Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 34/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 58/2023 de 16 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 34/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100034
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2162
Núm. Roj: STSJ AS 2162:2023
Encabezamiento
00034/2023
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
LTG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000074 /2020
RECURRENTE: Juan Carlos
Procurador/a: LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado/a: MARIA ESCANCIANO GARCIA-MIRANDA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Oviedo, a Dieciséis de Octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA FERNÁNDEZ-MIJARES SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra la sentencia Nº 128/23, de fecha 29.03.23, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, en la causa PO Sumario Ordinario Nº 108/20 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Oviedo, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 74/20, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles, que expresa el parecer unánime de la Sala
Antecedentes
Don Juan Carlos.
Fundamentos
En el primero de los motivos del recurso, sin cita alguna de amparo procesal se denuncia "Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", ha de entenderse que el motivo se articula al amparo del artículo 846 ter en relación con el 790.2 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Sostiene el recurrente que la denegación al inicio del plenario de la práctica de prueba propuesta en ese momento y que no había sido propuesta en el escrito de calificación de la defensa, consistente en informe pericial y declaración del perito autor del mismo, vulnera su derecho de defensa.
Esta Sala se ve obligada a reiterar los argumentos vertidos en nuestro Auto de 17 de febrero de 2022, con cita de los artículos 728 y 729, en relación con el 659, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ciertamente el Tribunal Supremo admite la posibilidad de proponer pruebas en el Procedimiento Sumario Ordinario, como es el caso, con posterioridad a la calificación provisional y con antelación al comienzo del Juicio Oral, como sucede en el Procedimiento Abreviado, ( artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), "cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos obvios de que esta nueva proposición de prueba no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes" STS de 11 de octubre de 2006 y de 14 de diciembre de 1966). La última sentencia citada admite esta posibilidad en los supuestos en los que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional "no conocida o no accesible en el momento de la calificación".
En este caso es una evidencia que las pruebas propuestas, documental y pericial, eran conocidas y accesibles para la defensa en el momento de la calificación, no encontrándose por tanto en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que la denegación acordada por la Sala sentenciadora se ajustó a la ley y a la jurisprudencia citada. En consecuencia este primer motivo ha de ser desestimado.
Hay que comenzar diciendo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 683 y siguientes, confiere al Presidente del Tribunal la facultad de dirigir el procedimiento. Ciertamente esta facultad de dirección se puede ejercer de muchas maneras, unas que resultan más del agrado de los intervinientes y otras que bien por el rigor o por el tono y las expresiones empleadas pueda provocar cierto rechazo a aquellos a quien van dirigidas.
En el caso de autos la Sala ha tenido ocasión de visionar la grabación del juicio oral y aunque ciertamente la Presidenta de la Sala de instancia en determinados momento pudiese emplear otro tono que le resultase más agradable al recurrente, es lo cierto que de ninguna manera se puede sostener con un mínimo fundamento que su forma de dirigir el procedimiento comprometa su imparcialidad. Todas las decisiones tomadas en orden al interrogatorio de los testigos y de los peritos están perfectamente incardinadas en su facultad de dirección razón por la procede la desestimación del motivo.
Del examen del desarrollo del motivo se puede concluir, sin duda, que lo que realmente está impugnado el recurrente es la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador y su insuficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Seguidamente el desarrollo del motivo trata de hacer una revisión de la prueba concorde a sus legítimos intereses de defensa tratando de restar veracidad a la declaración de la víctima.
El planteamiento en el recurso de un tema muy repetido ante esta Sala de apelación, como es el de la presunción de inocencia cuando la prueba de cargo principal es la declaración de la víctima, nos impone reiterar una doctrina de nuestro más Alto Tribunal que ya está muy consolidada. La recoge la reciente STS de 17 de enero de 2019
En reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala de apelación no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.
Estas consideraciones son de aplicación integra a esta Sala de apelación que respecto a la inmediación en la percepción sensorial de las pruebas personales, como es el testimonio de la víctima, se encuentra en la misma situación que el TS. Continua la reseñada STS
El primer parámetro de valoración es la credibilidad del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva) en la terminología tradicional de esta Sala.
La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas de la testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre)".
En el caso presente y con referencia a la credibilidad subjetiva la sentencia de instancia deja claro que "No consta que en Bárbara concurra ninguna tacha de parcialidad o móviles que hagan dudar de su sinceridad y, en particular, que le muevan a faltar a la verdad en perjuicio del acusado". Esta Sala comparte plenamente el razonamiento de la sentencia impugnada.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
En el caso actual en cuanto a la coherencia interna, como ya hemos indicado, la Sala sentenciadora analiza detalladamente, en perfecta descripción que esta Sala hace suya y a la que se remite, el testimonio de la víctima que considera creíble y suficiente para probar los hechos, por lo que la versión proporcionada por aquélla y apreciada directa y personalmente por la Sala es internamente coherente y acorde con las reglas de la experiencia en estos supuestos y así lo manifiesta cuando dice que la declaración de Bárbara "ha arrojado un relato detallado y coherente, conteste con la versión que sostuvo en su declaración sumarial". Añade la sentencia recurrida que se constatan corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalan, corroboraciones que vienen dadas por las declaraciones testificales de Evaristo y Ezequias. Dice la sentencia impugnada que "El primero fue pareja de Bárbara entre 2010 y 2015 y declaró que, un día en que fue a buscarla a casa, la denunciante se subió al coche y le contó que el fisioterapeuta se había sobrepasado, le había hecho tocamientos y le había introducido los dedos en la vagina, así como que cuando se lo contó se encontraba bastante agitada, nerviosa y llorando, que él le insistió en que se tomaran medidas, pero ella prefirió dejarlo así y olvidarlo y que, aunque el tema volvió a salir al poco tiempo, finalmente no se volvió a hablar de ello porque no hacía bien a la denunciante". El segundo, Ezequias es desde 2016 pareja de Bárbara con la que contrajo matrimonio en 2018 y la sentencia dice que "que Bárbara le contó que una vez, cuando tenía 18 o 19 años, fue al fisioterapeuta por un dolor de espalda y, pretextando que los intestinos le presionaban la zona lumbar, el acusado le introdujo uno o varios dedos en la vagina". También declara que "tras el encuentro en la gasolinera, a Bárbara le había chocado y removido la naturalidad y familiaridad con que Juan Carlos le había hablado"
La sentencia concluye con acertado razonamiento que "No hay razones para cuestionar la credibilidad de estos testigos, y singularmente la de quien, como es el caso de Evaristo, no mantiene ya relación alguna con Bárbara, por lo que su coincidente testimonio, a tenor del cual ésta ya había relatado lo ocurrido, años antes de formular la denuncia, a dos personas distintas, en épocas diferentes y en términos idénticos a los que ahora ha descrito, refuerza la verosimilitud de la versión de cargo". Finalmente la sentencia pone de manifiesto que en lo referido a la lógica interna de la versión, la coherencia en modo alguno se ve afectada por las testificales propuestas por la defensa que son la de la esposa del denunciado, Petra y dos pacientes, Raimunda y Regina, dice la sentencia al respecto que "La habitual presencia de Petra en la consulta, presencia que, por la misma naturaleza de las labores que ejercía (en sus propias palabras, atender el teléfono, abrir la puerta, recibir y despedir a los clientes, cobrarles la consulta y darles hora para la siguiente cita) presupone que permanecía en la sala de espera anexa, no en las dependencias en las que su esposo trataba a los pacientes, y por ello no constituía ningún obstáculo insalvable para que Juan Carlos cometiera los hechos que tratamos. A mayor abundamiento, hemos de hacer notar que en su relato Bárbara refiere que, precisamente, recuerda que ese día Petra no estaba y a quien pagó la sesión fue al propio acusado. Y la propia Petra reconoció en el plenario que había veces en que no estaba en la consulta y, en esas ocasiones, era Juan Carlos quien cobraba. Finalmente, es claro que el nulo conocimiento que de estos hechos tienen Raimunda y Regina, en su condición de pacientes del procesado, que nada pueden aportar salvo referir genéricas consideraciones acerca del modo en que se desarrollan las sesiones y la rutina que siguen él acusado y su esposa en la consulta, tampoco generan siquiera una duda razonable en el Tribunal".
Todos estos testimonios conjuntamente valorados son los que llevan al Tribunal sentenciador a considerar suficientemente acreditada la actuación que describe la víctima y que se plasma en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada
En lo que se refiere a la persistencia en la incriminación resulta claro que la versión de la víctima se mantiene en términos prácticamente idénticos a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio oral a salvo de alguna dificultad para fijar la fecha exacta de ocurrencia de los hechos enjuiciados, dificultad que se explica por el prolongado lapso de tiempo transcurrido hasta la fecha de la denuncia.
En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.
Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por dicho Tribunal a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndolo mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente sobre el significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala también analiza sin darles verosimilitud, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.
Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 323/2017 de4 de mayo ).
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la alegación en fase de recurso de casación o apelación ha de partir necesariamente de un escrupuloso respeto a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. En este caso, en lo que es de interés para el estudio la vulneración alegada, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada contiene los siguientes datos: los hechos denunciados y que dan lugar a la incoación de esta causa tuvieron lugar "en fecha no determinada pero comprendida entre finales de 2010 y principios de 2011". Tras la descripción de los hechos que consideran probados, el último párrafo del relato dice "Aunque poco después Bárbara contó lo ocurrido a quien entonces era su novio, y años más tarde a su marido, no denunció los hechos hasta el 16 de enero de 2020". Supone esto que entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la denuncia transcurrieron al menos 9 años completos. El plazo de prescripción del delito por el que el recurrente fue condenado es de diez años a tenor de lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal.
Esta Sala no desconoce la doctrina jurisprudencial en la que la sentencia recurrida apoya la desestimación de la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.7 del Código Penal, pero ha de tenerse en cuenta que tal doctrina no es unánime, al contrario hay otras muchas sentencias de signo distinto. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 1439/2016 de 7 de abril, que la parte recurrente cita en su recurso, en un caso similar al presente en su fundamento de derecho octavo tras analizar otras sentencias suyas dice
Añade la referida sentencia en su inciso final que
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso presente en el que como ya hemos señalado entre la comisión de los hechos y la denuncia por parte de la víctima transcurrieron 9 años cuando el plazo de prescripción del delito por el que el recurrente es condenado es de 10 años.
Consecuentemente es de apreciar la existencia de dilaciones indebidas, dándoles el valor de atenuante analógica y estimándola como muy cualificada lo que se traduce en que la pena a imponer al condenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 66. 2º del Código Penal, es de dos años de prisión y la prohibición de acercarse a la víctima durante tres años, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación de Don Juan Carlos, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 29 de marzo de 2023, en el único extremo de declarar la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas e imponiendo al acusado una pena de dos años de prisión. Se confirman íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida excepto en lo referido al plazo de la prohibición de acercamiento a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio que se fija en un plazo de tres años. No se hace expresa imposición de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
