Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 41/2023 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 75/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
Nº de sentencia: 41/2023
Núm. Cendoj: 33044310012023100040
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2023:2652
Núm. Roj: STSJ AS 2652:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2022
RECURRENTE: Ismael
Procurador/a: RUTH MUÑIZ RUBIO
Abogado/a: ANDREA ROSILLO DIAZ
RECURRIDO/A: Esperanza, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO,
Abogado/a: VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ,
En OVIEDO, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Dª. Ruth Muñiz Rubio, en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón seguidos por un delito de Abuso Sexual a menor de 16 años, con el nº Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 2093/19 que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 39/22.
Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESUS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El fallo dice textualmente:
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Por parte del Ministerio Fiscal y de la representación ostentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Alonso se presentaron escritos de oposición al recurso.
Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza -podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del "ad quem" respecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias-, el recurso llamado de "apelación" por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada "revisio prioris instanciae", pues el órgano superior o "ad quem" se limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos fácticos y probatorios del juez de primera instancia. La reforma de la L.E.Crim., operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada -de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia- el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.
Con carácter general hay que señalar en relación al principio de presunción de inocencia, constitucionalmente recogido en el artículo 24 de la Constitución, que ha sido mucha y abundante la jurisprudencia que ha tratado el mismo. Citaremos al respecto y por todas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2018, RC 1304/2017. Afirma esta sentencia que
En relación a la valoración de la prueba que ha servido de sustento para la decisión del órgano del enjuiciamiento y a su cuestionamiento en vía de recurso, cuándo es así que la misma ha sido practicada en el acto del juicio oral con inmediación, - aun habiendo comparecido por medios telemáticos- oralidad y contradicción por parte de aquel órgano judicial sentenciador, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha reiterado que la labor del órgano
La sentencia de 4 de febrero de 2020, RC 2469/2018, añade que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, sentencias del Tribunal Constitucional 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 abril, entre otras.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017, 1899/2017. La jurisprudencia de esta Sala considera que
Con relación a esta cuestión del error en la valoración de la prueba sufrido, con vulneración del principio de presunción de inocencia, esta Sala ha analizado en muy diversas ocasiones esta cuestión, por todas en su sentencia de 16 de junio de 2021, recurso de apelación 28/2021, en donde hemos señalado la necesidad de que el cuadro probatorio sea valorado en su conjunto, siendo el principio de inmediación un elemento fundamental en esa valoración y análisis del medio probatorio y así lo ha reiterado también la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo. Así la sentencia STS 162/2019, de 26 de marzo, (recurso 1354/2018) declara que:
A lo anterior, y en relación con las concretas alegaciones de la parte recurrente recogidas en su escrito de recurso en relación al testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo ha indicado, sentencia de 14 de marzo de 2014, rc 1737/2013, con respecto a esa declaración de la víctima como prueba de cargo, que
La Sentencia valora la declaración de la víctima de manera detallada y pormenorizada en su Sentencia y lo hace en los fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto. Se trata de un testimonio persistente y ajeno a motivación espuria alguna, sostenido en el tiempo y apreciado con inmediación por la Sala del enjuiciamiento, todo ello sometido a la contradicción propia del acto del juicio oral. Hay que reseñar que en este tipo de delitos que tienen como entorno ambiental la intimidad y por tanto con ausencia de otros elementos corroboradores que pudieren testimoniar lo acontecido, es decisivo la posibilidad de valorar el testimonio de la víctima como prueba de cargo. Conforme a la reiterada jurisprudencia ya referenciada, el triple test de la credibilidad objetiva y subjetiva del testimonio, su persistencia y la ausencia de motivos espúreos permiten que ese testimonio sea elemento probatorio.
La Sentencia hace una valoración de esa declaración afrontando esos condicionantes expuestos y considerando que el mismo alcanza la categoría de relato espontáneo, descriptivo y carente de condiciones que lo invaliden.
El escrito de recurso pretende un relato de hechos alternativo que no puede sustituir el derivado de la inmediación y razonabilidad que plasma la Sentencia. El que hubo agresión sexual se deriva de ese testimonio y de otras pruebas periféricas como son la testifical de la madre de la víctima o el de la trabajadora de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000, así como del Perito Forense y el Psicólogo deponente en el juicio. El escrito de recurso cuestiona que haya habido mensajes, sin embargo, la Sentencia considera esta opción teniendo en cuenta lo detectado en la red social DIRECCION003 dónde contactaba con el acusado, tal y como refirió uno de los testigos cuyo testimonio examina la Sentencia aún los reparos que en cuanto a su credibilidad articula el escrito de recurso. Lo mismo cabe señalar en relación a los encuentros entre víctima y agresor.
Lo cierto es, para cerrar este apartado, que tanto la Trabajadora Social, que advera que la familia de la víctima no presentaba problemática alguna, como el Perito y la Psicóloga, contrastan un DIRECCION002 de la menor con secuelas y síntomas depresivos que incluso conllevaron que la propia menor confesara detalles de la agresión, permitiendo todo ellos, concluir como hace la Sentencia que los hechos imputados eran ciertos, sin que por tanto se haya contrastado, ni siquiera indiciariamente, el error en la valoración de la prueba que patrocina el escrito de recurso.
Por tanto el motivo debe decaer.
Igual suerte desestimatoria debe seguir el motivo impugnatorio basado en la infracción del principio de "
Ya por último, la Sentencia motiva la imposición de la pena en el fundamento jurídico décimo, entendiendo que la existencia de antecedentes por idénticos hechos evidencia la reiteración delictiva y lo que considera su carácter refractario al acatamiento de normas sociales, lo que contrasta motivación y justificación en relación a la pena impuesta, evidenciando la falta de ausencia de motivación y de la infracción del principio de proporcionalidad. Lo mismo cabe decir en lo que concierne a la reparación de un daño moral que debe ser indemnizado tal y como justifica la Sentencia en su fundamento decimoprimero, daño moral que contrastaron los dictámenes periciales obrantes en autos y que ha dado lugar a la necesidad de un tratamiento psicológico que está siendo dispensado por un terapeuta especializado, tal y como también señalan los informes obrantes en autos.
Por tanto el motivo no puede ser acogido.
De todo lo anterior se deduce la necesidad de dictar una Sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme en todos sus extremos la Sentencia apelada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ruth Muñiz Rubio, en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8ª, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón seguidos por un delito de Abuso Sexual a menor de 16 años, con el nº Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 2093/19 que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 39/22 con imposición de las costas devengadas en este recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
