Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 11/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 16/2024 de 21 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
Nº de sentencia: 11/2024
Núm. Cendoj: 33044310012024100012
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:767
Núm. Roj: STSJ AS 767:2024
Encabezamiento
00011/2024
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
LTG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000013 /2022
RECURRENTE: Coro, Segismundo
Procurador/a: JULIAN CANALEJO OSORIO, ANA CECILIA BELDERRAIN GARCIA
Abogado/a: PEDRO VICTOR ALVAREZ FERNANDEZ, JOSE RIVERO SEGUIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
En Oviedo, a Veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Julian Canalejo Osorio, en nombre y representación de Doña Coro y por la Procuradora Doña Ana Cecilia Belderrain García, en nombre y representación de Don Segismundo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, en la causa procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Gijón, Procedimiento Sumario Ordinario, nº 414/2021, que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 13/2022.
Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESUS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
" Segismundo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, en Argelia, hijo de Luis Antonio y Hortensia, con domicilio en la DIRECCION000, de Gijón - Asturias, y con antecedentes penales cancelados, y Coro mantuvieron una relación sentimental, conviviendo, durante 7 años, relación que finalizó en el año 2019, si bien siguieron viéndose y manteniendo en ocasiones contactos sexuales. El 22 de junio de 2021, Coro, teniendo intención de abandonar su domicilio, sito en la DIRECCION001, de Gijón - Asturias, y que había compartido con Segismundo, el cual aún tenía en el mismo pertenencias personales y conservaba en su poder un juego de llaves del mismo, contactó con él para que retirara esas sus pertenencias y le devolviera ese juego de llaves, por lo que quedaron para comer juntos, cosa que hicieron, paseando luego y tomando algunas consumiciones - alcohólicas - en los bares de la zona, y ello hasta las 22,00 horas, hora en la que compraron unas pizzas y una botella de vino para cenar en el domicilio de Coro. Mientras cenaban en la cocina Coro y Segismundo discutieron, diciéndole éste a aquélla cosas tales como: "Hija de puta, sólo quieres andar con otros tíos", ante lo que Coro optó por abandonar la cocina e irse a su habitación, donde se acostó, mientras que Segismundo terminaba de cenar y de recoger la cocina. Entonces Segismundo entró en la habitación de Coro y le arrojó por encima vino, yéndose a continuación Coro al baño para quitarse la camiseta mojada de vino, y de vuelta a la habitación, Segismundo, que tras ella iba, se desnudó y se le acercó, le quitó el pantalón y la ropa interior que vestía y la empujó sobre la cama, tumbándose sobre ella e intentando, con ánimo libidinoso, penetrarla vaginalmente, lo que no consiguió,
entre otras cosas, por la oposición de Coro, que le golpeó y arañó, pero continuando a pesar de ello tocándole los pechos hasta que Coro le empujó y consiguió zafarse de él. Seguidamente Segismundo, al haberlo mojado con el vino que había arrojado a Coro, dio vuelta al colchón de la cama y recogió las sábanas, que llevó al baño y de regresó a la habitación, en la que continuaba estando Coro, le volvió a empujar sobre la cama e intentar, con ánimo libidinoso, penetrar vaginalmente, sin conseguirlo tampoco, entre otras cosas, por la oposición mostrada por Coro, que igualmente, empujándole, logró escaparse de él, diciéndole que se quería ir y contestándole Segismundo que hasta la mañana siguiente, cuando hubiera aclarado su mente, no, asiéndola a continuación por el pelo, arrastrándola, empujándola sobre la cama, agarrándole por el cuello y poniéndole un cojín en la cara para que se callara, conducta en la que cesó cuando Coro le dijo que no podía respirar. Coro a continuación se fue hacía la puerta de su domicilio, apercibiéndose que estaba cerrada y sin llaves en la cerradura, o en el mueble cercano donde solían depositarse, habiéndose apoderado Segismundo de las suyas, al igual que de su teléfono móvil.
Segismundo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1984, en Argelia, hijo de Luis Antonio y Hortensia, con domicilio en la DIRECCION000, de Gijón - Asturias, y con antecedentes penales cancelados, y Coro mantuvieron una relación sentimental, conviviendo, durante 7 años, relación que finalizó en el año 2019, si bien siguieron viéndose y manteniendo en ocasiones contactos sexuales. El 22 de junio de 2021, Coro, teniendo intención de abandonar su domicilio, sito en la DIRECCION001, de Gijón - Asturias, y que había compartido con Segismundo, el cual aún tenía en el mismo pertenencias personales y conservaba en su poder un juego de llaves del mismo, contactó con él para que retirara esas sus pertenencias y le devolviera ese juego de llaves, por lo que quedaron para comer juntos, cosa que hicieron, paseando luego y tomando algunas consumiciones - alcohólicas - en los bares de la zona, y ello hasta las 22,00 horas, hora en la que compraron unas pizzas y una botella de vino para cenar en el domicilio de Coro. Mientras cenaban en la cocina Coro y Segismundo discutieron, diciéndole éste a aquélla cosas tales como: "Hija de puta, sólo quieres andar con otros tíos", ante lo que Coro optó por abandonar la cocina e irse a su habitación, donde se acostó, mientras que Segismundo terminaba de cenar y de recoger la cocina. Entonces Segismundo entró en la habitación de Coro y le arrojó por encima vino, yéndose a continuación Coro al baño para quitarse la camiseta mojada de vino, y de vuelta a la habitación, Segismundo, que tras ella iba, se desnudó y se le acercó, le quitó el pantalón y la ropa interior que vestía y la empujó sobre la cama, tumbándose sobre ella e intentando, con ánimo libidinoso, penetrarla vaginalmente, lo que no consiguió,
entre otras cosas, por la oposición de Coro, que le golpeó y arañó, pero continuando a pesar de ello tocándole los pechos hasta que Coro le empujó y consiguió zafarse de él. Seguidamente Segismundo, al haberlo mojado con el vino que había arrojado a Coro, dio vuelta al colchón de la cama y recogió las sábanas, que llevó al baño y de regresó a la habitación, en la que continuaba estando Coro, le volvió a empujar sobre la cama e intentar, con ánimo libidinoso, penetrar vaginalmente, sin conseguirlo tampoco, entre otras cosas, por la oposición mostrada por Coro, que igualmente, empujándole, logró escaparse de él, diciéndole que se quería ir y contestándole Segismundo que hasta la mañana siguiente, cuando hubiera aclarado su mente, no, asiéndola a continuación por el pelo, arrastrándola, empujándola sobre la cama, agarrándole por el cuello y poniéndole un cojín en la cara para que se callara, conducta en la que cesó cuando Coro le dijo que no podía respirar. Coro a continuación se fue hacía la puerta de su domicilio, apercibiéndose que estaba cerrada y sin llaves en la cerradura, o en el mueble cercano donde solían depositarse, habiéndose apoderado Segismundo de las suyas, al igual que de su teléfono móvil.
El fallo dice textualmente:
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Segismundo a que indemnice a Coro, en concepto de responsabilidad civil, en la suma de 384 euros por las lesiones sufridas y 10.000 euros por daños morales y al SESPA en la suma de 245,66 euros, importe de la atención sanitaria que le prestó.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Segismundo al pago de las 4/5 partes de las costas procesales causadas, incluidas aquellas devengadas por la acusación particular, declarando las restantes de oficio
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
El recurso patrocinado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Julián Canalejo Osorio sostenía que había habido un error en la valoración de la prueba habiéndose consumado un delito de allanamiento de morada ya que D. Segismundo salió del domicilio de Dª Coro y regresó a la vivienda sin su consentimiento, permaneciendo en ella en contra de su voluntad. Añadía que en el relato de hechos probados no recogía adecuadamente esta circunstancia del regreso del acusado al domicilio sin su consentimiento, con infracción de lo previsto en el artículo 142.2 de la LECrim. Por último, entendían que se había inaplicado el artículo 202 del Código Penal en cuanto a la tipificación y penalización del allanamiento de morada, a su juicio, acontecido.
Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beldarrain García, el mismo sostenía la nulidad del juicio por vulneración del artículo 701 de la LECrim. en cuanto a la solicitud de que se practicara en el acto de la vista la declaración del acusado en último lugar tras la práctica del resto de las pruebas testificales. Sostenía también un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia ya que no se había acreditado la agresión sexual por la que fue condenado en grado de tentativa. No existía dolo en tal sentido y aunque su conducta hubiera sido amenazante y acosadora no era constitutiva de un delito de agresión sexual ya que no había intención en ese sentido, como tampoco la había de detener ilegalmente a la víctima. También consideraba que se había vulnerado el artículo 62 del Código Penal ya que el delito se había cometido en grado de tentativa inacabada lo que suponía que la pena debía rebajarse en dos grados con respecto a la prevista para el delito consumado. Se invocaba por el recurrente la infracción del artículo 23 del Código Penal en relación a la aplicación del agravante de parentesco ya que aunque en su día condenado y denunciante habían estado casados cuando ocurrieron los hechos no existía vinculación de parentesco. Añadía el escrito de recurso la necesidad de aplicar el atenuante de embriaguez al amparo del artículo 21.2 del Código Penal toda vez que el acusado había consumido importantes dosis de alcohol antes de cometer los hechos. También se articulaba como motivo impugnatorio la inadecuada aplicación de la pena en relación al delito de lesiones por el que fue condenado, que a su juicio debía de imponerse en el grado inferior. Ya por último invocaba la aplicación del atenuante de reparación del daño al haber consignado antes de la declaración del juicio 3.500€ en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
De los escritos de recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas que se opusieron a los mismos respectivamente.
Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza -podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del
Así entrando a valorar el motivo impugnatorio en relación con el orden de práctica de las diligencias probatorias en el juicio oral, argumenta la parte recurrente que se solicitó la práctica de la prueba del interrogatorio del acusado en último lugar sin que la Sala lo concediera, lo cual le generó indefensión. No acierta esta Sala a detectar una alegación concreta y circunstanciada de causación de indefensión efectiva y material, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional por todas la Sentencia 91/2000 de 30 de marzo y 44/88 de 24 de febrero, resuelve que la indefensión no puede equiparar con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente aquella en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva aparejada consigo del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Nada de esto se alega de manera circunstanciada en el escrito de recurso. La parte recurrente hace una alegación vacía de contenido en relación a esa infracción constitucional sin querer entender que el proceso judicial se somete a unas normas procedimentales y que las mismas pretenden satisfacer ese derecho conciliándolo además con el derecho a la igualdad de partes. Así, el artículo 701 de la LECrim. establece que en el procedimiento ordinario por sumario, las pruebas propuestas por cada parte y admitidas se practicarán según el orden en que hayan sido propuestas por las partes en su escrito de defensa. Los artículos 688 y siguientes de esta norma procesal, prevén que la intervención del acusado se realizará en primer lugar, por el Presidente de la Sala enjuiciadora y por el resto de las partes. El escrito de defensa que presentó la parte ahora recurrente el 4 de enero de 2023 nada manifiesta en relación a la declaración del acusado que no si quiera propone como diligencia probatoria.
Por tanto este motivo no puede prosperar.
Con carácter general hay que señalar en relación al principio de presunción de inocencia, constitucionalmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, que ha sido mucha y abundante la jurisprudencia que ha tratado el mismo. Citaremos al respecto y por todas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018, RC 1304/2017. Afirma esta sentencia que
En relación a la valoración de la prueba que ha servido de sustento para la decisión del órgano del enjuiciamiento y a su cuestionamiento en vía de recurso, cuando es así que la misma ha sido practicada en el acto del juicio oral con inmediación, - aun habiendo comparecido por medios telemáticos- oralidad y contradicción por parte de aquel órgano judicial sentenciador, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha reiterado que la labor del órgano
La sentencia de 4 de febrero de 2020, RC 2469/2018, añade que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, sentencias del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, 1899/2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que
Con relación a esta cuestión del error en la valoración de la prueba sufrido, con vulneración del principio de presunción de inocencia, esta Sala ha analizado en muy diversas ocasiones esta cuestión, por todas en su sentencia de 16 de junio de 2021, recurso de apelación 28/2021, en donde hemos señalado la necesidad de que el cuadro probatorio sea valorado en su conjunto, siendo el principio de inmediación un elemento fundamental en esa valoración y análisis del medio probatorio y así lo ha reiterado también la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Así la sentencia STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018) declara que:
A lo anterior, y en relación con las concretas alegaciones de la parte recurrente recogidas en su escrito de recurso en relación al testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo ha indicado, sentencia de 14 de marzo de 2014, rc 1737/2013, con respecto a esa declaración de la víctima como prueba de cargo, que
La sentencia apelada no se fundamenta exclusivamente, desde el punto de vista probatorio, en la declaración de la víctima. Sin embargo hay que decir que esta declaración es persistente a lo largo de todo el proceso y especialmente en el plenario. La Sentencia apelada en su fundamento jurídico primero y a lo largo de más de 7 folios realiza una profunda, pormenorizada, racional y razonable interpretación de la prueba practicada. La parte recurrente pretende en su escrito de recurso un relato alternativo e interesado, dejando al margen la objetividad que se deriva de la apreciación y análisis de la prueba por parte del Tribunal que, con inmediación, la practicó. Considera la Sentencia que el testimonio de la víctima reunía todos los requisitos de credibilidad objetiva y subjetiva y de persistencia, sin que se detecte motivo espurio alguno en su declaración.
Como decimos, por si esto no fuera suficiente, existe en este caso, una abundante prueba adicional que permite ratificar la credibilidad del testimonio de la víctima. Así, esta presentaba unas lesiones objetivadas en los informes forenses presentados y ratificados en el juicio oral. Allí se hace constar la existencia de contusiones en ambas rodillas, en los muslos y en los brazos con presencia de marcas en el cuello, circunstancias estas compatibles con la agresión. Precisamente el testimonio de la víctima refiere que fue arrastrada por el suelo y golpeada; justo presentaba arañazos en la espalda. Los agentes intervinientes, cuando llegaron al domicilio, escucharon a la víctima decir que le dolía y que estaba diciendo a su agresor que le había hecho mucho daño. La encontraron acurrucada con una mano en el costado y llorando, y estaba vestida de manera improvisada con un pantalón del revés. Los agentes se encontraron con la habitación desordenada con cajas tiradas por el suelo y otros indicios de que había habido un forcejeo. Se intervinieron al acusado el móvil de la agredida y las llaves de la casa. También, como prueba periférica, está la testifical de los padres de la víctima que recibieron una llamada de auxilio. Incluso los informes de los psicólogos, ratificados en el plenario, corroboran la declaración de la víctima. El recurrente consumó el acto de privación de libertad de la denunciante impidiéndole abandonar el piso, apoderándose de las llaves y del teléfono, hechos todos ellos que corroboran esa declaración.
En consecuencia, y a juicio de esta Sala, el relato de hechos probados es correcto y el recurso debe ser desestimado en relación a este motivo.
También lo debe ser el fundado en la vulneración del artículo 62 del Código Penal y ello porque aun siendo la agresión cometida en grado de tentativa inacabada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de la Sala Segunda de 4 de marzo de 2014 señala que la posibilidad prevista en la norma de que la pena con respecto al delito consumado se rebaje en uno o dos grados depende, entre otros elementos, del peligro inherente al intento. La reforma del Código Penal que sustituye la diferenciación entre grado de tentativa y frustración optando por la figura de la tentativa permite en su artículo 62 esa minoración alternativa de la pena y por su puesto ha de tenerse en cuenta desde el punto de vista punitivo el grado de ejecución de los actos que constituyen el tipo delictual. Pero no puede olvidarse que el peligro para el bien jurídico protegido supone un injusto propio que el legislador ha querido penar y el peligro corrido por ese bien jurídico, aunque no pueda equipararse al daño sufrido, si debe de ser tenido en cuenta a la hora de imponer la pena, aún una tentativa inacabada la pauta prevalente determinante del peligro debe ser tenida en cuenta. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo dictándonos al respecto sus Sentencias de 8 de marzo de 2016, 11 de enero de 2017 y 28 de enero de 2020. En el caso que aquí se decide es claro que el riesgo para el bien jurídico protegido, la libertad sexual de la denunciada, fue muy alto, lo que se deriva de la intensidad de la acción y la violencia utilizada, así como de la forma de la ejecución cuando es así que el acusado se situó físicamente por encima de la víctima sujetándola y tapando su boca. Así las cosas y teniendo en cuenta estas circunstancias, consideramos que la pena impuesta fue correcta en este aspecto.
De igual manera que fue correcta cuando tuvo en cuenta la agravante de parentesco. Efectivamente el artículo 23 del Código Penal recoge como circunstancia mixta de modificación de responsabilidad penal la de parentesco, en este caso como agravante en el delito cometido. El hecho de que no exista
En relación al delito de lesiones ciertamente el artículo 153 del Código Penal determina un arco punitivo que va de los seis meses al año de prisión, apartado primero de este artículo, pero ciertamente prevé la imposición de la pena en su mitad superior cuando el delito se cometa en el domicilio de la víctima, como acontece en el caso que decidimos por lo que la pena a imponer es la de un año tal y como hace la sentencia, todo ello de conformidad con lo que previsto en el apartado tercero de este artículo 153 del Código Penal.
El motivo debe decaer.
Igual suerte desestimatorio debe de seguir el motivo fundado en la no aplicación del atenuante de reparación del daño, ya que si bien se consignaron 3.500€ en fecha inmediatamente anterior a la vista lo cierto es que la cantidad definitivamente decidida en sentencia fue la de 10.000€ sin que tampoco a lo largo de la instrucción se realizara ingreso alguno. En todo caso no se aprecia arbitrariedad o desproporción en la decisión de la sentencia apelada que pueda justificar la revocación de una decisión cuya competencia y facultad le corresponde al Tribunal del enjuiciamiento.
En todo caso, la técnica del recurso no es la correcta para lograr una sentencia condenatoria tras la absolución de la instancia, ya que eso exigiría la solicitud de la nulidad de la sentencia dictada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 790.2 del Código Penal.
Todo lo anterior nos permite concluir que no ha habido error en la valoración de la prueba ni se ha infringido el artículo 142.2 de la LECrim ni el 202 del Código Penal al resultar la declaración de hechos probados correcta y estar ausente el delito de allanamiento de morada.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
