Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 17/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 43/2023 de 16 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100015
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:1478
Núm. Roj: STSJ AS 1478:2023
Encabezamiento
00017/2023
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
LTG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2023
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Fátima
Procurador/a: , MARIA TERESA FERNANDEZ VAZQUEZ
Abogado/a: , ROBERTO PEREZ TURRION
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
Oviedo, a Dieciséis de Junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA TERESA FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, en nombre y representación de Dª. Fátima, contra la sentencia Nº 165/23, de fecha 24.04.23, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, en la causa PA Nº 366/2022 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Siero, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Nº 6/2023, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente:
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles, que expresa el parecer unánime de la Sala
Antecedentes
Posteriormente procedieron al registro de su domicilio, contando con su consentimiento expreso, en el que encontraron: Una pistola detonadora modelo ME8 Detective; una pistola simulada Red Alert; cinco cápsulas de aire comprimido para la pistola anterior y además 2 gramos de cocaína con una pureza del 76,9%, valorada en 349,23 euros y 240 euros en metálico (220 fueron encontrados en la habitación de su hija y los otros 20 en la de Fátima).
Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa manteniendo la situación cautelar de prisión preventiva, la que se prorroga hasta la mitad de la condena impuesta y dese el destino legal a la droga y dinero intervenidos a objetos intervenidos a excepción de 220 euros que serán reintegrados a Rita.
Doña Fátima.
El apelante solicito práctica de prueba en esta segunda instancia que fue denegada por Auto de esta Sala de fecha 12.06.23, sin que se estimase necesario el señalamiento de vista.
Fundamentos
En el primero de los motivos del recurso con amparo procesal en el artículo 846 ter, en relación con el 790 y siguientes todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a una prueba de cargo eficaz y suficiente ( Art. 24.2 CE), en relación con el principio in dubio pro reo. Error en la apreciación de la prueba. Trastorno mental"
De la lectura del referido enunciado del motivo de deduce que lo que el recurrente denuncia, con técnica inadecuada pues mezcla cuestiones diversas, es por un lado la vulneración de la presunción de inocencia de la condenada recurrente y por otro error en la valoración de la prueba relacionado con la inaplicación por la Sala de instancia de la eximente de trastorno mental, también hace el recurso una referencia al principio in dubio pro reo.
En lo que se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia que ampara a la acusada recurrente, ésta sostiene tal pretensión al entender que no se ha practicado actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia de que goza. La invocación por la apelante del derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el
Lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la racionalidad en la valoración de la prueba practicada por el tribunal de instancia. La valoración de la prueba incriminatoria realizada por la Audiencia Provincial desde una concepción racionalista de la prueba, no meramente persuasiva, resulta racional y lógica desde la óptica de las inferencias a las que llego la Sala para fundamentar el fallo condenatorio ahora impugnado. Ciertamente esta Sala de apelación no puede proceder a una revaloración de las pruebas personales como si se tratase de un segundo juicio contradictorio ("novum iudicium") pues lo impide el principio de inmediación. Nuestra capacidad revisoría debe limitarse a la evaluación de la suficiencia de la prueba incriminatoria y a la razonabilidad de la valoración por el Tribunal de instancia, que es precisamente a lo que debe circunscribirse el verdadero motivo impugnatorio alzado por la apelante.
El Tribunal Supremo en sus sentencias 369/2007, de 9 mayo, 503/2008, de 17 julio, 687/2012, de 19 septiembre, 485/2013, de 5 junio y 695/2017, de 24 octubre estableció que
La misma garantía que la inmediación ofrece ha llevado también a la doctrina jurisprudencial a diferenciar, en el control casacional de la presunción de inocencia,
Aunque estas declaraciones se han producido en el contexto procesal del recurso de casación, la consideración latente en todas ellas del principio de inmediación justifica en buena medida su extensión al recurso de apelación y a la segunda instancia en que desemboca, en cuanto también el tribunal "ad quem", competente para resolverla, carece de inmediación en la percepción y apreciación de las pruebas personales desarrolladas en el juicio oral. No se trata por ello de realizar en la apelación una nueva valoración del material probatorio reunido en el juicio, independiente y ajena a la efectuada en él, sino de comprobar la coherencia y racionalidad de la valoración ya realizada en la primera instancia por el órgano que presenció la prueba, tras verificar la validez y regularidad de su obtención y aportación, así como su entidad, consistencia y suficiencia como prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia. No en vano el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla como "alegación" propia (si no como motivo) del recurso de apelación el "error en la apreciación de las pruebas" y no una nueva y propia apreciación al margen de la contenida en la resolución apelada."
En realidad el recurso lo que hace es una nueva y propia interpretación de la prueba practicada, naturalmente acorde con sus legítimos intereses de defensa, con la pretensión de que esta Sala los haga suyos, lo que como ya hemos reiterado no cabe en esta instancia.
La racionalidad de la valoración de la prueba que realiza la Sala sentenciadora está fuera de cualquier duda, basta la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida para comprobar con que minuciosidad se analiza la totalidad de las pruebas practicadas, también las de descargo, análisis que esta Sala comparte en su integridad y al que expresamente nos remitimos en aras de repeticiones inútiles y la evidente conclusión de autoría a la que llega. La inferencia a que llega la Sala sentenciadora es acorde con las más elementales reglas de la lógica y llevan a esta Sala a rechazar la denunciada vulneración de la presunción de inocencia de la recurrente.
Con referencia al error que se denuncia, la reciente STS 162/2019, de 23 de marzo nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico "no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser "claro" de suerte que "haga necesaria su modificación" y que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.
Destaca la sentencia comentada que: "En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación
Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.
La anterior doctrina nos permite concluir que la parte que invoque como motivo de impugnación "error en la apreciación de la prueba" debe, cuando menos, identificar en que secuencia del relato factico se ha producido y que prueba o pruebas, cuya valoración no dependa de la inmediación, han sido erróneamente valoradas por el Tribunal "a quo", destacado su potencialidad modificadora de la decisión condenatoria. En el caso presente las pruebas que llevan al Tribunal de instancia a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida son de carácter personal, practicadas en el acto del juicio y sometidas por tanto a los principios de oralidad y contradicción, pruebas que la sentencia recurrida examina profusamente en su fundamentación de derecho.
En el caso presente el motivo no identifica cual es el error cometido por la Sala que por si serviría para modificar los hechos probados de la sentencia recurrida, al contrario no contiene en su desarrollo nada más que una enmienda total a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador proponiendo una valoración propia más acorde con sus legítimos intereses de defensa y pretendiendo que esta Sala de apelación la haga suya, lo que como ya hemos tenido ocasión de sostener anteriormente no es posible en esta instancia. La Sala sentenciadora ha valorado de forma impecable la totalidad de la prueba practicada, incluida la de descargo ofrecida por la condenada, y ha llegado a una declaración de hechos probados que se ajusta a cánones de racionalidad ajenos a cualquier atisbo de arbitrariedad.
La Sala sentenciadora en el fundamento de derecho tercero de la sentencia objeto de recurso dice, en referencia a la pretensión de la recurrente de que se aprecie la concurrencia de la eximente de trastorno mental del artículo 20.1 del Código Penal, que "La forma de desarrollarse los hechos y la prueba obrante en la causa no permiten ir más allá, (se refiere a la estimación de la concurrencia de la atenuante de grave adicción a las drogas del artículo 21.2) apreciando, como pretende la defensa, una exención o minoración de su responsabilidad como consecuencia de un trastorno mental o por haber obrado impulsada por miedo insuperable por causas o estímulos tan poderosos que haya producido arrebato, obcecación u otro estado pasional.
El Informe emitido por el Servicio de Drogas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses donde se realizó el análisis de la muestra del cabello, el Informe emitido por el Centro Psicosalut, donde recibió asistencia; el informe emitido por la Psicóloga Zaida y el emitido por la Médico Forense, convenientemente analizados en su conjunto, nos muestran a la acusada como una persona que presenta una antigua y severa adicción a las drogas, consumiendo cocaína, anfetaminas y cannabis, durante un prolongado periodo de tiempo con alteraciones en sus funciones tanto cognitivas como volitivas, con efectos sobre los delitos cometidos, ya que sus actos están dirigidos prioritariamente a la consecución de medios para la satisfacción de su grave adicción. El modo elaborado con que desarrollaba la actividad enjuiciada, la planificación de los detalles, el desplazamiento a Madrid conduciendo un vehículo, la adopción de precauciones para evitar ser descubierta por los agentes de policía, la posesión de armas que le dan protección, no resultan en absoluto compatibles con un deterioro psíquico que le impidiere o dificultare conocer el alcance de la conducta realizada".
Esta Sala no puede más que compartir plenamente la acertada conclusión a que se llega en la sentencia a la vista de la totalidad de la prueba obrante en la causa.
En este primer motivo del recurso se hace también una referencia a la inaplicación por la Sala sentenciadora del principio in dubio pro reo. Con referencia a la alegación de vulneración del referido principio, que la recurrente entiende que debió de aplicar la Sala sentenciadora, el reciente auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 953/2021 de 14 de octubre, reiterando doctrina anterior declara que: "
Esta doctrina impide que se pueda acoger la denuncia del recurrente pues, de acuerdo con lo razonado en fundamentos anteriores se advierte que el Tribunal sentenciador no albergó duda alguna acerca de la realidad de los hechos por los que la recurrente fue condenada, lo que debe de llevar a la desestimación de la alegación y en consecuencia ala desestimación del motivo.
Entiende la representación de la recurrente que la Sala debió de aplicar la referida eximente y para justificar su pretensión nuevamente vuelve a una valoración particular de la prueba distinta de la realizada por la Sala sentenciadora, lo que como ya hemos repetido no cabe en esta instancia
Respecto al "error iuris" señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2020, de 21 de septiembre:
Esta doctrina de casación es plenamente aplicable a esta segunda instancia penal que supone el presente recurso de apelación. En el presente caso, inalterado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta evidente que no cabe la apreciación de la eximente invocada.
La referencia que la recurrente hace a la falta de motivación y por tanto a la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24, carece de cualquier fundamento. Es reiterada la doctrina constitucional que sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con la obtención de una resolución fundada en derecho alejada de cualquier atisbo de irrazonabilidad o arbitrariedad. En este caso, como ya hemos dicho, la sola lectura de la fundamentación de la sentencia permite afirmar, sin lugar a duda, que no solo no está suficientemente motivada sino que la motivación es ejemplar. El motivo ha de ser desestimado en su integridad.
El motivo es idéntico al examinado en el fundamento anterior y por ello nos remitimos a lo en el dicho por lo que procede su desestimación.
Además del ya comentado respeto al relato de hechos probados de la sentencia imprescindible para sustentar la denuncia de infracción de precepto ha de tenerse en cuenta que la aplicación de esta atenuante no fue planteada ni en el escrito de defensa ni en el acto del juicio y en consecuencia en la sentencia recurrida no hay ninguna referencia a ella. Se trata de una cuestión nueva que se introduce en este recurso lo que necesariamente lleva a ser rechazada.
Inalterado el relato de hechos probados no puede prosperar la pretensión de la recurrente, la facultad que el artículo 565 del Código Penal es potestativa y sería en caso de aplicación cuando la sentencia habría de motivar las razones de tal aplicación, en este caso en los hechos probados se recoge que la condenada tenía en su poder dos armas en buen estado de uso y careciendo de los permisos necesarios y ninguna circunstancia que permita rebajar la condena se añade a lo dicho. El motivo ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fernández Vázquez, actuando en nombre y representación de Doña Fátima contra la sentencia 165/2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 24 de abril, que se confirma en todos sus pronunciamientos con imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
