Sentencia Penal 13/2023 T...o del 2023

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07/07/2023

Sentencia Penal 13/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 39/2023 de 15 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 33044310012023100013

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1076

Núm. Roj: STSJ AS 1076:2023

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

00013/2023

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

LTG

Modelo: 001100

N.I.G.: 33024 43 2 2020 0000863

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000039 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2022

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Hipolito , Olga Procurador/a: , JUAN RAMON SUAREZ GARCIA , JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado/a: , MONTSERRAT VIEDMA PASSOLAS , MONTSERRAT VIEDMA PASSOLAS

RECURRIDO/A: Íñigo

Procurador/a: JAIME TUERO DE LA CERRA

Abogado/a: GONZALO MANUEL BOTAS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 13/23

EXCMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. JESÚS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

Oviedo, a Quince de Mayo de dos mil Veintitrés

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Hipolito y Dª. Olga, contra la sentencia Nº 45/22, de fecha 23.11.22, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, con sede en Gijón, en la causa PA Nº 258/20 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 15/22, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles, que expresa el parecer unánime de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

"ÚNICO.- En fecha 26 de enero de 2020 sobre las 17 horas el menor Modesto nacido el NUM000 de 2012 (7 años de edad) fue con su madre a comer a casa de un familiar, en concreto un primo de ella que vivía en la DIRECCION000 a ( DIRECCION001) en la C/ DIRECCION002 NUM001. En dicha vivienda reside el primo Roman con el acusado que es su pareja. En el citado domicilio y fecha mientras permanecían los demás en la parte inferior de la vivienda el acusado subió con el menor al piso superior y aprovechando que allí estaban solos, situación que intencionadamente provocó a tal fin, el acusado le mostró el pene al menor realizando tocamientos en él en presencia del mismo, acción que ya había realizado otras dos veces, una en fecha indeterminada y otra unos meses antes de la descrita 26-1-20 y también en la misma vivienda llegando a masturbarse en presencia del menor. El Acusado no tiene antecedentes penales."

SEGUNDO.- Con fecha 23.11.22, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS : QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Íñigo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la libertad sexual a menor de dieciséis años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/2 partes de las costas procesales devengadas ente las que se incluirán las devengadas a instancia de la acusación particular.

Se impone al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del Código penal la prohibición de aproximarse al menor, a su domicilio, lugar de estudio, durante un periodo de CINCO AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio y durante igual tiempo.

En concepto de responsabilidad civil ex delicto, procede estimar parcialmente la reclamación resarcitoria deducida por la acusación particular y, en su consecuencia, el acusado indemnizará al menor, a través de su madre Olga, en la cantidad de 1.000.- € por el daño moral ocasionado, cifra que devengara el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil , absolviendo al acusado de los restantes pedimentos indemnizatorios reclamados.

Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Íñigo de los restantes hechos por lo que venía siendo objeto de acusación, declarando de oficio las 1/2 partes de las costas procesales devengadas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la Representación Procesal de

D. Hipolito y Dª. Olga.

CUARTO.- En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en su integridad, al igual que la acusación particular.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, y no considerando necesaria la celebración de la vista, se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 12 de Mayo de dos mil veintitrés.

Fundamentos

PRIMERO-. Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ramón Suárez García, actuando en nombre y representación de Don Hipolito y de Doña Olga, padres del menor Modesto, que ejercen la acusación particular en los autos del rollo de Sala 15/2022 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial seguidos por un delito de abusos sexuales contra Don Íñigo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia 45/2022 que condena a este como autor responsable de un delito contra la libertad sexual a menor de dieciséis años a la pena de quince meses y un día de prisión y se le absuelve del delito del delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años que se contemplaba en el artículo 183.1. 4 d) según la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos.

El recurso interpuesto por los padres del menor impugna únicamente la absolución del acusado del delito continuado de abusos sexuales antes mencionado. El recurso, interpuesto erróneamente al amparo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (la cita correcta sería la de los artículos 846 ter) en relación con el 790 ambos de la referida Ley de Enjuiciamiento), se articula en un único motivo que, textualmente, se titula "Vulneración del derecho constitucional del menor víctima de los hechos a obtener una tutela judicial efectiva ( Art.24 CE) y derivado de ello y del pronunciamiento absolutorio en relación a uno de los delitos objeto de imputación, en concreto el previsto en el artículo 183.1. 4d) CP en la redacción vigente a la fecha de causación de los hechos, manifestamos disconformidad con el relato de hechos declarados probados en la sentencia".

En coherencia con el motivo alegado y con las previsiones del legislador solicita la anulación de la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva resolución.

SEGUNDO-. La primera cuestión que se alega en el único motivo del recurso es la de la vulneración del derecho constitucional del menor a obtener una tutela judicial efectiva.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española que los recurrentes anudan al error en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora y a su plasmación en la motivación fáctica de la sentencia, según recuerda nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 719/2016 de 27 de septiembre " comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim ., está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1 , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7 - que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE ).

El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 , existe "una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2, 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).

Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 , para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 2002/2000 ).

No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1 , 169/2004 de 6.10 , 143/2005 ). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" ( STC. 145/2005 ).

En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1 , con cita SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero , FJ 2 ; 249/2000 de 30 de octubre, FJ 3 ; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio, FJ 4 ); 245/2007 de 10 de diciembre , FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente".

La lectura del desarrollo del motivo y la crítica que los apelantes vierten sobre la sentencia impugnada permite concluir que la denuncia tiene más relación con el error en la valoración de la prueba que con la vulneración de la tutela judicial efectiva toda vez que la discrepancia se sostiene fundamentalmente con la distinta apreciación de la prueba que sostienen frente a la del Tribunal sentenciador.

Desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de obtener una respuesta fundada del órgano jurisdiccional, la sola lectura de la sentencia apelada convierte la queja del apelante en meramente retórica, pues es difícil imaginar una resolución, más y mejor fundada, en definitiva motivada, que la presente, y por ello nos remitimos a sus modélicos Fundamentos de Derecho, donde se argumenta detallada y exhaustivamente el proceso valorativo de la prueba de cargo y de descargo practicada y se da una respuesta jurídica coherente con el mismo. Por lo tanto la motivación no merece otra cosa que un expreso reconocimiento de esta Sala de apelación por su ejemplaridad. No se puede, en consecuencia, considerar la realidad de la vulneración denunciada.

TERCERO-. El enunciado del único motivo del recurso invoca "la disconformidad con el relato de hechos probados en la sentencia" lo que ha de identificarse con una alegación de error en la valoración de la prueba y así se sigue de la lectura del desarrollo del motivo que debe de incardinarse, al tratarse de sentencia absolutoria, en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo elegido por los apelantes le obliga a " justificar" la "insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica", el " apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia", o, "la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia".

Consecuentemente, deberían denunciar los apelantes si están criticando la sentencia por ausencia o insuficiencia en la motivación sobre los hechos; si realmente lo hacen porque las conclusiones o inferencias a las que llegó se apartan de las máximas de experiencia y, finalmente, si ha omitido pronunciarse sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas con relevancia en la decisión.

Se le exige pues a los recurrentes en apelación una selección previa de las razones que fundamentan el recurso, manifestando al órgano de apelación cual de aquellos defectos achaca a la sentencia apelada y el porqué de la denuncia, para que este pueda entrar a conocer y resolver sobre el mismo.

No es admisible una retórica y global imputación apegada a la letra de las previsiones legales, pues dentro del control de la racionalidad de la decisión del Tribunal de instancia que corresponde a esta Sala, no es lo mismo el control sobre la motivación de la decisión que integra el derecho a la tutela judicial efectiva y que comprende el de la racionalidad, razonabilidad coherencia y suficiencia de la misma, que hemos analizado en el fundamento anterior, que el control sobre los errores de hecho, que aun no implicando un defecto o insuficiencia en la motivación, representan una equivocada apreciación de la prueba que puede invalidar la decisión por construir el supuesto de hecho partiendo de elementos probatorios erróneos o que no se corresponden con la realidad de lo acontecido en el plenario, siempre que estos sean de una trascendencia tal que sean capaces de modificar el sentido del fallo.

Pero por esta vía no cabe pretender que esta Sala de apelación revise la valoración de la prueba que realizo el Tribunal de instancia, sobre todo las de carácter personal para las que carece de la necesaria inmediación.

Es esta perspectiva la que ha de servir para resolver la presente impugnación.

CUARTO-. A lo anterior ha de añadirse que la sentencia impugnada es una sentencia de sentido absolutorio y, respecto a la suficiencia en la motivación de las misma, es reiterada la doctrina jurisprudencial que proclama que : "... ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada [se refiere a la 169/2004 ] en la cual se decía: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo . Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".

También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: "La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución ".

Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión". (STS435/2018, de 28 de septiembre).

En el caso presente la sentencia recurrida analiza profusamente todas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que expresa en los atinados razonamientos de su sentencia las dudas sobre la realidad de los hechos que se imputan al acusado.

Lo que los recurrentes pretenden no es más que presentar su propia valoración de la prueba y en defensa de sus intereses hacer que esta Sala de apelación la hago propia y para ello acuden además a un argumento que no se ajusta a derecho. El menor víctima, que contaba con 7 años de edad, su declaración en la fase instructora, dice la sentencia recurrida "se llevó a cabo con arreglo a las exigencias y formalidades previstas por el artículo 443 apartados 4 y 5 de la L.E.Criminal, y artículos 25 y 26 de la Ley 4/2015 (Estatuto de la Víctima del Delito)- diligencia practicada con anterioridad a la entrada en vigor de la L.E. 8/2021, de 4 de junio, que derogó el apartado curto del artículo 443, introduciendo dos nuevas normas ( artículos 449 ter y 703 bis) en la Ley de Ritos-, acudiéndose a la vía de preconstitución probatoria que luego se reproduciría en el plenario, lo que no determinaría excluir la comparecencia del menor en esta fase procedimental, a salvo se alegaran razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad psíquica del menor caso de comparecer (acreditadas a través del correspondiente informe psicológico). Pero rechazada la declaración del menor de manera presencial para su práctica en el acto de la vista oral demandada como medio de prueba por el Ministerio Fiscal sin queja ni objeción alguna y solicitada por la acusación particular, como prueba documental, la reproducción en juicio de la exploración del menor, sin que la defensa interesase la comparecencia del menor en el juicio oral, a la vista de lo que manifestaron las partes cuando se les preguntó sobre la prueba documental- momento éste en que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular expresaron su renuncia a la audición al ser conocedores de su contenido y del mismo modo la defensa del acusado, tal postura suponía que la grabación, obviamente conocida también por la defensa, la podría oír y visionar después este Tribunal al examinar dicha prueba documental junto con la restante de la misma naturaleza conforme a lo dispuesto en el artículo 726 de la L.E. Criminal.

Siendo ello así, el proceder y comportamiento procesal de la defensa neutraliza y deja sin contenido la queja u objeción expresada en el trámite de informe sobre la forma de incorporación al plenario de la prueba preconstituida y su validez, máxime si además renunció también a hacer uso de las posibilidades que el entonces vigente apartado cuarto del artículo 443 de la L.E.Criminal le confería en la práctica de la prueba preconstituida de la exploración del menor -formular preguntas para el supuesto de permitirse su presencia y, de excluirse ésta, poder trasladarlas o pedir incluso aclaraciones-.

En definitiva, se garantizó la debida contradicción y renunciando todas las partes a la reproducción de la grabación en el plenario, no resulta atendible lo que sobre la eficacia probatoria de la reseñada declaración se expresó por la defensa en el acto del juicio, por lo que tratándose de un documento no impugnado, que se dio por reproducido en el plenario, ha de atribuirse al mismo la virtualidad o eficacia demostrativa que con su aportación al procedimiento se pretendió por las partes que lo propusieron como fuente de conocimiento para tratar de lograr el convencimiento de este Tribunal sobre la suficiencia de la propuesta de hechos ofrecida."

Los recurrentes sostienen en su recurso que la declaración prestada por el menor en fase instructora cuya grabación se incorporó a las actuaciones como prueba anticipada constituye una prueba de carácter documental con las consecuencias que de ello se derivarían en orden a la valoración de la prueba pero entiende esta Sala que, aun cuando la prueba se presenta por las razones ya dichas en un soporte documental, en orden a su valoración ha de dársele la consideración de prueba de carácter personal y por tanto la valoración que de ella hizo la Sala sentenciadora no puede ser revisada por esta Sala de apelación al no tratarse de una valoración arbitraria, irracional o contraria a las más elementales reglas de la lógica. Ha de tenerse en cuenta asimismo que si en el acto del juicio no se reprodujo la grabación de la declaración y no fue sometida al principio de contradicción fue porque así lo quisieron las partes intervinientes, también la acusación particular hoy recurrente. Procede por tanto la desestimación de los motivos y en consecuencia la desestimación del recurso de apelación con la consecuencia de la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO-. En consecuencia procede desestimar el presente recurso de apelación, con imposición de costas a los apelantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239 en relación analógica con el 901 párrafo 2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de Don Hipolito y Doña Olga, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, de fecha 23 de noviembre de 2022, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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