Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 40/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 74/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
Nº de sentencia: 40/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100039
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2651
Núm. Roj: STSJ AS 2651:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00040/2023
-
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000036 /2020
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Jacobo
Procurador/a: , MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ-JUNQUERA
Abogado/a: , JAVIER BUSTO PRENDES
RECURRIDO/A: María Inmaculada
Procurador/a: MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ
Abogado/a: JOSE CARLOS VILLA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 40/2023
En Oviedo, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Del Carmen Sánchez Martínez-Junquera, en nombre y representación de Don Jacobo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana, Procedimiento Sumario Ordinario, nº 146/2019, que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 36/2020.
Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESUS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El fallo dice textualmente:
"FALLAMOS
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Por su parte el Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. María Inmaculada, ostentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Suárez, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso.
Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza -podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del "
La reforma de la L.E.Crim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada -de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia- el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
Con carácter general hay que señalar en relación al principio de presunción de inocencia, constitucionalmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, que ha sido mucha y abundante la jurisprudencia que ha tratado el mismo. Citaremos al respecto y por todas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018, RC 1304/2017. Afirma esta sentencia que
En relación a la valoración de la prueba que ha servido de sustento para la decisión del órgano del enjuiciamiento y a su cuestionamiento en vía de recurso, cuándo es así que la misma ha sido practicada en el acto del juicio oral con inmediación, - aun habiendo comparecido por medios telemáticos- oralidad y contradicción por parte de aquel órgano judicial sentenciador, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha reiterado que la labor del órgano
La sentencia de 4 de febrero de 2020, RC 2469/2018, añade que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, sentencias del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, 1899/2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que
Con relación a esta cuestión del error en la valoración de la prueba sufrido, con vulneración del principio de presunción de inocencia, esta Sala ha analizado en muy diversas ocasiones esta cuestión, por todas en su sentencia de 16 de junio de 2021, recurso de apelación 28/2021, en donde hemos señalado la necesidad de que el cuadro probatorio sea valorado en su conjunto, siendo el principio de inmediación un elemento fundamental en esa valoración y análisis del medio probatorio y así lo ha reiterado también la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Así la sentencia STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018) declara que:
A lo anterior, y en relación con las concretas alegaciones de la parte recurrente recogidas en su escrito de recurso en relación al testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo ha indicado, sentencia de 14 de marzo de 2014, rc 1737/2013, con respecto a esa declaración de la víctima como prueba de cargo, que
Como también ya hemos dicho, la sentencia se fundamenta, desde el punto de vista probatorio, en la declaración de la víctima. Esta declaración es persistente a lo largo de todo el proceso y especialmente en el plenario. La Sentencia apelada en sus fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, y a lo largo de 29 folios, realiza un exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba practicada, especialmente de la declaración de la víctima. Ha sido encomiable el esfuerzo de la Sentencia impugnada para valorar toda la prueba practicada, especialmente la ya referida declaración de la víctima y las propias alegaciones de las partes para sostener el fallo que contiene la alegación de la misma. Pone de manifiesto la persistencia de su testimonio y su credibilidad objetiva y subjetiva. No se detectan motivos espúreos que puedan poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima. Los elementos fundamentales de ese testimonio, no ofrecen duda de la realidad de los mismos, aspectos estos que se reiteran con persistencia en los distintos testimonios prestados por aquella y especialmente en el acto del juicio oral. No existen contradicciones sustanciales en estos aspectos y en consecuencia el relato de la víctima, aparte de verosímil, conduce a la conclusión alcanzada por la sentencia, y traspuesta por el Tribunal que apreció con inmediación esta declaración.
La existencia de una condena por un delito que se comete en la intimidad y sin presencia de testigos ha generado, como hemos dicho la necesidad de valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo. La credibilidad objetiva y subjetiva del testimonio y la persistencia del mismo se erige en elementos o parámetros valorativos de lo que ya se conoce como "triple test".
En el caso que se decide la sentencia, tal y como ya hemos señalado, es prolija aquella en la argumentación tendente a justificar porque existe credibilidad objetiva y subjetiva en el testimonio de la víctima. El escrito de recurso pretende desvirtuar los argumentos de la sentencia haciendo una valoración subjetiva y propia de las pruebas, especialmente de aquel testimonio, valoración lógicamente interesada y que en ningún caso puede sustituir la que el Tribunal plasma en su sentencia. El Tribunal actuó con inmediación, escuchando el testimonio, que además fue sometido a contradicción con intervención de todas las partes personadas. La valoración se motiva y se plasma en la sentencia. No puede asumirse, como pretende el escrito de recurso, que haya habido una valoración selectiva de la misma. La propia sentencia destaca las circunstancias en las que se produce la declaración, sin concurrencia de motivo espurio alguno. Efectivamente la sentencia, en los fundamentos jurídicos ya citados, valora la prueba practicada y muy especialmente la declaración de la víctima asumiendo que se ha valorado aquella declaración de manera crítica y haciendo especial hincapié a la persistencia del mismo a lo largo de todo el proceso penal. Se considera un relato espontáneo, descriptivo y carente de condiciones relevantes aún la profusión de detalles que incorpora. Las declaraciones prestadas en el plenario se asemejan a las realizadas en fases anteriores del proceso penal sin que existan contradicciones que puedan hacer decaer la superación de test de persistencia. La Sentencia destaca que esas disidencias carecen de relevancia y no desmerecen la solidez del testimonio.
Como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 15 de junio de 2023 "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.
Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)."
No puede escudarse el escrito de recurso en que la inmediación y la razonabilidad de otras alternativas en relación a la prueba practicada pudieren llegar a una conclusión distinta. Lo que el escrito de recurso debe llevar al convencimiento de esta Sala de Apelación es que hubo un error en la valoración de material probatorio, y eso desde luego no ocurre. El escrito de recurso patrocina una versión distinta de los hechos, pero sin duda impregnada del subjetivismo que encierra un escrito de parte que se pretende prevalezca. No se puede anticipar que se hubiera ninguneado el testimonio de quién no fue propuesto como testigo, ni especular si la víctima de los delitos conocía o no las supuestas relaciones paralelas del acusado. La Sentencia valora la relación afectiva entre la víctima y su agresor y valora sus declaraciones y comentarios a sus amigos. En relación con las alegaciones del escrito de recurso referidas a las condiciones en las que se puso la denuncia de los hechos, se trata de estimaciones subjetivas al margen de la apreciación de los hechos por parte del Tribunal Sentenciador, lo mismo que las especulaciones sobre a quién la víctima contó lo que le ocurría. Ciertamente se trataba de un delito que afectaba a su libertad sexual y en el que su concepción del pudor pudo condicionar su reacción. El escrito del recurso cuestiona la verosimilitud del relato cuando es así, por el contrario que el fundamento jurídico quinto de la Sentencia abunda en que no existe déficit de coherencia interna alguno en relación a la exposición de la víctima. Además los elementos periféricos que relata este fundamento jurídico abundan en la valoración de la declaración, refiriéndose en concreto a los testimonios del círculo de amistades de la víctima y así la Sentencia analiza esos testimonios en relación al testimonio de seis testigos. También se refiere a las capturas de Whatsapp y a las conversaciones de la víctima con el acusado que se analizan pormenorizadamente en la Sentencia, lo mismo que los informes médicos, hasta cuatro, que refieren el estado de ansiedad y el cuadro adaptativo por los problemas de su relación con su pareja.
En definitiva no encuentra esta Sala razones que puedan contrastar con el más mínimo indicio de prosperabilidad la existencia de un error en la valoración de la prueba, por lo que este motivo de decaer.
Igual suerte desestimatoria debe de seguir el motivo impugnatorio en relación con el agravante de desprecio de género en relación al delito de agresión sexual, solventemente argumentado en el fundamento jurídico noveno de la Sentencia. El escrito de recurso entiende que el ánimo que encierra el tipo penal es el de satisfacción de la líbido, satisfacción lateral e indiferente al género de los sujetos. Sin embargo la Sentencia, de acuerdo con los hechos probados, establece cómo había un control total sobre la vida de la víctima por parte del acusado que limitaba su relación con las amigas, llegando a monitorizar sus redes sociales y a insultarla y a menospreciarla. Este relato de hechos probados nos sitúa en un escenario que no ofrece dudas, ya que como afirma la Sentencia, el acusado actuó en un marco de completa dominación en relación a la víctima, imponiendo por la fuerza e intimidación su voluntad que colma los requisitos establecidos en el artículo 22.4 del Código Penal, sin que se aprecie, en consecuencia infracción de este precepto.
Por tanto el motivo también debe ser desestimado.
Así las cosas, procede que se dicte la sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme en todos sus extremos la Sentencia apelada.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Sánchez Martínez-Junquera, en nombre y representación de D. Jacobo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo de la Sala dimanante del procedimiento Sumario 36/2020 del Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 1 de Laviana por un delito de maltrato habitual en el domicilio de la víctima, otro de mal trato de obra en el domicilio de la víctima, dos delitos de lesiones fuera del domicilio de la víctima, otro delito de lesiones en el domicilio de la víctima y otro continuado de agresión sexual,con imposición de las costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
