. Juan María, contra la Sentencia nº 67/2023,de fecha 20 de febrero de dos mil veinte tres, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda de Oviedo, en la causa Procedimiento Abreviado nº 16/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 95/2021, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil.

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS, los recogidos en la sentencia apelada que a continuación se relacionan:

" Hacia las 17 horas del 29 de abril de 2020 los acusados Juan María y Juan Alberto se encontraban en las fincas de las que son respectivamente propietarios, colindantes entre sí, sitas en el paraje conocido como los Duernos de la localidad de Piñera-Morcín.

En un momento dado Juan María y Juan Alberto iniciaron una discusión en la linde entre ambas propiedades. En el curso de esa discusión el primero saltó el vallado cubierto por zarzas que separa las fincas y atacó al segundo con una hoz que llevaba consigo, con la que le golpeó en la zona fronto-parietal izquierda, donde le causó una herida inciso contusa de cinco centímetros que alcanzó el plano óseo y una fractura con hundimiento conminuta del hueso parietal izquierdo, así como en la región abdominal y en la mano derecha, seccionándole los dedos tercero y cuarto a nivel de la tercera falange.

Seguidamente Juan María marchó del lugar, dejando a Juan Alberto inconsciente. Poco después Juan María advirtió la presencia de una patrulla de la Guardia Civil que trataba de localizar la finca en que habían tenido lugar estos hechos, ya que tras recuperar la consciencia Juan Alberto había efectuado una llamada en la que informaba de lo ocurrido. Juan María se dirigió a los agentes, les dijo que sabía que lo estaban buscando y que había tenido una pelea y había golpeado con una hoz a Juan Alberto, y los condujo hasta la finca, donde ya no se encontraba este último.

Como consecuencia de las lesiones sufridas, Juan Alberto permaneció desde el 29 de abril y hasta el 7 de mayo de 2020 ingresado en el HUCA, donde se le practicaron dos intervenciones quirúrgicas, una para amputarle el pulpejo de los dedos tercero y cuarto de la mano derecha y otra para la reparación de la fractura del hueso parietal. También precisaba de intervención quirúrgica la corrección de una pequeña hernia umbilical producida por una herida sufrida en el abdomen, aunque al final no se sometió a la operación. Se le aplicó asimismo tratamiento farmacológico con antibióticos, analgésicos y eparina. Invirtió en su curación un total de 184 días, de los que 9 fueron de perjuicio personal grave, 145 de perjuicio personal moderado y 30 de perjuicio personal básico.

Como secuelas le han quedado la amputación parcial del penacho del tercer y cuarto dedos de la mano derecha, una hernia umbilical no operada, sin clínica en la actualidad, y un perjuicio estético moderado derivado de la referida amputación, el hundimiento del hueso parietal izquierdo, objetivable a la palpación, y una cicatriz no visible de siete centímetros de longitud en la zona parietal izquierda.

Asimismo, entre los meses de mayo y julio de 2020 Juan Alberto hubo de desplazarse en taxi a los centros de salud de Morcín y Soto de Ribera y al HUCA para recibir asistencia sanitaria de estas lesiones, desplazamientos por los que abonó 770 euros.

Juan María sufrió a su vez unas erosiones en ambos brazos y antebrazos, causadas por el rozamiento con las zarzas, por las que únicamente precisó la asistencia facultativa que recibió ese día en el Centro de Salud de Riosa. "

SEGUNDO.- Con fecha 20 de febrero de dos mil veintitrés, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó en el citado procedimiento sentencia nº 67/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan María, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal, a la pena de prisión de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de CINCUENTA METROS de Juan Alberto y comunicarse con él durante CINCO AÑOS Y SEIS MESES, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a este último en TREINTA MIL TRESCIENTOS EUROS (30.300 euros) y al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia facultativa prestada a dicho lesionado, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago. Sírvase de abono el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad.

Y simultáneamente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al referido acusado Juan María del delito de omisión de deber de socorro por el que se había formulado acusación frente a él y al acusado Juan Alberto de los delitos de amenazas y lesiones por los que se había formulado acusación frente a él.

Imponemos a Juan María el pago de la cuarta parte de las costas causadas, incluidas la mitad delas devengadas por la acusación particular ejercida por Juan Alberto, y declaramos de oficio los tres cuartos restantes.

Acordamos el mantenimiento de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuestas a Juan María y el alzamiento de las que se impusieron a Juan Alberto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a aquel a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la Representación Procesal de D. Juan María.

CUARTO.- En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, y la Representación Procesal de D. Juan Alberto impugnaron el recurso interpuesto y solicitaron la desestimación del mismo.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, y no considerando necesaria la celebración de la vista, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de dos mil veintitrés.

Fundamentos

PRIMERO.-A la vista de la alegación previa del escrito de apelación en la que se hace una reflexión sobre la capacidad revisora de esta Sala , sin perjuicio de lo que al respecto se dirá al tratar sobre el primer motivo de apelación, conviene hacer algunas precisiones sobre la verdadera naturaleza de este especial recurso de apelación.

Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemm respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada " revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o ad quem se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la LECRim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación titulado "Impugnación de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia", con la pretensión de excluir de los mismos determinados pasajes que, a su juicio, "no son ciertos" "por carecer del más mínimo respaldo probatorio", tiene un extenso desarrollo, con la transcripción de parte de las declaraciones del acusado ( Juan María) y del agredido ( Juan Alberto) durante el interrogatorio en el plenario ,con la finalidad de sostener la versión defensiva mantenida por el hoy apelante consistente, en síntesis, en que la situación fue provocada por Juan Alberto y que el motivo de la agresión con la hoz o "foceta" fue la previa exhibición de una pistola que portaba este, lo que provoco en el hoy apelante un miedo que anulo su voluntad "siendo incapaz de controlar sus instintos de supervivencia".

En realidad, sin decirlo expresamente ni cita de precepto legal alguno, lo que cuestiona la parte recurrente es la racionalidad en la valoración de la prueba practicada por el tribunal de instancia. Por lo que es obligado reconducirlo al"error en la apreciación de las pruebas" previsto como motivo de apelación en el artículo 790.2 de la LECrim., al que remite el 846 Ter del mismo texto legal.

La valoración de la prueba incriminatoria realizada por la Audiencia Provincial desde una concepción racionalista de la prueba, no meramente persuasiva, resulta racional y lógica desde la óptica de las inferencias a las que llego la Sala para fundamentar el fallo condenatorio ahora impugnado. Ciertamente esta Sala de apelación no puede proceder a una revaloración de las pruebas personales como si se tratase de un segundo juicio contradictorio ("novum iudicium") pues lo impide el principio de inmediación. Nuestra capacidad revisora debe limitarse a la evaluación de la suficiencia de la prueba incriminatoria y a la razonabilidad de la valoración por el Tribunal de instancia, que es precisamente a lo que debe circunscribirse el verdadero motivo impugnatorio alzado por el apelante.

El Tribunal Supremo en sus sentencias 369/2007, de 9 mayo, 503/2008, de 17 julio, 687/2012, de 19 septiembre, 485/2013, de 5 junio y 695/2017, de 24 octubre estableció que "cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación". Es verdad que lo dijo ya en su día resolviendo recursos de casación en procesos de única instancia, pero también lo es que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que " esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal" ( ss. 1507/2005, de 9 diciembre, 51/2017, de 3 febrero , 376/2017, de 24 mayo, 669/2017, de 11 octubre , 682/2017, de 18 octubre y 826/2017, de 14 diciembre , entre otras muchas), y que, reiterando doctrina ya sentada en sentencias 378/2015, de 16 junio y 273/2017, de 18 abril, ha insistido en el auto 293/2018, de 22 febrero, dictado en recurso de casación contra sentencia de apelación de Tribunal Superior de Justicia, que la "valoración de la credibilidad de los testigos...corresponde en exclusiva al tribunal de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente".

La misma garantía que la inmediación ofrece ha llevado también a la doctrina jurisprudencial a diferenciar, en el control casacional de la presunción de inocencia, "lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador, como por el que desarrolla funciones de control" ( ss. 1507/2005, de 9 diciembre; 826/2017, de 14 diciembre y 171/2018, de 11 abril, del Tribunal Supremo).

Aunque estas declaraciones se han producido en el contexto procesal del recurso de casación, la consideración latente en todas ellas del principio de inmediación justifica en buena medida su extensión al recurso de apelación y a la segunda instancia en que desemboca, en cuanto también el tribunal "ad quem", competente para resolverla, carece de inmediación en la percepción y apreciación de las pruebas personales desarrolladas en el juicio oral. No se trata por ello de realizar en la apelación una nueva valoración del material probatorio reunido en el juicio, independiente y ajena a la efectuada en él, sino de comprobar la coherencia y racionalidad de la valoración ya realizada en la primera instancia por el órgano que presenció la prueba, tras verificar la validez y regularidad de su obtención y aportación, así como su entidad, consistencia y suficiencia como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia. No en vano el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como "alegación" propia (si no como motivo) del recurso de apelación el "error en la apreciación de las pruebas" y no una nueva y propia apreciación al margen de la contenida en la resolución apelada."

En realidad el recurso lo que hace es una nueva y propia interpretación de la prueba practicada, de carácter personal y concernida por la inmediación, naturalmente acorde con sus legítimos intereses de defensa, con la pretensión de que esta Sala los haga suyos, lo que como ya hemos reiterado no cabe en esta instancia.

Con referencia al error, que implícitamente se denuncia, la STS 162/2019, de 23 de marzo, nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato facticoen la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico "no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser "claro" de suerte que "haga necesaria su modificación" y que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.

Destaca la sentencia comentada que: "En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.

La anterior doctrina nos permite concluir que la parte que invoque como motivo de impugnación "error en la apreciación de la prueba" debe, cuando menos, identificar en que secuencia del relato factico se ha producido y que prueba o pruebas, cuya valoración no dependa de la inmediación, han sido erróneamente valoradas por el Tribunal "a quo", destacado su potencialidad modificadora de la decisión condenatoria.

En el caso presente las pruebas a las que se refiere el apelante como erróneamente valoradas, que apreciadas en conjunto con otras que relaciona la sentencia impugnada, llevan al Tribunal de instancia a la declaración de hechos probados, son de carácter personal, practicadas en el acto del juicio y sometidas por tanto a los principios de oralidad y contradicción, pruebas que la sentencia recurrida examina profusamente en su fundamentación de derecho.

La lectura del FD Segundo de la sentencia recurrida da exhaustiva y detallada cuenta de la prueba de cargo que conduce al Tribunal sentenciador a declarar probados los hechos que conducen a la condena del apelante y, además, lo hace con una motivación ejemplar del proceso valorativo de la prueba considerada. Por lo que ya se adelanta la desestimación del presente motivo y de las consecuencias modificativas del relato factico pretendidas por el apelante.

Señala la sentencia de la Audiencia que:"La prueba de cargo practicada en el plenario es bastante para declarar acreditada la agresión de que Juan Alberto fue víctima a manos de Juan María, y es al tiempo insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al primero".

A continuación detalla y valora cada una de las pruebas practicadas y su relevancia en relación con los hechos que se declaran acreditados, así :"Las fotografías 2 a 4 del reportaje que consta unido al atestado (folios 16 vuelto, 17 y 17 vuelto) y las coincidentes testificales de los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM000, NUM001 y NUM002 y de Filomena, esposa de Juan Alberto, son prueba bastante de las lesiones que presentaba este último en la tarde del 29 de abril de 2020, y singularmente de la amputación de las dos falanges y la herida inciso contusa en la zona parietal izquierda. Estas lesiones fueron vistas tanto por Filomena, en el momento en que su marido regresó a casa, como por los agentes de la Guardia Civil que se personaron poco después en la vivienda, y quedaron plasmadas en las fotografías que los referidos agentes tomaron esa misma tarde. Consta también objetivado que, a su vez, Juan María presentaba unas erosiones en los brazos por las que fue asistido ese mismo día en el Centro de Salud de Riosa".

Y concluye con criterio racional y lógico que: "Partiendo de esta base, la prueba practicada permite tener acreditado que las lesiones de Juan Alberto fueron causadas por una agresión de Juan María, en tanto que cabe concluir razonablemente que las de este tienen un origen fortuito, atribuible al hecho de que en el propio acometimiento se arañó los brazos en las zarzas de la sebe o cercado que separa su finca de la colindante, y en ningún caso pueden imputarse a agresión alguna, previa o simultánea, de Juan Alberto".

Reproduce a continuación lo relatado por los implicados en el plenario: "Así, tenemos que Juan Alberto relató en el plenario que ese día recorría su finca, comprobando si sus animales tenían comida suficiente, cuando al llegar al lado colindante con la propiedad de Juan María este, al ver que Juan Alberto tenía su teléfono móvil en la mano, empezó a insultarlo y a decirle que le estaba fotografiando, cogió una hoz y se dirigió de frente a él, que Juan Alberto dio un paso atrás, pero se le enganchó un pie en un zarzal y cayó de espalda, y que en ese momento Juan María saltó la sebe y, antes de que Juan Alberto pudiera incorporarse, le golpeó en la cabeza y le hizo perder el conocimiento. Declaró también que cuando despertó se encontró lleno de sangre y golpes, llamó con su teléfono a la Guardia Civil, se limpió la sangre de la cara, condujo su coche hasta su casa, donde casi simultáneamente se personó la Guardia Civil, y en ese momento se dio cuenta, porque se lo dijeron los agentes, de que le faltaban dos falanges.

A esta versión se opone la de Juan María, que declara que Juan Alberto le empezó a insultar, amenazar y sacar fotos, que él le advirtió de que iba a llamar a la Guardia Civil y que Juan Alberto reaccionó arrojándole un "tuco" o palo que golpeó en su antebrazo izquierdo. Y añade que a continuación Juan Alberto se le acercó con una estaca, que se golpearon recíprocamente, logrando que soltara la estaca, y que en ese momento Juan Alberto exhibió la culata de una pistola que llevaba consigo, lo que hizo que Juan María se pusiera muy nervioso, y que, pensando que le iba a disparar, diera un golpe en la cabeza a aquel, tras lo cual marchó del lugar por miedo".

Y razona por qué la versión ofrecida por Juan Alberto le resulta más creíble a la Sala de instancia que la que mantiene el recurrente al argumentar: "Pues bien, tanto las testificales de los agentes de la Guardia Civil como la pericial del Médico Forense resultan ser compatibles con la versión que de los hechos da Juan Alberto y desvirtúan la de Juan María. En primer lugar, los agentes refieren que se encontraban por la zona (según los agentes NUM000 y NUM001, porque habían recibido una llamada de la central alertando de una "pelea" o "discusión" entre vecinos, lo que resulta coincidente con lo que se hizo constar en la diligencia de exposición que encabeza el atestado) cuando los detuvo Juan María, quien en ese momento les reconoció que había agredido a Juan Alberto, sin mencionar en esos instantes que ello hubiera sido la reacción defensiva a una previa agresión o consecuencia del temor a que la víctima pudiera dispararle con una pistola. Así, el agente NUM000 declara que lo que decía el acusado, que estaba muy nervioso, era "me estáis buscando, venid conmigo, tuvimos una pelea, le di con la foz, quedó muy mal", así como que los acompañó al lugar de los hechos y allí les dijo "pensé que iba a estar tirado aquí, porque le di y pensé que podía estar muerto"; el agente NUM001 refiere que les dijo que había tenido una discusión con Juan Alberto y lo había golpeado con una foceta, y que lo había dejado ahí tirado; y el agente NUM002, que lo que les contó fue que había tenido una reyerta con un vecino de linderos porque este le estaba haciendo fotos, que por esa razón le había agredido con una foceta y que lo había dejado malherido, pero no que ese vecino hubiera intentado agredirle a él. Los tres agentes coinciden en señalar que fue solo en un momento posterior, no en esa inicial asunción de hechos que hizo, cuando Juan María mencionó por primera vez que había visto a Juan Alberto mostrar una pistola. Por otra parte, los agentes ponen también de manifiesto que, sin solución de continuidad, se dirigieron al domicilio de Juan Alberto, a quien encontraron cubierto de sangre, con heridas muy profundas en la sien y la mano y con la chaqueta tirada en el suelo, al lado de la silla en la que estaba sentado, sin que en ese momento llevara consigo ninguna pistola, al igual que tampoco había ningún arma en su coche.

Finalmente, el parte médico correspondiente a la asistencia prestada a Juan María a las 21.30 horas de ese día en el Centro de Salud de Riosa (folios 20 y 20 vuelto) describe las lesiones que presentaba el acusado como erosiones en brazos y antebrazos "producidas por zarzas". El Médico Forense descarta que tales erosiones sean compatibles con un golpe propinado con un palo, porque en tal caso habría también hematomas postraumáticos, y explica que eran unos arañazos superficiales de la piel compatibles con el rozamiento con zarzas. Y ninguna controversia puede plantear que la sebe que delimitaba las propiedades de Juan María y Juan Alberto consiste, justamente, en un cercado cubierto de matorral y zarzas, extremo que niega el primero (diciendo que no es un zarzal, sino estacas y alambres), pero que consta acreditado por medio del reportaje fotográfico elaborado por la Guardia Civil (fotografías 1 y 2, folio 16)".

Finalmente con criterio lógico y racional concluye que:" La conclusión que alcanza el Tribunal a la vista de todo lo anterior es, como se ha anticipado, que concurre prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a Juan María y para declarar acreditados los hechos constitutivos del delito de lesiones de que se le acusa. Y, paralelamente, que Juan Alberto ha de ser absuelto de los delitos de amenazas y lesiones de que a su vez se le acusa, por cuanto no se puede considerar acreditado que hubiera amenazado o agredido a Juan María o siquiera que hubiera participado en una riña mutuamente aceptada, versión esta que solo cuenta con la parcial e interesada declaración del propio Juan María, sin que concurra ningún dato objetivo que le sirva de corroboración".

Consecuentemente con lo expuesto, como ya se anticipó, el motivo debe ser desestimado, pues el apelante, sin identificar un error claro y evidente con relevancia en el fallo, pretende que esta Sala revalore la prueba de carácter personal y por ello concernida por el principio de inmediación, otorgándole mayor credibilidad a su versión de los hechos, que, como señala la Sala de instancia, carece de corroboración alguna, frente a la ofrecida por el agredido que cuenta con el aval de las demás pruebas practicadas tal y como se significó.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación tiene el siguiente enunciado: "Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de Juan María invocada por la defensa en el plenario e incluida por vía de conclusiones definitivas".

En el desarrollo del mismo se denuncia "Error en la valoración de la prueba e infracción de Ley por indebida aplicación de:

1º.- Eximente completa por haber actuado por miedo insuperable del art. 20.6' del Código Penal, subsidiariamente atenuante del art. 21.1 C.P

2:.- Atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21.3º del Código Penal;

3'.- Atenuante de haber precedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades del art. 21.4º del Código Penal;

4'.- Atenuante de dilaciones extraordinarias indebidas e injustificadas del art. 21.6º del Código Penal.

Para justificar el sustrato factico necesario para la consideración de las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, vuelve el apelante a insistir en la modificación de los hechos probados en base a una subjetiva interpretación de las pruebas de carácter personal practicadas en el plenario con la finalidad de que se dé por buena y acreditada su versión defensiva, lo que ya descartamos al resolver el anterior motivo.

Consecuentemente hemos de rechazar la infracción de ley denunciada por inaplicación de las circunstancias reseñadas pues es doctrina constante y reiterada la que proclama ( por todas Sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2020, de 21 de septiembre) que: "El motivo por infracción de Ley es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10 /2002; ATC 8/11/2007), expone que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo y consecuente desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Esta doctrina de casación es plenamente aplicable a esta segunda instancia penal que supone el presente recurso de apelación.

Siendo así es evidente que el relato de hechos declarados probados no permite la aplicación, ni como eximente ni como atenuantes, de la circunstancias alegadas por el apelante, que, además, han sido rigurosamente rechazadas por la sentencia apelada, a cuyos Fundamentos de Derecho, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo , nos remitimos en su integridad para evitar innecesarias repeticiones.

El motivo también se desestima.

CUARTO.- El ultimo motivo de recurso denuncia "error en la fijación del quantum indemnizatorio".

Este motivo, como el anterior, tiene carácter subsidiario para el caso de desestimación del primero y nuevamente tiene como premisa la modificación de los hechos declarados probados conforme a las alegaciones que sirvieron de fundamento a los dos anteriores, con la pretensión de excluir de la indemnización fijada por la sentencia, 770 € correspondientes a las facturas de taxis y 4.263,55 € por la secuela de "hernia umbilical, pues entiende el apelante que el uso del taxi responde únicamente a la comodidad de D. Juan Alberto y que la secuela carece de acreditación del nexo causal respecto de la agresión enjuiciada.

La modificación de hechos probados pretendida para justificar las exclusiones referidas una vez más se articula sobre la base de una reinterpretación, interesada y subjetiva, de la prueba testifical de Juan Alberto (el agredido) y del informe pericial del Médico Forense, ratificado en el plenario. Ambas son pruebas de carácter personal, comprometidas por la inmediación y que han sido racionalmente valoradas por la sentencia de instancia en el FD Decimo al que nos remitimos.

La sentencia declara probado que, entre otras, a Juan Alberto, le quedo como secuela de la agresión padecida "una hernia umbilical no operada, sin clínica en la actualidad". En el FD Decimo señala que el informe forense la describe como "pequeña" y "sin clínica en la actualidad" por lo que la valora en el mínimo de cinco puntos, aplicando de forma orientativa el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

También estima acreditado que "entre los meses de mayo y julio de 2020 Juan Alberto hubo de desplazarse en taxi a los centros de salud de Morcín y Soto de Ribera y al HUCA para recibir asistencia sanitaria de estas lesiones, desplazamientos por los que abonó 770 euros". Y en el FD Decimo argumenta al respecto "...A todo lo anterior se han de sumar, conforme a lo previsto en el artículo 141, los gastos de asistencia relativos a los desplazamientos que el lesionado realizó con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales, que ascienden a 770 euros. Tales gastos han quedado oportunamente acreditados con la aportación de los correspondientes recibos de taxi, en los que se detallan la fecha y concepto del viaje. La extemporánea impugnación que se hizo de esta documental, ya en el trámite de informes, no puede ser considerada, precisamente por haberse formulado fuera del momento procesal oportuno, cuando la acusación ya no podía reaccionar con nuevas alegaciones o la aportación de los medios de prueba que pudiera combatirla".

Esta Sala participa de la motivación de la sentencia apelada y estima que la queja expresada en este motivo resulta infundada y, en consecuencia, merece igual suerte desestimatoria que las anteriores.

QUINTO.- SOBRE LAS COSTAS.- Procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante, ( Artículo 239 en relación con el párrafo 2º del 901 de la LECrim)

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación del condenado D. Juan María), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 2 de febrero de 2023, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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