Sentencia Penal 27/2024 T...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 27/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 30/2024 de 23 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO

Nº de sentencia: 27/2024

Núm. Cendoj: 33044310012024100026

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2095

Núm. Roj: STSJ AS 2095:2024

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00027/2024

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo:001100

N.I.G.:33024 43 2 2019 0010382

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000030 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2021

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Wilson , Aidan , Angela

Procurador/a: , ALBERTO LLANO PAHINO , FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO , JAVIER GOMEZ MENDOZA

Abogado/a: , FRANCISCO JAVIER DIAZ DAPENA , MANUEL IGNACIO PAREDES GONZÁLEZ , ANGEL DE LA FUENTE FERNANDO

RECURRIDO/A: Wilson

Procurador/a: ALBERTO LLANO PAHINO

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER DIAZ DAPENA

SENTENCIA Nº 27/2024

EXCMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. JESÚS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS

Dª. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ

Dª. MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En OVIEDO, a veintitrés de Julio de dos mil Veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en los Recursos de Apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de D. Aidan, por el Procurador de los Tribunales Don Javier Gómez Mendoza, en nombre y representación de Dª Angela, por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Llano Pahino, en nombre y representación de D. Wilson contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, seguida por delitos de robo con fuerza y delito leve de hurto con el nº de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2171/2019 que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 42/21.

Ha sido Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MIREIA ROS DE SAN PEDRO, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Asturias, Sección Octava, dictó con fecha 04.11.2022 Sentencia nº 40/22, cuyos hechos probados dicen textualmente:

"De lo actuado resulta probado y así se declara, que:

Aidan (en adelante Aidan), en el año 2019, regentaba un taller de limpieza de coches denominado "Burbujas", sito en la Carretera Vizcaína N.º 14 de Gijón.

En el ejercicio de dicha profesión, conocía desde hacía unos cuatro años a Wilson (en adelante Wilson), empresario con domicilio en la DIRECCION000 de Gijón, con el que entabló amistad, hasta el punto de tenerse una consideración recíproca, Aidan a Wilson como de padre y Wilson a Aidan como de hijo.

Wilson le encomendaba a Aidan el lavado de varios coches de alta gama que tenía aparcados en el garaje del inmueble de su domicilio, para lo cual y por la relación estrecha que tenían le proporcionó un mando a distancia que accionaba el portón del garaje para que accediera al mismo y allí tras coger la llave del coche, que le dejaba en la parte superior de la rueda trasera, llevarlo a lavar y reintegrarlo más tarde.

Fruto de dicha relación, Aidan conocía que Wilson tenía un alto nivel económico, por lo que decidió aprovecharse de ello, al ver una oportunidad para enriquecerse ilícitamente con suma facilidad.

En circunstancias no esclarecidas, Aidan se hizo con una llave del domicilio de Wilson, sin conocimiento de éste, tratándose de una llave maestra que abría la puerta de la vivienda, la puerta de los trasteros ubicados en el garaje y la puerta del portal del inmueble. Sirviéndose de dicha llave, en fechas no determinadas del año 2019, pero comprendidas entre el mes de julio de 2019 y el 7 de noviembre de 2019, fechas en las que sabía que Wilson no se iba a encontrar en su domicilio, penetró en varias ocasiones en la vivienda de Wilson y se apoderó de un reloj de caballero de la marca TW Steel CE, un reloj de pulsera de caballero de la marca Guess, un reloj de pulsera de caballero de la marca Emporio Armani, un reloj de pulsera de la marca Krug Baumen y un reloj de oro de la marca Lotus, así como de un teléfono de la marca Huawei. Igualmente penetró con dicha llave en el trastero y se llevó un centro de planchado de la marca Philips y una máquina de lavado a presión Katcher.

El reloj de oro de la marca Lotus lo vendió Aidan por 1.200 euros el 30 de octubre de 2019 en el establecimiento Cash Converters de la avenida Constitución Nº 59 de Gijón, perteneciente a la empresa "Gran Atolón S.L.". El centro de planchado lo vendió el 6 de noviembre de 2019, el teléfono Huawei el 13 de julio de 2019 y los otros relojes, a excepción del reloj de la marca TW Steel CE, fueron vendidos el 7 de noviembre de 2019 por Aidan en el mismo establecimiento.

Todos los relojes vendidos en el local Cash Converters fueron recuperados por la policía en el establecimiento referido y, tras ser reconocidos, entregados en depósito a su propietario, estando valorados en 4.036 euros.

Los efectos no recuperados han sido tasados en 1.891 euros.

En el mes de noviembre de 2019, guiado por el mismo propósito de enriquecimiento, Aidan se concertó con Angela (en adelante Angela), a la que había conocido en el verano de ese mismo año y con la que había tenido escasos y esporádicos contactos, para llevarse una caja fuerte, de unos 30 Kg de peso, que se encontraba en un armario vestidor de una de las habitaciones de la vivienda de Wilson. El día 5 de noviembre de 2019, ambos - Aidan y Angela- acudieron al inmueble en el que se ubica la vivienda de Wilson y penetraron en el mismo con las llaves que portaban sobre las 2:35 horas, sin que conste se apoderaran de objeto alguno en esta ocasión. Días después, el 9 de noviembre de 2019, regresaron Aidan y Angela a dicho inmueble, sobre las 2:35 horas, tras haber estacionado Aidan en el garaje del inmueble su vehículo Opel Astra matrícula NUM000 a las 2:00 horas. En esta ocasión los citados, Aidan y Angela, entraron en la vivienda de Wilson, cogieron la caja fuerte, la bajaron al garaje, la cargaron en el coche de Aidan y se la llevaron a otro lugar que no ha quedado acreditado. Tras abrir la caja fuerte, de forma no esclarecida, se apoderaron de lo que había en su interior, repartiéndose, 100.000 euros.

La caja fuerte que contenía el dinero sustraído no ha sido recuperada.

La caja fuerte fue valorada en la cantidad de 376 euros.

Aidan, tras la detención y posterior puesta en libertad de la que entonces era su pareja, Avril, el día 5 de febrero de 2020, a través de su Letrado, hizo manifiesta ante la Fiscalía de Gijón su intención de colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos, confesando su participación en los mismos y aportando datos relevantes para la investigación en la declaración que efectuó en el Juzgado el día 4 de marzo de 2020.

Aidan, para reparar el daño causado, el día 7 de abril de 2022 consignó la suma de 20.000 euros y el 7 de octubre de 2022 la suma de 30.000."

El fallo dice textualmente:

"1.-QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Aidan como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza consumado en casa habitada de especial gravedad por el valor de los efectos sustraídos, ya definido, concurriendo la agravante de obrar con abuso de confianza y las atenuantes analógica de confesión y de reparación del daño, a las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales .

Que debemos absolver y absolvemos a Aidan del resto de los delitos de los que venía siendo acusado.

2.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Angela como coautora responsable de un delito de robo con fuerza consumado en casa habitada de especial gravedad por el valor de los efectos sustraídos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Angela del resto de los delitos de los que venía siendo acusada.

En concepto de responsabilidad civil, Aidan y Angela indemnizarán de forma solidaria a Wilson en la cantidad de cien mil euros (100.000€) por el dinero sustraído de la caja fuerte y en 376 euros por el valor de la caja fuerte no recuperada.

En concepto de responsabilidad civil, Aidan indemnizará a Wilson en la cantidad de 1.891 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; y a la empresa "Gran Atolón S.L." en la suma de 1200 euros por el perjuicio derivado del reloj Lotus que fue intervenido y en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia por el perjuicio derivado de los otros relojes intervenidos.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Hágase entrega definitiva a Wilson de los cincuenta mil euros (50.000€) consignados por Aidan para pago de la responsabilidad civil y de los efectos de su propiedad que fueron recuperados.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, a interponer en el plazo de los diez días siguientes al de la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de los dos acusados, ambos condenados, y por la representación procesal de la acusación particular, en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida. La representación de la acusación particular ha impugnado los recursos interpuestos por ambos acusados. La representación procesal de Aidan ha impugnado el recurso interpuesto por la acusación particular.

CUARTO. -Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista.

QUINTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia. Señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de julio de dos mil veinticuatro.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Seaceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de D. Aidan, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias en las diligencias penales seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón con el nº de Procedimiento Abreviado 2171/2019, Rollo de Sala PA 42/21, por delitos de robo con fuerza y delito leve de hurto, por la que el recurrente fue condenado como autor de un delito continuado de robo con fuerza consumado en casa habitada de especial gravedad por el valor de los efectos sustraídos, con la concurrencia de la agravante de obrar con abuso de confianza y de las atenuantes analógica de confesión y de reparación del daño, a la pena de cuatro años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, siendo absuelto del resto de los delitos de los que había sido acusado.

Sos tiene así la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en error de valoración probatoria al considerar acreditado que el apelante actuó con abuso de confianza, pues a su entender es equivocada la ponderación que se ha realizado en la instancia de sus manifestaciones -tanto plenarias como en sede instructora- y de lo relatado por el propio perjudicado en relación a quién disponía de las llaves de acceso a la vivienda en la que se produjeron los hechos.

Com o consecuencia de tal supuesto error de valoración probatoria, el apelante sostiene que no existe razón justificada para apreciar la agravante de obrar con abuso de confianza, interesando su revocación.

Sol icitando seguidamente, como consecuencia de ello y para el caso de que se revoque dicha agravante, que se rebaje la pena de prisión que le ha sido impuesta, fijándola en 6 meses de prisión, con su accesoria legal. Subsidiariamente a ello, y para el caso de considerarse debidamente probada la citada agravante, solicita se rebaje dicha pena a 2 años de prisión, con su accesoria legal, por entender que existen razones para aplicar la pena inferior en grado, vía atenuación muy cualificada, derivada de la concurrencia de dos circunstancias atenuantes frente a una sola agravante. Solicitando en tercer lugar y de forma subsidiaria a la anterior pretensión, que por esta Sala se reduzca la pena impuesta en la instancia en cualquier forma que se estime procedente.

Del escrito de recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular.

SEGUNDO.-Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Gómez Mendoza, en nombre y representación de Dª Angela, se interpone recurso de apelación contra la antecitada sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, por la que la recurrente fue condenada como coautora de un delito de robo con fuerza consumado en casa habitada de especial gravedad por el valor de los efectos sustraídos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de la mitad de las costas procesales, siendo absuelta del resto de los delitos de los que había sido acusada.

Sos tiene la apelante que la sentencia impugnada incurre en error de valoración probatoria al no existir, a su entender, prueba de cargo bastante que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que la asiste y que acredite su participación en los hechos por los que se la condena, interesando así la revocación de la sentencia de instancia en lo que a su condena respecta y el dictado de otra por la que se la absuelva del delito atribuido, con todos los pronunciamientos favorables que de ello se deriven.

Del escrito de recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la acusación particular al mismo.

TERCERO.-Que por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Llano Pahino, en nombre y representación de D. Wilson, constituido como acusación particular, se interpone recurso de apelación contra la antecitada sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, alegando dicho recurrente infracción de preceptos legales por indebida aplicación de las atenuantes analógica de confesión del art. 21.7ª en relación con el art. 21.4ª CP, y de reparación del daño del art. 21.5ª CP, al entender que no concurren los requisitos obligados para apreciar ninguna de ellas, en tanto no se cumpliría el requisito temporal ni la relevancia para la investigación que se exige para que pueda apreciarse la primera atenuante; no siendo tampoco relevante a su entender la cantidad consignada para que pueda aplicarse la atenuante del art. 21.5 CP. Motivos de impugnación a los que el recurrente añade la infracción de preceptos de relevancia constitucional y, más en concreto, del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación y de proporcionalidad en la pena impuesta a Aidan, interesando que, previa revocación de las atenuantes apreciadas, se le imponga una pena de 5 ó 6 años de prisión.

Del escrito de recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personas, oponiéndose al mismo el Ministerio Público y la representación de Aidan.

CUARTO.-Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del "ad quem" respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada "revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o "ad quem" se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la L.E.Crim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

QUINTO.-Ya entrando en el motivo de recurso referido al error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, ha de señalarse en relación con los límites del control sobre esa valoración, que aquel error ha de ser entendido como el eventualmente cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. A este respecto el Tribunal Supremo, sentencia de 15 de julio de 2016, ha señalado que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Lo mismo puede decirse respecto del recurso de apelación, en tanto que al tribunal que conoce del mismo no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar el órgano de apelación es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha declarado que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante, sentencia del Tribunal Supremo 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Lo que ha de verificarse es que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos.

De modo que las pruebas a considerar en la verificación de la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo, y ello desde la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, sentencia del Tribunal Supremo 457/2020, de 17 de septiembre. La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, sentencia del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril.

SEXTO.-Analizado el recurso interpuesto por la representación de Aidan, esta Sala concluye que el mismo debe decaer, confirmándose íntegramente los pronunciamientos que respecto de dicho recurrente se contienen en la sentencia impugnada.

Sos tiene así dicho apelante que la sentencia recurrida yerra al tener por probado que éste actuó con abuso de poder y que fue él quien dispuso de las llaves de acceso a la vivienda donde se produjo la sustracción de la caja fuerte; y a tal efecto destaca que el órgano a quo habría ponderado de forma errada las manifestaciones que el propio apelante habría realizado de forma unívoca y persistente, tanto en instrucción como en sede plenaria, al negar que él dispusiera y usara en ningún momento de tales llaves de acceso, por ser la otra acusada quien le dijo que conocía al dueño de la casa, que ella disponía de llaves para acceder a la vivienda y que sabía que en su interior había una caja fuerte, sin que el apelante hubiera entrado antes a tal vivienda, en tanto sólo disponía del mando a distancia que le había facilitado el propietario para acceder al garaje de la misma, tal como dicho propietario, Wilson, habría confirmado durante su testifical, también valorada de forma errada a juicio del recurrente, al señalar aquél que nunca facilitó llaves de acceso de la casa a Aidan, ni lo invitó a la misma, ni le dijo que tenía una caja fuerte; señalando así el recurrente que los objetos inicialmente sustraídos los cogió de dicho garaje y de los automóviles en los que se encontraban, pero no de la casa.

Por tales razones el apelante entiende que no existe prueba alguna de que el mismo hubiera obrado con abuso de confianza, tal como, a su entender, vendría a confirmar el que en el relato fáctico de la sentencia impugnada se diga que "En circunstancias no esclarecidas, Aidan se hizo con una llave del domicilio de Wilson, sin conocimiento de éste (...)".

Exa minadas las actuaciones, esta Sala no comparte el planteamiento impugnativo expuesto, y ello porque entendemos que el enfoque que dicho recurrente realiza de la cuestión referida al abuso de confianza se plantea desde un prima desajustado; pues independientemente de que el apelante dispusiera o no de las llaves de acceso al domicilio de Wilson, de que las pudiera conseguir de algún modo no determinado, o de que las mismas las tuviera la otra acusada, ello no es la razón ni constituye el motivo determinante de la agravante de obrar con abuso de confianza que se ha apreciado en la instancia. Pues tal circunstancia agravatoria de la conducta del apelante, por el plus de antijuridicidad que supone, dimana de un hecho probado, no cuestionado ni desvirtuado por el recurrente, como es la amistad que desde hacía cuatro años mediaba entre el apelante y Wilson, surgida al parecer con ocasión del taller de limpieza de coches que regentaba el acusado y al que el perjudicado llevaba sus vehículos; pues ello fue lo que llegó a generar entre ambos hombres un clima de confianza y familiaridad tal como para reconocerse entre sí como "padre e hijo"; siendo éste el contexto de cercanía, familiaridad y confianza que llevó al perjudicado a entregar al Aidan el mando a distancia del garaje en el que guardaba sus vehículos para que éste pudiera acceder al mismo y llevárselos a limpiar, restituyéndolos posteriormente al garaje, con toda la accesibilidad que ello comportaba para el acusado respecto de las pertenecías y bienes que Wilson pudiera tener en el garaje cuando Aidan accedía al mismo, y por tanto a sus pertencias e incluso vivienda, una vez éste logró hacerse con las llaves "en forma no determinada".

Rel ación de amistad y entrega del mando a distancia que el apelante no ha negado ni desvirtuado con ninguno de sus argumentos y que el órgano a quo ha extraído del conjunto del cuadro de prueba y, más especialmente, de la propia testifical del perjudicado.

Por tanto, entendemos que la prueba ha sido correctamente valorada, sustentándose en razones lógicas, razonadas y motivadas; que el apelante no identifica en puridad motivos de arbitrariedad o irrazonabilidad que invaliden dicha ponderación probatoria a los efectos de una eventual reevaluación por esta alzada, máxime cuando sus discrepancias se centran en la ponderación de prueba de naturaleza personal, practicada bajo inmediación; pues es sabido que salvo groseras incoherencias o arbitrariedades -que en este caso no advertimos- dicha valoración probatoria debe ser preservada, sin que pueda primar la valoración interesada de la parte frente a la realizada de forma razonada y razonable por el órgano de enjuiciamiento.

Así , entendemos debidamente probado el sustrato fáctico a partir del cual se ha apreciado la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22.6ª CP, pues el contexto de familiaridad y amistad descrito entre perjudicado y apelante en la sentencia de instancia es perfectamente subsumible y calificable conforme a tal; y es que, tal y como dice nuestra doctrina, esta forma de agravación viene determinada por "el quebranto de la lealtad entre personas vinculadas por una relación de confianza que es aprovechada por el autor para la realización del delito ( STS 86/2021 de 3 de febrero; STS 3/2017, de 18 de enero)"; expresando la STS 844/2015, de 23 de diciembre que "se vertebra esta agravante en la preexistencia de una relación especial subjetiva y anímica entre ofensor y víctima, motivada en cualquier relación capaz de crear entre ambos esta relación de confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza, y que el agresor se aproveche de esta relación para facilitar su actividad delictiva".

En cuanto a la última pretensión del apelante, también debe decaer, pues, confirmada la agravante citada, no ha lugar a la primera propuesta de rebaja penológica que insta el recurrente; si bien las otras dos restantes propuestas de reducción punitiva que solicita, de forma subsidiaria, tampoco pueden prosperar en tanto ello no se hace posible al hallarnos ante una pena que se ha impuesto en el mínimo de la extensión que le es aplicable (4 años y 1 día de prisión), por ser ésta la procedente al estar ante un delito continuado, que impone individualizar dicha pena en la mitad superior de la prevista legalmente; por lo que se trata de una penal correctamente individualizada al serlo dentro de su marco legal, con respeto al principio acusatorio y en el mínimo de su extensión legal, que va desde los 4 años y 1 día a los 6 años de prisión, de conformidad con el art. 241 CP, entre otros preceptos aplicados en conexión con el mismo, y con lo dispuesto en el art. 66.7ª CP.

Por todo lo cual debe desestimarse íntegramente el recurso interpuesto por dicho apelante.

SÉPTIMO.-Analizado el recurso interpuesto por la representación de Angela, esta Sala concluye que el mismo debe decaer, confirmándose íntegramente los pronunciamientos emitidos en la instancia respecto de dicha apelante.

Y es que la mera lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto cómo la práctica probatoria del plenario arrojó rendimiento bastante al suministrar y acreditar un elenco de datos variados, susceptibles de imbricación lógica entre sí, y con solvente potencialidad incriminatoria desde una perspectiva racional; pues tal como expresa dicha sentencia, resultó un cuadro de indicios plurales, de sesgo incriminatorio, que permitió, de forma razonable y lógica, concluir con la participación de la recurrente, como coautora de una parte de los hechos enjuiciados.

Así , ante la visión sesgada e interesada que propone dicha apelante, y la valoración de parte que la misma hace de algunos de los indicios incriminatorios apreciados, la sentencia impugnada destaca como principales hechos indiciantes a partir de los cuales ha realizado un concluyente juicio inferente indiciario-incriminador, los siguientes: a) el coincidente aspecto físico de la apelante y la mujer que aparece en las grabaciones de las cámaras junto a Aidan siendo incluso coincidentes ciertas características del pelo y peinado entre ambas; b) el abono que la apelante hizo a la TGSS de una deuda de 14.053 euros, tres meses después de que tuviera lugar la sustracción de la caja fuerte de la que ésta reconoció que extrajeron al menos 50.000 euros, no constando a aquélla trabajo o percepciones que le permitieran tal pago; c) el hecho de que la apelante se fuera a dormir con Aidan a un hotel cinco noches después de ocurrir la sustracción de la caja fuerte, a pesar de conocerse ambos desde hacía poco tiempo; d) las dificultades que la policía tuvo para localizar a la apelante, al no hallarse ésta en el domicilio en el que en ese tiempo residía con una amiga, siendo finalmente encontrada en Valencia; e) su falta de explicación satisfactoria sobre el lugar donde estuvo las noches del 5 y 9 de noviembre de 2019; f) el no dar razón de por qué podría imputarle falsamente Aidan su participación en el hecho delictivo por el que ha sido condenada en la instancia.

Con junto de datos que, sin duda, permiten conformar una prueba de cargo indiciaria o indirecta, bastante a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente, pues, a falta de otros datos en contra debidamente justificados, los hechos indiciantes analizados por el órgano a quo conducen, de forma más que razonable y lógica, a avalar la hipótesis acusatoria, y por ello la participación de la apelante como coautora en la sustracción de la caja fuerte que se le atribuye. Y es que, más allá de las meras alegaciones, poco sólidas, que la apelante aduce en su recurso (al decir que los pagos de la Seguridad Social se hicieron por un grupo y no sólo por ella, que estaba de vacaciones en Valencia, que en las grabaciones no se identifica bien a la mujer que acompañaba a Aidan, etc...), el conjunto de razones incriminatorias analizadas en la instancia conduce a suscribir la tesis inculpatoria como la hipótesis fáctica más probable en términos de elemental razonabilidad.

Por tanto, debemos concluir que en este caso el fallo condenatorio de la apelante se ha construido sobre una prueba indiciaria que reúne todos los requisitos que exige la doctrina, y que seguidamente citaremos, no existiendo por ello ninguna conculcación del principio de presunción de inocencia, pues éste ha sido desvirtuado mediante prueba de cargo bastante, no siendo ocioso recordar que tanto nuestro TC como TS reconocen la viabilidad de desvirtuar tal principio con prueba indirecta bastante, aún cuando dicha prueba indirecta es la única de cargo existente.

Así, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, que en este caso entendemos que se cumplen, y que son las que siguen: a) no debe tratarse, en principio, de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número, lo que no excluye la posibilidad de un único indicio de altísima potencia inferente; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la S.T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr. Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

Por todo lo cual, se desestima el recurso.

OCTAVO.-Analizado el recurso interpuesto por la representación de D. Wilson, esta Sala entiende que el mismo debe decaer íntegramente, confirmándose todos los pronunciamientos de la sentencia apelada que dicho recurrente impugna.

Así, si bien el apelante considera que no ha lugar a apreciar en favor de Aidan la atenuante analógica de confesión, por ser extemporáneo y no completo o integral el reconocimiento de hechos que el mismo realizó al inicio de la investigación, es lo cierto que la apreciación de dicha atenuante analógica resulta en este caso plenamente ajustada a derecho al darse todos los requisitos que la doctrina exige para ello, en cuanto, tal como se indica en la sentencia de instancia, Aidan realizó un reconocimiento de su participación en los hechos desde la fase inicial de la investigación, y ello lo hizo, cuando menos, de modo global o general, lo que es suficiente a los efectos de la analógica atenuante apreciada en tanto la doctrina no precisa que a tal efecto se realice el reconocimiento o confesión de forma exhaustiva o detallada. Por tanto, el anuncio de dicho acusado a la Fiscalía de su decisión de colaborar con la investigación, amén de lo que resulta de su declaración en sede judicial de fecha 4 de marzo de 2020, permite apreciar esta atenuante analógica, pues la información suministrada por dicho acusado fue ciertamente efectiva y útil para el avance de la investigación y de la fase instructora, y ello no sólo por reconocer su propia participación en los hechos, sino también por haber proporcionado datos e información que permitieron identificar a la otra partícipe, también acusada y finalmente condenada por su intervención en una parte de los hechos.

Situación la descrita que encaja perfectamente en la atenuante analógica apreciada, pues según nuestra doctrina, bastando citar, por todas, la STS 587/2022, de 15 de junio : "es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica cuando, no respetándose el requisito temporal (que el confiese su infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él), sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (...) exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados, que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo".

Añadiendo la STS 129/2020, de 5 de mayo, en términos plenamente aplicables al caso que nos ocupa también, que "Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos (...) Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aún extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atentatorios de la responsabilidad criminal están aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento".

En igual sentido, se considera que la atenuante de reparación del daño ha sido correctamente aplicada, pues con anterioridad al acto de juicio oral, y más concretamente en fechas de 7 de abril de 2022 y 7 de octubre de 2022, Aidan consignó las sumas de 20.000 euros y 30.000 euros respectivamente, lo que supone una consigna de 50.000 euros respecto a un total a devolver de 100.000 euros respecto a los hechos referidos a la caja fuerte sustraída; pudiendo considerarse que dicho importe consignado es sin duda relevante dentro de dicho total a los efectos de apreciarse tal atenuante, pues la propia cuantía consignada evidencia un ánimo reparatorio que permite la atenuación. Además, la sentencia apelada explicita que dicha suma consignada debe ser entregada al perjudicado una vez la misma adquiera firmeza, quedando así despejada cualquier duda que el apelante parece plantear sobre la razón de la consigna y la efectividad de dicha entrega.

Por ende, confirmada la correcta apreciación de ambas atenuaciones penológicas, no ha lugar a modificar ni a agravar la pena que ha sido impuesta a Aidan, desestimándose la pretensión que al efecto plantea el recurrente.

No pudiendo compartirse tampoco el argumento sobre la falta de motivación de la individualización de la pena impuesta a dicho acusado, ni sobre un eventual quebrantado el art. 72 CP, pues la gravedad de los hechos y la culpabilidad de su autor se evidencia que sí han sido considerados en la sentencia apelada a la hora de realizar la individualización penológica, y no sólo por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada, sino también por todas las restantes circunstancias que respecto a tales extremos se consignan en otros fundamentos de dicha sentencia; ya que debe recordarse que existe una sólida jurisprudencia

conforme a la cual se establece que las razones motivadoras de la pena que se determina no tienen por qué recogerse únicamente en el fundamento de la sentencia que recoge tal individualización, pudiendo extraerse también del resto de datos y circunstancias expuestas a lo largo de los fundamentos de dicha resolución; tal como entendemos que ocurre en este caso, en el que la propia mecánica de los hechos imputados a Aidan, el carácter continuado del delito atribuido al mismo y el haber obrado con abuso de confianza permiten apreciar las concretas circunstancias a partir de las cuales se ha llevado a cabo tal individualización, que entendemos debidamente proporcionada a la entidad del hecho y culpabilidad de su autor; máxime cuando el apelante no argumenta por qué razones considera que tal determinación penológica no satisface los criterios de proporcionalidad que debe cumplir toda pena.

Por tanto, no concurren motivos justificados para que esta alzada revoque la pena impuesta a Aidan; máxime cuando no se cumplen ninguno de los presupuestos que para ello exige la doctrina, pues según señala el ATS 3483/2024 "correspondiendo al órgano de instancia la individualización de la pena, el órgano revisor (en este caso el de apelación) sólo podrá modificarla por motivos tasados que, en síntesis, el TS concreta en tres: a) cuando en la fijación de la pena se haya acudido a fines de la misma inadmisibles; b) cuando la concreción de la pena se haya realizado a partir de factores de individualización incorrectos; b) cuando resulte una cantidad de pena manifiestamente arbitraria."

Así, desestimados todos los recursos, se ratifica en todos sus extremos la sentencia apelada.

NOVENO.- Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponiendo a cada apelante las derivadas de su recurso.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Quedesestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Robledo Trabanco, en nombre y representación de D. Aidan, por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier Gómez Mendoza, en nombre y representación de Dª Angela y por el Procurador de los Tribunales Sr. Alberto Llano Pahino, en nombre y representación de D. Wilson contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias en los autos de procedimiento abreviado 2171/2019 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 42/21, confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición a cada apelante de las costas derivadas de su recurso.

Not ifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Ded úzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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