Sentencia Penal 40/2023 T...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 40/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 74/2023 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

Nº de sentencia: 40/2023

Núm. Cendoj: 33044310012023100039

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2651

Núm. Roj: STSJ AS 2651:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00040/2023

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00040/2023

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo: 001100

N.I.G.: 33032 41 2 2019 0001547

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000074 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000036 /2020

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Jacobo

Procurador/a: , MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MARTINEZ-JUNQUERA

Abogado/a: , JAVIER BUSTO PRENDES

RECURRIDO/A: María Inmaculada

Procurador/a: MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ

Abogado/a: JOSE CARLOS VILLA FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 40/2023

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D.JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

En Oviedo, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Del Carmen Sánchez Martínez-Junquera, en nombre y representación de Don Jacobo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana, Procedimiento Sumario Ordinario, nº 146/2019, que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 36/2020.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESUS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ, por quien se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3ª, dictó con fecha 23 de diciembre de 2023, Sentencia nº 542/2022, cuyos hechos probados dicen textualmente:

"Resulta probado y así se declara que :

El acusado Jacobo mayor de edad y con antecedentes cancelados, inició en diciembre de 2018 una relación sentimental con María Inmaculada que duró hasta finales de abril de 2019.

Durante dicho periodo el acusado ejerció un control total sobre la vida de María Inmaculada, prohibiéndole hablar con sus amigas, monitorizando sus redes sociales, y obligándole a grabar sus desplazamientos y remitírselos posteriormente con el objetivo de comprobar que no mantenía relación con otras personas.

Asimismo, desde que se inició la relación hasta que finalizó, el acusado la insultaba y menospreciaba con frecuencia.

También, en fechas no determinadas le dirigió las expresiones "no te confundas conmigo que voy a tu casa y te arrastro por los putos pelos por mentirme" y "te dejé bien claro que mis normas no se rompen."

Además le agredió en repetidas ocasiones. Concretamente, el 28 de diciembre de 2018 en el domicilio de María Inmaculada sito en la CALLE001 nº NUM002 de Pola de Laviana, al ver que ella tenía fotos de otros chicos le tiró del pelo, le agarró del cuello y la empotró contra la pared. El día 26 de enero de 2019 en el establecimiento "JOKER" en la ciudad de Oviedo, el acusado le agarró la mano con fuerza y le mordió en la cara ocasionándole un moratón. El día 3 de marzo de 2019 en la plaza de Europa de Gijón al apearse del taxi en el que regresaban del carnaval de Avilés la tiró al suelo y la arrastró, dirigiéndose a continuación al domicilio del acusado en esa ciudad donde continuó agrediéndola, tirándole del pelo y golpeándole en el rostro, rompiéndole el labio. Por ninguno de estos episodios María Inmaculada recabó asistencia médica.

El día 1 de mayo de 2019 el acusado acudió al antedicho domicilio de María Inmaculada radicado en Pola de Laviana y, tras una discusión con ella, le pegó una patada en las piernas, lo que le ocasionó lesiones consistentes en equimosis y leve tumefacción en tercio distal de la región pretibial del miembro inferior derecho, así como una crisis de ansiedad, para la que se le pautó el día de autos un comprimido de alprazolam. Cabe reseñar que en el mes de febrero de 2019 María Inmaculada había sido derivada por su médico de atención primaria al Servicio de Psicología Clínica con diagnóstico de "trastorno adaptativo" por problemas en su relación de pareja, iniciando tratamiento con una psicóloga clínica en marzo de 2019 siendo alta en septiembre. Según el informe forense de sanidad, el tiempo de estabilización de la crisis de ansiedad y las lesiones físicas sufridas el 1 de mayo de 2019 así como el trastorno adaptativo, fue de unos 180 días.

A partir de enero de 2019 y hasta que concluyó la relación a finales de abril de dicho año, el acusado en repetidas ocasiones, cuando en el curso de una relación sexual con penetración vaginal inicialmente aceptada por María Inmaculada esta le manifestaba que sentía dolor y que no quería seguir, aquél continuaba dicho contacto sexual hasta que tenía a bien, diciéndole a María Inmaculada que se callase y que no iba a parar, al tiempo que, para impedirle reaccionar, la inmovilizaba poniéndola de cara a la almohada, cogiéndola del pelo por detrás y sujetándola por los brazos llevándole uno a la espalda. Otras veces en que no habían llegado a iniciar una relación sexual, cuando ante la solicitud del acusado María Inmaculada le decía que no quería hacerlo, aquél, haciendo caso omiso, mantenía dichas relaciones sexuales con penetración por vía vaginal, amedrentándola diciéndole que si no se avenía a tener relaciones "la iba a violar". En alguna de estas ocasiones, ante la negativa de María Inmaculada a iniciar el contacto sexual el acusado para dar curso a su designio la inmovilizaba sujetándola de la forma que se ha indicado, como ocurrió en un viaje que hicieron a los países nórdicos. Algunas de las relaciones que ella rechazó y que, empero, se llevaron a cabo por imposición del acusado consistieron en felaciones que el acusado le exigió cuando iba conduciendo, agarrándola con fuerza del pelo para obligarla a hacerlo.

A raíz de la denuncia interpuesta por María Inmaculada se dictó Auto de fecha 3 de mayo de 2019 por el que se impuso al acusado la prohibición de acercarse a ella, a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encontrase a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio. Estas medidas fueron confirmadas en el Auto que acordó la orden de protección a la víctima, de fecha 6 de mayo de 2019."

El fallo dice textualmente:

"FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Jacobo como autor de UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, UN DELITO DE MALTRATO DE OBRA EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, DOS DELITOS DE LESIONES FUERA DEL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, UN DELITO DE LESIONES EN EL DOMICILIO DE LA VICTIMA, Y UN DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL ya definidos, concurriendo en este último la agravante de desprecio de género, a las penas siguientes:

a.-Por el delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género habiendo ocurrido algunos de los episodios en el domicilio de la víctima, las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍADE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE CUATRO AÑOS Y UN DÍA, Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 57.2CP EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48.2 Y 3 CP PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE María Inmaculada, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y DE LOS LUGARES FRECUENTADOSPOR ELLA DURANTE DOSAÑOS, NUEVE MESES Y UN DÍA, ASÍ COMO DE PONERSE EN CONTACTO CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL MISMO PERIODO DE TIEMPO.

b.-Por el delito de maltrato de obra sin causar lesión cometido en el domicilio de la víctima CUATRO MESES Y DIECISÉIS DIAS DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DESUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑOY UN DÍA, Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 57.2 CP EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48.2 Y 3 CP PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROSDE María Inmaculada, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y DE LOS LUGARES FRECUENTADOSPOR ELLA DURANTE UN AÑO, CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS, ASÍ COMO DE PONERSE EN CONTACTO CON ELLA PORCUALQUIER MEDIO DURANTE EL MISMO PERIODODE TIEMPO.

c.-Por cada uno de los dos delitos de lesiones cometidos fuera del domicilio de la víctima las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 57.2 CP EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48.2 Y 3 CP PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE María Inmaculada,DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y DE LOS LUGARES FRECUENTADOS POR ELLA DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, ASÍ COMO DEPONERSE EN CONTACTO CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL MISMO PERIODO DE TIEMPO.

d.-Por el delito de lesiones cometido en el domicilio de la víctima las penas de NUEVE MESES Y UN DÍADE PRISIÓN CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UNDÍA, Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 57.2 CP EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 48.2 Y 3 CP PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE María Inmaculada, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y DE LOS LUGARES FRECUENTADOSPOR ELLA DURANTE UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA, ASÍ COMO DE PONERSE EN CONTACTO CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL MISMO PERIODO DE TIEMPO.

e.-Por el delito continuado de agresión sexual la pena de DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, y de conformidad con el artículo 192.1 CP libertad vigilada durante cinco años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión con el contenido que en ese momento se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 106.2 CP y concordantes.

En concepto de responsabilidad civil el acusado INDEMNIZARÁ a María Inmaculada en la suma de 9.150EUROS.

Con imposición de COSTAS EN SEIS SEPTIMAS PARTES con inclusión de las causadas a instancia de la acusación particular.

Se absuelve al acusado del resto de los cargos que se dirigieron contra el en méritos de esta causa, declarando de oficio las costas sobre las que no se ha hecho pronunciamiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de diez días desde su última notificación. En el cómputo de dicho plazo no se incluirán los días inhábiles según los artículos 182 y 183 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado Don Jacobo, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, y por la representación procesal de Dª María Inmaculada, se presentó escrito de oposición al recurso presentado interesando la desestimación del mismo.

CUARTO. - Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de noviembre de dos mil veintitrés.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Sánchez Martínez-Junquera, en nombre y representación de D. Jacobo, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Laviana, Procedimiento Sumario Ordinario, nº 146/2019, que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 36/2020, por la comisión de un delito de maltrato habitual en el domicilio de la víctima, un delito de maltrato de obra en el domicilio de la víctima, dos delitos de lesiones fuera del domicilio de la víctima, un delito de agresiones en el domicilio de la víctima y un delito de agresión sexual.

SEGUNDO.- Como principales motivos impugnatorios invocaba un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no estaban acreditados los hechos por los que había sido condenado. En segundo lugar consideraba que se había vulnerado el artículo 22.4 del Código Penal por apreciación indebida del agravante de género.

Por su parte el Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. María Inmaculada, ostentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morales Suárez, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

TERCERO. - Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación debemos realizar una previa consideración en relación con la naturaleza jurídica de este recurso de apelación en sede de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza -podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del " ad quem" respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias-, el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada "revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o "ad quem" se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la L.E.Crim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada -de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia- el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

CUARTO. - Entrando a valorar a continuación el motivo impugnatorio fundado en el error en la valoración de la prueba, hemos de señalar que el art. 24 de la Constitución, en la vertiente de la vulneración del derecho de un proceso con todas las garantías y a la vulneración del principio de presunción de inocencia, se relaciona con el aforismo " in dubio pro reo".

Con carácter general hay que señalar en relación al principio de presunción de inocencia, constitucionalmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, que ha sido mucha y abundante la jurisprudencia que ha tratado el mismo. Citaremos al respecto y por todas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018, RC 1304/2017. Afirma esta sentencia que "El derecho a la presunción de inocencia está configurado como regla de juicio que prohíbe ser condenado sin que se hayan producido pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo ( STC 68/2010, de 18 de octubre , Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

La sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas.

Sintetizando la doctrina constitucional plasmada en cientos de precedentes, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d)sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos."

En relación a la valoración de la prueba que ha servido de sustento para la decisión del órgano del enjuiciamiento y a su cuestionamiento en vía de recurso, cuándo es así que la misma ha sido practicada en el acto del juicio oral con inmediación, - aun habiendo comparecido por medios telemáticos- oralidad y contradicción por parte de aquel órgano judicial sentenciador, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha reiterado que la labor del órgano "ad quem" no puede ser la de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. La sentencia del Alto Tribunal de 6 de Febrero de 2020, RC 2067/2019, reiterada por otras muchas como las de 20 y 24 del mismo mes y año, dictadas respectivamente en los RC 2697/2018 y 10588/2019, señala que, "el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, revisar la valoración de la prueba, como recuerda esta Sala al señalar que cuando en vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de la Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005 ."

La sentencia de 4 de febrero de 2020, RC 2469/2018, añade que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, sentencias del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, 1899/2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que "el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad."

Con relación a esta cuestión del error en la valoración de la prueba sufrido, con vulneración del principio de presunción de inocencia, esta Sala ha analizado en muy diversas ocasiones esta cuestión, por todas en su sentencia de 16 de junio de 2021, recurso de apelación 28/2021, en donde hemos señalado la necesidad de que el cuadro probatorio sea valorado en su conjunto, siendo el principio de inmediación un elemento fundamental en esa valoración y análisis del medio probatorio y así lo ha reiterado también la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Así la sentencia STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018) declara que: " La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 , dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir".

A lo anterior, y en relación con las concretas alegaciones de la parte recurrente recogidas en su escrito de recurso en relación al testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo ha indicado, sentencia de 14 de marzo de 2014, rc 1737/2013, con respecto a esa declaración de la víctima como prueba de cargo, que "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado."

QUINTO. - Analizaremos el motivo impugnatorio a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta. En el caso que aquí se decide, y como hemos ya señalado, nos encontramos con una condena por varios delitos de violencia de género y abuso sexual.

Como también ya hemos dicho, la sentencia se fundamenta, desde el punto de vista probatorio, en la declaración de la víctima. Esta declaración es persistente a lo largo de todo el proceso y especialmente en el plenario. La Sentencia apelada en sus fundamentos jurídicos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, y a lo largo de 29 folios, realiza un exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba practicada, especialmente de la declaración de la víctima. Ha sido encomiable el esfuerzo de la Sentencia impugnada para valorar toda la prueba practicada, especialmente la ya referida declaración de la víctima y las propias alegaciones de las partes para sostener el fallo que contiene la alegación de la misma. Pone de manifiesto la persistencia de su testimonio y su credibilidad objetiva y subjetiva. No se detectan motivos espúreos que puedan poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima. Los elementos fundamentales de ese testimonio, no ofrecen duda de la realidad de los mismos, aspectos estos que se reiteran con persistencia en los distintos testimonios prestados por aquella y especialmente en el acto del juicio oral. No existen contradicciones sustanciales en estos aspectos y en consecuencia el relato de la víctima, aparte de verosímil, conduce a la conclusión alcanzada por la sentencia, y traspuesta por el Tribunal que apreció con inmediación esta declaración.

La existencia de una condena por un delito que se comete en la intimidad y sin presencia de testigos ha generado, como hemos dicho la necesidad de valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo. La credibilidad objetiva y subjetiva del testimonio y la persistencia del mismo se erige en elementos o parámetros valorativos de lo que ya se conoce como "triple test".

En el caso que se decide la sentencia, tal y como ya hemos señalado, es prolija aquella en la argumentación tendente a justificar porque existe credibilidad objetiva y subjetiva en el testimonio de la víctima. El escrito de recurso pretende desvirtuar los argumentos de la sentencia haciendo una valoración subjetiva y propia de las pruebas, especialmente de aquel testimonio, valoración lógicamente interesada y que en ningún caso puede sustituir la que el Tribunal plasma en su sentencia. El Tribunal actuó con inmediación, escuchando el testimonio, que además fue sometido a contradicción con intervención de todas las partes personadas. La valoración se motiva y se plasma en la sentencia. No puede asumirse, como pretende el escrito de recurso, que haya habido una valoración selectiva de la misma. La propia sentencia destaca las circunstancias en las que se produce la declaración, sin concurrencia de motivo espurio alguno. Efectivamente la sentencia, en los fundamentos jurídicos ya citados, valora la prueba practicada y muy especialmente la declaración de la víctima asumiendo que se ha valorado aquella declaración de manera crítica y haciendo especial hincapié a la persistencia del mismo a lo largo de todo el proceso penal. Se considera un relato espontáneo, descriptivo y carente de condiciones relevantes aún la profusión de detalles que incorpora. Las declaraciones prestadas en el plenario se asemejan a las realizadas en fases anteriores del proceso penal sin que existan contradicciones que puedan hacer decaer la superación de test de persistencia. La Sentencia destaca que esas disidencias carecen de relevancia y no desmerecen la solidez del testimonio.

Como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 15 de junio de 2023 "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado.

Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (. SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)."

No puede escudarse el escrito de recurso en que la inmediación y la razonabilidad de otras alternativas en relación a la prueba practicada pudieren llegar a una conclusión distinta. Lo que el escrito de recurso debe llevar al convencimiento de esta Sala de Apelación es que hubo un error en la valoración de material probatorio, y eso desde luego no ocurre. El escrito de recurso patrocina una versión distinta de los hechos, pero sin duda impregnada del subjetivismo que encierra un escrito de parte que se pretende prevalezca. No se puede anticipar que se hubiera ninguneado el testimonio de quién no fue propuesto como testigo, ni especular si la víctima de los delitos conocía o no las supuestas relaciones paralelas del acusado. La Sentencia valora la relación afectiva entre la víctima y su agresor y valora sus declaraciones y comentarios a sus amigos. En relación con las alegaciones del escrito de recurso referidas a las condiciones en las que se puso la denuncia de los hechos, se trata de estimaciones subjetivas al margen de la apreciación de los hechos por parte del Tribunal Sentenciador, lo mismo que las especulaciones sobre a quién la víctima contó lo que le ocurría. Ciertamente se trataba de un delito que afectaba a su libertad sexual y en el que su concepción del pudor pudo condicionar su reacción. El escrito del recurso cuestiona la verosimilitud del relato cuando es así, por el contrario que el fundamento jurídico quinto de la Sentencia abunda en que no existe déficit de coherencia interna alguno en relación a la exposición de la víctima. Además los elementos periféricos que relata este fundamento jurídico abundan en la valoración de la declaración, refiriéndose en concreto a los testimonios del círculo de amistades de la víctima y así la Sentencia analiza esos testimonios en relación al testimonio de seis testigos. También se refiere a las capturas de Whatsapp y a las conversaciones de la víctima con el acusado que se analizan pormenorizadamente en la Sentencia, lo mismo que los informes médicos, hasta cuatro, que refieren el estado de ansiedad y el cuadro adaptativo por los problemas de su relación con su pareja.

En definitiva no encuentra esta Sala razones que puedan contrastar con el más mínimo indicio de prosperabilidad la existencia de un error en la valoración de la prueba, por lo que este motivo de decaer.

Igual suerte desestimatoria debe de seguir el motivo impugnatorio en relación con el agravante de desprecio de género en relación al delito de agresión sexual, solventemente argumentado en el fundamento jurídico noveno de la Sentencia. El escrito de recurso entiende que el ánimo que encierra el tipo penal es el de satisfacción de la líbido, satisfacción lateral e indiferente al género de los sujetos. Sin embargo la Sentencia, de acuerdo con los hechos probados, establece cómo había un control total sobre la vida de la víctima por parte del acusado que limitaba su relación con las amigas, llegando a monitorizar sus redes sociales y a insultarla y a menospreciarla. Este relato de hechos probados nos sitúa en un escenario que no ofrece dudas, ya que como afirma la Sentencia, el acusado actuó en un marco de completa dominación en relación a la víctima, imponiendo por la fuerza e intimidación su voluntad que colma los requisitos establecidos en el artículo 22.4 del Código Penal, sin que se aprecie, en consecuencia infracción de este precepto.

Por tanto el motivo también debe ser desestimado.

Así las cosas, procede que se dicte la sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme en todos sus extremos la Sentencia apelada.

SEXTO.- Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con imposición de las mismas a la parte recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Sánchez Martínez-Junquera, en nombre y representación de D. Jacobo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Rollo de la Sala dimanante del procedimiento Sumario 36/2020 del Juzgado de Primera Instancia en Instrucción nº 1 de Laviana por un delito de maltrato habitual en el domicilio de la víctima, otro de mal trato de obra en el domicilio de la víctima, dos delitos de lesiones fuera del domicilio de la víctima, otro delito de lesiones en el domicilio de la víctima y otro continuado de agresión sexual,con imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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