Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 16/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 22/2024 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 16/2024
Núm. Cendoj: 33044310012024100018
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1047
Núm. Roj: STSJ AS 1047:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000040 /2022
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, INVERSIONES MAQUA 2008 S.L.
Procurador/a: , ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: , JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA
RECURRIDO/A: INVERSIONES MAQUA 2008 S.L., Amparo , Celsa
Procurador/a: ROMAN GUTIERREZ ALONSO, NATALIA CARUS FERNANDEZ , NATALIA CARUS FERNANDEZ
Abogado/a: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, MARIA JESUS MARTÍN GONZÁLEZ , MARIA JESUS MARTÍN GONZÁLEZ
En Oviedo, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de la Mercantil "Inversiones MaQua 2008 S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Segunda , en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés, Procedimiento Abreviado nº 231/2020,que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 40/2022.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Srª Doña Ana María Pilar Álvarez Rodríguez, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Heraclio falleció, intestado, el 15 de septiembre de 2011. Le sucedieron como únicos herederos universales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de su esposa, sus dos hijos, la acusada Celsa y Heraclio, este último incapacitado para regir su persona y bienes por sentencia de 13 de abril de 2012. En escritura pública de 21 de septiembre de 2012 los tres citados ratificaron el cuaderno particional por el que se llevaba a cabo la división de la herencia, cuaderno en el que se valoraba el haber hereditario de cada hijo en 412.966,98 euros y el de la cuota legal usufructuaria de la esposa en 123.415,41 euros y se efectuaban las correspondientes adjudicaciones de bienes a cada uno de ellos. Entre otras, se adjudicaba a Amparo, en pago de la cuota que le correspondía tras la liquidación de la sociedad de gananciales, 153.010 participaciones de Ingeniería y Plantas de Proceso S.L. El 8 de noviembre de 2012 Amparo vendió 15.806 de estas participaciones, por un precio de 10.000 euros, a SPE Orion Invertia S.L., y el 5 de julio de 2013 vendió a la misma sociedad las restantes 137.204 participaciones, por otros 40.000 euros.
A Amparo se le adjudicó también la nave industrial nº 4 de la parcela 11-E del polígono industrial de Tabaza y la embarcación marca Altair 8 con matrícula NUM001. La misma vendió a un tercero la nave industrial, formalizando escritura pública de 26 de diciembre de 2012, por un precio de 160.000 euros, cantidad de la que Heraclio había percibido en vida 60.000 euros, que el 12 de mayo de 2009 había ingresado en la referida cuenta del Banco Herrero nº NUM000. Asimismo vendió la embarcación, que se documentó en un contrato privado fechado el 25 de abril de 2013, por un precio de 10.000 euros.
Amparo y Celsa han sido declaradas, en fechas que no han quedado determinadas, en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo."
El fallo dice textualmente:
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada
Fundamentos
La pretensión anulatoria esgrimida en el recurso, introduce la problemática relativa a los límites revisores a que está sujeto el órgano de apelación cuando, como es el caso, se recurre una sentencia absolutoria alegando error en la valoración de la prueba. Hasta la reforma de la LECrim ,introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, no había en nuestro ordenamiento una disposición que regulara específicamente esta situación. Sí existía una consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que con el valor normativo que le asigna el artículo 5.1 LOPJ venía manteniendo, desde su Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, que resulta contrario al derecho a un proceso con todas las garantías que cuando la prueba valorada en la instancia es de naturaleza personal, el órgano de apelación sin haber ejercido la inmediación sobre tal actividad probatoria efectúe una nueva valoración que conduzca a una sentencia condenatoria, no pudiendo suplirse la falta de inmediación con el visionado de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia.
La reforma de la LECrim introducida por la citada Ley 41/15 -aplicable a la presente causa al haberse incoado con posterioridad a su entrada en vigor (disposición transitoria única)- ha venido a poner fin a esta disparidad de criterios. Dispone así el nuevo artículo 790.2 párrafo 3º que
Con arreglo a dicha regulación en ningún caso es posible que el órgano de apelación revoque un pronunciamiento absolutorio por error en la valoración de la prueba tornándolo en otro de signo condenatorio, ni siquiera practicando una vista en la que se reitere a su presencia la prueba practicada en la instancia. La única opción que les queda a las acusaciones que consideren que una sentencia absolutoria yerra en la apreciación de la prueba es pedir su anulación, haciéndolo en los términos normativamente previstos en el transcrito artículo 790.2 párrafo 3º LECrim, esto es, justificando que la sentencia ha incurrido en un error valorativo de los que se contemplan en dicho precepto. De manera que para que proceda la anulación de la sentencia no bastará cualquier discrepancia del órgano ad quem con la valoración efectuada en la instancia, sino solo aquélla que resulte incardinable en alguno de tales supuestos, en lo que el legislador viene a refrendar el criterio que venía manteniendo el Tribunal Supremo -así en STS 671/2013 de 19 de julio de 2013- según el cual
Son tres los supuestos en que según el artículo 790.2 párrafo 3ª LECrim, procede la nulidad de una sentencia absolutoria por razones probatorias, a saber, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El núcleo argumental del recurso, se proyecta sobre la denunciada omisión de todo razonamiento sobre las documentales que relaciona, debiendo significarse que dicho motivo, manifestación de la tutela judicial efectiva entronca con el deber de motivación que desde su proyección fáctica , supone la explicación de las razones por las que el órgano judicial ha declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, sin que ello suponga que en la sentencia el Tribunal hay de hacer expresa referencia a todos y cada uno de los elementos probatorios desarrollados en la causa ,ni expresar el referente valorativo que cada uno le merezca , siendo admisible el rechazo tácito o implícito de algunos de ellos . Y así, entre otras la reciente sentencia del T.S de 17 de enero de 2024 recuerda que : "que el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones de las partes, bastando con la que se dé a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( SSTS 744/2015 de 24 de noviembre y 829/2016 de 3 de noviembre ).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 242/2005 de 10 de octubre ; 187/2006 de 19 de junio ; 148/2009 de 15 de junio y 172/2011 de 19 de julio).
Es incuestionable que si la prueba valorada permite racionalmente alcanzar la conclusión absolutoria y si la prueba de contenido incriminatorio no valorada, sea cual fuere la valoración que pudiera merecer, no alteraría esa conclusión siendo inhábil para impedir los efectos absolutorios de la prueba valorada, la omisión resultará argumentativamente irrelevante para cuestionar la racionalidad de la decisión y no podrá habilitar la nulidad. Si por el contrario existen argumentos para sostener como posible -por respetuosa del derecho a la presunción de inocencia del acusado - una valoración de la prueba omitida que permita, a partir de la misma, revalorar la prueba que apoya la absolución y modificar el relato de hechos probados, la omisión valorativa debería conllevar la nulidad de la sentencia.
A tales efectos se comparte en esta alzada las consideraciones del Tribunal de Instancia acerca del análisis de la conducta atribuida a la contraparte concretada en las diversas operaciones de disposición patrimonial que se relacionan en el escrito de acusación , que por ser muy anteriores a la fecha en que las querelladas fueron declaradas en concurso de acreedores ,en su gran mayoría anteriores al 1 de julio de 2015, en que entró en vigor la reforma operada en el CP por la 1/2015 de 30 de marzo por la que se reformó la materia que ahora nos ocupa bajo la rúbrica de Frustración de la Ejecución- Capitulo VII del Título XIII del Libro II del CP- , debe ser abordada desde la perspectiva del delito de frustración de la ejecución ,ex art. 257 del CP- alzamiento de bienes - y no de insolvencia punible de los arts. 259.1 y 259 bis- modalidad agravada introducida por la expresada reforma- en que se materializó la pretensión punitiva ejercitada por la acusación .Sentando la jurisprudencia a tal efecto que el delito de insolvencia punible no se distingue sustancialmente del delito de alzamiento de bienes. La única diferencia reside en el plano formal, a saber, en el dato de que el delito de insolvencia punible requiere la declaración civil de insolvencia - concurso de acreedores - que en la vigente regulación se sustituye por la referencia expresa a la "insolvencia actual o inminente" . Este elemento constituye una condición objetiva de punibilidad, en virtud de la cual la declaración civil de concurso transforme el estado fáctico de punibilidad, en virtud del cual la declaración civil de concurso transforme el estado fáctico de la insolvencia en condición jurídica de concursado
2. Como hemos dicho en la STS 51/2017, de 3 de febrero , con cita de las SSTS 138/2011 de 17 de marzo ; 362/2012 de 3 de mayo; 867/2013 de 28 de noviembre , el delito de alzamiento de bienes se configura como un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad patrimonial universal establecida en el artículo 1.911 del CC y, de otro, el interés colectivo por el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
A partir de la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015, bajo la rúbrica de "
Hemos dicho que el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad, que consiste en la actuación del deudor sobre sus propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito de frustrar los créditos que hubieran podido atenderse total o parcialmente con dichos bienes. Bien entendido que cuando el deudor es una persona jurídica, la responsabilidad criminal recaerá en las personas físicas que desempeñen funciones de dirección o de administración de aquella, aun cuando no concurran en los sujetos individuales las condiciones o cualidades que constituyen la esencia de la relación jurídica protegida por el tipo penal (véase STS 1101/2007 de 27 de diciembre ), de conformidad con el artículo 31 del Código Penal .
Constante jurisprudencia ha resumido que los elementos integrantes de este delito son:
A) La existencia previa de créditos contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero que también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11 de marzo de 2002).
B) Un elemento dinámico que consiste en la desvinculación patrimonial, la destrucción o la ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta de la acción delictiva, ya que la norma sanciona "
C) Que derive un resultado de insolvencia o de disminución del patrimonio del delito que imposibilite o dificulte a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y
D) Un elemento tendencial, o ánimo específico en el agente, de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores a cobrar sus créditos; lo que supone un conocimiento de la situación de insolvencia que se crea con la conducta, y de que, como consecuencia de esa insolvencia, las deudas no se podrán ejecutar sobre el bien sustraído del patrimonio, así como la voluntad de realización de todo esto ( SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000; 31 de enero y 16 de mayo de 2001 o 440/2002, de 13 de marzo ; 652/2006, de 15 de junio ; 446/2007, de 25 de mayo ).
La relación entre ese elemento subjetivo y el perjuicio de los acreedores no ha de manifestarse necesariamente como
Pero, ya como directo, ya como eventual, el dolo ha de referirse a la producción de la insolvencia y a su consecuencia, el fracaso de las pretensiones de cobro por los acreedores. Es decir el elemento subjetivo, doloso,
Sin que parezca exigible un específico elemento subjetivo tendencial de causar perjuicio a los acreedores "
Los hechos enjuiciados traen su causa de un contrato de compraventa, formalizado en Escritura Pública de 18 de febrero de 2008 , en virtud del cual Heraclio y su esposa , la coacusada Amparo , vendieron a la mercantil querellante "Inversiones Maqua 2.008 S.L. " una parcela sita en el Polígono Industrial de Maqua ,en Laviana-Gozon , por un precio de 2.467.200 euros . Contrato de compraventa cuya nulidad fue declarada en sentencia recaída en fecha 7 de diciembre de 2016 en juico ordinario nº 377/2016, sustanciados ante el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Avilés, que fue confirmada en sentencia de 28 de abril de 2017 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias, por la que se condenaba a las que figuraban como demandadas , la acusada Amparo y su hija Celsa , heredera del esposo fallecido, acusada también en la presente causa , a restituir a Inversiones Maqua 2.008 S.L, el importe pagado a razón de 1.233.666 euros por cada una de ellas, más los intereses correspondientes. El 2 de marzo de 2017 el citado Juzgado de Primera Instancia dictó Auto despachando ejecución provisional frente a las hoy acusadas por importe de 1.680.981,67 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos por cada una de ellas, más 504.294,50 euros de interese y costas de ejecución determinante del embargo y retención de los saldos que las acusadas mantenían en distintas entidades bancarias ,obteniendo la entidad querellante el cobro únicamente de la suma de 62.653,39 euros.
Partiendo de dicha situación , la acusación reitera en esta alzada la tesis mantenida en la instancia que, en esencia consiste, en aseverar que las operaciones de ventas de activos, renuncia de derechos y disposición de saldos bancarios efectuadas por las acusadas, tenían por objeto impedir que la entidad querellante satisficiera su derecho de crédito ,acciones que , en suma ,respondía a una clara finalidad de perjudicar a la entidad querellante en su condición de acreedor , articulando para ello , como motivo de oposición , la omisión en la sentencia impugnada de distintos documentos cuya consideración determinaría , a su juicio , la inclusión de determinados aspectos facticos que supondría una alteración del pronunciamiento absolutorio combatida .
Y así en primer término se alude al documento 106 del expediente , consistente en oficio remitido por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico , vía Dirección de Costas , que evidenciaría que la acusada Amparo recibió las notificaciones - partir del mes de febrero de 2009-relativas al expediente de deslinde del dominio público marítimo-terrestre que afectaba a la parcela vendida , así como a los documentos 215 ,216 y 217 del expediente, relativos a las noticias de prensa de los años 2010 y 2011 en diarios locales ,informando sobre el deslinde aprobado por Costas en el polígono de Maqua , que declaraba la parcela vendida como demonio publico , que motivó la reclamación judicial de referencia con la declaración de nulidad del contrato de compraventa y consiguiente nacimiento del derecho de crédito a favor de la mercantil querellante, declarado en la citada sentencia firme de fecha 7 de diciembre de 2016 .
A tales efectos se dirá que comprobado que en la sentencia analizada no se hace una mención individualizada y especifica de la expresada documental, no obstante se constata que dicha documental carece de la eficacia pretendida ,a efectos de revalorar la prueba en que se basó la absolución con la consiguiente modificación de los hechos probados , debiendo considerarse que si bien no hay una mención explícita, la misma debe entenderse englobada en el respaldo al proceso argumentativo que confirma la secuencia fáctica en que las mismas se insertan . El poner cargo de las acusadas una conducta dirigida a defraudar el derecho de crédito de la mercantil ,declarado bastantes años después, solo por el hecho de que el año 2009 se notificó a Amparo el inicio del expediente de deslinde del dominio público terrestre de referencia , y hacerlo con abstracción de las vicisitudes que aquellas sufrieron tras el fallecimiento in testado de su esposo y padre , Heraclio , acaecido en fecha 15 de septiembre de 2011 ,en las que tuvieron que abordar una complicada y para ellas desconocida situación empresarial de su causante , sin ningún tipo de experiencia ni de conocimientos empresariales ,al dedicarse hasta entonces Amparo a proveer las necesidades familiares y su hija Celsa , a sus estudios de educación infantil , en los términos que aparecen descritos en la resolución analizada, se representa irrelevante al prescindir de los restantes elementos facticos acreditados en la determinación de la secuencia fáctica enjuiciada , en la que ninguna incidencia tiene el conocimiento de la situación de la finca , elevando a la categoría de elemento esencial, lo que no es más que producto de una hipótesis, a modo de designio criminal que inspiró la actuación de las acusadas desde que se inicia el expediente administrativo de referencia, a fin de burlar el potencial derecho de crédito de la mercantil querellante , judicialmente declarado bastantes años después .
Se denuncia asimismo la omisión de toda referencia al documento 71 del expediente judicial , concretado en la declaración del impuesto de sociedades de la mercantil INGENIERIA Y PLANTAS DE PROCESO S.L. del ejercicio 2012 y de la Escritura Pública de Partición de Herencia de 21 de septiembre de 2012 y ello en forma inespecífica , sin individualizar las razones que permitan conocer la relevancia afirmada aunque, como acertadamente señala el Mº Fiscal, cabe vislumbrar en ello la justificación de una diferencia de valor de la que inferir el pretendido carácter fraudulento en la venta de las participaciones llevada a efecto por las acusadas .
Documento los reseñados que contrariamente a lo invocado y según resulta de lo actuado, sí han sido valorados en la sentencia de instancia con expresa referencia al examen de la documentación aportada por el legal representante de SPE Orion Invertia S.L. y por la representación de las acusadas , a requerimiento de la acusación particular que junto con la restante documental incorporada y la testifical del citado legal representante , Ceferino , permiten refutar "el supuesto carácter fraudulento de la transmisión de las participaciones de la citada entidad ",que nuevamente se articula en esta alzada con fundamento exclusivamente en la diferencia de valor de las particiones sociales de referencia, sin aportar ningún nuevo dato que permita desvirtuar las acertadas consideraciones consignadas en la sentencia, partiendo para ello de la consistencia de la testifical prestada por el legal representante de la entidad adquirente de dichas participaciones- SPE Orion Invertia S.L.- quien tras explicar la relación que mantenía con la empresa Ingeniería y Plantas de Proceso S.L. - subcontrata- a través y exclusivamente del causante de las acusadas y como a su fallecimiento y ante los problemas de liquidez que presentaba , viendo una oportunidad de hacerse con una empresa que contaba con maquinaria y personal cualificado para integrarla en su propios procesos y ofrecer un servicio más a sus clientes , decidió comprarla por su propia iniciativa iniciando negociones que mantuvo en todo momento con Celsa y su pareja "Detallo el proceso negociador que incluyo el compromiso que asumía su empresa de contratar a Celsa y a su pareja y de traspasarles el cuarenta por ciento de las participaciones si la empresa iba bien y conseguían reflotarla , y cómo este objetivo no se alcanzó , porque no se contrataba suficiente trabajo y las pérdidas fueron recurrentes. Finalmente explico también que la negociación fue muy sencilla porque le pasivo de la IPP era muy importante , la actividad comercial muy limitada , los herederos de Heraclio no tenían conocimiento del mercado y los clientes y, en definitiva , Orion Invertia se convertía así en su último salvavidas , aportando capital para que pudiera subsistir porque eran conscientes de que, en otro caso, la sociedad tenía que declararse en concurso de acreedores " . Testifical que adquiere especial relevancia al aportar una serie de elementos de juicio que permiten explicar el precio de venta de las participaciones en atención a la difícil situación de la empresa concernida, por quien fue parte negociadora, sin que conste ningún dato que permita cuestionar su credibilidad, ni razón alguna para que su relato no se ajustase a la realidad de lo sucedido , que aparece corroborado por la documentación aportada por las acusadas y "singularmente por el correo electrónico en que el 1 de febrero de 2012 Celsa consultaba con su asesoría la documentación necesaria para solicitar el concurso de acreedores ,la contestación del asesor desaconsejando la opción de concurso y diciéndole que esperase" a lo de Ceferino" , y el documento de 12 de marzo de 2012 en el que se formalizaba el compromiso de suscripción de ampliación de capital de Ingeniería y Plantas de Proceso S.L. " .
Por su parte se alega la omisión de toda referencia al documento 71 consistente en la declaración del impuesto de sociedades de la mercantil Ruedas Recicladas S.L. correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2012 y 201, y del documento 198 del expediente relativo a la escritura pública de 26 de marzo de 2008 de préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca adquirida por dicha entidad, de cuya confrontación resultaría que las acusadas trasmitieron a por 5.000 euros unas participaciones cuyo valor mínimo sería de 242.630 euros y renunciaron a unos créditos por importe de 213.913 euros. Nuevamente la parte incide en idéntico planteamiento , por cuanto el hecho de que la sentencia no designe específicamente los documentos reseñados, no supone que no hayan sido tomados en consideración , junto con las restantes elemento de juicio atinentes a la operación analizada , de los que se deriva el argumentario que en relación con dicha operación viene desarrollado en su contenido . Y así resulta que el dato objetivo representado por la diferencia de valor de venta las participaciones y de los derechos de crédito, en si mismo considerado no permite inferir el pretendido propósito fraudulento de las querelladas , si para ello prescindimos de las circunstancias concurrentes al momento de su transmisión , respecto de las que ningún elemento se aporta por la mercantil recurrente, mas allá de la expresión de aquella diferencia de valor, que permita enervar la lógica de la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia tras una racional valoración de los elementos de prueba disponible . A tales efectos se señala en la sentencia que " Asimismo , la documentación aportada corrobora lo declarado por Celsa acerca de los créditos frente a Ruedas recicladas S.L. , como es que tras el fallecimiento de su empresa descubrió que la empresa , en que ella constaba como administradora, tenía una deuda de medio millón de euros , por los que la familia estaba pagando 1.000 euros al mes , y por este motivo negoció con los otros socios venderles sus participaciones y renunciar a cobrar cualquier derecho sobre la empresa a cambio de que su madre y ella dejaran de figurar como avalistas de la deuda: se ha aportado a tal efecto la escritura pública de 26 de marzo de 2008 por el que se formaliza un contrato de préstamo de garantía hipotecaria por importe de 500.000 euros, suscrito por Heraclio , en representación de Ruedas Recicladas S.L., en el que consta que este y su esposa , Amparo se constituir en fiadores solidarios , la escritura pública de 11 de marzo de 2014 de venta de las participaciones y asimismo un documento privado fechado el 11 de marzo de 2014 por el que Amparo y Celsa renunciaban al cobro de cualquier cantidad que Ruedas Recicladas S.L. les adeudase con motivo de las venta de sus participaciones y , simultáneamente, al administrador de la sociedad renunciaba, a su vez, ala cobro de cualquier cantidad que ellas pudieran adeudar" .
En similares términos cabe pronunciarse respecto a la denunciada omisión del documento 199 del expediente atinente a la operación de venta de la nave industrial ubicada en el Polígono de Tabaza nº 4 por cuanto en la sentencia analizada se contiene expresa referencia a la documental designada , con expresión de la índole de la operación , que trae su causa de un contrato privado suscrito por el causante de las querelladas , en fecha de 11 de mayo de 2009 y formalizada en escritura pública de 26 de diciembre de 2012 por precio de 160.000 euros, de los que 60.000 euros ya habían sido recibidos en vida por Heraclio, sin que quepa presumir intención de ocultación alguna con base en el pretendido desfase de precio, dado el tiempo transcurrido desde su concertación hasta que se declara el derecho de crédito de la querellante.
Finalmente la invocada omisión del documento 189, aportado al plenario por la acusación particular, consistente en el informe emitido en fecha 22 de septiembre de 2023 por D Isaac , administrador del concurso de Amparo,en el que figura en la lista de acreedores su hijo, con un crédito de 264.587 ,04 euros y lo expuesto por dicho administrador concursal ,quien ante las alegaciones formulada por la mercantil querellante , y tras la contrastación efectuada, concluye con la exclusión de dicho crédito de las listas definitivas al no estar suficientemente acreditado ,carece de la relevancia pretendido y ello no solo porque se trata de hechos posteriores a la instauración del concurso de acreedores y porque en ningún momento el Tribunal viene vinculado por lo informado por el administrador concursal, puesto que no hay que olvidar que si como señala el art. 259.6º " En ningún caso , la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal " ,con mas razón cuando se trata de la exclusión de un crédito en una fase procedimental sujeta por demás a impugnaciones judiciales , dícese también porque la sentencia recurrida contiene un minucioso análisis de los elementos probatorios que convergen acerca de la inclusión en el expediente notarial previo al concurso de acreedores al que se sometieron las querelladas como en la solicitud de dicho concurso por ellas formuladas , de un derecho de crédito a favor de Heraclio , hijo y hermano de aquellas , judicialmente declarado incapaz y heredero ab intestato de Heraclio, y las explicaciones ofrecidas no solo por aquellas , sino singularmente por la Letrada Ángela Elisa Álvarez Perez , que en condiciones de plena fiabilidad, ilustró a la Sala de la problemática que la familia tenía tras el fallecimiento del causantes y de la consecuente complejidad de la situación empresarial y económica, que se abordó según su criterio profesional al que se sometieron las querelladas sin que de todo ello quepa vislumbrar dato alguno que permita sostener que la conducta de las querelladas fuera dirigida a imposibilitar la satisfacción del derecho de crédito de la mercantil accionante que , se insiste, fue declarado judicialmente en fechas muy posteriores .
De lo hasta ahora expuesto resulta que la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia atinente a que la actividad probatoria desarrollada en el plenario no permite alcanzar la conclusión de que las querelladas hubieran actuado sobre su propio patrimonio ,no ya con la voluntad de perjudicar a la mercantil de referencia, sino incluso de colocarse en una situación de insolvencia , responde a criterios de lógica elemental y resulta acorde a las máximas de experiencia que de ordinario se aplican en la valoración de la prueba. En consecuencia, no apreciándose que el soporte argumental en que se sustenta la absolución, adolezca de alguno de los vicios que según el artículo 790.2 párrafo tercero de la LECrim permitirían la declaración de nulidad, no siendo su motivación insuficiente, irracional o arbitraria, no apartándose de las máximas de la experiencia, y no habiendo obviado medios de prueba cuya toma en consideración podría variar el sentido del fallo, el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de INVERSIONES MAQUA S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Asturias en autos de Procedimiento Abreviado nº 40/22 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
